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Bolilla 2: Personas. Derechos de La personalidad. Atributos de la personalidad.
 Derechos y Bienes
Clasificación de los Derechos Subjetivos: 1) Derechos Patrimoniales: Son aquellos susceptibles de tener un valor económico (son apreciables en dinero), e integran el patrimonio, están integrados por: Derechos reales –otorgan una facultad o poder sobre una cosa para disponer de ella, usarla, aprovechar sus frutos, etc. ej. El dominio-; Creditorios o personales –aquellos que otorgan a su titular (acreedor) la facultad de exigir de otra persona (deudor) el cumplimiento de una determinada obligación (de dar, hacer o no hacer); e Intelectuales aquellos que corresponden al autor de una obra artística, literaria o científica para explotar o disponer de la misma e impedir que otros la copien o reproduzcan. Estos derechos integran el patrimonio. 2) Derechos Extra patrimoniales: Son aquellos derechos que NO son susceptibles de apreciación económica, y por lo tanto NO integran el patrimonio (ej. Los derechos de familia: ej. La responsabilidad parental (antes patria potestad), etc. Los Derechos personalísimos: ej. Derecho a la vida, la libertad, el honor, etc.).-
Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. (Art. 15 CCyC)
Estos derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico (art.16). 
Bienes: Son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor o utilidad. Dentro de la expresión bienes quedan incluidos los Derechos. En definitiva Bienes es una noción genérica que abarca derechos inmateriales (ej. Un crédito)-
Cosas: Son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. (Art. 16 CCyC)
De lo expresado se desprende que “Bien” es el género y “Cosa” es la especie.-
Derechos sobre el cuerpo humano: Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. (Art. 17 CCyC)
 Persona Humana
La existencia de la persona humana comienza con la concepción. (Art. 19 CCyC) (Persona por nacer) y los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos sin nacer con vida. Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
Las personas por nacer son “personas” y como tal tienen la capacidad de adquirir derechos, pero dicha personalidad está sujeta a una condición: el nacimiento con vida.- 
El fin de la existencia de la persona humana es determinado por su muerte (art, 93 CCyC). La muerte es un hecho biológico que pone fin a la existencia de la persona, sin importar las causas de esa muerte. Producida la muerte termina la existencia de la persona y con ello se desencadenan una serie de efectos de importancia: se disuelve el matrimonio, se abre la sucesión de los bienes patrimoniales del fallecido o causante que se transmitirán a sus herederos, se extinguen los derechos personalísimos o inherentes de la personalidad que no tienen contenido patrimonial (derecho a la vida y a la integridad física, al honor, a la intimidad, etc.) y los demás atributos de la persona.
Persona: todo ente susceptible de adquirir derechos y obligaciones.
La persona humana o física con la existencia ideal son todos los seres humanas, desde que comienza la concepción y finaliza cuando muere la persona.
Hay dos tipos de muertes:
Muerte presunta: cuando hay ausencia de presunción del fallecimiento.
Muerte comprobada: 
La persona jurídica con existencia ideal son creaciones humanas a las cuales el derecho le reconoce la capacidad de aptitud de derechos y obligaciones para que puedan cumplir con los fines creados. 
Las asociaciones civiles, fundaciones, las sociedades comerciales y cooperativas (privado)
El Estado Nacional, Provincial, Municipal, Estado extranjero, Organizaciones Interpersonales reconocidas y la iglesia católica (publico) 
 Atributos de la personalidad
A) Nombre: es lo que se identifica a una persona, pronombre y apellido.
Pronombre: es lo que se identifica en el seno familiar.
Apellido: es la forma en cómo se identifica a la familia dentro de la sociedad.
Nombre: de pila
Apellido: se adquiere de forma derivada
 De afiliación (a través del matrimonio)
Tres tipos de acciones para proteger el nombre: art 70 del código civil
Acción de reclamación del nombre
Acción de impremacion
Acción de buen nombre
El nombre de la persona humana sirve para individualizarla dentro de la sociedad y se compone de prenombre y apellido. Es un derecho-deber de la persona (art. 62 CCyC). Como todos los atributos de la persona, el nombre tiene los siguientes caracteres: obligatorio; único; inalienable; imprescriptible; inembargable; inmutable (por excepción se puede cambiar o modificar, si el juez lo autoriza y si median justos motivos art. 69 CCyC, ej.: el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; la raigambre cultural, étnica o religiosa; la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.).-
b) domicilio: Es donde reside o se presuma. Es el asiento jurídico de una persona, lugar donde se puede ubicar a la persona para todos los efectos legales.
Dentro del domicilio está el REAL y el LEGAL.
Real: donde la persona tiene su asiento habitual. 
Legal: donde la ley presume que es el domicilio de la persona. Ejemplo: un funcionario público que tiene su domicilio en el lugar donde cumple sus funciones.
Especial: es el que se constituye para un acto determinado.
Procesal: es el que se constituye para un juicio.
El domicilio tiene los siguientes caracteres: 
Legal (fijado por la ley)
Es necesario
Único
Es el asiento jurídico de una persona, el lugar donde se puede ubicar a la persona para todos los efectos legales, todos tenemos un domicilio por ello es un atributo de la persona. Tiene los siguientes caracteres:
Es legal (lo fija la ley)
Es necesario (nadie puede carecer de un domicilio general donde deban producirse los efectos jurídicos vinculados a toda persona: ejercicio de derechos, cumplimiento de obligaciones, notificaciones, etc.)
Es único (a los efectos legales solo se puede tener un domicilio general).-
Existen dos especies de domicilios:
Domicilio general: es el que se aplica a todas las relaciones jurídicas de una persona (tipos: Domicilio real –art. 73 CCyC- y Domicilio legal –art. 74 CCyC). El Real es donde la persona tiene su residencia habitual, donde realmente vive la persona o donde tiene el centro principal de sus actividades, tiene un elemento objetivo –la residencia efectiva en ese lugar- y un elemento subjetivo – la intención de la persona de residir en ese lugar-. Este domicilio es “voluntario”, mutable (art.77) y es inviolable (art. 18 CN). El Legal es aquel donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que una persona determinada reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, este domicilio es “forzoso” lo impone la ley y es excepcional ya que sólo se aplica a los casos que determina la ley –ver art. 74 del CCyC allí se establecen los casos de domicilio legal-
Domicilio especial: se establece sólo para ciertas relaciones jurídicas determinadas (ej. El domicilio fijado en lacelebración de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas, el domicilio procesal fijado en un proceso judicial para todos los efectos de ese proceso, etc.)
c) Estado: es la posición de la persona dentro de las relaciones de familia.
Posición jurídica que ocupa una persona, que determina cuáles son sus derechos y obligaciones.
Capacidad: es la aptitud de adquirir derechos y obligaciones.
Capacidad de hecho: es la aptitud de ejercer por sí mismo esos derechos.
Capacidad de derecho: es a la aptitud de adquirir esos derechos.
Incapacidad absoluta: es cuando no se puede ejercer ningún derecho por sí mismo.
Incapacidad relativa: es la falta de aptitud de adquirir o ejercer algún derecho.
Son incapaces de ejercer sus derechos y necesitan un representante legal los menores de edad, por nacer y los que le sentencian sentencia.
 Capacidad
Es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones (Capacidad de Derecho) y para “ejercer por sí mismo” los derechos y cumplir las obligaciones (Capacidad de ejercicio).
“La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción”
La persona es capaz de derecho por regla, sólo la ley puede limitar esta capacidad respecto de “ciertos” hechos, simples actos o actos jurídicos “determinados”, por eso toda limitación a los derechos de una persona es de interpretación “restrictiva” y debe estar fundadas por razones morales y de orden público. 
“No existe el incapaz de derecho absoluto”
La capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud de toda persona de ejercer por sí los derechos de su titularidad. Ésta capacidad de ejercicio que el Código de Vélez se la nombraba como “Capacidad de Hecho”, puede ser limitada por la ley en vistas de proteger a la propia persona (el incapaz de hecho o ejercicio), sus bienes, estableciendo que el ejercicio en estos casos sólo se permite a través de un representante legal (padres, tutor, curador, etc.)
 Incapacidad de ejercicio en el nuevo CCyC
Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. (Art. 23 CCyC)
Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer; esta incapacidad se suple mediante un representante legal, esta representación recae en los padres (art. 101 inc A)
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; -Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Personas con capacidad restringida y personas con
incapacidad: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. (art.32 CCyC). En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
El Nuevo Código Civil y Comercial establece la figura de los “Inhabilitados” que ahora está limitada sólo a los “prodigos” y su finalidad es la protección del patrimonio familiar. El pródigo es la persona que imprudentemente dilapida sus bienes exponiendo a su familia y a sí mismo a la pérdida del patrimonio. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. Técnicamente el pródigo es una persona capaz que puede administrar sus bienes y realizar todo tipo de actos, pero el juez le restringe la capacidad para ejercer por sí actos de disposición y todo otro acto que el juez determine en la sentencia y que requieran el sistema de apoyo.
 Derechos Personalísimos
Son aquellos derechos extra patrimoniales cuyo fin consiste en proteger la personalidad humana en sus distintos aspectos. Son libertades y derechos esenciales del hombre, sin los cuales su existencia no es posible. Ej. De ellos son: la vida, la integridad física, el honor, la libertad, a la imagen, la intimidad y privacidad, a la identidad, etc.
“Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.” (art.51 CCyC)
Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos,…” (art.52 CCyC)
 Fin de la existencia de las personas
La muerte natural: 
El fin de la existencia de las personas físicas se produce por la muerte natural, sea que esa muerte se produzca por veces, por enfermedad, por accidente, por el hecho de otro (como sería un homicidio). Se rechazan expresamente otros medios de extinción regulados en viejas legislaciones, tal el caso de la muerte civil.
Producida la muerte, se disuelve el matrimonio, se abre la sucesión del difunto y se transmiten los derechos patrimoniales a sus herederos, etc.
Pero para que todos esos efectos se produzcan hay que comprobar la muerte.
Prueba de muerte:
La muerte se prueba mediante la partida de difusión expedida por el Registro Civil.
a) Si está el cadáver: se requiere un certificado médico que acredite la muerte, o si en la zona no hay médicos, un certificado de autoridad policial o civil firmado por dos testigos que hayan visto el cadáver. En dichos certificados constaran los datos del fallecido, lugar y fecha del fallecido y causa del mismo.
b) Si no está el cadáver o no puede ser identificado: en los casos en que el cadáverde una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales, que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicara en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver.
Ausencia simple y ausencia con presunción de fallecimiento 
Ausencia simple: la desaparición de una persona del lugar de su domicilio, sin que se tengan noticias de ella y sin que haya dejado apoderado, da lugar a la declaración de ausencia simple, por la cual se le nombra un curador del ausente a fin de asegurar la conservación de sus bienes.
La función del curador terminara si el ausente se presenta, si el ausente fallece o si se declara su fallecimiento presunto.
Ausencia con presunción del fallecimiento:
La ausencia con presunción de fallecimiento, comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades, por un periodo de tiempo bastante prolongado, sin que tengan noticias sobre su existencia o paradero. En estos casos, la desaparición del domicilio , falta de noticias y el transcurso de un tiempo más o menos largo, hacen surgir la duda acerca de si la persona está viva, muerte u oculta, duda a cual pone punto final la ley. El tiempo que deberá transcurrir varía según se trate del caso ordinario o de los casos extraordinario.
Caso extraordinario (3 años): pasados 3 años sin que se tenga noticias, la ley presume muerte. Los 3 años se encuentran desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.
Caso extraordinario genérico (2 años): de desaparición y se reduce el tiempo. La ley dice se presume también el fallecimiento de un ausente
Cuando se hubiese encontrado en un lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en un empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de el por el termino de 2 años. Contados desde el día que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso.
Caso extraordinario especifico (6 meses): contempla los casos de naufragio o pérdida de una nave o aeronave. Se presume también el fallecimiento de un ausente, si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia, por el término de 6 meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
La diferencia entre el caso extraordinario genérico y especifico, es que en el último hay una mayor probabilidad de que se haya producido la muerte.
Los términos se encuentran:
Si se trata del caso ordinario desde la fecha de la última noticia.
Si se trata de los casos extraordinario, desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento? todos los que tuvieran algún derecho subordinado a la muerte del ausente.
Ejemplo: el conyugue, los herederos, los legatarios e incluso el físico, pues percibirá impuestos por la sucesión.
No podrán pedir la declaración amigos o familiares sin derecho a heredar.
Los requisitos para que el pedido sea admitido son: 
1) Presentarlo ante el juez competente ( el del domicilio o ultima residencia del ausente)
 
2) Acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente (ejemplo: ser el conyugue, heredero legítimo, etc.)
3) Acreditar que la persona falta de su domicilio.
 Patrimonio
Conjunto de bienes de una persona.
El patrimonio está compuesto por un activo y un pasivo.
El activo está formado por todos los bienes de una persona, es decir por todas las cosas que posee y que son susceptibles de un valor económico.
El pasivo está formado por las deudas y obligaciones.
El Código de Vélez definía el patrimonio como El conjunto de los bienes de una persona. El nuevo CCyC se refiere en innumerables oportunidades al patrimonio de las personas humanas o jurídicas, pero no lo define. De todos modos el patrimonio es el conjunto de los bienes de una persona. El patrimonio está integrado por “derechos” sobre los bienes. Los bienes y cosas son sólo mediatamente el contenido del patrimonio. “Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.” (Art. 15 CCyC). “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.” (Art. 16 CCyC). El pasivo –compuesto por las deudas de una persona- no forma parte del patrimonio sino que lo grava. 
El patrimonio como atributo de la persona: El patrimonio es una universalidad de bienes y toda persona tiene necesariamente un patrimonio y sólo un patrimonio, el cual es inajenable y opera como garantía de las obligaciones de su titular. El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular; pero los acreedores no pueden ir contra el patrimonio en sí, sino sólo contra los bienes que lo integran, individualmente considerados. Esto es una regla general, que se excepciona en el caso de la quiebra, pues en esta hipótesis todos los bienes del deudor quebrado –salvo los indispensables para conservar su existencia digna- son objeto de desapoderamiento y se liquidan para formar, con ello, una masa de dinero que se reparte entre los acreedores a prorrata de sus acreencias. Y finalmente, cuando el titular del patrimonio muere, el patrimonio se transmite bajo el nombre de “herencia”.-
Función de garantía. Regla General: El patrimonio aparece como una idea que cohesiona, vincula, liga, los derechos de contenido económico de una persona (física o jurídica). La función de identificar un patrimonio como conjunto de derechos con contenido económico que pertenecen a un mismo titular, radica en que ese patrimonio responde por las deudas de ese sujeto titular del mismo, cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. (Art. 743 CCyC). Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. (Art. 242 CCyC). “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.” (Art. 744 CCyC).

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