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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 4 
Actos y sociedades mercantiles 
 
Unidad 3 
Derecho Sucesorio 
 
Sesión 6 
Proceso sucesorio 
 
Texto de apoyo 
 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Etapas del proceso sucesorio ................................................................................................................ 4 
Sucesión ................................................................................................................................................ 6 
Albaceazgo ........................................................................................................................................ 7 
Características ................................................................................................................................ 8 
Tipos de albacea .......................................................................................................................... 11 
Reglas para la remoción del albacea ............................................................................................ 12 
Interventor ........................................................................................................................................ 13 
Aceptación o repudio de la herencia ................................................................................................ 13 
Inventarios ........................................................................................................................................... 14 
Administración ..................................................................................................................................... 16 
Cuarta sección “Partición” .................................................................................................................... 17 
Cierre ................................................................................................................................................... 18 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 18 
 
 
 
 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Proceso sucesorio 
Fuente: http://bit.ly/2g2jrXF 
 
En la sesión anterior, comprendiste la relevancia del fallecimiento de una persona en el ámbito jurídico, 
introduciéndote, además, en el marco doctrinal del que emanan las reglas para las sucesiones tanto 
testamentarias como legítimas. 
 
En esta sesión, estudiarás la parte procesal del Derecho Sucesorio, que puede desarrollarse en dos 
especies: proceso sucesorio testamentario o proceso de sucesión legítima, cuya diferencia la 
comprende la existencia o inexistencia del testamento. 
 
Este proceso se compone de cuatro etapas, que presentan diferencias importantes en su primera 
sección dependiendo de cada una de sus especies, mientras que en las tres secciones subsecuentes 
se constituyen de las mismas reglas. 
 
Estudiarás, a continuación, en qué consiste cada etapa, quiénes son los sujetos que intervienen en el 
proceso y de qué manera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Etapas del proceso sucesorio 
 
La manera ordinaria mediante la cual se desahogan todos los procedimientos para liquidar el 
patrimonio del de cujus y transmitirlo a sus herederos o legatarios es la judicial por el juicio sucesorio. 
 
La razón de que sea a través de un juicio, es que, al ser la materia familiar de orden público y de 
interés social, el Estado debe emplear su jurisdicción para garantizar los intereses de la familia, en 
tanto es la célula originaria de la sociedad. 
 
Esquema 1. Secciones de las sucesiones mortis causa 
 
 
De esta manera, la normatividad le otorga al juez facultades para conocer de la sucesión, así como 
para salvaguardar los bienes del de cujus, dictando las medidas necesarias para la conservación de 
los negocios de éste. 
 
Es así como la legislación adjetiva establece, independientemente del tipo de sucesión que se trate 
(testamentaria o intestamentaria), un proceso formado por cuatro secciones, que a su vez comprenden 
fenómenos jurídicos concretos, mismos que van desde la muerte del de cujus hasta la adjudicación de 
los bienes a los sucesores. 
 
 
Además, es uno de los pocos juicios en los que expresamente se ordena al 
juzgador dar parte a las autoridades fiscales, a fin de que se apersonen a cumplir 
sus funciones recaudadoras. 
 
Sucesiones mortis causa
Sucesión testamentaria
Primera sección: Sucesión
Segunda sección: Inventario
Tercera sección: Administración
Cuarta sección: Partición
Sucesión 
mixta
Sucesión de legítima o ab 
intestatio
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
Por otra parte, es importante destacar que, además de su naturaleza pública, los juicios sucesorios 
cuentan con dos características más que los particularizan de otros procesos judiciales: la 
universalidad y la atracción. 
 
 Universalidad: Implica que en él se decida sobre la totalidad de bienes y derechos relacionados 
con el acervo hereditario. Es decir, en un solo juicio, se resolverán todas y cada una de las 
cuestiones que se relacionen con el patrimonio del de cujus sujeto a finiquito. 
 Atracción de otros juicios: Esta característica es inherente a la anterior, pues al existir procesos 
que afectan una misma masa hereditaria, existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias 
en un solo juicio. Es por ello, que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio sucesorio debe 
atraer todas aquellas acciones en un solo juicio, con el objeto de no dictar sentencias que se 
contradigan y afecten el acervo hereditario, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de 
defensa y seguridad jurídica de los sucesores. En el Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal se señalan expresamente los actos que pueden ser acumulables en estos juicios. 
 
Artículo 778.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: 
 
I. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento. 
II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado. 
III. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no 
se sigan en el juzgado del lugar en que esté cita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los 
muebles sobre los que se litigue. 
IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto, en su 
calidad de tales, después de denunciado el intestado. 
V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el 
testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su 
reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación. 
VI. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la acción de 
inventarios, y antes dela adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación 
y de uso y habitación. 
 
Como puede apreciarse, en la legislación se han dispuesto medidas provisionales que el juez puede 
otorgar para asegurar la conservación de la masa hereditaria, ordenando las providencias necesarias 
para asegurar los bienes del difunto, cuando el órgano jurisdiccional tenga conocimiento del mismo 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
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con audiencia del Ministerio Público, mientras se tiene identificación de la identidad del difunto, se 
presenten los interesados, o bien, en caso de haber menores interesados o peligro de que se oculten o 
dilapiden los bienes. 
 
Como medidas urgentes para la conservación de los bienes del difunto, se señala lo siguiente en el 
artículo 770 del CPCDF: 
 
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en caso del artículo 
anterior, son las siguientes: 
 
I. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se depositarán en el secreto del juzgado. 
II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor de la 
sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. 
III. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley. 
 
El Ministerio Público asistirá a la diligencia del aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en 
que se tramite el juicio. 
 
En todo juicio sucesorio, no importando si es testamentario, legítimo o mixto, se formarán las cuatro 
secciones mencionadas en el esquema 1, abriendo el legislador la posibilidad de que se inicien de 
manera simultánea, mientras no exista algún hecho que lo impida. 
 
Sucesión 
 
En esta primera sección se incoa el juicio a través del escrito inicial en el que deberá presentarse la 
partida de defunción del autor de la herencia. En caso de no ser posible, se presenta otro documento o 
prueba, como el testamento, testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado, a fin de que el 
juez tome conocimiento del fallecimiento del de cujus, y se declare abierta la sucesión, sea 
testamentaria o intestamentaria. 
 
Artículo 789 bis.- Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, el juez o el notario ante quien 
se tramite deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria 
otorgada por el autor de la sucesión, ante el Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia y en el 
Archivo General de Notarías, ambos del Distrito Federal, siendo esta última dependencia la encargada 
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Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 
de solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento, sobre la existencia o 
inexistencia de alguna disposición testamentaria en entidad federativa (CPCDF). 
 
Debidamente notificadas y convocadas las partes, se celebrará la primera Junta de Herederos, en la 
cual, en primer término, se tratará lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e 
interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios, de acuerdo a las estipulaciones del 
Código Civil Federal: 
 
Artículo 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido 
heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente 
con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por 
entero. 
 
Artículo 1651. Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el 
artículo precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción. 
 
Artículo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los 
herederos. 
 
Como regla general, en caso de controversia sobre cualquier aspecto de la sucesión, se resolverá 
mediante votación de los herederos, ejecutándose los acuerdos que haya tomado la mayoría. Esta 
mayoría en todos los casos se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las 
personas. Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, 
se llevarán a cabo las votaciones necesarias para formar la cuarta parte del número total como 
mínimo, con el propósito de que exista una mayoría. 
 
Albaceazgo 
 
El albacea, palabra que viene del árabe alvaciga, significa “ejecutar los fieles deseos del testador” 
(Diccionario Jurídico Mexicano, 1983), es el cargo por medio de la cual, en atención a las 
características, particularidades y lazos de confianza, el testador o los herederos, proponen a una 
persona determinada para que, voluntariamente, se ocupe de gestionar las disposiciones del testador 
(en caso de que lo haya), custodie los bienes que conformen la masa hereditaria, hacer la distribución 
de la masa hereditaria entre los herederos y legatarios, así como la representación de éstos. O bien, a 
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falta de disposición testamentaria o ante el desacuerdo de los herederos, es la persona designada por 
el juez. 
 
Artículo 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: 
 
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión. 
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea. 
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad. 
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir (CCF). 
 
Las personas que encuadren en cualquiera de las prohibiciones expuestas sólo podrán constituirse 
como albaceas si estos son herederos únicos. 
 
Artículo 1681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. 
Artículo 1686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el 
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. 
Artículo 1690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea 
(CCF). 
 
Características 
 
Las características del cargo de albacea son las siguientes: 
 
 Intuitu personae: En tanto el testador o los herederos designan libremente a una persona capaz de 
ser el ejecutor de la masa hereditaria, a excepción de los casos en que el juez lo designe tal como 
se ha tratado anteriormente, pues esta figura es necesaria e inherente en la sucesión. O bien, de 
acuerdo con el Código Civil del Estado de Jalisco: 
 
Artículo 3024.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el 
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus 
legítimos representantes. 
 
El heredero que hubiera sido removido del cargo de albacea, no tendrá derecho de votar en la elección 
del nuevo albacea. 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 
 
Cuando se hayan removido a dos o más albaceas, sin que éstos hubieran cumplido las obligaciones 
inherentes a su cargo y se cause daño o perjuicio a heredero alguno, a petición del perjudicado, el juez 
procederá al nombramiento de albacea. 
 
Por otra parte, conforme al Código Civil Federal: 
 
Artículo 1687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el 
albacea si no hubiere legatarios. 
Artículo 1688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos. 
Artículo 1689.- El albaceanombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo 
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea. 
 
 Voluntario: Y quien lo acepte, tiene la obligación de desempeñarlo (artículo 1695 del CCF). Por 
otra parte, de acuerdo con el código en cita: 
 
Artículo 1696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo 
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo 
objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo. 
 
Asimismo, el Código Civil para el Estado de Baja California establece: 
 
ARTICULO 1584.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes 
a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días 
siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del 
término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione. 
ARTÍCULO 1585.- Pueden excusarse de ser albaceas: 
 
I.- Los empleados y funcionarios públicos. 
II.- Los militares en servicio activo. 
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia. 
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender 
debidamente el albaceazgo. 
 V.- Los que tengan sesenta años cumplidos. 
 VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. 
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
 
ARTICULO 1586.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe 
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1583. 
 
 Intransmisible: Ya que como se estipula en el Código Civil Federal: 
 
Artículo 1700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus 
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo 
sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. 
 
 Oneroso: El testador puede establecer en el propio testamento la remuneración que desee para el 
albacea. En su defecto, podrá cobrar el 2% sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el 
5% sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. 
 
Artículo 1692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de 
ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto 
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se 
considerarán mancomunados. 
Artículo 1693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo; lo 
que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el 
mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez (CCF). 
 
 
En cualquier caso, el albacea puede elegir su remuneración: conforme a lo 
establecido por el testador o lo dispuesto en la ley. 
 
 Por tiempo determinado: El albacea deberá cumplir con su cargo dentro del término máximo de un 
año, el cual se computará desde el día de su aceptación, o desde que terminen los litigios que se 
promovieran sobre la validez o no del testamento. Pudiéndose prorrogar, por única ocasión, por un 
año más; previa justificación de la necesidad de continuar con las gestiones, aprobación de la 
cuenta anual que rinda, y aprobación de las dos terceras partes de la herencia, así como del juez 
que conozca de la sucesión. 
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 Se circunscribe a la sucesión: Únicamente ejercerá las funciones y actuaciones establecidas en la 
ley y el testamento (en caso de que exista), a fin de cumplir con la voluntad del testador. 
 
Tipos de albacea 
 
Existen diversas clasificaciones de esta figura, siendo algunas de ellas las siguientes: 
 
 Por la naturaleza de su nombramiento: 
 
- Albacea testamentario: Nombrado por el de cujus en su testamento. 
- Albacea legítimo: Es el que por carecer el testamento de nombramiento o habiendo nombrado 
a alguien no aceptare el cargo o se trate de sucesión ab intestatio, se nombra por votación de 
la mayoría de los herederos. 
- Albacea dativo: Es el que al no determinarse herederos o habiéndolos no se ponen de acuerdo 
en la designación, se nombra por el juez. 
 
 Por la temporalidad del cargo: 
 
- Albacea provisional: Es el que, no habiendo heredero o legatario, o cuando los que existan no 
acepten la herencia, lo determina el juez mientras sean declarados herederos legítimos, y éstos 
hagan la designación del albacea. 
- Albacea definitivo: Es designado en el testamento por los herederos o por el juez, aceptando el 
desempeño del cargo, ejerciéndolo hasta agotar las obligaciones que se le impongan en el 
testamento y/o en la ley. 
 
 Por las atribuciones que ejerce: 
 
- Albacea universal: Es el que, siendo el único designado, es el encargado de ejecutar en su 
totalidad el testamento (en caso de que exista), así como realizar las gestiones dentro del 
Juicio Sucesorio de: administración, división y repartición de la masa hereditaria. 
- Albacea especial: A diferencia del anterior, este se constituye para la ejecución de un acto o 
diligencia en particular dentro del Juicio Sucesorio; coexistiendo con el Albacea Universal. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
 Por el número: 
 
- Albacea único: De acuerdo con el artículo 1686 del CCF: “El heredero que fuere único, será 
albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el 
cargo su tutor”. 
- Albaceas mancomunados: Esta figura se da en las sucesiones testamentarias, cuando el 
testador nombre a varias personas para que, de común acuerdo, ejerzan el cargo y entre éstas 
decidan quién deberá actuar. Cuando no exista un acuerdo, se aprueba por mayoría o lo que 
decida el juez. Tratándose de casos extremadamente urgentes, uno de los albaceas, bajo su 
responsabilidad, podrá realizar la actuación necesaria. Teniendo la obligación de dar aviso y 
rendir las cuentas respectivas a los demás albaceas. 
- Albaceas sucesivos: 
 
Cuando fueron varios los albaceas nombrados, el encargo será ejercido por cada uno de ellos, en lo 
individual y sucesivamente, en el orden en que hubieren sido designados por el testador, en los casos en 
que no acepten o cuando se encuentre ausente o faltare alguno de ellos. 
 
Reglas para la remoción del albacea 
 
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe 
nombrarse el substituto. Por otra parte: 
 
Artículo 1747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de 
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel 
encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se 
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701. 
 
Artículo 1748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de 
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le 
corresponda conforme al artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1743. 
 
Artículo 1749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, 
promovido por parte legítima (CCF). 
 
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Unidad3. Derecho Sucesorio 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
Interventor 
 
Del análisis de la normatividad sustantiva y de la adjetiva, se puede concluir que existen dos clases de 
interventores. 
 
1. El interventor que se designa para vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea. 
2. El interventor procesal, que funge como depositario emergente, y que cuenta con limitadas 
funciones administrativas para conservar la herencia y pagar deudas mortuorias. 
 
El primero de ellos se designa para vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, nombrado por 
los herederos en los siguientes casos: 
 
Artículo 1728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de 
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la 
minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de 
votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las 
personas propuestas por los herederos de la minoría. 
 
Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor: 
 
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido. 
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea. 
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública (CCF). 
 
Aceptación o repudio de la herencia 
 
Seguido del establecimiento del albacea, o en su derecho del interventor procesal, se procederá a 
analizar el reconocimiento de los derechos de los sucesores, siendo este el momento procesal 
oportuno para determinar la aceptación o el repudio de la herencia, lo cual se encuentra estipulado en 
el capítulo III “De la aceptación y de la repudiación de la herencia” del Código Civil Federal, el cual se 
sugiere consultar. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
Posteriormente, se resolverán incidentes que se promueven sobre el nombramiento o remoción de 
tutores, dictándose las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad 
legal para heredar y preferencia de derechos. 
 
 
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los 
edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se 
tendrá como heredero al ente público que la Ley de cada entidad federativa 
determine. Por ejemplo, para la Ciudad de México será el Sistema para el 
Desarrollo Integral de la Familia. 
 
Inventarios 
 
Cuando no exista algún impedimento material, las secciones deben iniciarse de manera simultánea. 
Las reglas establecidas para la diligenciación de esta sección son comunes para las sucesiones 
testamentarias y legítimas. Y se abrirá con el inventario provisional del interventor procesal. 
 
Como se ha señalado, existen diversas medidas urgentes para la conservación de los bienes que el 
juez debe decretar; las cuales desahogará con el auxilio del interventor procesal. La primera actuación 
de esta sección, es precisamente realizar el registro documentado de los bienes que conforman la 
masa hereditaria que se hayan puesto al resguardo del interventor procesal, dándole vista al juez con 
participación del Ministerio Público, quien en este momento actúa como representante de los 
herederos que aún se ignoran. 
 
Desde luego, esta actuación podrá soslayarse si, junto con la apertura de la sucesión, se da el 
nombramiento y aceptación del albacea. Por lo que este inventario no es definitivo, y tiene como 
objetivo asegurar la integridad de la masa hereditaria. Surge entonces la necesidad de establecer el 
inventario definitivo para realizar el avalúo correspondiente. El inventario y avalúo se practicarán 
simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
 
Para las reglas particulares del inventario, se considerarán exclusivamente los 
derechos que pertenezcan al patrimonio del de cujus, susceptibles de apreciarse en 
dinero, que no se extingan con la muerte y sean susceptibles de transmitirse por 
sucesión mortis causa, además de observarse los artículos 829, 830 y 831 del 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; mientras que para llevar a 
cabo el avalúo, se observan los artículos 819, 822, 823, 824 y 825 del citado código, 
del cual se sugiere su consulta. 
 
Los que no estén de acuerdo, deberán tramitar por vía incidental su oposición. 
 
Cuadro 1. Pasos para la tramitación de la oposición 
1 
Se deberá expresar: 
 
 El valor que se atribuye a cada uno de los bienes 
 Las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario. 
 La designación de peritos propuestos. 
 
De acuerdo con el artículo 826 del CPCDF: “Cada parte será responsable de la asistencia de los 
peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de 
alguno de los propuestos”. 
 
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar un representante 
común en la audiencia. 
2 
Admitido el incidente por el juez, señalará día y hora para la celebración de una sola audiencia, en la 
que se citará al perito primigenio y a los interesados. 
3 
El día y la hora señalada para la audiencia, se desahogarán todas las oposiciones que se hayan 
tramitado. Se hará constar la asistencia de los interesados y peritos. 
 
Si los que promovieron la oposición no asistieron a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si 
dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos 
practicados. 
 
Encontrándose presente, se procederá al desahogo de las pruebas, discutiéndose las cuestiones 
promovidas. 
4 
Agotada la audiencia, el juez resolverá las oposiciones. De acuerdo con el artículo 828 del código en 
comento “Si las reclamaciones tuvieron por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el 
avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones”. 
 
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 
Administración 
 
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la administración de los bienes y la rendición de cuentas le 
corresponden al albacea; sin embargo, la posesión y administración de los bienes que conforman la 
sociedad conyugal competen al cónyuge supérstite conforme a lo estipulado en los artículos 832 y 833 
del código citado: 
 
Artículo 832.- El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad 
conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en 
ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin 
que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. 
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; 
contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos. 
 
Artículo 833.- En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la 
administración del cónyuge y en cualquier momento en que se observe que no se hace 
convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los 
tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda. 
 
 
Por otra parte, losartículos que conforman el capítulo V “De la administración” en el 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otros temas 
contemplan lo siguiente: 
 
 Prohibición para enajenar (artículo 841). 
 Tramitación de la tercera sección (artículos 842 al 844). 
 Rendición de cuentas (artículos 845 al 853). 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 
Partición 
 
Posterior a la aprobación del inventario y el proyecto para la administración de los productos, se lleva a 
cabo la partición de la herencia. De conformidad con el artículo 854 del multicitado código: 
 
Artículo 854.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un 
proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte 
de ellos que, cada bimestre, deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. 
La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. 
 
A continuación, se presenta parte de la estructura que compone el capítulo VI “De la liquidación y 
participación de la herencia”. Recuerda que el resto, deberás investigarlo y analizarlo como parte de 
las actividades de la sesión: 
 
 Sobre la presentación final provisional de los productos (artículo 855 al 857). 
 Causas de separación del cargo de albacea (artículo 858). 
 Derecho a la partición de la herencia (artículo 859). 
 De la oposición al proyecto de partición (artículo 864 al 867). 
 Adjudicación de los bienes hereditarios (artículo 868 y 869). 
 
 
Cabe agregar que en términos de lo dispuesto por el artículo 870 del Código de 
Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la sentencia que apruebe o 
repruebe la partición es apelable en ambos efectos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 18 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
A lo largo de este módulo, has analizado la importancia del Derecho Familiar y Sucesorio, lo cual te ha 
permitido asentar las bases para solucionar conflictos que afectan no sólo al patrimonio de las 
personas, sino también de las familias como estructura básica social. 
 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 Arellano, C. (2000). Segundo Curso de Derecho Procesal Civil. Procedimientos civiles especiales 
(3ª ed.). México: Porrúa. 
 Diccionario jurídico mexicano (1983). “Albacea”. México: UNAM. 
 Gutiérrez y González, E. (2012). Derecho Sucesorio. Inter vivos y mortis causa (7ª ed.). México: 
Porrúa. 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
Módulo 4. Actos y sociedades mercantiles 
Unidad 3. Derecho Sucesorio 
Sesión 4. Proceso sucesorio 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 
 Pérez, M. (2010). Derecho de familia y sucesiones. México: UNAM 
 Zermeño, A. (2007). Algunos aspectos de la sucesión. Revista Mexicana de Derecho. Colegio de 
Notarios del Distrito Federal, (9), 117-142. 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: 1a./J. 74/2015 (10a). Semanario Judicial de la Federación. Décima época, libro 24, 
noviembre de 2015, tomo I, p. 670. Recuperado de http://bit.ly/2z1Pv8k 
 Tesis: I.4o.C.123 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XXVI, 
septiembre de 2007, p. 2631. Recuperado de http://bit.ly/2AuJdA9 
 Tesis: Sucesiones. Semanario Judicial de la Federación. Quinta época, t. XVI, p. 665. Recuperado 
de http://bit.ly/2yfF11c 
 Tesis: XX.2o.21 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XIX, mayo 
de 2004, p. 1798. Recuperado de http://bit.ly/2ALeifT 
 
Legislación 
 
 Código Civil del Estado de Jalisco (CCEJ). 
 Código Civil Federal (CCF). 
 Código Civil para el Distrito Federal (CCDF). 
 Código Civil para el Estado de Baja California (CCEBC). 
 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (CPCDF). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 
http://bit.ly/2z1Pv8k
http://bit.ly/2yfF11c

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