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Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 Módulo 5 Fundamentos del delito y los delitos en particular Unidad 2 Características y elementos del delito Sesión 4 Elementos del delito Texto de apoyo Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Conducta ............................................................................................................................................... 4 Acción ................................................................................................................................................ 4 Omisión .............................................................................................................................................. 6 Omisión simple ............................................................................................................................... 6 Comisión por omisión ......................................................................................................................... 7 Elementos de la omisión .................................................................................................................... 8 Lugar y tiempo de la comisión del delito ............................................................................................. 8 Ausencia de conducta .......................................................................................................................... 10 Tipicidad y atipicidad............................................................................................................................ 12 Clasificación de los tipos .................................................................................................................. 14 Aspecto negativo .............................................................................................................................. 23 Antijuricidad ......................................................................................................................................... 24 Causas de justificación ..................................................................................................................... 25 La legítima defensa .......................................................................................................................... 26 Estado de necesidad ........................................................................................................................ 29 Ejercicio de un derecho .................................................................................................................... 30 Cumplimiento de un deber ............................................................................................................... 31 Consentimiento del titular del bien jurídico ....................................................................................... 32 Culpabilidad ......................................................................................................................................... 32 Dolo ................................................................................................................................................. 34 Culpa ............................................................................................................................................... 35 Inculpabilidad ....................................................................................................................................... 38 El error ............................................................................................................................................. 38 Imputabilidad ....................................................................................................................................... 42 Acciones liberae in causa ................................................................................................................. 42 Inimputabilidad..................................................................................................................................... 43 Punibilidad ........................................................................................................................................... 47 Variación de la pena ..................................................................................................................... 48 Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 Excusas absolutorias .................................................................................................................... 50 Cierre ................................................................................................................................................... 51 Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 52 Presentación Elementos del delito Fuente: http://bit.ly/2aakX64 Una vez determinado lo que es un delito, quién puede cometerlo, quién resentirlo y cuál es el bien jurídico que tutela el derecho, te adentrarás a continuación a los elementos que conforman el delito, los cuales son la conducta (o ausencia de la misma), la tipicidad y atipicidad, antijuridicidad, culpabilidad e inculpabilidad, imputabilidad e inimputabilidad, punibilidad, sus excusas absolutorias y la condicionalidad objetiva, así como la ausencia de la misma. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 Conducta Como lo hemos visto en sesiones anteriores, el delito requiere para su existencia de una serie de elementos. Entre ellos, podemos distinguir la conducta, que es el primero y más importante. Sin ésta, el delito no puede iniciar su trayectoria de vida, que va desde su concepción en la mente humana, hasta su consumación. Desde el punto de vista jurídico, encontramos en el Diccionario de Derecho Penal, de Amuchategui (2006), que la conducta “es el núcleo o verbo principal en que reside el actuar humano productor del ilícito penal”. Por su parte, Fernando Castellanos (1997:149) menciona que se trata del “comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito”. De acuerdo con estas definiciones, podemos concluir que la conducta es el comportamiento humano voluntario (positivo o negativo), que provoca un resultado (el ilícito penal). La conducta y el hecho parecieran ser muy similares, no obstante, el contenido mismo de sus acepciones representan para el mundo del Derecho Penal una diferencia abismal. Por un lado, la conducta es el elemento objetivo del delito. Por otro, el tipo penal requiere simplemente de la acción u omisión; el hecho será cuando el cuerpo normativo requiere, además, de la acción o la omisión, la producción de un resultado material unido por nexo causal. De esta manera, la sola conducta configura el tipo penal cuando se trata de un delito de mera actividad, sea positiva (hacer) o negativa (no hacer). Igualmente, la conducta será un elemento del hecho cuando el tipo penal requiera necesariamente un resultado material. Acción En el tema jurídico penal, la conducta en tanto elemento objetivo del delito puede manifestarse comoacción, omisión o comisión por omisión. Por acción se entenderá aquella actividad realizada por el sujeto activo, mediante diversos movimientos corporales, tendientes a cometer una infracción a la ley y/o a través de diversos instrumentos, como animales o incluso seres humanos, para el logro de su voluntad. En la acción se integran diversos elementos que le dan sentido, sin ellos no se produciría efecto jurídico; aunque sí podría producir efectos materiales, pero penalmente no reprochables. Los elementos que se incluyen en la acción son los siguientes: Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 Voluntad: Se traduce en el querer por parte del sujeto activo. Intención para cometer un delito. Actividad: Consiste en el “hacer”. Aquellos movimientos corporales efectivamente encaminados a la producción de un delito. Resultado: Consecuencia directa de la voluntad a través de la actividad desplegada por el sujeto activo y que trae como consecuencia la violación a la norma penal; el fin deseado por el sujeto activo. Relación de causalidad: También llamado nexo causal que consiste en la unión de la conducta con el resultado, que necesariamente deberá ser material; toda vez que en los delitos que no producen un efecto material no existirá el nexo causal. En otras palabras, la relación de causalidad o nexo causal es lo que une causa y efecto. Esquema 1. Relación de causalidad o nexo causal Para explicar la relación de causalidad o nexo causal se han elaborado diversas teorías: Teoría de la equivalencia de las condiciones: Según esta tesis generalizadora de Von Buri, también conocida como teoría de la conditio sine qua non, todas las condiciones (conductas) productoras de resultados son equivalentes. Por lo tanto, todas son su causa antes de que cualquiera de las condiciones sea asociada a las demás. Todas son ineficaces para la producción del resultado; éste surge por la suma de ellas. Por lo tanto, cada una es causa de toda la consecuencia y, por ende, con respecto a ésta tienen el mismo valor. Teoría de la última condición: También conocida como de la causa próxima o de la causa inmediata, su autor Ortmann sostiene que entre las causas productoras del resultado (conductas), la más relevante es la última, es decir, la más cercana al resultado. Conducta Resultado Disparar un arma Privar de la vida Causa Efecto Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 Teoría de la condición más eficaz: Creada por Brikmeyer, señala que sólo es causa del resultado aquella condición que tenga una eficacia preponderante. Teoría de la adecuación: O teoría de la causalidad adecuada, únicamente considera como verdadera causa del resultado a la condición normalmente adecuada para producirlo. Deberá ser lo normalmente adecuado cuando el resultado surge según lo normal, ya que, si se aparta de lo común, no hay relación de causalidad entre él y la conducta. De las teorías anteriormente analizadas, la generalmente aceptada en el Derecho Penal, es la “Teoría de la equivalencia de las condiciones”, pues de acuerdo a su carácter general reconoce las concausas, la naturaleza de condiciones y resuelve adecuadamente el problema de la participación. En la práctica es necesario que la autoridad persecutoria del delito y posteriormente el órgano jurisdiccional que juzgue la conducta, deberán tener en cuenta todas las condiciones y circunstancias en las que se manifiesta la conducta del activo y en la que se produjo el resultado en cada caso en lo particular, con la finalidad de acreditar indubitablemente el nexo causal. Omisión Es la realización de la conducta típica con abstención de actuar de manera voluntaria, a lo que la ley obliga. En otras palabras, es no hacer o dejar de hacer la conducta que se encuentra marcada en la norma, lo cual es constitutivo de delito. De acuerdo con lo anterior, la omisión puede ser simple o comisión por omisión. Omisión simple Conocida también como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe hacer, ya sea de manera voluntaria o de manera culposa, para acreditar la conducta antisocial. En este caso, no existe un resultado material. La norma establece ciertas conductas que se deben restringir y, por lo tanto, no realizar por parte de las personas a efecto de evitar resultados materiales graves y que también sean constitutivos de delitos, el hecho de no cumplir la norma y de no evitar estos comportamientos o estas conductas ciertamente es constitutivo de delito. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 La portación de armas de fuego por un particular es un buen ejemplo al respecto: La norma establece que ningún particular podrá portar armas de fuego en la vía pública, a menos que cuente con un permiso especial otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional. Si el particular porta el arma sin el respectivo permiso, está violando la norma y ese hecho es constitutivo de delito, aunque no cause perjuicio a nadie. Con ello, no se presenta un resultado material, pues estamos ante la comisión de un delito de peligro, en el cual la norma intenta prevenir un daño mayor como homicidio o lesiones. Comisión por omisión También conocido como omisión impropia. En este caso, nos encontramos ante un no hacer voluntario culposo, en el que efectivamente sí se produce un resultado material y se está infringiendo una norma preceptiva y una norma prohibitiva. A diferencia de la omisión simple, en la comisión por omisión sí se configura un resultado material, ya que se está ante la violación de una norma que establece una conducta de hacer y el activo simplemente no la realiza, incumpliendo la conducta, infringiendo así la norma penal. Como ejemplo podemos mencionar al padre que tiene la obligación de proporcionar alimentos y cuidados a sus hijos menores y simplemente no lo hace: no provee lo necesario para su subsistencia. En este caso la norma establece una conducta positiva: proveer los alimentos, pero el obligado (sujeto activo) la desatiende y no hace nada ocasionando una situación de peligro hacia sus hijos quienes podrán fallecer por la falta de los cuidados adecuados. En conclusión, la diferencia básica entre la omisión simple y la comisión por omisión es que en la omisión simple no existe un resultado material y el delito que se configura será de peligro. Mientras que en la comisión por omisión, se presentará un resultado material al desatender una conducta de hacer, que establece la norma penal de manera voluntaria y culposa. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 Elementos de la omisión Sus elementos son la voluntad, la inactividad, el resultado y el nexo causal. Los últimos dos son los mismos señalados en el caso de la acción analizada en el apartado anterior, con la única diferencia de que la inactividad es la parte negativa de la actividad que ya fue mencionada. Es importante resaltar que en los delitos de omisión simple, por sus características particulares, en las que no se presenta un resultado material, no se puede hablar de un nexo causal, ya que éste no se configura. Por lo que se refiere a la comisión por omisión, en este caso sí se presenta un resultado material por lo que la acreditación indubitable del nexo causal resulta indispensable para la configuración del delito. Lugar y tiempo de la comisión del delito El determinar con precisión el lugary el tiempo de la comisión de un delito resulta, en algunos casos, ser un asunto realmente complicado, por las circunstancias propias de la comisión del mismo. Sin embargo, la mayoría de las veces la acción o la omisión se realizan en el mismo lugar en el que se produce el resultado material, por lo que es posible considerarlos concomitantes. El problema real surge en los llamados delitos a distancia, cada vez más comunes, debido a los avances técnicos y tecnológicos que a diario se nos presentan y que han facilitado enormemente las comunicaciones y acercado las distancias. De esta manera, tenemos el problema de poder determinar cuál será la legislación aplicable, en el caso de que la conducta y el resultado no coincidan respecto al lugar y tiempo, encontrándonos ante los llamados delitos a distancia. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 No confundir con los delitos continuados, en los que se presentan dos legislaciones de países diferentes o estados de la República distintos, ya que de acuerdo con los principios generales que rigen el derecho en México, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito, por lo que será necesario determinar cuál de las legislaciones le es aplicable, para de esta manera poder enderezar un solo procedimiento. Así pues tenemos como ejemplo el caso de una persona que pone en el correo de la ciudad de Tepic, Nayarit, una carta bomba dirigida a otra persona que radica en la ciudad de Mérida, Yucatán. La carta tarda dos semanas en llegar a su destino, al recibirla el destinatario y abrirla, la bomba explota causándole lesiones. De acuerdo con este ejemplo nos preguntamos: ¿Se cometió el delito en Tepic y por tanto la legislación aplicable será la de Nayarit o se cometió en Mérida y la legislación aplicable será la de Yucatán? ¿Se delinquió cuando fue puesta la carta bomba en el correo o al abrirla y explotar? Es importante insistir en no confundir este tipo de delito con los llamados delitos continuados cuya comisión da inicio en un lugar, pero termina en otro. En este caso, se infringe la legislación de dos estados (porque es claro que el lugar y tiempo de su comisión no deja dudas), por tanto, conocerá la prevención cualquiera de los dos, pero el que conozca oficialmente primero sobre el hecho será el que radique la carpeta de investigación. Respecto a la delimitación del delito, se han elaborado tres teorías principales: Teoría de la actividad: En ésta se considera que el delito se cometa en el lugar y al tiempo de la acción o de la omisión. Teoría del resultado: Mediante esta teoría, se considera que el delito se realiza en el lugar y al tiempo de la producción del resultado. Comentado [NOP1]: ¿es correcta la frase “conocer a prevención”? Es “…la prevención” Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 Teoría del conjunto: También llamada teoría de la ubicuidad. Para ésta, se considera que el delito se comete, tanto en el lugar y al tiempo de realización de la conducta, como en el lugar y al tiempo en donde se produce el resultado. Recordando el ejemplo anterior de la carta, cabe preguntarse: ¿Qué sucede si al enviar la carta bomba el activo era menor de edad y para el día que ésta es recibida por el destinatario, el activo ya es mayor de edad? Si atendemos a la teoría finalista, el activo debe ser procesado como adulto, ya que el resultado material se dio cuando éste ya era mayor de edad. Sin embargo, si atendemos a la teoría de la actividad, el activo deberá ser tratado mediante lo dispuesto por la legislación para menores infractores. La realidad es que debe considerarse la inimputabilidad (falta de capacidad de entender y querer) del activo en el momento de la realización de la conducta, toda vez que ésta es desplegada cuando era menor de edad y, por lo tanto, incapaz ante la ley. Ausencia de conducta Es la parte negativa de la conducta que surge en algunos casos, en los que por circunstancias excepcionales se presenta el hecho constitutivo de delito, pero éste no puede ser considerado como tal, toda vez que le falta el elemento principal que es la conducta. Hemos repetido en varias ocasiones que a falta de cualquiera de los elementos del delito, cualquier acto no puede ser considerado como delito. Existirá ausencia de la conducta en los siguientes casos: vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño, sonambulismo e hipnosis. Vis absoluta: Consiste en la fuerza física exterior irresistible que se ejerce en contra de la voluntad de una persona para la comisión de un delito. La aparente conducta desarrollada como consecuencia de esta fuerza exterior irresistible, no puede de ninguna manera ser considerada Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 como un acto constitutivo de delito por quien lo padece, toda vez que no existe la manifestación de la voluntad y, por lo tanto, no es una acción en el sentido valorativo del derecho. Quien así obra, es un mero instrumento para la comisión de la conducta delictiva. Es indispensable que dichos actos sean cometidos mediante una fuerza física exterior, irresistible, plenamente acreditada. No simplemente amedrentado o cohibido, sino forzado de hecho. De lo contrario, estaríamos ante la presencia de una conducta. El caso de una persona a la que se le presiona la mano sobre el gatillo de un arma, para que ésta dispare y mate a otra persona. Ciertamente no existe la voluntad de la persona y falta el elemento constitutivo del delito. Por ello, no es posible fincar ningún tipo de responsabilidad penal en su contra, al haber servido exclusivamente como un instrumento. Vis maior: Es la fuerza mayor que a diferencia de la vis absoluta proviene de la naturaleza y, por ello, no existe el elemento volitivo indispensable para configurar el delito. Una persona que se encuentra en un edificio al presentarse un terremoto y por causa del movimiento del terreno, lanza a una persona que tiene cerca al vacío. Ciertamente no se le puede fincar ningún tipo de responsabilidad, ya que la empujó por el movimiento mismo del piso y no porque lo haya deseado. Por lo tanto, no existe la voluntad de delinquir. Actos reflejos: Son movimientos que de manera involuntaria, realizan algunas personas que padecen trastornos nerviosos, algunos son sutiles como los llamados popularmente “tics nerviosos”. Existen otros realmente violentos que pueden provocar que quien los sufre o quien se encuentre cerca de él pudieran resultar lastimados. En este tipo de situaciones nos encontramos ante la presencia de una conducta totalmente involuntaria por parte de la persona que padece el trastorno, la cual en un momento dado, podría llegar a causar lesiones a otra persona o a sí mismo. Ante la falta de voluntad en el agente, no puede ser tipificado como delito. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 Sueño y sonambulismo: En este tipo de casos se presenta un estado de inconsciencia temporal por parte del sujeto que lo padece, en la cual pudiera llegar a la comisión de un acto penalmente reprochable. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, nos encontramos ante la falta del elemento de la voluntad y no puede configurarse el delito. Resulta de primordial importancia en este caso, el poder determinar si efectivamente se está ante una situación de sueño o de sonambulismo real y sobre todo impredecible,ya que de no ser así, se pudiera dar lugar a una actio liberae in causa, la cual se configura en el caso de que el activo pudiera predecir las consecuencias que se darían si se entrega al sueño y no realiza ninguna acción para prevenir el posible resultado, a sabiendas de que en el sonambulismo no interviene la voluntad y no se configura el delito. Hipnosis: En esta figura se presenta, al igual que en las anteriores, un estado alterado de conciencia temporal en donde la voluntad del sujeto se subyuga a la voluntad de quien practica dicha hipnosis. Por ello, los actos realizados cuando se encuentra en dicho estado, no pueden ser considerados delitos. Encontramos que existen varias corrientes que tratan el tema, en el que aseguran que una persona bajo hipnosis no realizaría una conducta a pesar de la influencia del hipnotizador si en su estado consciente no fuera capaz de llevarla a cabo. No obstante lo anterior, para el caso del derecho penal, las personas en estado hipnótico no pueden manifestar su voluntad y se consideran inimputables. Tipicidad y atipicidad Al hablar del tipo penal, estamos hablando de la descripción que realiza la legislación en la materia de una conducta humana. Será pues la abstracción de la conducta señalada por la legislación y plasmada en la misma; esta abstracción será además de manera genérica e impersonal. Como descripción encontramos que el tipo penal es la “Descripción que el legislador hace de un delito. Es la abstracción legal de un ilícito penal”. (Amuchategui, 2006). Por otra parte: La expresión tipo es usualmente utilizada por la doctrina para aludir a la descripción de una conducta prohibida realizada por una norma jurídico-penal, en tanto que la tipicidad es entendida como la característica de una acción de adecuarse a una disposición legislativa (IIJ, 1996). Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 De esta manera, en el Código existen dos diferentes tipos penales: Los primeros contienen todos los elementos del delito ya que hacen referencia clara a la culpabilidad y, por lo tanto, se trata de una descripción legal de un delito. Los segundos se limitan a formular la conducta prohibida u ordenada, en este caso no se puede decir que se esté haciendo una descripción del delito sino solamente se hará de una parte de éste, aunque siempre se hará la descripción del comportamiento antijurídico. En resumen, el tipo a veces es la descripción legal del delito y, otras, la descripción del elemento objetivo o comportamiento. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito, sin la cual no es posible su configuración, a pesar de que en la realidad alguien realice una conducta que afecte efectivamente a otra persona. En ese caso, no se podrá afirmar que se trata de un delito, ante la inexistencia de encuadramiento de la conducta de acuerdo a la descripción realizada en la ley. Se estaría ante la presencia de una conducta atípica, asocial o antisocial, pero nunca ante un delito. Lo anteriormente mencionado se sustentante constitucionalmente en el artículo 14, que a la letra establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Es importante hacer notar que cada uno de los tipos penales descritos en la ley cuenta con sus propios elementos llamados elementos del tipo, los cuales deberán satisfacerse en su totalidad, de acuerdo a la abstracción realizada por la legislación, para estar en la posibilidad de asegurar que determinada conducta concuerda fielmente al tipo penal y se integre como delito. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 Clasificación de los tipos La clasificación de los tipos penales reviste un interés relevante, en virtud de que es necesaria para la identificación de sus rasgos característicos, para diferenciar un delito de otro e incluso para resolver problemas prácticos. Resulta interesante el encuadrar la conducta del activo en los diferentes principios, ya que en la vida real existen delitos que son muy fáciles de identificar por las características propias de las conductas en relación con la descripción que de ellas hace la ley. En el caso del homicidio: “Comete homicidio quien priva de la vida a otro”. El tipo es realmente muy claro, pero existen otros en los que en las descripciones encontramos elementos normativos o subjetivos. Tenemos el caso del robo en el que se mencionan términos como, “cosa ajena mueble”. Aquí se requiere de una valoración cultural y jurídica para determinar qué es una cosa mueble y qué quiere decir ajena, etcétera. Para la clasificación de los tipos penales se ha desarrollado por parte de los estudiosos del Derecho, una clasificación más o menos uniforme, aunque con ciertas diferencias de acuerdo a cada autor. Los tipos se pueden dividir en las siguientes clasificaciones: Esquema 2. Clasificación del tipo: conducta Conducta Acción Omisión Simple Comisión por omisión Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 Esquema 3. Clasificación del tipo: por el daño Esquema 4. Clasificación del tipo: por el resultado Por el daño: Afectación directa o indirecta del bien jurídicamente tutelado establecido en la norma. Lesión: En donde la conducta del sujeto activo lesione de manera directa el bien jurídicamente tutelado , sin importar la forma de comisión. Ejemplo: Homicidio, robo, violación. Peligro: El bien jurídicamente tutelado es puesto en riesgo, sin que efectivamente haya sido violentado. La norma sanciona dicha conducta en función del riesgo en que se pone dicho bien. Peligro efectivo: Cuando el bien jurídicamente tutelado es puesto en un riesgo grave e inminente. Ejemplo: Disparo de arma de fuego o ataque peligroso. Presunto: El bien jurídicamente tutelado por la norma penal ha sido puesto en un peligro no tan inminente como el anterior. Ejemplo: Abandono de un lesionado. Por el resultado: Consecuencia jurídica de la conducta típica desplegada por el sujeto activo. Formal: No se requiere que se presente un resultado, pues será suficiente que se realice la conducta especificada en la norma como antisocial para que el delito nazca. Ejemplo: Portación de arma de fuego. Resultado material: En donde sí se presente un resultado material, teniendo como requisito necesario la existencia de una alteración en el mundo consecuencia de la conducta desplegada por el agente. Ejemplo: Homicidio, el robo, las lesiones. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 Esquema 5. Clasificación del tipo: por la intencionalidad Esquema 6. Clasificación del tipo: por su estructura Por la intencionalidad: Voluntad del agente, donde interviene o no la voluntad del activo en la comisión del delito. Por otra parte, esta voluntad del activo corresponde con los resultados materiales obtenidos aunque sean diferentes a los deseados. Dolosos o intencionales: La voluntad del sujeto activo interviene para llevar a cabo la conducta antisocial. Existe intención de cometer el delito. Culposos o no intencionales: Conocidos también como delitos imprudenciales. Aquéllos en los que la voluntad del agente no se encuentre presente, pero la conducta efectivamentese presenta. Normalmente cometidos por imprudencia, falta de precaución o impericia. Solamente punibles en los casos específicamente establecidos en la ley. Preterintencionales o ultraintencionales: El sujeto activo desea un resultado material típico de menor intensidad o gravedad que el producido, de manera que éste ocurre por imprudencia en el actuar. Ejemplo: El caso de alguien que desea lesionar a otra persona suministrándole algún brebaje pero equivoca la dosis y le provoca la muerte. Por su estructura: De acuerdo con la consideración del tipo penal que hace el Código, en función de la afectación al bien jurídicamente tutelado. Simple: Ocasiona una lesión al bien jurídicamente tutelado. Por ejemplo: La vida. Complejo: Consta de más de una afectación y genera, por lo tanto, otro delito distinto y de mayor gravedad. Por ejemplo: Cuando el homicidio simple lo comete un pariente (hermano) a sabiendas de la relación de parentesco, la penalidad se verá agravada. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 Esquema 7. Clasificación del tipo: por el número de sujetos Esquema 8. Clasificación del tipo: por el número de actos Por el número de sujetos: De acuerdo a los que intervienen en la comisión de una conducta antisocial. Unisubjetivos: Para su integración se requiere solamente de un sujeto activo. Plurisubjetivos: Para su integración se requerirá forzosamente de la participación de dos o más sujetos activos. Por ejemplo: Delito de adulterio, delincuencia organizada. Por el número de actos: A realizar el activo para la configuración del delito. Uniubsistentes: Requiere de un solo acto. Por ejemplo: El homicidio. Plurisubsistentes: Requiere de dos o más actos por parte del activo para su configuración, de tal suerte que cada uno de los actos de manera independiente o no configuran delito o configuran otro diferente. Por ejemplo: Aquellos casos en los que la ley establezca en el tipo penal el requisito "reiteradamente", "continuamente" o algún sinónimo. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 18 Esquema 9. Clasificación del tipo: por su duración Por su duración: Refiere al tiempo que transcurre desde la realización de la conducta antisocial por parte del activo hasta que el delito es consumado. Instantáneos: Se agotan al momento mismo de presentarse la conducta antisocial, pues en ese preciso momento se configuran todos los elementos del delito. Ejemplo: El homicidio. Instantáneos pero con efectos permanentes: Donde, si bien es cierto que el delito se agota en el mismo momento de su consumación, también lo es que sus consecuencias las va a resistir el pasivo durante cierto tiempo. Ejemplo: El delito de lesiones. Continuados: Se integran de varias conductas similares generadas a través del tiempo y de la misma naturaleza, encaminadas al mismo fin. Existen pluralidad de conductas similares y una unidad de resultado. Ejemplo: Cuando el empleado de una empresa extrae todos los días una pieza de una máquina, hasta que puede armar la máquina completa en su casa. Permanente: El activo inicia la realización de la conducta y ésta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo. Ejemplo: El delito de secuestro. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 Esquema 10. Clasificación del tipo: por su procedencia Para identificar cuáles delitos se persiguen de oficio y cuáles a querella, es necesario remitirse al Código o ley especial en materia penal. En el caso de los delitos de querella, invariablemente el precepto legal lo indica en el mismo artículo en el que se describe la conducta típica o en algún otro relacionado al mismo. En el caso de los delitos que se persiguen de oficio, el Código es omiso en señalar su perseguibilidad, por lo que, ante tal silencio, se entiende que son delitos perseguibles de oficio. Por su procedencia: También conocidos por su perseguibilidad. Forma por medio de la cual la autoridad persecutora deberá actuar en contra del autor de la conducta antisocial ya que nuestros codigos solamente admiten las siguientes dos formas. De oficio: Requiere que exista una denuncia del hecho por parte de cualquier persona que tenga conocimiento del mismo, para que de inmediato se dé inicio a su investigación y proceda en contra del o los responsables. En éste, no solamente el ofendido o su representante podrán denunciar los hechos. Estos delitos son la gran mayoría, pues en la legislación existen conductas socialmente intolerables y el Estado debe actuar sin dilación a su persecución, máxime que en algunos de ellos no se sabe en un principio, quién o quiénes son los ofendidos. No es posible que el pasivo otorgue el perdón al activo, ya que el daño provocado se considera de tal gravedad que no solamente afecta al pasivo, sino a la sociedad en su conjunto. Ejemplo: Homicidio, lesiones graves, violación, aborto. Querella: Será necesario que el pasivo o su legítimo representante, sean quien acuda ante la autoridad a denunciar el hecho. Estos delitos lesionan de manera personal al ofendido, a través de la cual se declara el conocimiento de que presuntamente se comete un hecho delictivo (como en la denuncia) pero, además, una manifestación de voluntad. que implica que el querellante quiere personarse en el procedimiento como parte acusadora Es posible que el pasivo otorgue el perdón al activo. Ejemplo: Estupro, lesiones leves, abuso de confianza. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20 Esquema 11. Clasificación del tipo: por la materia Por la materia Fuero común: Se encuentran contemplados en los diferentes ordenamientos penales estatales y que, por lo tanto, no se encuentran reservados a la federación. A pesar de que el Distrito Federal no es un estado, a partir de agosto de 1999, la Asamblea Legislativa está facultada para legislar en esta materia. El Código vigente es el publicado en la Gaceta oficial del Distrito Federal del 16 de julio del año 2002, el cual ha sufrido a la fecha varias reformas. Fuero Federal: Delitos emanados del Congreso de la Unión que versen sobre los temas que, de acuerdo a la Constitución, se reserven a la federación. No obstante, encontramos que en el Código Penal Federal están contemplados adicionalmente delitos que por su naturaleza son del fuero común, esto se debe a que la federación tiene bajo su tutela zonas más o menos amplias en las que se pudieran cometer este tipo de ilícitos como lo son los aeropuertos, las playas, algunas islas, etc. y por tanto deben estar contemplados en previsión a tal situación. El Código Penal Federal será aplicable en toda la república.Militar: Considerados dentro del Código de Justicia Militar. Sólo aplica a los miembros de las fuerzas armadas (ejército, marina, armada y fuerza aérea) y en los casos en que únicamente afecte a las fuerzas armadas y sus integrantes. Si existiera el caso en que un paisano (civil) sea parte en la comisión de dicho delito, la competencia será de los tribunales penales. Político: Afecta directamente al Estado en su organización y a sus representantes. Ejemplos: Sedición, rebelión, motín y conspiración. Derecho internacional: Afectan bienes jurídicos relacionados al derecho internacional, reconocidos por México mediante los acuerdos y tratadosinternacionales de los que es parte. Ejemplos: Piratería, violación de inmunidad, violación de neutralidad. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 Esquema 12. Clasificación del tipo: por su ordenación metodológica La diferencia entre el delito especial y el complementado es que el especial se configura por una circunstancia propia del activo o del ofendido, mientras que el complementado se configura por una circunstancia ajena al activo o el ofendido y, por lo tanto, será por una circunstancia de lugar, tiempo, modo, etcétera, pero no personal de ninguna de las partes. Por su ordenación metodológica Básicos o fundamentales: Sirven como base y derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado. Requieren del mínimo de elementos para su configuración, por lo que sirven como eje rector de cada grupo de delitos. Por ejemplo: Homicidio, robo. Especiales: Derivan de los básicos o fundamentales, ya que tutelan el mismo bien jurídico, pero se diferencian del básico por requerir un mayor número de elementos para su conformación y se agravan o atenúan, dependiendo el caso. Ejemplo: En el homicidio cometido por un ascendiente o descendiente, se configura el homicidio en razón de parentesco, el cual lo agrava. Por otro lado, tenemos el homicidio en riña que pudiera atenuar el tipo básico. Complementados: Se forman de un tipo básico o fundamental, adicionándose alguna otra conducta que lo agrava o atenúa. Tienen vida propia, a diferencia de los especiales en los cuales no es así, pues dependen del básico. Por ejemplo: Del delito de robo, tenemos el caso del robo en casa habitación que tiene una pena agravada a la del robo. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 Esquema 13. Clasificación del tipo: por su composición Esquema 14. Clasificación del tipo: por su autonomía Esquema 15. Clasificación del tipo: por su formulación Por su composición: Se refiere a la descripción legal que el legislador hace de sus elementos objetivos, subjetivos o normativos. Normal: Solamente contienen elementos objetivos de la conducta del activo. Ejemplo: El homicidio. Anormal: La referencia que se realiza en el cuerpo normativo, incluye además de los elementos objetivos, los elementos subjetivos y normativos. Ejemplo: El caso del delito de homicidio en razón de parentesco o el de abandono de persona. Por su autonomía Autónomos: Cuando sean capaces de nacer a la vida jurídica por sí mismos, sin la necesidad de acudir a circunstancias personales del sujeto, ni de algún otro índole. Ejemplos: Homicidio, robo. Dependientes o subordinados: Necesariamente para su existencia, requieren de algún delito autónomo. Ejemplo: el caso del homicidio en riña o el robo de uso. Por su formulación: Su base radica en la descripción del tipo en el cuerpo normativo, dentro de la legislación. Casuísticos: Se plantean diversas hipótesis o posibilidades para su integración. Alternativos: Cuando baste para que se configuren, la presentación de una de las alternativas de las que marca la norma penal. Por ejemplo: El despojo. Acumulativos: Requieren necesariamente la presentación de todas las hipótesis establecidas en la descripción de la norma. Por ejemplo: El estupro. Amplios: Cuando la descripción que marca la norma, no establezca un medio específico para su comisión, de tal suerte que pueda ser cualquiera. Por ejemplo: En el delito de lesiones se establece: "comete el delito de lesiones quien menoscaba la salud de otro". No se especifica ni la forma de comisión, ni el tipo de menoscabo a la salud, por lo que puede ser de cualquier manera. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 Esquema 16. Clasificación del tipo: por la descripción de sus elementos Es importante hacer notar que todos los delitos deben ser encuadrados en cada una de las categorías que se han descrito, de tal suerte que podamos determinar de cada una cuál fue la que realmente sucedió al momento de la comisión. Podemos determinar que el homicidio simple será un delito de acción, de daño, material, doloso, simple, unisubjetivo, unisubsistente, instantáneo, de oficio, común, básico, normal, autónomo, causístico alternativo y descriptivo. Aspecto negativo El aspecto negativo de la tipicidad será la atipicidad, o bien, la ausencia del tipo que ocasiona que una conducta (sea cual fuere) no puede de ninguna manera ser considerada como delito y, por ello, carecerá de sanción. Cuando hablamos de atipicidad, estamos hablando de la no adecuación entre la conducta realizada por el sujeto y los elementos del tipo penal. Esta falta de adecuación puede deberse a la falta de requisitos establecidos por la norma penal, ya sea respecto a los medios de ejecución, el objeto material, las condiciones propias del activo o del pasivo, entre otros. Por la descripción de sus elementos Descriptivo: Cuando en la legislación se realiza una descripción detallada de los elementos que debe contener el delito. Normativo: Cuando se hace referencia a lo antijurídico, que normalmente irá vinculado a la conducta y los medios de ejecución. Ejemplo: Frases como "sin derecho", "indebidamente", "sin justificación", entre otras, que implica lo contrario a derecho como "sin derecho y sin justificación". Subjetivo: Cuando se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de determinadas circunstancias. Ejemplo: El homicidio en razón de parentesco implica que el activo conoce la relación que lo une con el pasivo. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24 Como el caso del robo, en el que necesariamente debe recaer en cosa ajena mueble. En el caso de que la conducta del activo recaiga sobre una cosa ajena inmueble se podrá considerar atípica con respecto al robo, pero típica sobre el delito de despojo. Cuando se trata de la ausencia del tipo, entonces se tratará de la carencia de la descripción típica de la conducta en el Código Penal y, por lo tanto, la conducta desplegada será lícita. De esta manera encontramos que si en la ley no existe una descripción del tipo penal, no podrá nadie ser sancionado por esa conducta, aunque pareciera que fuera antisocial o reprochable. Antijuricidad Los estudiosos del Derecho han intentado dar una definición a este concepto. A continuación se presentan algunas: "Calidad de ciertas conductas que no cumplen con lo prescrito por la norma jurídica que las regula" (IIJ, 1996). "Elemento del delito en el que la conducta típica contraría la norma jurídica. Es lo contrario a lo apegado a derecho o juridicidad" (Amuchategui, 2006). La antijuricidad, a decir del maestro Carrancá y Trujillo, no debe entenderse en estricto sentido etimológico como lo contrario a Derecho. Más bien debe comprenderse como actuar en contra de los bienes o valores establecidos para el desarrollo armónico de una sociedad. De tal manera que quien pone en peligro o daña o un bien o valor (como la vida, el patrimonio o la seguridad) está actuando antijurídicamente. La antijuricidad se puede dividir en formal y material. Un acto será formalmente antijurídico cuando implique transgresión a una norma establecida por el Estado. Será materialmente antijurídico en cuanto signifique contradicción a los intereses colectivos. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementosdel delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25 No obstante lo anterior, existen algunas conductas consideradas delictivas que, por las circunstancias propias de la comisión, no son punibles. Éstas serán llamadas causas de justificación. Causas de justificación Las causas de justificación también son conocidas en el medio como eximentes, causas de licitud, causas de inincriminación, etcétera. No podrán ser penalmente reprochables, atendiendo a las circunstancias propias en las que fueron ejecutadas. Son eminentemente objetivas, ya que se configuran de la conducta desplegada por el agente y no de algún elemento interno por lo que éstas anulan el delito y no la culpabilidad. Debido a lo anterior, todas las causas de justificación se encuentran contempladas en la ley sin que se pueda admitir alguna otra. Es importante no confundir las causas de justificación con otras eximentes, ya que existe una diferencia de fondo entre ellas en función del elemento del delito que pretenden anular: Causas de justificación Causas de inculpabilidad Causas de inimputabilidad Son eminentemente objetivas, referidas al hecho e impersonales. Sus efectos son erga omnes (para todos los hombres) respecto de los participantes en relación a cualquier clase de responsabilidad jurídica. Son de naturaleza subjetiva, personal e intransitiva. Afectan el presupuesto de capacidad, para obrar penalmente de las personas privadas de razón. Por lo tanto, en las causas de justificación no hay delito, en las de inimputabilidad no hay delincuente y en las de inculpabilidad, no hay pena. Las causas de justificación encuentran fundamento en dos factores: el consentimiento y el interés preponderante. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 Consentimiento: En aspectos penales no es una tarea fácil poder determinar en qué casos es válido y en cuáles no es admisible, ya que la norma penal protege al bien jurídico tutelado y, por ende, al bien social. Pero en determinados casos, el interés social consiste en proteger intereses particulares, por lo que en estos casos es dable el consentimiento. La norma penal persigue dos fines: el castigo al sujeto por la acción ejecutada y la reparación del daño. El primero previene la norma en favor de la sociedad y la segunda protege los intereses propios del ofendido para que se le restituya en sus propiedades o posesiones, o bien, se le restituyan gastos, cosas, etcétera. Por lo que el consentimiento podrá operar, por ejemplo, en el caso de una persona que autoriza para que se destruya una construcción de su propiedad. Interés preponderante: Se presenta en los casos en los que existen dos bienes jurídicos tutelados, pero solamente es posible salvar uno de ellos y se requerirá sacrificar el otro. El aborto terapéutico en el que se decide sacrificar el producto para salvar la vida de la madre. La legítima defensa Se ha presentado en la humanidad desde tiempos inmemoriales, ya que al recibir una agresión es natural que el agredido trate de defenderse. Para el caso del Derecho Penal, existen indicios de que esta figura se encuentra presente desde las primeras codificaciones en donde se reglamentaba su uso y alcances. Es mal llamada defensa propia, ya que no se refiere exclusivamente a la defensa del agredido o su familia, bienes y posesiones, sino a aquellos a los que tenga obligación de salvaguardar. En el caso de la legítima defensa el Código Penal para el Distrito Federal establece en su artículo 29, fracción B, inciso I: Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor. Es importante hacer notar que la norma establece “bienes propios o ajenos”, lo que da lugar a determinar cuáles son los bienes ajenos que se encuentran comprendidos en esta permisibilidad que hace la norma penal; ciertamente se tratará de aquellos bienes ajenos que han sido confiados a la responsabilidad del agredido y, por lo tanto, tenga la obligación de proteger. Por ello, no todos los bienes ajenos se encuentran comprendidos en la descripción legal. La legítima defensa cuenta con los siguientes elementos para poder configurarse: Repeler: Este elemento significa rechazar o evitar algo; implica que quien sufra la agresión podrá ejercer la fuerza apropiada para impedir que el bien jurídico bajo su tutela no sufra menoscabo alguno siempre y cuando no haya mediado provocación y, por tanto, quedará protegido por la figura de la legítima defensa. Agresión: Este segundo elemento consiste en atacar, acometer; es un acto mediante el cual se daña o se pretende dañar a alguien. Es actuar en contra de alguien con la intención de lesionar sus bienes jurídicos. Debe ser real, actual e inminente. - Real: Que la agresión sea efectivamente cometida por un sujeto en contra del pasivo, que esta agresión no sea presunta o producto de la imaginación. - Actual: Significa que la repulsión a la agresión se dé en el mismo momento en el que está siendo producida la agresión ya que de lo contrario no se podrá considerar legítima defensa y se configuraría un delito diverso en contra del agredido. - Inminente: Quiere decir que la agresión, si no es actual, sea muy próxima, que esté en vías de ejecución y que definitivamente sea real. Sin derecho por parte del agresor: De lo contrario no se configura la legítima defensa. En este elemento es necesario distinguir si efectivamente no existe ningún derecho por parte del agresor, ya que se presentan situaciones en las que no es tal, sino más bien el ejercicio de un derecho. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 28 Podemos mencionar el caso de un embargo, ordenado por un juez mercantil, en el que se secuestran bienes. La persona a la que se pretende embargar, muy comúnmente lo considera agresión sin derecho, pero la orden del juez configura el derecho del embargante para llevarse los bienes del embargado. Defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: La norma penal no restringe los bienes a determinada categoría, sino que lo deja abierto a cualquier bien jurídico, por lo que es permisible su defensa, ya mencionábamos en párrafos anteriores, que se consideran bienes ajenos. Necesidad de defensa: Significa que a falta de protección por parte del Estado al momento de la agresión, el agredido podrá realizar la defensa de los bienes jurídicos de propia mano, utilizando la fuerza de manera proporcional a los posibles daños que se pretenda causar. Racionalidad de los medios empleados: Deberán ser proporcionales al daño que se pretenda infringir en sus bienes jurídicos, sin excederse. De ser así, la legítima defensa que lo protegería, se volvería en su contra, configurándose un exceso de legítima defensa. Sin mediar provocación: Es indispensable que no haya habido ningún tipo de provocación por parte del agredido o el tercero a quien se defiende en contra del agresor, ya que de ser así no habría defensa sino ataque. El caso de un sujeto que se introduce a un domicilio con el afán de robar. El propietario lo sorprende y persigue, disparándole a media calle, provocándole la muerte. Realmente si el delincuente ya salió de la casa, deja de ser un peligro real, actual o inminente y,por lo tanto, se está ante un exceso. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 29 Estado de necesidad La regla general establece que si se tienen dos bienes jurídicos, pero solamente uno de ellos se puede conservar, será necesario sacrificar el otro. El bien jurídico sacrificado deberá de ser de menor valor. En caso de que ambos tengan el mismo valor, se escogerá de entre ellos el más conveniente o el que tenga mayor probabilidad de sobrevivir, considerando que al hablar de valor, no nos estamos refiriendo al valor económico. El caso de un barco, en el que se hace necesario tirar carga al mar para salvar el barco o a la tripulación. El bien jurídico de menor valor, será la carga y el de mayor valor, la vida de los marineros. La figura jurídica con la que se denomina esta acción se llama echazón. El estado de necesidad contempla los siguientes elementos: Peligro: Debiendo existir amenaza de que alguno de los bienes jurídicos se encuentre en riesgo real, actual o inminente de sufrir un daño o desaparecer. El peligro no debe haberlo ocasionado dolosamente el agente: Ciertamente el peligro debe ser exterior a los titulares de los bienes jurídicos que se encuentran en peligro y este peligro no puede haber sido ocasionado por ninguno de ellos de manera premeditada. El peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos: La legislación no precisa qué tipo o clase de bienes son los que deberán encontrarse en peligro, ni especifica condición alguna por lo que queda totalmente abierto a cualquier posibilidad. Causar un daño: El daño se causará a uno de los bienes con la finalidad de salvaguardar el otro bien, sea propio o ajeno, por lo que el daño provocado carecerá de antijuricidad. Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro: Será preciso que el agente no tenga la obligación legal de proteger o salvaguardar el bien jurídico que se encuentra en peligro. De ser así, se tratará de otra causa de justificación pero no de ésta. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial: Un requisito indispensable es que el agente no tenga otra alternativa para solventar el peligro que el de causar un daño a otro bien jurídico, ya que de existir alguna otra forma de proteger el bien que se afecte se estaría Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 30 incurriendo en la comisión de un delito, toda vez que no se tendría que haber afectado el segundo bien. Como casos de excepción a esta regla, tenemos el caso robo de indigente, también llamado robo del famélico. En este caso, la propia ley establece que una persona que se encuentre en estado de extrema necesidad podrá apoderarse sin engaño ni violencia de lo que requiera para sobrevivir y no merecerá pena alguna. Este caso se entiende, por la necesidad apremiante de alimentos o medicinas. Sin embargo, el Código no lo limita, por lo que queda abierto a cualquier necesidad. Ejercicio de un derecho En este caso no se está ante una agresión o el peligro de sufrir un menoscabo en algún bien jurídico. Esta figura se refiere a la acción realizada para cumplir con el ejercicio de un derecho, que la propia norma jurídica establece y en cuyo ejercicio resulta dañado algún bien jurídico, sea propio o ajeno. Cuando por mandato judicial se efectúa el embargo de bienes, sean muebles o inmuebles a un demandado, no se comete ilícito en su apoderamiento, pues se está ejerciendo el derecho que la ley concede mediante orden judicial para ser retirados, lo cual garantiza alguna obligación. Como regla indispensable se requiere que quien realice la afectación al bien jurídico de un tercero, sea legítimamente poseedor del derecho, o su legítimo representante. Por otra parte, se requiere que no sea posible ejercer este derecho de alguna otra manera que no afecte bienes jurídicos de terceros. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 31 Cumplimiento de un deber Este caso encierra dificultades específicas diferentes a las anteriores causas de justificación, ya que es común que los miembros de los cuerpos de seguridad o las fuerzas armadas en el ejercicio de sus funciones causen daños a bienes jurídicos ajenos por causas propias de la función que desarrollan. Para encuadrar esta causa de justificación, será necesario determinar exactamente cuáles eran los deberes que el agente tenía que cumplir y cuáles los procedimientos o protocolos para hacerlo, a efecto de poder determinar si se está ante la figura analizada o si existe un exceso. Podemos mencionar un caso que sucedió hace algunos años en el Hospital Naval de la Ciudad de México. Una noche, un grupo de marinos estaban resguardando la puerta de acceso al hospital, cuando en un momento dado, un automóvil ingresa sin hacer alto en la puerta principal, pasando a toda velocidad hacia el interior, destrozando la barrera de contención. El encargado de la seguridad ordena a uno de los marinos que lo detenga, por lo que éste apunta su arma de cargo y efectúa una detonación matando a quien conducía. La orden recibida por el marino era la de detener al vehículo y de acuerdo a los protocolos militares, debe utilizar su arma como último recurso. La realidad es que el marino que disparó no tiene responsabilidad al haber obedecido una orden legítima de un superior, sino será quien emitió la orden quien deberá responder en caso de que se configure un delito. Como en los casos anteriores, será necesario que la acción tomada, y que resulte en el daño a un bien jurídico ajeno, sea proporcional a las circunstancias, para no caer en un exceso y también que no medie provocación dolosa. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 32 Consentimiento del titular del bien jurídico Esta causa de justificación se presenta, cuando el titular del bien jurídico que sufrirá algún daño, o su legítimo representante, autorizan expresa o tácitamente su menoscabo o destrucción, sin que exista responsabilidad para quien realiza la acción. Una persona que contrata un albañil para que realice una remodelación y se requiere la destrucción de una parte de la construcción original. Al existir la autorización tácita de destruir una parte de la construcción, no es punible. Como podemos observar, no todas las conductas que se encuentran descritas como delito en la norma penal, son punibles en todos los casos. Esto siempre que existan causas razonables y sean éstas ajustadas a los elementos que en la legislación se establecen para la protección de los sujetos que las realicen. Estas causas de justificación resultan indispensables para proteger bienes jurídicos, que de manera injustificada se pretendan lesionar o destruir, permitiendo a sus legítimos titulares proteger en casos extraordinarios y de extrema urgencia, atendiendo a que los medios utilizados en su protección, sean razonables y no incurriendo en excesos. Culpabilidad El término deriva del latín, culpabilis, aplica a “quien se puede echar o echa la culpa. Delincuente responsable de un delito” (IIJ, 1996). De acuerdo a Vela Treviño (1985:337), “la culpabilidad es elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”. Por lo tanto, encontramos que la culpabilidad será el nexo intelectual y emocional queliga al sujeto con el acto. En otras palabras, es el nexo entre la voluntad y el conocimiento (entender y querer) de un determinado hecho, con la conducta realizada. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 33 Durante la historia del Derecho el tema de la culpabilidad ha sido ampliamente estudiado por los doctrinistas y se han desarrollado infinidad de teorías de las más diversas índoles. No ha sido sino hasta mediados del siglo XIX, con Merkel y Blinding, que encontramos teorías más o menos similares a las que actualmente nos rigen. La dogmática jurídico-penal moderna iniciada por Franz von Liszt alrededor del año 1881 es en donde encontramos dos grandes planteamientos o teorías sobre la culpabilidad que han sobrevivido hasta nuestros días: la teoría psicológica y la teoría normativa. La teoría psicológica: Centra su atención en el individuo y consiste en la relación intelectual- volitiva. En otras palabras, es la relación psíquica entre el sujeto y el resultado objetivamente delictuoso lo que infiere la necesidad de dos elementos: uno emocional y otro intelectual. Mientras el elemento emocional se integra por el querer de la conducta y el querer del resultado, el intelectual consistirá en el conocimiento de la antijuricidad de la conducta desplegada, por lo que para desentrañar el elemento psicológico, se requerirá conocer las razones psíquicas que llevan al agente a desplegar la conducta antisocial y obtener el resultado esperado por él. Por otra parte, será necesario establecer el conocimiento que de la antijuricidad del acto tenía el sujeto, o bien, la capacidad de entender la magnitud y efectos que su conducta acarrea. En ello radica la importancia del querer y entender como elementos indispensables de la imputabilidad. Teoría normativa: La constituye un juicio de reproche. Una conducta será culpable si a un sujeto jurídicamente capaz que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo una conducta distinta a la que realizó. Así pues, esta teoría se encuentra basada en la imperatividad de la Ley, a quienes se encuentran capacitados para obrar (imputables) de acuerdo a lo establecido por la norma jurídico-penal, a efecto de poder establecer un juicio de reproche por conductas desplegadas que transgredan la norma. La imputabilidad es un presupuesto indispensable de la culpabilidad, por lo que la teoría de la culpabilidad excluye definitivamente a los inimputables. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 34 De acuerdo con el Código Penal, las conductas consideradas antisociales desplegadas por el agente solamente serán punibles si se actúa con dolo o culpa. Sin embargo, el mismo Código no aclara qué se entiende por estas figuras, por lo que será necesario acudir al Código Penal Federal, que en su artículo 9º establece una descripción de ellas: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Dolo Consiste en la voluntad consciente del agente hacia la ejecución de un hecho considerado delictuoso. También es conocido como delito intencional o delito doloso. De éstos, existen diferentes clases o especies: directo, indirecto o eventual, genérico, específico e indeterminado. Si nos remitimos al Derecho Romano, podemos identificar al dolo como la astucia, engaño o maquinación realizada para sorprender o defraudar a otro. Dolo directo: El sujeto desea la obtención de un resultado típico y lo consigue. Existe identidad entre la intención y el resultado. Por ejemplo, cuando alguien quiere robar y lo consigue. Dolo indirecto o eventual: También conocido como dolo de consecuencia necesaria. En el cual el sujeto desea cometer un acto delictivo, a sabiendas de que se podría provocar otro resultado también tipificado como delito, adicional al hecho principal a conseguir. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 35 El caso de un sujeto que para matar a una persona que viaja en automóvil, le descompone los frenos provocando así un accidente, a sabiendas de que su víctima viaja con otras personas, siendo probable que éstas fallezcan o resulten lesionadas y, no obstante, decide efectuar el hecho. Dolo genérico: Consiste en la intención de causar un daño o afectación. La voluntad encaminada a producir el delito. Dolo específico: Será la intención de causar un daño con la especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de tal suerte que deberá ser motivo de prueba. Dolo indeterminado: En el cual el agente tiene la intención de delinquir de manera imprecisa, sin proponerse un resultado delictivo en particular. El caso de una persona inconforme con el Estado por alguna causa política, que decide lanzar una bomba durante una protesta a sabiendas del daño a provocar, pero que no tiene la intención de causar alguno en lo particular. Culpa En el Derecho Romano consistía en un hecho u omisión imputable al deudor, pero sin intención de dañar al acreedor. En este sentido, la culpa se dividía en grave o lata y leve, siendo la grave equiparada por sus características con el dolo. En relación con lo anterior, actualmente se señala como un resultado típico sancionado por la norma penal, pero habiéndose producido sin la intención de delinquir del sujeto. No interviene la voluntad aunque sí el resultado. Los delitos culposos, también llamados imprudenciales o no intencionales, son el producto de la falta de precaución, la imprudencia, la falta de pericia, entre otros factores, donde el resultado típico pudo haber sido previsto o, previéndolo el sujeto, éste haya confiado en que no se produciría. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 36 Una persona que manejando un automóvil se pasa un semáforo en señal de alto, confiando en que no hay otro automóvil en la otra vialidad para producir un accidente y, sin embargo, se produce un choque. Existen dos clases de culpa de acuerdo a las condiciones propias del sujeto que realiza la acción: Culpa consciente: También llamada con previsión o con representación. Será en la que el agente pretende realizar una conducta capaz de preverse, no teniendo la intención de alcanzarla, la cual no obstante, decide realizar esperando que el resultado no se produzca. Para el caso de la imprudencia: un chofer que decide pasarse un semáforo en alto con la esperanza de no chocar. En el caso de falta de pericia: una persona que decide manejar un automóvil, a sabiendas de no saber utilizarlo correctamente. En el caso de la falta de precaución: un chofer que cambia de carril intempestivamente. Culpa inconsciente: También llamada culpa sin previsión o sin representación. Se presenta cuando el sujeto no prevé el resultado de determinada acción realizada, ya que no piensa que se produzca algún resultado. El caso de una persona que enciende un interruptor de energía eléctrica pensando que se va a encender la luz de su oficina, sin saber que al interior un trabajador está componiendo los cables y sufre una lesión por electrocución. En estecaso, el resultado es imprevisible para el sujeto. En el caso de los delitos culposos, ciertamente existe una penalidad aplicable a ellos, la cual será disminuida conforme a la penalidad del mismo delito al cometerse con dolo. La razón de que sean Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 37 penados aunque no exista la voluntad de delinquir radica en la obligación que marca la norma de conducirse con previsión y cuidado. No todos los delitos admiten la figura de la culpa ya que, por la forma específica que establece la norma penal para su configuración o ejecución, será necesaria la voluntad. Como ejemplo podemos mencionar el caso del homicidio que se establece dentro del tipo penal: “comete homicidio quien priva de la vida a otro”. En él se deja totalmente libre la forma de ejecución, por lo que será doloso si existe la intención de cometerlo. Por ejemplo, cuando se atropella a una persona sin que medie la voluntad de quien conducía el automóvil. En el caso del robo no puede presentarse la culpa, ya que el mismo tipo penal no lo permite, al exigir una conducta positiva por parte del activo: “el que se apodere de una cosa ajena mueble sin derecho y sin autorización”. Se requiere que el activo se apodere, es decir, realice una conducta. Por lo tanto, habrá voluntad de delinquir. En los delitos culposos sí se configura el tipo penal, ya que efectivamente existe un resultado típico. Sin embargo, falta un elemento indispensable: la voluntad del agente, sin la cual no es posible la configuración del ilícito y, por lo tanto, la sanción. No obstante lo anterior, no se debe olvidar que la norma penal persigue dos fines: el primero será sancionar a quien infrinja la ley penal y, el segundo, la reparación del daño causado. La reparación del daño como su nombre lo indica se refiere a resarcir de manera económica al ofendido, el monto de los daños causados a su patrimonio o a su persona, de tal suerte que pueda solventar los gastos de reparaciones, servicios médicos, medicinas, entre otros. Es importante hacer notar que la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción u obligación contraída posterior a la comisión del delito, a excepción de las pensiones alimenticias y compromisos laborales. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 38 Resulta de primordial importancia no confundir la reparación del daño (materia penal) a los daños y perjuicios (materia civil), toda vez que la reparación del daño se refiere exclusivamente a resarcir los daños causados, a efecto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la comisión del delito. Mientras que los daños y perjuicios que se reclaman por la vía civil tienen por objeto el resarcir a quien los reclama en las pérdidas y daños que le causaron con motivo de algún ilícito y que como consecuencia, perdió la oportunidad de realizar. Como ejemplo podemos mencionar el caso de un taxista que con motivo de algún acontecimiento, deja de trabajar por 15 días. La reparación del daño le garantizará la reparación del vehículo, gastos médicos, entre otros. Por su parte, los daños y perjuicios le resarcirán el dinero no ganado con el trabajo diario en el taxi por esos 15 días. La reparación del daño se establecerá de oficio por el juez penal y los daños y perjuicios se resolverán a petición de parte por la vía civil. Inculpabilidad Es la parte negativa de la culpabilidad. Ésta se presenta en circunstancias extraordinarias, previstas por la norma penal, en las que se protege al sujeto por no existir la voluntad o el conocimiento. El error es la falsa concepción de la realidad; la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal y como éste es en la realidad. Tanto la ignorancia como el error pueden constituir causas de inculpabilidad si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la antijuricidad de su conducta. El error Se divide en error de derecho y error de hecho. El error de derecho no produce efecto de eximente, toda vez que el desconocimiento de la ley no implica su no cumplimiento o no dispensa su incumplimiento, por lo que el activo es penalmente responsable, aunque no conozca el contenido de la ley. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 39 Por cuanto a las clases de error se refiere, podemos distinguir: Error de derecho penal: Recae en la norma penal en cuanto a su contenido y significado. Se refiere a la interpretación que el sujeto realiza equivocadamente de la norma penal. Error de derecho extra penal: Versa sobre el mismo contenido, pero el error se refiere a un concepto jurídico perteneciente a otra rama del Derecho. Como ejemplo, se puede mencionar el caso de la reparación del daño (materia penal) con el de los daños y perjuicios (materia civil). Error de hecho: Recae en condiciones propias del hecho, por lo que puede ser del tipo o de la prohibición: El primero se refiere a un error en los elementos del tipo penal, en el segundo el sujeto cree que no es antijurídico obrar. Esencial: Recae sobre un elemento fáctico, cuyo desconocimiento afecta el elemento intelectual del dolo, al ser dicho elemento requisito constitutivo del tipo, o bien, fundante de una conducta justificada. Vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error. Invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad. Conforme a lo anterior, encontramos causa de inculpabilidad únicamente cuando se presenta esta forma de error. Error accidental: Se estará ante circunstancias accesorias y ciertamente secundarias al hecho, las cuales podrán ser: - Aberratio ictus: Se configura cuando el resultado no es precisamente el deseado, pero es equivalente. Se puede señalar, por ejemplo, cuando una persona quiere matar a Juan, pero al disparar debido a mala puntería, mata a Roberto, no por confusión, sino por error en el acto. - Aberratio in persona: Se presenta cuando existe un error en la persona objeto del delito. Un ejemplo de ello es cuando una persona quiere matar a Juan, pero lo confunde con Roberto y debido a esta confusión, resulta muerto Roberto a quien no se proponía matar. Es un suceso diferente al deseado, pero con la misma consecuencia. - Aberratio delicti: Se configura cuando el error está en el delito, al producirse otro ilícito diferente al deseado. Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 4. Elementos del delito Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 40 Eximentes putativas Son presentadas cuando el sujeto cree, por un error esencial de hecho, que se encuentra amparado por una circunstancia justificativa, cuando no es así. Legítima defensa putativa: Cuando un sujeto considera por un error esencial invencible de hecho que se encuentra bajo peligro real, actual o inminente y reacciona de acuerdo a esta falsa creencia. Como por ejemplo, el caso de una persona que considera estar bajo amenaza de muerte porque otra persona le está apuntando con un arma de juguete, que a simple vista se aprecia como real y el amenazado reacciona matando a su supuesto agresor. Legítima defensa putativa recíproca: Se configura cuando dos personas por un error esencial invencible de hecho se encuentran ante la creencia de encontrarse ante una agresión injusta y cada uno de ellos reacciona defendiéndose cuando la realidad es que ninguno de los dos estaba bajo ninguna amenaza. Legítima defensa real
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