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ANALISIS DE SENTENCIA SUCESIONES

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ANALISIS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD (CORTE CONSTITUCIONA)21
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
SUCESIONES
FERNANDO AMAYA ISMAEL AMAYA
LUIS GULLERMO CASTILLO
CAMILAMARGARITA MENDOZA
LORENA PEREZ
PAOLA ANDREA SALAZAR
MARIANELLA URZOLA
CORPORACION UNIVERSITARIA DEL CARIBE “CECAR”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DECIMO SEMESTRE
SINCELEJO – SUCRE
2020
ANALISIS DE SENTENCIA
NUMERO DE SENTENCIA: Sentencia T-397 DE 2015. (Trece de abril de 2011 – BOGOTA D.C)
REFERENCIA: expediente D-8112
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los artículos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil (NORMA DEMANDADA)
ACTOR: MARTÍN ALONSO ÁLVAREZ BERMÚDEZ.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
HECHOS (ELEMENTOS FACTICOS):
Los elementos facticos que encuadran la presente sentencia se materializan en las siguientes situaciones:
· El actor (señor MARTIN ALONSO ALVAREZ) mediante el funcionamiento y aplicación de la acción pública de inconstitucionalidad, demando ante la respectiva jurisdicción, la constitucionalidad y sentido de las frases “porción conyugal”, “viuda o viudo” consagradas en el código civil, en sus preceptos 1016-5. 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278, toda vez que el demandante considera que estos vulneran ampliamente la constitución política y su preámbulo, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 18 y 42 de la mencionada carta.
· Posteriormente, la demanda es inadmitida por el magistrado sustanciador del despacho(auto 18 de mayo de 2010) , donde se radica la demanda , la razón por la cual niega las pretensiones del actor , es debido a que se materializó el fenómeno de la cosa juzgada (material) con fundamento en la sentencia c-174 de 1996 , la cual genero un precedente judicial en relación al tema , así mismo esta admitió las expresiones consagradas en el código civil ( porción conyugal , viudo o viuda) 
· Con relación a lo anterior el señor MARTIN ALONSO ALVAREZ, presente recurso de súplica , en referencia al auto que previamente había sido rechazado por el descrito sustanciador, es por ello que tal situación llega a conocimiento de la corte constitucional ( en su sala plena ) y esta considera tajantemente que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada , no se configuro en la demanda interpuesta por el actor , pues sus fundamentos legales guardan notoria relación con lo que se debatió en la sentencia c-174 de 1996 , en tal forma , la corporación sostuvo que el señor MARTIN ALONSO ALVAREZ , expuso sus argumentos de manera diferenciada con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a libertad de conciencia y la igualdad.
· De manera general y sucinta el actor MARTIN ALONSO ALVAREZ demanda los mencionados artículos del código civil y así mismo las expresiones contenidas en el , toda vez que el afirma que los preceptos que se indican de manera parcial , guardan un particularidad concreta y es que su finalidad va dirigida única y exclusivamente para las personas que titulan la calidad de cónyuge , en tal sentido , se hace omisión y permanente exclusión a las parejas del mismo sexo , como también a los compañeros permanentes , quienes al igual que los cónyuges , guardan la noción de formar y desarrollar una vida estable junto a su pareja, pues ellos también merecen las mismas garantías y derechos que enuncia el código civil , pues ellos así mismo constituyen una familia, como núcleo fundamental de la sociedad.
PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA
La corte constitucional ha entrado a estudiar de manera muy concreta y eficiente la presente situación , es por ello que el problema jurídico que se pretende resolver se centra directamente en establecer si efectivamente los artículos mencionados del código civil colombiano , vulneran el principio a la igualdad, en la medida en que se entiende que la serie de beneficios ( porción conyugal) que esta enuncia van dirigidos exclusivamente a los cónyuges sobrevivientes , exceptuando de tal derecho a los compañeros o compañeras permanentes. 
De acuerdo a lo anterior la corte constitucional, a través de su respectiva sala, entrara en primera forma a interpretar y posteriormente analizar el contenido y naturaleza jurídica de la porción conyugal, así mismo verificar si tal beneficio se le puede extender de igual manera los compañeros permanentes y finalmente si en los términos en los que va dirigida la demanda, cabe la posibilidad de encuadrar a las parejas del mismo sexo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En lo atinente a la porción conyugal , la sala plena de la corte , considera que tal figura consagrada en el código civil , va más allá de su función como una prestación de carácter alimenticio fundamentado en un objeto de necesidad propia , sino que a su vez el legislador la instituyo como una figura de origen compensatorio para intervenir en el patrimonio económico del causante o de cuyos , mediante una asignación de carácter forzosa que le permita aquel cónyuge sobreviviente contar con un patrimonio justo y adecuado para su subsistencia , teniendo como línea de tiempo al causante.
Con respecto a las uniones maritales de hecho, la jurisprudencia constitucional considero que no son para nada iguales con relación al matrimonio, de tal forma que sus naturalezas jurídicas son totalmente distintas y su finalidad dentro de la sociedad van encaminadas a satisfacer objetivos disimiles y diferentes, por tal razón resulta imposible equiparar los derechos y deberes que tiene estas figuras jurídicas dentro de un mismo marco legal. De acuerdo a lo mencionado cabe resaltar así mismo que las parejas del mismo sexo, cumplen una finalidad propia de su naturaleza, es por ello que esta corporación sostiene que no tiene derecho patrimonial alguno, puesto que ellos configuran de manera contrarios el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
RATIO DECIDENDI
La sala plena de la corte constitucional no encuentra ningún sustento objetivo y razonable que fundamente la pretensión del actor , al afirmar que para acceder a la porción conyugal se requiera fundamentalmente el vínculo jurídico del matrimonio, puesto que si bien la interpretación de la norma daba a entender eso , era debido a las circunstancias de la época , donde fueron redactadas tales preceptos ( 1887) , donde para ese periodo de tiempo solo se tenía como naturaleza jurídica oficial el contrato de matrimonio. Pero no es ostensible tener l creencia que se debe entender taxativamente la norma, puesto que, de acuerdo a las situaciones y cambios de origen cultural, social y económico, se han permitido introducir a la sociedad otro tipo de figuras jurídicas que comparen al matrimonio y lo justifican, tal es el caso de los compañeros permanentes.
RESUELVE
De acuerdo a las facultades que la constitución le otorga a la corte constitucional, de decide lo siguiente:
· Primero. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que, a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. 
· Segundo. - EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.
 Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
SALVAMENTO DE VOTO
 (DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO)
A juicio del doctor magistrado Gabriel Eduardo Mendoza, considera que al momento de que el demandante formuló los cargos contra los artículos referenciados, no tuvo en cuenta las demás normas que igualmente regulan el régimen sucesoral, y por esa razón era necesario efectuar una adecuada integración normativa, toda vez que la decisión de inexequibilidad que éste plantea, impacta a dicha amplia regulaciónen su conjunto. Es evidente que faltó carga argumentativa, ya que, para analizar las normas demandadas con la claridad requerida, resultaba imprescindible incluir otras disposiciones que no fueron acusadas, pero que integran la legislación del derecho sucesoral; en estos casos es necesario proceder a completar lo que se ha dado en llamar la proposición jurídica y si ello no sucede, la decisión que debe adoptarse es la de la inhibición.
En últimas, el magistrado estima que no era posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la proposición jurídica completa. De manera que lo adecuado debió ser la inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados.
ACLARACIÓN DE VOTO 
(NILSON ELIAS PINILLA PINILLA)
Con esta aclaración de voto expresan que hay una limitación a considerar las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, sin atender a las equivalencias sustanciales entre estas dos instituciones, elemento necesario para estudiar el cargo de inexequibilidad planteado por el actor”.
ANALISIS DE SENTENCIA
NÚMERO DE SENTENCIA: Sentencia T-397 DE 2015
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia de Tutela.
FECHA DE SENTENCIA:	 30 de junio de 2015
MAGISTRADO PONENTE: Gloria Stella Ortiz Delgado
ACTOR O ACCIONANTE: Mario Enrique Cifuentes Neira
HECHOS O ELEMENTOS FÁCTICOS:	 El 7 de mayo de 2013, el sr Calderón Neira radica una demanda de apertura de sucesión sobre el patrimonio que deja su madre la Sra. Cecilia Inés Neira, donde se señalan como herederos a Cifuentes Neira y Calderón Neira, en dicha demanda consta el nombre del sr Cifuentes Neira, pero para demostrar su existencia no se anexo registro civil ni se estableció dirección para notificarlo.
Por lo tanto al momento de la admisión de la demanda y notificación de esta se omitió por completo al Sr Cifuentes Neira, pero recalca este que en la demanda si se sabía de su existencia ya que fue nombrado.
Por otro lado, al momento de hacerse el inventario de los bienes objeto de patrimonio el avaluó que se obtiene es de $6.200.000, a lo que el Sr. Cifuentes Neira una vez quedo vinculado al proceso por pleno aviso escrito que hizo ante el despacho, solicito la nulidad del proceso a partir de la diligencia de los inventarios y avalúos, ya que considero que se había asignado a los bienes avaluados un valor incorrecto. Anexando certificación de la secretaria de hacienda del municipio de ortega en el que el IGAC da avaluó de los bienes por la suma de $18.740.000.
NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: 	Reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias judiciales -Reiteración jurisprudencial:
C-590 de 2005.
SU-195 de 2012.
El perjuicio irremediable en la justicia constitucional -reiteración jurisprudencial:
1. sentencia T-489 de 2006.
2. sentencia T-458 de 1994
3. sentencia T-681 de 2010
4. sentencia T-898 de 2008
La debida notificación como garantía del debido proceso -reiteración jurisprudencial
1. sentencia T-140 de 1993
2. sentencia T-099 de 1995
3. la sentencia T-400 de 2004
4. sentencia T-1209 de 2005
5. sentencia C-980 de 2010
Características generales del proceso de sucesión intestada en Colombia:
1. Código de Procedimiento Civil como quiera que para el momento de los hechos el Código General del Proceso no había entrado en vigencia. Así, hay que remitirse al Capítulo IV, del Título XXIX de la Sección Tercera.
2. artículos 620 del Código de Procedimiento Civil y 1406 del Código Civil. 
3. la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil.
4. la acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del Código Civil.
PROCEDIMIENTOS ANTERIORES: Demanda de apertura de sucesión El 7 de mayo de 2013.
Acción de tutela el 29 de septiembre de 2014 en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega
Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoció de la tutela en primera instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, mediante un memorial del 2 de octubre de 2014, el juez Francisco Quintana Rojas se opuso a las pretensiones del accionante.
El apoderado de José Calderón Neira, se opuso a las pretensiones de la tutela a través de un escrito del 3 de octubre de 2014.
Primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de octubre de 2014, amparó el derecho al debido proceso del accionante y le ordenó al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y avalúos con la presencia del actor.
En escrito presentado el 15 de octubre de 2014, dentro del término procesal señalado para tal fin, el juez impugnó el fallo de primera instancia.
Segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 12 de noviembre de 2014, se revocó el fallo del juez de primera instancia y negó la tutela elevada por el Sr. Cifuentes Neira.
PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA: ¿Viola el derecho fundamental al debido proceso un juez que se abstiene de notificar personalmente a una parte en un proceso de sucesión a pesar de estar identificada en el escrito de apertura o si con la publicación del edicto emplazatorio en los términos del Código de Procedimiento Civil cumple con su obligación legal y constitucional de garantizar la participación de quienes ostentan algún interés en el proceso?
DECISIÓN: no se concede.
DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA (TESIS): A partir de las consideraciones realizadas y el análisis concreto del caso, la Sala concluye que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Particularmente, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el peticionario no logró demostrar por qué los numerosos recursos ordinarios que existen en el proceso de sucesión no son los mecanismos idóneos para proteger sus derechos. Además, el actor no logró demostrar claramente que la controversia patrimonial sobre el valor asignado a los bienes de la masa sucesoral representa un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales o que el juez incurrió en un defecto procedimental al aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la sucesión. Por estas razones, se confirmará entonces el fallo de segunda instancia.
ANÁLISIS DE SENTENCIA
NÚMERO DE SENTENCIA: Sentencia U 573 de 2017. 
FECHA DE SENTENCIA: 14 de Septiembre de 2017. 
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 
MAGISTRADOS QUE SALVARON VOTO: (1) LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
MAGISTRADOS QUE ACLARARON VOTO: (2) ALEJANDRO LINARES CANTILLO, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
ACTOR: CLOVIS BARRIOS DE CHICÓ
HECHOS FACTICOS.
Respecto a la solicitud, la señora CLOVIS BARRIOS solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, manifiesta que le son vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la Sentencia de 17 de junio de 2011, la en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, respecto a la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938. 
Primero, La señora Clovis Barrios de Chicó, interpone demanda el 31 de julio 1998 (proceso ordinario petición de herencia) contra Elzael Barrios y los herederos indeterminados de Reynal y Leila Barrios, con el fin que se le declare heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez, a raíz de la muerte de sus antecesores, pues ella era hija del señor José Barrios Díaz, este, hijo del señor Benito Barrios y este, hijo del señor Ramón Barrios. Este último reconocimiento lo hace constar el acta de bautismo inscrita en el libro de bautismo No. 4, folio 66 de la Parroquia de la Bahía (Cartagena), dos certificados eclesiásticosde la misma y las Escrituras Públicas No. 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 de del 10 de enero de 1928. Alegando que los señores Elzael, Reynal y Leila Barrios Páez adelantaron el proceso sucesorio del señor Ramón Barrios Pérez (bisabuelo de CLOVIS) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, los cuales ocultaron ocultando la existencia de otros herederos y no incluyeron el total de los bienes del haber sucesoral. De manera puntual, hizo referencia a los predios denominados “La Isleta”, “Las Ánimas” y “La Ceiba”. Solicitó ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación aprobado en dicho juicio el 4 de agosto de 1988 y, por ende, rehacer la liquidación.
Segundo, El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena accedió a las pretensiones mencionadas, por medio de Sentencia del 6 de noviembre de 2001. Reconociendo la señora CLOVIS era heredera de igual derecho que los demandados, puesto a que se encuentra probado que es hija de José Barrios Díaz, atendiendo al registro civil de nacimiento 460109; José Barrios Díaz fue reconocido como hijo por Benito Barrios Espitia mediante Escritura Pública No. 1146 del 22 de diciembre de 1969, registrada en la Notaría 3ª de Cartagena, y el Registro Civil de Nacimiento No. 2318445; y Benito Barrios Espitia fue reconocido como hijo de Ramón Barrios Pérez según: Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898 otorgada por el señor Ramón Barrios Pérez ante la Notaría Primera de Cartagena, por medio de la cual reconoció como su hijo al señor Benito Barrios Espitia, así como a Guillermina y José Candelario Barrios Espitia, la Escritura Pública No. 27 del 10 de enero de 1928, testamento del señor Ramón Barrios Pérez realizado ante la Notaría Primera de Cartagena, en la que reconoce como su hijo a Benito Barrios Espitia como heredero universal en conjunto con su hija Guillermina Barrios Espitia y menciona la Escritura Pública No. 478 del 29 de Noviembre de 1898; y el Certificado de la partida eclesiástica de bautismo de Benito Barrios Espitia, libro 4, folio 66 No. 528, el cual “con la correspondiente nota marginal da cuenta del reconocimiento expedido por el presbítero Alejandro Pimentel S. adscrito a la Parroquia de la Bahía, del Arzobispado de Cartagena de Indias”.
El señor Ramón Barrios, reconoció como hijos a Guillermina, Benito (abuelo de CLOVIS) y José Candelario Barrios Espitia. GUILLERMINA no tuvo hijos, el segundo tuvo a José Barrios Díaz, (padre de la demandante), siendo JOSE, Elzael Reynal y Leyla Barrios Páez ( LOS DEMANDADOS).Concluyendo, de manera concurrente son herederos de igual derecho Clovis Barrios, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, y Elzael Barrios Páez y sus hermanos, de su padre José Candelario Barrios Espitia.
En cuanto al haber sucesoral constató que hacían parte de este los bienes inmuebles “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas”,. Igualmente, se dejó constancia todavía tienen bajo su dominio una parte”. Por lo tanto, se declararon ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio sin tener en cuenta herederos de igual derecho y bienes pertenecientes al haber sucesoral, se ordenó rehacer este proceso incluyendo a la demandante en la cuota parte del 50% del haber sucesoral, en representación de su abuelo Benito Barrios Espitia, se señaló que el haber sucesoral estaba compuesto por “La Isleta”, “La Ceiba” y “Las Ánimas” y se condenó a restituir el 50% de estos inmuebles que estuvieren ocupados por los demandados. Finalmente, se declaró improcedente la pretensión consistente en que se dejen sin efecto los actos dispositivos que sobre los bienes sucesorales se hubieren efectuado, por cuanto los terceros afectados no fueron vinculados al proceso.
TERCERO, La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la providencia mencionada y, en su lugar, denegó las pretensiones. Alegando que la demandante debe demostrar, su derecho a la herencia y, que la herencia está ocupada por otra persona en calidad de heredero. 
Se deja claro la prueba de los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chicó, la accionante, y José Barrios Díaz, así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia, sin embargo diferente sucede respecto de Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo antes de 1938 (el 21 de marzo de 1894), por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo en la cual se diera cuenta del acta de bautismo firmada por el padre que realizó el reconocimiento, requisito que no se cumplía. Luego, se analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 de la Notaría 1ª de Cartagena. En su consideración este documento no tiene entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, puesto que si en el acta de bautismo reconoció no debió colocar la nota marginal. 
CUARTO, La ACCIONANTE, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. En providencia del 21 de marzo de 1894 nació el señor Benito Barrios Espitia, referente temporal que determina las normas que rigen la constitución y demostración de su estado civil. Así entonces, advirtió que el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 vigente para entonces “tenía y admitía como prueba principal del estado civil (nacimiento)las certificaciones expedidas por los sacerdotes, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales”. Lo que en su lectura implicaba que, en el caso de la filiación natural, el cura párroco en las certificaciones eclesiásticas debía insertar las actas o partidas eclesiásticas existentes en los libros parroquiales y tomar nota del acto de reconocimiento voluntario. 
Preceptos bajo los cuales aseveró que carecía de valor probatorio la Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898, inserta en la certificación eclesiástica, porque este acto de reconocimiento voluntario no se había realizado en la fecha en que fue asentada el acta de bautismo, es decir el 26 de marzo de 1895. 
En concordancia, la Sala de Casación Civil reconoció la partida en cuestión aunque está revestida de autenticidad -no fue tachada ni redargüida de falsa-, carece de eficacia demostrativa para establecer la filiación discutida, por la razón ya señalada”. En cuanto a la Escritura Pública 478 del 29 de noviembre de 1898, en la sentencia de casación se consideró que “es prueba del hecho mismo del reconocimiento de la paternidad contenido en ella, mas no del estado civil de hijo natural.
Respeto al reconocimiento del testamento, el TRIBUNAL expresó que CLOVIS no alegó el reconocimiento reclamado por la actora como heredera preferente y, subsidiariamente, concurrente, no fue sustentado de manera puntual en la condición de heredero testamentario del extinto Benito Barrios Espitia (su abuelo), respecto del causante Ramón Barrios Pérez, de ahí que esa situación no fue materia de estudio en el fallo censurado y, por contera, tampoco objeto de las acusaciones formuladas en casación . Pese a que la calidad de heredero puede emanar de la ley o del llamamiento testamentario, lo cierto es que la actora 
 De la acción de tutela y las sentencias de instancia
Por lo anterior, la señora Clovis Barrios instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, alegando que existió defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa y sin fundamento objetivo razonable, el sistema de TARIFGA LEGAL probatoria, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturaleso extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”. Puesto que, con las partidas eclesiásticas que expedían los respectivos curas párrocos de las iglesias se acreditaba el estado civil de los hijos extramatrimoniales nacidos que fue aportada pero no fue debidamente valorada y se desconoció el valor probatorio que el marco jurídico aplicable, Ley 57 y 153 de 1887, se desestimaron las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928, en las cuales se dejó constancia del reconocimiento que Ramón Barrios Pérez hizo respecto de Benito Barrios Espitia.  
 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se opone a las pretensiones de la señora Barrios, confirmando que en la decisión se adoptó siguiendo los lineamientos del sistema de tarifa legal y dándole el valor de convicción que le correspondía a cada uno de los documentos aportados, alego a la respecto petición de herencia no vulneró derecho fundamental alguno. Ambas instancias judiciales, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegaron el amparo solicitado. Alegando que no se materializó causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que la decisión en sede de casación no fue arbitraria, sino regido a la ley. Por lo que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria desplegada por el juez natural, máxime cuando la Sala Civil había expuesto los móviles por los cuales no casaba la sentencia del Tribunal de Cartagena. 
Se condenó al señor Elzael Barrios Páez por el delito de fraude procesal al haber adelantado proceso de prescripción agraria sobre el bien inmueble “La Isleta”, ocultando la existencia de herederos de igual o mejor derecho y, por consiguiente, se dejaron sin efecto los actos de enajenación que este realizó sobre este bien inmueble a la empresa Prodetur SAC. Sin embargo, a pesar de que se mantuvo la orden de dejar sin efectos los actos de enajenación, lo cierto es que la sanción penal se declaró prescrita (según lo manifestado por la accionante, en una acción de tutela previa, allegada al expediente, y presentada para el cumplimiento de las órdenes dadas en este proceso penal). 
NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Pese a que no nos encontramos frente a una sentencia de Tutela, esta ha de ser acción ejercida por la accionante contra providencia judicial, por la cual La Sala se pronunció al respecto, frente a los lineamientos alegados por la actora quien consideró que le infringía dos derechos fundamentales. Primero, el debido proceso, y segundo, el acceso a la administración de justicia. 
La Sala encontró que la interpretación y aplicación de la norma en el proceso ordinario, desconoció los preceptos constitucionales conforme a los cuales se debe garantizar el derecho sustancial y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e, incluso, a la personalidad jurídica de la accionante. Debe reiterarse que si bien los jueces son autónomos, “su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución, HACIENDO REFERENCIA AL ART. 230 CONSTITUCIONAL. Puesto que, su independencia, no lo faculta para eludir la ley, y menos la norma suprema que es la Constitución. 
En virtud del artículo 2 constitucional, la interpretación y aplicación de la norma es legítima en la medida que permita “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, procurando el respeto de la dignidad humana. 
Por último, La Sala manifiesta que de acuerdo a los preceptos legales y por controversia en cuestión (reconocimiento de partida como prueba para calidad de heredero) , puesto que la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, lo contrario puede implicar fallos desproporcionados, se debe velar por la garantía del debido proceso constitucional, en aras de los manifestado por el artículo 29 de la suprema ley.
PROCEDIMIENTOS ANTERIORES: (N.A)
PROBLEMA JURIDICO DE LA SENTENCIA
En virtud de los antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la Sala Plena se concentra en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia del 17 de junio de 2011, incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i)  al exigir que en el acta y en la certificación eclesiástica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas 478 del 29 de noviembre de 1898 y 27 del 10 de enero de 1928 realizadas ante la Notaría 1ª de Cartagena, que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad. (sentencia SU 573, 2017)
DECISIÓN
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso por medio del Auto 307 del 21 de junio de 2017. 
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clovis Barrios de Chicó y, por consiguiente, REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirmó la providencia dictada por la Sala Laboral de esa Corporación el 27 de septiembre de 2011, que negó la tutela presentada por Clovis Barrios de Chicó contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 18 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario de petición de herencia adelantado por Clovis Barrios de Chico, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO.- En su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario de petición de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chicó contra Elzael Barrios Páez (quien falleció en el transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados de Leyla y Reinal Barrios Páez, según lo expuesto en el punto 11.5 de esta sentencia. 
DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISION MAYORITARIA 
El artículo 86 de la constitución política consagra el mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales, la tutela, la cual asiste a cualquier persona cuando se encuentren vulnerados o amenazados tales derechos y no concurra otro mecanismo judicial que impida la vulneración de forma rápida de este derecho.  
El legislador ha sido claro al precisar que solo concurre para la protección de derechos fundamentales y dado casos en concreto podría concurrir para otras circunstancias, tal es el caso de la tutela contra providencias judiciales, en un principio no procedería dado la autonomía que tienen los jueces al momento de emitir su decisión por medio de sentencia y la seguridad jurídica de esta.
Sin embargo la corporación ha definido ciertas excepciones a esta generalidad y las ha diferenciado como requisitos generales tales como: (i) relevancia constitucional de la cuestión estudiada, (ii) agotar todos los medios de defensa judicial posibles, (iii) requisito de inmediatez, (iv) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada, (v) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales, (vi) que, en principio, no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad,los cuales son de imperioso acatamiento y facultan su estudio constitucional, y los especiales tales como: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando el juez actúa por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución, los cuales propician la procedibilidad del amparo y no requiere la configuración de la totalidad solo puede confluir uno de ellos.
La acción de tutela resulta improcedente para debatir providencias judiciales que devengan de acciones de tutela, o providencias que resuelvan acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Si se tratare de acciones contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deben cumplir con  tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
En el caso concreto se desenvolvieron los argumentos con base en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y factico por una mala interpretación de la norma y las pruebas aportadas. 
El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se conforma por el quebrantamiento a los derechos fundamentales tales como, al debido proceso, la defensa, contradicción y desconocimiento al principio de legalidad, la administración de justicia, etc. Se origina por la exigencia de procedimientos por parte del juez, interpretación, aplicación y evaluación de forma descomunal, la corte manifestó que este tipo de comportamientos estancan los procesos en lo que respecta al derecho sustancial, opacando esa verdad objetiva, indudable en los hechos por el rigor de la norma procesal en su aplicación.
La corte constitucional ha unificado conceptos frente al tema y ha manifestado que si bien el sistema probatorio utilizado por los jueces cuentan autonomía originada de la sana critica del juez a la hora de proferir sus decisiones, esto implica el cuidado al debido proceso, a la valoración de la prueba y la interpretación de la norma, y siempre ajustándose a los principios constitucionales, buscando la garantía de derechos fundamentales y la justicia material, garantizando el derecho sustancial, dejando la rigurosidad y excesiva ritualidad procesal lo cual hace desconocer y renunciar a esa verdad objetiva, contando con hechos probados.
La corte hace mención acerca de todo ese marco tendiente a limitar la actuación judicial, el cual desarrolla parámetros dentro de los cuales los jueces deben actuar frente a la protección de derechos fundamentales, y hace énfasis al cuidado imperioso de la constitución y sus principios que si bien son autónomos en sus decisiones, no pueden obviar a tal punto que podría incurrir en un defecto sustantivo, es menester de los operadores de la justicia la protección y cuidado de derechos fundamentales. 
Con todo esto la actuación de la autoridad judicial es justificado siempre que consienta “el logro eficaz de los fines propios de la organización estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”.  (constitucional, 2017)
La indebida interpretación o aplicación de una norma, se observa, en  la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, la cual sostuvo que el defecto sustantivo se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se halla en el margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) es adecuada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es palpable el perjuicio para los intereses de una de las partes; (d) es ostensiblemente equivocada y desestima las medidas de juridicidad y aceptabilidad; (e) va en contravía a la Constitución, (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
El juez puede incurrir en múltiples defectos a la hora de proferir una decisión, tal es el caso del defecto factico, la autónoma del juez lo faculta ampliamente para ello sin embargo, estas facultades tienen un límite cada vez que el juez incurre en estos errores, al realizar las valoraciones probatorias de forma excesiva sea practicando otras pruebas y dejando a un lado las ya aportadas por las partes siendo estas más que suficientes para tomar la decisión.
Teniendo claro lo anterior, le es otorgado a la persona unos atributos dentro de los cuales encontramos el estado civil, el cual establece el estado de una persona dentro de su familia, y origina derechos y obligaciones.
La Ley 57 de 1887,  creó en su artículo 22 que constituían pruebas del estado civil en relación al nacimiento “las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Lo que quiere decir que el certificado eclesiástico de bautismo era el medio de prueba idóneo para demostrar el estado civil de una persona.
La corte constitucional se refirió frente a este aspecto en Sentencia T-584 de 1992 expuso que en ese período y incluso antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, a los Curas Párrocos les era atribuido funciones similares a las que hoy asumen los Notarios, se señaló además que “el acto de registrar la partida de bautismo en los libros proporcionados de las parroquias era, antes de 1938, un acto administrativo atribuidos a autoridades eclesiásticas pero ocasionado en la diligencia de personas privadas que cumplen funciones públicas por ministerio de la ley.”.
La corte suprema de justicia reconoció por otro lado el valor probatorio de las partidas eclesiásticas, pues el inciso 1 del artículo 22 de la ley 57 de 1887, estipula que se aceptaran como medio de prueba del estado civil en este caso concreto de los nacimientos, de personas bautizadas en la Iglesia Católica  las certificaciones que con las rectitudes legales expidan los respectivos sacerdotes. 
La corte suprema de justicia advierte que son dos cosas diferentes el estado civil y la prueba que lo constituye, pone en tela de juicio los artículos 7 y 368 de la Ley 57 de 1887 y 54 al 56 de la Ley 153 de 1887, los cuales preceptúan que constituye prueba del reconocimiento de la paternidad un instrumento público, un acto testamentario o el acta de nacimiento firmada por el padre en el acta de registro. 
Teniendo en cuenta lo anterior y el caso objeto de discusión, hay que dejar claro que la persona afectada cuenta con este derecho de petición de herencia al encontrar ya repartidos la masa sucesoral, dado este evento tiene la posibilidad de lograr su recuperación, si hubo un heredero de buena fe este nones responsable de las enajenaciones no de los deterioros, solo en los casos donde le hayan hecho más rico. 
El artículo 1325 del Código Civil el “heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.  (articulo 1325 codigo civil)
La Corte indico que la inadecuada interpretación formalista y taxativa de la Ley 57 de 1887, acarreó el desconocimiento del derecho hereditario que le asistía al señor Benito Barrios Espitia respecto a su padre, lo que hoy tiene consecuencias directas sobre sus descendientes.
DOCTRINA DEL CASO CONCRETO PARA ACLARACIÓN DE VOTO
Si bien, subsiste acuerdo con la posición mayoritaria, la aclaración radica en el manifiesto que se debió advertir una vía de hecho, atendiendo a que la providencia judicial controvertida en sede de tutela falló de conformidad con las normas aplicables al caso, según las cuales la demandante no aportó el medio probatorio idóneo para demostrar el estado civil. En consecuencia,la providencia no fue arbitraria, si no ajustado al sistema de tarifa legal, vigente al momento en el que nació el bisabuelo de la Señora CLOVIS BARRIOS. 
En razón a esto, se manifiesta es un control constitucionalidad de sentencia, aunque no existió vía de hecho, no se puede desconocer que la Corte Suprema de Justicia falló acorde a la Constitución de 1991, la cual le imponía adoptar una interpretación que garantizara el derecho sustancial sobre el formal, en virtud de los artículos 29 y 228 Superiores prevén la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales como garantía del acceso a la administración de justicia.

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