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Instituciones indianas

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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
ESTUDIO DE LAS
INSTITUCIONES
INDIANAS
DESDE NUEVAS
PERSPECTIVAS DE APRENDIZAJE
RESISTENCIA, CHACO
2015
DARIO LOPEZ VILLAGRA
DARDO RAMIREZ BRASCHI
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Yrigoyen 399 - C.P. 3500
Teléfono (0362) 4449652
Resistencia - Chaco
www.libreriacontexto.com.ar
info@libreriacontexto.com.ar
Hecho el depósito de ley 11.723
Derechos reservados
Prohibida su reproducción parcial o total
López Villagra, Edgardo Darío
Estudio de las instituciones indianas: desde nuevas perspectivas
de aprendizaje / Edgardo Darío López Villagra; Dardo Ramírez Braschi. - 1a
ed . - Resistencia: ConTexto Libros, 2016.
173 p.; 23 x 15 cm.
ISBN 978-987-730-111-3
1. Historia. 2. Instituciones Hispanoamericanas. I. Ramírez Braschi, Dardo II. Título
CDD 306.2
de Rubén Duk
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
Estamos en presencia de un libro que persigue un fin didáctico: poner al
alcance de estudiantes universitarios la historia de las instituciones jurídico-
políticas de Hispanoamérica en el período indiano o de la dominación espa-
ñola. Además, las instituciones de los antecedentes castellanos desde el
inicio de la baja edad media. La obra se suma a la copiosa historiografía que
hay sobre el tema, de procedencia americana y europea, en su mayor parte
española. Me refiero a las obras generales –porque los trabajos sobre te-
mas especiales son incontables-, la mayoría de ellas mencionadas en el
repertorio bibliográfico final.
Está dividido en cuatro grandes unidades temáticas. La primera es el
sistema jurídico bajomedieval, caracterizado por la formación y apogeo del
Ius Commune o derecho romano-canónico, matriz de los derechos conti-
nentales europeos y latinoamericanos. El punto de partida es la introducción
del estudio del derecho romano justinianeo o Corpus Iuris Civile en la
simultáneamente fundada Universidad de Bolonia; en ella primero y des-
pués en casi todas las universidades que fueron surgiendo por doquiera. El
otro derecho científico y universal que acompañó al romano fue el canóni-
co. En esas páginas se describen las escuelas jurídicas de la época y cómo
se articularon los derechos vigentes (común y propio), particularmente en
España, donde el tema central lo constituye la obra legislativa del rey caste-
PRESENTACIÓN
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
llano Alfonso X el Sabio. La exposición del período castellano moderno es,
en cambio, más breve.
La segunda parte comprende las instituciones de la América indígena.
Es plausible su inclusión porque, cualquiera sea su proyección ulterior, di-
chas instituciones participan innegablemente de la historia de las naciones
hispanoamericanas. Si para el bloque anterior los autores contaron con el
apoyo de una cuantiosa bibliohemerografía, en este caso, ante una materia
correspondiente a la etnohistoria jurídica, los auxilios a los que pudieron
acudir fueron menores, además de referirse a una realidad más compleja
por la existencia en América de centenares de culturas aborígenes con di-
versos niveles de desarrollo e instituciones disímiles. Como solución posible
optaron por limitar la exposición a dos ejemplos: chibchas e incas.
La tercera parte está dedicada a las instituciones indianas o sea las insti-
tuciones creadas por España para regir a la América tanto desde la Península
como desde el propio Nuevo Mundo. Otra vez asistimos a un amplio desplie-
gue temático, favorecido por la abundantísima historiografía, que no cesa de
crecer, descendiendo, desde las obras generales, a monografías cada vez más
puntuales. A partir del descubrimiento colombino y la donación pontificia, el
libro aborda los principios que inspiraron la conquista y poblamiento de las
nuevas tierras, las relaciones entre la Iglesia y la Corona, las ideas jurídico-
políticas, el sistema jurídico o Corpus Iuris Indiarum, las instituciones del
gobierno central y local, y las instituciones de control.
La cuarta y última parte expone la administración colonial en el siglo
XVIII, durante el reinado de la dinastía borbónica. Gira en torno a dos ejes:
secretarías del despacho en España e intendencias en América, que fueron
las reformas más significativas operadas en esa centuria en materia
institucional.
El estudio de los mencionados antecedentes de las instituciones repu-
blicanas es a todas luces necesario para conocer a éstas, las nuevas, con la
profundidad deseada. La razón es tanto porque sean herederas de aquéllas
(piénsese, por ejemplo, en los gobernadores y en los proyectos de juicio de
residencia) como por tratarse de creaciones antitéticas, que convierten a
las primeras en referentes, no ya por identidad, pero sí por oposición.
Todo ello nos lleva a confirmar la tesis de la historicidad del derecho,
como de todos los bienes culturales en general, y en este caso la tesis de
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
la dinámica de las instituciones jurídico-políticas. Por otra parte, la ley
fundamental del conocimiento científico nos dice que no consiste éste en
el conocimiento de las cosas en sí mismas, sino en el de las cosas por sus
causas o antecedentes, es decir un conocimiento relacional, resultado de
la relación entre un antecedente y su consecuente. Esta verdad nos debe
convencer de la importancia capital que tiene el estudio de las institucio-
nes del pasado para conocer científicamente las del presente, un presente
en el que aquéllas se transformaron siguiendo un proceso evolutivo que no
tuvo solución de continuidad.
Aunque, como dije antes, la bibliohemerografía existente sobre estos
temas sea muy numerosa y algo de ella se pueda consultar por internet,
eso no significa que el acceso virtual o real sea siempre posible en la
práctica, sobre todo para los estudiantes. Ofrecerles, por lo tanto, la for-
ma de superar esa dificultad, poniendo a su alcance un texto autorizado
que es guía segura para el estudio y que además los estimula, a través del
repertorio bibliográfico, a ampliar los conocimientos, es el buen servicio
que les presta el manual. La idoneidad intelectual de sus autores lo garan-
tiza. Cabe destacar, asimismo, su correcta estructura, satisfactoria selec-
ción de los temas y clara exposición con sentido didáctico. Enhorabuena,
pues, la incorporación de este libro a la producción iushistoriográfica des-
tinada a la enseñanza universitaria.
Abelardo Levaggi
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
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PRIMERA
PARTE
LA TRADICIÓN JURÍDICA
DE AMBOS CONTINENTES EN
EL MOMENTO DEL ENCUENTRO
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
1.1. EL ORDEN JURÍDICO ANTE LOS FACTORES DE
PERMANENCIA Y CAMBIO EN LOS ALBORES DEL
MUNDO MODERNO
Coherencia de un largo período: los siglos XIII al XVIII
Durante los siglos XIII al XVIII se mantuvo la continuidad y vigencia
del Derecho Común, un derecho revalorizado y reinterpretado en el siglo
XII. El derecho Común fue así denominado a partir de la recopilación que
Dionisio Godofredo llevó a cabo a fines del siglo XVI del Corpus iuris
civilis, al que se sumó también el Corpus iuris canonici y los aportes de
glosadores y comentaristas. Lo crearon los comentaristas en los siglos XIII
y XIV. La crisis del Derecho Común en el XVIII no se debió al absolutismo,
que históricamente fue hijo suyo, sino al nacionalismo adoptado por aquel.
Una compilación que, en cualquier caso, fue posible gracias a aquel primer
esfuerzo llevado a cabo por mandado del emperador bizantino Justiniano I
en el siglo VI y que se elaboró bajo la dirección de Triboniano, dando como
resultado el Corpus iuris civilis del que partiría Dionisio Godofredo.
 No obstante, lo cierto es que ya desde mediados del siglo VIII ese
incipiente derecho común se había extendido por Europa, llegándose a con-
vertir en el denominador común de la práctica totalidad de legislaciones,
incluyendotodos los ordenamientos jurídicos en los territorios hispánicos
hasta el siglo XVIII. Un siglo, éste último, en el que se produjo su crisis
debido a la consolidación del absolutismo como forma de poder dominante.
Es decir, todos los cambios que se estaban produciendo en la organiza-
ción social estamental, en los modos de producción agraria y mediante la
aparición de nuevas formas de poder político tuvieron, evidentemente, reper-
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
cusión en el derecho mediante la integración en un mismo cuerpo de los siste-
mas normativos y con la ampliación del Derecho Real co-estatal, consecuen-
cia lógica de la definitiva aparición y consolidación del Estado Moderno.
Esa estructura social de la época se caracterizaba, indudablemente,
por la rigidez estamental, con dos grupos sociales bien diferenciados y don-
de la función que desempeñase el sujeto, así como su pertenencia a un
grupo u otro, determinaba su capacidad jurídica, política, económica y so-
cial. Así, a pesar del gran poder y las prebendas que la nobleza había adqui-
rido durante siglos, surgió el problema de la inexistencia de un instrumento
jurídico que garantizase la continuidad de los privilegios de ese estamento.
Para darle solución surgió, entre otras, la figura del mayorazgo en la segun-
da mitad del siglo XIV, por el que se establecía la posibilidad de vincular los
bienes de manera indivisible e inalienable, quedando la preferencia en el régi-
men sucesorio en la primogenitura. Aparte, los derechos se convertían en parte
del caudal relicto del individuo para el caso de los nobles y en un derecho adqui-
rido por parte del clero. En ese sentido, aunque en poder y riqueza sus patrimo-
nios difirieran, sus privilegios jurídicos si permanecieron semejantes.
El fuero, por otra parte, como forma de derecho local beneficiaba al
estamento nobiliario, al permitirle exenciones y ventajas fiscales, frente a
los pecheros que veían como continuamente debían pagar más. Ello sin
contar, además, con las penas o el libre acceso a oficios políticos y adminis-
trativos que también garantizaba este sistema para el grupo nobiliario. En la
Baja Edad Media y Moderna la fuente canónica por excelencia era el Cor-
pus Iuris Canonici, que desde el siglo XIII había desplazado a las anterio-
res, como la Hispana. Tan anhelada era la posición de la nobleza que no
extraña que, durante los siglos XVI y XVII, tanto burgueses como campe-
sinos adinerados compraran numerosas hidalguías.
El señorío se convirtió en la base sobre la que se asentaban los pilares socia-
les y el terreno sobre el que se construía la sociedad de la época, con normas y
mandatos hechos a la medida de sus necesidades. Las explotaciones agrarias
también se encontraban sometidas al señorío, de manera que el titular de la tierra
lo era también, de alguna forma, del contenido de la misma, adquiriendo la jurisdic-
ción sobre los colonos y el derecho sobre los beneficios que se generasen.
En el caso de las tierras señoriales de la iglesia, éstas estaban protegidas
por el derecho canónico, recogido en la Hispana Colección Textos Canóni-
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
cos, lo que provocó la amortización de las mismas y de sus rentas. Este fenóme-
no fue progresivo y aunque muy criticado desde los siglos XVI al S.XVIII se
mantuvo en constante evolución a pesar de los intentos por intentar evitarlo.
La base de la producción agraria, como ya se ha apuntado, descansaba
en la relación señorial que se establecía entre propietario y trabajador. Así,
durante la segunda mitad del siglo XIV, así como en los XVI y XVII, cuando
se produjeron épocas de fuerte depresión productiva, surgieron abundantes
conflictos sociales. En esa segunda mitad del siglo XIV, por ejemplo, los no-
bles trataron a toda costa de aumentar sus rentas, facilitando la aparición de
movimientos anti-señoriales que, aunque no eran “revolucionarios”, ya evi-
denciaban el conflicto del campesino frente al noble, pero no del burgués.
Los conflictos del siglo XVI, más complejos, marcaron ya la importancia
de la ciudad frente al campo, aprovechando el desarrollo económico y demo-
gráfico experimentado por el auge del tráfico comercial. A partir de ese siglo,
por tanto, surgió un nuevo campo para el derecho, dentro del marco de las
nuevas actividades económicas y la influencia de éstas en el escenario urbano.
Más tarde, entre los siglos XVI y XVIII, ese desequilibrio existente
entre el campo y la ciudad tendió a transformarse en una forma de econo-
mía complementaria. El inicio de este nuevo tipo de economía en reinos
como el de Castilla fue lo que permitió su rápido ascenso entre 1.445 y
1.596, por ejemplo. La ciudad necesitaba del medio rural, de los productos
de primera necesidad y las materias primas para los talleres, mientras que
su compensación se hacía mediante la inversión en la economía rural por
medio de la compra de tierras y mediante préstamos. Este intercambio per-
mitió que el desequilibrio inicial fuera desapareciendo.
Desde el siglo XIII, principalmente, en el caso de las ciudades y al contrario
de lo que ocurría en el campo, los artesanos y mercaderes trabajan ya para un
mercado amplio. Se organizaron en corporaciones gremiales en las que existían
rígidas ordenanzas y mecanismos de funcionamiento que regulaban la organiza-
ción productiva interna. Se agruparon en consulados o gremios, que incluían,
también, normas jurídicas que regulan el comercio de sus productos. El desarro-
llo de sus producciones y el aumento de su riqueza permitieron, asimismo, que a
su lado se fueran estableciendo de forma fija los banqueros y profesionales de
distintos campos que fueron consolidando la aparición de unos amplios grupos
medios destinados a transformar el derecho, las instituciones, la política y la
sociedad del mundo occidental a partir del siglo XVIII.
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Imagen de la portada del Corpus Iuris Canonici de la edición del año 1661.
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
1.2. LA FORMACION DEL DERECHO COMÚN Y SU DI-
FUSION EN LOS REINOS HISPÁNICOS EN LA BAJA
EDAD MEDIA
El renacimiento de los estudios de derecho sobre la base de la
tradición romanista
Justiniano I, con su compilación llevada a cabo durante el siglo VI,
consiguió el vehículo idóneo de transmisión de la ingente obra de los juristas
romanos a los hombres del Medievo y permitiendo la evolución de la cultura
jurídica romana. A través de la constitución ordenada por Justiniano y deno-
minada Haec Quae Necessario, del año 528, éste encargó a una comisión
que realizara un nuevo código, para lo que se debían utilizar otros anteriores
como el Gregoriano, el Hermogeniano y el Teodosiano. La tarea no ocupó
demasiado tiempo, siendo publicado en el año 529.
Dicho código del año 529 es conocido como Codex Vetus, pero no se
ha conservado. No obstante, si ha llegado hasta nosotros una revisión pos-
terior, del año 534, conocida como Codex Novus o Codex Iustinianus
Repetitae Praelectionis, una obra que se encuentra dividida en doce libros.
Lo más importante es que una vez sancionado el nuevo código de
Justiniano, se dispuso la prohibición de recurrir a los anteriores, tal como ocu-
rriera en 585 con el Corpus Juris Civilis, que también aprovechó para beber
de la fuente que suponía el de Justiniano. El Código de Justiniano fue una de
las 4 fuentes del Corpus Iuris Civilis. Las otras: Instituta, Digesto y Novelas.
A pesar de todo, esta obra realizada en Bizancio poco después de la
caída del Imperio Romano, no llegó a ser muy popular en Europa durante el
período comprendido entre los siglos VI al XI, salvo algunas excepciones
como fueron la propia Bizancio, el sudeste de la península, Rávena y Sicilia.
Así, en Italia durante esos siglos, en las escuelas liberales eclesiásticas se
enseñaban los saberes del alto Medievo, como el “trivium”, que comprendía
la gramática, la dialéctica y la retórica, y el “cuadrivium”, dedicado a la
aritmética, la geometría, la astronomía y la música.La enseñanza del dere-
cho, aunque no desapareció, si quedó relegada, no impartiéndose como
materia independiente sino con textos resumidos del Códex y la Instituta.
De esta forma, al menos, sí lograron salvarse los conocimientos de Derecho
durante cinco siglos, sin perjuicio del incipiente empuje de la recién surgida
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Escuela de Bolonia o Escuela de los Glosadores, fundada en 1088 y dedica-
da a la interpretación del Derecho romano. Por su parte, durante los siglos
VIII al XII, en los Reinos Hispánicos también se conservó la tradición jurí-
dica romana. El Liber Iudiciorum visigodo, basado en el Derecho
Justinianeo, siguió vigente durante la Reconquista en León, Toledo y entre
los mozárabes, en tanto que en el resto del territorio predominaron el dere-
cho foral, la costumbre y las fazañas.
El renacer de los estudios jurídicos no se produjo hasta el siglo XII,
cuando en el norte de Italia comenzaron profundos cambios socioeconómicos
provocados por un importante crecimiento demográfico. Y es que el au-
mento de la población se tradujo en un crecimiento de los núcleos urbanos y
de la autonomía de éstos, surgiendo nuevas formas de economía y de inter-
cambio para las cuales se requería una nueva ordenación jurídica. En ese
momento, comenzó a considerarse que el Derecho Romano Justinianeo,
válido hasta aquel momento, estaba quedando obsoleto, ya que mientras en
el imperio el poder se ejercía por una única cabeza que administraba la
justicia de forma absoluta, con el incipiente crecimiento de la sociedad cris-
tiana se estaba evolucionando a una dualidad jurídica en la que comenzaban
a caber tanto el derecho eclesial como el derecho civil. Ambos derechos se
constituirían como complementarios y conformando un único sistema jurídi-
co, en el que convivían los preceptos cristianos junto a los mandatos civiles.
Los glosadores de la Escuela de Bolonia. La técnica y los géne-
ros literarios de la glosa
Esta nueva forma de tratamiento del derecho medieval surgida en la
segunda mitad del siglo XII fue debida, en gran medida, a Irnerio, fundador
de la Escuela de Bolonia e impulsor de un renovado modo de estudiar el
derecho. Mediante el método de trabajo basado en la glosa se comenzaron
a estudiar los textos completos de Justiniano, llegando también a descubrir y
entender el sentido de los mismos. En esos textos comenzaron a incluirse
aclaraciones y líneas al margen, buscando conexiones y relaciones entre los
diferentes conceptos. En la docencia se practicaba la lecturae por parte del
profesor, lo que hoy denominaríamos “apuntes” a partir de sus comentarios,
que a su vez estaban basados en la summa que comprendía el resumen de
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
una obra completa del corpus dedicado a la enseñanza. Mediante este mé-
todo sometieron los textos justinianos a un proceso de “sacralización”, dan-
do lugar a un período de estudio que se conoce “período de segunda vida del
Derecho Romano”.
Más tarde, durante los siglos XII al XIV se desarrolló el género de las
quaestiones disputatae, como forma de discutir situaciones que se consi-
deraban controvertidas, se hacía por escrito y argumentando a favor y en
contra. En general sus argumentos defendían de forma sistemática que el
Derecho Romano Justinianeo no era algo pasado, sino que se encontraba
vigente y que era perfectamente aplicable a la situación social que se vivía.
También, y de especial importancia, era la justificación de la forma de poder
imperante y que ellos consideraban legítima, es decir, el emperador y su
imperio. Así pues, los textos romanos se convirtieron en la única fuente de
Derecho que estos pensadores consideraban, despreciando la costumbre y
cualquier otra forma o norma que sí estaba prevista en otros reinos.
La reforma gregoriana y el “decreto de Graciano”. Los
decretistas
Paralelamente a la corriente de Bolonia, a finales del siglo XI se pro-
dujo un resurgimiento del Derecho Canónico, impulsado por la reforma
del papa Gregorio VII a partir de las bases que ya había sentado su
antecesor, León IX. El objetivo de la reforma era, fundamentalmente, ins-
taurar una sociedad conforme a los preceptos que establece el Evangelio,
mediante una profunda renovación de las estructuras del clero y revisan-
do los mandatos morales conforme a las sagradas escrituras. Ello derivó
en la instauración del absolutismo pontificio, basado en la superioridad
espiritual del Papa sobre todos los reinos que comprendía la cristiandad.
Un absolutismo que facilitó, a su vez, la unificación del Derecho Canónico
para toda la Cristiandad, asumiendo el papado también la responsabilidad
suprema legislativa.
Poco tiempo después, en el año 1140, y bajo la influencia de los
glosadores, Graciano decretó la necesidad de coordinar todos los textos del
Derecho Canónico y separar éste de la Teología. La labor de estudio y
glosa fue llevada a cabo por los decretistas.
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Ya a partir de la segunda mitad del siglo XII y durante los primeros
decenios del siglo XIII los papas promulgaron decretales, que no eran más
que sus respuestas a los problemas jurídicos particulares que acaecían y
otros que predecían podían empezar a ocurrir. Señalaremos que, a modo de
ejemplo, uno de los máximos exponentes del estudio de las decretales fue el
pontífice Gregorio IX, quien mandó compilar las existentes hasta su pontifi-
cado en la obra Liber Extra.
El derecho feudal
Durante el Medievo, el Derecho Común comprendía el Derecho Ro-
mano, el derecho Canónico y el Derecho Feudal. Hasta ahora se han men-
cionado los dos primeros, pero pasemos ahora al tercero.
Los usos y costumbres, en aquellos momentos basados en las relacio-
nes entre el vasallo y el señor, se fueron afianzando con el tiempo como
fuentes de derecho. Evidentemente, esta nueva forma jurídica quedaba al
margen de la tradición romanista, pero no al margen del estudio de los
glosadores que elaboraron el libri feudorum durante la primera mitad del
siglo XIII (1250 [“Glossa Magna” de Accursio]), reelaborado posterior-
mente a fines del siglo XIV (1400 [muerte de Baldo]).
Así pues, esas costumbres y prácticas propias del feudalismo, llevadas
al derecho como cuerpo jurídico, puede considerarse el tercer elemento del
Derecho Común, que al ponerse en juego junto al Derecho Canónico, hizo
que el derecho Romano perdiera parte de su importancia o exclusividad.
Los comentaristas y el nacimiento del Mos Itálicus
A finales del siglo XIII se inició un intento de enriquecer la glosa, que dio
origen ya en los siglos XIV y XV a los que se han dado en llamar
postglosadores, comentaristas ó commentaria. Lo cierto es que éstos co-
menzaron a utilizar un nuevo método, que se acercaba más al estilo italiano.
En la Universidad de Orleans, el nuevo método llevó a los juristas a
razonar con más libertad, lógica y dialéctica sobre los textos romanos. Se
inició una mayor preocupación por la aplicación del derecho y por los pro-
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
blemas que surgían de la práctica. Se profundizó en problemas concretos y
se abordó la cuestión surgida con respecto a la integración del Derecho
Romano justinianeo y los derechos de los municipios italianos, pues en éstos
el Derecho Romano se aplicaba subsidiariamente al de los estatutos y nor-
mativas locales.
Los Géneros usados por estos juristas fueron, esencialmente:
a) Commentaria: se trata comentarios de los textos de Derecho Ro-
mano. Los comentaristas buscan el sentido de cada texto como
punto de partida para estudiar problemas prácticos relacionados
con él.
b) Consilia: los juristas escribían sus dictámenes y consejos a jueces
o a clientes litigiosos, y sus conclusiones eran publicadas después.
Durante los siglos XIV y XV los juristas consiguieron con este
método una inclusión más generalizada del Derecho Romano en la
práctica.
c) Tractatus: fue el estudio exhaustivo, con método escolástico, he-
cho por un jurista de una institución. El Derecho Comúnfue obra
de los comentaristas, no de los glosadores, que se limitaron al estu-
dio del Derecho Justinianeo. No puede decirse que fue inaccesible
“para la mayor parte de colectivos” porque se encontraba en latín.
El latín vulgar que usaron los comentaristas era conocido por los
letrados. La gran mayoría de la población no tenía acceso, no por
el latín, sino porque era analfabeta.
El método consistía en el razonamiento, casi siempre inductivo, de lo
singular, para la elaboración de conceptos jurídicos de validez general, me-
diante un estilo literario directo y aséptico con un uso del latín poco elegante.
El Ius Commune como resultado y su difusión
Llegados a los siglos XIV y XV toda la labor anterior de los comenta-
ristas había conseguido asentar y redactar un ordenamiento equitativo, de
técnica depurada, entre el Derecho Romano y el Canónico, que era utiliza-
do comúnmente, aplicado y estudiado. Así, dentro de él se incluían los textos
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
romanos, las fuentes canónicas, la jurisprudencia, la glosa y las obras al
modo italiano, aún a pesar de haber sufrido una crisis durante el siglo XIII.
Toda esta evolución, pues, tiene su origen y se alimenta de la fuente
que suponía el ordenamiento jurídico que existía hasta ese momento y que
en sus comienzos se componía de leyes, de poderes, normas consuetudina-
rias y doctrinas de juristas. Ese conjunto de normas que formaban el todo
podían tener distinta naturaleza según quienes las emanasen. Actualmente
lo normal es que se haga a partir del poder legislativo, en cuyo caso tienen
rango de norma legal. Pero entonces las normas vigentes se ajustaban a su
ámbito sociopolítico y procedían de los usos y costumbres, normas consue-
tudinarias y doctrinas nacidas de la interpretación de los juristas.
Así por ejemplo, el Derecho Romano clásico se convirtió en aquel en-
tonces, en cierta medida, en un derecho de juristas que asesoraban a jueces
y magistrados. También el Derecho Común fue, sin duda, un ejemplo de
derecho de juristas, ya que fue elaborado por éstos, en su mayoría glosadores
y comentaristas, mediante opiniones y dictámenes basados fundamental-
mente en el digesto de casos concretos. En esos casos los jueces se veían
obligados a cumplir los concilia de los doctores, que se basaban en el De-
recho Romano y Canónico.
Ese Derecho Romano y Canónico que estudiaban los doctores era in-
accesible para la mayor parte de colectivos, entre otras cosas porque su
totalidad se encontraba en latín. El control de tal conocimiento por parte de
los juristas desembocó en la aparición de una “tecnocracia”, un nuevo gru-
po social dentro de la nobleza, que estaba unido a ésta y al clero. Una
militia de letrados o doctores.
Emperadores, reyes y juristas
Como ya se ha mencionado, el crecimiento de las ciudades tuvo como
consecuencia una mayor complejidad de los sistemas económicos y socia-
les sobre los que se articulaban. Por esa razón, el derecho tuvo que adaptar-
se y adquirir una mayor especialización, volviéndose más preciso y racional.
Los juristas se convirtieron en un elemento cada vez más necesario para el
ordenamiento de la vida urbana. Este desarrollo de la figura de los juristas
conllevó, a su vez, que fueran utilizados por emperadores y reyes como
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
instrumentos para justificar ideológicamente su figura y legitimar su poder y
simbolismo.
El Derecho Romano, de por sí, ya contemplaba muchos preceptos fa-
vorecedores de un poder político amplio y personificado en la figura del
emperador. Según ese derecho, los deseos del emperador debían poseer
fuerza de ley. Es por eso que en el codex las leyes protegían al rey y sus
actos contra cualquier ofensa, permitiéndole prácticamente llevar a cabo su
voluntad casi sin oposición legal.
Lo cierto es que en la compilación justinianea, aglutinadora de más
tradiciones jurídicas, no todos los textos favorecían la creación de un poder
político absoluto. Pero tales preceptos fueron constantemente interpretados
por los juristas, quienes favorecieron a los emperadores y al Papa en sus
intereses, creándose una alianza entre el poder y los juristas del Derecho
Común. Una unión que permaneció fuerte durante bastante tiempo.
Es bien cierto que en los siglos XI, XII y XIII se produjeron fuertes
rivalidades entre el poder imperial y el pontificado, aunque la lucha más
importante fue la que se produjo entre el propio emperador y los reyes
del Sacro Imperio Romano Germánico. Los reyes aspiraban a poder
imitar el modelo de poder imperial, para lo que trataron de independizarse
durante el siglo XII y las primeras décadas del XIII. De hecho, los reyes
germanos no reconocían un poder superior al suyo, para lo que utilizaron
el derecho como una herramienta más a su servicio. A través de las
leyes proclamaban que cada reino debía disfrutar las potestades inhe-
rentes a la figura de un rey, es decir, debían asemejarse a las del empe-
rador, fortaleciendo la figura de la corona. Además, sumaron a su causa
la ayuda pontificia, que se materializó en el siglo XIII, lo que derivó en la
inexorable decadencia de la figura imperial y en la enorme división del
poder que se experimentó durante todo el siglo XIV.
Una situación ésta de la que se mantuvieron ajenos los reinos hispáni-
cos, al no pertenecer al Sacro Imperio.
Las universidades, el derecho común y su expansión europea
En las universidades fue donde se elaboró, enseñó y difundió el Dere-
cho Común. De entre ellas destacó, sin duda, la de Bolonia. Ese nuevo
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
derecho era fruto del trabajo llevado a cabo en ellas durante los siglos XII,
XII y XIV, y sin distinción de que se tratase de universidades de fundación
eclesiástica, real, privada o municipal. Y es que, desde sus comienzos, las
universidades se convirtieron en organismos autónomos, donde regían sus
propios estatutos. Se enseñaba en latín, lengua común en la que se transmi-
tía el conocimiento y en lo concerniente al derecho, como norma general, en
ellas sólo se enseñaba el Derecho Romano y el Canónico.
Las clases se impartían mediante distintos métodos:
· Lectiones: donde los profesores comentaban un texto legal, emitien-
do opiniones y analizando los problemas para sacar conclusiones.
· Repetitiones: momentos en los que profesores y alumnos diserta-
ban y discutían sobre un tema de las lecturas.
· Disputationes: debates públicos en torno a un texto o problema
práctico.
Es importante resaltar que los estudiantes de estas universidades pro-
venían en su mayoría de los grupos sociales urbanos, generalmente perte-
necientes a la naciente burguesía. También solían estudiar los hijos segun-
dones de la nobleza o hidalgos de la baja aristocracia. Muchos de ellos,
llegados desde toda Europa, fueron a estudiar a Bolonia por su prestigio
académico, razón por la que se extendió con facilidad el digesto.
Ahora bien, la penetración del Derecho Común en cada reino no estuvo
exenta de enfrentamientos, teniendo que vencer resistencias. Sobre todo debido
a los defensores de la aplicación del derecho viejo y tradicional sobre el derecho
nuevo que se propagaba. Por ejemplo, en Francia la posición de los reyes fue
contraria al uso del Derecho Romano, pues sus reyes entendían que esta forma
de derecho era propia del imperio y nada tenía que ver con la realidad del reino.
Por esa razón, en un primer momento se opusieron a que se divulgase y enseña-
se, llegando a prohibirse en 1219. Finalmente, lo cierto es que la realidad se fue
imponiendo y, con el tiempo, la prohibición se fue relajando.
En cambio, en Portugal e Inglaterra sí se enseñó el Derecho Romano.
En el caso de Portugal se produjo su expansión ya desde la segunda mitad
del siglo XII, surgiendo el movimiento romanista y llegándose a la docencia
depurada del Derecho Romano Canónico del siglo XIII. En el caso de In-
23
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
glaterra, sin duda, el Derecho Romano Canónico penetró por vía universita-
ria.El Derecho Romano se empezó a enseñarse en Inglaterra, pero pronto
fue desplazado por el Common Law. En Cataluña, Valencia y Mallorca no
existía un derecho autóctono y se adoptó el Derecho Romano rápidamente.
El Derecho Común no fue una de las “normas del Derecho Real”; fueron
sistemas jurídicos diferentes.
En Alemania la situación era diferente, allí los emperadores, como ya
se expuso, utilizaron a los glosadores para fortalecer su poder y, en la prác-
tica, la realidad fue que se encontraron frente al afianzamiento de los dere-
chos consuetudinarios y sus partidarios, que ejercieron una fuerte resisten-
cia al Derecho Romano Canónico.
Líneas generales de la recepción del nuevo derecho en los rei-
nos hispánicos
En los territorios de la antigua Hispania permanecía vigente el Liber
Iudiciorum, por lo que no fue difícil que el derecho nuevo fuese fácilmente
entendido y aceptado. Su fuerte romanización y la continuidad que supuso
el poder visigodo, más acentuado en el caso de Cataluña, también contribu-
yeron a este fenómeno.
Muy distinta fue la experiencia en los reinos de Castilla, León y Navarra,
donde el nuevo derecho tropezó con otros ya existentes, y muy particular-
mente en el caso de Navarra donde más tardó en penetrar. Su cercanía y
conexiones con el reino francés se dejaron notar también en esta resistencia.
No obstante, los reyes fomentaron el estudio universitario del nuevo
derecho, pero defendiendo la vigencia de las normas del Derecho Real,
esencialmente éstas:
a) Los derechos consuetudinarios de ámbito municipal y señorial.
b) Las leyes promulgadas por los reyes, amparándose en el prestigio
del Derecho Romano.
c) El Ius Communeo, como ordenamiento elaborado por los juristas.
Es decir, comenzaron a convivir tres derechos distintos que se disputa-
ban su primacía, esto es, el derecho emanado de las disposiciones del rey, el
propio del ámbito local y el derecho Común.
24
DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
1.3. LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS
Precisiones temporales y espaciales
Dentro del lenguaje jurídico-político bajomedieval, la Corona compren-
día un conjunto de reinos y señoríos que tenían como común denominador la
titularidad de un mismo rey, constituyendo una unidad indivisible que, como
tal, era transmitida hereditariamente de unos reyes a otros.
La Corona de Castilla consolidó su forma en 1230, bajo el reinado de
Fernando III, mientras que la corona de Aragón, Valencia y Mallorca, como
reinos independientes mantenían sus propias instituciones políticas. En el
siglo XIII se produce una unificación de los territorios existentes en lo que
daría en llamarse reino de Castilla, lo que permitió el surgimiento de una
nueva forma de aplicar el ordenamiento jurídico mediante una comunión
legislativa. Se acabó así con la dispersión de los cuerpos normativos exis-
tentes hasta el momento, fundiéndose en un mismo derecho con la única
excepción de las normativas municipales.
En 1348, con ocasión de la reunión de las cortes de Alcalá de Henares,
Alfonso XI promulgó la ley por la que proclamaba la Corona de Castilla.
Este documento, conocido como Ordenamiento de Alcalá se extendió tam-
bién para los territorios de Canarias y de Granada, a los que se incorporó el
sistema jurídico castellano. No obstante, hubo excepciones, que se han
mantenido en el tiempo, como es el caso de Guipúzcoa, Álava y el señorío
de Vizcaya, que lograron conservar sus respectivos sistemas jurídicos.
Debe recordarse que, como ya se ha expuesto, en Castilla la política
legislativa de sus reyes fue más compleja y elaborada que la de los monar-
cas de la Corona de Aragón. Tal evolución se plasmó de forma clara en tres
obras fundamentales que se elaboraron durante el reinado de Alfonso X: el
Fuero Real, el Espéculo, y Las Partidas.
Hasta el año 1272, puede decirse que tuvo éxito la política emprendida
por Fernando III y Alfonso X “el Sabio” para extender el Fuero Juzgo y el
Fuero Real, como derechos municipales. Pero también es cierto que frente
a esa expansión del Fuero Real hubo una fuerte resistencia, visible espe-
cialmente en Andalucía y en Murcia.
Tal resistencia triunfó en 1272, cuando los nobles de Castilla obligaron
a Alfonso X a reconocer los privilegios personales que poseían antes de su
25
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
reinado, así como los fueros locales que los municipios disfrutaban previa-
mente a la concesión a éstos del Fuero Real. Estos derechos municipales
fueron confirmados por Sancho IV y por Fernando IV a finales del siglo
XIII. Más tarde, Alfonso XI, ya entrado el siglo XIV, volvió a utilizar el
Fuero Real y el Fuero Juzgo en algunos lugares que se regían por sus
propias leyes municipales.
El derecho en los tribunales del rey
A lo largo del siglo XIII, el derecho aplicado por el rey, y por los jueces
en su nombre, experimentó importantes cambios. Para comprender el pro-
ceso de esa evolución la obra de Alfonso X se vuelve fundamental. Desde
el inicio de su reinado, el monarca “sabio” ya intentó redactar unas leyes de
carácter general que pudieran ser impuestas y aplicadas en todos los terri-
torios de la corona de Castilla. En este sentido, el primer logro fue el
Espéculo de las leyes que, tras evidenciarse como incompleto, llevó a la
necesidad de emprender un desafío mayor, que resultó en la obra más am-
biciosa del monarca, Las Siete Partidas.
El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, sobre un
plan inicial que debía comprender nueve volúmenes. Esta obra, también
conocida como El espejo de las leyes fue redactada en torno a los años
1255 y 1260. Su finalidad era combatir la diversidad legislativa existente y
que resultara el instrumento básico que rigiese los tribunales del rey. Se
aplicó en la Corte junto con al Fuero Real lo que provocó una reacción
social contra el monarca debido al conflicto que generaba con el Derecho
Municipal. Ante la revuelta, en 1274 las Cortes de Zamora lograron
consensuar una solución: los pleitos foreros se juzgarían por el Derecho
Municipal y los del rey por sus jueces, consolidándose así la aplicación del
Fuero Real como el derecho de los jueces de la Corte.
La aplicación del Fuero Real puede rastrearse a través de dos colecciones:
· Leyes Nuevas, que fueron las respuestas del rey a las consultas de los
alcaldes de Burgos sobre la interpretación de las leyes del Fuero Real.
· Leyes del Estilo, jurisprudencia del tribunal de las Cortes de Al-
fonso X, Sancho IV y Fernando IV.
26
DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Las Partidas y el Derecho Común
Como ya se previno, Las Siete Partidas son un cuerpo
normativo posterior a El Espéculo, en principio redactado durante el reinado
de Alfonso X entre 1256 y 1263 con el objetivo de conseguir cierta uniformi-
dad jurídica en el reino, habida cuenta de la aplicación que se hacía del Dere-
cho Común (canónico, romano y feudal) y no de un derecho castellano.
Cada una de las siete partidas está dedicada a un tema o materia jurídi-
ca concreta, con el siguiente esquema:
· La primera de ellas contiene las fuentes del derecho. Aquí se mencio-
nan, por ejemplo, las condiciones que debe reunir un buen legislador,
para pasar luego a tratar, casi exclusivamente, el Derecho Canónico.
· La segunda se refiere al poder temporal, es decir al ejercicio del
poder por parte de los emperadores, los reyes y otros grandes
señores. Establece importantes disposiciones de derecho político,
refiriéndose al origen y fin del poder, y a la relación de mando y
obediencia en la debida lealtad del pueblo al rey. También en ella
se hace referencia a las Universidades.
· La tercera partida trata de la justicia y de la administración de la misma.
Se refiere al procedimiento civil, siendo su tema principal el proceso.
· La cuarta se refiere al derecho de familia y las relaciones de parentesco.
· La quinta a los contratos y otras instituciones propias del derecho civil.
· La sexta trata del derecho sucesorio.
· Por último, la séptima, está dedicada al derecho penal, incluyendoun título exclusivo para la tortura judicial.
Sin duda, Las Partidas son la obra más trascendente de la historia de
los derechos hispánicos y, tanto es así, que muy pronto adquirieron un pres-
tigio enorme. No obstante, durante el reinado de Alfonso X, y sus sucesores
inmediatos, no tuvieron vigencia legal en Castilla, hasta que Alfonso XI les
otorgó en 1348 valor de derecho supletorio en el Ordenamiento de Alcalá.
El Derecho Real. El Ordenamiento de Alcalá y las pragmáticas
Las leyes incluidas en el Espéculo y Las Partidas consideraban al rey
como vicario de Dios. Uno de sus poderes otorgados era la elaboración de
27
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
las leyes, un privilegio éste respaldado por el Derecho Común. Desde me-
diados del siglo XIII, el rey de Castilla y las Cortes eran los titulares del
poder legislativo, lo que le confería al monarca la capacidad de promulgar,
junto con las cortes que sancionaban leyes de carácter general. Una vez
promulgadas debían ser sancionadas por el rey y sólo podían ser derogadas
por otras posteriores que emanaran de las Cortes.
A este respecto, durante el reinado de Alfonso XI se promulgaron nu-
merosas leyes de enorme importancia, como la Orden de Burgos, la de Villa
Real y la más conocida y trascendente de ellas, el Ordenamiento de Alcalá
de 1348, con el que estableció el orden de prelación de fuentes en Castilla.
La gran importancia del Ordenamiento de Alcalá radica en que fue el
que estableció en Castilla el orden de aplicación de los derechos tradicionales,
es decir, de los Fueros Municipales, el Derecho Real y el Derecho Romano–
Canónico. Así, se sancionó que el sistema jerárquico de los distintos cuerpos
normativos comenzaría con el Derecho Real, al que se le otorgaba primacía.
Tras éste, los Fueros Municipales y, por último, añadiéndosele carácter suple-
torio en defecto de los dos anteriores, se aplicarían Las Siete Partidas.
Pero, en Castilla, el modo de construcción del derecho tuvo su más
importante manifestación en las Pragmáticas. Desde el reinado de Juan II,
en la primera mitad del siglo XV, se inició un proceso de fortalecimiento del
poder del rey que, entre otras cosas, se plasmaba en la creación de normas
jurídicas de carácter general. Estas normas se denominaron pragmáticas y
no resultaron muy populares al principio, debido al carácter que les infería
su poder derogar leyes promulgadas en las Cortes.
Por tanto, el Derecho Real comenzó a dotarse de instrumentos para la
creación de un corpus importante de legislación que regulara la vida del
reino según los designios que marcaran los monarcas. Esos instrumentos
fueron, como se ha visto, los ordenamientos y las pragmáticas.
Los juristas castellanos y la vigencia del Derecho Común a fi-
nes del Medievo
Ya a finales del siglo XIV y en el siglo XV se podían encontrar importan-
tes repertorios de leyes elaborados por juristas castellanos, debido a la fuerte
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
influencia de la escuela de los glosadores de Bolonia. De esos repertorios, los
dos más importantes fueron La Peregrina y la Secunda Compilatio.
De ellos se desprende que los juristas estaban familiarizados con el
Derecho Común, pues lo habían podido estudiar en las distintas Universida-
des, pero también que sólo aquellos que habían tenido la oportunidad de
cultivarse más profundamente en su conocimiento fueron capaces de en-
tenderlo en toda su dimensión. Una circunstancia esta nada baladí, por cuanto
surgió una creciente animadversión popular contra el lenguaje de los aboga-
dos. En Castilla, el Derecho Romano–Canónico que permanecía vigente
era el que había sido incluido en Las Partidas, por lo que, como tal, no podía
aplicarse en juicio pero sí solía ser citado.
Por su parte, terminando el siglo XV, Isabel I y Fernando V fueron
prolíficos legisladores, pues necesitaban de nuevas leyes en su proyecto de
fortalecimiento del poder político del Estado mientras confirmaban, a su
vez, el poder y la riqueza señorial y de la Iglesia. Recién entrado el siglo
XVI, en 1505, fueron redactadas las Leyes de Toro, promulgadas por Juana
I, mediante las cuales se estabilizó el sistema normativo castellano.
El movimiento recopilador en los siglos XVI y XVII. Fortaleci-
miento del poder real
El Estado castellano, desde los últimos decenios del siglo XV, se con-
vierte en el aparato supremo desde el que se ejerce el poder político por
parte del monarca, en la institución a través de la cual se atribuye su sobe-
ranía. Hablar del poder del Estado, entonces, comienza a asociarse directa-
mente con el poder real, poder desde el que actúan además los estamentos
privilegiados, la burocracia y las oligarquías económicas. Al crecer el Esta-
do aumentaron también, considerablemente, las disposiciones de gobierno a
las autoridades inferiores, sin carácter general.
Por tanto, en la medida que crecía el poder real, también lo hacía el
Derecho Real. Este crecimiento tuvo dos graves consecuencias o proble-
mas. Uno fue la cantidad y la dispersión que acusaron todas esas nuevas
normas, y el otro fue de carácter político, ya que dichas normas se emitían
siguiendo los intereses propios de cada reino. No extraña, pues, que entre
29
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
los siglos XV y XVIII se intentara realizar una recopilación y unificar toda
esa masa normativa en un único cuerpo jurídico.
Por Recopilación entendemos la obra en la que se reúnen ordenada-
mente la multitud de normas dispersas que componían el Derecho Real
vigente en el reino. Por esa razón, podía hacerse una recopilación de leyes
por cada reino. También debe indicarse que, aprovechando el proceso de
ordenación de toda esa masa legislativa, se introdujeron nuevas normas que
se sumaban al conjunto. Las recopilaciones llevadas a cabo tuvieron tanto
carácter privado como oficial, siendo las privadas obra de juristas y las
oficiales realizadas por acuerdo de las Cortes.
En su elaboración siguieron dos tipos de orden: el cronológico y el siste-
mático, éste último por razón de la materia que trataba cada ley o norma.
Las recopilaciones de los territorios no castellanos respetaron íntegramente
cada texto incluido, justo al contrario que en Castilla, donde refundían las
disposiciones coincidentes sobre un mismo problema. Esto pudo derivar en
graves problemas, ya que se corría el riesgo de alterar el sentido de los
textos sintetizados. Aparte, las recopilaciones resultaron algo ineficaces,
debido a que rápidamente se quedaban anticuadas, además de que los
recopiladores cometían considerables errores. En general, realmente los
resultaron variaron de unos casos a otros, siendo a veces más útiles que
otras. En cualquier caso, la finalidad última de las recopilaciones, que era
convertirse en instrumentos mucho más asequibles y útiles para la impartición
de justicia, así como para difundir las leyes, se consiguió, a lo que contribuyó
de enorme manera la imprenta.
Las recopilaciones castellanas
En Castilla la política legislativa señalada, destinada al acrecentamiento
del poder real, provocó la aparición de una gran masa jurídica desordenada,
ya que el legislador no siguió una pauta paralela de derogaciones. Las reco-
pilaciones en Castilla, pues, debían dar una solución también a ese proble-
ma, eliminando contradicciones entre las distintas normas.
Montalvo, uno de los juristas castellanos más destacados del siglo
XV, redactó el llamado Ordenamiento de Montalvo u Ordenanzas Rea-
30
DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
les de Castilla. Esta obra está considerada como la primera recopilación
de la Edad Moderna sobre el derecho que permanecía vigente en la mo-
narquía hispánica, y fue impresa en Huete en el año 1484. Dividida en
ocho libros con sus títulos y leyes especificadas, trata todo tipo de cuestio-
nes pero, sobre todo, se realiza la reunión sistemática de todas las leyes
dictadas por las Cortes desde 1348. Y es que pretendía ser una recopila-
ción, no una codificación, por lo que se limitaba a citar y a adaptar todaslas diferentes disposiciones regias desde Las Partidas, el Ordenamiento
de Alcalá y todo el conjunto de pragmáticas y bulas dictadas por los dis-
tintos reyes y autoridades.
Otra de las grandes recopilaciones de ese momento fue El libro de las
Bulas y Pragmáticas de Juan Ramírez, publicado en 1503. Fue elaborada a
instancias de Isabel I, que en los últimos años de su vida se interesó por esta
problemática y ordenó al Consejo juntar, corregir e imprimir las pragmáti-
cas. El libro incluyó también las cinco bulas pontificias que otorgaban a los
Reyes Católicos jurisdicción en materia eclesiástica.
La voluntad real en esta tarea de ordenación no cesó con Isabel. Tam-
bién Carlos I en 1532 convocó al jurista Pedro López de Alcocer para que
redactara una nueva recopilación, pero este intento, por ejemplo, se frustró.
No fue hasta 1567 cuando Bartolomé de Atienza consiguió que viera la luz
su obra compiladora. Revisada por el Consejo Real, Felipe II promulgó esta
nueva recopilación por medio de la Pragmática de aquel mismo año, dando
fuerza de ley a las normas allí recogidas.
La recopilación de Atienza constaba de nueve libros, con sus títulos, y
al inicio de cada ley se aludía a la fecha y al autor de cada norma. Contiene
leyes, ordenanzas y pragmáticas dictadas entre 1484 y 1567, y aunque siempre
ha sido considerada como defectuosa lo cierto es que resultó notablemente
útil, publicándose numerosas ediciones en años siguientes.
Toda esta labor recopiladora de siglos fue provocando que los fueros
municipales se fueran aplicando cada vez menos, con lo que los otros ele-
mentos normativos del sistema pasaron a constituir, de modo casi exclusivo,
el Derecho Castellano. Tanto es así que, finalmente, La Nueva Recopila-
ción y Las Partidas se afianzaron como las fuentes e instrumentos básicos
del derecho en Castilla durante los siglos XVI y XVII.
31
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
Facsímil de la portada de la edición de las Siete Partidas publicadas en Valla-
dolid en el año 1587.
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
1.4. LAS INSTITUCIONES DE LA AMÉRICA INDÍGENA
EN LA ÉPOCA DE LA CONQUISTA
A principios del siglo XVI los conocimientos sobre Derecho Ro-
mano y su aplicación junto al resto de tradiciones jurídicas occidenta-
les se habían extendido prácticamente por todos los rincones del mun-
do conocido por los europeos. Lógicamente, las nuevas tradiciones
que iban a ser descubiertas serían interpretadas por estos hombres
según un punto de vista romanista.
Ahora bien, en todas las sociedades, sea cual fuere su naturaleza,
existe un punto común, que es la necesidad de regular los asuntos de los
individuos pertenecientes al grupo y las relaciones que se establecen
entre ellos. Es decir, establecer una organización política que arbitre,
modere, regule y coaccione para la consecución de los objetivos socia-
les construidos en común.
En las Indias, pues, no era de extrañar que los europeos encontraran
una gran diversidad en las formas de organización política. Desde lugares
donde, directamente, no existía forma alguna de gobierno político, caso de
ciertos territorios de geografía extrema), otras iniciáticas con elementos
primitivos de ejercicio del poder, como aquellas donde las normas reguladoras
eran establecida por los individuos en función de su edad o de su moral, y
otras muy complejas, como en el caso de las grandes civilizaciones
prehispánicas.
Según fueran los casos, asimismo, las legislaciones de esas sociedades
podían encontrarse plasmadas por escrito o no, pues no fueron pocas las
que en América aún eran ágrafas. De todas formas, lo cierto es que existían
derechos escritos, codificados y consuetudinarios. Lógicamente, al igual que
sus leyes, sus instituciones también se establecieron con mayor número y
complejidad según lo fueron las propias sociedades a las que servían. Un
mayor desarrollo social y económico conllevó, indefectiblemente, la exis-
tencia de una cultura institucional, política y jurídica más enmarañada.
En los pueblos americanos las normas reguladoras fueron pues muy
diversas pero, en mayor número y básicamente, se rigieron por la costum-
bre, no jurídica, que sólo adquirió fuerza de precepto cuando llegaba a for-
mar parte del “orden establecido”. También, algunas de ellas se regularon
33
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
mediante las normas sociales, las que Hoebel viene a definir como “jurídi-
cas, si su infracción alcanza fuerza ejercida por una unidad social”. Todas
las formas de organización social, desde los inicios de las mismas, contem-
plan siempre mecanismos coactivos de este tipo que persuaden a los miem-
bros del grupo de incumplir el ordenamiento establecido.
Así pues, puede resumirse que, a su llegada, los españoles se encontra-
ron, básicamente, con tres formas de complejidad social. La primera forma
de organización fueron las sociedades tribales, que solían darse en territo-
rios aislados y en las que regía la costumbre. En ellas no queda bien estable-
cida o nítida una delimitación entre lo jurídico y lo religioso. Este tipo de
grupos humanos podían organizarse en bandas o en tribus. Las bandas,
grupos generalmente más reducidos, solían tener como principal actividad
la caza, siendo normalmente el jefe o una autoridad “judicial” reconocida el
más anciano. La tribu, por su parte, responde a grupos más numerosos, y su
actividad principal es la agricultura y la ganadería. Podían organizarse con
formas de poder que igualaban al grupo.
La segunda gran forma de organización que se encontraron los euro-
peos fueron los cacicazgos. Asentados en unidades territoriales menores,
de carácter extensivo, con una población numerosa y una capital que domi-
naba varios pueblos. Se caracterizaban porque existía una unión de convi-
vencia que iba más allá de los lazos de parentesco. En ellos ya se presenta-
ban estamentos sociales de diversa jerarquía y especialización. En estas
sociedades el jefe ya tenía capacidad de recaudar tributos y de redistribuirlos,
en parte, según fuera el modo de funcionamiento y la voluntad del jefe y del
grupo dominante.
Por último y como forma más evolucionada los descubridores y con-
quistadores se tropezaron con las que vienen en denominarse civilizaciones,
propiamente dichas. Con una compleja organización política y en las que
podemos identificar una legislación bien construida y en funcionamiento. En
todas estas civilizaciones americanas el poder era fuerte y centralizado, con
atributos divinos concedidos a sus líderes.
Veamos algún ejemplo que sirva de modelo de las dos últimas formas
de organización socio-política previa a la llegada de los españoles a las tie-
rras americanas.
34
DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Indofeudalismo Chibcha
Los Muiscas o Chibchas habitaron en el altiplano actualmente colom-
biano, en dos grandes unidades políticas organizadas en provincias. Una era
Bogotá (El Zipa) y Hunza (El Zague). Se organizaban mediante un sistema
político de tipo “feudal”, establecido sobre la base de una gran dependencia
con adscripción a la tierra.
Organizados en una especie de confederación, los líderes recibían va-
sallaje de los distintos cacicazgos, que pagaban tributos a cambio de recibir
protección. Se podía nombrar un jefe nuevo en caso de que el anterior
muriese sin herederos. Cabe decir que la sucesión se hacía por preferencia
matrilineal. Todas estas características son las que han permitido darle el
nombre de indofeudalismo, ya que no suele reconocérsele como forma de
Estado, sino en tránsito hacia él.
Debe especificarse que a la llegada de los españoles las dos provincias
estaban enzarzadas en una guerra y que ambas poseían unas características
sutilmente diferentes. En Zipa o Zaque el sistema de poder se basaba en
cacicazgos menores que usaban distintivos y cobraban impuestos, mientras
que en la confederación de Bogotá se basaba en el dominio de una baja
nobleza y de los grandes guerreros. En cualquier caso, en el proceso de for-
mación de los “reinos” se agrupó forzosamentea los diferentes cacicazgos o
unidades preexistentes que pertenecían a diferentes estamentos sociales.
Aparte, existían las denominadas capitanías, que eran realmente las estruc-
turas básicas de la sociedad chibcha. Formadas por grupos de individuos
emparentados entre sí y asentados en un pequeño territorio, eran dirigidas por
un jefe (al que los españoles llamaban capitán) o cabeza de agrupación.
Por tanto, los Muiscas estaban organizados en grandes confederacio-
nes, todos bajo Zipa o Zaque, dentro de las cuales se englobaban otras más
pequeñas, compuestas por dos o tres cacicazgos. La unidad más básica de
organización para ellos eran las capitanías. En pleno proceso de
homogenización, éste se vio aplazado por dos motivos principales: el enfrenta-
miento interno entre las dos grandes confederaciones y la llegada en ese
preciso instante de los españoles, a las órdenes de Gonzalo Jiménez de Quesada.
Éste, a su llegada, adoptó el exitoso modelo que Hernán Cortés desa-
rrolló en México, es decir, imponer una superestructura neo-feudal hispa-
35
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
na provincial sobre la estructura indo-feudal de los muiscas. Para imponer
el dominio territorial fundó dos ciudades, Santa Fe y Tunja, sobre la anti-
gua confederación. A partir de ahí, los encomenderos se constituyeron
como los nuevos señores de los antiguos cacicazgos, siendo una transi-
ción no demasiado impactante, toda vez que no separaba al indio de su
tierra ni hacía desaparecer las instituciones indígenas. Las capitanías si-
guieron funcionando durante toda la colonia e, incluso, durante los prime-
ros decenios de la República, no siendo hasta el último tercio del siglo XIX
que desparecieron por completo.
Derecho e instituciones incaicas
Durante los primeros tiempos de la cultura Inca, el poder descansaba
en manos de un grupo de ancianos y de un jefe guerrero, quienes represen-
taban al poder divino en la Tierra. La conjunción de ambas instituciones, es
decir, entre la reunión de ancianos y el líder militar, se constituyó como la
forma de gobierno del estado Inca.
En el siglo XII, Manco Capac se convirtió en el primer gran jefe Inca,
permaneciendo una cuota importante de poder en manos de los líderes reli-
giosos. De hecho, se entendía el orden social como una forma de orden
instruida directamente por la divinidad. Pero el afianzamiento del grupo
cuzqueño en Pachacutec hacia 1438 marcó el inicio del Imperio Inca, sur-
giendo nuevas formas de organización política, religiosa y jurídica. Una élite
de funcionarios fueron los encargados de elaborar la nueva ley incaica y,
posteriormente, de administrarla. Dos tipos de oficios, los Quipocamayo y
los Chasquis, ayudaron a estas tareas de administración de justicia y gobier-
no. Los primeros con una función parecida a la de los notarios y a cuyo
cargo estaban los quipus, y los segundos como un servicio oficial de correos
peculiar de la sociedad inca.
El imperio se organizó a partir de cuatro divisiones administrativas, o
provincias, y al frente de cada una se situó a un gobernador que ostentaba el
poder judicial y el político. Bajo estos gobernadores subordinaban los curacas,
o señores étnicos, en subdivisiones territoriales que se clasificaban según el
número de contribuyentes que hubiera en cada una de ellas.
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Los gobernadores provinciales, en su administración de la justicia im-
perial, tenían potestad en diferentes campos del derecho, como:
· El Derecho civil. Regulador del matrimonio o de las sucesiones,
por ejemplo.
· El Derecho penal. Delitos, atenuantes, responsabilidad criminal.
· El Derecho procesal. Organización judicial, procedimiento y eje-
cución.
· El Derecho tributario. Cuotas, organización tributaria.
· El Derecho administrativo. Estructura orgánica y territorial.
El derecho inca dejó su huella en los posteriores sistemas jurídicos que
se impusieron. De hecho, en la legislación actual de algunos países andinos
parte del derecho indígena pervive y se aplica en los pleitos que afectan a
comunidades de indios y en las que aún son válidos los usos y costumbres.
Ocho de esas costumbres que funcionaron en el Incario y que se resisten a
desaparecer son:
· Las comidas comunitarias presididas por el cacique
· Los castigos a violadores de la clausura de las vírgenes del sol
· Los bailes de regocijo, no de culto a dioses
· El cabello largo como símbolo de nobleza.
· Se mantiene el vestido popular
· Se mantiene la lengua común
· La contribución personal
37
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
SEGUNDA PARTE
LEGISLACIÓN E INSTITUCIONES
INDIANAS. DESDE LA CONQUISTA
HASTA LOS BORBONES
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
39
ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
2.1. LA IMPOSICIÓN EN INDIAS DEL ORDEN JURÍDI-
CO CASTELLANO
Justificación eclesial de la conquista
Antes de conocer el proceso mediante el cual se impuso la cultura
jurídica europea en América y, en su caso, la mezcla de ésta con la tradición
americana, debe explicarse el modo en el que se justificó que tal proceso
pudiera llevarse a cabo.
El origen de la justificación que la Iglesia ofreció a la conquista y colo-
nización de América por parte de Castilla puede rastrearse en el origen
mismo de la Fe cristiana, es decir, en el judaísmo. De hecho, las bases del
pueblo judío se asientan en una teocracia, idea ésta que adquirió la fe cris-
tiana como un pilar estructural desde los tiempos del imperio romano. Un
pilar en el que se empujan entre sí el acto político y el de Dios. La idea del
derecho divino de los reyes que estaba en la base del absolutismo afirmaba
el “origen divino” de su autoridad y la sola obligación de dar cuenta a Dios
de sus actos, pero no que Él era quien llevaba al rey a “hacer las cosas
como las hace”.
En la Baja edad Media, entre la Iglesia y el poder político el Estado se
produjo un trasvase ideológico, en ambos sentidos. Mientras que el Papado
se volvía cada vez más laico, el Estado se sacralizaba poco a poco. Uno de
los resultados más visibles de esta simbiosis fue, por ejemplo, la aparición de
los Estados Pontificios, una estructura política a medio camino entre la for-
ma de poder político conocida hasta aquel momento y la Iglesia como insti-
tución de gobierno.
40
DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
Esa realidad fue evolucionando hasta llegar al punto en el que todo
gobernante debía regirse bajo unos fundamentos éticos y unas ideas basa-
das en los principios del cristianismo, actuando bajo el paraguas moral que
le ofrecería entonces la Iglesia.
Así, al producirse la división del gran imperio, la figura del Papa adqui-
rió un nuevo sentido unificador. La iglesia como institución, y su guía espiri-
tual como cabeza visible, comenzó a tomar consciencia de la influencia que
la Fe ejercía sobre el pueblo y la fuerza que ésta tenía a la hora de conseguir
su sometimiento. La evangelización no puede decirse que hubiera estado
motivada “como una forma útil y rápida de obtener mayores cotas de po-
der”, sino por el cumplimiento del mandato evangélico. El uso de la Fe por el
poder político es otra cosa. Los reyes españoles consideraron a la donación
pontificia, instrumentada por medio de bulas, título legítimo de su dominio
sobre las Indias.
Entendido esto por parte del poder político, el papado comenzó a
recibir y acumular tierras, rentas y riquezas. Se había encontrado la
fórmula del nuevo ejercicio del poder en aras de incrementar la capa-
cidad del Estado para su conformación moderna, su desarrollo y su
crecimiento: el uso de la Fe.
No es por tanto de extrañar que en ese momento histórico sea cuando
hacen su aparición las bulas como forma de justificación de la ocupación de
nuevos territorios descubiertos para la Fe y para el incremento del Estado.
Por medio de ellas, los reyes europeos recibieron el designio papal para
emplear sus esfuerzos en evangelizar a los pueblos indígenas, desconoce-
dores de la doctrina de Jesús. Por medio de ellas, también, se garantizaba
que, paradicho adoctrinamiento, aquellos territorios debían pasar a formar
parte de los Estados responsables de llevar a cabo tan ardua labor.
Por tanto, los reyes involucrados en el descubrimiento e incorporación
de nuevas tierras en los confines del mundo conocido, recurrieron rápida-
mente a las bulas para justificar su ocupación y el monopolio comercial. En
este sentido, el Papado comenzó a mostrarse como el agente único e in-
flexible que reunía el poder de intermediación y la autoridad moral y religio-
sa necesaria para actuar como árbitro en los conflictos de intereses entre
las distintas casas reales. Un comisario divino teóricamente impasible ante
las ambiciones de los poderes terrenales.
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
Para una rápida descripción e identificación de aquellos documentos,
diremos que el contenido mínimo de las bulas incluía, en primer lugar, el
nombre del Papa, después a quien iba dirigida y, por último, la concesión que
se hacía a través de ella. Por ejemplo, como precedentes a las que se otor-
garon con motivo del descubrimiento de América, podemos citar algunas,
por orden cronológico:
· 1159.- Adriano IV concedió al rey de Inglaterra una bula por la
que se le autorizaba a la evangelización de Irlanda. El rey inglés,
por su parte, compensaba tal concesión con una limosna a la Santa
Sede
· 1334.- Clemente IV entrega Las Canarias al Infante Luis de la
Cerda, Príncipe de la Fortuna.
· 1420.- Martín V justifica la ocupación por parte de Portugal des-
de Cabo Bojador hasta el Golfo de Guinea.
· 1456.- Calixto IV confirma la anterior.
Tras aquellas bulas precursoras, las que se concedieron a la Corona de
Castilla que podemos considerar fundamentales fueron:
Bula Inter Caetera: también llamada bula de partición. El Papa Alejan-
dro VI determinó el futuro del Nuevo Mundo en ese documento, firmado en
mayo del año 1493. El Papa concedió a los Reyes Católicos la posesión de
todas las tierras «halladas y por hallar» al oeste de una línea imaginaria
situada entre el Polo Norte y el Polo Sur.
La Bula Piis Fidelum, de 25 de junio de 1493: En ella el Papa concedía
a fray Bernardo Boil amplias facultades espirituales para desarrollarlas en
las nuevas tierras, por lo que la Corona castellana le envió a encabezar la
evangelización en el Nuevo Mundo.
Lo cierto es que aún existe discrepancia de opiniones entre los autores
que piensan que la única intención del Papa al conceder las bulas fue la de
garantizar la evangelización, como defiende García Gallo, y quienes sostie-
nen que dichas Bulas fueron concedidas con la intención de emitir un docu-
mento de exclusividad, como asevera Giménez Fernández, por ejemplo.
Sea como fuere, ante el inminente nacimiento de una primitiva forma de
Derecho Internacional, había que justificar la apropiación de tierras desconoci-
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
das por parte de los distintos estados europeos, y fueron este tipo de Bulas lo
que permitió dotar de contenido legal tal extremo. Una prueba más de que en
aquellos momentos poder político y poder divino se necesitaban mutuamente.
La Iglesia castellana y la Corona
En la España del cuatrocientos existían siete arzobispados y cuarenta
obispados, que disfrutaban de enormes rentas y privilegios, entre los que se
encontraba, por ejemplo, el fuero eclesiástico para todos aquellos que inte-
graban la institución religiosa.
En general, en una obra de este carácter puede aventurarse la afirma-
ción de que el clero estaba formado, en una proporción significativa, por
individuos movidos más por sus intereses personales, de carácter político,
económico y social, que por los estrictamente religiosos, y donde las con-
ductas inmorales no resultaban extrañas.
Los Reyes Católicos, conscientes de esta realidad y deseosos de poner
también bajo su control, en la medida de lo posible, esta parcela de poder, ya
se plantearon la necesidad de intervenir en la Iglesia castellana. En efecto,
sin el apoyo de esa institución clave en la vida del reino, iba a ser muy difícil
la centralización del Estado en la que estaban inmersos y, por tanto, la con-
secución de sus intereses. En este sentido, decidieron ampliar sus poderes y
atribuirse jurisdicción en las tierras que pertenecían al clero.
Durante el Concilio celebrado en Sevilla en 1478, en medio del proceso
de pre-reforma en que estaba embarcada la Iglesia en España, los reyes
buscaron el apoyo del episcopado a las peticiones que harían al Papa (pro-
visión de las diócesis en españoles, deber de residencia de los obispos, entre
otros). Hasta entonces, los representantes de los cabildos y de las comuni-
dades eclesiásticas habían salido siempre de ellas mismas. A partir de en-
tonces, la Iglesia propondría a sus dirigentes, desde sacerdotes a obispos,
pero para el cabildo solo podía presentar a individuos particulares.
Tal práctica sentó las bases de una interacción entre el Estado y la
Iglesia para dirimir los asuntos de ésta, una circunstancia que se traspasó a
los nuevos territorios conquistados y condicionó la manera de ejercer el
poder eclesiástico en ellos. Así, puede afirmarse que los monarcas encon-
traron un modo de control político, económico, social y moral bien depurado
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
y, especialmente, con su presencia en los cabildos, entrado a formar parte
directa de la Iglesia con su particular forma de clero secular.
Para un mejor entendimiento, véase que tras esta reforma las formas
de clero resultantes fueron las siguientes. Por una parte se encontraba el
Clero Regular, cuyos integrantes no podían dar sacramentos fuera de lo
privado sin autorización del obispo. De otra parte el Clero Secular, que sí los
administraba, y por último el Cabildo Eclesiástico, compuesto por un grupo
de clérigos que fiscalizaba las propuestas del obispo y la actividad de la
Iglesia. Este Cabildo, integrado únicamente por dignidades y canónigos, se
ordenaba jerárquicamente. Así, de mayor a menor importancia, se encon-
traban los puestos de Deán, Arcipreste, Arcediano, Chantre y
Maestreescuela. A éstos les acompañaban una serie de colaboradores, como
los Canónigos, Oficiales, Benéficos y Racioneros, a los que se unían una
cohorte de clérigos auxiliares compuesto por Beneficiados y Capellanes.
Como se ha expuesto, este esquema se trasladó a América, donde se
profundizó en las reformas a partir del poder adquirido por los Reyes Cató-
licos. Este poder de intervención se plasmó en las decisiones adoptadas en
distintos concilios de carácter regional. Efectivamente, aparte de los Conci-
lios Ecuménicos o Universales, cuya convocatoria sólo puede hacerla el
Papa y sus cánones vinculan a toda la Iglesia, la institución religiosa también
podía convocar Concilios Provinciales, a través de un arzobispo y al que
acuden los obispos de su jurisdicción, y Sínodos, que son reuniones del obis-
po con el clero de su diócesis. Es en éstos últimos donde podía desarrollarse
el programa de reformas de la Corona castellana.
Entre los proyectos reformistas de la Corona se encontraba renovar las
órdenes y, ya en 1493, el Cardenal Cisneros comenzó por la suya propia. Un
siglo antes, ya la orden franciscana estaba dividida entre observantes y
conventuales, de donde nacería la orden de los capuchinos. Pero, las refor-
mas de la Corona tuvieron dos motivaciones y resultados fundamentales:
por un lado la constitución del Patronato y, por otro, justificar la presencia
española en las nuevas colonias.
El Patronato Regio
La constitución del Patronato Regio significaba la concesión por parte
de la Santa Sede a los reyes castellanos del “monopolio” de la dirección
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DARIO LOPEZ VILLAGRA - DARDO RAMIREZ BRASCHI
eclesiástica en América, y se hizo por medio de distintas bulas. Arrancó con
la bula Exímiae devotionis de 1501, firmada por el papa Alejandro VI. Con
ella, cedía a la Corona, a perpetuidad, el impuesto del diezmo que debían
pagar los habitantes de América a la Iglesia. En ella, incluso, se especifica-
ba a los emigrantes y a losnaturales. En definitiva, con ella, el rey adquiría
la facultad de cobrar dicho impuesto a toda persona bautizada que residiera
en el Nuevo Continente.
Lógicamente, la Iglesia obtuvo una contrapartida a esta concesión de
privilegios, y la Corona se comprometió a financiar los gastos de estableci-
miento, organización y funcionamiento de la Iglesia en América. Obviamente,
tal acuerdo volvía a generar una situación de intereses recíprocos, ya que la
corona recibía todo el poder sobre el clero en las nuevas tierras a cambio de
un alto coste económico, sobre todo al principio del proceso evangelizador,
cuando aún eran pocos los cristianos a los que se les podía obligar a pagar.
Otra bula fue la Illius fulciti praesedio de 1504, concedida por Julio II.
Esta no fue pactada con la Corona, y su función fue el establecimiento de
las tres primeras diócesis de América, las tres en Santo Domingo, con lo
que la Iglesia americana se “independizaba” de la castellana. Esta decisión
papal iba en contra del derecho de patronato, pero Fernando no pudo frenarla
de momento, toda vez que Isabel ya había fallecido. Por esa razón, el mo-
narca tuvo que mantener la parafernalia de tres obispos, a pesar de los
pocos recursos con los que aún contaba aquella isla.
No obstante, Fernando pudo revertir la situación en 1508, consiguiendo
del mismo papa la bula Universalis ecclesiae. Con ella se ratificaba el Patro-
nato a cambio de la ayuda aragonesa al Papa en su enfrentamiento con Fran-
cia. A través de dicha colaboración, el rey Católico presionó al papado para
que no dejara lugar a dudas acerca del privilegio de la monarquía española,
obligando a dictar dos bulas más. Así, en 1510, vio la luz la bula Eximiae
devotionis, que clarificaba y sancionaba una vez más la situación del patro-
nato y el derecho al cobro de los diezmos. Aparte, en 1511, la bula Romanus
pontifex illius hacía desaparecer las tres diócesis erigidas en 1504 y creaba
otras tres que pasaban a ser sufragáneas de la Archidiócesis de Sevilla. El
Patronato, ahora sí, garantizaba de nuevo la posibilidad de la Corona de or-
ganizar de una forma rápida y efectiva su nuevo imperio, a una velocidad que
la Iglesia no estaba en condiciones de asumir.
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ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES INDIANAS
Por otro lado, en cuanto a los diezmos se refiere, debe señalarse que la
recaudación se dividía en dos mitades que, a su vez, se repartían para fines
distintos. Una mitad se destinaba al obispo y previsor, así como para digni-
dades, canónigos y beneficiados. La otra mitad era repartida entre los pá-
rrocos y el mantenimiento de las infraestructuras, como iglesias, hospitales,
etc. Si la recaudación no era suficiente para hacer frente a todos los gastos
y sueldos, la cantidad necesaria la afrontaba la Corona, lo que hacía del
ejercicio de la dirección espiritual del imperio una actividad poco rentable.
De hecho, tales estipendios generó prácticas como la de retrasar el nom-
bramiento de los obispos, al ser sus sueldos abultados. En cambio, por regla
general, cuando el Estado tenía recursos y fue generoso con lo que daba a la
Iglesia, ésta lo fue también en construcción de edificios y organización de
instituciones de atención religiosa, sanitaria y educativa, lo que mejoraba la
situación de los feligreses. En este sentido, debe recalcarse la importancia
que llegaron a tener las numerosas limosnas de los particulares, que se gana-
ban el paraíso con ellas, y que se convirtió en una poderosa fuente de ingresos
de la Iglesia. Tanto, que entre unos ingresos y otros, la institución religiosa
llegó a manejar una inmensa masa de capital que revirtió en su propio benefi-
cio y en un espectacular aumento de las obras que llevó a cabo.
Donación pontificia de las Indias
Una vez vistas las posibilidades que ofrecía el Patronato sobre la juris-
dicción eclesiástica en un territorio dominado, no podía adelantarse sin, pre-
viamente, considerar y sentar las bases que confirmaran el dominio efectivo
de ese territorio. Así, se requirió la donación del pontífice, como represen-
tante de Dios en el planeta. Y, en efecto, el papa Alejandro VI hizo donación
del Nuevo Mundo a los reyes de Castilla y León en 1493, mediante la
promulgación de cuatro documentos llamados vulgarmente “Bulas
Alejandrinas”. Estas fueron las siguientes:
· a.- Inter coetera de 3 de mayo de 1493.- El Papa concede a los
reyes de Castilla y León todas las islas y tierras firmes, descubier-
tas ya o que fuesen descubiertas en el futuro, siempre que no estu-
vieran ya sometidas a algún príncipe cristiano y bajo la condición
de que enviaran a ella evangelizadores.
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· b.-Inter coetera de 4 de mayo de 1493.- Bula de partición o de-
marcación. Amplía y concreta la bula anterior. Dona todas las tie-
rras que hay a partir de 100 leguas al oeste de Cabo Verde. Esta
línea se modificó en 1.494 a través del Tratado de Tordesillas,
situando la línea de partida a 370 leguas al oeste de Cabo Verde.
· c.- Eximiae devotionis de 3 de julio de 1493. Reproduce, en parte,
las dos anteriores. Concede a los reyes de Castilla y León para sus
tierras descubiertas los mismos privilegios otorgados anteriormen-
te a la Corona de Portugal para los territorios anexados en África.
· d.- Dudum siquidem de 25 de septiembre de 1493.- Bula de am-
pliación. Amplía la donación “a todas y cada una de las islas y
tierras firmes halladas o por hallar, descubiertas o por descu-
brir, que estén, o apareciesen a los que navegan o marchan
hacia el occidente y aún al mediodía, bien se hallen tanto en
las regiones occidentales, como en las orientales y existentes
en la India”.
Cabe decir que las precursoras de estas bulas fueron las concedidas a
Portugal, entre 1455 y 1481, entre las que destacan la Romanus pontifex
de Nicolás V, la Inter Coetera de Calisto III y la Aeterni Regis de Sixto IV.
En ambos casos, tanto el portugués como el español, la intención evidente
era cortar el paso de otras potencias europeas a sus nuevas posesiones ya
efectivas y por efectuar.
Interpretación de las Bulas Alejandrinas
Se debe comenzar diciendo que tanto los Reyes Católicos como los de
Portugal admitieron la validez de la donación mediante bulas, pues no en
vano las habían solicitado y acatado. Ahora bien, sobre los motivos y el
alcance de la donación, las opiniones de los juristas no fueron iguales e,
incluso, fueron evolucionando con el tiempo.
Así, desde su promulgación en 1493 y hasta que el padre Vitoria hizo
públicos sus títulos en 1539, la tesis más aceptada era la explicación monística
hierocrática, que reconocía al Papa como vicario de Cristo en la tierra y, por
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tanto, que había recibido de Él el dominio del mundo. Partiendo de esa base,
nada podía objetarse a que Alejandro VI concediera las Indias a los reyes
castellanos. De hecho, no hacía más que repartir una parcela del territorio
que por designación divina se le había concedido para administrar. En ese
sentido, el reparto de los territorios solo exigía a cambio la evangelización de
sus moradores a través de la labor misional. Una labor ésta que quedaba en
manos de poder terrenal.
La postura anterior no sólo estaba generalizada, sino que también era
apoyada por importantes teólogos e intelectuales de aquella época, como
los dominicos fray Matías de Paz, fray Alonso de Loaysa y fray Matías de
Paz. El primero, en su obra de 1512 Del dominio de los Reyes de España
sobre los indios, afirmaba que los infieles podían ser privados de su sobe-
ranía o autonomía política por el mero hecho de ser infieles y no querer
convertirse. Mientras, el segundo, aseveraba aquel mismo año que la dona-
ción pontificia se había hecho efectiva juri belli.
Por su parte, Juan López de Palacios Rubio, consejero de la Corona
durante veinte años, compartió las ideas de fray Matías de Paz, según las
cuales se justificaba el dominio directo del Papa sobre todo el mundo y en
especial sobre las tierras del Antiguo Imperio Romano, en virtud de la

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