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Artículo 118. El derecho de gentes, la jurisdicción universal y el derecho penal internacional. Eugenia Artabe1 I. El derecho de gentes en la Constitución Nacional. El artículo 118 de la Constitución Nacional establece: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”. Este artículo proviene de la redacción de la Constitución Nacional de 1853 -con el número 109, que pasó a ser 102 en la reforma de 1860- y se encuentra dentro del apartado en el que se regulan las atribuciones del Poder Judicial. Según refieren tanto algunos fallos de la Corte Suprema, como autores nacionales, los antecedentes de esta norma se ubicarían en el artículo III, Sección 2, párrafo 3, de la Constitución de Estados Unidos que dispone: “Todos los delitos, salvo en los casos de acusación por la Cámara de Diputados (impeachment) serán juzgados por jurados y el juicio correspondiente se celebrara en el Estado donde los presuntos delitos fueron cometidos; sin embargo, sino fueren cometidos dentro de un Estados determinado, el juicio se celebrará en el o los lugares que el Congreso designe conforme la ley”. La ley de organización de los Tribunales Federales se dictó en 1789 –Judiciary Act-2, y es señalada 1 Agradezco la colaboración de Sheila Heimenrath en la búsqueda de material; y los comentarios de Nahuel Maisley . 2 Sobre la utilizacion de esta norma en Estados Unidos, ver: "Dolly M. Filartiga v/ Américo Pena Irala" United States District Court - Second District, junio 30-1980. Citado en Colautti, Carlos E. La Ley 1998, F. 1100. en “El artículo 118 de la Constitución y la jurisdicción extraterritorial”. El texto del fallo esta disponible en http://openjurist.org/630/f2d/876/filartiga-v-pena-irala (consultado el 9 de febrero de 2016). En este antecedente dos http://openjurist.org/630/f2d/876/filartiga-v-pena-irala por algunos como el antecedente inmediato de la ley 48 de organización de la Justicia Federal (sancionada en octubre de 1863)3 4. En consecuencia, hay quienes sostienen que era conocida por los constituyentes de 18535. Lo primero que se debería señalar es que “derecho de gentes”6 es la expresión utilizada en la doctrina clásica y es sinónima, en el uso corriente de nuestros días, de “derecho ciudadanos paraguayos denunciaron ante los tribunales a un ex agente de policía paraguayo por haber ocasionado, en Paraguay, la muerte por torturas de su hermano. El acusado vivía en Estados Unidos, y había sido arrestado por continuar su estadía con su visa vencida. Los querellantes reclamaron la jurisdicción de Estados Unidos invocando la Judiciary Act. Sobre algunos antecedentes jurisprudenciales de los Tribunales de E.E.U.U vinculados a este tema: ver “Colautti, Carlos E. “La jurisdicción extraterritorial y los delitos contra el derecho de gentes”. Publicado en: LA LEY 1999-E, 996, Cita Online: AR/DOC/15475/2001 3 Coalutti, Carlos E. “El artículo 118 de la Constitución y la Jurisdicción Extraterritorial”. La Ley 1998, F. 1100. 4 Ver de la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Arancibia Clavel” (Fallos 327:3312) apartado II del voto del juez Maqueda, donde afirma que el art. 118 “se trata de una copia casi textual del art. 117 de la Constitución de Venezuela que también se refería al derecho de gentes en el art. 71. Asimismo, los Estados Unidos de América habían reconocido la importancia de ese tipo de reclamos en la Alien Tort Claims Act que integraba la Judiciary Act de 1789 (capit. 20, párr. 9, b) y en el art.III, secc. 20, parr. 3, de la Constitución norteamericana”. En lo que hace al artículo incluido en nuestra constitución sostiene que “...la especial atención dada al derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1853 derivada en este segmento del proyecto de Gorostiaga no puede asimilarse a una mera remisión a un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección de derechos humanos. En efecto, desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho”. Además enuncia que “A la luz de lo expresado, corresponde concluir que la Constitución Nacional de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación correspondiente por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción. Por consiguiente, a la fecha de la institución de los principios constitucionales de nuestro país el legislador lo consideraba como preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial”. Así también este voto consigna la posición de Juan B. Alberdi sobre la materia (considerandos 20, 21, 22, 23, 24, 25). Gelli sostiene que existe discrepancia sobre este punto, ya que si bien Colautti afirma que la fuente del artículo 118 es la Judiciary Act sancionada en USA, Padilla y Seco Villalba, indican como fuentes a la Constitución de Venezuela de 1811 y al artículo II, Sec. II, 3 de la Constitución de Estados Unidos. Ver: Gelli, María Angélica. “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4ta. Edición ampliada y actualizada”. 4ª. Ed. La reimp. Buenos Aires. La Ley, 2008. V. 2, 960 p. 5 Coalutti, Carlos E. “El artículo 118 de la Constitución y la Jurisdicción Extraterritorial”. La Ley 1998, F. 1100 6 Bassiouni relata que los primeros crímenes internacionales se desarrollaron en el derecho consuetudinario internacional, y luego fueron recogidos por el derecho convencional internacional. Así en el 1600 la piratería es reconocida como el internacional público” o “derecho internacional, que se define como el conjunto de normas jurídicas por las que se rigen las relaciones entre los Estados, así como con los demás miembros de la sociedad internacional”7. De ahí que el derecho de gentes está integrado por normas convencionales, también consuetudinarias y los principios generales del derecho8.9 La Corte Suprema a lo largo de su historia a aplicado el derecho de gentes en causas que involucraban ministros diplomáticos, ejecución de pronunciamientos judiciales extranjeros, potestades de los capitanes de buques, límites constitucionales de los poderes de guerra, aspectos procesales, y sometimiento de un Estado extranjero a un proceso judicial, entre otros, pero la referencia a dicho orden normativo tomó particular relevancia en los pronunciamientos dictados por el Tribunal en una serie de causas originadas en torno al primer crimen internacional por un número de estados marítimos. Los que cometían piratería, como otros tempranos crímenes internacionales - el comercio con esclavos y laesclavitud- fueron denominados en 1800 como hostes humani generis, enemigos de la humanidad, un concepto que derivaba de Cicerón, reflejando la perspectiva filosófica de la ley romana. El concepto de hostes humani generis es una consecuencia de la ley romana del jus naturale y del jus gentium. El jus naturale y el jus gentium, así como el concepto de hostes humani generis, presuponen la existencia de una comunidad universal humana, y de valores universales. Obviamente, esto es diferente a la concepción contemporánea de una comunidad internacional como la que tenemos ahora, pero evidencia la existencia de una noción común que se aplica a las naciones y a la gente, y sostiene la proposición de que aquellos que transgreden ciertos valores fundamentales universales son tanto enemigos de esa comunidad como transgresores de la ley de las naciones y la gente, específicamente, jus gentium –derecho de gentes-. Así según este autor tanto el jus gentium como los hostes humani se fundan en la premisa de que existe cierta comunidad de naciones y personas cuyos valores e intereses deben ser protegidos. El jus gentium regula esas conductas, y aquellos que violen algunas de sus normas se convierten en enemigos, hostes, que deben ser juzgados y castigados, bajo leyes nacionales y por institutos nacionales. Basssiouni, Cherif M, “Introduction to Internacional Criminal Law”. Página 109/11. Internacional and Comparative Crimanl Law Series. Por su parte es interesante la mirada de John Rawls sobre el derecho de gente en http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/viewArticle/182. 7 Introducción al Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Página 25/ Curso Introductorio sobre Derecho Internacional Humanitario. 31 de enero de 2007. Washington DC. Sede de la Organización de los Estados Americanos. Disponible en http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_oea.pdf 8 Moncayo, Vinuesa, Gutierrez Posse. “Derecho Internacional Público”, Zavalia, Buenos Aires, 1990, Tomo I,pags. 67-68. 9 Las Fuentes del derecho internacional, según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia son: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/viewArticle/182 cuestionamiento de la constitucionalidad de disposiciones normativas adoptadas en relación a la punición de delitos de lesa humanidad y aspectos conexos10. Es que, si bien como se advierte en los casos señalados el derecho de gentes había sido reiteradamente invocado en la jurisprudencia de la Corte, el artículo 118 de la Constitución Nacional había pasado desapercibido por la doctrina y la jurisprudencia que sólo en los últimos años comenzaron a recurrir a el como fuente de incorporación del derecho de gentes11. El artículo 118 de la Constitución Nacional puede ser comprendido, en términos generales, desde tres posiciones distintas. La primera, a la que llamaremos tesis amplia, considera que este artículo es la puerta de ingreso12 al ordenamiento interno del derecho penal internacional, y que éste debe ser en el ámbito local. 10 Puede consultarse una completa lista de antecedentes de los asuntos mencionados en las citas contenidas en Corte Suprema de Justicia de la Nación, Delitos de lesa humanidad : Secretaría de Jurisprudencia. - 1a ed. - Buenos Aires : Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2009, pag. 1, disponible en http://www.csjn.gov.ar/data/lesahumanidad.pdf 11 Malarino, Ezequiel, `Informes Nacionales: Argentina” en “Persecución Penal de los Crímenes Internacionales en América Latina y España”. Kai, Ambos y Ezequiel Malarino Editores Página 43, disponible en http://www.kas.de/wf/doc/kas_2700-544-1-30.pdf. Este autor apunta que si bien este despertar de la Corte se habría producido en los últimos años, la fundamentación de la incorporación del derecho de gentes con base en el artículo 118 había sido la interpretación del Juez Casares en el fallo “Merck” (CSJN, Fallos 211:161); en el que sostiene que el asiento del informulado derecho de gentes al que se alude en los artículos 102 de la C.N. y 1 y 21 de la ley 48 esta vinculado al derecho que no ha sido positivizado 12 El derecho internacional (convencional o consuetudinario) se puede incorporar al ordenamiento jurídico de dos maneras distintas: automáticamente o a través de un acto formal del Estado (que puede ser una ley u otra fuente) que lo recepte, transforme o integre al derecho interno (Napolitano González, Silvina S. “Las relaciones entre el derecho Internacional y el derecho interno argentino” en http://www.dipublico.com.ar/doc/napolitano.pdf.). Estas dos modalidades se fundan en dos posiciones distintas. Por un lado la teoría monista, que bajo el presupuesto de la unidad del derecho, propone la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente, con lo que el derecho internacional integraría sin más el orden jurídico estadual. (Moncayo, Vinuesa, Gutiérrez Posse, obra citada, pags. 52-54) Y por otro, la teoría dualista que considera que ambos derechos pertenecen a dos ordenamientos distintos, y por ello requiere la transformación del derecho internacional para poder ser aplicado en el orden jurídico interno (Napolitano González, Silvina S., obra citada). Sobre la teoría monista/dualista aplicada en nuestro sistema jurídico ver el voto del Ministro Lorenzetti en la causa “Simon” (Fallos: 328:2056), considerandos 16 en adelante. Asimismo algunos autores proponen una tercera categoría http://www.csjn.gov.ar/data/lesahumanidad.pdf http://www.kas.de/wf/doc/kas_2700-544-1-30.pdf http://www.dipublico.com.ar/doc/napolitano.pdf La segunda, a la que denominaremos tesis intermedia, comparte con la anterior su primera premisa, pero advierte sobre la tensión que genera la forma en que se incorpoa el derecho penal internacional en nuestro ordenamiento penal en tanto podría vulnerar al principio de legalidad amparado constitucionalmente en el artículo 18. Finalmente, la tercera será la tesis restringida, ya que solo ve en el artículo 118 una norma de atribución de competencia de la que nada mas puede ser inferido sin caer en un exceso interpretativo. Rechaza la posibilidad de que el derecho penal internacional tenga rango constitucional a partir del artículo 118. I. a) La tesis amplia. Para algunos el artículo 118 recoge el principio de jurisdicción universal para los crímenes contra el derecho de gentes, e incorpora el derecho de gentes en materia penal al derecho interno13. denominada: pluralista, que escapa a la alternativa monista/dualista y sustituye a la jerarquía de las normas por su interacción. Malarino, Ezequiel. Informe Argentina. Página 55. Sobre la relación de jerarquía entre tratados y Constitución Nacional, y leyes: ver en este volumen Biscardi, Samanta “Jerarquía Constitucional y Tratados internacionales”, y de la C.S.J.N los casos “Alfonso Chantrain” (Fallos 208:84); “Merck Química Argentina S.A. c/ Gobierno Nacional” (Fallos 211:162); “S.A. Martín y Cía. Ltda. c/Administración General de Puertos s/Repetición de Pagos” (Fallos 257:99); “Ekmekdjian, Miguel c/Sofovich, Gerardoy otros (7/7/92, T. 315, P. 1492); “Fibraca Constructora SCA c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande s/Recurso de Hecho” (F. 433, XXIII); “Compañía Azucarera Los Balcanes S.A. c/Poder Ejecutivo de la Nación” (C.372 XXXVI); “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita” (T. 327, P. 3312); “Simón, Julio Héctor s/privación ilegítima de la libertad” (S. 1767. XXXVIII.; 14-06-2005; T. 328 P. 2056); “Dr. Karl Thomae Gesellschaft mit beschränkter Haftung c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente”. (13/02/2001T. 324, P. 204); “Merck Sharp & Dohme Limited c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente”. 02/12/2004, T. 327, P. 5332.); entre muchos otros. Sobre la incorporación del derecho internacional al derecho interno en procesos penales es interesante ver la opinión de Kai Ambos sobre la actuación del Tribunal Especial del Líbano en “Creatividad judicial en el Tribunal Especial para el Libano: ¿Es el terrorismo un crimen internacional?” Revista de Derecho Penal y Criminologia, 3.a Época, n.o 7 (enero de 2012), págs. 143-173, disponible en http://www.kas.de/wf/doc/kas_31700-1522- 4-30.pdf?120719175016.) 13 Malarino, Ezequiel. Informes Nacionales: Argentina, En: “Persecución Penal Nacional de crímenes internacionales en América Latina y España”. Página 44. Luego este autor abandonaría esta posición, como se indica mas adelante. En este mismo artículo conclye que fuera de los casos en que el derecho argentino contiene tipificaciones de crímenes de derecho http://www.kas.de/wf/doc/kas_31700-1522-4-30.pdf?120719175016 http://www.kas.de/wf/doc/kas_31700-1522-4-30.pdf?120719175016 De este modo a través de este artículo ingresaría todo el derecho penal internacional, con o sin base convencional. Asimismo, hay quienes sostienen que junto a las figuras penales internacionales también se incorporan las reglas y principios del derecho penal internacional. Así se argumenta que este artículo regula de modo general como principio para todos los delitos el del forum delicti comissi, pero inmediatamente agrega la excepción a este principio, cuando dice: “pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes”. La utilización del pronombre “éste”, que reemplaza a delito, no tendría por fin excluir la parte del derecho penal internacional que no son delitos, sino que, su utilización viene impuesta por una necesidad propia de la materia que regula14. La Corte Suprema se ha ocupado de esta cuestión en varios antecedentes. En el marco de la causa “Priebke”15, por mayoría, con la que concurrieron los Jueces Nazareno y Moliné O’Connor, y el Juez Bossert, revocó la sentencia al calificar los hechos imputados —a la luz del ius cogens16 del derecho internacional— como delito de genocidio y crimen de lesa humanidad, por lo que correspondía considerarlo imprescriptible. internacional, los hechos que se calificarían en el plano del derecho internacional como crímenes internacionales solo podrán ser juzgados en Argentina a través de los tipos penales del derecho penal clásico. 14 Malarino, Ezequiel. Informes Nacionales: Argentina, En: “Persecución Penal Nacional de crímenes internacionales en América Latina y España”. Página 45. 15 Fallos 318:2148. En esta causa la Corte Suprema fue convocada a resolver sobre la extradición a la República Italiana del nombrado al que se le atribuían hechos calificados como genocidio y crímenes contra la humanidad. Sobre la aplicación del DIH en este fallo ver: Vinuesa, Raúl Emilio “La aplicación del derecho internacional humanitario por los tribunales nacionales: La extradición de criminales de guerra (A propósito del caso Priebke, Erich s/solicitud de extradición. Causa No 1663/94). https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/63pmjb.htm. 16 Según Zlata Drnas de Climent la C.S.J.N. se ha explayado en materia de jus cogens, y son cerca de cien los fallos en lo que ha tomado en consideración esta fuente normativa. Esta autora señala algunos de los fallos en los que la invocación del jus cogens no es coincidente. Así apunta por ejemplo, a las distintas aproximaciones a la cuestión en los casos “Priebke”, “Cabrera”, “Mazzeo”, “Paríis Video Home”, entre otros. (Ver: Zlata Dronas de Climent. “La aplicación del derecho internacional en Fallos de la C.S.J.N. Argentina. Fuentes Normativas, Subjetividad Internacional, Organos de Representación, Inmnidad de Jurisdicción y Ejecución”, Lerner Editora S.R.L. http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/la-aplicacion-del-derecho-internacional-en-los/at_download/file. Páginas 60/75. ) De ahí que es del caso tener cuenta que en el derecho internacional existen dos categorías de normas: dispositivas y operativas. La gran mayoría son dispositivas, lo que implica que admiten acuerdo en contrario. Los Estados que crean una norma dispositiva pueden modificarla o derogarla por medio de sus voluntades concordantes. Una norma imperativa (jus cogens) es aquella norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/63pmjb.htm http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/la-aplicacion-del-derecho-internacional-en-los/at_download/file En el voto de los Ministros Nazareno y Moliné O’Connor se expresa que el proceso de extradición se debía regir por el Convenio celebrado en nuestro país y el requirente en el año 1987, lo que no excluye el derecho de gentes pues en la medida en que éste sea aplicable para la solución del caso, tal aplicación será inexcusable para el juzgador en función de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 4817, pues debe contemplarse la circunstancia de que como toda regla de derecho internacional, convencional o consuetudinaria, un tratado no se aplica en vacío sino en relación con hechos y dentro de un conjunto mas amplio de normas que integran el sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación18 tiene lugar y del cual no es mas que una parte. Ello para concluir que el convenio se debía interpretar dentro del marco progresivo de la materia de que se trate, computando a esos efectos la legislación vigente, la costumbre internacional y los principios generales del derecho en ese ámbito, que forman parte del derecho interno argentino; apoyando esta premisa en el considerando 12, párrafo 3 del voto de la mayoría del Tribunal, y 9 in fine del voto del juez Boggiano en la causa “Nadel”19. internacional general que tenga el mismo carácter. Ver: Moncayo, Vinuesa, Gutierrez Posse. Derecho Internacional Público. Página 23/24. http://es.slideshare.net/TIGREBAB/52924504- moncayovinuesagutierrezpossederechointernacionalpublico. Asimismo ver Artículo 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados. A mayor abundamiento ver a su vez la definición Oxford Public Internacional Law. Max Planck Enciclopedia of Public Internacional Law. Ius Cogens. 17 Considerando 15. El artículo 21 de la ley 48 establece que “ los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casosque se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido”. 18 Para Malarino la cuestión vinculada a si la interpretación que debe hacerse sobre el contenido del derecho penal internacional debe ser fiel a aquella imperante al momento en que se sancionó la Constitución o debe imperar un principio dinámico, debe responderse que una norma como la del artículo 118 que se considera abierta la doctrina ha asignado un principio de interpretación dinámico. Malarino, Ezequiel. Informes Nacionales: Argentina, En: “Persecución Penal Nacional de crímenes internacionales en América Latina y España”. Página 46. 19 Fallos: 316:567, causa resuelta el 6 de abril de 1993. En su considerando 12, párrafo 3 la Corte expresa que en nuestro sistema la costumbre internacional y los principios generales del derecho de ese ámbito forman parte del derecho interno argentino. A su vez el considerando 12, párrafo 3, de la causa “Nadel” cita expresamente dos causas, Fallos 43:321 y Fallos 176:218. La primera de ellas es la causa “La Pilcomayo”, en la que se trataba la siguiente cuestión: mientras se encontraban en el puerto de Buenos Aires, marineros a bordo de un buque de guerra chileno fueron detenidos y apresados http://es.slideshare.net/TIGREBAB/52924504-moncayovinuesagutierrezpossederechointernacionalpublico http://es.slideshare.net/TIGREBAB/52924504-moncayovinuesagutierrezpossederechointernacionalpublico El voto del Ministro Bossert identifica algunos delitos contra al derecho de gentes, y a su vez, argumenta en punto a las posibles objeciones respecto a la tensión con el principio de legalidad. En su voto sostiene que tanto los crímenes de guerra como los delitos contra la humanidad son reputados como delitos contra el derecho de gentes20 (considerando 32) que la comunidad mundial se ha comprometido ha erradicar, porque merecen la sanción y reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales. A su vez sostiene que se debe considerar al crimen de guerra como delito sancionado por el derecho internacional general, y en la medida en que los delitos contra el derecho de gentes se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico argentino en el artículo 118 de la Constitución Nacional se tiene por acreditada la doble incriminación exigida por el Tratado de Extradición (considerando 49). Conforme a Bossert este criterio encontraría fundamento en que el constituyente, al fijar la jurisdicción internacional penal de la República Argentina para el juzgamiento de los delitos iuris gentium, aun cuando fuesen cometidos fuera de los límites de la Nación sólo habilitó al legislador para que en este último supuesto determinase "por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio” (considerando 50) 21. por la autoridad de ese país a raíz de la participación que tuvieron en un motín militar ocurrido a bordo de la embarcación. Luego, el Ministro de Relaciones Exteriores chileno solicitó permiso al Poder Ejecutivo para enviar a los heridos a algún hospital de la Ciudad de Buenos Aires y a su vez, para trasladar a los marineros autores o cómplices de la sublevación -en calidad de presos- a la Prefectura Marítima ya que el buque carecía de la comodidad necesaria para mantener heridos y de la seguridad para mantenerlos en su interior, lo que fue concedido por el término de tres días prorrogables por tres días más. Con posterioridad, el ministro Chileno solicitó la restitución de estos últimos lo que fue rechazado por el Poder Ejecutivo de la Nación debido a que el caso se encontraba sometido a la justicia nacional. Los marineros dedujeron hábeas corpus, que fue admitido por el Juez Federal. El 9 de abril de 1891 la Corte confirmó la libertad de los detenidos, para lo que entre otras cosas invocó los principios que rigen el derecho internacional. Ver http://www.csjn.gov.ar/data/habeascorpus.pdf. 20 Esta afirmación nos da una pista sobre que clase de delitos son los que se encuentran comprendidos en la excepción que el artículo establece. 21 Bossert cita para sostener esto el cons. 6° del voto de mayoría en "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición", resuelta el 23 de febrero de 1995. En este caso la Corte confirmó el rechazo a la solicitud de extradición de un ciudadano argentino (Peyru), puesto que no reunía las condiciones exigidas por la Convención de Montevideo en su art. 1° del Tratado de Montevideo. Ahora bien, el Procurador General con apoyo en la ley 1612 había requerido que se juzgara en el http://www.csjn.gov.ar/data/habeascorpus.pdf Asimismo establece una diferencia al sostener que en otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de "definir y castigar" las "ofensas contra la ley de las naciones" su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48 (considerando 51). Asimismo este Ministro expresa que no obsta a esta conclusión que la descripción típica contenida en los instrumentos internacionales a que refiere no establezca la naturaleza de la pena ni su monto pues su falta de determinación en los propios documentos responde a la modalidad de implementación que infracciones de contenido penal de esa naturaleza reconocen en ese ámbito, conforme al estado actual de las relaciones internacionales (considerando 54). Sobre la circunstancia de que el legislador nacional no haya implementado “sanciones penales adecuadas” para este tipo de delitos, su voto afirma que aquélla no empece a la vigencia de los restantes compromisos asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por objeto determinar la culpabilidad del imputado (considerando 56). país requerido (Argentina) la conducta del nacional llevada a cabo en el país requirente (Chile). La Corte no comparte la postura del nombrado en este aspecto, y en lo que aquí interesa expresa que las normas internas de naturaleza federal referentes a la jurisdicción internacional de los jueces argentinos tampoco autorizan a enjuiciar en el país el hecho ocurrido en el extranjero que dio origen al presente pedido de extradición, pues no se trata de un delito contra el derecho de gentes (artículo 118 de la Constitución Nacional), ni resulta comprendido en las hipótesis normativas del artículo 1 del Código Penal. Cabe destacar que los jueces Fayt y Nazareno votan en conjunto sosteniendo que no correspondía juzgar al nacional pues no resulta comprendido en las hipótesis normativas del art. 1° del Código Penal argentino. Con esta afirmación se diferencian de la mayoría en cuanto al alcance del artículo 118 de la Constitución Nacional. Este pasaje parece sugerir que esta aplicación del derecho penal internacional solo operaría para resolver pedidos de extradición, pero no necesariamente en procesos que tengan por objeto la atribución de responsabilidad penal22. Por su parte, en la causa “Arancibia Clavel”23, el Ministro Maqueda24 en el apartado II de su voto, que se titula “derecho de gentes” expresa que la importancia de la tradición jurídica vinculada a ese derecho fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional, actual art. 118 (considerando19). Asimismo sostiene que en estos casos en que queda comprometida la dignidad humana de las personas sometidas a persecuciones provenientes de una organización criminal sustentada en la estructura estatal corresponde atender a una interpretación dinámica de dicha cláusula constitucional para responder en el estado de avance cultural actual a los requerimientos de un debido castigo para aquellos que cometen crímenes contra el delito de gentes (cita Fallos: 322:2735, considerandos 6° y 9°25 y 315:952, considerando 3°26). A partir de lo cual concluye que la Constitución Nacional de 1853 reconoció la supremacía de ese derecho de gentes y en ese acto lo incorporó directamente con el consiguiente deber de su aplicación correspondiente por los tribunales respecto a los crímenes aberrantes que son susceptibles de generar la responsabilidad individual para quienes los hayan cometido en el ámbito de cualquier jurisdicción. Por consiguiente, a la fecha de la institución de los principios constitucionales de nuestro país el 22 Malarino, Ezequiel. Informe Argentina. Página 72/73. 23 “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros” Fallos 327:3312 24 Estos argumentos serán en líneas generales reproducidos por este juez en la causa “Simon”; en el apartado IV y V de sus voto. 25 Causa “Gallardo, Juan Carlos s/Habeas Corpus”, resuelta el 1/11/1999. En el considerando 6 se sostiene que los hechos denunciados por el demandante –vinculados a sus condiciones de detención en una unidad carcelaria- comprometen la dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad, amparada no sólo por el art. 18 de la Carta Magna, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional. En el considerando 9 se sostuvo que si bien el concepto de tratos inhumanos o degradantes exige una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada, pocas dudas pueden caber en cuanto a que en el estado cultural actual la omisión de prestar tratamiento médico a la persona detenida merece tal calificativo. 26 Causa F. 531. XVIII.; “Fojo, José Luis y otros c/ Estado Nacional y Provincia de San Juan s/ daños y perjuicios”, resuelta el 12/5/1992. En su considerando 3 se sostuvo que la interpretación constitucional debe hacerse de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus fines del modo mas beneficioso para la comunidad, legislador lo consideraba como preexistente y necesario para el desarrollo de la función judicial (considerando 22)27. Asimismo señala que la Corte ha reconocido en distintas oportunidades la importancia de esta incorporación del derecho de gentes al sistema institucional de nuestro país que no quedaría limitado a la exclusiva consideración de las normas locales y que se encontraría, por el contrario, interrelacionado con este sistema de convivencia general de las naciones entre sí que supone la protección de derechos humanos básicos contra delitos que agravian a todo el género humano. Importaba, bajo su óptica, el reconocimiento declarativo de la existencia de ese conjunto de valores superiores a las que debían subordinarse las naciones por su mera incorporación a la comunidad internacional; para lo cual remite a distintos fallos “en diversos contextos” (considerando 24). Así también apunta que el derecho de gentes se encuentra sujeto a una evolución que condujo a un doble proceso de reconocimiento expreso y de determinación de diversos derechos inherentes a la dignidad humana que deben ser tutelados de acuerdo con el progreso de las relaciones entre los estados. Desde esta perspectiva se advierte que los crímenes del derecho de gentes se han modificado en número y en sus características a través de un paulatino proceso de precisión que se ha configurado por decisiones de tribunales nacionales, por tratados internacionales, por el derecho consuetudinario, por las opiniones de los juristas más relevantes y por el reconocimiento de un conjunto de normas imperativas para los gobernantes de todas las naciones; aspectos todos ellos que esa Corte no puede desconocer en el actual estado de desarrollo de la comunidad internacional. Asimismo en la causa “Simón”2829; el ministro Boggiano apunta que30: "aun antes de tal jurisprudencia internacional –se refiere a la que cita en los apartados anteriores-, los 27 Ver también considerando 18 de este Ministro en la causa “Simon”; como los votos de los jueces Lorenzetti (considerando 18) y Highton de Nolasco (considerando 31). 28 Fallos: 328:2056, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa N° 17.768-", del 14 de junio de 2005. En el marco de esta causa este tribunal declaró la nulidad de las leyes de Obediencia de Debida y Punto Final que imposibilitaron la prosecución penal de los crímenes cometidos durante la última dictadura militar, lo que permitió que se avanzara con las causas paralizadas, y se instaran nuevas. 29 Para tener en cuenta un análisis crítico sobre este fallo, y sobre la interpretación del alcance del artículo 118 ver: Malarino, Ezequiel. “La cara represiva de la reciente jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos delitos contra el derecho de gentes hallábanse fulminados por el derecho internacional consuetudinario y concurrentemente por el texto de nuestra Constitución Nacional. La gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de la Constitución Nacional que contempla los delitos contra el derecho de gentes fuera de los límites de la Nación y ordena al Congreso determinar por ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Ello da por supuesto que tales delitos pueden ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados extranjeros. Y además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden internacional, en modo que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de aquellos delitos (causa "Nadel", Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano)". Asimismo sostiene en el considerando 49) que: “no es posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad y de irretroactividad consagre una solución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad. La ley de lugar del juicio supone, aunque obviamente, no establece los principios del derecho de gentes”. Vale destacar que en el marco de la causa “Simon” la Corte no utilizó las disposiciones del derecho internacional consuetudinario para el encuadre típico de los hechos, ni para la determinación del marco sancionatorio, sino que efectuó una doble subsunción de los hechos: una subsunción primaria de tipificación y sanción por la leyes locales y una secundaria de cualificación por las leyes internacionales consuetudinarias31. humanos. Una critica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso Simon “, en http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm. 30 Ver considerandos 28 y 29. 31 Malarino, Ezequiel. Lacara represiva de la reciente jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos. Una crítica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm I. b) La tesis intermedia. El Ministro Petracchi en su disidencia respecto de la mayoría en la causa “Priebke” expresa que los delitos con los que se califica la conducta de Priebke no contienen sanción con lo cual estaría comprometido el principio contenido en el artículo 18 de la C.N. El voto de Petracchi32, por un lado sostiene que el delito que se le atribuye a Priebke está prescrito, lo que obsta a la extradición. Observa que esta conclusión pretende ser obviada por la mayoría con el argumento de que la conducta por la que se quiere extraditar al requerido no solo esta reprimida en la legislación penal ordinaria sino también en el derecho de gentes, conforme al cual ésta configuraría un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad cuya fuente formal sería, no el derecho penal ordinario, sino los usos y costumbres internacionales y ciertos instrumentos internacionales (considerandos 2, 3 y 4). Simón. En Jura Gentium. Revista di filosofia del diritto internazionale e Della politica globale. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm 32 En la causa “Arancibia Clavel” la solución de este Ministro varió. Sostuvo en los considerandos 22 y 23 que si bien en la causa Priebke voto en disidencia puesto que la criminalidad que deriva de las calificaciones de “delitos de lesa humanidad” no resulta suficiente para producir efectos como los que se pretendía, en la medida en que no exista una previsión de pena en sentido estricto, independiente de la subsunción en los tipos penales del derecho interno; tal solución, a la luz de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya no puede ser mantenida frente al derecho internacional. Así, e invocando los fallos "Velázquez Rodríguez" (sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4. CIDH) y Barrios Altos" ((sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75),"Trujillo Oroza vs. Bolivia" – Reparaciones” (sentencia del 14 de marzo de 2001, considerando 41, serie C N° 75) , "Benavides Cevallos" - cumplimiento de sentencia” (resolución del 9 de septiembre de 2003, considerandos 6° y 7) consideró que el Estado argentino asumió frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también de garantía, con lo que desde este punto de vista, la aplicación de las disposiciones de derecho interno sobre prescripción constituye una violación del deber del Estado de perseguir y sancionar, y consecuentemente, compromete su responsabilidad internacional. En el considerando 24 concluyó que en tales condiciones a pesar de haber transcurrido el plazo previsto para la prescripción corresponde declarar que no se ha extinguido la acción penal respecto de Arancibia Clavel. Sobre la relación entre los instrumentos y órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos y la democracia ver el trabajo de Roberto Gargarella en este volumen “Amnistías y tribunales internacionales”. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm Esa conclusión se desprendería de la Convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre (La Haya 1899, aprobada por la ley 5082 de 1907), en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (su artículo 51, inc. 6°). Esta clase de normas parecen corresponder a la conducta que se imputa a Priebke y, por lo tanto, autorizarían a concluir que, bajo el derecho argentino, aquélla es contraria a derecho (considerando 4). Y en este aspecto Petracchi manifiesta, según dice, su diferencia fundamental con la mayoría, puesto que según él dicha criminalidad lato sensu no es suficiente para entender reunidos los requisitos impuestos en las convenciones suscriptas con Italia. Ya que según sostiene, éstas exigen, además, que las conductas correspondientes sean punibles, es decir, que tengan prevista una pena en los derechos de ambos países (requirente y requerido). En este punto el Estado argentino debería estar en condiciones de afirmar que si bien para el derecho penal ordinario la conducta esta prescripta sería punible a la luz de derecho de gentes si Priebke pudiera ser juzgado y condenado en nuestro país. Frente a ello la respuesta para este Ministro es negativa puesto que las conductas descriptas por el derecho de gentes como crimen contra la humanidad o crimen de guerra hasta ese momento no tenían prevista pena; con lo cual quien juzgue en Argentina no podría condenar por el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Desde su óptica tampoco podría llenarse el vacío de la ausencia de pena con una remisión a la legislación penal ordinaria combinando la pena con un tipo del “derecho de gentes”, ya que de ese modo de estaría generando una tercera categoría de delito que no está dentro de las facultades de los jueces de la República (considerandos 5 y 6). El problema plateado dentro de una posición intermedia, que no presenta una objeción en punto al ingreso al derecho penal internacional por vía del artículo 118, pero esgrime que la responsabilidad penal individual no puede ser atribuida en nuestro sistema jurídico puesto que la indeterminación de las penas en la normativa internacional de la especie compromete el principio de legalidad contemplado en la Constitución Nacional; tal vez sea el que mas debates ha originado. Esta discusión considera la posible tensión entre las normas del derecho penal internacional –adjetivas o sustantivas- y aquellas que emanan de nuestra constitución. Las posiciones intermedias de las que se hablaba antes acusan que la tensión que se da entre el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 y las normas del derecho penal internacional debe resolverse a favor del primero. Es que en materia de derecho penal internacional el principio de legalidad no goza de la misma determinación que posee en nuestro ordenamiento jurídico puesto que sus fuentes generan normas que no son escritas, y que en algunos casos, como el de la costumbre internacional o los principios generales del derecho, su rastreo puede conllevar alguna dificultad. Según consignan Sancinetti y Ferrante33 algunos autores sostienen que el artículo 18 solo concierne al derecho penal interno, pero es totalmente ajeno e inaplicable en la órbita del derecho penal internacional. Así en la causa “Schwammberger”34 el juez Schiffrin afirmó: “la máxima “no hay delito ni pena sin ley” es una máxima de derecho nacional, hecha para estados que han terminado de enumerar un arsenal de penas minuciosamente previsto en códigos escritos el catálogo exhaustivo de los delitos y penas y que por lo tanto no es aplicable en un plano fijado y en plena formación como es el del derecho internacional” (considerando 30)35. Sin embargo, como advierte Malarino, aún quienes sostienen la no aplicabilidad del principio de legalidad en el ámbito interno para juzgar crímenes internacionales, no se refieren, por lo general, a la posibilidad de prescindir directamente de una ley penal interna que tipifique el acto como punible, para recurrir a los tipos penales del derecho internacional tal como están descriptos en las convenciones internacionales o como están concebidos en otras fuentes de derecho internacional. Así en el fallo Poblete36 se expresa que uno de los principios que rigen a los crímenes contra el derecho de gentes es el que33 Sancinetti, Marcelo y Ferrante, Macerlo. “El derecho penal en la protección de derechos humanos”, Hamurabbi, Buenos Aires, 1999, pág. 435. A su vez, y avalando una postura similar los autores hacen referencia al caso “Merck Química” en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó una tesis similar pero respecto de la garantía contra la privación arbitraria 34 Sala III de la Cámara Federal de la Plata del 30 de agosto de 1989. (J,A,, 27-XII-1989). Fallo de la C.S.J.N. del 20/3/1990. 35 Para ver un análisis muy rico sobre este fallo; Abregú Martín y Dulitzky, Ariel. La leyes “es post facto” y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno. http://www.utexas.edu/law/faculty/adulitzky/47-Leyes-Ex-Post-Facto-2.pdf 36 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 7, 6 de marzo de 2001. establece que la criminalidad de ciertas conductas, que se consideran de enorme gravedad y lesividad para la humanidad en su conjunto, está fijada por la ley de las naciones y no depende de que sean punibles según la ley penal del lugar donde ocurrieron37. 38 Sin embargo, para algunos autores es posible una lectura de la cláusula de legalidad interna de manera articulada con el derecho penal internacional39. Para ello debería tenerse presente el sistema de normas internacionales y asumir que el hecho de que algunas de ellas no se encuentren escritas no implica que no tengan vigencia como normas que cumplen con el requisito de legalidad. I. c) La tesis restringida. Finalmente a quienes sostienen que la ubicación sistemática y especialmente el contenido de regulación del artículo 118 de la C.N. no permite sostener plausiblemente que dicha disposición reconozca rango constitucional al derecho de gentes en materia penal. Según esta visión este artículo solo de manera fugaz y sólo en la medida en que establece una limitación al principio del form commissi delicti se refiere a los delitos contra el derecho de gentes, consagrando por otra parte a su respecto, el principio de jurisdicción universal. Ninguna parte de la disposición establece que los delitos contra el derecho de gente tengan rango constitucional, y menos aun que lo tenga todo el derecho penal internacional. Así el artículo 118 menciona a los delitos contra el derecho de gentes cuando se refiere a los delitos cometidos fuera del territorio nacional, pues sólo respecto de estos delitos se aplica el principio de jurisdicción universal. Por esta razón la referencia a los delitos contra el derecho de gentes en el artículo 118 CN no dice nada sobre el rango del derecho penal 37 Sin embargo tal como apunta Malarino en el Informe para Argentina citado mas arriba en el fallo en cuestión no se resolvió aplicando directamente los tipos penales del derecho internacional. 38 Malarino, Ezequiel. Informes Nacionales: Argentina, En: “Persecución Penal Nacional de crímenes internacionales en América Latina y España”. Página 53/54. 39 Ver al respecto la posición de Martin Abregú y Ariel Dulizky, en “Las leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno” (Separata de Lecciones y Ensayos, N. 60/61, 1994, pag. 126) internacional. De esa disposición lo único que puede derivarse es que ese derecho es aplicable por los jueces de la Nación40. Por su parte en las disidencias de los Ministros Belluscio41 y Fayt, en el marco de la causa “Arancibia Clavel”42 (considerando 16) se expresa que la referencia efectuada en el artículo 118 al derecho de gentes constituye solamente una regla de competencia judicial, y que aunque se considerase que los hechos imputados constituyeran delitos de lesa humanidad, no resultaría posible acudir a principios indefinidos supuestamente derivados del derecho de gentes pues al momento de la comisión de los hechos faltaba la norma específica por supuesto, que vinculara a la República Argentina que estableciera una determinada sanción, o bien la imprescriptibilidad de las sanciones establecidas en la ley local, ya que la convención que había establecido esa imprescriptibilidad ha sido incorporada con posterioridad al ordenamiento jurídico nacional. El Ministro Fayt expresa43 que los obstáculos hasta aquí examinados tampoco pueden sortearse con la aplicación directa del derecho penal internacional en virtud de una “pretendida preeminencia del Derecho de Gentes que encontraría su fundamento en el art. 118 de la Constitución Nacional, derecho que no necesariamente revelaría idéntica sujeción al principio de legalidad” (considerando 43). 40 Malarino, Ezequiel. La cara represiva de la reciente jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos. Una crítica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso Simón. En Jura Gentium. Revista di filosofia del diritto internazionale e Della politica globale. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm Con este argumento Malarino sostiene en la nota 93 que abandona “la opinión por mì sostenida anteriormente en Informe Argentina” que fue citado en este artículo mas arriba solo a los fines de dar cuenta de un argmento posible, que en este caso encentra un interesante contrapunto dado por el mismo autor. A partir de lo cual es interesante leer los dos trabajos.. 41 El juez Belluscio en su disidencia, votada en conjunto con el juez Levene, en el marco de la causa “Priebke” cuando se refirió al derecho de gentes expresó que si se considerasen a los hechos imputados a Priebke como delitos de lesa humanidad menos todavía resultaría posible acudir a principios indefinidos supuestamente derivados del “derecho de gentes” pues falta la norma específica que vincule a la República Argentina que establezca una determinada sanción (considerando 6 y siguientes). 42 A. 533. XXXVIII. RECURSO DE HECHO:”Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros Causa n° 259”. 43 En los mismos términos este ministro fundó su voto disidente en la causa “Simon”. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm Según advierte esta cláusula constitucional regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium. En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, de suerte tal que, a falta de la ley especial que prevé la norma (se refiere además a hechos acaecidos en el exterior) resulta inaplicable (Fallos: 324:288544). Señala que la Corte ya ha precisado el alcance acotado que debe asignarse a la escueta referencia que contiene esta norma. De tal modo, no cabría concluir que por esta vía el derecho de gentes tiene preeminencia sobre el derecho interno del Estado argentino. Asimismo considera que no debe confundirse el valor indiscutible del derecho de gentes y su positiva evolución en el ámbito del derecho internacional con la posibilidad de aplicar sus reglas directamente en el derecho interno. Concluye su voto en este aspecto expresando que “en definitiva, la mención en la Constitución del derecho de gentes se efectúa sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el exterior contra esos preceptos; pero de ningún modo más allá de su indiscutible valor se le confiere jerarquía constitucional ni menos aún preeminencia sobre la Ley Fundamental. Parece a todas luces exagerado inferir en base al texto del art. 118 que sea posible la persecución penal en base a las reglas propias del derecho penal internacional. De allí no sederiva en modo alguno que se puede atribuir responsabilidad individual con base en el derecho internacional, en tanto no se establece cuáles son los principios y normas que rigen la persecución de crímenes iuris gentium. Por lo tanto como se afirmó la norma citada no permite concluir que sea posible en nuestro país la persecución penal con base en un derecho penal internacional que no cumpla con los mandatos del principio de legalidad45. 44 “Ceresole, Norberto Rafael c/República de Venezuela s/daños y perjuicios”. 45 En su considerando 44 manifiesta que: “corresponde aclarar que las conclusiones a las que se arribó en la causa "Priebke" (Fallos: 318:2148) no pueden extrapolarse sin más a la cuestión -176- que se debate en el sub lite. En el mencionado precedente debía resolverse una solicitud de extradición que como tal era regida por el principio de colaboración internacional. Es decir, se trataba de un supuesto de hecho muy distinto al que aquí se plantea, en tanto en el caso sub examine debe decidirse acerca de la atribución de responsabilidad penal a una persona a la que se le ha imputado la comisión de un delito en el ámbito interno de nuestro país En su disidencia, en la causa “Arancibia Clavel”, el Ministro Vázquez manifiesta que el artículo 118 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que: "...La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio", no constituye obstáculo ya que se refiere al derecho de gentes sólo para determinar la forma en que se juzgarán los delitos cometidos en el exterior en contra de sus preceptos. En modo alguno se le confiere al ius cogens jerarquía constitucional y tampoco lo menciona en este aspecto el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Así recuerda que ese tribunal ha interpretado que el citado precepto constitucional regula la modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium (conf. doctrina de Fallos: 324:288546 - punto VI del dictamen del señor Procurador General), expresando en tal sentido que dicho artículo impone un mandato al legislador: la sanción de una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse el juicio, por lo que a falta de la ley especial que prevé la norma para los hechos acaecidos en el exterior resulta inaplicable (considerando 25). Este argumento vinculado a la falta es ley especial es descartado por Colautti47 que expresa que siguiendo el pensamiento de los primeros comentaristas del texto constitucional, entiende con Agustín de Vedia que esta cláusula es directamente operativa. “En efecto De Vedia sostiene en su trabajo "Constitución Argentina" de 1907 que ´Estos casos están regidos hoy por la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales del 14 de septiembre de 1886, ratificada por el art. 27 de la ley número 4055 del 11 de enero de 1902´(Adla, 1889-1919, 533) (2). La ley especial a la que alude el art. 118 (antes 102) es, para Colautti aquella que ha organizado la justicia penal federal y establecido sus pautas de organización y procedimiento. Vázquez concluye que resultaría una solución dogmática inadmisible que desconocería además de su sentido literal el verdadero alcance que la Corte le ha otorgado, afirmar que el 46 Con cita en la causa “Ceresole”. 47 Colautti, Carlos E.. “La jurisdicción extraterritorial y los delitos de gentes”. Publicado en: LA LEY1999-E, 996, Cita Online: AR/DOC/15475/2001 ; Colautti, Carlos E. “El artículo 118 de la Constitución y la jurisdicción extraterritorial”, LA LEY1998-F, 1100Cita Online: AR/DOC/9518/2001 texto del art. 118 de la Constitución Nacional otorga preeminencia al derecho de gentes sobre las propias normas constitucionales o bien las desplaza, lo cual, no se ha dado ni en su texto original ni en sus reformas. Para Malarino es llamativo que la Corte invoque en la causa “Simon” el derecho penal internacional para afirmar un principio de legalidad muy débil (aceptación de costumbre como fuente creadora de delito) sin mencionar siquiera que el más reciente derecho penal internacional aplicado por la comunidad internacional tiende hacia un principio de legalidad más fuerte. La regulación expresa a este principio (arts. 22 a 24) y el establecimiento de un sistema de fuentes que relega la costumbre internacional a fuente secundaria (art. 21) en el Estatuto de la Corte Penal Internacional –ya vigente cuando se decidió este caso- sería un claro indicador en este sentido. A su vez señala que el derecho penal internacional actual, al menos el consagrado en el Estatuto de Roma, no permite juzgar crímenes internacionales con base en la costumbre, es confirmado, por otra parte, por dos decisiones de la Corte Penal Internacional48. Además de este argumento se podría agregar que la costumbre como fuente creadora de derecho penal tiene un déficit democrático difícil de superar. El mecanismo por medio del cual la costumbre internacional no se deriva de la discusión democrática de sus reglas, ni siquiera por medio de representantes popularmente elegidos. Dado que el legislador 48 Malarino cita a la Sala de Cuestiones Preliminares I de ese tribunal en su decisión de confirmación de cargos de 29 de enero de 2007en el caso Lubanga Dylo, en el que se sostuvo que no se infringe el principio de legalidad si el tribunal ejercita su poder de juzgar sobre la base de una ley escrita (lex scripta), vigente con anterioridad al hecho (lex praevia), que define claramente la conducta prohibida (lex certa) y que no es aplicada analógicamente in malam parte (lex stricta) señalando con ello, los cuatro componentes usualmente adscriptos al principio de legalidad en el ámbito de los países de tradición romano-germánica. Y por otro lado señala la decisión de 4 de marzo de 2009 sobre la petición orden de arresto contra el presidente de Sudán Omar Hassan Ahmd Al Bashir, en el marco del cual la Sala de Cuestiones Preliminares I señaló que la utilización de las fuentes del derecho del art. 21 (1) (b) del Estatuto de Roma –disposición que recogería implícitamente a la costumbre internacional –procede únicamente cuando el Estatuto, los Elementos de los Crímenes, y las Reglas de Procedimientos y Prueba no regulan una materia y puede establecerse en ese caso la existencia de una laguna y cuando esa laguna no puede llenarse con las reglas de interpretación previstas en los artículos 31 y siguientes de la Convención de Viena, con lo cual regeló, según Malarino, el uso de la costumbre a casos muy excepcionales –hipótesis que no se configuraría en relación con los crímenes internacionales en atención a su regulación en el Estatuto y en los Elementos de los crímenes-. Malarino, Ezequiel. La cara represiva de la reciente jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos. Una crítica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso Simón. En Jura Gentium. Revista di filosofia del diritto internazionale e Della politica globale. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm representa la soberanía popular, el proceso de discusión y aprobación de las leyes en el Parlamento otorga a la norma legitimidad democrática. Si bien la aplicación de una norma consuetudinaria que efectivamente es sentida y practicada por la comunidad como norma vinculante de derecho podría en parte atenuar esta objeción, pues en ese caso podría argumentarse que es el pueblo quien, en ciertomodo, legisla directamente, esto no ocurre cuando, como en el caso, se trata de la costumbre internacional, a cuya formación participan Estados y no individuos49. Con respecto a la recepción interna de crímenes internacionales cabe destacar que el crimen contra la humanidad fue incorporado en el derecho interno argentino en los artículos 2 y 9 de la ley 26.20050 aprobada el 13 de diciembre de 2006 y publicada en el Boletín Oficial el 9 de enero de 2007. II. Palabras finales. Como se ha señalado en los apartados anteriores el derecho de gentes ha sido invocado por la Corte Suprema de Justicia desde su primeros fallos a fin de resolver diferentes cuestiones, mas la atención al artículo 118 y su faz vinculada a éste desde el foco del derecho penal, fue puesta en escena de manera elocuente a partir de las resoluciones que tratan sobre violaciones graves a los derechos humanos, específicamente en tanto constituyen crímenes de lesa humanidad. Esta situación genera un debate sobre sus alcances que obliga a considerar distintas cuestiones previas. La primera, se relaciona con el modo en que se incorpora el derecho internacional a nuestro derecho interno. 49 49 Malarino, Ezequiel. La cara represiva de la reciente jurisprudencia argentina sobre graves violaciones de los derechos humanos. Una crítica de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2005 en el caso Simón. En Jura Gentium. Revista di filosofia del diritto internazionale e Della politica globale. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm Asimismo y a diferencia de los tratados in ternacionales, la costmbre internacional tampoco gana legitimidad democrática mediante su aprobación como ley por el Congreso Nacional. 50 http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/120000-124999/123921/norma.htm. http://www.juragentium.org/topics/latina/es/malarino.htm Ello nos conduce al debate sobre el monismo nacional, el monismo internacional y el dualismo o pluralismo. Para Nino51 lo curioso de esta controversia es que las dos posiciones son completamente circulares, ya que quienes defienden la prioridad de la Constitución se apoyan en la misma Constitución, y quienes defienden la prelación de las convenciones internacionales se apoyan en una convención internacional. De ahí que para este autor esto demuestra que la validez de cierto sistema jurídico no puede fundarse en reglas de ese mismo sistema jurídico sino que debe derivar de principios externos al propio sistema. Quienes debaten estas posiciones monistas o dualistas no pueden evadirse de recurrir a principios extrajurídicos, de índole moral en un sentido amplio, para apoyar sus posiciones. Por ejemplo principios acerca del valor de la soberanía nacional, de no injerencia de otros Estados en los asuntos internos del Estado en cuestión, del valor supremo los derechos humanos básicos más allá de la soberanía de cada Estado, de la validez de las decisiones democráticas, etc. Si nuestro análisis parte desde esta observación, la manera de interpretar el alcance del artículo 118 debería estar definida por los principios extrajurídicos en los que nos apoyemos: los que brindarían las respuestas a los reparos, que desde las distintas posiciones que se identificaron de manera general en los apartados anteriores se esbozan en punto a las consecuencias que tienen las distintas formas de mirar este artículo. 51 Nino. Carlos Santiago. “La conexión justificatoria entre derecho y moral”. En “Derecho, Moral y Política”. Página 65/66. Siglo XXI, Buenos Aires, 2012
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