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1 Censura previa y responsabilidades ulteriores Eduardo Bertoni (@ebertoni). Doctor en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesor en las facultades de derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Universidad de Nueva York. Director del CELE -Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información- de la Universidad de Palermo, Argentina. Ex-Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA 1.- Introducción El derecho a la libertad de expresión se encuentra garantizado a nivel nacional e internacional. El artículo 14 de la Constitución Nacional dice: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; (…) publicar sus ideas por la prensa sin censura previa.” Además, el artículo 32 de la Constitución prohíbe al Congreso federal el dictado de leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. En el orden internacional, la libertad de expresión esta garantizada en los artículos 131 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y en el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2, ambos tratados de los que Argentina es parte. La reforma constitucional de 1994, además, le otorgó jerarquía constitucional a esos tratados de derechos humanos.3 La libertad de expresión y de prensa son fundamentales en una sociedad democrática.4 La Corte Suprema Argentina en el caso Abal sostuvo que: “Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al 1 El artículo 13 de la Convención Americana establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” ver Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), O.A.S. Treaty Series No. 36, 1144 U.N.T.S. 123 vigente a partir del 8 de julio del 1978, OEA/Ser.L. V/II.82 doc. 6 rev. 1 Artículo 13, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, A.G. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) en 52, U.N. Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, artículo 19. 3 Ver Constitución de la Nación Argentina, artículo 75, inciso 22. 4 Corte I.D.H. “La Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985 solicitada por el Gobierno de Costa Rica, párrafo 50. http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html 2 extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal (…) está claro que la Constitución al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda desviación tiránica.”5 El derecho a la libertad de expresión requiere “que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos” y que nadie se vea limitado de “recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.”6 Sin embargo, en la legislación argentina, la libertad de expresión halla restricciones tanto en el Código Civil de la Nación7 como en el Código Penal (CP).8 En materia penal existen varios tipos penales que criminalizan expresiones. En razón con el objeto de este capítulo, es importante mencionar que el CP protege el honor a través de los delitos de calumnias e injurias.9 La Reforma de 2009 al CP mantuvo ambos delitos aunque estableció una suerte de despenalización de la expresión cuando la información publicada o difundida fuera de interés público. Las restricciones a la libertad de expresión contenidas en el Código Civil fueron, por su lado, objeto de cambios menores en la reforma que entró en vigor en 2015.10 Este capítulo tiene un objetivo concreto: brindar al lector un panorama actualizado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en aquellos casos que tuvieron que 5 CSJN, Caso “Abal, Edelmmiro y otros c. Diario La Prensa s/ despido”, Fallos, 248:291, sentencia del 11 de noviembre de 1960, considerando 25. 6 Corte I.D.H., “La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A, número 5, párrafo 30. 7 Los artículos del Código Civil que se aplicaban antes de la reforma eran el 1071 bis y el 1089 (disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm). Nótese que los artículos vigentes tuvieron modificaciones no sustanciales salvo la eliminación del delito -civil- de injurias como causa del resarcimiento. Las disposiciones vigentes determinan: "ARTICULO 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación." "ARTICULO 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado." 8 Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título II, Artículos 109 a 117 bis, Ley 11.179, 30 de septiembre de 1921, publicado en el Boletín Oficial N° 8300 del 3 de noviembre de 1921, pág. 1, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm. 9 Código Penal de la Nación Argentina, Libro Segundo – De los delitos, Título II, Artículos 109 a 117 bis, Ley 11.179, 30 de septiembre de 1921, publicado en elBoletín Oficial N° 8300 del 3 de noviembre de 1921, pág. 1, disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm 10 Sobre este tema ver por todos, GULLCO, H. V., “La regulación del derecho a la libre expresión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, LA LEY 2014-F, 1060 (AR/DOC/3910/2014). http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texact.htm http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm 3 decidir conflictos entre el derecho a la libertad de expresión por un lado, y derechos personalísimos -como el honor o la privacidad- por el otro. Para cumplir con este objetivo se analizarán cuestiones tales como la doctrina de la real malicia, el estándar del umbral de diferente protección, la prohibición de censura previa y la consecuente posibilidad de aplicación de responsabilidades ulteriores a partir de lo que el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos (SIDH) y el Sistema Universal denominan el "test tripartito".11 2.- Los delitos penales de calumnias e injurias: la doctrina de la real malicia y el umbral de diferente protección 2.a- Breve historia de la reforma del Código Penal en 2009 El debate sobre la necesidad de la reforma del Código Penal (CP) que finalmente entró en vigencia en 2009 surgió como consecuencia del activismo local y litigio internos e internacionales.12 Los actores locales, avalados por el desarrollo jurisprudencial del Sistema Interamericano y sobre todo de la mano de los casos Herrera Ulloa c. Costa Rica13 y Canese c. Paraguay14, desarrollaron una estrategia a nivel local e internacional atacando tres aspectos fundamentales de la legislación penal vigente hasta 2009 que luego se convertirían en los objetivos principales de la reforma: 1) la incompatibilidad de la legislación nacional con los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión; 2) la incompatibilidad de la legislación vigente con el sistema democrático y republicano de gobierno; y 3) el chilling effect (efecto disuasivo o inhibidor) de los procesos penales sobre el debate público y el peligro de autocensura. La sentencia contra Argentina dictada por la CorteIDH en el caso Kimel c. Argentina15 fue lo que influyó finalmente en la reforma al CP plasmada por la ley 26.551.16 La reforma introdujo importantes modificaciones al CP respecto de los delitos de calumnias e injurias. Respecto del delito de calumnias, las modificaciones más relevantes fueron: (i) la exclusión del honor de las personas jurídicas (ii) la exclusión como delitos de las expresiones no asertivas (juicios de valor) y las vinculadas al interés público; (iii) 11 Varios pasajes de este capítulo se corresponden con reflexiones que fueron publicadas con anterioridad y que son pertinentes reiterar aquí. 12 Sobre la historia de la reforma ver CALUMNIAS E INJURIAS: A DOS AÑOS DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO, Eduardo Bertoni y Agustina del Campo en http://www.palermo.edu/cele/pdf/Calumnias-e-Injurias.pdf 13 Corte IDH, Herrera Ulloa c. Costa Rica, sentencia del 2 de Julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, No. 107, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf . 14 Corte IDH, “Ricardo Canese c. Paraguay”, sentencia del 31 de agosto de 2004, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, No. 111, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf 15 Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177. 16 Ley 26.551, Congreso Nacional de la República Argentina, sancionada el 18 de noviembre de 2009 y promulgada el 26 del mismo mes y publicada en el Boletín Oficial el día 27 de noviembre de 2009, disponible en http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle 4 la clarificación del tipo penal, estableciendo como requisitos para que se configurase que el delito falsamente imputado debe ser concreto y circunstanciado; (iv) y la supresión de penas privativas de la libertad y su remplazo por multas. Respecto del delito de injurias, las modificaciones más relevantes fueron: (i) la exclusión como delitos de las expresiones de interés público y las expresiones no asertivas (juicios de valor); (ii) y la supresión de penas privativas de la libertad y su remplazo por multas. Asimismo, la reforma derogó el artículo 112 sobre injurias encubiertas, modificó el artículo 113, eximiendo de responsabilidad a quien reproduzca información (en tanto esta esté fiel y debidamente atribuida) y el artículo 117, eximiendo de pena al que se retractase públicamente sin asumir culpa.17 2.b- El conflicto de los delitos contra el honor con el derecho a la libertad de expresión y la aparición de la doctrina de la real malicia El desarrollo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica constituye sin duda alguna un elemento importante a tener en cuenta por los estudiosos de las restricciones a la libertad de expresión. Esta afirmación se ve corroborada en el momento de analizar el razonamiento de muchos casos decididos por la CSJN. La doctrina de la real malicia –actual malice– no escapa a ese patrón. Ello así, para entenderla resulta importante tener en cuenta la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan”.18 En pocas palabras, la doctrina de la real malicia, a la que la sentencia arriba, consiste en que “las garantías constitucionales requieren una regla federal que impida a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada a su conducta oficial, a menos que se pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad”. La carga de la prueba recae, según esta doctrina, en el funcionario público. Esta constituye la versión original de esta doctrina.19 La CorteIDH adaptó la "real malicia", aun sin mencionarla, en varias de sus decisiones. En el caso Kimel c Argentina aparece esbozada por primera vez. En el considerando 78 la CorteIDH dice que 78. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la 17 Ley 26.551, Congreso Nacional de la República Argentina, sancionada el 18 de noviembre de 2009 y promulgada el 26 del mismo mes y publicada en el Boletín Oficial el día 27 de noviembre de 2009, disponible en http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle. 18 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos 376 US 254. 19 Sobre la historia del caso ver "Libertad de Expresión en el Estado de Derecho", Eduardo Bertoni, Editores Del Puerto, Buenos Aires, Segunda Edición, 2008. http://www.boletinoficial.gov.ar/Inicio/Index.castle 5 conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. En este orden de consideraciones, la Corte observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover, conracionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático Este considerando es repetidamente citado en la jurisprudencia posterior de la CorteIDH.20 Por su lado, la CSJN mencionó expresamente esta doctrina con anterioridad a la CorteIDH. En el caso Costa (Fallos 310:508) del 12 de marzo de 1987 y en el caso Vago (Fallos 317:1517) del 19 de noviembre de 1991, la doctrina de la real malicia aparece expresamente citada, aunque no constituyó parte del fundamento de la decisión de la Corte. Recién en el caso Ramos (Fallos 319:3428), en la sentencia del 27 de diciembre de 1996 la doctrina de la real malicia es adoptada por la Corte. En ese caso la CSJN entendió que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes a la discusión sobre asuntos de interés público, los funcionarios (o figuras públicas) deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en cambio, basta la "negligencia precipitada" o "simple culpa" en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes (Fallos: 319:3428, considerandos 9°,10 y sus citas). Así esbozada, la doctrina de la real malicia se aplicó en numerosos casos hasta el presente21, tanto para supuestos de reparación de daños en casos de difamación civil 20 Ver Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 120; Corte I.D.H., Caso Memoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013 Serie C No. 265, párr. 139. Este último caso, sin embargo representa lo que ha sido calificado como el más significativo retroceso de la jurisprudencia de la CorteIDH -al respecto ver Retroceso y Tensión en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eduardo Bertoni en http://ebertoni.blogspot.com.ar/2013/11/retroceso-y-tension-en-la-corte.html 21 Es abundante la cantidad de sentencias de la CSJN mencionó o adoptó la doctrina de la real malicia fuera de los mencionados antes. Ver Fallos 316: 2395; 316:2417; 317:1448; 320:1272; 327:943; 324:4453; 326:145; 327:2168; 327:3560; 329:1631 (todos citados en Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, "Libertad de Expresión", Diciembre de 2010, nota 33). 6 como para el tema que se expone en esta sección, esto es, casos de delitos penales de calumnias e injurias. Respecto de esto último, vale mencionar que en el caso Morales Solá (Fallos 319:2741) que casaba una sentencia condenatoria por delitos contra el honor, la doctrina de la "real malicia" fue expresamente explicada: "6º) Que esa doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucradas en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. 7º) Que, en el derecho argentino, la configuración de la “real malicia” presupone la demostración de que ha existido culpa en concreto (conf. art. 512, Cód. Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo (“reckless disregard”) a que hace referencia la jurisprudencia citada. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno. Si bien el standard atenuado de responsabilidad que corresponde en los casos en que el sujeto pasivo de la deshonra es un funcionario público (doctrina de Fallos: 310:508, consids. 10 a 13), pone a cargo de quien inicia una demanda o querella la prueba conducente a esos fines, ello no obsta a que se permita al demandado o al querellado probar que de su parte no ha habido esa desaprensión.22 22 Considerandos 6 y 7 del voto del Juez Boggiano. 7 En definitiva, la doctrina de la real malicia así explicada es doctrina de interpretación constitucional para la CSJN.23 2.c- El conflicto de los delitos contra el honor con el derecho a la libertad de expresión y la aparición del estándar del diferente umbral de protección La primera sentencia de la Corte Interamericana en materia de difamación criminal fue Herrera Ulloa. Al emitir su sentencia, la Corte Interamericana adelantó que no analizaría si las notas periodísticas publicadas constituían un delito determinado de conformidad con la legislación costarricense, sino más bien si a través de las condenas penal y civil (y sus consecuencias) impuestas al señor Mauricio Herrera Ulloa, el Estado había vulnerado el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. Al resolver la cuestión de fondo, la Corte Interamericana señaló así que: las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. 23 Sin perjuicio de esta afirmación, debe tenerse presente que en el caso Canicoba Corral, sentencia del 14 de agosto de 2013, la CSJN sin desconocer la doctrina citada, no la aplica bajo el siguiente argumento: "10) Que en la referida causa Q.18.XLIV uQuantin, Nor- berto Julio cl Benedetti, Jorge Enrique y otros si derechos personalisimos", el Tribunal ha adherido explicitamente al criterio desarrollado en el precedente "Amarilla" (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert). En este último, se señaló que el estándar de la real malicia "resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, sólo cuando. se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de 'New York Times vs. Sullivan' Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales ...no es posible predicar verdad o falsedad" (considerando 9°). Con relación a las "opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputacion y el honor de terceros" (considerando 13 del citado voto en "Amarilla"), se expresó que "solo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamentelibre". Se subrayó, tambien, que no era suficiente la indaga- ción de los significados literales de los términos usados, pues resultaba necesario considerar la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos", y se concluyó señalando que "el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la au- sencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada". Sobre esta sentencia ver mi crítica en "Una decisión “detestable” (aclaro por las dudas, quiero decir “condenable”)" disponible en http://ebertoni.blogspot.com.ar/2013/08/una-decision- detestable-aclaro-por-las.html. 8 […] el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público24. Así planteado, el umbral diferente de protección fue seguido por la Corte IDH en sus sentencias posteriores.25 La CSJN, por su lado, ha adoptado esta doctrina desde el caso Costa (Fallos 310:508) de 1987 cuando explicó que: 11) Que, en efecto, mientras para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia (“New York Times vs. Sullivan” 376 U. S. 254 del año 1964; “Herbert vs. Lando” 441 U. S. 153, 172, 176 (1979); en cambio basta la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes; bien entendido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (“Gertz vs. Robert Welch Inc.” - 418 U. S. 323/1974; “Time Inc. vs. Firestone, Mary Alice” - 424 U. S. 448/1976; “Laurence H. Tribe “American Constitucional Law” - Mineola, New York, 1978, ed. The Foundation Press, págs. 636/640 y pág. 644). 12) Que la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio 24 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, cit supra, párrs. 128-129. 25 Canese, cit supra, párr 103. 9 por noticias difamatorias (“Gertz vs. Robert Welch Inc.” 418 U. S. 323/1974). 13) Que tal standard de responsabilidad —más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general— responde en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que “...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos, sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos...” (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar, incluso por la circulación anónima, clandestina o por la complicidad con irregularidades en la función publica (Fallos: 257:308, voto del Juez Boffi Boggero, considerando 7º). Este principio se encuentra también en Fallos: 269:200; especialmente en el dictamen del señor Procurador General en cuanto expone que “las criticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehemente, hirientes, excesivamente duros e irritantes, si no resulta la existencia de un propósito específico de denigrar o menoscabar, con el pretexto de la crítica formulada a la persona misma de quien desempeña la función”. Esta doctrina de la CSJN vigente hasta el presente resulta clave cuando se efectúa el análisis de la lesión del bien jurídico "honor". 3.- La reparación por daños y perjuicios: los casos de difamación civil o violación de la privacidad y la libertad de expresión El precedente sentado por la CorteIDH en el caso Fontevecchia y D’Amico c. Argentina26 es el más relevante en esta materia en el Sistema Interamericano. El caso es particularmente importante porque fue la primera vez que el tribunal abordó claramente la problemática de la imposición de responsabilidades ulteriores civiles como mecanismo de restricción indebida de la libertad de expresión. Al momento de realizar su análisis, el tribunal aplicó la totalidad del marco analítico de la pertinencia de la difamación criminal a las responsabilidades ulteriores civiles. La Corte IDH señaló que la información publicada en el caso era de interés público y que, para la 26 Corte I.D.H., Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. 10 fecha de su difusión, ésta ya se encontraba en el dominio público, por lo que no encontró que hubiera una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada de Carlos Menem, quien había obtenido sentencias favorables en la jurisdicción argentina. De hecho, el tribunal puso un particular énfasis en el análisis de los actos propios del entonces Presidente en torno a tales hechos para concluir que –bajo dicho contexto- no le correspondía alegar una razonable expectativa de protección de su privacidad. De este modo, el tribunal consideró que la imposición de la sanción civil constituía per se una violación del artículo 13 de la Convención Americana.27 Otro aspecto a destacarse de esta sentencia, siguiendo lo dicho algunos años antes en Tristán Donoso c. Panamá28, es la afirmación de la CorteIDH en cuanto al efecto inhibidor que también puede causar la imposición de sanciones civiles en tales contextos.29 Asimismo, y como dije más arriba, la CSJN ha aplicado la doctrina de la real malicia en casos de difamación civil. A mayor abundamiento, puede citarse el caso Patitó (Fallos 331:1530), donde la Corte dijo en el considerando 8º: Que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia —conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad— no cabe darlo por cierto mediante una presunción,27 En palabras de la CorteIDH: Este Tribunal considera que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. Por ello, no hubo injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de los aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada. Id., párr. 71. 28 Cit. supra. 29 Dijo la Corte IDH: la Corte estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público Id., párr. 74. 11 sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico. Finalmente, resultan interesantes los criterios sentados para determinar la existencia o no de "real malicia". En el caso Kemelmajer de Carlucci, (sentencia del 30 de septiembre de 2014), la CSJN entendió (haciendo suyo el Dictamen de la Procuración General de la Nación) que, en primer lugar "De acuerdo a la doctrina de la real malicia, para que una persona pública pueda pretender una reparación civil por los daños causados por la difusión de información falsa o inexacta sobre asuntos de interés público que la conciernen directamente, la demanda debe acreditar en primer lugar, el carácter falaz de la información difundida. En segundo término, y sobre cómo probar la real malicia, para la CSJN, La interpretación según la cual el envío por el funcionario agraviado al medio periodístico de una nota afirmando que una noticia es falsa es capaz por sí de trasmutar la posible negligencia de quien ha propalado la noticia en temerario desinterés o real malicia, implicaría crear un recurso sencillo en manos del funcionario interesado en que una información deshonrosa no circule para que la actividad informativa se retraiga. Por lo tanto, Para que las omisiones que la cámara atribuye al periodista demandado puedan dar lugar a responsabilidad civil por daños, la actora debería probar que aquél omitió dar esa información a sabiendas de que al no mencionar esos datos ofrecería una imagen falsa de la actora -real malicia- o al menos que las omisiones se debieron a un desinterés temerario por la verdad 12 de la información que brindaba, no siendo suficiente con la demostración de que ha sido negligente al difundir la información inexacta. 4.- A manera de conclusión: la prohibición de la censura previa y la aparición del "test tripartito" como fundamento de las responsabilidades ulteriores 4.a- La prohibición de la censura previa La OC-5/85 tuvo la virtud de responder mucho más allá de la consulta que Costa Rica le había planteado al tribunal interamericano al extremo de haber avanzado sobre la interpretación del art.13.2 que prohíbe la censura previa. Pasados poco más de quince años de la OC-5/85, la CorteIDH emitió sentencia en el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). La decisión está relacionada con el rechazo a la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” por parte de instancias administrativas y judiciales chilenas. En su sentencia, el tribunal interamericano declaró que la prohibición para la exhibición de la película era contraria al artículo 13 de la Convención Americana. Reafirmando conceptos ya sostenidos en la OC-5/85, la Corte Interamericana dijo que: el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión30. Nótese la fuerza de esta última frase para sostener que, para la CorteIDH, la prohibición de la censura previa es prácticamente absoluta. Por otra parte, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana afirmó que los mecanismos de protección de la libertad de expresión alcanzaban: no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del 30 Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra nota 3, párr. 70. El resaltado no está en el original. 13 pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”31. Esta es la doctrina de la CorteIDH que se mantiene hasta la actualidad. Como decía al comienzo de este capítulo, la censura previa se encuentra prohibida en el artículo 14 de la Constitución Nacional. La CSJN en el caso Servini de Cubría (Fallos 315:1943) dijo que: 6º) Que respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que “entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica” (Fallos: 248-291, consid. 25). De lo contrario, existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas. Este caso es revelador de algunos criterios que han de tenerse en cuenta sobre la prohibición de censura previa en la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, el Tribunal entiende que la prohibición es más tenue depende del medio donde las expresiones fueron vertidas.32 En segundo lugar, la jurisprudencia de la CSJN invita a examinar el contenido de una expresión a efectos de definir si ella es susceptible de estar protegida por la prohibición de censura previa. Esta última cuestión es problemática porque, como vimos, la CorteIDH no parece hacer tal distinción.33 4.b-El test tripartito 31 Id., párr. 69. Las decisiones a las que se hacía alusión eran las siguientes: Eur. Court H.R., Handyside case, judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 49; Eur. Court H.R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párrs. 59 y 65; Eur. Court H.R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. 55; Eur. Court H.R., Lingens judgment of 8 July 1986, Series A no. 103, párr. 41; Eur. Court H.R Müller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, párr. 33; y Eur. Court HR, Otto-Preminger-Institut v. Austria judgment of 20 September 1994, Series A no. 295-A, párr. 49. 32 Ver considerando 4º: "Sin embargo, en razón de que cada medio presenta diferentes modalidades, se ha sostenido que la radiofonía y la televisión son los que gozan de protección más atenuada, fundamentalmente por su intensa penetración en el seno del hogar, donde el amparo del individuo a gozar su intimidad “desplaza los derechos de quien allí se entromete” y además porque sus transmisiones son “singularmente accesibles a la infancia”, lo que explica, en determinadas hipótesis, un tratamiento diferente." 33 Ver considerando 9º: "...Dicho de otro modo, no todo lo que se difunde por la prensa escrita, o se emite en programas radiales o televisivos o por cualquier otro medio, goza del amparo otorgado por la prohibición de la censura previa, sino aquello que por su contenido encuadra en la noción de información o difusión de ideas." 14 Antes de finalizar con este capítulo me referiré a otra doctrina que es útil a la hora de analizar restricciones a la libertad de expresión. Me refiero al test tripartito. Conforme la Convención Americana, y a diferencia de otros tratados, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa sino a restricciones ulteriores,34 que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 13.2 Convención Interamericana de Derechos Humanos). Para terminar: en el "Marco Jurídico Interamericano Sobre el Derecho a la Libertad de Expresión" la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), siguiendo la jurisprudencia de la CorteIDH resume el test tripartito de la siguiente manera: Según ha sido interpretado por la jurisprudencia interamericana, el artículo 13.2 de la Convención Americana exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresioń sea admisible: (1) la limitacioń debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.35 De estos tres requisitos a tener en cuenta a los efectos de analizar restricciones a la libertad de expresión, es el último el más complejo a la hora de su aplicación concreta. 34 Corte I.D.H. “La Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana de Derechos Humanos)”, Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985 solicitada por el Gobierno de Costa Rica, considerando 39, pág. 11: “39. El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aún en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber: a) La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas, b) La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley, c) La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y d) Que esas causales de responsabilidad sean " necesarias para asegurar " los mencionados fines. Todos estos requisitos deben ser atendidos para que se dé cumplimiento cabal al artículo 13.2.” Este es el primer antecedente de lo que más adelante el propio sistema empezará a llamar el "test tripartito". 35 Ver Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, Washington D.C., 2009. párrafo 67. 15
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