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12 2 - Maurino - Procesos colectivos

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PROCESOS COLECTIVOS 
Gustavo Maurino
1
 
 
 
I.-LA LLEGADA DE LOS PROCESOS COLECTIVOS AL DERECHO 
CONSTITUCIONAL ARGENTINO 
 
La recepción constitucional de los procesos colectivos estuvo unida a la consagración de la 
nueva categoría de derechos –los derechos de incidencia colectiva- que no tenían precedente en la 
tradición del constitucionalismo liberal
2
. 
Un extendido consenso constitucional reconoció que resultaba oportuna la incorporación con 
rango constitucional de los derechos relativos al ambiente, el patrimonio natural y cultural, los usuarios 
y consumidores, pero que su efectividad judicial sólo sería posible a través de procedimientos 
colectivos
3
. Distintos proyectos referidos a cada uno de estos derechos establecían garantías de tutela 
judicial colectiva y ellas fueron reconocidas de manera integral en el artículo 43, donde fueron 
normativizados los mecanismos básicos del derecho procesal constitucional (amparo, habeas corpus, 
habeas data, control de constitucionalidad). 
A diferencia de lo que había ocurrido con las “class actions” de la tradición jurídica 
estadounidense, en Argentina –al igual que en otros países latinoamericanos como Brasil y Colombia- 
los procesos colectivos no fueron construidos como una mera solución de técnica procesal para gestionar 
eficientemente o con economía procesal cierta clase de conflictos, sino como una garantía procesal 
específica de protección de una categoría peculiar y novedosa de derechos constitucionales. Este 
elemento característico e identitario de las acciones colectivas determina que las cuestiones relativas a su 
procedencia y funcionamiento constituyan asuntos de interpretación constitucional, materia de 
cuestiones federales a los fines del control de constitucionalidad, y no asuntos de derecho procesal 
ordinario. 
La redacción de regla constitucional relativa a los procesos colectivos tuvo el tono de una 
habilitación a la ciudadanía –particularmente a cualquier individuo afectado, las ONGS y el Defensor 
del Pueblo - para utilizar la acción de amparo en defensa de los derechos consagrados en los Arts. 41 y 
42, y de cualquier derecho que estuviera configurado como “de incidencia colectiva”. De este modo, la 
 
1
 Agradezco la colaboración de Francisco Rodríguez Abinal en la investigación jurisprudencial para este trabajo. 
2 Los derechos sindicales fueron la primera manifestación de un derecho constitucional que sólo se tenía con otros, que se configuraba como un 
interés colectivo, compartido, comunicado; y así se gestionaba, ejercía y defendía. Acaso por las características político-institucionales del 
modelo sindical argentino construido a mitad del siglo XX y la crónica supresión de los derechos sindicales durante los gobiernos de facto, ni la 
doctrina ni la jurisprudencia constitucional desarrollaron una teoría interpretativa compleja sobre estos derechos colectivos emergentes del 
constitucionalismo social. El término “derechos de incidencia colectiva” no registraba antecedentes en el constitucionalismo comparado, y si 
bien los derechos ambientales y de los consumidores ya habían sido incorporados en algunas constituciones, la delimitación conceptual general 
de esta clase de derechos dio lugar a un rico debate doctrinario y jurisprudencial en nuestro país, que se mantuvo controvertido e indefinido 
hasta el dictado y consolidación de “Halabi”. 
3 Para un estudio de las discusiones del proceso constituyente de 1994 sobre el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y los 
procesos colectivos, ver Maurino, Gustavo – Nino, Ezequiel – Sigal, Martín; Las Acciones Colectivas; LexisNexis; Bs. As.; 2005, cap…. 
Constitución ha consagrado y legitimado una forma particular de “representación procesal” en favor de 
los sujetos que se menciona, para defender derechos que pertenecen a otros (en el caso de las ONGs y 
del Defensor del Pueblo) o que se comparten con otros en alguna de las dos configuraciones del 
elemento de “incidencia colectiva” (en el caso de los afectados). Estos sujetos están 
constitucionalmente habilitados para auto-investirse de una función representativa que no requiere de 
ningún acto concreto de investidura por parte de los titulares de los derechos o de alguna autoridad -
aunque sí está sujeta a control judicial sobre su adecuación, como veremos más adelante. El principio 
clásico de la dogmática del derecho procesal según el cual “el interés es la medida de la acción” no se 
aplica ni tiene sentido en el marco de los derechos de incidencia colectiva y la habilitación 
constitucional para su defensa mediante procesos colectivos. La acción va mucho más allá que el interés 
individual del litigante o su esfera individual de derechos para alcanzar a la comunidad de incidencia. 
Una vez consagrados en el texto constitucional, los debates sobre estas acciones no tardaron en 
iniciarse, y desde entonces ha resulta claro que las perspectivas de desarrollo de esta práctica, su rol, 
funcionalidad e importancia para el sistema político-constitucional giraba en torno a tres asuntos 
fundamentales, que la jurisprudencia ha ido determinando en las últimas dos décadas: (a) cómo se 
configuran los derechos de incidencia colectiva en general (b) qué clase de acciones procesales pueden 
litigarse colectivamente (c) cuáles son las condiciones específicas de legitimación procesal de los sujetos 
habilitados para la defensa colectiva. 
El primero de estos asuntos -ciertamente el más complejo a nivel conceptual- fue el último que 
resolvió la Corte. Luego de una exploración casuística, progresiva y tentativa
4
, la novedosa categoría de 
derechos constitucionales fue finalmente delineada de manera precisa en el fallo “Halabi”. Allí se 
establecieron dos configuraciones típicas para estos derechos: los derechos de incidencia colectiva que 
tienen por objeto bienes colectivos, y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses 
individuales homogéneos
5
. En virtud de la definición adoptada por la Corte, resulta claro que todo 
derecho constitucional (civil, político, económico, social, cultural, de primera, segunda, tercera o cuarta 
generación) es susceptible de recibir, en ciertas condiciones o en relación con ciertos aspectos o 
facultades que lo componen, una configuración de incidencia colectiva, y consecuentemente ser 
litigados colectivamente. La categoría “derechos de incidencia colectiva en general” está abierta a 
cualquier derecho prima facie individual, cuando se den los elementos pertinentes
6
. 
 
4 Para una reseña del recorrido casuístico de la Corte, las posiciones adoptadas, la evolución de las discusiones y los consensos que se fueron 
cristalizando para dar lugar a la doctrina definitiva, ver Maurino, Gustavo – Sigal, Martín; “Halabi: La consolidación jurisprudencial de los 
derechos y acciones de incidencia colectiva” en JA 22/4/09. 
5 “Halabi”, op. cit. cons. 10 a 13. En relación con la segunda categoría, la Corte descartó definitivamente la plausibilidad de la tesis según la 
cual los intereses o derechos de contenido patrimonial no daban lugar a configuración de incidencia colectiva. Para una revisión crítica de esa 
postura, en el camino que luego adoptó la Corte Suprema, ver Sigal, Martín “Los derechos de incidencia colectiva y su relación con los 
derechos individuales y colectivos”, en JA-2006-II- 1191 
6 Es así como la Corte ha entendido que ciertos derechos clásicos, típicamente individuales, como la vida (“Mujeres por la Vida”, Fallos 
329:4593) la libertad (“Verbitsky”, Fallos 328:1147) la igualdad y no discriminación (“Sisneros”), el derecho al voto (“Mignone”) pueden 
recibir configuración de incidencia colectiva. 
Más aún, la Corte ha admitido –a partir de una referencia realizada en el cons. 13 de “Halabi”- 
que “la acción [colectiva] también procederá cuando, pesea tratarse de derechos individuales, exista un 
fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares 
características de los sectores afectados”
7
. 
En relación con el segundo aspecto -qué vías procesales están disponibles para ser utilizadas 
colectivamente-, la Corte Suprema se ocupó bien temprano de establecer que la tutela judicial colectiva 
garantizada por el Art. 43 no debía entenderse como restringida exclusivamente a la acción de amparo, 
sino que comprendía a otras vías procesales que resultaran análogas. Admitió así, inicialmente acciones 
declarativas
8
 y habeas corpus
9
 colectivos; y luego perdió todo interés en analizar la clase formal de 
acciones que podrían colectivizarse o no, para adoptar -a partir de “Halabi”- un análisis que podemos 
llamar “sustancial-funcional”, según el cual, cualquier acción, con independencia de su nombre jurídico, 
puede litigarse colectivamente en la medida que los elementos de la pretensión sean configurados de esa 
manera
10
. Este proceso interpretativo fue simultáneo con la introducción de mecanismos generales de 
tutela colectiva -de prevención, recomposición y reparación- en la ley general del ambiente (Ley N° 
25.675)
11
 y en las sucesivas reformas a la ley de defensa del consumidor (Ley N° 24.240)
12
. 
Finalmente, respecto del ejercicio de la legitimación, la Corte también ha establecido una 
consistente interpretación muy amplia respecto de las ONGs y los afectados, y una línea un tanto más 
equívoca y restrictiva con respecto al Defensor del Pueblo. En los siguientes apartados vamos considerar 
este aspecto con el detalle que merece. 
De este modo, los procesos colectivos se han establecido y desarrollado en nuestra práctica 
como una garantía procesal principal, con tendencia expansiva y amplio espectro de funcionamiento, 
transformando sustancialmente el panorama del acceso a la justicia y el debido proceso en la dinámica 
constitucional y política argentina. 
 
 
7 La Corte utilizó por primera vez esta vía excepcional para admitir el litigio colectivo de derechos individuales en el caso “Asociación civil 
para la defensa en el ámbito federal e internacional de derechos c/INSSPJP s/amparo” (10/02/2015) en el que se pretendía la defensa colectiva 
de derechos invididuales a prestaciones de salud de personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas. 
8 Cfme. “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c/ 
Provincia de Buenos Aires”, pub. en LL 1997-C-322 
9 Cfme. “Mignone”, “Verbitsky”, op. cit. A nivel doctrinario se ha defendido la procedencia de Habeas Data colectivos (ver, Masciotra, Mario; 
“La acción de hábeas data colectiva”, en LL-2007-E-869) y se han registrado también unos pocos precedente a nivel de tribunales ordinarios 
que podrían abrir paso en ese camino (ver "Unión de Usuarios y Consumidores c. Citibank NA", L.L. 2006-D-225 en relación con derechos de 
usuarios y consumidores, y "Colectivo de Acción Asociación Civil c/Ministerio de Seguridad s/Habeas data”, resuelto el 20/03/2015 por el 
Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, Prov. de Buenos Aires, relativo a las deficiencias de los sistemas de información de la 
morgue policial del departamento judicial de La Plata). 
10 Así lo ha consignado expresamente en “PADEC c/Swiss Medical Group S.A.”, resuelto el 21/08/2013, al afirmar: “no se advierten óbices 
para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la 
circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones 
apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales 
vigente”. 
11 En tal sentido, en 2002 la Corte admitió expresamente la primera acción colectiva ordinaria de recomposición de daño ambiental (cfme. 
“Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/YPF”, Fallos 327:2967). En dicho precedente, la Corte entendió que en virtud de las medidas 
probatorias implicadas en la causa, la acción no podía ser encausada por la vía del amparo. 
12 La Corte admitió acciones colectivas ordinarias de reparación de daños económicos a consumidores y usuarios en casos como “PADEC c/ 
Swiss Medical S.A.”, del 21 de agosto de 2013; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. ley 24.240 
y otros /amparo proc sumarisimo (articulo 321, inc. 2°, C.P.C. y C.)", del 6 de marzo de 2014; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ 
su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario" y "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ 
Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario", del 24 de junio de 2014. 
II.- EL LITIGIO COLECTIVO A LA LUZ DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. 
TRES DISCUSIONES DE PRINCIPIOS CON PROYECCIONES SOBRE LA PRÁCTICA 
 
El fenómeno del litigio constitucional colectivo es un proceso expansivo, de creciente impacto 
en los sistemas constitucionales del llamado “sur global”, y ha dado lugar a ricas discusiones acerca del 
rol adecuado para el poder judicial en la estructura de las democracias constitucionales que se han ido 
consolidando en las últimas décadas, la legitimidad de la utilización estratégica de los tribunales por 
parte de la ciudadanía para influir en las políticas públicas, y las capacidades de sistemas institucionales 
relativamente jóvenes, débiles e inefectivos para lidiar con el tipo de demandas sociales que se 
introducen a través de una clase particular de litigio colectivo, que ha sido llamado “litigio de reforma 
estructural”
13
. El tipo de encuadre y respuestas que la comunidad jurídica encuentre para estos 
interrogantes y desafíos valorativos y de principios influirá en la fisonomía de la práctica, su 
receptividad judicial, y su legitimidad y evolución político-institucional. Repasamos el estado de estas 
cuestiones a continuación. 
 
II.1.- ¿Es legítimo que los tribunales resuelvan conflictos colectivos o estructurales, de impacto 
político? 
 
Una perspectiva tradicional del derecho y la política establece una separación categorial entre 
ambas esferas, asigna las controversias colectivas y generales a la arena de la política y los conflictos 
individuales y particulares a la aplicación judicial del derecho. Proyectada sobre las concepciones de la 
democracia constitucional esta visión postula que el ámbito legítimo de discusión y decisión de los 
conflictos colectivos sería aquél donde operan los mecanismos de legitimación y rendición de cuentas 
democráticos donde impera el principio de soberanía del pueblo. Consecuentemente, el poder judicial 
debería ser deferente a las dinámicas y resultados de esos procesos y abstenerse en lo posible de 
intervenir en ellos, orientando su acción a situaciones concretas, individuales de afectaciones claras de 
derechos, o a situaciones colectivas entre privados (por ejemplo, en las relaciones de consumo) en la 
medida que no involucren cuestiones políticas
14
. 
Frente a ella, la tendencia dominante en el derecho comparado revela que las transformaciones 
en el rol y funcionamiento de los estados contemporáneos y las políticas públicas, la diversificación y 
multiplicación de los derechos constitucionalmente amparados, así como las dinámicas de masificación 
 
13 El análisis y la defensa teórica más influyente de esta práctica, sobre el trasfondo del constitucionalismo estadounidense, se encuentra en el 
clásico trabajo de Owen Fiss, "Las formas de la justicia", que puede encontrarse en español en su libro “El derecho como razón pública, Marcial 
Pons, Madrid, Capítulo 1, (trad. Por Esteban Restrepo deloriginal: “The Forms of Justice”, 93 Harvard Law Review, 10, 1979) 
14 En el constitucionalismo estadounidense, algunas versiones del influyente constitucionalismo popular han postulan en general la 
desjudicialización de la constitución y la política; cfme. Tushnet, Mark, Taking the Constitution Away from the Courts….. En America Latina 
es recurrente la actitud, particularmente arraigada en la comunidad política, de rechazar lo que suele llamarse “judicialización de la política”. 
Para un análisis crítico de esta posición práctica, y una defensa de un rol significativo para la judicialización constitucional, ver Saba, Roberto 
“Las decisiones constitucionales de Ulises. Acerca de las dificultades para la construcción colectiva de una práctica constitucional en 
Argentina”, en AAVV, Los límites de la democracia, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005. 
y dispersión de las actividades económicas y productivas; justifican y demandan un rol activo y 
significativo del poder judicial para la realización efectiva de las promesas constitucionales, la 
superación de las inercias y bloqueos políticos-institucionales, la evaluación y remoción de los déficits 
en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y la remediación adecuada de la vulneraciones 
extendidas de derechos, especialmente cuando impactan en grupos o comunidades cultural, social o 
políticamente débiles, postergadas o marginadas. 
De este modo la intervención judicial refuerza la legitimidad de la democracia constitucional, 
contribuyendo a remover algunos de los déficits del proceso político, ampliando los canales de inclusión 
y participación, alertando sobre incumplimientos constitucionales, y encauzando su solución 
institucionalizada en el marco del debido proceso
15
. 
 
II.2.- ¿Es valioso que la ciudadanía judicialice cuestiones sociales y políticas generales, 
complejas y sensibles en lugar de encauzarlas por los canales políticos tradicionales y atenerse a sus 
resultados? 
 
La creciente judicialización colectiva de cuestiones institucionales y de conflictos morales y 
políticos que involucran asuntos de extrema sensibilidad y ponen en juego antagonsimos sociales 
radicales da lugar a una forma de impugnación general de esta práctica, basada en lema de rechazo a la 
“judicialización de la política”. Quienes pierden en la contienda política y no consiguen que su visión 
del mundo sea adoptada por la comunidad política, dice el argumento, deberían aceptar ese resultado, y 
no buscar ganar en los tribunales lo que han perdido en las elecciones, el congreso, o en la lucha política 
en general. 
Esta línea de desjudicialización de la política tiene dos vertientes de fundamentación: Por un 
lado, una idea mayoritarista de la democracia y la soberanía popular, según la cual la única fuente de 
decisiones políticas legítimas es la mayoritaria, y consecuentemente deben restringirse en todo lo posible 
las instancias no mayoritarias de resolución de conflictos políticos y sociales. El otro camino que 
conduce al rechazo de la judicialización estructural de conflictos sociales y políticos es el del 
minimalismo o escepticismo en la interpretación constitucional, que afirma que generalmente los textos 
constitucionales no tienen una respuesta -o al menos una clara y única, aceptable para todas las partes- 
que los tribunales puedan encontrar y presentar imparcialmente en relación con las cuestiones 
fundamentales que dividen social o políticamente a la comunidad, y esa indeterminación justificaría que 
evitemos al litigio y los tribunales como foro de resolución de los antagonismo sociales. 
La superación de antiguas concepciones mayoritaristas o formalistas de la democracia permite 
descartar la primera alegación des-judicializadora. La Constitución Argentina diseña una democracia 
 
15 Un análisis general de la justificación democrática del litigio estructural en el marco latinoamericano, puede encontrase en Rodríguez 
Garavito, César – Rodríguez Franco, Diana; “Cortes y Cambio Social” Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. 
constitucional y pluralista
16
, donde el antagonismo político está enmarcado por los principios y derechos 
constitucionales que definen el marco de posibilidades legítimas de la voluntad popular y los grupos y 
comunidades minoritarias deben contar (y cuentan) con garantías para asegurar que las políticas 
avaladas políticamente de manera explícita o implícita no desborden dicho marco
17
. Ninguna práctica, 
tradición ni decisión política debe, por más asentada o avalada que esté en la comunidad política, debe 
estar –por ese hecho- exenta de judicialización, en la medida que se alegue seriamente que ellas 
contravienen el marco –como ya sabemos, cada vez más robusto y exigente- de principios y derechos 
fundamentales prometidos y garantizados a toda la comunidad
18
. 
El escepticismo frente a la judicialización colectiva de conflictos sociales y políticos basado en 
tesis de que la Constitución dice poco o nada sobre esos asuntos resulta desechable en el contexto 
constitucional argentino –y latinoamericano en general- donde el contenido constitucional se ha 
robustecido notablemente en las últimas décadas, tanto a nivel textual como interpretativo. Ciertamente 
el derecho constitucional, como todo el derecho, está abierto a desacuerdos interpretativos e 
incertidumbre acerca de sus alcances frente a prácticas, normas y políticas públicas concretas que se 
puedan llevar adelante. Pero en primer lugar, incertidumbre o desacuerdos interpretativos son algo 
completamente diferente a indeterminación o silencio constitucional y no hay ningún puente argumental 
que permita afirmar lo segundo cuando sólo se tiene –en todo caso- evidencia de lo primero. En segundo 
término, si se pudiera demostrar que la Constitución es radicalmente indeterminada en las cuestiones de 
alta conflictividad social y política, la conclusión de ello no sería la impugnación de la judicialización, 
sino de todo juicio o conclusión sobre legitimidad o justicia constitucional, incluso de todo juicio acerca 
de cuál resulta el ámbito adecuado, dentro del estado constitucional de derecho, para resolver esos 
antagonismos. El minimalismo y el escepticismo interpretativos no permiten en realidad ningún punto 
de apoyo para resolver este punto. Pero eso no es un problema, pues tales posiciones están en un error. 
 
II.3.- ¿Cuenta el poder judicial con las herramientas, mecanismos y capacidades institucionales 
para gestionar y resolver conflictos masivos, estructurales, social y políticamente complejos? 
 
El repaso de algunos de los casos colectivos más trascendentes de la historia constitucional 
reciente revela la enorme complejidad jurídica, pero sobre todo procesal, institucional y de política 
 
16 Recientemente la Corte Suprema ha remarcado que la democracia radicalmente mayoritarista o populista es ajena a nuestro sistema político, 
en el que existen límites constitucionales sustantivos a la voluntad mayoritaria. Del mismo modo ha reafirmado la legitimidad del rol del poder 
judicial en la revisión del respeto de tales límites. Ver, los precedentes “Rizzo, Jorge” (fallo del 18 de junio de 2013) "Unión Cívica Radical de 
la Provincia de Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (fallada el 22 de octubre de 2013) y Colegio de Abogados de 
Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro” (Fallado el 14/04/2015) 
17 Para un análisis de estas tendencias en el constitucionalismo latinoamericano contemporáneo, ver Uprimny, Rodrigo “Las transformaciones 
constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos “; en AAVV El Derecho en América Latina, Siglo XXI, Buenos Aires, 
2011 
18 Para un análisis de las tendencias de judicialización como forma de la acción participativade la ciudadanía en américa latina, ver, 
Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Arturo 
Zaldívar Lelo de Larrea (coords.), La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Tomo II. Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 
2009. Para un análisis del efecto institucional de “difusión del poder” asociado al litigio colectivo, ver Lorenzetti, Ricardo; “Justicia Colectiva”, 
pág. 36; Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2010. 
pública que involucraban. Consideremos por ejemplo la recomposición en la región patagónica de los 
pasivos ambientales resultantes de la explotación de hidrocarburos, las condiciones carcelarias en la 
provincia de Buenos Aires, la recomposición socio-ambiental en la cuenta Matanza-Riachuelo, las 
condiciones de vida de comunidades de pueblos originarios en el Nordeste del país, el diseño e 
implementación de un régimen de coparticipación previsto en una Constitución Provincial, etc. 
Frente a esta clase de casos, y tomando en cuenta particularmente la lentitud y dificultades que 
se aprecian en proceso de ejecución de numerosas sentencias o medidas cautelares colectivas-
estructurales, suele argumentarse que la gestión de estas causas -policéntricas, de impacto presupuestario 
y fiscal transgeneracional, que pontencialmente pueden reconfigurar equilibrios político-institucionales, 
etc.- excede las herramientas de gestión e imperio con las que está equipado y diseñado el poder judicial, 
desbordando sus capacidades institucionales. 
Sin embargo la crítica pierde todo su atractivo apenas es revidada con algún detalle. En primer 
lugar, asumiendo que en tales casos –condenas colectivas complejas- la justicia estuvo acertada al 
señalar la violación estructural de derechos y ordenar su reparación, esa circunstancia en sí misma revela 
que los otros ámbitos institucionales han fracasado institucionalmente en su gestión, de manera incluso 
más notoria que el poder judicial, por lo que –al menos comparativamente- la incapacidad judicial no es 
mayor que la del resto del sistema
19
. En segundo término el hecho de que la gestión de estas causas, y 
particularmente la ejecución de las sentencias y la superación de la violación estructural de derechos sea 
lenta y dificultosa, a veces quede paralizada generalmente se debe en mayor medida al bloqueo político 
y la resistencia y reticencia al cumplimiento por parte de los condenados –principalmente el estado- que 
a límites internos en las capacidades o herramientas de gestión del poder judicial. La mayoría de las 
veces, lo que explica mejor estas deficiencias es el desafío ilegítimo a la autoridad del poder judicial por 
parte de otros actores políticos más poderosos, o la falta de una adecuada utilización por parte de los 
tribunales de herramientas tanto de diálogo como de coerción, y no las limitaciones en la capacidad 
institucional y tecnología de gestión de estos procesos por parte de los tribunales
20
. Y finalmente, es 
fácil apreciar que la identificación de dificultades generales para la gestión de causas estructurales y 
ejecución de los mandatos judiciales en estos procesos justifica en primer lugar la inversión en 
reingenierizar los procesos y herramientas de gestión, antes que en cerrar las puertas del poder judicial 
ante estas violaciones de derechos
21
. 
 
19 Para una justificación del litigio constitucional (particularmente sobre derechos sociales) como herramienta para superar bloqueos, puntos 
ciegos e inercias de las instituciones ejecutivas y legislativas, ver Dixon, Rosalind “, “Para fomentar el dialogo sobre los derechos 
socioeconómicos. Una nueva mirada acerca de las diferencias entre revisiones judiciales fuertes y débiles”, en AAVV, “Por una Justicia 
Dialógica”, Siglo XXI, Buenos Aires, 2014 
20 Ver, AAVV, “Implementación de sentencias judiciales colectivas. Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; AGT-EUDEBA-ACIJ, 
Buenos Aires, 2013. 
21 Para un análisis y respuesta de las críticas relativas a las capacidades de gestión de estos litigios por parte del poder judicial, y la exploración 
de alternativas “experimentalistas” en la elaboración e implementación de remedios para vulneraciones de derecho en el marco litigios 
estructurales, ver Bergallo, Paola, “Apuntes sobre justicia y experimentalismo en los remedios frente al litigio de derecho público,” en 
Jurisprudencia Argentina, Número Especial “Acciones Colectivas”, Buenos Aires, 2006. 
La práctica del litigio colectivo es todavía incipiente en la también joven democracia 
constitucional argentina, no existe con leyes que regulen su funcionamiento de manera mínimamente 
adecuada, y la Corte Suprema recién ha construido los primeros lineamientos jurisprudenciales 
generales para superar ese vacío en su fallo Halabi de 2008. El camino recién está iniciándose, y como 
ocurre con toda innovación institucional, es la evolución y exploración de la práctica –y no su 
restricción o limitación- lo que permitirá identificar y desarrollar las herramientas y capacidades 
adecuadas para sortear los obstáculos de gestión y ejecución que se identifiquen. 
 
III.- ESTÁNDARES JURISPRUDENCIALES RELATIVOS A LOS PROCESOS 
COLECTIVOS 
 
A medida que la judicialización colectiva se fue desenvolviendo se construyó un mapa de 
cuestiones de interés analítico y desafíos constitucionales e institucionales el poder judicial -o el 
Congreso- deben enfrentar en relación con esta novedosa herramienta. Mientras el poder legislativo se 
ha mantenido todavía al margen de una regulación general, los tribunales han venido resolviendo una 
serie de tensiones interpretativas claves para el alcance y funcionamiento de estos procesos. En la 
primera década posterior a la reforma judicial, la iniciativa favorable al desarrollo de las acciones 
colectivas podía encontrarse fundamentalmente en los tribunales nacionales y federales de la Capital 
Federal, con muy pocos desarrollos en los tribunales provinciales y una clara reticencia en la Corte 
Suprema
22
. Esa tendencia prácticamente se invirtió en la última década, con un notable incremento y 
desarrollo de la judicialización colectiva a nivel local y un claro apoyo y apuntalamiento a la práctica 
desde la Corte Suprema. 
A continuación sistematizamos las discusiones y doctrinas fundamentales establecidas en estos 
últimos años. 
 
III.1.- La configuración un caso colectivo 
 
Los procesos colectivos se litigaron y resolvieron durante años sin que existiera una clara 
comprensión sobre las condiciones bajo las cuales un caso judicial configuraba, o no, una “causa o 
controversia” colectiva. La cuestión resultaba fundamental para analizar y resolver cuestiones como la 
legitimación y el derecho a participar en el proceso como titulares subjetivos de la acción, litisconsortes, 
terceros, etc.; el alcance jurídico de la sentencia, la extensión subjetiva de la cosa juzgada, los sujetos 
habilitados para activar su ejecución; y el funcionamiento de incidencias procesales tales como las 
excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, la acumulación de procesos, las notificaciones, etc. 
 
22 En “Las Acciones Colectivas”, op. cit. se reseñan 100 resoluciones adoptadas fundamentalmente en la década 1994-2004, y se analizan 
estadísticamente las tendencias en dominantes en el litigio colectivo. 
A partir de “Halabi” se ha establecido con claridad que en las acciones colectivas no se 
elimina, ni desdibuja el concepto de “causa o controversia”, sino que se transforma en su 
configuración
23
. El caso colectivo se configuran cuando los tres elementos que conforman la pretensión 
articulada que sostiene delimita la causa –sujetos, causa pentendi y objeto- son colectivos
24
. 
Ha quedado así superada una confusión inicial que asociaba la dimensióncolectiva de un caso 
al hecho de que el remedio solicitado pudiera beneficiar a una pluralidad de personas, con independencia 
del derecho en el que la parte actora sustentaba su pretensión, y la representación que invocara o no
25
. 
Del mismo modo, el solo hecho de que el demandante invoque la afectación de un derecho de incidencia 
colectiva, en cualquiera de sus configuraciones, no determina en sí mismo la existencia de un caso 
colectivo, si se solicita un remedio de alcance individual
26
. 
Por consiguiente, la construcción adecuada de una pretensión colectiva implica que: (a) quien 
se presenta como demandante invoca la representación de un grupo que pretende tutelar; (b) el encuadre 
jurídico del caso involucra centralmente un derecho configurado como de Incidencia Colectiva en 
términos constitucionales, y se refiere a los aspectos colectivos de tal derecho, no a una manifestación 
individual; y (c) el remedio judicial solicitado se postula como idóneo para tutelar al grupo representado 
en relación con el derecho protegido
27
. 
En ese marco, cada subclase de Derechos de Incidencia Colectiva da lugar a una tipificación 
particular del caso colectivo, bajo las condiciones que la Corte Suprema ha establecido en Halabi. 
En relación con los derechos que recaen sobre bienes colectivos, la configuración de la 
pretensión colectiva requiere que: (a) la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo (que 
pertenece a toda la comunidad, no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en 
modo alguno y no admiten exclusión alguna), y (b) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia 
colectiva del derecho (cfme. “Halabi”, cons. 11). 
 
23 “En materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de 
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos 
esos supuestos la comprobación de la existencia de un „caso‟ es imprescindible…ya que no se admite una acción que persiga el control de la 
mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el „caso‟ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos…” 
(cfme. “Halabi”, cons. 9 del voto mayoritario) 
24 Un análisis general de la teoría de la pretensión y sus elementos desde el punto de vista de las acciones colectivas, en la línea que tomaría la 
Corte Suprema a partir de “Halabi” puede consultarse en “Las Acciones Colectivas”, op. cit., Cap. 7. 
25 Como ocurría con el clásico caso “Labatón” (LL, Supl. De Derecho Administrativo pub. el 27/11/98) 
26 Si el demandante acciona ante una situación de contaminación por ejemplo, invocando una violación al derecho al ambiente sano que afecta a 
una comunidad determinada, pero reclama una indemnización pecuniaria personal o alguna remediación para su afectación personal, su caso no 
es un caso colectivo; ver al respecto la célebre resolución de la CSJN sobre admisibilidad y medidas cautelares dictada en la causa “Mendoza” 
(20/06/2006), donde se divide la pretensión colectiva de recomposición ambiental y las pretensiones individuales de indemnización de daños y 
perjuicios personales de los demandantes. 
27 Para una sistematización de la configuración del “caso colectivo” a partir de la doctrina de “Halabi”, ver Lorenzetti, Ricardo; “Justicia 
Colectiva”; op. cit., cap. 5. En casos en que los elementos de la causa petendi –hechos y derechos-, así como el remedio idóneo para protegerlos 
sean colectivos, el caso debería ser considerado colectivo aunque el demandante –típicamente un afectado, no invoque representación colectiva. 
Así lo hemos sostenido en “Las Acciones Colectivas”, op. cit. cap. 7, y en ese sentido ha resuelto la Corte un reciente caso de habeas corpus 
relativo a condiciones de detención. En el precedente “"Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Alejandro Gutiérrez en la causa 
Gutiérrez, Alejandro si causa n° 11.960" (19/02/2015) el Tribunal sostuvo: “…no resultaba relevante que el a quo puntualizara que la acción de 
habeas corpus no era individual pues había sido efectuada por el interno a título personal. Esto por cuanto, lo que devenía verdaderamente 
decisivo para el correcto encuadre del caso era que, en función de lo resuelto en las instancias anteriores, las circunstancias que motivaran la 
interposición de esta acción tenían incidencia colectiva y que, precisamente en aras de ponerles fin, la. sentencia que le dio curso favorable 
debió disponer un remedio cuyo alcance, por la naturaleza del problema abordado, necesariamente excedía el individual...” 
En relación con los derechos que recaen sobre intereses individuales homogéneos, el caso 
colectivo requiere: (a) la verificación de una causa fáctica común, entendida como “la existencia de un 
hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales”
28
; (b) 
una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y (c) la constatación 
de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, con lo cual podría verse afectado el 
acceso a la justicia si la situación no fuera litigada colectivamente
29
 (cfme. “Halabi”, cons. 13). 
Esta clarificación conceptual demanda que los tribunales y los litigantes sean claros y 
cuidadosos en la etapa inicial del proceso, a fin de asegurar una delimitación precisa de los elementos 
del caso colectivo que evite confusiones e incertidumbres posteriores que podrían multiplicar la 
litigiosidad o provocar violaciones a las garantías de debido proceso y defensa en juicio
30
. 
La Corte Suprema también se ha encargado de aclarar que la introducción de los procesos 
colectivos, y el ejercicio del control de constitucionalidad en causas colectivas no implica una 
modificación en las características del sistema de revisión judicial
31
. Dicho control sigue siendo 
“concreto”, con efecto jurídico circunscripto a los casos en los que se ejerce. Lo que ha ocurrido es que 
los derechos de incidencia colectiva dan lugar a casos cuyo alcance subjetivo es colectivo, con lo que su 
alcance subjetivo, así como el de la sentencia, tiene una extensión grupal (de acuerdo a la configuración 
de los elementos de la pretensión). El control de constitucionalidad no tiene un alcance erga omnes 
desconectado de los contornos del caso judicializado y los sujetos que conforman su alcance subjetivo, 
sólo que en relación con los derechos de incidencia colectivas, el alcance subjetivo del caso puede 
comprender a una vasta pluralidad de sujetos, potencialmente tan amplia como la comunidad política, si 
fuera del caso. 
 
III.1.1.- La doctrina de la inexistencia de “causa o controversia” ante demandas colectivas 
contra “meras” ilegalidades sin violación de derechos 
 
 
28 La Corte analizó puntualmente este requisito –y consideró que no se verificaba- en el caso “Asociación Protección Consumidores del 
Mercado Común del Sur c/Loma Negra” (10/02/2015) en virtud de que los efectos de la práctica comercial impugnada (un práctica abusiva en 
el precio del cemento) no resultaban homogéneos en relación con la amplísima clase identificada en la demanda (el universo de personas 
respecto de quienes el precio del cemento pudo haber tenido impacto económico). 
29 Este requisito fue analizado y considerado presente en casos como “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones 
Personales S.A.”, donde re reclamaba el reintegro de los usuarios de telefonía celular de sumas de dinero de escaso monto, ilegítimamente 
cobradas. La Corte entendió que “…de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la 
justicia…Ello es así puesto que la escasa significación económicade las sumas en cuestión, individualmente consideradas, permite suponer que 
el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual 
pronunciamiento favorable”. Inversamente, su configuración fue descartada en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su 
defensa el Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A.” (27/11/2014) pues la Corte entendió que los eventuales afectados podrían 
reclamar individualmente sin obstáculos. 
30 Para un análisis general de este aspecto, y las consecuencias perjudiciales de una precisa delimitación inicial de la pretensión colectiva, ver 
Maurino, Gustavo; “Altavoces en Alta Gracia. Patrimonio histórico. Derechos, afectaciones y casos colectivos”, en LExisNExis Córdoba, N° 9. 
Sept. 2007, pág. 741. 
31 En “Thomas” (Fallos 333:1023) la CSJN sostuvo: “[cons. 4]…sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión 
mayoritaria tomada en la causa „Halabi‟ (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues 
basta con remitir a lo sostenido en el considerando 91 de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de 
derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume…La 
sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso „Halabi‟ como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de 
constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente” 
Una de las cuestiones que más se han debatido en el curso de la experimentación con las 
acciones colectivas consistió en determinar en qué medida una violación a la legalidad –por ejemplo el 
dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia por fuera de los supuestos constitucionalmente 
permitidos- de impacto o proyección general –a toda la población, o a algún sector destinatario de la 
norma- podía ser cuestionada mediante un proceso colectivo. En varios precedentes, la Corte Suprema 
sentó y mantuvo la doctrina según la cual, más allá de incorporación de la legitimación colectiva, la 
mera defensa de la legalidad, en general, no configura una causa o controversia colectiva que habilite la 
intervención de un tribunal, en la medida que no se invoque fundadamente una afectación concreta a un 
derecho (por hipótesis, de incidencia colectiva)
32
. 
En otras palabras, la Corte ha entendido, de manera general, que la legalidad, el respeto del 
marco constitucional y legal de actuación del poder público o los principios republicanos, no configuran 
en sí mismo, y sin conexión con algún un derecho en particular, un bien colectivo sobre el que la 
ciudadanía tenga un derecho
33
. 
Sin embargo, la rigidez de la doctrina comenzó a encontrar sus contornos. Recientemente, en 
el ya citado caso “Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de 
Tucumán y otro), la Corte admitió un caso colectivo en el que se discutía la validez de un procedimiento 
de reforma de una Constitución Provincial, sin que se invocara la vulneración de ningún derecho de 
incidencia colectiva en particular. Entendió que en cierta clase de casos “excepcionalísimos” en los que 
“se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de 
la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del 
poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para 
tener por demostrada la existencia de un interés „especial‟ o „directo´”. En tales casos, “no se está frente 
a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de 
toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del „caso‟ resulta diferente a la delineada por el 
Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos” (conf. Cons. 9). 
La conexión de los principios republicanos con una idea más sustantiva del debido proceso en 
el obrar estatal como un bien colectivo, y su protección judicial mediante acciones colectivas comienza a 
abrirse paso, y debería desempeñar un creciente rol en el futuro, si el Poder Judicial avanzara en su 
autoconstrucción como un agente institucional promotor y garante del juego político y su legitimidad 
procedimental
34
. 
 
III.2.- El ejercicio de la legitimación Colectiva 
 
 
32 La doctrina general fue establecida originalmente en “Prodelco” (Fallos 321:1252), y reiterado en casos como “Thomas”, op. cit.; y más 
recientemente, “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional - ley 26.124”, fallado el 26/03/2014 
33 Un convincente argumento superador de esta doctrina, apuntando a un fortalecimiento de la práctica del estado de derecho y la democracia 
constitucional puede consultarse en Sigal, Martín “………….” en …. 
34 Ver CAPÍTULO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 
La apertura constitucional al litigio colectivo ha contribuido a la construcción de un nuevo 
paradigma de acceso a la justicia, con impronta sustantiva, emancipatoria y colectiva
35
. Las ONGs, la 
ciudadanía en general, y diversos actores sociales, públicos y privados, estatales y no estatales han 
recurrido al litigio colectivo como forma de ejercer participación e influencia en las decisiones públicas. 
De este modo, se generó una rica experiencia jurisprudencial referida a los contornos de la legitimación 
colectiva, que está lejos de haber concluido, y vale la pena sistematizar: 
Defensor del Pueblo de la Nación: Para el análisis de los estándares sobre la legitimación del 
Defensor del Pueblo de la Nación remitimos al capítulo referido a esta institución donde se trata la 
cuestión en forma detallada. 
Defensores del Pueblo Provinciales o Locales: En diversos precedentes, la Corte Suprema 
limitó su actuación a casos que quedaran estrictamente delimitados por las competencias específicas de 
las respectivas normas locales de creación y ante los tribunales locales
36
. 
Organizaciones no Gubernamentales: A los fines de definir la legitimación, la Corte ha 
seguido el camino de analizar exclusivamente la relación sustantiva existente entre el objeto social de la 
organización y la materia debatida en el proceso, y lo ha hecho con un criterio sumamente amplio, 
consistente con el principio “pro actione”. En relación con la defensa de derechos de usuarios y 
consumidores, donde se ha establecido el funcionamiento de un registro de asociaciones, la Corte ha 
resuelto que la tutela colectiva sólo puede ser ejercida por organizaciones debidamente inscriptas en 
dicho registro
37
. 
Individuos afectados: El criterio general de la Corte ha sido el de analizar si existe una 
conexión concreta entre la materia del proceso y la esfera de derechos del individuo que demanda. En 
los casos en que un litigante individual ha pretendido fundar su legitimación colectiva invocando la 
calidad de ciudadano, la Corte ha rechazado dicha invocación, pues ello revela in re ipsa que no hay una 
afectación concreta que habilite su acción ante los tribunales. 
Legisladores: Sobre la base argumental relativa a la calidad de “afectado”, la Corte rechazó la 
legitimidad de individuos que pretendían litigar colectivamente sobre derechos ciudadano, invocando su 
calidad de legisladores pero sin invocar una afectación personal individual, en relación con los derechos 
involucrados. 
Gobiernos Provinciales y Municipales: La Corte estableció que las autoridades ejecutivas 
provinciales y locales -gobernadores, en calidad de representantes políticos de las provincias y en 
ejercicio de esa investidura, intendentes municipales- carecen de legitimidad colectiva para tutelar 
derechos de incidencia colectiva de los habitantes de los estadosen cuestión
38
. 
 
35 Para una presentación completa de esta idea, ver Maurino, Gustavo; “Elementos de un nuevo paradigma de acceso a la Justicia”, en La Corte 
y los derechos 2005-2007; Siglo XXI-ADC, Buenos Aires, 2008. 
36 Cfme. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones - resol. 2926/99 s/ amparo ley 16.986" 
(31/10/2006) y “Administración de Parques Nacionales c/Provincia de Misiones” (26/03/2014) 
37 Cfme. “Asociación Civil DE.FE.IN.DER. y otros c/Telefónica de Argentina S.A.” (27/11/2014) 
38 Cfme. “Provincia de San Luis c/EN” (02/02/2010) “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A.” (23/08/2014) 
Asociaciones Profesionales, Empresarias, Sindicales: El criterio jurisprudencial reiterado de la 
Corte fue el de dar a estas instituciones el status de organizaciones de la sociedad civil a los fines de la 
legitimación, considerándolas sustancialmente especializadas –y su legitimación circunscripta a- la 
materia e intereses particulares de sus asociados, más allá de que su legitimación no queda circunscripta 
a dichos asociados, pudiendo defender a la clase o comunidad más amplia que resulte afectada
39
. 
Universidades Nacionales: En los últimos años estas instituciones se sumaron 
institucionalmente al litigio colectivo promoviendo acciones de amparo colectivo sobre temas 
ambientales, pero la Corte Suprema rechazó su legitimación para ejercer la representación de derechos 
de incidencia colectiva en el marco del art. 43 CN
40
. 
Una importante cuestión, vinculada con la legitimación colectiva, que ha sido mencionada por 
la CS es la relativa a la idoneidad y adecuación de la representación procesal de la parte colectiva. 
En esto procesos, como sabemos, el representante de los derechos de incidencia colectiva se 
auto-inviste de dicho carácter, sin que medie una atribución voluntaria por parte de los afectados. 
Cuando el litigante colectivo es un miembro del grupo afectado, y cuando se trate de una organización 
no gubernamental en materias en las que no existe un mecanismo institucional específico de supervisión 
y control de su desempeño, el poder judicial debe verificar que dicho litigante colectivo reúna 
condiciones adecuadas de idoneidad para asegurar una defensa adecuada de los derechos controvertidos. 
La idoneidad y adecuación puede presumirse en principio respecto del Defensor del Pueblo, el 
Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales que funcionan bajo un sistema de 
supervisión y control estatal, como ocurre en el ámbito del derecho de usuarios y consumidores; pero 
fuera de esos casos particulares, los tribunales deben realizar, al comienzo del proceso un escrutinio 
serio de los antecedentes de quien ejerza el patrocinio jurídico del grupo, a fin de verificar y evaluar su 
experiencia y conocimiento sobre los procesos colectivos en general, y sobre la materia del proceso en 
particular, desde la perspectiva de la idoneidad representativa. Esta cuestión resulta especialmente 
relevante en caso que exista acumulación de procesos o pretensiones o reunión de una pluralidad de 
litisconsortes y el tribunal deba unificar la personería a los fines de la gestión del proceso
41
. 
 
III.- El debido proceso en un caso colectivo. Garantías de Publicidad y Participación de los 
afectados. Acumulación de Procesos. 
 
En un obiter dictum de “Halabi” la Corte delineó las cuestiones centrales que deben ser tenidas 
en cuenta en el diseño y gestión de los procesos colectivos. Ante la inacción legislativa, los tribunales 
 
39 Cfme. entre otros, “AGUEERA” op. cit., “ATE c/Municipalidad de Salta” (18/06/2013), “Sindicato Argentino de Docentes Particulares 
S.A.DO.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, pub. en LL 2003-F-769, “Rizzo” op. cit. 
40 Cfme. entre otros “Universidad Nacional de Salta c/Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s/ acción de amparo" (6/08/ 2013), 
“Universidad Nacional de Rio Cuarto c/Prov. de Córdoba” (20/05/2014), “Universidad Nacional de Rosario c/Prov. de Entre Ríos” 
(11/12/2014). 
41 Para un análisis general de la cuestión, ver Giannini, Leandro, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, en VV.AA. 
Procesos colectivos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 179 
han ido construyendo algunas respuestas tentativas para lidiar con ellas, aunque la jurisprudencia está 
lejos de haber consolidado una práctica uniforme y adecuada. Repasamos a continuación los aspectos 
centrales que componen el desafió de construcción de estos litigios. 
El tema más importante, sin dudas, es el de la publicidad e información al grupo afectado de la 
existencia y vicisitudes del proceso colectivo. En las acciones colectivas se litigan derechos de personas 
que no han elegido litigar, ni han apoderado a nadie para que lo haga en su nombre. Estas personas 
deben tener una posibilidad equitativa de conocer la existencia del proceso que incidirá en sus derechos, 
y eventualmente participar de él, controlar su gestión, etc. 
Los mecanismos clásicos del derecho procesal argentino de publicidad de un proceso a 
terceros desconocidos (los edictos) son particularmente inefectivos para esta clase de juicios, donde en 
la mayoría de los casos los potenciales afectados ni siquiera tienen conocimiento de que sus derechos 
podrían estar siendo vulnerados, como ocurre en típicamente en el ámbito del derecho de usuarios y 
consumidores, ante vulneraciones estructurales a derechos sociales de comunidades 
socioeconómicamente marginadas, etc. 
En tal sentido, en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios se han adoptado algunas 
prácticas originales y valiosas, como las de notificar a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas 
con la materia debatida en el caso, o a defensorías del pueblo, a fin de que difundan su existencia; la 
comunicación en medios masivos de comunicación, particularmente televisivos: la difusión de la 
existencia del proceso en los medios de información habituales de las instituciones demandadas (sus 
páginas web, su folletería mensual a los abonados), etc.
42
. 
Desde el punto de vista del debido proceso existe una obvia correlación entre la calidad de la 
comunicación a los miembros de la comunidad involucrada y la legitimidad de que le sean aplicables los 
efectos jurídicos del proceso colectivo a quienes no hayan sido parte de él. Creemos que esta garantía 
procesal elemental impide que se imponga a una persona el resultado perjudicial de un proceso en el no 
tuvo oportunidades equitativas de participar o la posibilidad de excluirse de sus alcances por la falta de 
procedimiento de publicidad efectivo y suficiente para garantizar razonablemente el conocimiento a los 
afectados
43
. 
En materia de derechos de consumidores y usuarios, a partir de la reforma de 2.008 el art. 54 
de la ley 24.240 establece el alcance colectivo de la sentencia –cualquiera sea su resultado-, salvo en 
relación con los afectados que hayan manifestado al juez su voluntad de ser excluidos de los alcances 
del proceso. Si bien la ley no establece ninguna regla de publicidad, consideramos que la norma legal 
citada sólo puede ser legítimamente aplicada cuando haya existido una publicidad adecuada del 
proceso
44
. En materia ambiental, la ley 25.675 limita el alcance colectivo de la sentencia en los casos en 
 
42 Nota Verbic “Publicidad y Notificaciones en los procesos colectivos de consumo”; en La Ley, 15 de Abril de 2015. 
43 Cfme. “Las acciones colectivas”, op. cit… 
44 La existencia de esta regla particular explica la vanguardia del derecho de consumidores y usuarios en la adopción de prácticas de publicidad 
y comunicación de los procesos colectivos. En el fallo “Asociación Civil DE.FE.IN.DER”, op. cit. la Corte ordenó expresamente, al juezde la 
causa, encuadrar el proceso como una acción colectiva de acuerdo al art. 54 de la ley 24.240, consecuentemente: “identificar en forma precisa el 
que la demanda sea rechazada por cuestiones probatorias. Existe así un resguardo parcial de los intereses 
de los afectados, independiente de la existencia o no de adecuada publicidad del proceso, aunque el 
principio antes mencionado debería ser aplicable a los restantes supuestos. 
A medida que avance la práctica seguramente se suscitarán conflictos interpretativos sobre el 
estándar de publicidad adecuada, su efectividad, costos, complejidad, etc. Es conocida la experiencia 
estadounidense, donde la imposición de cargas de notificación personal ha sido promovida como 
mecanismo para desalentar el litigio colectivo en cuestiones patrimoniales
45
. En tal sentido, se debe 
tener presente como punto de partida de cualquier decisión en la materia –sea en un proceso particular o 
en una regulación general- el principio que dio fundamento a la introducción de las acciones colectivas 
en nuestro derecho constitucional: ellas han sido la solución para garantizar el acceso a la tutela judicial 
efectiva de los nuevos derechos constitucionales de incidencia colectiva; sin litigio colectivo, los 
derechos colectivos no pueden ser protegidos. La tutela judicial efectiva debe ser el principio articulador 
en la materia. Los requisitos y mecanismos de publicidad nunca deben obstaculizar, paralizar, ni 
desincentivar económica o técnicamente el desarrollo de estos procesos. 
La publicidad de los procesos colectivos también resulta fundamental para los propios 
tribunales y abogados, a fin de evitar la multiplicación y superposición de procesos sobre una misma 
cuestión, resolver planteos de acumulación y litis pendencia, evitar órdenes contradictorias y prevenir 
fraudes procesales. La herramienta más idónea a tal efecto resulta la creación de un registro de procesos 
colectivos, con información adecuada y precisa sobre los elementos de la pretensión, que sea de consulta 
obligatoria para los tribunales antes de decidir la admisibilidad de una acción de esta naturaleza. Así lo 
ha entendido la CS recientemente, al disponer su creación mediante una acordada en 2014
46
. 
 
colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, arbitrar un 
procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, 
de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte , e 
implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente” 
45 Debe tenerse presente que en dicho país los derechos de usuarios y consumidores no tienen protección constitucional, ni existe la categoría 
conceptual de derechos constitucionales de incidencia colectiva. 
46 Acordada N° 32/2014. La Corte había anunciado la conveniencia de su creación en fallos anteriores, como “Municipalidad de Berazategui” 
c/ Cablevisión”. La Provincia de Buenos Aires también cuenta con un registro de este tipo (cfme. acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de 
Buenos Aires N° 3721/14). Un análisis general de la iniciativa provincial puede consultarse en Verbic, Francisco – Capaccio, Jeremías “La 
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires innova con la creación y reglamentación de un Registro de Incidencia Colectiva”, en 
LL Buenos Aires, N° 21 (feb. 2014) pág. 1.

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