Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
PROCESOS COLECTIVOS Gustavo Maurino 1 I.-LA LLEGADA DE LOS PROCESOS COLECTIVOS AL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO La recepción constitucional de los procesos colectivos estuvo unida a la consagración de la nueva categoría de derechos –los derechos de incidencia colectiva- que no tenían precedente en la tradición del constitucionalismo liberal 2 . Un extendido consenso constitucional reconoció que resultaba oportuna la incorporación con rango constitucional de los derechos relativos al ambiente, el patrimonio natural y cultural, los usuarios y consumidores, pero que su efectividad judicial sólo sería posible a través de procedimientos colectivos 3 . Distintos proyectos referidos a cada uno de estos derechos establecían garantías de tutela judicial colectiva y ellas fueron reconocidas de manera integral en el artículo 43, donde fueron normativizados los mecanismos básicos del derecho procesal constitucional (amparo, habeas corpus, habeas data, control de constitucionalidad). A diferencia de lo que había ocurrido con las “class actions” de la tradición jurídica estadounidense, en Argentina –al igual que en otros países latinoamericanos como Brasil y Colombia- los procesos colectivos no fueron construidos como una mera solución de técnica procesal para gestionar eficientemente o con economía procesal cierta clase de conflictos, sino como una garantía procesal específica de protección de una categoría peculiar y novedosa de derechos constitucionales. Este elemento característico e identitario de las acciones colectivas determina que las cuestiones relativas a su procedencia y funcionamiento constituyan asuntos de interpretación constitucional, materia de cuestiones federales a los fines del control de constitucionalidad, y no asuntos de derecho procesal ordinario. La redacción de regla constitucional relativa a los procesos colectivos tuvo el tono de una habilitación a la ciudadanía –particularmente a cualquier individuo afectado, las ONGS y el Defensor del Pueblo - para utilizar la acción de amparo en defensa de los derechos consagrados en los Arts. 41 y 42, y de cualquier derecho que estuviera configurado como “de incidencia colectiva”. De este modo, la 1 Agradezco la colaboración de Francisco Rodríguez Abinal en la investigación jurisprudencial para este trabajo. 2 Los derechos sindicales fueron la primera manifestación de un derecho constitucional que sólo se tenía con otros, que se configuraba como un interés colectivo, compartido, comunicado; y así se gestionaba, ejercía y defendía. Acaso por las características político-institucionales del modelo sindical argentino construido a mitad del siglo XX y la crónica supresión de los derechos sindicales durante los gobiernos de facto, ni la doctrina ni la jurisprudencia constitucional desarrollaron una teoría interpretativa compleja sobre estos derechos colectivos emergentes del constitucionalismo social. El término “derechos de incidencia colectiva” no registraba antecedentes en el constitucionalismo comparado, y si bien los derechos ambientales y de los consumidores ya habían sido incorporados en algunas constituciones, la delimitación conceptual general de esta clase de derechos dio lugar a un rico debate doctrinario y jurisprudencial en nuestro país, que se mantuvo controvertido e indefinido hasta el dictado y consolidación de “Halabi”. 3 Para un estudio de las discusiones del proceso constituyente de 1994 sobre el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y los procesos colectivos, ver Maurino, Gustavo – Nino, Ezequiel – Sigal, Martín; Las Acciones Colectivas; LexisNexis; Bs. As.; 2005, cap…. Constitución ha consagrado y legitimado una forma particular de “representación procesal” en favor de los sujetos que se menciona, para defender derechos que pertenecen a otros (en el caso de las ONGs y del Defensor del Pueblo) o que se comparten con otros en alguna de las dos configuraciones del elemento de “incidencia colectiva” (en el caso de los afectados). Estos sujetos están constitucionalmente habilitados para auto-investirse de una función representativa que no requiere de ningún acto concreto de investidura por parte de los titulares de los derechos o de alguna autoridad - aunque sí está sujeta a control judicial sobre su adecuación, como veremos más adelante. El principio clásico de la dogmática del derecho procesal según el cual “el interés es la medida de la acción” no se aplica ni tiene sentido en el marco de los derechos de incidencia colectiva y la habilitación constitucional para su defensa mediante procesos colectivos. La acción va mucho más allá que el interés individual del litigante o su esfera individual de derechos para alcanzar a la comunidad de incidencia. Una vez consagrados en el texto constitucional, los debates sobre estas acciones no tardaron en iniciarse, y desde entonces ha resulta claro que las perspectivas de desarrollo de esta práctica, su rol, funcionalidad e importancia para el sistema político-constitucional giraba en torno a tres asuntos fundamentales, que la jurisprudencia ha ido determinando en las últimas dos décadas: (a) cómo se configuran los derechos de incidencia colectiva en general (b) qué clase de acciones procesales pueden litigarse colectivamente (c) cuáles son las condiciones específicas de legitimación procesal de los sujetos habilitados para la defensa colectiva. El primero de estos asuntos -ciertamente el más complejo a nivel conceptual- fue el último que resolvió la Corte. Luego de una exploración casuística, progresiva y tentativa 4 , la novedosa categoría de derechos constitucionales fue finalmente delineada de manera precisa en el fallo “Halabi”. Allí se establecieron dos configuraciones típicas para estos derechos: los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos 5 . En virtud de la definición adoptada por la Corte, resulta claro que todo derecho constitucional (civil, político, económico, social, cultural, de primera, segunda, tercera o cuarta generación) es susceptible de recibir, en ciertas condiciones o en relación con ciertos aspectos o facultades que lo componen, una configuración de incidencia colectiva, y consecuentemente ser litigados colectivamente. La categoría “derechos de incidencia colectiva en general” está abierta a cualquier derecho prima facie individual, cuando se den los elementos pertinentes 6 . 4 Para una reseña del recorrido casuístico de la Corte, las posiciones adoptadas, la evolución de las discusiones y los consensos que se fueron cristalizando para dar lugar a la doctrina definitiva, ver Maurino, Gustavo – Sigal, Martín; “Halabi: La consolidación jurisprudencial de los derechos y acciones de incidencia colectiva” en JA 22/4/09. 5 “Halabi”, op. cit. cons. 10 a 13. En relación con la segunda categoría, la Corte descartó definitivamente la plausibilidad de la tesis según la cual los intereses o derechos de contenido patrimonial no daban lugar a configuración de incidencia colectiva. Para una revisión crítica de esa postura, en el camino que luego adoptó la Corte Suprema, ver Sigal, Martín “Los derechos de incidencia colectiva y su relación con los derechos individuales y colectivos”, en JA-2006-II- 1191 6 Es así como la Corte ha entendido que ciertos derechos clásicos, típicamente individuales, como la vida (“Mujeres por la Vida”, Fallos 329:4593) la libertad (“Verbitsky”, Fallos 328:1147) la igualdad y no discriminación (“Sisneros”), el derecho al voto (“Mignone”) pueden recibir configuración de incidencia colectiva. Más aún, la Corte ha admitido –a partir de una referencia realizada en el cons. 13 de “Halabi”- que “la acción [colectiva] también procederá cuando, pesea tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” 7 . En relación con el segundo aspecto -qué vías procesales están disponibles para ser utilizadas colectivamente-, la Corte Suprema se ocupó bien temprano de establecer que la tutela judicial colectiva garantizada por el Art. 43 no debía entenderse como restringida exclusivamente a la acción de amparo, sino que comprendía a otras vías procesales que resultaran análogas. Admitió así, inicialmente acciones declarativas 8 y habeas corpus 9 colectivos; y luego perdió todo interés en analizar la clase formal de acciones que podrían colectivizarse o no, para adoptar -a partir de “Halabi”- un análisis que podemos llamar “sustancial-funcional”, según el cual, cualquier acción, con independencia de su nombre jurídico, puede litigarse colectivamente en la medida que los elementos de la pretensión sean configurados de esa manera 10 . Este proceso interpretativo fue simultáneo con la introducción de mecanismos generales de tutela colectiva -de prevención, recomposición y reparación- en la ley general del ambiente (Ley N° 25.675) 11 y en las sucesivas reformas a la ley de defensa del consumidor (Ley N° 24.240) 12 . Finalmente, respecto del ejercicio de la legitimación, la Corte también ha establecido una consistente interpretación muy amplia respecto de las ONGs y los afectados, y una línea un tanto más equívoca y restrictiva con respecto al Defensor del Pueblo. En los siguientes apartados vamos considerar este aspecto con el detalle que merece. De este modo, los procesos colectivos se han establecido y desarrollado en nuestra práctica como una garantía procesal principal, con tendencia expansiva y amplio espectro de funcionamiento, transformando sustancialmente el panorama del acceso a la justicia y el debido proceso en la dinámica constitucional y política argentina. 7 La Corte utilizó por primera vez esta vía excepcional para admitir el litigio colectivo de derechos individuales en el caso “Asociación civil para la defensa en el ámbito federal e internacional de derechos c/INSSPJP s/amparo” (10/02/2015) en el que se pretendía la defensa colectiva de derechos invididuales a prestaciones de salud de personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas. 8 Cfme. “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c/ Provincia de Buenos Aires”, pub. en LL 1997-C-322 9 Cfme. “Mignone”, “Verbitsky”, op. cit. A nivel doctrinario se ha defendido la procedencia de Habeas Data colectivos (ver, Masciotra, Mario; “La acción de hábeas data colectiva”, en LL-2007-E-869) y se han registrado también unos pocos precedente a nivel de tribunales ordinarios que podrían abrir paso en ese camino (ver "Unión de Usuarios y Consumidores c. Citibank NA", L.L. 2006-D-225 en relación con derechos de usuarios y consumidores, y "Colectivo de Acción Asociación Civil c/Ministerio de Seguridad s/Habeas data”, resuelto el 20/03/2015 por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, Prov. de Buenos Aires, relativo a las deficiencias de los sistemas de información de la morgue policial del departamento judicial de La Plata). 10 Así lo ha consignado expresamente en “PADEC c/Swiss Medical Group S.A.”, resuelto el 21/08/2013, al afirmar: “no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva, sin que obste a ello la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigente”. 11 En tal sentido, en 2002 la Corte admitió expresamente la primera acción colectiva ordinaria de recomposición de daño ambiental (cfme. “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/YPF”, Fallos 327:2967). En dicho precedente, la Corte entendió que en virtud de las medidas probatorias implicadas en la causa, la acción no podía ser encausada por la vía del amparo. 12 La Corte admitió acciones colectivas ordinarias de reparación de daños económicos a consumidores y usuarios en casos como “PADEC c/ Swiss Medical S.A.”, del 21 de agosto de 2013; "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. ley 24.240 y otros /amparo proc sumarisimo (articulo 321, inc. 2°, C.P.C. y C.)", del 6 de marzo de 2014; "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s/ ordinario" y "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario", del 24 de junio de 2014. II.- EL LITIGIO COLECTIVO A LA LUZ DE LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. TRES DISCUSIONES DE PRINCIPIOS CON PROYECCIONES SOBRE LA PRÁCTICA El fenómeno del litigio constitucional colectivo es un proceso expansivo, de creciente impacto en los sistemas constitucionales del llamado “sur global”, y ha dado lugar a ricas discusiones acerca del rol adecuado para el poder judicial en la estructura de las democracias constitucionales que se han ido consolidando en las últimas décadas, la legitimidad de la utilización estratégica de los tribunales por parte de la ciudadanía para influir en las políticas públicas, y las capacidades de sistemas institucionales relativamente jóvenes, débiles e inefectivos para lidiar con el tipo de demandas sociales que se introducen a través de una clase particular de litigio colectivo, que ha sido llamado “litigio de reforma estructural” 13 . El tipo de encuadre y respuestas que la comunidad jurídica encuentre para estos interrogantes y desafíos valorativos y de principios influirá en la fisonomía de la práctica, su receptividad judicial, y su legitimidad y evolución político-institucional. Repasamos el estado de estas cuestiones a continuación. II.1.- ¿Es legítimo que los tribunales resuelvan conflictos colectivos o estructurales, de impacto político? Una perspectiva tradicional del derecho y la política establece una separación categorial entre ambas esferas, asigna las controversias colectivas y generales a la arena de la política y los conflictos individuales y particulares a la aplicación judicial del derecho. Proyectada sobre las concepciones de la democracia constitucional esta visión postula que el ámbito legítimo de discusión y decisión de los conflictos colectivos sería aquél donde operan los mecanismos de legitimación y rendición de cuentas democráticos donde impera el principio de soberanía del pueblo. Consecuentemente, el poder judicial debería ser deferente a las dinámicas y resultados de esos procesos y abstenerse en lo posible de intervenir en ellos, orientando su acción a situaciones concretas, individuales de afectaciones claras de derechos, o a situaciones colectivas entre privados (por ejemplo, en las relaciones de consumo) en la medida que no involucren cuestiones políticas 14 . Frente a ella, la tendencia dominante en el derecho comparado revela que las transformaciones en el rol y funcionamiento de los estados contemporáneos y las políticas públicas, la diversificación y multiplicación de los derechos constitucionalmente amparados, así como las dinámicas de masificación 13 El análisis y la defensa teórica más influyente de esta práctica, sobre el trasfondo del constitucionalismo estadounidense, se encuentra en el clásico trabajo de Owen Fiss, "Las formas de la justicia", que puede encontrarse en español en su libro “El derecho como razón pública, Marcial Pons, Madrid, Capítulo 1, (trad. Por Esteban Restrepo deloriginal: “The Forms of Justice”, 93 Harvard Law Review, 10, 1979) 14 En el constitucionalismo estadounidense, algunas versiones del influyente constitucionalismo popular han postulan en general la desjudicialización de la constitución y la política; cfme. Tushnet, Mark, Taking the Constitution Away from the Courts….. En America Latina es recurrente la actitud, particularmente arraigada en la comunidad política, de rechazar lo que suele llamarse “judicialización de la política”. Para un análisis crítico de esta posición práctica, y una defensa de un rol significativo para la judicialización constitucional, ver Saba, Roberto “Las decisiones constitucionales de Ulises. Acerca de las dificultades para la construcción colectiva de una práctica constitucional en Argentina”, en AAVV, Los límites de la democracia, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005. y dispersión de las actividades económicas y productivas; justifican y demandan un rol activo y significativo del poder judicial para la realización efectiva de las promesas constitucionales, la superación de las inercias y bloqueos políticos-institucionales, la evaluación y remoción de los déficits en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y la remediación adecuada de la vulneraciones extendidas de derechos, especialmente cuando impactan en grupos o comunidades cultural, social o políticamente débiles, postergadas o marginadas. De este modo la intervención judicial refuerza la legitimidad de la democracia constitucional, contribuyendo a remover algunos de los déficits del proceso político, ampliando los canales de inclusión y participación, alertando sobre incumplimientos constitucionales, y encauzando su solución institucionalizada en el marco del debido proceso 15 . II.2.- ¿Es valioso que la ciudadanía judicialice cuestiones sociales y políticas generales, complejas y sensibles en lugar de encauzarlas por los canales políticos tradicionales y atenerse a sus resultados? La creciente judicialización colectiva de cuestiones institucionales y de conflictos morales y políticos que involucran asuntos de extrema sensibilidad y ponen en juego antagonsimos sociales radicales da lugar a una forma de impugnación general de esta práctica, basada en lema de rechazo a la “judicialización de la política”. Quienes pierden en la contienda política y no consiguen que su visión del mundo sea adoptada por la comunidad política, dice el argumento, deberían aceptar ese resultado, y no buscar ganar en los tribunales lo que han perdido en las elecciones, el congreso, o en la lucha política en general. Esta línea de desjudicialización de la política tiene dos vertientes de fundamentación: Por un lado, una idea mayoritarista de la democracia y la soberanía popular, según la cual la única fuente de decisiones políticas legítimas es la mayoritaria, y consecuentemente deben restringirse en todo lo posible las instancias no mayoritarias de resolución de conflictos políticos y sociales. El otro camino que conduce al rechazo de la judicialización estructural de conflictos sociales y políticos es el del minimalismo o escepticismo en la interpretación constitucional, que afirma que generalmente los textos constitucionales no tienen una respuesta -o al menos una clara y única, aceptable para todas las partes- que los tribunales puedan encontrar y presentar imparcialmente en relación con las cuestiones fundamentales que dividen social o políticamente a la comunidad, y esa indeterminación justificaría que evitemos al litigio y los tribunales como foro de resolución de los antagonismo sociales. La superación de antiguas concepciones mayoritaristas o formalistas de la democracia permite descartar la primera alegación des-judicializadora. La Constitución Argentina diseña una democracia 15 Un análisis general de la justificación democrática del litigio estructural en el marco latinoamericano, puede encontrase en Rodríguez Garavito, César – Rodríguez Franco, Diana; “Cortes y Cambio Social” Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. constitucional y pluralista 16 , donde el antagonismo político está enmarcado por los principios y derechos constitucionales que definen el marco de posibilidades legítimas de la voluntad popular y los grupos y comunidades minoritarias deben contar (y cuentan) con garantías para asegurar que las políticas avaladas políticamente de manera explícita o implícita no desborden dicho marco 17 . Ninguna práctica, tradición ni decisión política debe, por más asentada o avalada que esté en la comunidad política, debe estar –por ese hecho- exenta de judicialización, en la medida que se alegue seriamente que ellas contravienen el marco –como ya sabemos, cada vez más robusto y exigente- de principios y derechos fundamentales prometidos y garantizados a toda la comunidad 18 . El escepticismo frente a la judicialización colectiva de conflictos sociales y políticos basado en tesis de que la Constitución dice poco o nada sobre esos asuntos resulta desechable en el contexto constitucional argentino –y latinoamericano en general- donde el contenido constitucional se ha robustecido notablemente en las últimas décadas, tanto a nivel textual como interpretativo. Ciertamente el derecho constitucional, como todo el derecho, está abierto a desacuerdos interpretativos e incertidumbre acerca de sus alcances frente a prácticas, normas y políticas públicas concretas que se puedan llevar adelante. Pero en primer lugar, incertidumbre o desacuerdos interpretativos son algo completamente diferente a indeterminación o silencio constitucional y no hay ningún puente argumental que permita afirmar lo segundo cuando sólo se tiene –en todo caso- evidencia de lo primero. En segundo término, si se pudiera demostrar que la Constitución es radicalmente indeterminada en las cuestiones de alta conflictividad social y política, la conclusión de ello no sería la impugnación de la judicialización, sino de todo juicio o conclusión sobre legitimidad o justicia constitucional, incluso de todo juicio acerca de cuál resulta el ámbito adecuado, dentro del estado constitucional de derecho, para resolver esos antagonismos. El minimalismo y el escepticismo interpretativos no permiten en realidad ningún punto de apoyo para resolver este punto. Pero eso no es un problema, pues tales posiciones están en un error. II.3.- ¿Cuenta el poder judicial con las herramientas, mecanismos y capacidades institucionales para gestionar y resolver conflictos masivos, estructurales, social y políticamente complejos? El repaso de algunos de los casos colectivos más trascendentes de la historia constitucional reciente revela la enorme complejidad jurídica, pero sobre todo procesal, institucional y de política 16 Recientemente la Corte Suprema ha remarcado que la democracia radicalmente mayoritarista o populista es ajena a nuestro sistema político, en el que existen límites constitucionales sustantivos a la voluntad mayoritaria. Del mismo modo ha reafirmado la legitimidad del rol del poder judicial en la revisión del respeto de tales límites. Ver, los precedentes “Rizzo, Jorge” (fallo del 18 de junio de 2013) "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (fallada el 22 de octubre de 2013) y Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro” (Fallado el 14/04/2015) 17 Para un análisis de estas tendencias en el constitucionalismo latinoamericano contemporáneo, ver Uprimny, Rodrigo “Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos “; en AAVV El Derecho en América Latina, Siglo XXI, Buenos Aires, 2011 18 Para un análisis de las tendencias de judicialización como forma de la acción participativade la ciudadanía en américa latina, ver, Abramovich, Víctor, “Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política”, en: Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coords.), La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Tomo II. Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 2009. Para un análisis del efecto institucional de “difusión del poder” asociado al litigio colectivo, ver Lorenzetti, Ricardo; “Justicia Colectiva”, pág. 36; Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2010. pública que involucraban. Consideremos por ejemplo la recomposición en la región patagónica de los pasivos ambientales resultantes de la explotación de hidrocarburos, las condiciones carcelarias en la provincia de Buenos Aires, la recomposición socio-ambiental en la cuenta Matanza-Riachuelo, las condiciones de vida de comunidades de pueblos originarios en el Nordeste del país, el diseño e implementación de un régimen de coparticipación previsto en una Constitución Provincial, etc. Frente a esta clase de casos, y tomando en cuenta particularmente la lentitud y dificultades que se aprecian en proceso de ejecución de numerosas sentencias o medidas cautelares colectivas- estructurales, suele argumentarse que la gestión de estas causas -policéntricas, de impacto presupuestario y fiscal transgeneracional, que pontencialmente pueden reconfigurar equilibrios político-institucionales, etc.- excede las herramientas de gestión e imperio con las que está equipado y diseñado el poder judicial, desbordando sus capacidades institucionales. Sin embargo la crítica pierde todo su atractivo apenas es revidada con algún detalle. En primer lugar, asumiendo que en tales casos –condenas colectivas complejas- la justicia estuvo acertada al señalar la violación estructural de derechos y ordenar su reparación, esa circunstancia en sí misma revela que los otros ámbitos institucionales han fracasado institucionalmente en su gestión, de manera incluso más notoria que el poder judicial, por lo que –al menos comparativamente- la incapacidad judicial no es mayor que la del resto del sistema 19 . En segundo término el hecho de que la gestión de estas causas, y particularmente la ejecución de las sentencias y la superación de la violación estructural de derechos sea lenta y dificultosa, a veces quede paralizada generalmente se debe en mayor medida al bloqueo político y la resistencia y reticencia al cumplimiento por parte de los condenados –principalmente el estado- que a límites internos en las capacidades o herramientas de gestión del poder judicial. La mayoría de las veces, lo que explica mejor estas deficiencias es el desafío ilegítimo a la autoridad del poder judicial por parte de otros actores políticos más poderosos, o la falta de una adecuada utilización por parte de los tribunales de herramientas tanto de diálogo como de coerción, y no las limitaciones en la capacidad institucional y tecnología de gestión de estos procesos por parte de los tribunales 20 . Y finalmente, es fácil apreciar que la identificación de dificultades generales para la gestión de causas estructurales y ejecución de los mandatos judiciales en estos procesos justifica en primer lugar la inversión en reingenierizar los procesos y herramientas de gestión, antes que en cerrar las puertas del poder judicial ante estas violaciones de derechos 21 . 19 Para una justificación del litigio constitucional (particularmente sobre derechos sociales) como herramienta para superar bloqueos, puntos ciegos e inercias de las instituciones ejecutivas y legislativas, ver Dixon, Rosalind “, “Para fomentar el dialogo sobre los derechos socioeconómicos. Una nueva mirada acerca de las diferencias entre revisiones judiciales fuertes y débiles”, en AAVV, “Por una Justicia Dialógica”, Siglo XXI, Buenos Aires, 2014 20 Ver, AAVV, “Implementación de sentencias judiciales colectivas. Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; AGT-EUDEBA-ACIJ, Buenos Aires, 2013. 21 Para un análisis y respuesta de las críticas relativas a las capacidades de gestión de estos litigios por parte del poder judicial, y la exploración de alternativas “experimentalistas” en la elaboración e implementación de remedios para vulneraciones de derecho en el marco litigios estructurales, ver Bergallo, Paola, “Apuntes sobre justicia y experimentalismo en los remedios frente al litigio de derecho público,” en Jurisprudencia Argentina, Número Especial “Acciones Colectivas”, Buenos Aires, 2006. La práctica del litigio colectivo es todavía incipiente en la también joven democracia constitucional argentina, no existe con leyes que regulen su funcionamiento de manera mínimamente adecuada, y la Corte Suprema recién ha construido los primeros lineamientos jurisprudenciales generales para superar ese vacío en su fallo Halabi de 2008. El camino recién está iniciándose, y como ocurre con toda innovación institucional, es la evolución y exploración de la práctica –y no su restricción o limitación- lo que permitirá identificar y desarrollar las herramientas y capacidades adecuadas para sortear los obstáculos de gestión y ejecución que se identifiquen. III.- ESTÁNDARES JURISPRUDENCIALES RELATIVOS A LOS PROCESOS COLECTIVOS A medida que la judicialización colectiva se fue desenvolviendo se construyó un mapa de cuestiones de interés analítico y desafíos constitucionales e institucionales el poder judicial -o el Congreso- deben enfrentar en relación con esta novedosa herramienta. Mientras el poder legislativo se ha mantenido todavía al margen de una regulación general, los tribunales han venido resolviendo una serie de tensiones interpretativas claves para el alcance y funcionamiento de estos procesos. En la primera década posterior a la reforma judicial, la iniciativa favorable al desarrollo de las acciones colectivas podía encontrarse fundamentalmente en los tribunales nacionales y federales de la Capital Federal, con muy pocos desarrollos en los tribunales provinciales y una clara reticencia en la Corte Suprema 22 . Esa tendencia prácticamente se invirtió en la última década, con un notable incremento y desarrollo de la judicialización colectiva a nivel local y un claro apoyo y apuntalamiento a la práctica desde la Corte Suprema. A continuación sistematizamos las discusiones y doctrinas fundamentales establecidas en estos últimos años. III.1.- La configuración un caso colectivo Los procesos colectivos se litigaron y resolvieron durante años sin que existiera una clara comprensión sobre las condiciones bajo las cuales un caso judicial configuraba, o no, una “causa o controversia” colectiva. La cuestión resultaba fundamental para analizar y resolver cuestiones como la legitimación y el derecho a participar en el proceso como titulares subjetivos de la acción, litisconsortes, terceros, etc.; el alcance jurídico de la sentencia, la extensión subjetiva de la cosa juzgada, los sujetos habilitados para activar su ejecución; y el funcionamiento de incidencias procesales tales como las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, la acumulación de procesos, las notificaciones, etc. 22 En “Las Acciones Colectivas”, op. cit. se reseñan 100 resoluciones adoptadas fundamentalmente en la década 1994-2004, y se analizan estadísticamente las tendencias en dominantes en el litigio colectivo. A partir de “Halabi” se ha establecido con claridad que en las acciones colectivas no se elimina, ni desdibuja el concepto de “causa o controversia”, sino que se transforma en su configuración 23 . El caso colectivo se configuran cuando los tres elementos que conforman la pretensión articulada que sostiene delimita la causa –sujetos, causa pentendi y objeto- son colectivos 24 . Ha quedado así superada una confusión inicial que asociaba la dimensióncolectiva de un caso al hecho de que el remedio solicitado pudiera beneficiar a una pluralidad de personas, con independencia del derecho en el que la parte actora sustentaba su pretensión, y la representación que invocara o no 25 . Del mismo modo, el solo hecho de que el demandante invoque la afectación de un derecho de incidencia colectiva, en cualquiera de sus configuraciones, no determina en sí mismo la existencia de un caso colectivo, si se solicita un remedio de alcance individual 26 . Por consiguiente, la construcción adecuada de una pretensión colectiva implica que: (a) quien se presenta como demandante invoca la representación de un grupo que pretende tutelar; (b) el encuadre jurídico del caso involucra centralmente un derecho configurado como de Incidencia Colectiva en términos constitucionales, y se refiere a los aspectos colectivos de tal derecho, no a una manifestación individual; y (c) el remedio judicial solicitado se postula como idóneo para tutelar al grupo representado en relación con el derecho protegido 27 . En ese marco, cada subclase de Derechos de Incidencia Colectiva da lugar a una tipificación particular del caso colectivo, bajo las condiciones que la Corte Suprema ha establecido en Halabi. En relación con los derechos que recaen sobre bienes colectivos, la configuración de la pretensión colectiva requiere que: (a) la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo (que pertenece a toda la comunidad, no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno y no admiten exclusión alguna), y (b) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho (cfme. “Halabi”, cons. 11). 23 “En materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En todos esos supuestos la comprobación de la existencia de un „caso‟ es imprescindible…ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición. Sin embargo es preciso señalar que el „caso‟ tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos…” (cfme. “Halabi”, cons. 9 del voto mayoritario) 24 Un análisis general de la teoría de la pretensión y sus elementos desde el punto de vista de las acciones colectivas, en la línea que tomaría la Corte Suprema a partir de “Halabi” puede consultarse en “Las Acciones Colectivas”, op. cit., Cap. 7. 25 Como ocurría con el clásico caso “Labatón” (LL, Supl. De Derecho Administrativo pub. el 27/11/98) 26 Si el demandante acciona ante una situación de contaminación por ejemplo, invocando una violación al derecho al ambiente sano que afecta a una comunidad determinada, pero reclama una indemnización pecuniaria personal o alguna remediación para su afectación personal, su caso no es un caso colectivo; ver al respecto la célebre resolución de la CSJN sobre admisibilidad y medidas cautelares dictada en la causa “Mendoza” (20/06/2006), donde se divide la pretensión colectiva de recomposición ambiental y las pretensiones individuales de indemnización de daños y perjuicios personales de los demandantes. 27 Para una sistematización de la configuración del “caso colectivo” a partir de la doctrina de “Halabi”, ver Lorenzetti, Ricardo; “Justicia Colectiva”; op. cit., cap. 5. En casos en que los elementos de la causa petendi –hechos y derechos-, así como el remedio idóneo para protegerlos sean colectivos, el caso debería ser considerado colectivo aunque el demandante –típicamente un afectado, no invoque representación colectiva. Así lo hemos sostenido en “Las Acciones Colectivas”, op. cit. cap. 7, y en ese sentido ha resuelto la Corte un reciente caso de habeas corpus relativo a condiciones de detención. En el precedente “"Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de Alejandro Gutiérrez en la causa Gutiérrez, Alejandro si causa n° 11.960" (19/02/2015) el Tribunal sostuvo: “…no resultaba relevante que el a quo puntualizara que la acción de habeas corpus no era individual pues había sido efectuada por el interno a título personal. Esto por cuanto, lo que devenía verdaderamente decisivo para el correcto encuadre del caso era que, en función de lo resuelto en las instancias anteriores, las circunstancias que motivaran la interposición de esta acción tenían incidencia colectiva y que, precisamente en aras de ponerles fin, la. sentencia que le dio curso favorable debió disponer un remedio cuyo alcance, por la naturaleza del problema abordado, necesariamente excedía el individual...” En relación con los derechos que recaen sobre intereses individuales homogéneos, el caso colectivo requiere: (a) la verificación de una causa fáctica común, entendida como “la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales” 28 ; (b) una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y (c) la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia si la situación no fuera litigada colectivamente 29 (cfme. “Halabi”, cons. 13). Esta clarificación conceptual demanda que los tribunales y los litigantes sean claros y cuidadosos en la etapa inicial del proceso, a fin de asegurar una delimitación precisa de los elementos del caso colectivo que evite confusiones e incertidumbres posteriores que podrían multiplicar la litigiosidad o provocar violaciones a las garantías de debido proceso y defensa en juicio 30 . La Corte Suprema también se ha encargado de aclarar que la introducción de los procesos colectivos, y el ejercicio del control de constitucionalidad en causas colectivas no implica una modificación en las características del sistema de revisión judicial 31 . Dicho control sigue siendo “concreto”, con efecto jurídico circunscripto a los casos en los que se ejerce. Lo que ha ocurrido es que los derechos de incidencia colectiva dan lugar a casos cuyo alcance subjetivo es colectivo, con lo que su alcance subjetivo, así como el de la sentencia, tiene una extensión grupal (de acuerdo a la configuración de los elementos de la pretensión). El control de constitucionalidad no tiene un alcance erga omnes desconectado de los contornos del caso judicializado y los sujetos que conforman su alcance subjetivo, sólo que en relación con los derechos de incidencia colectivas, el alcance subjetivo del caso puede comprender a una vasta pluralidad de sujetos, potencialmente tan amplia como la comunidad política, si fuera del caso. III.1.1.- La doctrina de la inexistencia de “causa o controversia” ante demandas colectivas contra “meras” ilegalidades sin violación de derechos 28 La Corte analizó puntualmente este requisito –y consideró que no se verificaba- en el caso “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Loma Negra” (10/02/2015) en virtud de que los efectos de la práctica comercial impugnada (un práctica abusiva en el precio del cemento) no resultaban homogéneos en relación con la amplísima clase identificada en la demanda (el universo de personas respecto de quienes el precio del cemento pudo haber tenido impacto económico). 29 Este requisito fue analizado y considerado presente en casos como “Unión de Usuarios y Consumidores c/Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, donde re reclamaba el reintegro de los usuarios de telefonía celular de sumas de dinero de escaso monto, ilegítimamente cobradas. La Corte entendió que “…de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia…Ello es así puesto que la escasa significación económicade las sumas en cuestión, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable”. Inversamente, su configuración fue descartada en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa el Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A.” (27/11/2014) pues la Corte entendió que los eventuales afectados podrían reclamar individualmente sin obstáculos. 30 Para un análisis general de este aspecto, y las consecuencias perjudiciales de una precisa delimitación inicial de la pretensión colectiva, ver Maurino, Gustavo; “Altavoces en Alta Gracia. Patrimonio histórico. Derechos, afectaciones y casos colectivos”, en LExisNExis Córdoba, N° 9. Sept. 2007, pág. 741. 31 En “Thomas” (Fallos 333:1023) la CSJN sostuvo: “[cons. 4]…sólo una lectura deformada de lo expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en la causa „Halabi‟ (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 91 de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume…La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso „Halabi‟ como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente” Una de las cuestiones que más se han debatido en el curso de la experimentación con las acciones colectivas consistió en determinar en qué medida una violación a la legalidad –por ejemplo el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia por fuera de los supuestos constitucionalmente permitidos- de impacto o proyección general –a toda la población, o a algún sector destinatario de la norma- podía ser cuestionada mediante un proceso colectivo. En varios precedentes, la Corte Suprema sentó y mantuvo la doctrina según la cual, más allá de incorporación de la legitimación colectiva, la mera defensa de la legalidad, en general, no configura una causa o controversia colectiva que habilite la intervención de un tribunal, en la medida que no se invoque fundadamente una afectación concreta a un derecho (por hipótesis, de incidencia colectiva) 32 . En otras palabras, la Corte ha entendido, de manera general, que la legalidad, el respeto del marco constitucional y legal de actuación del poder público o los principios republicanos, no configuran en sí mismo, y sin conexión con algún un derecho en particular, un bien colectivo sobre el que la ciudadanía tenga un derecho 33 . Sin embargo, la rigidez de la doctrina comenzó a encontrar sus contornos. Recientemente, en el ya citado caso “Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro), la Corte admitió un caso colectivo en el que se discutía la validez de un procedimiento de reforma de una Constitución Provincial, sin que se invocara la vulneración de ningún derecho de incidencia colectiva en particular. Entendió que en cierta clase de casos “excepcionalísimos” en los que “se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés „especial‟ o „directo´”. En tales casos, “no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este motivo, la configuración del „caso‟ resulta diferente a la delineada por el Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos” (conf. Cons. 9). La conexión de los principios republicanos con una idea más sustantiva del debido proceso en el obrar estatal como un bien colectivo, y su protección judicial mediante acciones colectivas comienza a abrirse paso, y debería desempeñar un creciente rol en el futuro, si el Poder Judicial avanzara en su autoconstrucción como un agente institucional promotor y garante del juego político y su legitimidad procedimental 34 . III.2.- El ejercicio de la legitimación Colectiva 32 La doctrina general fue establecida originalmente en “Prodelco” (Fallos 321:1252), y reiterado en casos como “Thomas”, op. cit.; y más recientemente, “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ Estado Nacional - ley 26.124”, fallado el 26/03/2014 33 Un convincente argumento superador de esta doctrina, apuntando a un fortalecimiento de la práctica del estado de derecho y la democracia constitucional puede consultarse en Sigal, Martín “………….” en …. 34 Ver CAPÍTULO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La apertura constitucional al litigio colectivo ha contribuido a la construcción de un nuevo paradigma de acceso a la justicia, con impronta sustantiva, emancipatoria y colectiva 35 . Las ONGs, la ciudadanía en general, y diversos actores sociales, públicos y privados, estatales y no estatales han recurrido al litigio colectivo como forma de ejercer participación e influencia en las decisiones públicas. De este modo, se generó una rica experiencia jurisprudencial referida a los contornos de la legitimación colectiva, que está lejos de haber concluido, y vale la pena sistematizar: Defensor del Pueblo de la Nación: Para el análisis de los estándares sobre la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación remitimos al capítulo referido a esta institución donde se trata la cuestión en forma detallada. Defensores del Pueblo Provinciales o Locales: En diversos precedentes, la Corte Suprema limitó su actuación a casos que quedaran estrictamente delimitados por las competencias específicas de las respectivas normas locales de creación y ante los tribunales locales 36 . Organizaciones no Gubernamentales: A los fines de definir la legitimación, la Corte ha seguido el camino de analizar exclusivamente la relación sustantiva existente entre el objeto social de la organización y la materia debatida en el proceso, y lo ha hecho con un criterio sumamente amplio, consistente con el principio “pro actione”. En relación con la defensa de derechos de usuarios y consumidores, donde se ha establecido el funcionamiento de un registro de asociaciones, la Corte ha resuelto que la tutela colectiva sólo puede ser ejercida por organizaciones debidamente inscriptas en dicho registro 37 . Individuos afectados: El criterio general de la Corte ha sido el de analizar si existe una conexión concreta entre la materia del proceso y la esfera de derechos del individuo que demanda. En los casos en que un litigante individual ha pretendido fundar su legitimación colectiva invocando la calidad de ciudadano, la Corte ha rechazado dicha invocación, pues ello revela in re ipsa que no hay una afectación concreta que habilite su acción ante los tribunales. Legisladores: Sobre la base argumental relativa a la calidad de “afectado”, la Corte rechazó la legitimidad de individuos que pretendían litigar colectivamente sobre derechos ciudadano, invocando su calidad de legisladores pero sin invocar una afectación personal individual, en relación con los derechos involucrados. Gobiernos Provinciales y Municipales: La Corte estableció que las autoridades ejecutivas provinciales y locales -gobernadores, en calidad de representantes políticos de las provincias y en ejercicio de esa investidura, intendentes municipales- carecen de legitimidad colectiva para tutelar derechos de incidencia colectiva de los habitantes de los estadosen cuestión 38 . 35 Para una presentación completa de esta idea, ver Maurino, Gustavo; “Elementos de un nuevo paradigma de acceso a la Justicia”, en La Corte y los derechos 2005-2007; Siglo XXI-ADC, Buenos Aires, 2008. 36 Cfme. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones - resol. 2926/99 s/ amparo ley 16.986" (31/10/2006) y “Administración de Parques Nacionales c/Provincia de Misiones” (26/03/2014) 37 Cfme. “Asociación Civil DE.FE.IN.DER. y otros c/Telefónica de Argentina S.A.” (27/11/2014) 38 Cfme. “Provincia de San Luis c/EN” (02/02/2010) “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión S.A.” (23/08/2014) Asociaciones Profesionales, Empresarias, Sindicales: El criterio jurisprudencial reiterado de la Corte fue el de dar a estas instituciones el status de organizaciones de la sociedad civil a los fines de la legitimación, considerándolas sustancialmente especializadas –y su legitimación circunscripta a- la materia e intereses particulares de sus asociados, más allá de que su legitimación no queda circunscripta a dichos asociados, pudiendo defender a la clase o comunidad más amplia que resulte afectada 39 . Universidades Nacionales: En los últimos años estas instituciones se sumaron institucionalmente al litigio colectivo promoviendo acciones de amparo colectivo sobre temas ambientales, pero la Corte Suprema rechazó su legitimación para ejercer la representación de derechos de incidencia colectiva en el marco del art. 43 CN 40 . Una importante cuestión, vinculada con la legitimación colectiva, que ha sido mencionada por la CS es la relativa a la idoneidad y adecuación de la representación procesal de la parte colectiva. En esto procesos, como sabemos, el representante de los derechos de incidencia colectiva se auto-inviste de dicho carácter, sin que medie una atribución voluntaria por parte de los afectados. Cuando el litigante colectivo es un miembro del grupo afectado, y cuando se trate de una organización no gubernamental en materias en las que no existe un mecanismo institucional específico de supervisión y control de su desempeño, el poder judicial debe verificar que dicho litigante colectivo reúna condiciones adecuadas de idoneidad para asegurar una defensa adecuada de los derechos controvertidos. La idoneidad y adecuación puede presumirse en principio respecto del Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales que funcionan bajo un sistema de supervisión y control estatal, como ocurre en el ámbito del derecho de usuarios y consumidores; pero fuera de esos casos particulares, los tribunales deben realizar, al comienzo del proceso un escrutinio serio de los antecedentes de quien ejerza el patrocinio jurídico del grupo, a fin de verificar y evaluar su experiencia y conocimiento sobre los procesos colectivos en general, y sobre la materia del proceso en particular, desde la perspectiva de la idoneidad representativa. Esta cuestión resulta especialmente relevante en caso que exista acumulación de procesos o pretensiones o reunión de una pluralidad de litisconsortes y el tribunal deba unificar la personería a los fines de la gestión del proceso 41 . III.- El debido proceso en un caso colectivo. Garantías de Publicidad y Participación de los afectados. Acumulación de Procesos. En un obiter dictum de “Halabi” la Corte delineó las cuestiones centrales que deben ser tenidas en cuenta en el diseño y gestión de los procesos colectivos. Ante la inacción legislativa, los tribunales 39 Cfme. entre otros, “AGUEERA” op. cit., “ATE c/Municipalidad de Salta” (18/06/2013), “Sindicato Argentino de Docentes Particulares S.A.DO.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, pub. en LL 2003-F-769, “Rizzo” op. cit. 40 Cfme. entre otros “Universidad Nacional de Salta c/Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s/ acción de amparo" (6/08/ 2013), “Universidad Nacional de Rio Cuarto c/Prov. de Córdoba” (20/05/2014), “Universidad Nacional de Rosario c/Prov. de Entre Ríos” (11/12/2014). 41 Para un análisis general de la cuestión, ver Giannini, Leandro, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, en VV.AA. Procesos colectivos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 179 han ido construyendo algunas respuestas tentativas para lidiar con ellas, aunque la jurisprudencia está lejos de haber consolidado una práctica uniforme y adecuada. Repasamos a continuación los aspectos centrales que componen el desafió de construcción de estos litigios. El tema más importante, sin dudas, es el de la publicidad e información al grupo afectado de la existencia y vicisitudes del proceso colectivo. En las acciones colectivas se litigan derechos de personas que no han elegido litigar, ni han apoderado a nadie para que lo haga en su nombre. Estas personas deben tener una posibilidad equitativa de conocer la existencia del proceso que incidirá en sus derechos, y eventualmente participar de él, controlar su gestión, etc. Los mecanismos clásicos del derecho procesal argentino de publicidad de un proceso a terceros desconocidos (los edictos) son particularmente inefectivos para esta clase de juicios, donde en la mayoría de los casos los potenciales afectados ni siquiera tienen conocimiento de que sus derechos podrían estar siendo vulnerados, como ocurre en típicamente en el ámbito del derecho de usuarios y consumidores, ante vulneraciones estructurales a derechos sociales de comunidades socioeconómicamente marginadas, etc. En tal sentido, en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios se han adoptado algunas prácticas originales y valiosas, como las de notificar a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la materia debatida en el caso, o a defensorías del pueblo, a fin de que difundan su existencia; la comunicación en medios masivos de comunicación, particularmente televisivos: la difusión de la existencia del proceso en los medios de información habituales de las instituciones demandadas (sus páginas web, su folletería mensual a los abonados), etc. 42 . Desde el punto de vista del debido proceso existe una obvia correlación entre la calidad de la comunicación a los miembros de la comunidad involucrada y la legitimidad de que le sean aplicables los efectos jurídicos del proceso colectivo a quienes no hayan sido parte de él. Creemos que esta garantía procesal elemental impide que se imponga a una persona el resultado perjudicial de un proceso en el no tuvo oportunidades equitativas de participar o la posibilidad de excluirse de sus alcances por la falta de procedimiento de publicidad efectivo y suficiente para garantizar razonablemente el conocimiento a los afectados 43 . En materia de derechos de consumidores y usuarios, a partir de la reforma de 2.008 el art. 54 de la ley 24.240 establece el alcance colectivo de la sentencia –cualquiera sea su resultado-, salvo en relación con los afectados que hayan manifestado al juez su voluntad de ser excluidos de los alcances del proceso. Si bien la ley no establece ninguna regla de publicidad, consideramos que la norma legal citada sólo puede ser legítimamente aplicada cuando haya existido una publicidad adecuada del proceso 44 . En materia ambiental, la ley 25.675 limita el alcance colectivo de la sentencia en los casos en 42 Nota Verbic “Publicidad y Notificaciones en los procesos colectivos de consumo”; en La Ley, 15 de Abril de 2015. 43 Cfme. “Las acciones colectivas”, op. cit… 44 La existencia de esta regla particular explica la vanguardia del derecho de consumidores y usuarios en la adopción de prácticas de publicidad y comunicación de los procesos colectivos. En el fallo “Asociación Civil DE.FE.IN.DER”, op. cit. la Corte ordenó expresamente, al juezde la causa, encuadrar el proceso como una acción colectiva de acuerdo al art. 54 de la ley 24.240, consecuentemente: “identificar en forma precisa el que la demanda sea rechazada por cuestiones probatorias. Existe así un resguardo parcial de los intereses de los afectados, independiente de la existencia o no de adecuada publicidad del proceso, aunque el principio antes mencionado debería ser aplicable a los restantes supuestos. A medida que avance la práctica seguramente se suscitarán conflictos interpretativos sobre el estándar de publicidad adecuada, su efectividad, costos, complejidad, etc. Es conocida la experiencia estadounidense, donde la imposición de cargas de notificación personal ha sido promovida como mecanismo para desalentar el litigio colectivo en cuestiones patrimoniales 45 . En tal sentido, se debe tener presente como punto de partida de cualquier decisión en la materia –sea en un proceso particular o en una regulación general- el principio que dio fundamento a la introducción de las acciones colectivas en nuestro derecho constitucional: ellas han sido la solución para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de los nuevos derechos constitucionales de incidencia colectiva; sin litigio colectivo, los derechos colectivos no pueden ser protegidos. La tutela judicial efectiva debe ser el principio articulador en la materia. Los requisitos y mecanismos de publicidad nunca deben obstaculizar, paralizar, ni desincentivar económica o técnicamente el desarrollo de estos procesos. La publicidad de los procesos colectivos también resulta fundamental para los propios tribunales y abogados, a fin de evitar la multiplicación y superposición de procesos sobre una misma cuestión, resolver planteos de acumulación y litis pendencia, evitar órdenes contradictorias y prevenir fraudes procesales. La herramienta más idónea a tal efecto resulta la creación de un registro de procesos colectivos, con información adecuada y precisa sobre los elementos de la pretensión, que sea de consulta obligatoria para los tribunales antes de decidir la admisibilidad de una acción de esta naturaleza. Así lo ha entendido la CS recientemente, al disponer su creación mediante una acordada en 2014 46 . colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte , e implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente” 45 Debe tenerse presente que en dicho país los derechos de usuarios y consumidores no tienen protección constitucional, ni existe la categoría conceptual de derechos constitucionales de incidencia colectiva. 46 Acordada N° 32/2014. La Corte había anunciado la conveniencia de su creación en fallos anteriores, como “Municipalidad de Berazategui” c/ Cablevisión”. La Provincia de Buenos Aires también cuenta con un registro de este tipo (cfme. acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires N° 3721/14). Un análisis general de la iniciativa provincial puede consultarse en Verbic, Francisco – Capaccio, Jeremías “La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires innova con la creación y reglamentación de un Registro de Incidencia Colectiva”, en LL Buenos Aires, N° 21 (feb. 2014) pág. 1.
Compartir