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12 6 - Benedetti - Habeas corpus (columna)

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INDÓCIL HABEAS CORPUS: ALGUNOS USOS Y LUGARES * 
 
Me interesa recuperar aquí parte de la historicidad del célebre remedio del habeas corpus en la tradición 
constitucionalista argentina con bastante antelación a su segunda constitucionalización federal.
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 Según 
entiendo, volver a mirar ciertos tramos de la controversial trayectoria trazada por su judicialización en 
parte de aquel largo tiempo, puede ilustrar también algunos de los problemas de interpretación inherentes 
al control judicial de constitucionalidad.
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Cuando la histórica Constitución argentina ni siquiera mentaba esa añeja y canónica expresión y 
sólo se la podía entender como garantía innominada, puede advertirse un persistente desacuerdo 
interpretativo en torno a cuál debía ser su/s objeto/s de protección con sólo echar un atento vistazo a la 
parte de la voluminosa colección oficial de ―Fallos‖ de la Corte Federal. En ese autorizado registro –al 
margen de ciertos desacuerdos entre algunos jueces supremos-- parecen convivir dos antitéticas 
interpretaciones acerca de aquel silencio constitucional en dos desiguales niveles. Por un lado, el ―arriba‖ 
oficial conformado por la más alta y última interpretación en manos de la Corte al resolver los variados 
casos caratulados como habeas corpus (a secas o como ―recurso de‖ o ―interdicto de‖ o ―amparo de‖). Por 
otro lado, desde ―abajo‖, los múltiples usos perseguidos por sus impulsores al golpear las puertas de los 
tribunales denunciando sufrir todo tipo de maltratos institucionales –directa o indirectamente sobre los 
cuerpos-- al no encontrar otro medio jurídico disponible a su alcance con semejante informalidad. 
Mientras el centralizado alto nivel judicial ―confinó‖ al habeas corpus en un restringido alcance a partir de 
cierta lectura constitucional, el inorgánico bajo nivel mostró una sucesiva polivalencia táctica que -- 
aprovechando la simplificación de sus formas- pujaba por su ampliación, en desafío a aquella última 
palabra en manos de los jueces supremos. 
Durante aquellos tiempos, no se podía soslayar la temprana y duradera legislación adjetiva que 
regulara el habeas corpus como remedio pronto y simplificado ante detenciones o arrestos indebidos en el 
ámbito federal/nacional.
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 Si bien esos textos legales no inhibían explícitamente otros usos para la preciada 
garantía, máxime si se la entendía desde la amplia base suprema añadida en 1860 (art.33 CN), lo cierto es 
 
* Miguel Ángel Benedetti, profesor de Derecho Constitucional en Universidad Nacional de La Plata. 
1 En 1994, se lo incluyó como una especie del género de tutela acelerada, jamás sujeto a suspensión: al castellanizar 
la expresión latina como ―nueva‖ garantía de la ―libertad física‖ con múltiples usos junto al -o dentro del- amparo; y, 
sin usar su añejo nombre, en el jerarquizado derecho internacional de los derechos humanos. Recuérdese que antes, 
sólo en 1949 se había incluido el ―hábeas corpus‖ al texto supremo federal como ―recurso‖ textualmente amplio: 
para ―cualquier restricción o amenaza a la libertad [sin adjetivo] de su persona‖ (art.29 in fine). 
 
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 Un auténtico leading case en materia de control en el país fue con ocasión del habeas corpus a favor de un 
periodista apresado, rechazado por considerarlo ajeno a la instancia originaria de la Corte (―Eduardo Sojo‖ de 1887). 
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 Respectivamente: art.20 Ley 48; arts.617 y ss. ley 2772. Ninguna llamaba a esa vía por su histórico nomen iuris, la 
última decía ―amparo de la libertad‖ y ―auto [orden] de hábeas corpus‖. Ambas leyes fueron recién derogadas en 
1984 por la aún vigente Ley 23.098 (art.28), al regular por vez primera -en forma un tanto más amplia- presupuestos 
mínimos para todo el país del habeas corpus en defensa de la ―libertad ambulatoria‖ (arts.1/7). 
que desde entonces se estableció un consenso en la jurisprudencia de la Corte Federal para ―encerrar‖ el 
habeas corpus en aquella legislación ritual. Lo relevante a tener en cuenta aquí es que esa lectura estricta 
de la ley se sostenía en una estrecha visión constitucional que sólo encontraba como excluyente anclaje 
supremo de dicha garantía a la cláusula contra arrestos sin ―orden escrita de autoridad competente‖ (art.18, 
parte 2ª CN).
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 Con esa interpretación se intentaba acotar al habeas corpus a aquél único ―lugar‖ (sólo 
contra ciertos arrestos indebidos y nada más).
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Como anticipara, ese oficial entendimiento constitucional fue enfrentado por una notable gama de 
usos de esa única vía acelerada y flexible ante jueces federales o nacionales, en busca de otros necesarios 
―lugares‖ para el habeas corpus, para resistir también otras vulneraciones de derechos, menos o más 
alejadas del arresto arbitrario. Con brevedad y sin pretensión de exhaustividad, basta recordar algunos de 
esos extensivos usos resueltos en última instancia por la Corte hasta mediados del siglo xx: a favor de 
extranjeros ya deportados por aplicación de la ley de ―residencia‖ (―Transporte Chaco‖ de 1932, 
―Doregger‖ de 1944, ―Becker‖ de 1946) o amenazado de expulsión (―Codovila‖ de 1950) o próximos a 
serlo por la ley de migraciones (―Pedro Miguel, Esteban Juan‖ de 1913); contra prohibiciones policiales 
de reuniones públicas (―González Maceda‖ de 1929; ―Aguiar Vázquez‖ de 1951), de circulación o 
publicación de periódicos (―Bertotto‖ de 1932, ―San Miguel‖ de 1950, ―La Hora‖ de 1956); por 
denegaciones de empleo estatal (―Malval‖ de 1933) o de reválida de título universitario (―Hinze‖ de 
1939); vigilancia policial de un estudio de abogado (―Alocatti‖ II de 1950); investigación de comisión 
presidencial contra una asociación (―Casa de la Cultura‖ de 1957). Incluso, cuando ni se pensaba en el 
habeas corpus colectivo, hubo peticiones que llegan a la Corte en favor de indeterminados pero 
homogéneos afectados por una causa común: retiro compulsivo de kollas de la capital (―Dionisio Viviano‖ 
de 1946), vigilancia en sede de asociación de abogados (―Alocatti‖ I de 1950). 
Claro que lo problemático de esa desigual disputa acerca del significado estrecho o amplio de esa 
garantía innominada en la histórica Constitución es que allí se jugaba la crucial y efectiva posibilidad de 
atender –o no—las urgentes adversidades denunciadas. De hecho, esos indóciles usos del habeas corpus, 
al arribar ante la mismísima autoridad judicial final, fueron sucesiva y simplemente denegados por 
considerarlos ―erróneamente encausados‖, salvo aisladas excepciones o disidencias.
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 Por su parte, la 
 
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 Ese sentido estrecho, con esa única base suprema, era difundido por el influyente ―Manual‖ de 1897. En apart. 
nº174 admite que ―[n]o ha expuesto con claridad nuestra Constitución la regla que asegura al individuo contras las 
detenciones‖ pero aclara que ―fácilmente ha podido la ley completar el pensamiento constituyente‖, recuerda la cuna 
anglosajona del ―más firme baluarte de la libertad civil‖ de donde ―fue transplantada [a] nuestro suelo‖, glosa la ley 
48, para terminar con citas históricas de ―Fallos‖ (González, J.V., Manual de la Constitución Argentina, Buenos 
Aires: Ángel Estrada Editores, 11ª ed., pp.174-179). 
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 Esta visión restringida continuó en la mayoría de la Corte incluso bajo la reforma constitucional de 1949 (salvo la 
disidencia casariana), a pesar de que ésta regulara, a su manera, un ―habeas corpus‖ literalmente más amplio. 
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 Por caso: aceptado (―Pedro Miguel, Esteban Juan‖); rechazo sin más por interpuesto en instancia originaria 
(―Dionisio Viviano"); y recordados votos en minoría (en ―González Maseda‖, ―Transporte Chaco‖, ―San Miguel‖). 
 
doctrina de los autores hubo valorado de modo disímil esos extensivos usos.
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 Aunque por entonces 
también se frustró –hay que decirlo-- la mayoría de aquellos habeas corpus que se movían dentro del 
estrecho ―lugar‖ de las detenciones ilegales,
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 al menos se llegóa admitir cierta apertura formal en materia 
de constitucionalidad, hoy receptada por la normativa vigente: en ese abreviado cauce procesal se pudo 
plantear la invalidez constitucional de la norma en que se fundara la alegada lesión (―Nemesio González‖ 
de 1899 y ―Corti de Montesano‖ de 1903). 
Volviendo a los reiterados rechazos de aquellos insumisos habeas corpus que requerían 
sobrepasar los arrestos arbitrarios, también como proyección de aquella estrecha interpretación, por 
entonces se decía o suponía que los jueces no podían arbitrar otras rápidas vías ante la imprevisión legal 
de otro remedio sumarísimo para proteger el ejercicio de los restantes derechos. Y cuando finalmente esta 
última argumentación fue abandonada por la Corte Federal para dar nacimiento pretoriano al amparo y 
prestar atención a un puntual reclamo (―Ángel Siri‖ de 1957), tampoco se descartó aquella visión 
constitucional que le asignaba un estrecho significado al habeas corpus.
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 Muy por el contrario, se la 
reafirmó al seguir considerando que como esta garantía sólo era contra arrestos (art.18, parte 2ª CN), 
precisamente por ello era necesario ―crear‖ otra acción (el amparo), tan simplificada como aquella.
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Así, a partir de entonces, la interpretación estrecha del habeas corpus parecía definitivamente 
solidificada y su único ―lugar‖ reducido a lo no alcanzado por el tardío como nuevo remedio.
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 Sin 
embargo, ante ese nuevo estado de cosas, bien pronto vuelven a emerger otros indóciles usos del habeas 
corpus, que nuevamente suponen una interpretación un tanto más amplia que la aceptada: para atacar una 
condenada militar firme por ―insubordinación‖ de un huelguista ferroviario (―Pucci‖ de 1959); contra el 
agravamiento ilegítimo de las formas de detención dispuestas por estado de sitio (―Tieffemberg‖ de 1971; 
 
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 Se los descalificó por su ―improcedencia notoria‖ con peyorativas apreciaciones: ―bastardeado‖, ―diletantismo‖ 
―confusión‖, ―especie de curanderismo‖ (Bielsa, R., El recurso de amparo, Buenos Aires: Depalma, 1965, pp.129-
130). En las antípodas, un constitucionalista supo alentarlos al propiciar –con base en el derecho de peticionar y en el 
art.33 CN— la mayor amplitud del habeas corpus, como ―garantía de la libertad personal en sus múltiples aspectos y 
manifestaciones‖, para amparar con la rapidez requerida y excepción de los patrimoniales, a todos los derechos 
civiles (art.14 CN) y a las comúnmente llamadas garantías (art.18 CN) (Sánchez Viamonte, C., Manual de Derecho 
Constitucional, Buenos Aires: Kapelusz, 4ª ed., 1959, p.142-143). 
 
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 La inquietante ineficacia de habeas corpus también contra arrestos arbitrarios, con invocación de diversos motivos, 
abarca un sombrío arco de afectados en distintas encrucijadas, desde invisibilizados indígenas hasta altos 
mandatarios caídos en desgracia: pilagás detenidos al llegar al puerto porteño y evitar que sean llevados fuera del 
país (―Podestá‖ de 1899); ex–Presidentes apresados por Ejecutivos con invocación del estado de sitio, luego de su 
ilegítima deposición (―Yrigoyen‖ de 1930 y ―Frondizi‖ de 1962) o de cumplido su mandato (―Alvear‖ de 1933). 
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 El célebre caso se había caratulado por el juez de grado como ―recurso de habeas corpus‖ y por eso rechazado, a 
pesar de que el abogado del actor, J. M. Guidi, invocara el derecho de peticionar y con astucia ni siquiera mentara 
aquella expresión latina al interponer su sencilla acción (tampoco en su breve recurso extraordinario). 
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 Tanto que el gran argumento en ―Siri‖ fue una referencia autoral del mismo y recordado ―Manual‖ que enseñaba la 
tradicional mirada (no del apart.nº174 ya citado sino del nº82): ―No son, como puede creerse, las ´declaraciones, 
derechos y garantías´, simples fórmulas teóricas… poseen fuerza obligatoria… Los jueces deben aplicarlas en la 
plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones…‖. 
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 Esta visión residual del habeas corpus se cristaliza en la cuestionable –y aún vigente- primera regulación del 
amparo contra actos u omisiones de autoridad pública nacional (art.1° in fine, ley de facto nº 16.986/66). 
―Pujadas‖ de 1973). Y durante la última dictadura militar, paradójicamente se los acepta aisladamente 
para quienes estaban arrestados a disposición del PEN por estado de sitio, para cuestionar su razonabilidad 
por vez primera (―Zamorano‖ de 1977; ―Timerman‖ de 1978) o la negativa a conceder el llamado derecho 
de opción; y a la par de eso --cómo no recordarlo-- el ―diligenciamiento inútil‖ de los miles de habeas 
corpus por desaparición forzada de personas para saber adónde/quiénes las retenían y en extrema defensa 
de sus vidas e integridad (―Pérez de Smith‖ de 1977, 1978, 1980). Para continuar –y empezar a concluir-- 
esta parcial mirada retrospectiva, también luego de la ya citada ampliación legislativa federal del regreso a 
la democracia,
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 vuelven a llegar ante la Corte otras peticiones por la indócil vía: contra sanciones de 
arresto por un edicto policial (―Salort‖ de 1986) o por un tribunal municipal (―Di Salvo‖ de 1988)… 
Si por razones de espacio detengo aquí este abreviado repaso del controvertido itinerario del 
habeas corpus pre-reforma constitucional de 1994, en principio, se podría decir que –a excepción de su 
inigualable falta de formalidades y correlativa indocilidad—esta garantía no ha permanecido inmutable ―a 
los ojos del derecho‖, ni en los tardíos y parciales reconocimientos oficiales ni en sus urgentes y 
multiplicadas prácticas. Habiendo hecho hincapié en estas últimas, sus polivalentes usos registrados en los 
fallos recordados admiten variadas lecturas complementarias. Por un lado, pueden verse como memoria de 
las despóticas maneras de la gubernamentalidad, de iure o de facto, con o sin estado de sitio (donde la 
detención arbitraria es solo una manifestación) así como de la galería de sus infortunadas víctimas, en 
general pertenecientes –de modo estructural o circunstancial-- a sectores más o menos vulnerables o 
subalternos. Por otro lado, resulta notable volver a constatar que la vía de mayor sencillez técnica y formal 
para ocurrir ante los jueces –incluso los de la Alta Corte—sea la que porte tanta vitalidad para intentar 
abrir el debate constitucional. Una y otras vez, fracaso tras fracaso, el indócil habeas corpus –usado según 
la ley adjetiva y más allá de ella- al pujar con tenacidad por ampliar el minimalista ―lugar‖ asignado por la 
interpretación última de la Corte, también puede verse como que estaba reclamando la Constitución para 
los afectados mismos. Con el paso del tiempo, la costosa futilidad inmediata de la mayoría de aquellos 
álgidos reclamos, más tarde que temprano, parece trocarse en algún tipo de nuevo entendimiento oficial; el 
cual, vuelve a cuestionarse y así el ciclo parece recomenzar. 
Aquí y ahora, con el ampliado marco constitucional para el ―hábeas corpus‖ desde 1994, los 
desacuerdos interpretativos son indudablemente otros. Nada impide seguir pensado que habrán de 
renovarse los indóciles usos del habeas corpus.- 
 
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 En septiembre de 1984: el Congreso sanciona la recordada ley que regula un habeas corpus multiuso para la 
―libertad de locomoción‖ (arts.3 y 4, Ley 23.098); y el Ejecutivo deposita la ratificación de la CADH que prevé 
como ―garantías judiciales indispensables‖ (art.27.2) tanto al genérico ―recurso sencillo y rápido‖ (arts.25.1) como al 
especial para ciertos atentados a la ―libertad personal‖ (art.7.6). Asimismo, en aquel enero, fugazmente se había 
habilitado el habeas corpus como vía para impugnar condenas de tribunales militares a civiles (ley 23.042).

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