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MANUAL-DE-DERECHO-INTERNACIONAL-PUBLICO

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Gioconda	Saltos	Saltos
MANUAL	DE	DERECHO	INTERNACIONAL
PÚBLICO
CORPORACIÓN	DE	ESTUDIOS	Y	PUBLICACIONES
Quito	D.	M.,	2017
	
	
	
CORPORACIÓN	DE	ESTUDIOS	Y	PUBLICACIONES	(CEP)
Manual	de	Derecho	Internacional	Público
Gioconda	Saltos	Saltos
Revisión
Departamento	Jurídico	Editorial	-	CEP
Diagramación
Departamento	de	Diagramación	-	CEP
	
Derecho	de	Autor	No.:	029086:	26-jun-2008
Depósito	Legal:	004040:	26-jun-2008
ISBN	No.:	978-9942-06-360-1
Tiraje:	500
Edición:	Primera.	Junio	2008
Edición:	Segunda.	Noviembre	2017
Quito	-	Ecuador
La	Corporación	de	Estudios	y	Publicaciones	no	se	responsabiliza	por	las
opiniones	 contenidas	 en	 esta	 publicación,	 que	 son	 de	 exclusiva
responsabilidad	de	su	autor.
Todos	 los	 derechos	 sobre	 el	 contenido	 de	 esta	 obra	 pertenecen	 a	 la
Corporación	de	Estudios	y	Publicaciones.	Prohibida	su	reproducción	total
o	 parcial	 así	 como	 su	 incorporación	 a	 sistemas	 informáticos,	 su
traducción,	 comunicación	 pública,	 adaptación,	 arreglo	 u	 otra
transformación	sin	autorización	expresa	de	la	Corporación.
PARTE	I
GENERALIDADES
1.1	Concepto	de	derecho	internacional	público	
y	sus	distintas	denominaciones
Concepto
El	 derecho	 internacional	 público	 es	 el	 conjunto	 de	 normas	 y	 principios
nacidos	 de	 fuentes	 internacionales	 particulares	 que	 regulan	 las	 relaciones
entre	los	sujetos	internacionales.
Al	decir	relaciones	entre	sujetos	internacionales	nos	estamos	refiriendo	a
las	relaciones	entre	Estados,	o	de	éstos	con	organismos	internacionales,	o	de
los	 organismos	 internacionales	 entre	 sí,	 incluyendo	 a	 los	 ciudadanos	 en	 sus
intereses	 particulares,	 respecto	 de	 los	Estados	 y	 respecto	 de	 los	 organismos
internacionales,	lo	cual	en	la	actualidad	resulta	imperativo.
Esta	 definición	 ha	 tomado	 en	 cuenta	 la	 evolución	 del	 derecho
internacional,	tan	cambiante	en	los	últimos	años	y	que	ha	llegado	a	incorporar
otros	sujetos,	susceptibles	de	obligaciones,	responsabilidades	y	derechos.
El	derecho	internacional	público	es,	desde	el	punto	de	vista	de	las	fuentes,
el	ordenamiento	jurídico	de	la	comunidad	internacional.
Debemos	recordar	 la	definición	clásica	de	derecho	internacional	público,
es	 decir	 aquella	 expuesta	 por	 tratadistas	 tradicionales	 como	 CHARLES
ROUSSEAU,	 TRUYOL	 Y	 SERRA,	 CALVO,	 MANUEL	 FRANCISCO
MÁRMOL,	 KOROVÍN	 y	 otros,	 quienes	 lo	 definían	 como	 el	 conjunto	 de
normas	o	principios	que	regulan	las	relaciones	jurídicas	de	los	Estados	entre
sí.
Esta	 definición	 consideraba	 a	 los	 Estados	 como	 únicas	 personas	 del
derecho	 internacional	 público,	 ya	 que	 los	 organismos	 internacionales	 y	 las
personas	particulares	no	 formaban	parte	del	mismo,	 lo	cual	en	 la	actualidad
resulta	un	concepto	incompleto.
Existen	 tantas	 definiciones	 de	 derecho	 internacional	 público,	 como
tratadistas	 hay,	 en	 cada	 documento	 investigado	 o	 consultado,	 existe	 un
concepto	 diferente,	 aunque	 los	 elementos	 que	 forman	 parte	 de	 él	 son
generales.	 De	 esta	 manera,	 si	 tomamos	 como	 referencia	 los	 elementos
comunes	de	dicha	definición,	podemos	decir	que	el	derecho	internacional	es
el	 conjunto	 de	 normas	 y	 principios	 que	 se	 aplican	 en	 la	 sociedad
internacional,	tanto	en	las	relaciones	entre	Estados	soberanos,	como	respecto
a	 las	 organizaciones	 internacionales;	 y	 de	 éstas,	 en	 las	 relaciones	 con	 sus
similares	 o	 con	 los	 Estados;	 y,	 aquellas	 que	 se	 aplican	 directamente	 a	 los
individuos,	principalmente	en	las	relaciones	con	los	otros	sujetos	del	derecho
internacional.
Denominaciones	del	derecho	internacional	público
No	 obstante	 que	 existían	 relaciones	 entre	 los	 pueblos,	 desde	 el	 inicio
mismo	 de	 su	 organización,	 éstas	 fueron	 creciendo	 y	 desarrollándose	 en	 la
medida	que	crecía	la	necesidad	de	comerciar	entre	ellos	y	de	establecer	ciertas
estrategias	de	acercamiento.	Sin	embargo,	el	derecho	internacional	empieza	a
surgir	 unido	 a	 los	 grandes	 Estados	 de	 Europa,	 en	 el	 siglo	 XVI,	 aunque	 lo
hacía	 apegado	 al	 concepto	 y	 respeto	 del	 principio	 de	 la	 soberanía	 de	 los
Estados,	 caracterizado	 por	 situaciones	 emanadas	 de	 la	 práctica	 y	 por	 su
estrecha	relación	con	la	política.
En	 la	 época	moderna,	 ya	 en	 el	 siglo	 XX,	 las	 relaciones	 internacionales
toman	 un	 nuevo	 cariz,	 se	 fortalecen	 los	 acuerdos	 entre	 los	 Estados,	 se
profundiza	en	la	práctica	de	la	diplomacia	y	se	adoptan	una	serie	de	normas
que	iban	rigiendo	esas	relaciones,	hasta	enriquecer	el	derecho	internacional,	al
que	 se	 lo	 venía	 denominando	 como	 “derecho	 de	 las	 Naciones”,	 “derecho
universal”	y	“derecho	de	gentes”	(jus	gentium).
El	 jus	 gentium,	 fue	 parte	 del	 derecho	 público	 (jus	 publis),	 que	 regía	 las
relaciones	 del	Estado	 romano	 con	 los	 otros	Estados,	 ejemplo:	 declaraciones
de	guerras,	 tratados	de	paz	o	de	alianzas.	Pero	además	fue	una	colección	de
reglas	 y	 principios	 que	 eran	 comunes	 en	 las	 instituciones	 que	 prevalecían
entre	las	distintas	tribus	italianas.
El	 jus	 inter	 gentes	 fue	 el	 vocablo	 que	 se	 lo	 introdujo	 en	 casi	 todos	 los
idiomas	para	referirse	al	derecho	internacional.
En	cuanto	al	derecho	universal,	encontramos	una	definición	que	incluye	la
idea	 general	 con	 la	 que	 se	 pretendía	 describir	 a	 esta	 ciencia:	 “El	 derecho
universal	 es	el	que	abarca	 todos	 los	 fenómenos	 jurídicos	con	una	específica
referencia	a	proyección	mundial,	comprendiendo	una	justicia	en	la	que	el	ser
humano	 como	 integrante	 de	 la	 humanidad	 vive	 en	 el	 espacio	 total”	 (Ciuro
Caldani,	 2001).	 Es	 decir,	 la	 idea	 de	 un	 derecho	 universal,	 que	 estudia	 la
relación	del	hombre	con	el	espacio	universal	en	el	cual	habita.
Otras	 denominaciones	 con	 las	 cuales	 se	 ha	 conocido	 al	 derecho
internacional	son:	derecho	transnacional	o	derecho	de	las	naciones.
1.2	Diferencias	entre	derecho	internacional	público
y	el	derecho	público	interno
Existen	diferencias	importantes	entre	las	normas	del	derecho	internacional
y	 las	 del	 derecho	 interno,	 tanto	 en	 el	 ámbito	 del	 origen	 y	 de	 la	 naturaleza,
como	en	el	de	la	aplicación	de	cada	uno	de	ellos,	algunas	de	esas	diferencias
son	las	siguientes:
El	derecho	 interno	 regula	 la	 conducta	o	 las	 relaciones	 entre	 los
individuos	 (derecho	 privado)	 y	 entre	 el	 individuo	 y	 el	 Estado
(derecho	público),	mientras	que	el	derecho	 internacional,	 regula
las	relaciones	entre	los	Estados,	los	organismos	internacionales	y
los	demás	sujetos	del	derecho	 internacional	público,	 incluyendo
al	ser	humano.
El	 derecho	 interno	 se	 nos	 presenta	 como	 un	 derecho	 de
subordinación,	en	tanto	que	el	internacional	como	un	derecho	de
coordinación,	ya	que	el	primero	procede	de	la	voluntad	unilateral
del	Estado	que	las	dictó,	y	el	segundo,	de	la	voluntad	común	de
dos	o	más	Estados.	Entre	 sus	 cometidas	 está	 armonizar	 normas
comunes.
Las	normas	del	derecho	interno	son	promulgadas	por	la	autoridad
competente	 y	 se	 aplican	 o	 se	 imponen	 necesariamente	 a	 los
particulares.	En	tanto	que	en	las	del	derecho	internacional,	basta
la	coincidencia	de	voluntades	entre	los	Estados,	impuestas	a	ellos
mismos	o	las	organizaciones	internacionales	o	supranacionales.
El	derecho	interno	es	un	derecho	con	fuerza	coercitiva,	la	misma
que	 está	 organizada	 de	 un	 modo	 conveniente.	 El	 derecho
internacional	 tiene	 relativa	 fuerza	 coercitiva,	 ésta	 ha	 sido
impuesta	por	 las	organizaciones	 internacionales	supranacionales
y	 consisten,	más	 en	 condenas	 impuestas	 por	 la	 opinión	 pública
internacional,	 sin	 desconocer,	 desde	 luego,	 la	 acción	 de	 los
Tribunales	 de	 Justicia	 Internacionales,	 como	el	 de	 la	Haya	y	 la
Corte	 Penal	 Internacional,	 auténticos	 tribunales	 de	 justicia	 que
imponen	penas	coercitivas.
1.3	Lugar	que	ocupa	el	derecho	internacional	público	en
el	ordenamiento	jurídico:	doctrinas	dualista	y	monista
En	 el	 territorio	 del	 Estado	 tienen	 vigencia	 tanto	 las	 normas	 de	 derecho
internacional	 comolas	 normas	 de	 derecho	 interno,	 y	 pueden	 estar	 en	 vigor
conjuntamente.	 Si	 unas	 no	 se	 oponen	 a	 las	 otras,	 o	 hay	 coincidencia	 entre
ambas,	no	existe	problema;	sin	embargo,	si	dichas	normas	se	oponen	entre	sí,
o	si	hay	discrepancia	entre	una	y	otra	disposición,	será	necesario	establecer	la
prevalencia	de	una	de	ellas.
Al	respecto,	se	han	mantenido	dos	teorías	llamadas	dualista	y	monista,	las
cuales	describiremos	a	continuación:
1.3.1	Teoría	Dualista
La	cual	reconoce	que	el	Orden	Jurídico	Internacional	y	el	Orden	Jurídico
Interno	 son	 dos	 sistemas	 diferentes,	 independientes,	 separados,	 que	 nunca
llegan	a	 fundirse	y	que	por	 lo	 tanto	no	debe	existir	 conflicto	entre	 ellos,	ya
que	 ambos	 ordenamientos	 poseen	 características	 diferentes.	 Esta	 teoría	 es
defendida	 entre	 otros	 por	 ANZILOTTI	 y	 representada	 todavía	 hoy	 por	 la
doctrina	italiana.
Las	características	que	las	difieren	son	las	siguientes:
Diferentes	fuentes
En	el	derecho	interno	la	principal	fuente	es	la	ley,	la	cual	es	producto	de	la
voluntad	 unilateral	 del	 legislador.	 En	 el	 derecho	 internacional	 no	 hay	 un
legislador	internacional	capaz	de	crear	normas	jurídicas	de	manera	unilateral
para	 someter	 a	 esa	 ley	 a	 los	 Estados	 que	 conforman	 la	 Comunidad
Internacional.	 Su	 principal	 fuente	 está	 constituida	 por	 los	 tratados
internacionales,	que	son	producto	de	la	voluntad	conjunta	de	los	Estados	que
los	 celebran	 y	 que	 dan	 su	 consentimiento	 a	 través	 de	 las	 normas	 que
generalmente	esos	mismos	tratados	las	contienen.
Diferentes	sujetos
En	el	derecho	interno,	las	normas	jurídicas	están	destinadas	a	gobernantes
y	 gobernados.	 En	 el	 derecho	 internacional	 ese	 destino	 es	 para	 los	 Estados
principalmente,	 aunque	 hay	 casos	 en	 que	 esas	 normas	 están	 también
destinadas	a	gobernantes	y	gobernados	de	esos	Estados.
Diferente	poder	de	coacción
Las	leyes	nacionales	poseen	la	fuerza	obligatoria	en	el	orden	interno	y	los
ciudadanos	pueden	ser	llevados	por	la	fuerza	a	los	tribunales,	si	incumplieron
una	norma;	 en	 el	 orden	 Internacional,	 existen	 los	 tribunales	 internacionales,
pero	 no	 tienen	 la	 fuerza	 obligatoria	 para	 someter	 a	 un	 Estado	 demandado,
siempre	es	necesario	que	los	Estados	acepten	la	jurisdicción	de	dicha	Corte.
Diferentes	ámbitos	territoriales
Las	 normas	 de	 derecho	 interno	 se	 aplican	 en	 todo	 el	 territorio	 nacional
para	el	cual	fue	hecha	y	por	excepción,	expresamente	determinada,	se	aplicará
extraterritorialmente,	sin	embargo,	la	norma	de	derecho	internacional	ha	sido
hecha	para	aplicarse	en	el	territorio	comunitario	o	de	los	Estados	partes.	(Ley
Supranacional).
Las	 críticas	 en	 contra	 de	 esta	 teoría	 se	 basan	 no	 sólo	 en	 razones
metodológicas	 sino	 filosóficas	 e	 históricas,	 como	 aquellas	 que	 no	 se	 puede
admitir	la	coexistencia	de	dos	órdenes	jurídicos	supuestamente	heterogéneos.
Sostienen,	además,	que	esta	doctrina	llevaría	a	negar	la	existencia	del	derecho
internacional.
Por	otro	lado,	en	la	actualidad,	no	se	puede	admitir	que	el	único	sujeto	de
derecho	 internacional	 sea	 el	 Estado,	 existen	 organizaciones	 no
gubernamentales	 e	 incluso	 individuos	 que	 son	 parte	 de	 las	 relaciones.
Además,	 como	 son	 dos	 sistemas	 autónomos,	 entre	 los	 cuales	 no	 hay
subordinación,	la	norma	internacional	para	ser	aplicada	en	el	territorio	de	un
Estado	necesita	ser	incorporada	a	la	legislación	nacional,	a	través	de	un	acto
legislativo	interno.
1.3.2	Teoría	Monista
Toma	 como	 punto	 de	 partida	 la	 unidad	 de	 normas	 jurídicas.	 Está
constituido	 según	 el	 principio	 de	 subordinación,	 es	 decir	 todas	 las	 normas
jurídicas	se	hallan	subordinadas,	las	unas	a	las	otras,	en	un	orden	jerárquico.
Esta	teoría	ha	sido	expresada	por	KELSEN,	principalmente	y	en	Francia,	fue
extendida	 al	 derecho	 internacional	 por	 SCELLE,	 autor	 que	 fundamenta	 la
unidad	del	sistema	jurídico	sobre	la	unidad	social	de	los	grupos	que	entran	en
relación.
KELSEN	y	otros	tratadistas,	admiten	que	desde	el	punto	de	vista	científico
los	 dos	 sistemas	 a	 los	 cuales	 puede	 dar	 nacimiento	 el	 monismo	 (es	 decir
primacía	 del	 derecho	 interno	 o	 primacía	 del	 derecho	 internacional)	 son
igualmente	admisibles,	pudiendo	elegirse	una	norma	cualquiera	como	punto
de	 partida	 del	 sistema	 jurídico	 total.	 Dice	 ROUSSEAU	 que	 “si	 KELSEN
defiende	 la	 primacía	 del	 derecho	 internacional,	 no	 es	 por	 razones	 de	 orden
científico,	sino	por	consideraciones	de	orden	práctico:	la	primacía	del	derecho
interno	 provocaría	 en	 efecto	 la	 división	 del	 derecho	 internacional	 y	 como
consecuencia,	 su	 negación”	 (ROUSSEAU,	 Derecho	 Internacional	 Público
profundizado,	1966,	pág.	17).
1.3.2.1	El	monismo	con	primacía	del	derecho	interno
Son	 varios	 los	 defensores	 de	 esta	 concepción,	 la	 llamada	 “Escuela	 de
Bonn”,	 algunos	 franceses,	 y	 más	 ampliamente	 los	 juristas	 soviéticos,	 que
admiten	 que	 el	 derecho	 internacional	 deriva	 del	 derecho	 interno,
desembocándose	así	en	una	concepción	unitaria	del	derecho,	con	primacía	del
derecho	público	nacional.
Quienes	sostienen	esta	doctrina,	lo	hacen	bajo	estas	argumentaciones:
La	 ausencia	 de	 una	 autoridad	 supraestatal,	 por	 lo	 que	 cada	 Estado
determina	 libremente	 cuáles	 son	 sus	 obligaciones	 internacionales	 y
permanece	en	principio	como	único	juez	del	modo	en	que	las	ejecuta;
El	fundamento	puramente	constitucional	‒por	lo	tanto,	interno‒	de	las
obligaciones	 competentes	 para	 concluir	 los	 tratados	 en	 nombre	 del
Estado	y	obligar	a	éste	en	el	plano	internacional.
Las	objeciones	que	se	hacen	a	esta	doctrina	son:
Es	insuficiente,	ya	que	no	vale	en	definitiva	sino	con	respecto	a
los	 tratados,	 cuya	 fuerza	 obligatoria	 hace	 descansar	 sobre	 la
Constitución	de	cada	Estado.
Le	 contradice	 el	 propio	 derecho	 internacional	 positivo.	 Si	 las
obligaciones	 internacionales	reposaran	sobre	 la	Constitución	del
Estado,	 su	 validez	 debería	 estar	 subordinada	 a	 la	 de	 la
Constitución	en	base	a	la	cual	fueron	concertadas.
1.3.2.2	El	monismo	con	primacía	del	derecho	internacional
En	 esta	 acepción,	 es	 el	 derecho	 interno	 el	 que	 deriva	 del	 derecho
internacional,	 y	 le	 concibe	 a	 éste	 como	 un	 orden	 jurídico	 jerárquicamente
superior.	 No	 hay	 aquí	 dos	 órdenes	 jurídicos	 coordinados,	 sino	 dos	 órdenes
jurídicos	de	los	cuales	uno,	el	internacional,	es	superior;	y	el	otro	el	derecho
interno	es	el	subordinado.
El	 orden	 jurídico	 interno	 es	 derivado	 del	 orden	 jurídico	 internacional	 y
colocado	bajo	su	supremacía,	es	así	de	acuerdo	con	la	fórmula	de	KELSEN,
un	“derivado”	o	una	“delegación”	del	derecho	internacional.	Esta	concepción
fue	defendida	por	 la	escuela	normativa	austriaca	(KELSEN,	VERDROSS)	y
por	la	francesa.
La	 crítica	 a	 esta	 teoría	 es	 que,	 sin	 embargo,	 de	 ser	 evidentemente	 más
satisfactoria:
El	 monismo	 llega	 a	 suprimir	 toda	 distinción	 entre	 el	 derecho
internacional	 y	 el	 derecho	 interno,	 para	 fundir	 los	 dos	 en	 un
derecho	universal	unificado.
El	monismo	 sería	 contrario	 a	 la	 verdad	 histórica,	 pues	 haría	 al
derecho	 interno	 una	 simple	 “delegación”	 del	 derecho
internacional.
El	 monismo	 desconoce	 ciertos	 datos	 formales	 del	 derecho
positivo,	especialmente	por	su	teoría	de	la	derogación	automática
de	las	normas	jurídicas	inferiores	contrarias.	MIGUEL	D’ESTÉFANO
(1974)	describe	el	monismo	de	la	siguiente	manera:
(…)	 el	 Derecho	 Nacional	 y	 el	 Internacional	 forman	 parte	 de	 un
sistema	jurídico	unitario,	dentro	del	cual	hay	dos	modalidades:
La	 teoría	 del	 primado	 del	 derecho	 interno	 o	 monistas
constitucionalistas,	que	reduce	el	derecho	internacional	en	una
parte	del	derecho	interno,	reconociendo	la	preeminencia	de	la
ley	 nacional	 sobre	 la	 internacional	 (generalizada	 por	 los
juristas	alemanes	de	principios	del	siglo	pasado).
La	teoría	del	primado	internacional	o	monistas	internacionales,
que	afirma	la	preeminencia	de	la	leyinternacional	sobre	la	ley
nacional	y	que	a	su	vez	se	subdivide	en	dos	corrientes:
Del	 monismo	 radical	 (KELSEN,	 SCELLE),	 que	 sostiene	 que	 no	 es
posible	un	derecho	interno	opuesto	al	derecho	internacional,	en	cuyo
caso,	 sufriría	 ipso	 facto	 de	 nulidad	 (lo	 que	 refleja	 el	 pensamiento
imperialista,	porque	los	Estados	que	ejercen	papel	preponderante	en	la
elaboración	 del	 derecho	 internacional	 se	 hallarán	 en	 condiciones	 de
dominar	 los	 Estados	 menos	 influyentes,	 llegando	 hasta	 edificar	 el
derecho	interno	de	éstos).
Del	monismo	moderado	(VERDROSS,	LAUTERPACH	y	otros),	quienes
sostienen	 que	 el	 derecho	 interno	 con	 respecto	 al	 internacional	 no	 es
nulo	y	obliga	a	las	autoridades	del	Estado	correspondiente.	Esas	leyes
internas	constituyen	una	 infracción	y	pueden	ser	 impugnadas	por	 los
procedimientos	propios	del	derecho	internacional	(D’ESTÉFANO,	1974,
págs.	8	y	9).
1.4	Referencia	a	las	disposiciones	del	derecho	constitucional
ecuatoriano	al	respecto
La	Constitución	de	la	República	del	Ecuador,	norma	suprema	del	Estado,
contiene	las	pautas	que	guían	su	accionar	en	el	campo	internacional,	en	lo	que
se	refiere	al	manejo	de	la	política	exterior	y	las	relaciones	del	Estado	con	sus
similares,	 con	 los	 organismos	 internacionales	 y	 los	 ciudadanos	 en	 sus
cuestiones	 con	 los	 Estados	 y	 con	 los	 organismos	 internacionales,
promoviendo	una	adecuada	inserción	del	país	en	el	mundo.
La	 Constitución	 vigente	 (aprobada	 mediante	 Referéndum	 del	 pueblo
ecuatoriano	en	2008),	contiene	normas	relativas	a	los	asuntos	internacionales
principalmente	 en	 su	 Título	 VIII,	 las	 mismas	 que	 podríamos	 agruparlas	 en
cuatro	aspectos:
Principios	 que	 deben	 tenerse	 en	 cuenta	 en	 las	 relaciones	 del
Ecuador	con	la	comunidad	internacional.
El	manejo	de	la	política	internacional:	atribuciones	del	Ejecutivo.
Normas	sobre	asuntos	de	carácter	internacional	que	afectan	a	los
ciudadanos.
Los	 tratados	 e	 instrumentos	 internacionales,	 reglas	 para	 su
celebración:	suscripción,	ratificación	y	denuncia.
Preceptos	 sobre	 integración	 latinoamericana,	 como	 objetivo
estratégico	del	Estado.
1.4.1	Principios	que	deben	tenerse	en	cuenta	sobre	las	relaciones	del
Ecuador	con	la	Comunidad	Internacional
La	 Constitución	 de	 la	 República	 (2008)	 contempla	 en	 el	 Título	 VIII
“RELACIONES	 INTERNACIONALES”,	 Capítulo	 primero:	 “Principios	 de
las	relaciones	internacionales”,	lo	siguiente:
Las	 relaciones	 del	 Ecuador	 con	 la	 comunidad	 internacional
responderán	a	los	intereses	del	pueblo	ecuatoriano,	al	que	le	rendirán
cuenta	sus	responsables	y	ejecutores,	y,	en	consecuencia:
1.	 Proclama	la	independencia	e	igualdad	jurídica	de	los	Estados,
la	 convivencia	 pacífica	 y	 la	 autodeterminación	 de	 los
pueblos,	 así	 como	 la	 cooperación,	 la	 integración	 y	 la
solidaridad.
2.	 Propugna	 la	 solución	 pacífica	 de	 las	 controversias	 y	 los
conflictos	internacionales	y	rechaza	la	amenaza	o	el	uso	de	la
fuerza	para	resolverlos.
3.	 Condena	la	injerencia	de	los	Estados	en	los	asuntos	internos
de	 otros	 Estados,	 y	 cualquier	 forma	 de	 intervención,	 sea
incursión	armada,	agresión,	ocupación	o	bloqueo	económico
o	militar.
4.	 Promueve	la	paz,	el	desarme	universal,	condena	el	desarrollo
y	 uso	 de	 armas	 de	 destrucción	 masiva	 y	 la	 imposición	 de
bases	 o	 instalaciones	 con	 propósitos	 militares	 de	 unos
Estados	en	el	territorio	de	otros.
5.	 Reconoce	los	derechos	de	los	distintos	pueblos	que	coexisten
dentro	 de	 los	 Estados,	 en	 especial	 el	 de	 promover
mecanismos	 que	 expresen,	 preserven	 y	 protejan	 el	 carácter
diverso	de	sus	sociedades,	y	rechaza	el	racismo,	la	xenofobia
y	toda	forma	de	discriminación.
6.	 Propugna	 el	 principio	 de	 ciudadanía	 universal,	 la	 libre
movilidad	de	todos	los	habitantes	del	planeta	y	el	progresivo
fin	 de	 la	 condición	 de	 extranjero	 como	 elemento
transformador	 de	 las	 relaciones	 desiguales	 entre	 los	 países,
especialmente	Norte–Sur.
7.	 Exige	 el	 respeto	 de	 los	 derechos	 humanos,	 en	 particular	 de
los	derechos	de	 las	 personas	migrantes,	 y	 propicia	 su	pleno
ejercicio	 mediante	 el	 cumplimiento	 de	 las	 obligaciones
asumidas	con	 la	suscripción	de	 instrumentos	 internacionales
de	derecho	humanos.
8.	 Condena	 toda	 forma	 de	 imperialismo,	 colonialismo,
neocolonialismo,	 y	 reconoce	 el	 derecho	 de	 los	 pueblos	 a	 la
resistencia	y	liberación	de	toda	forma	de	opresión.
9.	 Reconoce	al	derecho	internacional	como	norma	de	conducta,
y	 demanda	 la	 democratización	 de	 los	 organismos
internacionales	y	la	equitativa	participación	de	los	Estados	al
interior	de	éstos.
10.	 Promueve	la	conformación	de	un	orden	global	multipolar	con
la	 participación	 activa	 de	 bloques	 económicos	 y	 políticos
regionales,	y	el	fortalecimiento	de	las	relaciones	horizontales
para	 la	 construcción	 de	 un	 mundo	 justo,	 democrático,
solidario,	diverso	e	intercultural.
11.	 Impulsa	 prioritariamente	 la	 integración	 política,	 cultural	 y
económica	 de	 la	 Región	 Andina,	 de	 América	 del	 Sur	 y	 de
Latinoamérica.
12.	 Fomenta	un	nuevo	sistema	de	comercio	e	inversión	entre	los
Estados,	 que	 se	 sustente	 en	 la	 justicia,	 la	 solidaridad,	 la
complementariedad,	 la	 creación	 de	 mecanismos	 de	 control
internacional	 a	 las	 corporaciones	 multinacionales	 y	 el
establecimiento	de	un	sistema	financiero	internacional	 justo,
transparente	 y	 equitativo.	 Rechaza	 que	 controversias	 con
empresas	 privadas	 extranjeras	 se	 conviertan	 en	 conflictos
entre	Estados.
13.	 Impulsa	 la	 creación,	 ratificación	y	vigencia	de	 instrumentos
internacionales	 para	 la	 conservación	 y	 regeneración	 de	 los
ciclos	vitales	del	planeta	y	la	biósfera	(art.	416).
Estos	 principios	 que	 han	 sido	 universalmente	 reconocidos	 y	 practicados
por	 la	 mayor	 parte	 de	 los	 países	 se	 tornan	 esenciales	 al	 momento	 de	 la
adopción	de	una	norma	internacional,	o	 incluso	para	el	pronunciamiento	del
país	 en	casos	de	 respaldo	o	condena	a	 las	 acciones	de	otro	Estado,	o	de	un
organismo	supranacional.	Y	desde	luego,	rigen	en	la	política	 internacional	y
en	 la	 convivencia	 armónica	 de	 los	 Estados.	 Algunos	 de	 estos	 principios	 se
encuentran	 reconocidos	 por	 la	 Organización	 de	 las	 Naciones	 Unidas	 en	 su
Carta	(Naciones	Unidas,	1945,	art.1	y	2),	así	como	en	la	Carta	de	los	Estados
Americanos	(OEA,	1948,	art.	3),	instrumentos	suscritos	en	1945	el	primero	y
en	1948	el	segundo.
1.4.2	El	manejo	de	la	Política	Internacional:	atribuciones
del	Ejecutivo.	Normas	sobre	asuntos	de	carácter	internacional	que	afectan
a	los	ciudadanos
El	artículo	147	de	 la	Constitución	de	 la	República	del	Ecuador,	numeral
10,	dispone:
Son	 atribuciones	 y	 deberes	 de	 la	 Presidenta	 o	 Presidente	 de	 la
República,	 además	 de	 los	 que	 determine	 la	 Ley…	 10.	 Definir	 la
política	 exterior,	 suscribir	 y	 ratificar	 los	 tratados	 internacionales,
nombrar	y	remover	a	embajadores	y	jefes	de	misión	(…)(Constitución
de	la	República	del	Ecuador,	2008,	art.	147).
Es	decir,	de	acuerdo	con	nuestra	Constitución,	es	privativo	del	Presidente
de	la	República	definir	la	política	exterior	y	por	lo	tanto	dirigir	las	relaciones
internacionales.	 Y	 es	 el	 Ministerio	 de	 Relaciones	 Exteriores,	 a	 través	 del
servicio	exterior,	quien	ejecuta	la	política	internacional	de	la	República,	vela
por	 el	 respeto	 de	 la	 personalidad,	 soberanía,	 independencia,	 dignidad	 e
integridad	territorial	de	la	República	y	asegura	la	defensa	de	sus	derechos	y	la
protección	 de	 sus	 intereses,	 según	 determina	 la	 Ley	 Orgánica	 del	 Servicio
Exterior	(Congreso	del	Ecuador,	2006).
Pero,	 además,	 el	 Presidente	 de	 la	 República	 tiene	 la	 atribución
constitucional	 de	 “cumplir	 y	 hacer	 cumplir	 la	 Constitución,	 las	 leyes,	 los
tratados	internacionales	y	las	demás	normas	jurídicas	dentro	del	ámbito	de	su
competencia	(…)”	(Constitución	de	la	República	del	Ecuador,	2008,	art.	147,
num.	 1),	 otorgándole	 la	 obligaciónde	 respetar	 y	 hacer	 respetar	 las	 normas
adoptadas	 por	 el	 Estado	 ecuatoriano,	 en	 razón	 de	 la	 celebración	 y
formalización	de	los	instrumentos	internacionales.
Entre	 las	 otras	 normas	 de	 política	 internacional	 que	 afectan	 a	 los
ciudadanos	 y	 que	 están	 contenidos	 en	 la	 Constitución	 encontramos	 que	 la
sección	 tercera,	 del	 capítulo	 tercero,	 del	 título	 II,	 se	 refiere	 a	 la	 movilidad
humana	 como	 uno	 de	 los	 derechos	 de	 las	 personas	 o	 grupos	 de	 atención
prioritaria;	es	decir	el	reconocimiento	a	las	personas	del	derecho	a	migrar	y	la
prohibición	 de	 considerar	 como	 ilegal	 a	 un	 ser	 humano	 por	 su	 condición
migratoria	(art.	40).
En	el	artículo	41	se	reconocen	los	derechos	de	asilo	y	refugio,	de	acuerdo
con	 la	 ley	 y	 los	 instrumentos	 internacionales	 de	 derecho	 humanos	 y	 la
protección	del	Estado	a	los	asilados	y	refugiados.
Se	 reconoce	 también	 la	 igualdad	 de	 los	 extranjeros	 con	 los	 nacionales,
sobre	 todo	 en	 la	 garantía	 de	 los	 derechos	 incluyendo	 el	 voto	 para	 los	 que
hayan	residido	en	el	país	por	más	de	cinco	años	(art.	9	y	63).
La	 Constitución	 prohíbe	 la	 devolución	 o	 expulsión	 de	 extranjeros	 a	 un
país	 donde	 su	 vida,	 libertad,	 seguridad	 o	 integridad	 o	 de	 sus	 familiares
peligren,	 por	 causas	 de	 su	 etnia,	 religión,	 nacionalidad,	 ideología,	 etc.
Además,	 prohíbe	 la	 expulsión	 de	 colectivos	 de	 extranjeros.	 Los	 procesos
migratorios	–dice–	deberán	ser	singularizados	(art.	66,	num.	14).
1.4.3	Los	Tratados	Internacionales.	Facultad	del	Ejecutivo	para	celebrarlos
y	ratificarlos	y	del	Legislativo	para	aprobarlos
El	 artículo	 418	 de	 la	 Constitución	 de	 la	 República	 (2008),	 dispone
categóricamente	que:
A	la	Presidenta	o	Presidente	de	la	República	le	corresponde	suscribir
o	ratificar	los	tratados	y	otros	instrumentos	internacionales	(…).
La	 Presidenta	 o	 Presidente	 de	 la	 República	 informará	 de	 manera
inmediata	a	la	Asamblea	Nacional	de	todos	los	tratados	que	suscriba,
con	 indicación	 precisa	 de	 su	 carácter	 y	 contenido.	 Un	 tratado	 solo
podrá	 ser	 ratificado,	 para	 su	 posterior	 canje	 o	 deposito,	 diez	 días
después	de	que	la	Asamblea	haya	sido	notificada	sobre	el	mismo	(art.
148).
Disposición	ésta	que	confirma	la	responsabilidad	compartida	de	Ejecutivo
y	 Legislativo	 en	 la	 celebración	 de	 tratados	 internacionales.	 Pero	 además
ratifica	 que	 la	 Asamblea	 Nacional,	 depositaria	 directa	 de	 la	 voluntad	 del
pueblo,	 participe	 en	 el	 conocimiento	 y	 aprobación	 de	 los	 tratados
internacionales	que	le	comprometen.
De	esta	forma	el	artículo	419	de	la	misma	Constitución	(2008)	señala	que:
La	ratificación	o	denuncia	de	los	tratados	internacionales	requerirá	la
aprobación	previa	de	la	Asamblea	Nacional	en	los	casos	que:
1.	 Se	refieran	a	materia	territorial	o	de	límites.
2.	 Establezcan	alianzas	políticas	o	militares.
3.	 Contengan	 el	 compromiso	 de	 expedir,	 modificar	 o	 derogar
una	ley.
4.	 Se	 refieran	 a	 los	 derechos	 y	 garantías	 establecidas	 en	 la
Constitución.
5.	 Comprometan	 la	 política	 económica	 del	 Estado	 establecida
en	 su	 Plan	 Nacional	 de	 Desarrollo	 a	 condiciones	 de
instituciones	 financieras	 internacionales	 o	 empresas
transnacionales.
6.	 Comprometan	 al	 país	 en	 acuerdos	 de	 integración	 y	 de
comercio.
7.	 Atribuyan	 competencias	 propias	 de	 orden	 jurídico	 interno	 a
un	organismo	internacional	o	supranacional.
8.	 Comprometan	el	patrimonio	natural	y	en	especial	el	agua	 la
biodiversidad	y	su	patrimonio	genético	(art.	419).
Con	lo	cual	debemos	admitir	que	hay	otros	tratados	internacionales,	cuya
materia	específica	no	está	señalada	en	esta	disposición	que	no	requieren	de	la
aprobación	de	la	Asamblea	Nacional	para	su	ratificación	o	denuncia.
La	 facultad	 de	 la	 Asamblea	 Nacional	 está	 expresamente	 señalada	 en	 el
numeral	8	del	artículo	120	de	la	Constitución	de	la	República	(2008)	que	dice:
“La	Asamblea	Nacional	tendrá	las	siguientes	atribuciones	y	deberes,	además
de	 las	 que	 determine	 la	 ley:	 (…)	 8.	 Aprobar	 o	 improbar	 los	 tratados
internacionales,	en	los	casos	que	corresponda”	(art.	120,	num.	8).
Y	 los	 casos	 que	 le	 corresponde	 son	 aquellos	 que	 los	 hemos	 encontrado
señalados	en	el	artículo	419	de	la	propia	Ley	Suprema.
Los	 tratados	 internacionales	 que	 vayan	 a	 ser	 ratificados	 por	 parte	 de	 la
Asamblea	Nacional	deberán	contar	con	el	dictamen	previo	y	vinculante	de	la
Corte	Constitucional,	según	lo	dispuesto	en	el	Artículo	438,	numeral	primero.
La	Constitución	de	la	República	que	entró	en	vigencia	en	octubre	de	2008,
introdujo	 algunas	 innovaciones	 en	 esta	 materia,	 por	 ejemplo,	 volvió	 a
establecer	 disposiciones	 sobre	 la	 denuncia	 de	 un	 tratado	 internacional
aprobado,	que	le	corresponde	al	Presidente	de	la	República,	pero	debe	contar,
además,	con	la	aprobación	previa	de	la	Asamblea	Nacional.	Esta	disposición
no	constaba	en	las	Constituciones	de	1998,	ni	en	la	de	1946,	aunque	si	en	las
de	1967	y	de	1945.	Del	mismo	modo	la	denuncia	de	un	tratado	internacional
aprobado	en	referéndum	requiere	del	mismo	trámite	que	lo	aprobó.
Otras	 innovaciones	 introducidas	 en	 la	 Constitución	 (2008)	 son	 las
contempladas	en	los	artículos	420,	421	y	422,	transcritos	a	continuación:
Art.	 420.-	 La	 ratificación	 de	 tratados	 se	 podrá	 solicitar	 por
referéndum,	por	iniciativa	ciudadana	o	por	la	Presidenta	o	Presidente
de	la	República.
Art.	 421.-	 La	 aplicación	 de	 los	 instrumentos	 comerciales
internacionales	no	menoscabará,	directa	o	indirectamente,	el	derecho	a
la	salud,	el	acceso	a	medicamentos,	insumos,	servicios,	ni	los	avances
científicos	y	tecnológicos.
Art.	 422.-	 No	 se	 podrá	 celebrar	 tratados	 o	 instrumentos
internacionales	 en	 los	 que	 el	 Estado	 ecuatoriano	 ceda	 jurisdicción
soberana	 a	 instancias	 de	 arbitraje	 internacional,	 en	 controversias
contractuales	 o	 de	 índole	 comercial,	 entre	 el	 Estado	 y	 personas
naturales	o	jurídicas	privadas.
Se	 exceptúan	 los	 tratados	 e	 instrumentos	 internacionales	 que
establezcan	 la	 solución	 de	 controversias	 entre	 Estados	 y	 ciudadanos
en	 Latinoamérica	 por	 instancias	 arbitrales	 regionales	 o	 por	 órganos
jurisdiccionales	 de	 designación	 de	 los	 países	 signatarios.	No	 podrán
intervenir	jueces	de	los	Estados	que	como	tales	o	sus	nacionales	sean
parte	de	la	controversia.
En	 el	 caso	 de	 controversias	 relacionadas	 con	 la	 deuda	 externa,	 el
Estado	 ecuatoriano	 promoverá	 soluciones	 arbitrales	 en	 función	 del
origen	 de	 la	 deuda	 y	 con	 sujeción	 a	 los	 principios	 de	 transparencia,
equidad	 y	 justicia	 internacional	 (Constitución	 de	 la	 República	 del
Ecuador,	2008).
1.4.3.1	Los	tratados	internacionales	de	derechos	humanos
Desde	hace	varios	años	ya	el	derecho	constitucional	en	varios	países	venía
reconociendo	 a	 los	 tratados	 internacionales	 de	 derechos	 humanos	 una
jerarquización	a	nivel	de	la	propia	Constitución,	incluso	y	no	muy	pocos	los
sitúan	 por	 encima	 de	 ella.	 Sin	 duda	 esta	 fue	 una	 conquista	 de	 quienes	 han
trabajado	 constantemente	 por	 la	 defensa	 y	 el	 desarrollo	 de	 los	 derechos
humanos	en	el	mundo.
En	 el	 caso	 del	 Ecuador,	 en	 forma	 expresa,	 se	 encuentra	 señalada	 esta
disposición	en	el	segundo	inciso	del	artículo	424	que	dice:
La	Constitución	 y	 los	 tratados	 internacionales	 de	 derechos	 humanos
ratificados	 por	 el	 Estado	 que	 reconozcan	 derechos	más	 favorables	 a
los	 contenidos	 en	 la	 Constitución,	 prevalecerán	 sobre	 cualquier	 otra
norma	jurídica	o	acto	del	poder	público	(Constitución	de	la	República
del	Ecuador,	2008,	art.	424).
Por	otro	lado,	es	necesario	dejar	señalado	que	son	de	aplicación	directa	e
inmediata	estas	normas	previstas	en	instrumentos	internacionales	de	derechos
humanos,	así	lo	dispone	el	artículo	426,	la	condición	es,	que	dichas	normas	de
los	tratados	de	derechos	humanos	sean	más	favorables	a	las	establecidas	en	la
Constitución,	 y	 deben	 ser	 aplicadas,aun	 si	 las	 partes	 no	 las	 invocan
expresamente.
1.4.4	Preceptos	sobre	integración	latinoamericana,
como	objetivo	estratégico	del	Estado
El	Ecuador	ha	sido	tradicionalmente	un	país	integracionista,	generalmente
ha	 estado	 dispuesto	 siempre	 a	 asociarse	 con	 otros	 Estados	 para	 formar
uniones	políticas,	económicas	o	sociales,	regionales	o	subregionales	e	incluso
mundiales	 encaminadas	 a	 la	 armonización	 de	 políticas	 y	 normas	 comunes
tendientes	a	lograr	el	bien	común	de	sus	pobladores.
La	 Constitución	 del	 Ecuador	 coloca	 entre	 los	 objetivos	 estratégicos	 del
Estado	 a	 la	 integración	 y	 señala	 que	 en	 forma	 especial	 será	 considerada	 la
integración	con	los	países	de	Latinoamérica.
En	 el	 artículo	 423	 de	 la	 Constitución	 se	 encuentran	 señalados	 los
compromisos	del	Estado	ecuatoriano	en	esta	materia:
La	 integración,	 en	 especial	 con	 los	 países	 de	 Latinoamérica	 y	 el
Caribe	será	un	objetivo	estratégico	del	Estado.	En	todas	las	instancias
y	procesos	de	integración,	el	Estado	ecuatoriano	se	comprometerá	a:
1.	 Impulsar	 la	 integración	 económica,	 equitativa,	 solidaria	 y
complementaria;	 la	 unidad	 productiva,	 financiera	 y
monetaria;	 la	 adopción	 de	 una	 política	 económica
internacional	 común;	 el	 fomento	 de	 políticas	 de
compensación	 para	 superar	 las	 asimetrías	 regionales;	 y	 el
comercio	 regional,	 con	 énfasis	 en	 bienes	 de	 alto	 valor
agregado.
2.	 Promover	 estrategias	 conjuntas	 de	 manejo	 sustentable	 del
patrimonio	natural,	 en	especial	 la	 regulación	de	 la	actividad
extractiva;	 la	 cooperación	 y	 complementación	 energética
sustentable;	 la	 conservación	 de	 la	 biodiversidad,	 los
ecosistemas	 y	 el	 agua;	 la	 investigación,	 el	 desarrollo
científico	y	el	intercambio	de	conocimiento	y	tecnología;	y	la
implementación	 de	 estrategias	 coordinadas	 de	 soberanía
alimentaria.
3.	 Fortalecer	 la	 armonización	 de	 legislaciones	 nacionales	 con
énfasis	 en	 los	 derechos	 y	 regímenes	 laboral,	 migratorio,
fronterizo,	 ambiental,	 social,	 educativo,	 cultural	 y	 de	 salud
pública,	de	acuerdo	con	los	principios	de	progresividad	y	de
no	regresividad.
4.	 Proteger	y	promover	la	diversidad	cultural,	el	ejercicio	de	la
interculturalidad,	la	conservación	del	patrimonio	cultural	y	la
memoria	común	de	América	Latina	y	del	Caribe,	así	como	la
creación	de	redes	de	comunicación	y	de	un	mercado	común
para	las	industrias	culturales.
5.	 Propiciar	 la	 creación	 de	 la	 ciudadanía	 latinoamericana	 y
caribeña;	la	libre	circulación	de	las	personas	en	la	región;	la
implementación	 de	 políticas	 que	 garanticen	 los	 derechos
humanos	de	las	poblaciones	de	frontera	y	de	los	refugiados;	y
la	protección	común	de	 los	 latinoamericanos	y	caribeños	en
los	países	de	tránsito	y	destino	migratorio.
6.	 Impulsar	 una	 política	 común	 de	 defensa	 que	 consolide	 una
alianza	estratégica	para	fortalecer	la	soberanía	de	los	países	y
de	la	región.
7.	 Favorecer	 la	 consolidación	 de	 organizaciones	 de	 carácter
supranacional	conformadas	por	Estados	de	América	Latina	y
del	 Caribe,	 así	 como	 la	 suscripción	 de	 tratados	 y	 otros
instrumentos	internacionales	de	integración	regional.
1.5	El	derecho	internacional	público	como	un	derecho
imperfecto
Tradicionalmente	lo	que	se	ha	pretendido	es	establecer	el	carácter	jurídico
de	esta	disciplina,	con	el	objetivo	de	fundamentar	si	el	derecho	internacional
público	 es	 una	 verdadera	 disciplina	 jurídica	 o	 una	 disciplina	 inconclusa,
defectiva.	 Se	 han	 establecido	 dos	 grupos	 de	 tratadistas,	 los	 que	 niegan	 el
carácter	jurídico	del	derecho	internacional	público	y	los	que	defienden	dicho
carácter.
Los	 argumentos	 de	 aquellos	 que	 niegan	 su	 carácter	 jurídico,	 se	 basan
principalmente	en	que	lo	consideran	como	una	simple	política	internacional	y
no	un	verdadero	derecho,	o	como	un	simple	conjunto	de	normas	morales,	es
decir	no	jurídicas,	ni	obligatorias.	Otros	lo	consideran	solamente	un	“derecho
sui	 géneris”,	 es	 decir	 un	 conjunto	 de	 normas	 válidas	 solamente	 para	 los
contratantes	 y	 que	 el	 derecho	 internacional	 es	 solo	 el	 conjunto	 de	 normas
aparecidas	de	los	acuerdos	bilaterales	o	multilaterales.
Por	otro	 lado,	están	además,	quienes	consideran	al	derecho	 internacional
como	 “un	 derecho	 imperfecto”,	 como	 el	 alemán	 SABIGNY,	 debido
principalmente	a	 tres	aspectos:	1.-	Por	 falta	de	normatividad,	pues	no	existe
un	 legislador	 universal	 que	 dicte	 dichas	 normas,	 por	 lo	 tanto	 no	 se	 puede
considerar	un	derecho	positivo;	2.-	Carece	de	coercitividad,	su	cumplimiento
no	va	acompañado	de	una	fuerza	represiva	que	garantice	su	cumplimiento	y
su	 incumplimiento	 no	 acarrea	 sanciones	 efectivas	 3.-	 Por	 la	 falta	 de	 unión
sistemática,	 pues	 se	 trata	 de	 normas	 desarticuladas,	 aisladas,	 con	 un	 lento
mecanismo	 de	 armonización,	 que	 depende	 de	 la	 voluntad	 política	 de	 los
Estados	 y	 que,	 en	 ciertos	 casos,	 no	 logran	 encajar	 adecuadamente	 en	 el
derecho	interno	de	muchos	Estados.
Estos	argumentos	no	dejan	de	 ser	una	exposición	de	 las	 falencias	de	 las
cuales	se	ve	afectado	el	derecho	internacional	público,	sin	embargo,	no	llega	a
constituirse	 en	 un	 fundamento	 jurídico	 o	 doctrinario	 que	 niegue
verdaderamente	el	carácter	jurídico	del	derecho	internacional	público.
PARTE	II
FUNDAMENTOS	DEL	DERECHO	INTERNACIONAL
PÚBLICO
2.1	Fundamentos	de	validez	de	la	norma	internacional
Para	 que	 el	 derecho	 internacional	 público	 tenga	 plena	 validez	 y	 sus
normas	sean	consideradas	válidas	y	aplicables,	es	necesario	establecer	la	base
o	 soporte	 lógico,	 histórico	 y	 jurídico	 sobre	 el	 que	 descansa	 y	 le	 otorga	 su
razón	de	ser.
Con	este	objeto,	los	tratadistas	han	expuesto,	en	forma	general,	una	serie
de	 teorías,	 agrupándose	 en	 las	 diversas	 escuelas	 jurídicas,	 cada	 una	 de	 las
cuales	lo	ha	hecho	en	forma	personal	y	excluyente.	Debemos	recordar	que	el
derecho	internacional	público	se	ha	nutrido	de	las	doctrinas	de	determinadas
escuelas,	por	lo	que	es	natural	mirar	en	ellas	el	verdadero	fundamento	de	este
derecho.
Algunas	de	esas	escuelas	son:
Teológica.-	 Fundamenta	 al	 derecho	 internacional	 en	 la	 religión,
subordinándolo	al	concepto	de	moral	y	religión.
Romana.-	 Fundamenta	 el	 derecho	 internacional	 público	 al	 Jus	Gentium
romano,	verdadero	origen	para	algunos	del	derecho	internacional.
De	 derecho	 natural.-	 Algunos	 autores	 han	 pretendido	 fundamentar	 al
derecho	 internacional	 en	 el	 derecho	 natural.	 Una	 mezcla	 de	 derecho
consuetudinario	 y	 derecho	 natural,	 sin	 precisar	 cuál	 de	 los	 dos	 es	 más
prominente.
Positivista.-	 En	 esta	 escuela	 se	 agrupan	 todos	 los	 que	 sostienen	 que	 el
derecho	internacional	proviene	de	los	tratados	y	convenciones,	así	como	de	la
costumbre.
Sin	 embargo,	 en	 la	 doctrina	 clásica,	 existen	 dos	 grandes	 corrientes:	 una
que	versa	sobre	el	voluntarismo	y	otra	que	se	sitúa	fuera	del	mismo.
2.1.1	Teorías	voluntaristas:	referencia	a	la	doctrina	de	la	autolimitación	de
voluntades,	de	la	voluntad	común	y
de	la	coordinación	de	voluntades
El	 derecho	 tiene	 su	 origen	 en	 la	 expresión	 de	 una	 voluntad.	 El	 derecho
internacional	se	basa	necesariamente	en	la	voluntad	del	Estado.
Entre	las	teorías	voluntaristas	están:
La	 teoría	 de	 la	 autodelimitación.-	 (JELLINEK,	 1880)[1].	 El	 Estado,	 por
obra	de	su	propia	voluntad,	establece	limitaciones	a	su	poder	cuando	lo	estima
necesario	 para	 entrar	 en	 el	 sistema	 internacional;	 por	 lo	 tanto,	 el	 derecho
internacional	 es	 obligatorio	 porque	 el	 Estado	 es	 capaz	 de	 obligarse	 a	 sí
mismo.	Se	ha	objetado	a	 esa	 tesis	que,	 si	 el	derecho	 internacional	 tiene	por
fundamento	la	voluntad	del	Estado,	y	ésta	es	discrecional,	en	manos	de	él	está
admitir	 tales	 o	 cuales	 reglas	 y	 también	 desecharlas.	 Este	 fundamento
conduciría	a	la	negación	del	derecho	internacional.
La	 teoría	 de	 la	 voluntad	 común.-	 (TRIEPEL,	 1889)	 El	 derecho
internacional	nace	dela	combinación	de	 las	voluntades	de	 los	Estados	de	 la
cual	sale	una	voluntad	común.	Cada	uno	de	ellos	colabora	a	formar	el	derecho
internacional;	 pero	 una	 vez	 que	 se	 ha	 producido	 esa	 fusión	 de	 voluntades,
distintas,	 pero	 con	 un	 mismo	 contenido,	 existe	 una	 unión,	 un	 acuerdo
(Vereinbarung):	el	Estado	se	encuentra	ante	una	norma	objetiva,	que	no	es	un
acuerdo	 con	 intereses	 encontrados	 ni	 es	 tampoco	 una	 simple	 suma	 de
voluntades	 particulares,	 sino	 un	 resultado	 nuevo	 proveniente	 de	 la	 voluntad
colectiva.	Esta	teoría	muestra	la	manera	como	los	Estados	se	sienten	ligados,
pero	no	explica	la	razón	por	la	que	se	sienten	ligados.
2.1.2	Teorías	objetivistas:	referencia	a	la	escuela	positivista,
a	la	normativa,	a	la	sociológica	y	a	las	del	derecho	natural
A	las	teorías	voluntaristas	se	han	opuesto	autores	como	ANZILOTTI	(1912),
KELSEN	(1920)	y	VERDROSS	(1926),	que	han	sostenido	que	la	validez	de
una	norma	jurídica	depende	de	la	validez	de	una	norma	jurídica	preexistente.
Esta	norma	para	ANZILOTTI	es	la	regla	“pacta	sunt	servanda”,[2]	que	impone
el	 deber	 de	 cumplir	 las	 obligaciones	 contraídas.	 Para	 KELSEN	 esa	 norma
jurídica	 es	 el	 derecho	 consuetudinario	 y	VERDROSS,	 sostiene	 que	 los	 dos
anteriores	dan	por	supuesto	la	existencia	de	Estados	y	que	éstos	forman	una
comunidad,	y	que	para	“dar	un	contenido	a	la	norma	fundamental	del	derecho
internacional	 tenemos	 que	 partir	 de	 aquellos	 principios	 jurídicos	 que	 los
pueblos	 civilizados	 reconocen	 comúnmente,	 toda	 vez	 que	 las	 normas	 de
derecho	 internacional	 positivo	 se	 han	 ido	 constituyendo	 sobre	 la	 base	 de	 la
conciencia	jurídica	común	de	los	pueblos”	(VERDROSS,	1955,	pág.	36).	La
intervención	del	Estado	es	necesaria	desde	el	punto	de	vista	formal.
La	reacción	contra	el	positivismo	aparece	con	la	 teoría	de	la	“conciencia
jurídica	 internacional”	 (Defendida	 entre	 otros,	 por	 DUGUIT,	 1921),	 de	 la
llamada	“Escuela	Sociológica”,	según	la	cual	los	hombres	poseen	un	instinto,
un	 sentimiento	 independiente	 de	 su	 voluntad	 que	 los	 obliga	 a	 seguir	 cierta
conducta;	esta	conciencia	es	el	origen	y	la	medida	de	las	normas	de	derecho
internacional	e	induce	a	reaccionar	contra	todo	ataque	que	se	le	dirija,	porque
se	ha	formado	la	convicción	de	que	su	respeto	es	indispensable	para	mantener
el	orden	social	e	internacional.
La	concepción	del	derecho	natural	establece	que	los	principios	del	derecho
internacional	 se	 concretan	 en	 dos	 normas	 fundamentales,	 que	 son	 una
aplicación	 directa	 de	 la	 noción	 de	 justicia:	 la	 obligación	 de	 cumplir	 los
compromisos	contraídos	y	el	deber	de	reparar	el	daño	causado	injustamente.
De	 lo	 cual	 se	 deriva	 la	 importancia	 del	 principio	pacta	 sunt	 servanda	base
fundamental	del	derecho	natural,	aunque	por	encima	de	este	principio	está	la
idea	de	la	justicia,	que	reside	en	la	conciencia	jurídica	de	los	hombres	y	esa
noción	es	lo	que	da	carácter	obligatorio	a	sus	normas.
PARTE	III
FUENTES	DEL	DERECHO	INTERNACIONAL	PÚBLICO
3.1	Concepto	de	fuente
Fuente	 es	 el	 conjunto	 de	 procedimientos	 a	 través	 de	 los	 cuales	 nace,	 se
modifica	o	extingue	el	derecho	internacional	público.	Son	formas	en	las	que
el	 derecho	 internacional	 se	 expresa	 o	manifiesta	 y	 a	 las	 cuales	 los	 sujetos,
creados	por	él,	se	refieren	para	legalizar	o	legitimar	sus	conductas.	Aquellas
causas,	orígenes	e	influencias	que	dan	nacimiento	a	la	norma	jurídica.
Es	 decir,	 fuente	 del	 derecho	 internacional	 público	 puede	 tener	 un
significado	en	razón	del	sentido	que	se	le	da	la	fuente,	por	ejemplo:
En	sentido	material:	de	dónde	nace	o	de	dónde	surge	el	derecho.
En	sentido	general:	de	donde	emana	algo.
En	sentido	filosófico:	la	causa	última	del	derecho.
En	sentido	instrumental:	fuente	de	conocimientos.
En	 sentido	 formal:	 actos	 o	 procedimientos	 jurídicos	 a	 los	 que
determinados	ordenamientos	jurídicos	están	vinculados.
3.2	Fuentes	principales	y	fuentes	secundarias
3.2.1	Fuentes,	principales,	directas	o	autónomas
Las	 fuentes	 de	 derecho	 en	 sentido	 formal	 propio	 son	 los	 actos	 o
procedimientos	 jurídicos	 a	 los	 que	 un	 determinado	 ordenamiento	 vincula	 la
producción	de	reglas	jurídicas.	Son	en	este	caso,	los	procesos	de	creación	de
las	 reglas	de	derecho	 internacional.	Entre	 éstas	 tenemos	 a	 la	 costumbre,	 los
tratados	o	convenios	internacionales	y	los	principios	generales	del	derecho.
3.2.2	Fuentes	indirectas,	secundarias	o	auxiliares
Las	fuentes	auxiliares	o	secundarias	del	derecho	internacional	tienen	como
función,	no	crear	derecho,	sino	contribuir	a	la	determinación	de	las	reglas	de
derecho.
Entre	 éstas	 ubicamos:	 las	 decisiones	 judiciales,	 la	 jurisprudencia	 y	 la
legislación	 nacional,	 la	 jurisprudencia	 internacional,	 los	 documentos
internacionales,	 la	 opinión	 de	 los	 jurisconsultos	 y	 de	 las	 asociaciones
especializadas	y	la	doctrina	de	los	publicistas.
Hay	 autores	 que	 a	 estos	 actos	 no	 consideran	 como	 fuentes	 del	 derecho
internacional,	 o	 que	 más	 bien,	 éstos	 están	 contenidos	 en	 las	 fuentes
principales,	 de	 cualquier	 manera,	 podríamos	 afirmar	 que	 son	 actos	 en	 los
cuales,	 en	 determinado	 momento,	 se	 soporta	 el	 derecho	 internacional	 para
fortalecerse	y	enriquecerse.
3.3	Artículo	38	del	Estatuto	de	la	Corte	Internacional
de	Justicia[3]
El	 artículo	 38	del	Estatuto	 de	 la	Corte	 Internacional	 de	 Justicia,	 ha	 sido
tomado,	 más	 bien	 como	 una	 norma	 que	 jerarquiza	 las	 fuentes	 del	 derecho
internacional:
Art.	38.-
1.	La	Corte,	cuya	función	es	decidir	conforme	al	derecho	internacional
las	controversias	que	le	sean	sometidas,	deberá	aplicar:
a.	 las	 convenciones	 internacionales,	 sean	 generales	 o
particulares,	que	establecen	reglas	expresamente	reconocidas
por	los	Estados	litigantes;
b.	 la	 costumbre	 internacional	 como	 prueba	 de	 una	 práctica
generalmente	aceptada	como	derecho;
c.	 los	 principios	 generales	 de	 derecho	 reconocidos	 por	 las
naciones	civilizadas;
d.	 las	decisiones	 judiciales	y	 las	doctrinas	de	 los	publicistas
de	mayor	competencia	de	las	distintas	naciones,	como	medio
auxiliar	 para	 la	 determinación	 de	 las	 reglas	 de	 derecho,	 sin
perjuicio	de	lo	dispuesto	en	el	Artículo	59.
2.	 La	 presente	 disposición	 no	 restringe	 la	 facultad	 de	 la	 Corte	 para
decidir	un	litigio	ex	aequo	et	bono[4]	si	las	partes	así	lo	convinieren.
En	tal	sentido,	CHARLES	ROUSSEAU,	afirma	que	no	se	trataría	de	una
jerarquización	de	las	fuentes,	puesto	que,	éste	solamente	enumera	las	normas
jurídicas	 que	 la	 Corte	 debe	 aplicar,	 y	 no	 establece	 un	 valor	 jerárquico;	 el
haber	 colocado	 a	 los	 convenios	 internacionales	 en	 primer	 lugar	 y	 a	 la
costumbre,	en	segundo	lugar,	obedece	a	la	tendencia	actual	hacia	el	derecho
escrito,	aunque	la	costumbre	sea	la	fuente	original	del	derecho	internacional.
Por	otro	 lado,	en	 sentido	 formal	de	esta	disposición,	una	 sentencia	de	 la
Corte	nunca	podrá	apoyarse	sólo	en	una	decisión	judicial	o	en	la	doctrina,	ya
que	dichas	fuentes	sólo	podrán	utilizarse	como	medios	auxiliares	que	apoyen
a	los	tratados,	la	costumbre	o	los	principios	generales	del	derecho.
3.4	La	costumbre:	análisis	de	sus	elementos	constitutivos
La	costumbre	está	definida	como	una	práctica	común	y	reiterada,	general
y	uniforme,	aceptada	como	derecho	con	carácter	obligatorio	y	correcto.	Los
Estados	tienen	la	convicción	de	estar	cumpliendo	una	norma	jurídica,	por	 lo
que	se	obligan	a	cumplir	dicha	práctica.	Los	propios	destinatarios	 las	crean,
modifican	o	extinguen.
El	mencionado	artículo	38,	literal	b,	del	Estatuto	de	la	Corte	Internacional
de	Justicia	define	la	costumbre	internacional	como	una	práctica	generalmente
aceptada	como	derecho.	En	este	concepto,	encontramos	simple	y	claramente
dos	 elementos:	 la	 práctica	 como	 elemento	 material	 y	 el	 derecho	 como
elemento	subjetivo.
ROUSSEAU,	 en	 su	 obra	Derecho	 Internacional	 Público	 Profundizado,
señala	 tres	 condicionantes	 o	 característicasque	 debe	 poseer	 la	 costumbre
internacional:
Una	 práctica	 común,	 que	 resulta	 de	 una	 repetición	 de	 actos
concluyentes;
Una	 práctica	 obligatoria,	 o	 sea	 que	 debe	 ser	 aceptada	 como	 de
derecho,	como	correspondiendo	a	una	necesidad	jurídica.
Una	 práctica	 evolutiva,	 que	 es	 la	 que	 distingue	 al	 derecho
consuetudinario	 del	 derecho	 convencional	 (ROUSSEAU,
Derecho	Internacional	Público	profundizado,	1966,	págs.	96,	ss).
Y	señala	que:
El	 fenómeno	 consuetudinario	 implica	 la	 reunión	 de	 dos	 elementos:
por	 una	 parte,	 un	 elemento	 de	 hecho	 (es	 decir	 la	 existencia	 de	 una
costumbre	constante	y	general);	y	por	otra,	un	elemento	sicológico	(es
decir	 la	 existencia	 de	 un	 elemento	 intelectual,	 la	 opinio	 juris,	 que
implica	la	aceptación	del	carácter	obligatorio	de	la	costumbre	por	los
sujetos	 mismos	 del	 derecho)	 (ROUSSEAU,	 Derecho	 Internacional
Público	profundizado,	1966).
En	 este	 marco,	 casi	 todos	 los	 autores	 del	 derecho	 internacional	 público
coinciden	en	otorgar	a	la	costumbre	internacional	estos	dos	elementos,	como
condición	inevitable	para	la	existencia.
3.4.1	El	elemento	material
Este	 elemento	 consiste	 en	 la	 práctica	 general	 y	 uniforme	 de	 los	 actos	 u
omisiones	a	los	cuales	se	les	denomina	precedentes.	Estos	actos	u	omisiones
deben	ser	probados.
ROUSSEAU,	 manifiesta	 que,	 para	 ser	 generador	 de	 costumbre,	 el
precedente	debe	revestir	dos	caracteres,	ya	que	la	costumbre	se	presenta	como
un	uso	a	la	vez	continuo	y	general.
En	cuanto	a	la	continuidad	de	aplicación	en	el	tiempo,	–dice–ROUSSEAU
(1966):
…en	virtud	de	su	definición,	la	costumbre	aparece	como	la	repetición
concordante	 de	 ciertos	 hechos.	 Para	 que	 una	 disposición
consuetudinaria	adquiera	valor	obligatorio,	es	necesario	que	haya	sido
constantemente	 aceptada	 por	 los	 Estados	 que	 se	 encontraron	 en
situación	de	tener	que	aplicarla.
En	 lo	 que	 se	 refiere	 a	 la	 generalidad	 en	 el	 espacio,	 “la	 costumbre	no	 es
solamente	el	reflejo	de	una	práctica	continua,	es	también	la	expresión	de	una
práctica	común”	(ROUSSEAU,	Derecho	Internacional	Público	profundizado,
1966).	El	autor,	señala	la	existencia	de	costumbres	generales	reconocidas	por
el	 conjunto	 de	 Estados	 (costumbres	 universales)	 y	 de	 costumbres	 relativas
(costumbres	regionales),	limitadas	a	ciertos	Estados	determinados.
3.4.2	El	elemento	subjetivo	o	psicológico
El	elemento	material	no	sería	suficiente	por	sí	sólo	para	que	una	práctica
internacional	pase	a	ser	una	norma	consuetudinaria	jurídicamente	obligatoria,
es	necesario	que	los	sujetos	del	derecho	internacional	crean	en	dicha	práctica
y	 la	 acepten.	 Esta	 “aceptación”,	 –dice	ROUSSEAU	 (1966)–,	 “constituye	 la
opinio	 juris	 u	 opinio	 necessitatis[5],	 el	 elemento	 subjetivo,	 único	 criterio
válido	de	la	costumbre	en	el	orden	jurídico”	(pág.	131).
Este	elemento	que	consiste	en	 la	convicción	de	que	 la	costumbre	 resulta
jurídicamente	 obligatoria,	 es	 decir,	 se	 refiere	 a	 la	 conciencia	 que	 tienen	 los
Estados	de	actuar	 jurídicamente	obligados	y	por	 lo	 tanto	se	debe	adecuar	su
conducta	 a	 la	 misma,	 caso	 contrario	 estaría	 violando	 dicha	 norma
consuetudinaria.
3.5	Los	principios	generales	del	derecho
Son	aquellos	conceptos	fundamentales	que	aparecen	como	el	conjunto	de
ideas	 y	 creencias	 que	 forman	 el	 pensamiento	 jurídico	 de	 un	 pueblo	 y	 que
están	formados	por	aquellos	principios	elementales	de	justicia	y	equidad	que
tienen	aplicación	universal.	Entre	dichos	conceptos	están	la	libertad,	igualdad,
justicia,	seguridad	jurídica,	equidad,	bien	común.
Estos	 conceptos	 jurídicos	 fundamentales	 se	 han	 conservado	 a	 través	 del
tiempo	y	del	espacio	y	que	como	sirven	de	base	para	la	creación	de	la	norma
jurídica,	se	han	constituido	en	fuente	del	derecho	internacional.
Pero,	 además,	 los	 principios	 generales	 del	 derecho	 no	 solo	 sirven	 para
crear	y	orientar	normas	de	derecho,	sino	que	complementan	un	ordenamiento
deficiente,	 fruto	 incompleto	 de	 la	 imaginación	 del	 legislador,	 lo	 cual
generalmente	crea	vacíos	legales,	los	mismos	que	son	completados	por	estos
principios.
Los	 principios	 del	 derecho	 están	 constituidos	 por	 normas	 en	 las	 que	 se
fundamenta	 su	 estructura,	 las	 cuales	 han	 sido	 partícipes	 en	 la	 historia	 del
derecho	 internacional	 público.	 Estas	 normas	 o	 principios	 son	 llamados	 Jus
Cogens,	 lo	 que	 FERMÍN	 TORO[6]	 las	 define	 como:	 “Normas	 Jurídicas
Internacionales	admitidas	universalmente	e	imperativas	que	se	dirigen	por	el
alto	 grado	 de	 generalización	 de	 los	 preceptos	 expresados	 en	 ellos	 y	 son
fundamentales	 y	 rectores	 para	 todas	 las	 demás	 normas	 jurídicas
internacionales”	 (Toro,	 1982).	 Es	 decir,	 son	 aquellas	 normas	 aceptadas	 y
reconocidas	por	la	Comunidad	Internacional	de	Estados	en	su	conjunto	como
norma	que	no	admite	acuerdo	en	contrario.
Algunos	de	los	principios	que	forman	el	Jus	Cogens,	son	los	siguientes:
Prohibición	de	recurrir	a	la	amenaza	o	al	uso	de	la	fuerza.
Obligación	de	arreglar	las	controversias	por	medios	pacíficos.
No-intervención	en	 los	 asuntos	de	 la	 jurisdicción	 interna	de	 los
Estados.
Igualdad	de	derecho	y	libre	determinación	de	los	pueblos.
Igualdad	soberana	de	los	Estados.
Obligación	de	cumplir	de	buena	fe	las	obligaciones	contraídas.
3.6	Las	decisiones	judiciales	y	la	doctrina
Las	 decisiones	 judiciales	 o	 conjunto	 de	 decisiones	 judiciales	 de	 los
tribunales	 internacionales	 que	 integran	 la	 jurisprudencia	 internacional
constituyen	fuente	del	derecho	internacional.	En	tanto	en	cuanto	los	diversos
tribunales	 internacionales,	 son	 cuerpos	 de	 magistrados	 independientes,	 su
jurisprudencia	 constituye	 una	 valiosa	 aportación	 al	 corpus	 del	 derecho
internacional	que	ha	contribuido	a	la	evolución	del	ordenamiento.
Algunos	de	estos	tribunales	son:
Tribunal	 Internacional	 de	 Justicia,	 sede	 en	La	Haya,	 organismo
principal	de	las	Naciones	Unidas.
Tribunal	Internacional	del	Mar,	Hamburgo.
Tribunal	 Administrativo	 de	 la	 Organización	 Internacional	 del
Trabajo.
Tribunal	Europeo	de	Derecho	Humanos,	Estrasburgo.
Corte	Interamericana	de	Derecho	Humanos,	Costa	Rica.
Tribunal	de	Justicia	de	la	Comunidad	Andina.
Tribunal	para	el	enjuiciamiento	ex	Yugoslavia–Haya.
Tribunal	de	Justicia	de	las	Comunidades	Europeas,	Luxemburgo.
Cada	Tribunal	en	su	contexto	ha	contribuido	decisivamente	a	la	creación
del	 derecho	 internacional,	 aunque	 no	 genera	 derecho,	 sino	 que	 lo	 enuncia,
determina	 su	 alcance	 y	 realiza	 su	 evolución.	 Se	 conoce	 como	 doctrina	 la
opinión	 de	 los	 jurisconsultos	 y	 de	 las	 asociaciones	 especializadas.	 Como
fuente	 de	 derecho	 internacional	 la	 doctrina	 puede	 ser	 de	 carácter	 filosófico,
sociológico	o	histórico.
Se	 la	considera	como	fuente	 indirecta,	por	cuanto	 se	debe	 recurrir	a	ella
como	complemento	para	 los	estudios	de	 los	diversos	casos	que	 se	plantean.
Su	 importancia	 radica	 en	 que	 las	 opiniones	 dadas	 por	 los	 jurisconsultos	 no
tienen	la	intención	de	constituir	o	crear	normas	de	derecho	internacional,	sino
que	la	cultura	jurídica	de	los	jueces	internacionales,	tratadistas	y	académicos
constituye	la	mejor	guía	para	su	aplicación.
Sin	 importar	el	valor	que	 se	 le	quiera	dar	a	 la	doctrina,	 es	cierto	que	ha
ejercido	una	gran	influencia	en	las	normas	del	ordenamiento	jurídico.
MANUEL	SIMÓN	EGAÑA	(1984),	 establece	 tres	 fines	esenciales	de	 la
doctrina:
Un	 fin	 científico,	 que	 persigue	 el	 estudio	 de	 las	 normas	 del
ordenamiento	jurídico	vigente	y	las	sistematiza	a	la	vez,	así	como
también	a	los	principios	generales	del	derecho.
Un	 fin	 práctico,	 ofrece	 soluciones	 concretas	 donde	 la	 voluntad
del	 legislador	 está	 plasmada	 en	 las	 normas	 generales	 y	 se
convierte	 en	 el	 principal	 auxiliar	 del	 abogado	 y	 del	 juez	 en	 el
estudio	de	los	casos	que	se	presenten.
Un	 fin	 crítico,	 trata	 de	 mejorar	 cada	 vez	 más	 al	 derecho
procurando	 un	 contenidomás	 justo	 de	 las	 normas	 (Ciuro
Caldani,	2001).
PARTE	IV
LOS	TRATADOS	INTERNACIONALES
4.1	Concepto	y	clasificación
La	Convención	de	Viena	sobre	el	Derecho	de	los	Tratados	fue	adoptada	en
esa	ciudad	en	mayo	de	1969,	entró	en	vigor	en	1980,	luego	de	cumplir	con	la
condición	señalada	en	el	mismo	instrumento,	es	decir	el	trigésimo	día	a	partir
de	 la	 fecha	 en	que	haya	 sido	depositado	 el	 trigésimo	quinto	 instrumento	de
ratificación	 o	 de	 adhesión	 lo	 cual	 sucedió	 en	 ese	 año.	 En	 el	 Ecuador	 está
vigente	luego	de	su	ratificación	en	el	2005.
Esta	 Convención	 en	 su	 artículo	 2	 define	 de	 la	 siguiente	 manera	 a	 los
tratados	internacionales:
“Tratado	es	un	acuerdo	internacional,	celebrado	por	escrito	entre	Estados
y	regido	por	el	derecho	internacional,	ya	conste	en	un	instrumento	único,	o	en
dos	o	más	instrumentos	conexos	y	cualquiera	sea	su	denominación	particular”
(art.	2).
En	esta	definición	encontramos	algunos	elementos:
“Acuerdo	 Internacional”,	 es	 decir	 trasciende	 la	 jurisdicción
nacional,	 se	 trata	 de	 aquellos	 acuerdos	 que	 van	más	 allá	 de	 las
fronteras	del	país.
“Celebrado	por	escrito”,	por	lo	tanto,	no	estarían	considerados	en
esta	definición	los	acuerdos	orales.
“Entre	 Estados”,	 considerando	 que	 esta	 Convención	 regula
solamente	 la	 celebración	 de	 tratados	 celebrados	 entre	 Estados,
sin	embargo,	hasta	que	entre	en	vigor	la	Convención	que	regula
la	 celebración	 de	 tratados	 entre	 Estados	 y	 organizaciones
internacionales,	se	aplica	también	en	dichos	casos.
“Ya	conste	en	un	instrumento	único,	o	en	dos	más	instrumentos
conexos”,	 es	 muy	 común	 encontrar	 acuerdos	 internacionales,
contenidos	en	dos	o	más	instrumentos,	principalmente	se	trata	de
los	llamados	“acuerdos	marco”	alguno	de	los	cuales	constituyen
verdaderos	códigos	especializados.
“Cualquiera	 sea	 su	 denominación	 particular”	 siempre	 se	 estará
hablando	de	un	tratado	internacional,	sin	importar	el	nombre	con
el	 que	 se	 adopta	 un	 instrumento	 (protocolo,	 convenio,
convención,	etc.).
La	Comisión	de	Derecho	Internacional[7]	decidió	circunscribir	la
Convención	 de	 Viena	 a	 los	 acuerdos	 celebrados	 entre	 Estados,
excluyendo	 los	 concluidos	 entre	 Estados	 y	 Organizaciones
Internacionales.	 Por	 lo	 anterior,	 se	 decidió	 que	 los	 tratados
celebrados	 entre	 Organizaciones	 Internacionales,	 o	 entre
Organizaciones	 Internacionales	 y	Estados,	 serían	 objeto	 de	 otra
Convención,	 la	 cual	 fue	 adoptada	 el	 21	 de	marzo	 de	 1986,	 sin
embargo	como	el	artículo	85	de	la	propia	Convención	establece
que	 ésta	 entrará	 en	 vigor	 al	 ser	 ratificada	 por	 treinta	 y	 cinco
estados,	actualmente	sólo	31	países	la	han	ratificado	por	lo	cual
aún	no	tiene	vigencia.
A	través	de	los	años,	varios	autores	y	tratadistas	del	derecho	internacional,
han	 ido	 definiendo	 al	 tratado	 internacional,	 considerando	 los	 mismos
elementos	e	incorporando	los	nuevos	que	fueron	dando	forma	a	los	acuerdos
entre	Estados	y	organismos	internacionales,	los	que	se	han	tornado,	cada	vez
más	importantes	en	sus	relaciones.
De	 esta	manera,	 KELSEN	 (1965)	 definió	 al	 tratado	 internacional,	 de	 la
siguiente	manera:	 “Un	 tratado	 es	 un	 acuerdo	 concertado	 normalmente	 entre
dos	o	más	Estados	conforme	al	derecho	internacional	general”	(pág.	271).
ROUSSEAU	(1966),	lo	hace	con	estos	términos:
“Un	 acuerdo	 entre	 sujetos	 del	 derecho	 de	 gentes	 destinado	 a	 producir
ciertos	 efectos	 de	 derecho.	 En	 su	 sentido	 amplio	 debe	 reservarse	 la
denominación	 de	 tratado	 a	 todo	 acuerdo	 celebrado	 entre	 miembros	 de	 la
comunidad	internacional”.
En	 su	 obra	 de	 1951,	 ÁNGEL	 MODESTO	 PAREDES,	 presenta	 la
siguiente	 definición:	 “tratado	 es	 todo	 acuerdo	 escrito	 entre	 dos	 o	 más
potencias,	 para	 el	 arreglo	 de	 algunos	 aspectos	 de	 las	 relaciones
internacionales”.
En	base	y	consideración	de	los	elementos	señalados	en	la	definición	de	la
Convención	sobre	el	Derecho	de	los	Tratados	y	en	las	diferentes	definiciones
de	los	tratadistas,	podemos	decir	que:	Tratado	es	un	Acuerdo	Internacional
regido	por	el	derecho	 internacional	y	 celebrado	por	escrito	 entre	uno	o
varios	 Estados	 y	 una	 o	 varias	 organizaciones	 internacionales,	 o	 entre
organizaciones	 internacionales,	 el	mismo	puede	constar	de	uno	o	varios
instrumentos	 jurídicos	 conexos,	 sea	 cual	 fuere	 su	 denominación
particular.
En	 lo	 que	 respecta	 a	 la	 clasificación	 de	 los	 tratados	 internacionales	 no
encontramos	 criterio	 unánime	 respecto	 a	 su	 clasificación,	 ésta	 más	 bien
responde	al	interés	del	sistema	o	del	pensamiento	de	cada	tratadista.
Una	de	las	clasificaciones	en	las	que	coinciden	la	mayoría	de	autores	es	la
que	 responde	 al	 número	 de	 partes	 que	 intervienen	 en	 la	 celebración	 del
tratado.	De	esta	forma	tenemos	a	los	tratados	bilaterales	y	a	los	multilaterales.
Tratados	Bilaterales
Son	 aquellos	 que	 se	 celebran	 entre	 dos	 Estados,	 responden	 a	 materias
propias	o	de	 interés	particular	de	esos	Estados	parte.	El	Ecuador	ha	suscrito
una	 serie	 de	 tratados	 bilaterales;	 entre	 ellos,	 los	 de	 cooperación	 económica,
cultural,	 técnica;	 acuerdos	 comerciales;	 acuerdos	 de	 asistencia	 recíproca	 de
inversiones[8];	 convenios	 para	 evitar	 la	 doble	 imposición	 fiscal,	 etc.,	 y	 con
diversos	países.
Tratados	Multilaterales
Son	 aquellos	 que	 se	 celebran	 entre	 más	 de	 dos	 Estados.	 A	 éstos	 se	 les
denomina	también	Tratados–Leyes	o	Tratados	Generales.	Son	los	que	más	se
asemejan	a	la	Ley	y	de	mayor	aplicabilidad	en	el	derecho	internacional.
La	 tendencia	 actual	 es	 la	 de	 adoptar	 tratados	 multilaterales	 que
generalmente	son	el	resultado	de	reuniones	internacionales	especializadas,	en
las	cuales	se	exponen	el	criterio	y	el	interés	de	los	países,	regiones	o	incluso
del	Orbe.
En	 atención	 a	 la	 materia	 sobre	 la	 cual	 versa	 el	 tratado,	 tenemos	 como
ejemplo:
Tratados	Políticos.
Tratados	Económicos.
Tratados	sobre	Asuntos	Especiales.
Los	 tratados	 políticos.-	Comprenden	 aquellos	 sobre	 alianza,	 asistencia
mutua,	no	intervención,	neutralidad,	de	paz,	sobre	cuestiones	territoriales	y	de
fronteras,	sobre	el	establecimiento	de	relaciones	diplomáticas	y	otros.	Como
ejemplo	podemos	mencionar:	 la	Carta	de	 las	Naciones	Unidas,	 los	acuerdos
de	Yalta	 o	 de	 Potsdam.	 Para	 impartirle	 la	 fuerza	 estratégica	 propia	 de	 esta
materia	política	es	preciso	que	se	haga	constar	expresamente	en	el	tratado.
Los	 tratados	 económicos.-	 Entre	 los	 que	 podríamos	 mencionar	 a	 los
comerciales,	los	convenios	sobre	suministros	y	circulación	de	mercancías,	los
convenios	de	prestación	de	asistencia	técnica	y	sobre	cooperación	científico–
técnica,	 los	 convenios	 internacionales	 de	 pagos	 y	 sobre	 empréstitos,	 tarifas
aduaneras,	aquellos	de	integración	económica	o	comercial,	etc.
Los	 tratados	 sobre	 asuntos	 especiales.-	 Abarcan	 numerosos	 acuerdos
sobre	 las	 más	 diversas	 cuestiones	 especiales:	 en	 la	 rama	 del	 transporte
(ferroviario,	marítimo,	fluvial,	aéreo,	etc.),	en	la	esfera	de	las	comunicaciones
(correos,	telégrafos,	teléfonos,	radiodifusión,	etc.);	acuerdos	sobre	agricultura
(profiláctica,	 epizootias,	 cuarentenas	 y	 lucha	 contra	 los	 parásitos	 de	 la
agricultura,	 etc.);	 convenios	 sobre	 cooperación	 científica,	 relaciones
culturales,	 enseñanza,	 sanidad;	 tratados	 de	 carácter	 jurídico	 (convenciones
consulares,	acuerdos	sobre	asistencia	jurídica,	acuerdos	de	asistencia	social).
Entre	los	tratados	de	carácter	jurídico	ocupan	especial	lugar	las	convenciones
multilaterales	 sobre	 codificación	 de	 diferentes	 ramas	 del	 derecho
internacional	 ,	 como	 las	 Convenciones	 de	 Ginebra	 de	 1958	 sobre	 Derecho
Marítimo,	las	Convenciones	de	Viena	de	1961	sobre	Relaciones	Diplomáticas
y	relaciones	Consulares	de	1969,	la	Convención	de	las	Naciones	Unidas	sobre
el	Derecho	del	Mar,	 la	Convención	de	 las	Naciones	Unidas	sobre	el	Tráfico
Ilícito	de	los	Estupefacientes	y	Sustancias	Psicotrópicas	de	1988,	etc.Otra	clasificación	de	los	tratados	es	la	referente	al	fondo	o	esencia	de	los
mismos,	que	SEARA	VÁSQUEZ	(1981)	los	clasifica	de	la	siguiente	manera:
a)	 Tratados	 –	 Contratos,	 de	 finalidad	 limitada	 a	 crear	 una	 obligación
jurídica	que	se	extingue	con	el	cumplimiento	del	tratado;	por	ejemplo,	si	dos
Estados	 celebran	 un	 tratado	 para	 fijar	 su	 frontera	 común,	 una	 vez	 que	 este
objetivo	haya	sido	conseguido	se	agota	el	contenido	del	tratado.
b)	 Tratados	 –	 Leyes,	 destinados	 a	 crear	 una	 reglamentación	 jurídica
permanentemente	obligatoria,	como	es	el	caso	de	 la	Convención	 firmada	en
Viena,	 en	 abril	 de	 1961,	 sobre	 privilegios	 e	 inmunidades	 de	 los	 agentes
diplomáticos;	en	este	caso	se	trata	de	crear	una	reglamentación	permanente.
En	 relación	 a	 la	 forma,	 la	 siguiente	 clasificación	 la	 realiza	 el	 Profesor
chileno	Llanos	Mansilla	(1977)	en	el	sentido	de	si	el	tratado	permite	o	no	la
incorporación	de	otros	Estados;	así	tenemos	los	tratados	abiertos	que	permiten
la	 adhesión	 de	 otros	 Estados	 y	 los	 tratados	 cerrados	 que	 no	 admiten	 dicha
incorporación,	 a	 la	 vez	 que	 los	 primeros	 pueden	 ser	 en	 forma	 restringida	 o
universal	(pág.	61).
En	 forma	 universal	 los	 tratados	 generales	 son	 aquellos	 que	 por	 su
naturaleza	tienen	vocación	a	la	universalidad;	y	restringidos,	que	son	los	que,
también	 por	 su	 naturaleza,	 deben	 limitarse	 a	 un	 número	 determinado	 de
Estados.
4.2	Las	partes	en	un	tratado
Parte	en	un	tratado	es	un	Estado	o	una	organización	internacional	que	ha
consentido	 en	 obligarse	 por	 el	mismo	 y	 con	 respecto	 al	 cual	 o	 a	 la	 cual	 el
tratado	entra	en	vigor.
Por	lo	que	podemos	deducir	que	son	parte	de	un	tratado:	los	Estados	entre
sí,	 o	 éstos	 con	 organizaciones	 internacionales;	 las	 organizaciones
internacionales	con	los	Estados	o	ellas	entre	sí.
Lo	 más	 común	 suele	 ser	 que	 los	 acuerdos	 internacionales	 se	 suscriban
entre	 Estados.	 Estas	 celebraciones	 están	 regulados	 por	 la	 Convención	 de
Viena	sobre	el	Derecho	de	los	Tratados	de	1969;	cuando	son	suscritos	con	un
organismo	internacional,	estarían	regulados	por	la	Convención	de	Viena	sobre
el	 Derecho	 de	 los	 Tratados	 celebrados	 entre	 Estados	 y	 Organizaciones
Internacionales	o	entre	Organizaciones	Internacionales	de	1986,	aunque	como
quedó	 señalado	 en	 otra	 parte	 de	 este	Manual,	 ésta	 última	 no	 ha	 entrado	 en
vigencia	plena.
4.3	Análisis	del	procedimiento	para	la	conclusión	de	los
tratados	internacionales	de	acuerdo	con	la	Convención	
de	Viena	sobre	el	Derecho	de	los	Tratados
Cada	 Estado,	 cualquiera	 sea	 su	 régimen	 social	 o	 político,	 su	 extensión
territorial,	 el	 número	 de	 sus	 habitantes	 y	 el	 grado	 de	 desarrollo	 de	 su
economía	 y	 cultura,	 posee	 capacidad	 jurídica	 para	 suscribir	 tratados
internacionales.
La	conclusión[9]	del	tratado	internacional	constituye	un	proceso	integrado
por	diversas	fases	consecutivas	principales:
1.	 La	negociación	de	las	cláusulas	del	tratado.
2.	 La	adopción	de	su	texto.
3.	 La	autentificación	del	mismo.
4.	 La	 manifestación	 del	 consentimiento	 del	 Estado	 sobre	 la
obligatoriedad	del	tratado	con	respecto	a	él:	firma	o	suscripción,
adhesión,	aprobación	legislativa,	aceptación	o	ratificación.
5.	 Depósito	o	canje	de	los	instrumentos	de	ratificación.
6.	 Publicación.
No	 es	 indispensable	 que	 cada	 tratado	 recorra	 todas	 estas	 fases,	 pero	 si
debe	pasar	por	los	períodos	de	la	elaboración	del	texto,	de	su	aceptación	y	de
la	manifestación	del	Estado	sobre	la	obligatoriedad	del	tratado	con	respecto	a
él.
Los	Estados	acuerdan	los	tratados	internacionales	a	través	de	sus	órganos
supremos	de	poder	y	de	la	administración	del	Estado.	El	procedimiento	de	la
representación	de	los	Estados	para	suscribir	y	la	determinación	de	los	órganos
sobre	 los	 que	 recae	 esta	 función	 de	 sus	 atribuciones	 corresponde	 normar	 al
derecho	interno	de	cada	Estado.
En	 lo	 que	 se	 refiere	 a	 las	 organizaciones	 internacionales,	 este
procedimiento	se	encuentra	previsto	en	sus	Estatutos.	Debemos	recordar	que,
en	 los	 últimos	 años,	 y	 cada	 vez	 con	 mayor	 fuerza,	 las	 organizaciones
internacionales	 celebran	 tratados	 internacionales,	 de	 tal	 importancia	 que
obligan	regularmente	a	adecuar	las	legislaciones	de	los	Estados.
4.4	La	negociación
Es	la	fase	inicial	del	tratado,	en	la	que	las	partes	exponen	su	punto	de	vista
o	de	interés,	a	través	de	plenipotenciarios,	o	aquellos	funcionarios	acreditados
por	el	Gobierno	que,	portadores	de	la	Carta	de	Plenos	Poderes,	pueden	actuar
a	 nombre	 del	 gobierno	 de	 su	 país.	 En	 la	 negociación	 se	 va	 elaborando	 el
proyecto	de	trabajo	conforme	las	partes	van	llegando	a	acuerdos.
4.4.1	¿Quiénes	negocian?
En	la	mayoría	de	los	casos,	los	órganos	del	Estado,	al	suscribir	los	tratados
internacionales,	 obran	 a	 través	 de	 personas	 expresamente	 autorizadas	 para
ello	 mediante	 la	 provisión	 de	 documentos	 especiales	 denominados	 Plenos
Poderes.	En	 estos	 documentos	 se	 certifica	 el	 derecho	 a	 negociar,	 adoptar	 el
texto	 del	 tratado,	 establecer	 su	 autenticidad,	 firmarlo	 o	 manifestar	 de	 otro
modo	el	consentimiento	sobre	la	obligatoriedad	del	tratado.
Los	Plenos	Poderes	pueden	emitirse	también	sólo	para	algunas	fases	de	la
conclusión	del	tratado,	como	por	ejemplo	las	negociaciones,	 la	adopción	del
texto	 y	 la	 autentificación	 del	 mismo,	 pero	 sin	 la	 debida	 autorización	 del
Estado	al	que	representa,	no	podrá	firmar	o	suscribir	el	tratado.
Según	 el	 artículo	 7,	 numeral	 2	 de	 la	 Convención	 de	 Viena	 sobre	 el
Derecho	 de	 los	 Tratados	 de	 1969,	 no	 necesitan	 de	 Plenos	 Poderes	 para
negociar	un	tratado	internacional:	el	Jefe	de	Estado,	el	Jefe	de	Gobierno	y	los
Ministros	 de	 Relaciones	 Exteriores.	 Los	 jefes	 de	 misión	 diplomática	 no
necesitan	Plenos	Poderes	cuando	negocian	con	el	país	o	el	organismo	ante	el
cual	están	acreditados,	ni	los	representantes	acreditados	por	los	Estados	ante
una	conferencia	internacional	o	uno	de	sus	órganos.
De	acuerdo	al	artículo	8	de	la	misma	Convención	de	Viena,	cualquier	acto
respectivo	a	 la	conclusión	de	un	 tratado	realizado	por	una	persona	facultada
para	 ello	 o	 con	 infracción	 de	 los	 Plenos	 Poderes	 no	 acarrea	 ninguna
consecuencia	 jurídica	 para	 el	 Estado,	 siempre	 y	 cuando	 este	 acto	 sea
revalidado	después	por	el	órgano	competente	del	Estado.
Además	 de	 Plenos	 Poderes,	 las	 personas	 que	 llevan	 a	 cabo	 las
negociaciones	 reciben	 de	 sus	 gobiernos	 instrucciones	 en	 las	 que	 se	 fija	 la
posición	 que	 deberán	 mantener	 las	 delegaciones	 sobre	 materia	 objeto	 del
tratado.	 Estas	 instrucciones	 constituyen	 un	 documento	 interno	 de	 cada
delegación.	El	tratado	concluido	con	infracción	de	las	instrucciones	no	pierde
su	fuerza	jurídica.
4.4.2	El	idioma	en	los	tratados
La	negociación	termina	con	la	redacción	del	texto	escrito,	es	decir	lo	que
constituye	el	cuerpo	del	tratado.	Un	problema	que	ha	surgido	por	años	y	que
aún	hoy	es	materia	de	controversia,	es	la	que	se	refiere	a	idioma	que	se	debe
emplear	 en	 las	 negociaciones	 y	 en	 el	 texto	mismo	del	 tratado.	Cada	Estado
reivindicaba	el	uso	de	su	idioma	y	se	olvidaban	otras	consideraciones,	sobre
todo	prácticas,	como	las	de	determinar	el	idioma	que	mejor	pueda	servir	para
expresar	claramente	lo	que	ha	sido	acordado.
Cuando	 los	 Estados	 que	 negocian	 hablan	 el	 mismo	 idioma	 no	 existe
ningún	problema,	éste	será	generalmente	el	que	se	utilice,	tanto	para	negociar,
como	 para	 el	 texto.	 El	 conflicto	 se	 da	 cuando	 los	 Estados	 utilizan	 idiomas
distintos,	para	lo	cual	se	aplican	algunas	modalidades.
El	sistema	que	se	ha	aplicado	generalmente	es	el	de	redactar	el	tratado	en
un	 solo	 idioma.	 La	 elección	 de	 este	 idioma	 único,	 que	 antiguamente	 era	 el
latín,	luego,	a	partir	del	siglo	XVIII	era	exclusivamente	el	francés	en	razón	de
las	 cualidades	 técnicas	 propias	 de	 este	 idioma.	 La	 mayoría	 de	 los	 grandes
tratados	políticoscelebrados	en	esa	época	fueron	redactados	exclusivamente
en	 francés.	 Pero	 este	 uso	 ha	 desaparecido	 casi	 completamente	 a	 contar	 de
1914.
Desde	entonces	se	ha	puesto	en	práctica	algunas	fórmulas:
Un	primer	sistema	consiste	en	redactar	el	tratado	en	dos	o	varios
idiomas,	pero	con	preeminencia	de	una	sola	versión.
Un	 segundo	 sistema	 consiste	 en	 escoger	 tantos	 idiomas	 como
Estados	contratantes	hay.	Aplicada	a	los	tratados	bilaterales	esta
fórmula	conduce	a	la	redacción	en	dos	idiomas,	lo	que	presentará
el	 inconveniente	 de	 provocar	 dificultades	 si	 a	 los	 dos	 textos	 se
asigna	igual	valor	(fue	célebre,	por	ejemplo,	 lo	que	sucedió	con
el	artículo	17	del	Tratado	Ítalo-Etíope	de	Ucciali,	de	25	de	mayo
de	1889,	cuya	interpretación	divergente	por	ambas	fue	una	de	las
causas	de	la	guerra	de	1896).
Otro	sistema	y	que	se	aplica	muy	comúnmente	es	el	de	redactar
los	 textos	 en	 los	 idiomas	 oficiales	 de	 la	 organización
internacional.	Un	ejemplo	práctico	de	este	caso	podría	ser	 la	de
los	convenios	que	se	adoptan	en	varios	organismos	de	Naciones
Unidas,	 donde	 los	 idiomas	 oficiales	 son	 el	 inglés	 y	 el	 francés.
Las	 traducciones	 a	 otros	 idiomas,	 incluyendo	 al	 español	 son
realizados	 por	 los	 Estados	 interesados	 o	 por	 la	 voluntaria
contribución	de	alguno	de	ellos.
4.5	La	adopción	del	texto
El	 artículo	 9	 de	 la	Convención	 de	Viena,	 establece	 que	 la	 adopción	 del
texto	se	efectúa	por	el	consentimiento	de	todos	los	Estados	participantes	en	la
negociación,	 una	 vez	 que	 ésta	 ha	 sido	 terminada.	 Sin	 embargo,	 cuando	 las
negociaciones	han	sido	colectivas,	mediante	una	conferencia	internacional,	la
adopción	 del	 texto	 se	 sujetará	 a	 lo	 que	 se	 establezca	 al	 respecto	 en	 el
reglamento	de	la	respectiva	conferencia.
Los	 textos	de	 los	 tratados	bilaterales	y	de	 los	 tratados	concluidos	por	un
número	 reducido	 de	 partes	 se	 adoptan	 unánimemente	 por	 todos	 los	Estados
concertantes[10].	En	el	pasado,	el	principio	de	la	unanimidad	se	observaba	en
todos	los	casos.	Después	de	la	Segunda	Guerra	Mundial	alcanzó	gran	difusión
una	analogía	a	la	cláusula	establecida	en	la	Carta	de	las	Naciones	Unidas	para
las	 votaciones	 en	 la	 Asamblea	 General,	 esto	 es	 de	 los	 dos	 tercios	 de	 los
votantes.	 En	 los	 últimos	 años	 se	 viene	 aplicando	 el	 consenso,	 es	 decir,	 el
acuerdo	 general,	 sin	 votación,	 sobre	 todo	 en	 la	 elaboración	 de	 tratados	 que
abordan	problemas	importantes.	Así,	por	ejemplo,	en	la	Tercera	Conferencia
de	 las	 Naciones	 Unidas	 sobre	 Derecho	 del	 Mar,	 se	 dio	 preferencia	 al
consenso,	 previéndose	 votaciones	 sólo	 en	 casos	 extremos.	 Con	 la
particularidad	 de	 que,	 si	 se	 recurría	 a	 la	 votación,	 la	 mayoría	 exigida	 para
aprobar	 los	artículos	del	 tratado	(dos	tercios	de	los	votos)	debía	comprender
no	menos	de	la	mitad	de	los	Estados	asistentes	a	la	conferencia.
La	 adopción	 del	 texto	 de	 un	 tratado	 por	 una	 organización	 internacional
también	 se	 lo	 puede	 realizar	 de	 acuerdo	 con	 las	 reglas	 de	 procedimiento
aplicadas	en	el	órgano	que	adopta	el	tratado.
4.6	Autenticación	del	texto
Es	el	procedimiento	por	el	cual	se	establece	como	auténtico	y	definitivo	el
texto	de	un	 tratado.	Una	vez	que	ha	sucedido	esto,	sus	preceptos	no	pueden
modificarse,	salvo	una	reforma	de	fondo.	Si	no	se	ha	acordado	expresamente
algún	 tipo	de	procedimiento	para	 autenticar	 el	 texto	del	 tratado	o	 convenio,
éste	será	hecho	mediante	la	firma	o	la	rúbrica	de	los	Estados	parte.	Este	texto
autenticado	es	aquel	que	el	depositario	utiliza	para	constituir	el	texto	original.
El	artículo	10	de	la	Convención	de	Viena	sobre	el	Derecho	de	los	Tratados
(1969),	dispone	sobre	este	asunto,	lo	siguiente:
Autenticación	 del	 texto.	 El	 texto	 de	 un	 tratado	 quedará	 establecido
como	auténtico	y	definitivo:
1.	 Mediante	 el	 procedimiento	 que	 se	 prescriba	 en	 él	 o	 que
convengan	 los	 Estados	 que	 hayan	 participado	 en	 su
elaboración;	o
2.	 A	falta	de	tal	procedimiento,	mediante	la	firma,	la	firma	“ad
referéndum”	 o	 la	 rúbrica	 puesta	 por	 los	 representantes	 de
esos	Estados	 en	 el	 texto	 del	 tratado	 o	 en	 el	 acta	 final	 de	 la
conferencia	en	la	que	figure	el	texto.
4.7	El	consentimiento	del	Estado	en	obligarse
La	 fase	 de	 conclusión	 más	 importante,	 luego	 de	 negociar	 y	 adoptar	 un
texto	de	 tratado	es	el	consentimiento	del	Estado	en	obligarse,	con	arreglo	al
derecho	 internacional,	 mediante	 algún	 acto	 formal,	 es	 decir:	 la	 firma
definitiva	 o	 suscripción,	 la	 aprobación,	 la	 ratificación,	 la	 aceptación	 o	 la
adhesión.
En	 el	 texto	 del	 tratado	 se	 especifican	 normalmente	 el	 acto	 o	 actos
mediante	los	cuales	un	Estado	puede	expresar	su	consentimiento	en	obligarse.
4.8	La	firma	o	suscripción
Una	vez	convenido	y	adoptado	el	texto	del	tratado,	debe	establecerse	que
es	definitivo	y	no	puede	ser	modificado	por	los	mandatarios	de	los	países.	El
procedimiento	 por	 el	 que	 se	 declara	 definitivo	 el	 texto	 adoptado	 se	 llama
autenticación	 y	 constituye	 una	 fase	 necesaria	 para	 concluir	 el	 tratado
internacional,	 ya	 que	 todo	 gobierno,	 antes	 de	 asumir	 las	 obligaciones
emanadas	del	 tratado,	 debe	 conocer	 exactamente	 el	 contenido	definitivo	del
mismo.	Los	representantes	plenipotenciarios	de	los	Estados	demostrarán	que
están	dispuestos	a	obligarse	por	el	tratado.
No	es	necesario	que	suscriba	el	tratado	el	representante	que	negoció	o	que
adoptó	el	texto	del	mismo.
La	 suscripción	 equivale	 a	 la	 firma	del	 tratado	 y	 puede	 realizarse	 de	 dos
formas:
Según	la	importancia	o	solemnidad	que	le	quiera	dar	al	tratado.
De	acuerdo	a	la	voluntad	de	las	partes.
La	 suscripción	 puede	 ser	 en	 unidad	 de	 acto	 o	 diferido.	 En	 los	 acuerdos
bilaterales	todos	los	tratados	son	suscritos	en	unidad	de	acto.
El	 procedimiento	 de	 autenticación	 del	 texto	 se	 determina	 en	 el	 propio
texto	o	mediante	acuerdo	entre	los	Estados	concertantes.
Las	formas	de	autenticar	son	las	siguientes:
La	firma.
La	firma	AD	REFERÉNDUM	(o	condicional).
La	rúbrica.
La	 inclusión	 del	 texto	 del	 tratado	 en	 la	 resolución	 de	 la
organización	internacional	que	la	adopto.
4.9	La	Firma	Ad-Referéndum
Firma	 ad	 referéndum	 o	 firma	 condicional,	 significa	 que	 la	 firma	 del
mandatario	 está	 condicionada	y	precisa	de	 la	 subsiguiente	 aprobación	de	 su
gobierno	o	de	otro	órgano	competente	del	Estado.
La	 rúbrica	es	 la	confirmación	de	 la	concordancia	definitiva	del	 texto	del
tratado,	expresada	en	 la	puesta	de	sus	 iníciales	sobre	él	por	cada	uno	de	 los
mandatarios	de	las	partes	tratantes.
La	 diferencia	 entre	 la	 firma	 condicional	 y	 la	 rúbrica	 consiste,	 en	 que	 el
tratado	 se	 hace	 definitivo	 después	 de	 ser	 aprobada	 la	 firma	 condicional.	En
cambio,	después	de	la	rúbrica	es	necesario,	por	lo	general,	la	firma	completa	o
definitiva	del	texto.
4.10	La	aprobación	legislativa
La	 aprobación	 es	 el	 dictamen	 favorable	 que	 da	 un	 órgano	 interno	 del
Estado,	investido	con	facultad	para	ello,	sobre	la	pertinencia	del	contenido	de
un	tratado	concluido	por	el	Estado.
Generalmente	 es	 el	 órgano	 legislativo	 quien	 tiene	 esta	 función.	 Si	 bien,
para	algunos	 tratadistas,	 es	 solo	un	acto	que	 le	da	 solemnidad	al	 tratado,	 es
cierto	que	es	un	elemento	de	fondo,	pues	sin	la	aprobación,	el	Ejecutivo	o	el
Jefe	 de	Estado	 no	 pueden	 ratificar	 el	 tratado	 y	 si	 no	 se	 ratifica	 no	 entra	 en
vigor,	 queda	 sin	 efecto.	 Es	 la	 manifestación	 de	 la	 influencia	 del	 régimen
parlamentario.
En	Estados	Unidos	la	aprobación	corresponde	al	Senado,	en	Colombia	al
Congreso	 bicameral,	 en	 España	 a	 las	 Cortes	 Generales	 y	 en	 la	 ex	 Unión
Soviética	era	al	presidente	del	Soviet	Supremo.	En	México,	 los	 tratados	que
celebra	el	presidente	requieren	la	aprobación	del	Senado.
En	 el	 Ecuador,	 esta	 atribución	 está	 otorgada	 por	 el	 artículo	 120	 de	 la
Constitución	de	la	República	(2008)	a	la	Asamblea	Nacional	en	los	siguientes

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