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Gioconda Saltos Saltos MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES Quito D. M., 2017 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP) Manual de Derecho Internacional Público Gioconda Saltos Saltos Revisión Departamento Jurídico Editorial - CEP Diagramación Departamento de Diagramación - CEP Derecho de Autor No.: 029086: 26-jun-2008 Depósito Legal: 004040: 26-jun-2008 ISBN No.: 978-9942-06-360-1 Tiraje: 500 Edición: Primera. Junio 2008 Edición: Segunda. Noviembre 2017 Quito - Ecuador La Corporación de Estudios y Publicaciones no se responsabiliza por las opiniones contenidas en esta publicación, que son de exclusiva responsabilidad de su autor. Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación sin autorización expresa de la Corporación. PARTE I GENERALIDADES 1.1 Concepto de derecho internacional público y sus distintas denominaciones Concepto El derecho internacional público es el conjunto de normas y principios nacidos de fuentes internacionales particulares que regulan las relaciones entre los sujetos internacionales. Al decir relaciones entre sujetos internacionales nos estamos refiriendo a las relaciones entre Estados, o de éstos con organismos internacionales, o de los organismos internacionales entre sí, incluyendo a los ciudadanos en sus intereses particulares, respecto de los Estados y respecto de los organismos internacionales, lo cual en la actualidad resulta imperativo. Esta definición ha tomado en cuenta la evolución del derecho internacional, tan cambiante en los últimos años y que ha llegado a incorporar otros sujetos, susceptibles de obligaciones, responsabilidades y derechos. El derecho internacional público es, desde el punto de vista de las fuentes, el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional. Debemos recordar la definición clásica de derecho internacional público, es decir aquella expuesta por tratadistas tradicionales como CHARLES ROUSSEAU, TRUYOL Y SERRA, CALVO, MANUEL FRANCISCO MÁRMOL, KOROVÍN y otros, quienes lo definían como el conjunto de normas o principios que regulan las relaciones jurídicas de los Estados entre sí. Esta definición consideraba a los Estados como únicas personas del derecho internacional público, ya que los organismos internacionales y las personas particulares no formaban parte del mismo, lo cual en la actualidad resulta un concepto incompleto. Existen tantas definiciones de derecho internacional público, como tratadistas hay, en cada documento investigado o consultado, existe un concepto diferente, aunque los elementos que forman parte de él son generales. De esta manera, si tomamos como referencia los elementos comunes de dicha definición, podemos decir que el derecho internacional es el conjunto de normas y principios que se aplican en la sociedad internacional, tanto en las relaciones entre Estados soberanos, como respecto a las organizaciones internacionales; y de éstas, en las relaciones con sus similares o con los Estados; y, aquellas que se aplican directamente a los individuos, principalmente en las relaciones con los otros sujetos del derecho internacional. Denominaciones del derecho internacional público No obstante que existían relaciones entre los pueblos, desde el inicio mismo de su organización, éstas fueron creciendo y desarrollándose en la medida que crecía la necesidad de comerciar entre ellos y de establecer ciertas estrategias de acercamiento. Sin embargo, el derecho internacional empieza a surgir unido a los grandes Estados de Europa, en el siglo XVI, aunque lo hacía apegado al concepto y respeto del principio de la soberanía de los Estados, caracterizado por situaciones emanadas de la práctica y por su estrecha relación con la política. En la época moderna, ya en el siglo XX, las relaciones internacionales toman un nuevo cariz, se fortalecen los acuerdos entre los Estados, se profundiza en la práctica de la diplomacia y se adoptan una serie de normas que iban rigiendo esas relaciones, hasta enriquecer el derecho internacional, al que se lo venía denominando como “derecho de las Naciones”, “derecho universal” y “derecho de gentes” (jus gentium). El jus gentium, fue parte del derecho público (jus publis), que regía las relaciones del Estado romano con los otros Estados, ejemplo: declaraciones de guerras, tratados de paz o de alianzas. Pero además fue una colección de reglas y principios que eran comunes en las instituciones que prevalecían entre las distintas tribus italianas. El jus inter gentes fue el vocablo que se lo introdujo en casi todos los idiomas para referirse al derecho internacional. En cuanto al derecho universal, encontramos una definición que incluye la idea general con la que se pretendía describir a esta ciencia: “El derecho universal es el que abarca todos los fenómenos jurídicos con una específica referencia a proyección mundial, comprendiendo una justicia en la que el ser humano como integrante de la humanidad vive en el espacio total” (Ciuro Caldani, 2001). Es decir, la idea de un derecho universal, que estudia la relación del hombre con el espacio universal en el cual habita. Otras denominaciones con las cuales se ha conocido al derecho internacional son: derecho transnacional o derecho de las naciones. 1.2 Diferencias entre derecho internacional público y el derecho público interno Existen diferencias importantes entre las normas del derecho internacional y las del derecho interno, tanto en el ámbito del origen y de la naturaleza, como en el de la aplicación de cada uno de ellos, algunas de esas diferencias son las siguientes: El derecho interno regula la conducta o las relaciones entre los individuos (derecho privado) y entre el individuo y el Estado (derecho público), mientras que el derecho internacional, regula las relaciones entre los Estados, los organismos internacionales y los demás sujetos del derecho internacional público, incluyendo al ser humano. El derecho interno se nos presenta como un derecho de subordinación, en tanto que el internacional como un derecho de coordinación, ya que el primero procede de la voluntad unilateral del Estado que las dictó, y el segundo, de la voluntad común de dos o más Estados. Entre sus cometidas está armonizar normas comunes. Las normas del derecho interno son promulgadas por la autoridad competente y se aplican o se imponen necesariamente a los particulares. En tanto que en las del derecho internacional, basta la coincidencia de voluntades entre los Estados, impuestas a ellos mismos o las organizaciones internacionales o supranacionales. El derecho interno es un derecho con fuerza coercitiva, la misma que está organizada de un modo conveniente. El derecho internacional tiene relativa fuerza coercitiva, ésta ha sido impuesta por las organizaciones internacionales supranacionales y consisten, más en condenas impuestas por la opinión pública internacional, sin desconocer, desde luego, la acción de los Tribunales de Justicia Internacionales, como el de la Haya y la Corte Penal Internacional, auténticos tribunales de justicia que imponen penas coercitivas. 1.3 Lugar que ocupa el derecho internacional público en el ordenamiento jurídico: doctrinas dualista y monista En el territorio del Estado tienen vigencia tanto las normas de derecho internacional comolas normas de derecho interno, y pueden estar en vigor conjuntamente. Si unas no se oponen a las otras, o hay coincidencia entre ambas, no existe problema; sin embargo, si dichas normas se oponen entre sí, o si hay discrepancia entre una y otra disposición, será necesario establecer la prevalencia de una de ellas. Al respecto, se han mantenido dos teorías llamadas dualista y monista, las cuales describiremos a continuación: 1.3.1 Teoría Dualista La cual reconoce que el Orden Jurídico Internacional y el Orden Jurídico Interno son dos sistemas diferentes, independientes, separados, que nunca llegan a fundirse y que por lo tanto no debe existir conflicto entre ellos, ya que ambos ordenamientos poseen características diferentes. Esta teoría es defendida entre otros por ANZILOTTI y representada todavía hoy por la doctrina italiana. Las características que las difieren son las siguientes: Diferentes fuentes En el derecho interno la principal fuente es la ley, la cual es producto de la voluntad unilateral del legislador. En el derecho internacional no hay un legislador internacional capaz de crear normas jurídicas de manera unilateral para someter a esa ley a los Estados que conforman la Comunidad Internacional. Su principal fuente está constituida por los tratados internacionales, que son producto de la voluntad conjunta de los Estados que los celebran y que dan su consentimiento a través de las normas que generalmente esos mismos tratados las contienen. Diferentes sujetos En el derecho interno, las normas jurídicas están destinadas a gobernantes y gobernados. En el derecho internacional ese destino es para los Estados principalmente, aunque hay casos en que esas normas están también destinadas a gobernantes y gobernados de esos Estados. Diferente poder de coacción Las leyes nacionales poseen la fuerza obligatoria en el orden interno y los ciudadanos pueden ser llevados por la fuerza a los tribunales, si incumplieron una norma; en el orden Internacional, existen los tribunales internacionales, pero no tienen la fuerza obligatoria para someter a un Estado demandado, siempre es necesario que los Estados acepten la jurisdicción de dicha Corte. Diferentes ámbitos territoriales Las normas de derecho interno se aplican en todo el territorio nacional para el cual fue hecha y por excepción, expresamente determinada, se aplicará extraterritorialmente, sin embargo, la norma de derecho internacional ha sido hecha para aplicarse en el territorio comunitario o de los Estados partes. (Ley Supranacional). Las críticas en contra de esta teoría se basan no sólo en razones metodológicas sino filosóficas e históricas, como aquellas que no se puede admitir la coexistencia de dos órdenes jurídicos supuestamente heterogéneos. Sostienen, además, que esta doctrina llevaría a negar la existencia del derecho internacional. Por otro lado, en la actualidad, no se puede admitir que el único sujeto de derecho internacional sea el Estado, existen organizaciones no gubernamentales e incluso individuos que son parte de las relaciones. Además, como son dos sistemas autónomos, entre los cuales no hay subordinación, la norma internacional para ser aplicada en el territorio de un Estado necesita ser incorporada a la legislación nacional, a través de un acto legislativo interno. 1.3.2 Teoría Monista Toma como punto de partida la unidad de normas jurídicas. Está constituido según el principio de subordinación, es decir todas las normas jurídicas se hallan subordinadas, las unas a las otras, en un orden jerárquico. Esta teoría ha sido expresada por KELSEN, principalmente y en Francia, fue extendida al derecho internacional por SCELLE, autor que fundamenta la unidad del sistema jurídico sobre la unidad social de los grupos que entran en relación. KELSEN y otros tratadistas, admiten que desde el punto de vista científico los dos sistemas a los cuales puede dar nacimiento el monismo (es decir primacía del derecho interno o primacía del derecho internacional) son igualmente admisibles, pudiendo elegirse una norma cualquiera como punto de partida del sistema jurídico total. Dice ROUSSEAU que “si KELSEN defiende la primacía del derecho internacional, no es por razones de orden científico, sino por consideraciones de orden práctico: la primacía del derecho interno provocaría en efecto la división del derecho internacional y como consecuencia, su negación” (ROUSSEAU, Derecho Internacional Público profundizado, 1966, pág. 17). 1.3.2.1 El monismo con primacía del derecho interno Son varios los defensores de esta concepción, la llamada “Escuela de Bonn”, algunos franceses, y más ampliamente los juristas soviéticos, que admiten que el derecho internacional deriva del derecho interno, desembocándose así en una concepción unitaria del derecho, con primacía del derecho público nacional. Quienes sostienen esta doctrina, lo hacen bajo estas argumentaciones: La ausencia de una autoridad supraestatal, por lo que cada Estado determina libremente cuáles son sus obligaciones internacionales y permanece en principio como único juez del modo en que las ejecuta; El fundamento puramente constitucional ‒por lo tanto, interno‒ de las obligaciones competentes para concluir los tratados en nombre del Estado y obligar a éste en el plano internacional. Las objeciones que se hacen a esta doctrina son: Es insuficiente, ya que no vale en definitiva sino con respecto a los tratados, cuya fuerza obligatoria hace descansar sobre la Constitución de cada Estado. Le contradice el propio derecho internacional positivo. Si las obligaciones internacionales reposaran sobre la Constitución del Estado, su validez debería estar subordinada a la de la Constitución en base a la cual fueron concertadas. 1.3.2.2 El monismo con primacía del derecho internacional En esta acepción, es el derecho interno el que deriva del derecho internacional, y le concibe a éste como un orden jurídico jerárquicamente superior. No hay aquí dos órdenes jurídicos coordinados, sino dos órdenes jurídicos de los cuales uno, el internacional, es superior; y el otro el derecho interno es el subordinado. El orden jurídico interno es derivado del orden jurídico internacional y colocado bajo su supremacía, es así de acuerdo con la fórmula de KELSEN, un “derivado” o una “delegación” del derecho internacional. Esta concepción fue defendida por la escuela normativa austriaca (KELSEN, VERDROSS) y por la francesa. La crítica a esta teoría es que, sin embargo, de ser evidentemente más satisfactoria: El monismo llega a suprimir toda distinción entre el derecho internacional y el derecho interno, para fundir los dos en un derecho universal unificado. El monismo sería contrario a la verdad histórica, pues haría al derecho interno una simple “delegación” del derecho internacional. El monismo desconoce ciertos datos formales del derecho positivo, especialmente por su teoría de la derogación automática de las normas jurídicas inferiores contrarias. MIGUEL D’ESTÉFANO (1974) describe el monismo de la siguiente manera: (…) el Derecho Nacional y el Internacional forman parte de un sistema jurídico unitario, dentro del cual hay dos modalidades: La teoría del primado del derecho interno o monistas constitucionalistas, que reduce el derecho internacional en una parte del derecho interno, reconociendo la preeminencia de la ley nacional sobre la internacional (generalizada por los juristas alemanes de principios del siglo pasado). La teoría del primado internacional o monistas internacionales, que afirma la preeminencia de la leyinternacional sobre la ley nacional y que a su vez se subdivide en dos corrientes: Del monismo radical (KELSEN, SCELLE), que sostiene que no es posible un derecho interno opuesto al derecho internacional, en cuyo caso, sufriría ipso facto de nulidad (lo que refleja el pensamiento imperialista, porque los Estados que ejercen papel preponderante en la elaboración del derecho internacional se hallarán en condiciones de dominar los Estados menos influyentes, llegando hasta edificar el derecho interno de éstos). Del monismo moderado (VERDROSS, LAUTERPACH y otros), quienes sostienen que el derecho interno con respecto al internacional no es nulo y obliga a las autoridades del Estado correspondiente. Esas leyes internas constituyen una infracción y pueden ser impugnadas por los procedimientos propios del derecho internacional (D’ESTÉFANO, 1974, págs. 8 y 9). 1.4 Referencia a las disposiciones del derecho constitucional ecuatoriano al respecto La Constitución de la República del Ecuador, norma suprema del Estado, contiene las pautas que guían su accionar en el campo internacional, en lo que se refiere al manejo de la política exterior y las relaciones del Estado con sus similares, con los organismos internacionales y los ciudadanos en sus cuestiones con los Estados y con los organismos internacionales, promoviendo una adecuada inserción del país en el mundo. La Constitución vigente (aprobada mediante Referéndum del pueblo ecuatoriano en 2008), contiene normas relativas a los asuntos internacionales principalmente en su Título VIII, las mismas que podríamos agruparlas en cuatro aspectos: Principios que deben tenerse en cuenta en las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional. El manejo de la política internacional: atribuciones del Ejecutivo. Normas sobre asuntos de carácter internacional que afectan a los ciudadanos. Los tratados e instrumentos internacionales, reglas para su celebración: suscripción, ratificación y denuncia. Preceptos sobre integración latinoamericana, como objetivo estratégico del Estado. 1.4.1 Principios que deben tenerse en cuenta sobre las relaciones del Ecuador con la Comunidad Internacional La Constitución de la República (2008) contempla en el Título VIII “RELACIONES INTERNACIONALES”, Capítulo primero: “Principios de las relaciones internacionales”, lo siguiente: Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores, y, en consecuencia: 1. Proclama la independencia e igualdad jurídica de los Estados, la convivencia pacífica y la autodeterminación de los pueblos, así como la cooperación, la integración y la solidaridad. 2. Propugna la solución pacífica de las controversias y los conflictos internacionales y rechaza la amenaza o el uso de la fuerza para resolverlos. 3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntos internos de otros Estados, y cualquier forma de intervención, sea incursión armada, agresión, ocupación o bloqueo económico o militar. 4. Promueve la paz, el desarme universal, condena el desarrollo y uso de armas de destrucción masiva y la imposición de bases o instalaciones con propósitos militares de unos Estados en el territorio de otros. 5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos que coexisten dentro de los Estados, en especial el de promover mecanismos que expresen, preserven y protejan el carácter diverso de sus sociedades, y rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación. 6. Propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte–Sur. 7. Exige el respeto de los derechos humanos, en particular de los derechos de las personas migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el cumplimiento de las obligaciones asumidas con la suscripción de instrumentos internacionales de derecho humanos. 8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo, neocolonialismo, y reconoce el derecho de los pueblos a la resistencia y liberación de toda forma de opresión. 9. Reconoce al derecho internacional como norma de conducta, y demanda la democratización de los organismos internacionales y la equitativa participación de los Estados al interior de éstos. 10. Promueve la conformación de un orden global multipolar con la participación activa de bloques económicos y políticos regionales, y el fortalecimiento de las relaciones horizontales para la construcción de un mundo justo, democrático, solidario, diverso e intercultural. 11. Impulsa prioritariamente la integración política, cultural y económica de la Región Andina, de América del Sur y de Latinoamérica. 12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversión entre los Estados, que se sustente en la justicia, la solidaridad, la complementariedad, la creación de mecanismos de control internacional a las corporaciones multinacionales y el establecimiento de un sistema financiero internacional justo, transparente y equitativo. Rechaza que controversias con empresas privadas extranjeras se conviertan en conflictos entre Estados. 13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia de instrumentos internacionales para la conservación y regeneración de los ciclos vitales del planeta y la biósfera (art. 416). Estos principios que han sido universalmente reconocidos y practicados por la mayor parte de los países se tornan esenciales al momento de la adopción de una norma internacional, o incluso para el pronunciamiento del país en casos de respaldo o condena a las acciones de otro Estado, o de un organismo supranacional. Y desde luego, rigen en la política internacional y en la convivencia armónica de los Estados. Algunos de estos principios se encuentran reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas en su Carta (Naciones Unidas, 1945, art.1 y 2), así como en la Carta de los Estados Americanos (OEA, 1948, art. 3), instrumentos suscritos en 1945 el primero y en 1948 el segundo. 1.4.2 El manejo de la Política Internacional: atribuciones del Ejecutivo. Normas sobre asuntos de carácter internacional que afectan a los ciudadanos El artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 10, dispone: Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la Ley… 10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión (…)(Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 147). Es decir, de acuerdo con nuestra Constitución, es privativo del Presidente de la República definir la política exterior y por lo tanto dirigir las relaciones internacionales. Y es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del servicio exterior, quien ejecuta la política internacional de la República, vela por el respeto de la personalidad, soberanía, independencia, dignidad e integridad territorial de la República y asegura la defensa de sus derechos y la protección de sus intereses, según determina la Ley Orgánica del Servicio Exterior (Congreso del Ecuador, 2006). Pero, además, el Presidente de la República tiene la atribución constitucional de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia (…)” (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 147, num. 1), otorgándole la obligaciónde respetar y hacer respetar las normas adoptadas por el Estado ecuatoriano, en razón de la celebración y formalización de los instrumentos internacionales. Entre las otras normas de política internacional que afectan a los ciudadanos y que están contenidos en la Constitución encontramos que la sección tercera, del capítulo tercero, del título II, se refiere a la movilidad humana como uno de los derechos de las personas o grupos de atención prioritaria; es decir el reconocimiento a las personas del derecho a migrar y la prohibición de considerar como ilegal a un ser humano por su condición migratoria (art. 40). En el artículo 41 se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derecho humanos y la protección del Estado a los asilados y refugiados. Se reconoce también la igualdad de los extranjeros con los nacionales, sobre todo en la garantía de los derechos incluyendo el voto para los que hayan residido en el país por más de cinco años (art. 9 y 63). La Constitución prohíbe la devolución o expulsión de extranjeros a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o de sus familiares peligren, por causas de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, etc. Además, prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios –dice– deberán ser singularizados (art. 66, num. 14). 1.4.3 Los Tratados Internacionales. Facultad del Ejecutivo para celebrarlos y ratificarlos y del Legislativo para aprobarlos El artículo 418 de la Constitución de la República (2008), dispone categóricamente que: A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales (…). La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado solo podrá ser ratificado, para su posterior canje o deposito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo (art. 148). Disposición ésta que confirma la responsabilidad compartida de Ejecutivo y Legislativo en la celebración de tratados internacionales. Pero además ratifica que la Asamblea Nacional, depositaria directa de la voluntad del pueblo, participe en el conocimiento y aprobación de los tratados internacionales que le comprometen. De esta forma el artículo 419 de la misma Constitución (2008) señala que: La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1. Se refieran a materia territorial o de límites. 2. Establezcan alianzas políticas o militares. 3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución. 5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales. 6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio. 7. Atribuyan competencias propias de orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional. 8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua la biodiversidad y su patrimonio genético (art. 419). Con lo cual debemos admitir que hay otros tratados internacionales, cuya materia específica no está señalada en esta disposición que no requieren de la aprobación de la Asamblea Nacional para su ratificación o denuncia. La facultad de la Asamblea Nacional está expresamente señalada en el numeral 8 del artículo 120 de la Constitución de la República (2008) que dice: “La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: (…) 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda” (art. 120, num. 8). Y los casos que le corresponde son aquellos que los hemos encontrado señalados en el artículo 419 de la propia Ley Suprema. Los tratados internacionales que vayan a ser ratificados por parte de la Asamblea Nacional deberán contar con el dictamen previo y vinculante de la Corte Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 438, numeral primero. La Constitución de la República que entró en vigencia en octubre de 2008, introdujo algunas innovaciones en esta materia, por ejemplo, volvió a establecer disposiciones sobre la denuncia de un tratado internacional aprobado, que le corresponde al Presidente de la República, pero debe contar, además, con la aprobación previa de la Asamblea Nacional. Esta disposición no constaba en las Constituciones de 1998, ni en la de 1946, aunque si en las de 1967 y de 1945. Del mismo modo la denuncia de un tratado internacional aprobado en referéndum requiere del mismo trámite que lo aprobó. Otras innovaciones introducidas en la Constitución (2008) son las contempladas en los artículos 420, 421 y 422, transcritos a continuación: Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitar por referéndum, por iniciativa ciudadana o por la Presidenta o Presidente de la República. Art. 421.- La aplicación de los instrumentos comerciales internacionales no menoscabará, directa o indirectamente, el derecho a la salud, el acceso a medicamentos, insumos, servicios, ni los avances científicos y tecnológicos. Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia. En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y con sujeción a los principios de transparencia, equidad y justicia internacional (Constitución de la República del Ecuador, 2008). 1.4.3.1 Los tratados internacionales de derechos humanos Desde hace varios años ya el derecho constitucional en varios países venía reconociendo a los tratados internacionales de derechos humanos una jerarquización a nivel de la propia Constitución, incluso y no muy pocos los sitúan por encima de ella. Sin duda esta fue una conquista de quienes han trabajado constantemente por la defensa y el desarrollo de los derechos humanos en el mundo. En el caso del Ecuador, en forma expresa, se encuentra señalada esta disposición en el segundo inciso del artículo 424 que dice: La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (Constitución de la República del Ecuador, 2008, art. 424). Por otro lado, es necesario dejar señalado que son de aplicación directa e inmediata estas normas previstas en instrumentos internacionales de derechos humanos, así lo dispone el artículo 426, la condición es, que dichas normas de los tratados de derechos humanos sean más favorables a las establecidas en la Constitución, y deben ser aplicadas,aun si las partes no las invocan expresamente. 1.4.4 Preceptos sobre integración latinoamericana, como objetivo estratégico del Estado El Ecuador ha sido tradicionalmente un país integracionista, generalmente ha estado dispuesto siempre a asociarse con otros Estados para formar uniones políticas, económicas o sociales, regionales o subregionales e incluso mundiales encaminadas a la armonización de políticas y normas comunes tendientes a lograr el bien común de sus pobladores. La Constitución del Ecuador coloca entre los objetivos estratégicos del Estado a la integración y señala que en forma especial será considerada la integración con los países de Latinoamérica. En el artículo 423 de la Constitución se encuentran señalados los compromisos del Estado ecuatoriano en esta materia: La integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégico del Estado. En todas las instancias y procesos de integración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a: 1. Impulsar la integración económica, equitativa, solidaria y complementaria; la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales; y el comercio regional, con énfasis en bienes de alto valor agregado. 2. Promover estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología; y la implementación de estrategias coordinadas de soberanía alimentaria. 3. Fortalecer la armonización de legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad. 4. Proteger y promover la diversidad cultural, el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe, así como la creación de redes de comunicación y de un mercado común para las industrias culturales. 5. Propiciar la creación de la ciudadanía latinoamericana y caribeña; la libre circulación de las personas en la región; la implementación de políticas que garanticen los derechos humanos de las poblaciones de frontera y de los refugiados; y la protección común de los latinoamericanos y caribeños en los países de tránsito y destino migratorio. 6. Impulsar una política común de defensa que consolide una alianza estratégica para fortalecer la soberanía de los países y de la región. 7. Favorecer la consolidación de organizaciones de carácter supranacional conformadas por Estados de América Latina y del Caribe, así como la suscripción de tratados y otros instrumentos internacionales de integración regional. 1.5 El derecho internacional público como un derecho imperfecto Tradicionalmente lo que se ha pretendido es establecer el carácter jurídico de esta disciplina, con el objetivo de fundamentar si el derecho internacional público es una verdadera disciplina jurídica o una disciplina inconclusa, defectiva. Se han establecido dos grupos de tratadistas, los que niegan el carácter jurídico del derecho internacional público y los que defienden dicho carácter. Los argumentos de aquellos que niegan su carácter jurídico, se basan principalmente en que lo consideran como una simple política internacional y no un verdadero derecho, o como un simple conjunto de normas morales, es decir no jurídicas, ni obligatorias. Otros lo consideran solamente un “derecho sui géneris”, es decir un conjunto de normas válidas solamente para los contratantes y que el derecho internacional es solo el conjunto de normas aparecidas de los acuerdos bilaterales o multilaterales. Por otro lado, están además, quienes consideran al derecho internacional como “un derecho imperfecto”, como el alemán SABIGNY, debido principalmente a tres aspectos: 1.- Por falta de normatividad, pues no existe un legislador universal que dicte dichas normas, por lo tanto no se puede considerar un derecho positivo; 2.- Carece de coercitividad, su cumplimiento no va acompañado de una fuerza represiva que garantice su cumplimiento y su incumplimiento no acarrea sanciones efectivas 3.- Por la falta de unión sistemática, pues se trata de normas desarticuladas, aisladas, con un lento mecanismo de armonización, que depende de la voluntad política de los Estados y que, en ciertos casos, no logran encajar adecuadamente en el derecho interno de muchos Estados. Estos argumentos no dejan de ser una exposición de las falencias de las cuales se ve afectado el derecho internacional público, sin embargo, no llega a constituirse en un fundamento jurídico o doctrinario que niegue verdaderamente el carácter jurídico del derecho internacional público. PARTE II FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 2.1 Fundamentos de validez de la norma internacional Para que el derecho internacional público tenga plena validez y sus normas sean consideradas válidas y aplicables, es necesario establecer la base o soporte lógico, histórico y jurídico sobre el que descansa y le otorga su razón de ser. Con este objeto, los tratadistas han expuesto, en forma general, una serie de teorías, agrupándose en las diversas escuelas jurídicas, cada una de las cuales lo ha hecho en forma personal y excluyente. Debemos recordar que el derecho internacional público se ha nutrido de las doctrinas de determinadas escuelas, por lo que es natural mirar en ellas el verdadero fundamento de este derecho. Algunas de esas escuelas son: Teológica.- Fundamenta al derecho internacional en la religión, subordinándolo al concepto de moral y religión. Romana.- Fundamenta el derecho internacional público al Jus Gentium romano, verdadero origen para algunos del derecho internacional. De derecho natural.- Algunos autores han pretendido fundamentar al derecho internacional en el derecho natural. Una mezcla de derecho consuetudinario y derecho natural, sin precisar cuál de los dos es más prominente. Positivista.- En esta escuela se agrupan todos los que sostienen que el derecho internacional proviene de los tratados y convenciones, así como de la costumbre. Sin embargo, en la doctrina clásica, existen dos grandes corrientes: una que versa sobre el voluntarismo y otra que se sitúa fuera del mismo. 2.1.1 Teorías voluntaristas: referencia a la doctrina de la autolimitación de voluntades, de la voluntad común y de la coordinación de voluntades El derecho tiene su origen en la expresión de una voluntad. El derecho internacional se basa necesariamente en la voluntad del Estado. Entre las teorías voluntaristas están: La teoría de la autodelimitación.- (JELLINEK, 1880)[1]. El Estado, por obra de su propia voluntad, establece limitaciones a su poder cuando lo estima necesario para entrar en el sistema internacional; por lo tanto, el derecho internacional es obligatorio porque el Estado es capaz de obligarse a sí mismo. Se ha objetado a esa tesis que, si el derecho internacional tiene por fundamento la voluntad del Estado, y ésta es discrecional, en manos de él está admitir tales o cuales reglas y también desecharlas. Este fundamento conduciría a la negación del derecho internacional. La teoría de la voluntad común.- (TRIEPEL, 1889) El derecho internacional nace dela combinación de las voluntades de los Estados de la cual sale una voluntad común. Cada uno de ellos colabora a formar el derecho internacional; pero una vez que se ha producido esa fusión de voluntades, distintas, pero con un mismo contenido, existe una unión, un acuerdo (Vereinbarung): el Estado se encuentra ante una norma objetiva, que no es un acuerdo con intereses encontrados ni es tampoco una simple suma de voluntades particulares, sino un resultado nuevo proveniente de la voluntad colectiva. Esta teoría muestra la manera como los Estados se sienten ligados, pero no explica la razón por la que se sienten ligados. 2.1.2 Teorías objetivistas: referencia a la escuela positivista, a la normativa, a la sociológica y a las del derecho natural A las teorías voluntaristas se han opuesto autores como ANZILOTTI (1912), KELSEN (1920) y VERDROSS (1926), que han sostenido que la validez de una norma jurídica depende de la validez de una norma jurídica preexistente. Esta norma para ANZILOTTI es la regla “pacta sunt servanda”,[2] que impone el deber de cumplir las obligaciones contraídas. Para KELSEN esa norma jurídica es el derecho consuetudinario y VERDROSS, sostiene que los dos anteriores dan por supuesto la existencia de Estados y que éstos forman una comunidad, y que para “dar un contenido a la norma fundamental del derecho internacional tenemos que partir de aquellos principios jurídicos que los pueblos civilizados reconocen comúnmente, toda vez que las normas de derecho internacional positivo se han ido constituyendo sobre la base de la conciencia jurídica común de los pueblos” (VERDROSS, 1955, pág. 36). La intervención del Estado es necesaria desde el punto de vista formal. La reacción contra el positivismo aparece con la teoría de la “conciencia jurídica internacional” (Defendida entre otros, por DUGUIT, 1921), de la llamada “Escuela Sociológica”, según la cual los hombres poseen un instinto, un sentimiento independiente de su voluntad que los obliga a seguir cierta conducta; esta conciencia es el origen y la medida de las normas de derecho internacional e induce a reaccionar contra todo ataque que se le dirija, porque se ha formado la convicción de que su respeto es indispensable para mantener el orden social e internacional. La concepción del derecho natural establece que los principios del derecho internacional se concretan en dos normas fundamentales, que son una aplicación directa de la noción de justicia: la obligación de cumplir los compromisos contraídos y el deber de reparar el daño causado injustamente. De lo cual se deriva la importancia del principio pacta sunt servanda base fundamental del derecho natural, aunque por encima de este principio está la idea de la justicia, que reside en la conciencia jurídica de los hombres y esa noción es lo que da carácter obligatorio a sus normas. PARTE III FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 3.1 Concepto de fuente Fuente es el conjunto de procedimientos a través de los cuales nace, se modifica o extingue el derecho internacional público. Son formas en las que el derecho internacional se expresa o manifiesta y a las cuales los sujetos, creados por él, se refieren para legalizar o legitimar sus conductas. Aquellas causas, orígenes e influencias que dan nacimiento a la norma jurídica. Es decir, fuente del derecho internacional público puede tener un significado en razón del sentido que se le da la fuente, por ejemplo: En sentido material: de dónde nace o de dónde surge el derecho. En sentido general: de donde emana algo. En sentido filosófico: la causa última del derecho. En sentido instrumental: fuente de conocimientos. En sentido formal: actos o procedimientos jurídicos a los que determinados ordenamientos jurídicos están vinculados. 3.2 Fuentes principales y fuentes secundarias 3.2.1 Fuentes, principales, directas o autónomas Las fuentes de derecho en sentido formal propio son los actos o procedimientos jurídicos a los que un determinado ordenamiento vincula la producción de reglas jurídicas. Son en este caso, los procesos de creación de las reglas de derecho internacional. Entre éstas tenemos a la costumbre, los tratados o convenios internacionales y los principios generales del derecho. 3.2.2 Fuentes indirectas, secundarias o auxiliares Las fuentes auxiliares o secundarias del derecho internacional tienen como función, no crear derecho, sino contribuir a la determinación de las reglas de derecho. Entre éstas ubicamos: las decisiones judiciales, la jurisprudencia y la legislación nacional, la jurisprudencia internacional, los documentos internacionales, la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas y la doctrina de los publicistas. Hay autores que a estos actos no consideran como fuentes del derecho internacional, o que más bien, éstos están contenidos en las fuentes principales, de cualquier manera, podríamos afirmar que son actos en los cuales, en determinado momento, se soporta el derecho internacional para fortalecerse y enriquecerse. 3.3 Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia[3] El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha sido tomado, más bien como una norma que jerarquiza las fuentes del derecho internacional: Art. 38.- 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono[4] si las partes así lo convinieren. En tal sentido, CHARLES ROUSSEAU, afirma que no se trataría de una jerarquización de las fuentes, puesto que, éste solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, y no establece un valor jerárquico; el haber colocado a los convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre, en segundo lugar, obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente original del derecho internacional. Por otro lado, en sentido formal de esta disposición, una sentencia de la Corte nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen a los tratados, la costumbre o los principios generales del derecho. 3.4 La costumbre: análisis de sus elementos constitutivos La costumbre está definida como una práctica común y reiterada, general y uniforme, aceptada como derecho con carácter obligatorio y correcto. Los Estados tienen la convicción de estar cumpliendo una norma jurídica, por lo que se obligan a cumplir dicha práctica. Los propios destinatarios las crean, modifican o extinguen. El mencionado artículo 38, literal b, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia define la costumbre internacional como una práctica generalmente aceptada como derecho. En este concepto, encontramos simple y claramente dos elementos: la práctica como elemento material y el derecho como elemento subjetivo. ROUSSEAU, en su obra Derecho Internacional Público Profundizado, señala tres condicionantes o característicasque debe poseer la costumbre internacional: Una práctica común, que resulta de una repetición de actos concluyentes; Una práctica obligatoria, o sea que debe ser aceptada como de derecho, como correspondiendo a una necesidad jurídica. Una práctica evolutiva, que es la que distingue al derecho consuetudinario del derecho convencional (ROUSSEAU, Derecho Internacional Público profundizado, 1966, págs. 96, ss). Y señala que: El fenómeno consuetudinario implica la reunión de dos elementos: por una parte, un elemento de hecho (es decir la existencia de una costumbre constante y general); y por otra, un elemento sicológico (es decir la existencia de un elemento intelectual, la opinio juris, que implica la aceptación del carácter obligatorio de la costumbre por los sujetos mismos del derecho) (ROUSSEAU, Derecho Internacional Público profundizado, 1966). En este marco, casi todos los autores del derecho internacional público coinciden en otorgar a la costumbre internacional estos dos elementos, como condición inevitable para la existencia. 3.4.1 El elemento material Este elemento consiste en la práctica general y uniforme de los actos u omisiones a los cuales se les denomina precedentes. Estos actos u omisiones deben ser probados. ROUSSEAU, manifiesta que, para ser generador de costumbre, el precedente debe revestir dos caracteres, ya que la costumbre se presenta como un uso a la vez continuo y general. En cuanto a la continuidad de aplicación en el tiempo, –dice–ROUSSEAU (1966): …en virtud de su definición, la costumbre aparece como la repetición concordante de ciertos hechos. Para que una disposición consuetudinaria adquiera valor obligatorio, es necesario que haya sido constantemente aceptada por los Estados que se encontraron en situación de tener que aplicarla. En lo que se refiere a la generalidad en el espacio, “la costumbre no es solamente el reflejo de una práctica continua, es también la expresión de una práctica común” (ROUSSEAU, Derecho Internacional Público profundizado, 1966). El autor, señala la existencia de costumbres generales reconocidas por el conjunto de Estados (costumbres universales) y de costumbres relativas (costumbres regionales), limitadas a ciertos Estados determinados. 3.4.2 El elemento subjetivo o psicológico El elemento material no sería suficiente por sí sólo para que una práctica internacional pase a ser una norma consuetudinaria jurídicamente obligatoria, es necesario que los sujetos del derecho internacional crean en dicha práctica y la acepten. Esta “aceptación”, –dice ROUSSEAU (1966)–, “constituye la opinio juris u opinio necessitatis[5], el elemento subjetivo, único criterio válido de la costumbre en el orden jurídico” (pág. 131). Este elemento que consiste en la convicción de que la costumbre resulta jurídicamente obligatoria, es decir, se refiere a la conciencia que tienen los Estados de actuar jurídicamente obligados y por lo tanto se debe adecuar su conducta a la misma, caso contrario estaría violando dicha norma consuetudinaria. 3.5 Los principios generales del derecho Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, justicia, seguridad jurídica, equidad, bien común. Estos conceptos jurídicos fundamentales se han conservado a través del tiempo y del espacio y que como sirven de base para la creación de la norma jurídica, se han constituido en fuente del derecho internacional. Pero, además, los principios generales del derecho no solo sirven para crear y orientar normas de derecho, sino que complementan un ordenamiento deficiente, fruto incompleto de la imaginación del legislador, lo cual generalmente crea vacíos legales, los mismos que son completados por estos principios. Los principios del derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Jus Cogens, lo que FERMÍN TORO[6] las define como: “Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales” (Toro, 1982). Es decir, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Algunos de los principios que forman el Jus Cogens, son los siguientes: Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos. No-intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados. Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos. Igualdad soberana de los Estados. Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas. 3.6 Las decisiones judiciales y la doctrina Las decisiones judiciales o conjunto de decisiones judiciales de los tribunales internacionales que integran la jurisprudencia internacional constituyen fuente del derecho internacional. En tanto en cuanto los diversos tribunales internacionales, son cuerpos de magistrados independientes, su jurisprudencia constituye una valiosa aportación al corpus del derecho internacional que ha contribuido a la evolución del ordenamiento. Algunos de estos tribunales son: Tribunal Internacional de Justicia, sede en La Haya, organismo principal de las Naciones Unidas. Tribunal Internacional del Mar, Hamburgo. Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Estrasburgo. Corte Interamericana de Derecho Humanos, Costa Rica. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tribunal para el enjuiciamiento ex Yugoslavia–Haya. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Luxemburgo. Cada Tribunal en su contexto ha contribuido decisivamente a la creación del derecho internacional, aunque no genera derecho, sino que lo enuncia, determina su alcance y realiza su evolución. Se conoce como doctrina la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Como fuente de derecho internacional la doctrina puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. Se la considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos no tienen la intención de constituir o crear normas de derecho internacional, sino que la cultura jurídica de los jueces internacionales, tratadistas y académicos constituye la mejor guía para su aplicación. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico. MANUEL SIMÓN EGAÑA (1984), establece tres fines esenciales de la doctrina: Un fin científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho. Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador está plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten. Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenidomás justo de las normas (Ciuro Caldani, 2001). PARTE IV LOS TRATADOS INTERNACIONALES 4.1 Concepto y clasificación La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue adoptada en esa ciudad en mayo de 1969, entró en vigor en 1980, luego de cumplir con la condición señalada en el mismo instrumento, es decir el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión lo cual sucedió en ese año. En el Ecuador está vigente luego de su ratificación en el 2005. Esta Convención en su artículo 2 define de la siguiente manera a los tratados internacionales: “Tratado es un acuerdo internacional, celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular” (art. 2). En esta definición encontramos algunos elementos: “Acuerdo Internacional”, es decir trasciende la jurisdicción nacional, se trata de aquellos acuerdos que van más allá de las fronteras del país. “Celebrado por escrito”, por lo tanto, no estarían considerados en esta definición los acuerdos orales. “Entre Estados”, considerando que esta Convención regula solamente la celebración de tratados celebrados entre Estados, sin embargo, hasta que entre en vigor la Convención que regula la celebración de tratados entre Estados y organizaciones internacionales, se aplica también en dichos casos. “Ya conste en un instrumento único, o en dos más instrumentos conexos”, es muy común encontrar acuerdos internacionales, contenidos en dos o más instrumentos, principalmente se trata de los llamados “acuerdos marco” alguno de los cuales constituyen verdaderos códigos especializados. “Cualquiera sea su denominación particular” siempre se estará hablando de un tratado internacional, sin importar el nombre con el que se adopta un instrumento (protocolo, convenio, convención, etc.). La Comisión de Derecho Internacional[7] decidió circunscribir la Convención de Viena a los acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales. Por lo anterior, se decidió que los tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales y Estados, serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de marzo de 1986, sin embargo como el artículo 85 de la propia Convención establece que ésta entrará en vigor al ser ratificada por treinta y cinco estados, actualmente sólo 31 países la han ratificado por lo cual aún no tiene vigencia. A través de los años, varios autores y tratadistas del derecho internacional, han ido definiendo al tratado internacional, considerando los mismos elementos e incorporando los nuevos que fueron dando forma a los acuerdos entre Estados y organismos internacionales, los que se han tornado, cada vez más importantes en sus relaciones. De esta manera, KELSEN (1965) definió al tratado internacional, de la siguiente manera: “Un tratado es un acuerdo concertado normalmente entre dos o más Estados conforme al derecho internacional general” (pág. 271). ROUSSEAU (1966), lo hace con estos términos: “Un acuerdo entre sujetos del derecho de gentes destinado a producir ciertos efectos de derecho. En su sentido amplio debe reservarse la denominación de tratado a todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad internacional”. En su obra de 1951, ÁNGEL MODESTO PAREDES, presenta la siguiente definición: “tratado es todo acuerdo escrito entre dos o más potencias, para el arreglo de algunos aspectos de las relaciones internacionales”. En base y consideración de los elementos señalados en la definición de la Convención sobre el Derecho de los Tratados y en las diferentes definiciones de los tratadistas, podemos decir que: Tratado es un Acuerdo Internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, el mismo puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, sea cual fuere su denominación particular. En lo que respecta a la clasificación de los tratados internacionales no encontramos criterio unánime respecto a su clasificación, ésta más bien responde al interés del sistema o del pensamiento de cada tratadista. Una de las clasificaciones en las que coinciden la mayoría de autores es la que responde al número de partes que intervienen en la celebración del tratado. De esta forma tenemos a los tratados bilaterales y a los multilaterales. Tratados Bilaterales Son aquellos que se celebran entre dos Estados, responden a materias propias o de interés particular de esos Estados parte. El Ecuador ha suscrito una serie de tratados bilaterales; entre ellos, los de cooperación económica, cultural, técnica; acuerdos comerciales; acuerdos de asistencia recíproca de inversiones[8]; convenios para evitar la doble imposición fiscal, etc., y con diversos países. Tratados Multilaterales Son aquellos que se celebran entre más de dos Estados. A éstos se les denomina también Tratados–Leyes o Tratados Generales. Son los que más se asemejan a la Ley y de mayor aplicabilidad en el derecho internacional. La tendencia actual es la de adoptar tratados multilaterales que generalmente son el resultado de reuniones internacionales especializadas, en las cuales se exponen el criterio y el interés de los países, regiones o incluso del Orbe. En atención a la materia sobre la cual versa el tratado, tenemos como ejemplo: Tratados Políticos. Tratados Económicos. Tratados sobre Asuntos Especiales. Los tratados políticos.- Comprenden aquellos sobre alianza, asistencia mutua, no intervención, neutralidad, de paz, sobre cuestiones territoriales y de fronteras, sobre el establecimiento de relaciones diplomáticas y otros. Como ejemplo podemos mencionar: la Carta de las Naciones Unidas, los acuerdos de Yalta o de Potsdam. Para impartirle la fuerza estratégica propia de esta materia política es preciso que se haga constar expresamente en el tratado. Los tratados económicos.- Entre los que podríamos mencionar a los comerciales, los convenios sobre suministros y circulación de mercancías, los convenios de prestación de asistencia técnica y sobre cooperación científico– técnica, los convenios internacionales de pagos y sobre empréstitos, tarifas aduaneras, aquellos de integración económica o comercial, etc. Los tratados sobre asuntos especiales.- Abarcan numerosos acuerdos sobre las más diversas cuestiones especiales: en la rama del transporte (ferroviario, marítimo, fluvial, aéreo, etc.), en la esfera de las comunicaciones (correos, telégrafos, teléfonos, radiodifusión, etc.); acuerdos sobre agricultura (profiláctica, epizootias, cuarentenas y lucha contra los parásitos de la agricultura, etc.); convenios sobre cooperación científica, relaciones culturales, enseñanza, sanidad; tratados de carácter jurídico (convenciones consulares, acuerdos sobre asistencia jurídica, acuerdos de asistencia social). Entre los tratados de carácter jurídico ocupan especial lugar las convenciones multilaterales sobre codificación de diferentes ramas del derecho internacional , como las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho Marítimo, las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y relaciones Consulares de 1969, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, etc.Otra clasificación de los tratados es la referente al fondo o esencia de los mismos, que SEARA VÁSQUEZ (1981) los clasifica de la siguiente manera: a) Tratados – Contratos, de finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado; por ejemplo, si dos Estados celebran un tratado para fijar su frontera común, una vez que este objetivo haya sido conseguido se agota el contenido del tratado. b) Tratados – Leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria, como es el caso de la Convención firmada en Viena, en abril de 1961, sobre privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos; en este caso se trata de crear una reglamentación permanente. En relación a la forma, la siguiente clasificación la realiza el Profesor chileno Llanos Mansilla (1977) en el sentido de si el tratado permite o no la incorporación de otros Estados; así tenemos los tratados abiertos que permiten la adhesión de otros Estados y los tratados cerrados que no admiten dicha incorporación, a la vez que los primeros pueden ser en forma restringida o universal (pág. 61). En forma universal los tratados generales son aquellos que por su naturaleza tienen vocación a la universalidad; y restringidos, que son los que, también por su naturaleza, deben limitarse a un número determinado de Estados. 4.2 Las partes en un tratado Parte en un tratado es un Estado o una organización internacional que ha consentido en obligarse por el mismo y con respecto al cual o a la cual el tratado entra en vigor. Por lo que podemos deducir que son parte de un tratado: los Estados entre sí, o éstos con organizaciones internacionales; las organizaciones internacionales con los Estados o ellas entre sí. Lo más común suele ser que los acuerdos internacionales se suscriban entre Estados. Estas celebraciones están regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969; cuando son suscritos con un organismo internacional, estarían regulados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, aunque como quedó señalado en otra parte de este Manual, ésta última no ha entrado en vigencia plena. 4.3 Análisis del procedimiento para la conclusión de los tratados internacionales de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Cada Estado, cualquiera sea su régimen social o político, su extensión territorial, el número de sus habitantes y el grado de desarrollo de su economía y cultura, posee capacidad jurídica para suscribir tratados internacionales. La conclusión[9] del tratado internacional constituye un proceso integrado por diversas fases consecutivas principales: 1. La negociación de las cláusulas del tratado. 2. La adopción de su texto. 3. La autentificación del mismo. 4. La manifestación del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él: firma o suscripción, adhesión, aprobación legislativa, aceptación o ratificación. 5. Depósito o canje de los instrumentos de ratificación. 6. Publicación. No es indispensable que cada tratado recorra todas estas fases, pero si debe pasar por los períodos de la elaboración del texto, de su aceptación y de la manifestación del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él. Los Estados acuerdan los tratados internacionales a través de sus órganos supremos de poder y de la administración del Estado. El procedimiento de la representación de los Estados para suscribir y la determinación de los órganos sobre los que recae esta función de sus atribuciones corresponde normar al derecho interno de cada Estado. En lo que se refiere a las organizaciones internacionales, este procedimiento se encuentra previsto en sus Estatutos. Debemos recordar que, en los últimos años, y cada vez con mayor fuerza, las organizaciones internacionales celebran tratados internacionales, de tal importancia que obligan regularmente a adecuar las legislaciones de los Estados. 4.4 La negociación Es la fase inicial del tratado, en la que las partes exponen su punto de vista o de interés, a través de plenipotenciarios, o aquellos funcionarios acreditados por el Gobierno que, portadores de la Carta de Plenos Poderes, pueden actuar a nombre del gobierno de su país. En la negociación se va elaborando el proyecto de trabajo conforme las partes van llegando a acuerdos. 4.4.1 ¿Quiénes negocian? En la mayoría de los casos, los órganos del Estado, al suscribir los tratados internacionales, obran a través de personas expresamente autorizadas para ello mediante la provisión de documentos especiales denominados Plenos Poderes. En estos documentos se certifica el derecho a negociar, adoptar el texto del tratado, establecer su autenticidad, firmarlo o manifestar de otro modo el consentimiento sobre la obligatoriedad del tratado. Los Plenos Poderes pueden emitirse también sólo para algunas fases de la conclusión del tratado, como por ejemplo las negociaciones, la adopción del texto y la autentificación del mismo, pero sin la debida autorización del Estado al que representa, no podrá firmar o suscribir el tratado. Según el artículo 7, numeral 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no necesitan de Plenos Poderes para negociar un tratado internacional: el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores. Los jefes de misión diplomática no necesitan Plenos Poderes cuando negocian con el país o el organismo ante el cual están acreditados, ni los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o uno de sus órganos. De acuerdo al artículo 8 de la misma Convención de Viena, cualquier acto respectivo a la conclusión de un tratado realizado por una persona facultada para ello o con infracción de los Plenos Poderes no acarrea ninguna consecuencia jurídica para el Estado, siempre y cuando este acto sea revalidado después por el órgano competente del Estado. Además de Plenos Poderes, las personas que llevan a cabo las negociaciones reciben de sus gobiernos instrucciones en las que se fija la posición que deberán mantener las delegaciones sobre materia objeto del tratado. Estas instrucciones constituyen un documento interno de cada delegación. El tratado concluido con infracción de las instrucciones no pierde su fuerza jurídica. 4.4.2 El idioma en los tratados La negociación termina con la redacción del texto escrito, es decir lo que constituye el cuerpo del tratado. Un problema que ha surgido por años y que aún hoy es materia de controversia, es la que se refiere a idioma que se debe emplear en las negociaciones y en el texto mismo del tratado. Cada Estado reivindicaba el uso de su idioma y se olvidaban otras consideraciones, sobre todo prácticas, como las de determinar el idioma que mejor pueda servir para expresar claramente lo que ha sido acordado. Cuando los Estados que negocian hablan el mismo idioma no existe ningún problema, éste será generalmente el que se utilice, tanto para negociar, como para el texto. El conflicto se da cuando los Estados utilizan idiomas distintos, para lo cual se aplican algunas modalidades. El sistema que se ha aplicado generalmente es el de redactar el tratado en un solo idioma. La elección de este idioma único, que antiguamente era el latín, luego, a partir del siglo XVIII era exclusivamente el francés en razón de las cualidades técnicas propias de este idioma. La mayoría de los grandes tratados políticoscelebrados en esa época fueron redactados exclusivamente en francés. Pero este uso ha desaparecido casi completamente a contar de 1914. Desde entonces se ha puesto en práctica algunas fórmulas: Un primer sistema consiste en redactar el tratado en dos o varios idiomas, pero con preeminencia de una sola versión. Un segundo sistema consiste en escoger tantos idiomas como Estados contratantes hay. Aplicada a los tratados bilaterales esta fórmula conduce a la redacción en dos idiomas, lo que presentará el inconveniente de provocar dificultades si a los dos textos se asigna igual valor (fue célebre, por ejemplo, lo que sucedió con el artículo 17 del Tratado Ítalo-Etíope de Ucciali, de 25 de mayo de 1889, cuya interpretación divergente por ambas fue una de las causas de la guerra de 1896). Otro sistema y que se aplica muy comúnmente es el de redactar los textos en los idiomas oficiales de la organización internacional. Un ejemplo práctico de este caso podría ser la de los convenios que se adoptan en varios organismos de Naciones Unidas, donde los idiomas oficiales son el inglés y el francés. Las traducciones a otros idiomas, incluyendo al español son realizados por los Estados interesados o por la voluntaria contribución de alguno de ellos. 4.5 La adopción del texto El artículo 9 de la Convención de Viena, establece que la adopción del texto se efectúa por el consentimiento de todos los Estados participantes en la negociación, una vez que ésta ha sido terminada. Sin embargo, cuando las negociaciones han sido colectivas, mediante una conferencia internacional, la adopción del texto se sujetará a lo que se establezca al respecto en el reglamento de la respectiva conferencia. Los textos de los tratados bilaterales y de los tratados concluidos por un número reducido de partes se adoptan unánimemente por todos los Estados concertantes[10]. En el pasado, el principio de la unanimidad se observaba en todos los casos. Después de la Segunda Guerra Mundial alcanzó gran difusión una analogía a la cláusula establecida en la Carta de las Naciones Unidas para las votaciones en la Asamblea General, esto es de los dos tercios de los votantes. En los últimos años se viene aplicando el consenso, es decir, el acuerdo general, sin votación, sobre todo en la elaboración de tratados que abordan problemas importantes. Así, por ejemplo, en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, se dio preferencia al consenso, previéndose votaciones sólo en casos extremos. Con la particularidad de que, si se recurría a la votación, la mayoría exigida para aprobar los artículos del tratado (dos tercios de los votos) debía comprender no menos de la mitad de los Estados asistentes a la conferencia. La adopción del texto de un tratado por una organización internacional también se lo puede realizar de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicadas en el órgano que adopta el tratado. 4.6 Autenticación del texto Es el procedimiento por el cual se establece como auténtico y definitivo el texto de un tratado. Una vez que ha sucedido esto, sus preceptos no pueden modificarse, salvo una reforma de fondo. Si no se ha acordado expresamente algún tipo de procedimiento para autenticar el texto del tratado o convenio, éste será hecho mediante la firma o la rúbrica de los Estados parte. Este texto autenticado es aquel que el depositario utiliza para constituir el texto original. El artículo 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), dispone sobre este asunto, lo siguiente: Autenticación del texto. El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo: 1. Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o 2. A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. 4.7 El consentimiento del Estado en obligarse La fase de conclusión más importante, luego de negociar y adoptar un texto de tratado es el consentimiento del Estado en obligarse, con arreglo al derecho internacional, mediante algún acto formal, es decir: la firma definitiva o suscripción, la aprobación, la ratificación, la aceptación o la adhesión. En el texto del tratado se especifican normalmente el acto o actos mediante los cuales un Estado puede expresar su consentimiento en obligarse. 4.8 La firma o suscripción Una vez convenido y adoptado el texto del tratado, debe establecerse que es definitivo y no puede ser modificado por los mandatarios de los países. El procedimiento por el que se declara definitivo el texto adoptado se llama autenticación y constituye una fase necesaria para concluir el tratado internacional, ya que todo gobierno, antes de asumir las obligaciones emanadas del tratado, debe conocer exactamente el contenido definitivo del mismo. Los representantes plenipotenciarios de los Estados demostrarán que están dispuestos a obligarse por el tratado. No es necesario que suscriba el tratado el representante que negoció o que adoptó el texto del mismo. La suscripción equivale a la firma del tratado y puede realizarse de dos formas: Según la importancia o solemnidad que le quiera dar al tratado. De acuerdo a la voluntad de las partes. La suscripción puede ser en unidad de acto o diferido. En los acuerdos bilaterales todos los tratados son suscritos en unidad de acto. El procedimiento de autenticación del texto se determina en el propio texto o mediante acuerdo entre los Estados concertantes. Las formas de autenticar son las siguientes: La firma. La firma AD REFERÉNDUM (o condicional). La rúbrica. La inclusión del texto del tratado en la resolución de la organización internacional que la adopto. 4.9 La Firma Ad-Referéndum Firma ad referéndum o firma condicional, significa que la firma del mandatario está condicionada y precisa de la subsiguiente aprobación de su gobierno o de otro órgano competente del Estado. La rúbrica es la confirmación de la concordancia definitiva del texto del tratado, expresada en la puesta de sus iníciales sobre él por cada uno de los mandatarios de las partes tratantes. La diferencia entre la firma condicional y la rúbrica consiste, en que el tratado se hace definitivo después de ser aprobada la firma condicional. En cambio, después de la rúbrica es necesario, por lo general, la firma completa o definitiva del texto. 4.10 La aprobación legislativa La aprobación es el dictamen favorable que da un órgano interno del Estado, investido con facultad para ello, sobre la pertinencia del contenido de un tratado concluido por el Estado. Generalmente es el órgano legislativo quien tiene esta función. Si bien, para algunos tratadistas, es solo un acto que le da solemnidad al tratado, es cierto que es un elemento de fondo, pues sin la aprobación, el Ejecutivo o el Jefe de Estado no pueden ratificar el tratado y si no se ratifica no entra en vigor, queda sin efecto. Es la manifestación de la influencia del régimen parlamentario. En Estados Unidos la aprobación corresponde al Senado, en Colombia al Congreso bicameral, en España a las Cortes Generales y en la ex Unión Soviética era al presidente del Soviet Supremo. En México, los tratados que celebra el presidente requieren la aprobación del Senado. En el Ecuador, esta atribución está otorgada por el artículo 120 de la Constitución de la República (2008) a la Asamblea Nacional en los siguientes
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