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COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL-TOMO I

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COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
LUIS CASTILLO CÓRDOVA2
COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 3
LUIS CASTILLO CÓRDOVA
Doctor en Derecho
Investigador Contratado Área de Filosofía del Derecho de la
Universidad de A Coruña . Profesor de la Universidad de Piura
Comentarios al
Código Procesal Constitucional
PALESTRA EDITORES
LIMA – 2006
Tomo I
Segunda edición
corregida y aumentada
LUIS CASTILLO CÓRDOVA4
Comentarios al Código Procesal Constitucional
Luis Castillo Córdova
Primera Edición, octubre 2004
Segunda edición, junio 2006
Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta
obra sin el consentimiento expreso de su autor.
© Copyright : LUIS CASTILLO CÓRDOVA
© Copyright 2006 : PALESTRA EDITORES S.A.C.
Jr. Ica 435 Of. 201 - Lima 1 - Perú
Telf. (511) 426-1363 / Telefax: (511) 427-1025
E-mail: palestra@palestraeditores.com
Website: www.palestraeditores.com
HECHO EL DEPÓSITO QUE ORDENA LA LEY
Cert N.º
ISBN:
Tiraje: 1000 ejemplares
Impreso en el Perú Printed in Peru
COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL 5
A Álvaro, Valeria e Ignacio Castillo Horna.
A Alejandro y Nicolás Castillo Valdivia.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA6
ÍNDICE 7
Xxx
Sumario
TOMO I
Abreviaturas .................................................................................................. 13
Nota a la segunda edición ........................................................................... 17
Introducción .................................................................................................. 21
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Alcances ..................................................................................... 27
Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales................................. 29
Artículo III.- Principios Procesales ............................................................. 42
Artículo IV.- Órganos Competentes ............................................................ 72
Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales ................ 77
Artículo VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional ................. 82
Artículo VII.- Precedente .............................................................................. 93
Artículo VIII.- Juez y Derecho ...................................................................... 94
Artículo IX.- Aplicación Supletoria e Integración .................................... 99
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HABEAS CORPUS,
AMPARO, HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
Artículo 1.- Finalidad de los Procesos ........................................................ 105
Artículo 2.- Procedencia ............................................................................... 135
Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas .................... 144
Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales ................. 169
Artículo 5.- Causales de improcedencia .................................................... 222
Artículo 6.- Cosa Juzgada ............................................................................ 388
LUIS CASTILLO CÓRDOVA8
Artículo 7.- Representación Procesal del Estado ...................................... 393
Artículo 8.- Responsabilidad del agresor .................................................. 394
Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria ................................................ 397
Artículo 10.- Excepciones y defensas previas ........................................... 403
Artículo 11.- Integración de decisiones ...................................................... 405
Artículo 12.- Turno ....................................................................................... 406
Artículo 13.- Tramitación preferente .......................................................... 406
Artículo 14.- Notificaciones ......................................................................... 416
Artículo 15.- Medidas Cautelares ............................................................... 417
Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar .......................................... 427
Artículo 17.- Sentencia ................................................................................. 429
Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional ....................................... 431
Artículo 19.- Recurso de queja ..................................................................... 433
Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional .................. 434
Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos
nuevos al proceso.......................................................................................... 438
Artículo 22.- Actuación de Sentencias ....................................................... 439
Artículo 23.- Procedencia durante los regímenes de excepción ............. 443
Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional ............................ 460
TOMO II
TÍTULO II
PROCESO DE HABEAS CORPUS
Capítulo I Derechos protegidos .................................................................. 509
Artículo 25.- Derechos protegidos .............................................................. 509
Capítulo II Procedimiento ............................................................................ 611
Artículo 26.- Legitimación ........................................................................... 611
Artículo 27.- Demanda ................................................................................. 612
Artículo 28.- Competencia ........................................................................... 614
Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz................................................ 615
Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria .............................. 616
Artículo 31.- Trámite en casos distintos .................................................... 618
Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada ........................... 619
Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento .................................. 621
Artículo 34.- Contenido de sentencia fundada ......................................... 626
Artículo 36.- Trámite de Apelación ............................................................ 631
ÍNDICE 9
TÍTULO III
PROCESO DE AMPARO
Capítulo I Derechos protegidos .................................................................. 635
Artículo 37.- Derechos protegidos .............................................................. 635
Artículo 38.- Derechos no protegidos ......................................................... 866
Capítulo II Procedimiento ............................................................................ 869
Artículo 39.- Legitimación ........................................................................... 869
Artículo 40.- Representación Procesal ....................................................... 840
Artículo 41.- Procuración Oficiosa ............................................................. 871
Artículo 42.- Demanda ................................................................................. 873
Artículo 43.- Acumulación subjetiva de oficio .......................................... 874
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda ................................ 879
Artículo 45.- Agotamiento de las vías previas .......................................... 897
Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas ................ 907
Artículo 47.- Improcedencia liminar .......................................................... 925
Artículo 48.- Inadmisibilidad ...................................................................... 937
Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento .......................... 938
Artículo 50.- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable ......... 939
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte ............... 941
Artículo 52.- Impedimentos .........................................................................943
Artículo 53.- Trámite ..................................................................................... 944
Artículo 54.- Intervención litisconsorcial .................................................. 950
Artículo 55.- Contenido de la Sentencia fundada .................................... 951
Artículo 56.- Costas y Costos ....................................................................... 954
Artículo 57.- Apelación ................................................................................ 955
Artículo 58.- Trámite de la apelación ......................................................... 956
Artículo 59.- Ejecución de Sentencia .......................................................... 957
Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos .......... 960
 
TÍTULO IV
PROCESO DE HÁBEAS DATA
Artículo 61.- Derechos protegidos .............................................................. 973
Artículo 62.- Requisito especial de la demanda ....................................... 1081
Artículo 63.- Ejecución Anticipada ............................................................ 1089
Artículo 64.- Acumulación .......................................................................... 1091
Artículo 65.- Normas aplicables ................................................................. 1095
Bibliografía .................................................................................................... 1101
LUIS CASTILLO CÓRDOVA10
ABREVIATURAS 11
AA Acción de Amparo.
AA. VV. Autores Varios.
AC Acción de Cumplimiento
ADSUM Revista Jurídica de la Universidad Nacional Mayor de San Mar-
cos.
AI Acción de Inconstitucionalidad.
ATC Auto del Tribunal Constitucional Español
BVerfGE Entscheidungen des Bundesverfassungsgericht
(Decisiones del Tribunal Constitucional Alemán)
CA Constitución Argentina.
CADH Convención Americana de Derechos Humanos
Cc Código civil.
CC Conflicto de Competencia
CE Constitución Española.
Abreviaturas
LUIS CASTILLO CÓRDOVA12
CNM Consejo Nacional de la Magistratura
Cp Código penal.
CP Constitución Política del Perú.
CPConst. Código Procesal Constitucional
CPC Código Procesal Civil.
CPP Código Procesal Penal.
DFT Disposición Final y Transitoria.
DL Decreto Ley.
DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos.
f. j. Fundamento Jurídico.
HC Hábeas Corpus.
HD Hábeas Data.
INC Instituto Nacional de Cultura.
JNE Jurado Nacional de Elecciones.
LA Ley de Asilo.
LE Ley de Extranjería.
LGE Ley General de Educación.
LODE Ley Orgánica del Derecho a la Educación (ley española)
LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
LP Ley del Profesorado.
LPP Ley de Partidos Políticos.
LPAG Ley del Procedimiento Administrativo General.
LU Ley Universitaria
MEF Ministerio de Economía y Finanzas.
ABREVIATURAS 13
OEA Organización de Estados Americanos.
ONP Oficina de Normalización Previsional.
ONPE Oficina Nacional de procesos Electorales.
OIT Organización Internacional del Trabajo.
PA Proceso de Amparo.
PHC Proceso de Hábeas Corpus.
PI Proceso de Inconstitucionalidad.
PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales.
Q Recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.
RENIEC Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
SBS Superintendencia de Banca y Seguros.
STC Sentencia del Tribunal Constitucional (español).
SUNAT Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
SUNAD Superintendencia Nacional de Aduanas.
TC Tribunal Constitucional
TUO Texto Único y Ordenado.
URP Unidades de Referencia Procesal.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA14
NO TA A LA SEGUNDA EDICIÓN 15
En la primera edición del libro «Comentarios al Código Procesal Cons-
titucional», se realizó el comentario exegético de los siguientes títulos del
Código Procesal Constitucional: el Título Preliminar (artículos I al IX); el Tí-
tulo I (Disposiciones generales de los procesos de Hábeas Corpus, Amparo,
Hábeas Data y Cumplimiento: artículos 1 al 24); el Título II (Proceso de Hábeas
Corpus: artículos 25 a 36); y del Título III (Proceso de amparo: artículos 37 al
60). El estudio se terminó y publicó antes de que la mencionada norma pro-
cesal entrase en vigor y, por tanto, antes de que el Tribunal Constitucional
tuviese oportunidad de pronunciase sobre su interpretación y aplicación.
A poco más de un año de vigencia del Código Procesal Constitucional,
presento la segunda edición de este libro, la cual trae las siguientes tres
novedades. En primer lugar, actualiza la jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional sobre los temas tratados en la primera edición. Para nadie se
esconde el hecho de que el Máximo intérprete de la Constitución peruana,
mucho tiene que decir sobre la significación material y sobre la defensa
procesal de los derechos fundamentales. Y mucho ha dicho en la aplicación
del Código Procesal Constitucional.
La segunda novedad consiste en que en esta segunda edición se avanza
un poco más en el intento de comentar el Código Procesal Constitucional en su
totalidad. En esta segunda edición se comenta también los dispositivos corres-
pondientes al Proceso Constitucional de Hábeas Data (artículos 61 a 65).
Nota a la segunda edición
LUIS CASTILLO CÓRDOVA16
Y la tercera novedad es más bien de tipo formal y está referida a las
abreviaturas con las que se hace referencia al Código Procesal Constitucio-
nal. En la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se emplean hasta dos
abreviaturas. La primera de ellas es «CPC»1, y la segunda es «CPConst.»2.
A pesar de que no existe un criterio unificado en el Tribunal Constitucional
en el empleo de una misma abreviatura, en esta segunda edición se emplea-
rá «CPConst.» Por las siguientes dos razones. Primera, porque es una abre-
viatura que aparece más veces en la jurisprudencia del Tribunal Constitu-
cional, y especialmente en las últimas sentencias; y porque sin duda «CPC»
es una abreviatura plenamente asentada en la doctrina y jurisprudencia
peruana para hacer referencia al Código Procesal Civil.
Lo que sí se ha mantenido es la abreviatura «EXP» con la cual el Tribu-
nal Constitucional encabeza sus sentencias, tal y como lo hace –por ejem-
plo– el Tribunal Constitucional español al encabezar sus sentencias con las
letras «STC», o la del Tribunal Constitucional Alemán que hasta hace poco
las encabezaba con «BVefGE». Mientras el Tribunal Constitucional peruano
siga encabezando sus sentencias con la nomenclatura «EXP», así tendrían
que citarse.
1. Así, por ejemplo, se tiene dicho que «`[a] la fecha de interposición de la demanda se
hallaban vigentes las leyes 23506 y 25398, y con fecha 1 de diciembre de 2004 entró en
vigencia el Código Procesal Constitucional (CPC), que regula los procesos constitu-
cionales, entre ellos el hábeas corpus». EXP. N.º 2656–2004–HC/TC, de 21 de junio de
2005, f. j. 2. También se tiene dicho que «[s]obre el particular, es necesario señalar que,
tal como lo dispone el artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Consti-
tucional (CPC)». EXP. 4379–2004–AA/TC, de 15 de septiembre de 2005, f. j. 11. Otras
sentencias del Tribunal Constitucional en las que se emplea la abreviatura «CPC»
son las de los siguientes expedientes: EXP. N.° 2932–2004–HC/TC, de 28 de diciem-
bre de 2004, f. j. 2; EXP. N.° 0615–2005–HC/TC, de 29 de abril de 2005, f. j. 2; EXP. N.°
3712–2004–HC/TC, de 29 de diciembre de 2004, f. j. 2; EXP N.° 4858–2004–AA/TC, de
17 de marzo de 2005, f. j. 2; y EXP. N.º 0198–2005–HC/TC, de 18 de febrero de 2005, f.
j. 4.
2. Así, por ejemplo, tiene dicho el Tribunal Constitucional, que «[e]s evidente que en
tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de
afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional (CPConst.)». EXP. N.° 4677–2004–PA/TC, de 7 de diciembre
de 2005, f. j. 7. Otras sentencias en las que se utiliza esta abreviatura son las de los
siguientes expedientes: EXP. N.° 3960–2005–PHC/TC,de 20 de julio de 2005, f. j. 2;
EXP. N.° 3820–2004–AA/TC, de 25 de agosto de 2005, f. j. 6; EXP. N.° 0168–2005–PC/
TC, de 29 de septiembre de 2005, punto 2 del fallo; y EXP. N.° 4367–2004–AA/TC, de
2 de septiembre de 2005, f. j. 6.
NO TA A LA SEGUNDA EDICIÓN 17
Nuevamente, y como se dijo en la primera edición, una de las principa-
les fuentes jurídicas de este trabajo es la jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional. Si la Constitución, al menos en lo referido a los derechos funda-
mentales, es un orden muy vinculado a principios y valores, y es el Comi-
sionado del Poder Constituyente –el Tribunal Constitucional–, el que defi-
ne la concreción de esos principios en las circunstancias del caso concreto,
entonces, no puede hacerse Derecho Constitucional (al menos de la parte
clásicamente llamada «dogmática»), ni Derecho Procesal Constitucional, al
margen de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.
Como el lector tendrá oportunidad de comprobar, se acude a la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional no sólo para describirla, de modo
que se sepa cuales son los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitu-
cional sobre un tema en particular; sino también para analizarla críticamente,
plantear sus deficiencias y, de ser el caso, proponer las directrices de una
respuesta distinta.
A Coruña, 2 de marzo de 2006.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA18
INTRODUCCIÓN 19
La vacatio legis en la que se encuentra nuestro primer Código Procesal
Constitucional, ha permitido la realización de una serie de eventos dirigi-
dos al debate y análisis para favorecer la promoción y el conocimiento de
esta norma procesal que es la primera con alcance nacional en América lati-
na. Para contribuir a ese debate, para promover el conocimiento del texto
del Código Procesal Constitucional, para alertar sobre los peligros que de-
terminadas disposiciones del mismo pueden producir y, en fin, para salu-
dar algunas de sus saludables modificaciones, es que aparece la obra que
ahora presento.
Comentarios al Código Procesal Constitucional inicialmente estuvo pensa-
da para abarcar en una sola obra todas las disposiciones que forman parte
de la Ley 28237. Cuando se me encargó este trabajo se me sugirió unos
comentarios breves a cada una de las mencionadas disposiciones. Sin em-
bargo, la importancia, significación y no en pocos casos la complejidad de
las distintas figuras que se recogen, hicieron que bien pronto esa inicial
propuesta fuese dejada de lado. Son muy pocos los artículos del Código
Procesal Constitucional que se prestan para un comentario simple y breve.
Por lo general exigen un tratamiento extenso y profundo, que es el que se
ha intentado dar aquí.
Esta obra, por tanto, constituye sólo la primera parte de lo que preten-
de ser una obra exegética del completo Código Procesal Constitucional.
Introducción
LUIS CASTILLO CÓRDOVA20
Abarca comentarios sólo a sus cuatro primeros títulos. Se estudiará, enton-
ces, el Título preliminar (artículos I a IX); el Título I referido a las disposi-
ciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento (artículos 1 a 24); el Título II, destinado a la regulación del
hábeas corpus (artículos 25 a 36); y el Título III en el que se regula el proce-
so constitucional de amparo (artículos 37 a 60).
En este estudio se ha intentado acudir a la mejor doctrina española,
mexicana, argentina y, por supuesto, peruana referida a los derechos fun-
damentales de las personas y a –como los llama el Código Procesal Consti-
tucional– los procesos constitucionales. También se ha acudido, como no
podía ser de otra forma, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Es verdad que aún no hay ningún pronunciamiento de este Alto Tri-
bunal con base a la nueva norma procesal. Sin embargo tres razones justifi-
can su empleo. En primer lugar que, si bien es cierto el Código Procesal
Constitucional trae novedades, estas no son muchas. En varios puntos la
regulación es igual, semejante o al menos no contraria. De modo que per-
manece la importancia y utilidad de la jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional sobre esos puntos. La segunda razón es que la jurisprudencia del
Alto Tribunal de la Constitución peruana referida a la significación de la
Constitución y de los derechos constitucionales sigue plenamente vigente
aún con una nueva norma procesal constitucional. En uno y otro caso, en
tercer lugar, el Tribunal Constitucional se pronuncia desde la Constitución
misma y ésta no ha sido modificada en lo referido a los derechos constitu-
cionales y sus garantías.
Se hace referencia también a la Ley 23506 y a la Ley 25398. Si bien es
cierto son normas que aún están vigentes al momento de publicarse esta
obra, se ha preferido referirse a ellas en pasado porque falta muy poco –el
1 de diciembre del 2004– para que dejen de regir. Lo mismo se ha hecho con
la Ley 26435, la cual dejará de regir el mismo día de las normas antes cita-
das, para ser reemplazada por la Ley 28301, nueva Ley Orgánica del Tribu-
nal Constitucional.
Comentarios al Código Procesal Constitucional no es una simple actualiza-
ción de Hábeas corpus, amparo y hábeas data que vio la luz hace algunos meses.
Quien tuvo oportunidad de leer este libro se podrá percatar que si bien es
tomado como base para algunos temas ahora, no lo es para todos; y,
complementariamente, se advertirá algo evidente: la nueva obra es una
obra exegética, mientras que Hábeas corpus, amparo y hábeas data agrupaba en
capítulos temas al margen de su secuencia en el texto legislativo.
INTRODUCCIÓN 21
Finalmente quiero agradecer a la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de Piura, en la que soy profesor. Es una Facultad en la que se ha enten-
dido perfectamente que no hay docencia sin investigación, y por ello pro-
mueve y da los medios para que la actividad investigadora de sus profeso-
res pueda llevarse a cabo. También al prof. Jorge Basadre Ayulo, quien
tuvo la gentileza en varias ocasiones de obsequiarme y hacerme llegar opor-
tunamente libros sobre derecho procesal constitucional que vendiéndose
ya en Lima, aún no llegaban a Piura. A Jim Sáenz, el informático de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Piura, quien me ayudó a «sal-
var» parte de este trabajo que por una extraña razón no aparecía en el
archivo final. Y quiero agradecer muy especialmente a Susana Mosquera,
mi esposa, porque sin su ayuda, paciencia y comprensión no habría podido
sacar adelante este libro.
Piura, 12 de octubre de 2004.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA22
INTRODUCCIÓN 23
Título Preliminar
LUIS CASTILLO CÓRDOVA24
TÍTULO PRELIMINAR 25
ARTÍCULO I.– Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad,
acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los
artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
I. ÁMBITO JURÍDICO DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Código Procesal Constitucional (CPConst.) empieza definiendo cual
será su alcance, es decir, qué ámbito jurídico o cuales figuras jurídicas son
las que está destinado a regular. El Título V de la Constitución peruana
(CP) se denomina: «De las garantías constitucionales». Está compuesto por
6 artículos destinados a regular las llamadas por la Constitución como «ga-
rantías constitucionales» (artículo 200); y a regular el Tribunal Constitucio-
nal (artículos 201 al 205). El Código Procesal Constitucional viene a signifi-
car el desarrollo legislativo de las garantías constitucionales contenidas en
el artículo 200 CP, y el desarrollo legislativo de la tercera facultad que el
texto constitucional atribuye al Tribunal Constitucional: la solución de los
conflictos de competencia (artículo 200.3 CP).
Las mencionadas garantías constitucionales que regula el Código Proce-
sal Constitucional son: la acción de hábeas corpus (artículo 200.1 CP), la ac-
ción de amparo (artículo 200.2 CP), la acción de hábeas data (artículo 200.3
CP), la acción de inconstitucionalidad (artículo200.4 CP), la acción popular
(artículo 200.5 CP) y la acción de cumplimiento (artículo 200.6 CP). Y la terce-
ra facultad del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho referencia es la
que consiste en «conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones
asignadas por la Constitución, conforme a Ley» (artículo 202.3 CP).
II. UNA NUEVA NOMENCLATURA: PROCESOS CONSTITUCIONALES
1. Definición de proceso
Una novedad que puede ya hacerse notar es que la norma procesal
constitucional trae una nomenclatura distinta de la utilizada por nuestra
LUIS CASTILLO CÓRDOVA26
norma fundamental. En efecto, el Código Procesal Constitucional deja de
denominar «garantías constitucionales» o «acciones de garantía constitu-
cional», como lo hace la Constitución (y, por ejemplo, como lo hacían la Ley
23506 y la Ley 25398), para pasar a emplear la denominación «proceso cons-
titucional». El grupo de juristas que tuvo a cargo la redacción del antepro-
yecto de ley de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, dicen a
este respecto que «desde un primer momento tuvimos claras las siguientes
ideas matrices: (...) Modernizar la nomenclatura clásica, adoptando la de-
nominación de ‘procesos constitucionales’ y dejando de lado el de ‘accio-
nes’ o ‘procesos de garantía’ haciendo la aclaración pertinente en el mismo
texto para evitar malentendidos»1.
Si se va a hablar de proceso será necesario partir de un concepto de éste.
No se va a entrar aquí a grandes disquisiciones teóricas sobre este tema
que es de por sí bastante complejo y no pocas veces árido. Simplemente se
dejará planteado un concepto sencillo y apropiado a la finalidad de este
trabajo exegético y que es el que se empleará a lo largo de esta obra. El
proceso puede ser definido como «el instrumento a través del cual se actúa
la función jurisdiccional del Estado. En cuanto tal, se caracteriza por ser un
fenómeno de dimensión temporal creado por la ley: la función de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado se ejercita necesariamente a través de una serie o
sucesión de actos que está jurídicamente regulada y que la voluntad de las
partes no puede suplir»2.
2. Garantías constitucionales y garantías de derechos constitucionales
Definido así el proceso en general, conviene volver a las llamadas por
la Constitución como «garantías constitucionales», para advertir de la nece-
sidad de hacer una distinción que por elemental no es ociosa. En estricto,
«no es exactamente lo mismo hablar de garantías constitucionales que de
garantías de derechos constitucionales. Si bien es cierto que todas las ga-
rantías de derechos constitucionales son garantías constitucionales, tam-
bién es cierto que no todas las garantías constitucionales tienen por finali-
dad proteger exclusivamente derechos constitucionales. Las garantías cons-
titucionales existen a fin de proteger y afianzar el cumplimiento efectivo de
1. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto y legislación vigente. Palestra, Lima
2003, ps. 11–12.
2. CORDÓN, Faustino. Introducción al Derecho Procesal, EUNSA, Navarra 1994, p. 125.
TÍTULO PRELIMINAR 27
la Constitución en general, de todos y cada uno de sus preceptos. La garan-
tía de derechos constitucionales sólo tendrá por finalidad garantizar la efec-
tiva vigencia de una parte de ella, precisamente de esa parte en la que se
reconocen derechos»3. En palabras del Tribunal Constitucional, «existen
básicamente dos tipos de procesos constitucionales. En primer lugar, están
los procesos destinados al afianzamiento de los derechos fundamentales;
y, en segundo lugar, los procesos constitucionales que aseguran la supre-
macía de la Constitución»4.
Es así que todas las garantías recogidas a lo largo del artículo 200 CP
son garantías constitucionales, pero sólo tres de ellas –el hábeas corpus, el
amparo y el hábeas data– tienen desde su formulación constitucional –y
como se hará notar oportunamente en este trabajo– la finalidad de prote-
ger directamente derechos constitucionales. Esto no quiere significar –ha-
brá que dejarlo claramente expresado desde ahora– que con las demás ga-
rantías constitucionales no se pueda eventualmente conseguir –aún indirec-
tamente– la defensa de algún derecho constitucional.
Por ejemplo, mediante una acción de inconstitucionalidad se puede lo-
grar la derogación de una ley que su sola vigencia vulnera derechos constitu-
cionales; o mediante la acción popular se puede dejar sin efecto una norma
reglamentaria que servía de base a la autoridad administrativa para vulnerar
derechos constitucionales. Lo único que se quiere decir es que el hábeas cor-
pus, el amparo y el hábeas data tienen por finalidad proteger directamente
derechos constitucionales; las demás garantías constitucionales sólo indirec-
tamente y en determinadas circunstancias, podrán lograr este cometido.
ARTÍCULO II.– Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
I. LOS FINES ESENCIALES Y LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Al final del comentario del artículo anterior se ha hecho una diferen-
ciación –más didáctica que práctica– entre garantías constitucionales y ga-
3. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una teoría general de los derechos constitucionales,
Universidad de Piura – Ara editores, Lima 2003, p. 242.
4. EXP. N.º 0266–2002–AA/TC, de 10 de marzo de 2005, f. j. 6.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA28
rantías de derechos constitucionales. Precisamente esta diferenciación per-
mite abordar el comentario de este segundo artículo. Los procesos consti-
tucionales a los que se refiere el Código Procesal Constitucional tienen dos
finalidades bastante bien definidas: garantizar la primacía de la Constitu-
ción; y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales.
La Constitución peruana es una realidad jurídica que se presenta como
norma fundamental, cúspide de un sistema normativo que jerarquiza las
distintas normas que lo conforman5; y que, consecuentemente, hace depen-
der su validez jurídica de su adecuación formal y material a los distintos
dispositivos constitucionales. Debido a este carácter fundante del entero
ordenamiento jurídico, la Constitución aparece como una realidad norma-
tiva, es decir, como efectivamente vinculante a los particulares6 y al poder
político7.
Pues bien, los procesos constitucionales tienen por finalidad asegurar
que la posición jurídica de la Constitución como norma jurídica fundamen-
tal, se verifique plenamente en la realidad8. Por eso empieza el artículo que
se comenta ahora estableciendo que un fin esencial de los procesos consti-
tucionales es garantizar la primacía de la Constitución en el seno del entero
ordenamiento jurídico. En este sentido, la segunda de las mencionadas fi-
nalidades se presenta como una concreción de la primera en la medida que
garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales significará ase-
gurar la primacía – sobre las normas legales, infla legales y de toda actua-
5. Se ha dispuesto en el artículo 51 CP que «[l]a Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado».
6. Así, y en referencia a la vinculación de la Constitución a los particulares, en el artículo
38 CP se puede leer que «[t]odos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir
y defender la Constitución». De igual manera, en el texto constitucional se ha dis-
puesto que el hábeas corpus, el amparo y el hábeas data, proceden contra agresiones
de derechos constitucionales cometidas por particulares (incisos 1, 2 y 3 del artículo
200 CP).
7. En referencia al poder político, la Constitución peruana ha dispuesto el mandato
general por el cual su ejercicio se encuentra vinculado a ella misma. Así, se ha dis-
puesto que «[e]l poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con
las limitaciones y responsabilidades que la Constitucióny las leyes establecen» (ar-
tículo 45 CP).
8. Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El carácter normativo fundamental de la Constitución
peruana», en Revista Jurídica del Perú, 63, julio/agosto 2005, ps. 33–55.
TÍTULO PRELIMINAR 29
ción de cualquier ente público o privado– de las normas de la Constitución,
en este caso, de las normas que recogen los derechos constitucionales.
En esta misma línea Comisión encargada de redactar el anteproyecto
de Código Procesal Constitucional, ha escrito en su exposición de motivos
que «[e]l artículo II, con afán pedagógico, precisa los fines que identifican a
los procesos constitucionales y que los distinguen de los restantes procesos
judiciales. Establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad
garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales»9.
Si estas son las finalidades que se buscan lograr a través de los proce-
sos constitucionales, entonces es el momento para dejar claramente estable-
cido que la garantía constitucional llamada «acción de cumplimiento» no
encaja del todo en la lógica de los procesos constitucionales, debido a que –
como se tendrá oportunidad de tratar más adelante–, no persigue la salva-
ción de ningún principio o derecho de rango constitucional.
En estricto, la acción de cumplimiento no tiene forma de alcanzar las
finalidades previstas para los procesos constitucionales, de modo que no
tendría que haber sido incluida como proceso constitucional. Sin embargo,
el legislador lo ha hecho sencillamente porque su consideración como ga-
rantía constitucional le viene dada por el mismo Constituyente. Así lo han
reconocido los mismos encargados de redactar el anteproyecto del Código
Procesal Constitucional, quienes han manifestado que, «[p]ese a que el pro-
ceso de cumplimiento no persigue tales fines, y que en nuestra opinión
debería eliminarse, ha sido incluido como tal, pues así lo señala la Constitu-
ción»10.
Se podría pensar, por el contrario, que la acción de cumplimiento pue-
de llegar a tener una significación de defensa constitucional cuando la re-
nuencia del funcionario a cumplir con una norma legal o con un acto admi-
nistrativo termina por configurar agresión de un derecho constitucional
por omisión. En la medida que las agresiones a los derechos constituciona-
les pueden ser omisiones provenientes de un funcionario público, y en la
medida que la acción de cumplimiento está dirigida a conseguir la actua-
ción por parte del funcionario renuente, en esa medida la acción de cumpli-
miento vendría a tener un papel constitucional.
9. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 14.
10. Ibidem.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA30
No obstante, esta primera impresión desaparece al constatar que el
mismo Código Procesal Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la
acción de cumplimiento para conseguir el cese de una omisión que arreme-
te contra un derecho constitucional. En efecto, frente a una situación de
vulneración de un derecho constitucional producida por la renuencia del
funcionario o autoridad a cumplir un dispositivo legal o a ejecutar un acto
administrativo firme, la demanda constitucional que se ha de interponer no
es la de cumplimiento sino la de amparo, hábeas corpus o hábeas data en
aplicación estricta del artículo 70.3 CPConst., que será objeto de comenta-
rio más adelante.
Como bien ha expresado el Tribunal Constitucional, «[l]a acción de
cumplimiento es un ‘proceso constitucionalizado’ que, prima facie, no tiene
por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de
derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inac-
ción administrativa. Se trata, por tanto, de un ‘proceso constitucionalizado’,
como, a su vez, lo es el contencioso–administrativo, y no en estricto de un
‘proceso constitucional’, toda vez que en su seno no se resuelven contro-
versias que versen sobre materia constitucional, aun cuando éste haya sido
creado directamente por la Constitución (artículo 200°, inciso 6). Como todo
proceso jurisdiccional –y los ‘constitucionalizados’ como los ‘constituciona-
les’ no escapan de tal condición–, la posibilidad de que las pretensiones que
se planteen en su seno sean objeto de un pronunciamiento sobre el fondo
está condicionada a que el demandante satisfaga los presupuestos procesa-
les y, en su caso, las condiciones de la acción que la ley prevea»11.
II. UN SÓLO FIN ESENCIAL: GARANTIZAR LA PLENA VIGENCIA DE
LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA FUNDAMENTAL
Volviendo a la finalidad de los procesos constitucionales, nuevamen-
te, si se quiere ser riguroso habrá que hacer una previa precisión: garanti-
zar la primacía de la Constitución es garantizar la vigencia de los derechos
que la Constitución reconoce, ya sea de modo explícito como de manera
implícita. Es así que puede afirmarse que la finalidad esencial de los proce-
sos constitucionales es una misma: favorecer la efectiva vigencia de la Cons-
titución como una realidad normativa –y vinculante a sus destinatarios, por
tanto– y no de cualquier rango, sino como norma jurídica suprema, base de
11. EXP. N.º 0191–2003–AC/TC, de 26 de septiembre de 2003, f. j. 2.
TÍTULO PRELIMINAR 31
todo el ordenamiento jurídico, lo cual se manifiesta –entre otras cosas– en
garantizar la plena vigencia de las normas ius fundamentales, es decir, de
las disposiciones de la Constitución que reconocen derechos.
Como bien se ha escrito, «desde sus orígenes las declaraciones de dere-
chos han tenido como finalidad dotar a los particulares de derechos, precisa-
mente, frente a los poderes públicos; derechos en los que la acción de éstos
últimos debe hallar un tope jurídicamente insuperable. En este sentido, pue-
de decirse que las declaraciones de derechos constituyen el estatuto jurídi-
co–político básico de los ciudadanos y, más en general, de las personas. Las
declaraciones de derechos recogen los principales límites sustantivos al po-
der político. Resulta comprensible, pues, por qué las declaraciones de dere-
chos son uno de los dos grandes temas de todo el constitucionalismo: el otro
es la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos»12.
En efecto, el reconocimiento de los derechos de la persona es un ele-
mento esencial para hablar de una verdadera Constitución, ya que –como
se sabe– desde sus originarias formulaciones hechas por el primer
constitucionalismo, se atribuyó a la Constitución la finalidad de limitar el
poder político, de modo que éste no lesione –entre otras cosas– la dignidad
del hombre jurídicamente manifestada en el reconocimiento de una serie
de derechos, que en la comunidad política viene a ser el fin supremo que se
ha de proteger. Es lo que ocurre en las Constituciones de diversas Comuni-
dades políticas.
Así, por ejemplo, en la Ley Fundamental de Bonn (LF), por ejemplo, se
ha dispuesto en su primer artículo que «La dignidad humana es intangible.
Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público (artículo 1.1
LF); lo que le lleva a afirmar que «El pueblo alemán, por ello, reconoce los
derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda
comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo» (artículo 1.2
LF). Igualmente en la Constitución española (CE) por su parte se ha afirma-
do que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz so-
cial» (artículo 10.1 CE)13. Como no podía ser de otra forma, esta misma
12. DIEZ–PICAZO, Luis María. «Aproximación a la idea de derechos fundamentales», en:
Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nº 2, 2000, p. 221.
13. Cfr. SERNA, PEDRO. «La dignidad de la persona como principio del Derecho Público»,
en Derechos y Libertades, Nº 4, Madrid 1995, ps. 287–306. Del mismo autor, La interpre-
LUIS CASTILLO CÓRDOVA32
referencia a los derechos de la persona ocurre en la Constituciónperuana
(CP) en la que se ha establecido que «la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado»
(artículo 1 CP).
La dignidad humana, es uno de los elementos básicos alrededor del
cual ha de girar no sólo la definición jurídica de los derechos recogidos en
la Constitución, sino de la Constitución misma. Este especialísimo papel
que desempeña la dignidad humana, debe mantenerse aún reconociendo
que la «omnipresencia del tópico ‘dignidad’ en el debate público presenta
el inconveniente de un uso excesivo, en muchas ocasiones meramente retó-
rico y escasamente argumentado, que conduce e forma inevitable a difumi-
nar aún más el ya de por sí impreciso significado de dicho tópico»14.
Cuando se habla o invoca la dignidad humana, qué duda cabe, se trata
de poner de manifiesto no sólo un valor o principio, sino también un con-
creto derecho fundamental. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional
peruano ha manifestado que la dignidad de las personas «como valor su-
premo, preside todo nuestro ordenamiento constitucional»15. Complemen-
tariamente, se ha de reconocer que la dignidad humana, «[s]e trata del
derecho a ser considerado como ser humano, como persona, es decir, como
ser de eminente dignidad, titular de derechos y obligaciones. Sin este dere-
cho reconocido quiebran todos los demás derechos fundamentales, se que-
dan sin su punto de apoyo»16. Una cosa y otra es posible en la medida que
se llega a considerar a la dignidad humana –en palabras del Tribunal Cons-
titucional peruano–, como «el presupuesto ontológico común a todos los
derechos fundamentales»17.
Y es que, como bien se ha dicho, la dignidad humana «es el valor supe-
rior de la Constitución sobre la cual se ha de orientar la entera actividad
tación constitucional del principio de dignidad de la persona en el Derecho Alemán. Una
contribución al estudio de las consecuencias de la constitucionalización reconceptos éticos, en
FERRER–MAC GREGOR, EDUARDO (ed.), Interpretación Constitucional, Tomo II, Ciudad de
México, 2004, ps. 1081–1119; «La dignidad humana en la Constitución europea», en
Persona y Derecho, Nº 52 – 2005, ps. 13–77.
14. SERNA, PEDRO. La dignidad humana en la Constitución europea…, ob. cit., p. 41.
15. EXP. N.º 1397–2001–AA/TC, de 09 de octubre de 2002, f. j. 1.
16. PECES–BARBA, Gregorio. Derechos Fundamentales. Universidad Complutense, 4ª edi-
ción, Madrid, 1996, p. 91.
17. EXP. N.º 0011–2002–AI/TC, de 10 de junio de 2002, f. j. 9.
TÍTULO PRELIMINAR 33
estatal, ya que la persona siempre será la finalidad del comportamiento esta-
tal y nunca un medio, es el Estado para la persona y no la persona para el
Estado»18. En términos del Tribunal Constitucional alemán, «al ser humano
le corresponde en la comunidad un derecho a ser considerado y respetado;
por ello lesiona la dignidad humana reducirlo a mero objeto del Estado»19.
III. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA EFECTIVAMENTE
VINCULANTE
Garantizar la primacía de la Constitución como finalidad de los proce-
sos constitucionales significa tener como punto de partida una Constitución
que presenta al menos las siguientes dos características. Primera, que sea
considerada como una norma jurídica fundamental y, que por tanto, vincu-
la de modo efectivo a sus destinatarios. Pero para considerar a una Consti-
tución como fundamento del sistema, exige a su vez que se le caracterice
como una es una Constitución rígida.
Que una Constitución sea rígida significa que el procedimiento previs-
to para su reforma (procedimiento de reforma constitucional) es un proce-
dimiento distinto y más difícil de lograr que el procedimiento previsto para
la aprobación de una ley por el parlamento (procedimiento legislativo)20.
Así, la Constitución no podrá ser reformada por una ley (ordinaria u orgá-
nica), porque se han previsto procedimientos distintos, de modo que la
validez de la ley dependerá de su ajustamiento a la Constitución.
Precisamente por eso el Tribunal Constitucional «debe recordar que,
en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto,
donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamen-
tarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser inter-
pretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución»21.
Que la Constitución sea considerada como una norma jurídica significa
que vincula de modo efectivo a sus destinatarios, es decir, al poder político
18. BLECKMAN, ALBERT. Staatsrecht II – Die grundrechte, 4. Auflage, Karl Heymanns, Berlín,
1997, Rn 1, p. 539.
19. BVerfGE 50, 166 (175); BVerfGE 5, 85 (204); BVerfGE 7, 198 (205).
20. Al respecto véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos. En defensa de la Constitución. Uni-
versidad de Piura, Piura 1997, ps. 116–125.
21. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 4.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA34
y a los particulares. La vinculación al poder político queda expresamente
manifestado cuando el constituyente peruano ha manifestado que «el po-
der político emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitacio-
nes y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen» (artícu-
lo 45 CP).
Mientras que la vinculación a los particulares se concluye del artículo
38 CP cuando se establece que «todos los peruanos tienen el deber (...) de
respetar, cumplir y defender la Constitución». Como bien ha dicho el Tri-
bunal Constitucional peruano, «[l]os derechos fundamentales tienen efica-
cia directa en las relaciones inter privatos cuando esos derechos subjetivos
vinculan y, por tanto, deben ser respetados, en cualesquiera de las relacio-
nes que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibi-
lidad de que éstos resulten vulnerados, el afectado puede promover su
reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la
libertad»22.
Que la Constitución es norma fundamental significa que es la norma
primera o la norma madre de todo el ordenamiento jurídico. Todo el con-
junto de normas que configuran este ordenamiento tiene por base a la Cons-
titución y serán válidas en la medida que no la contradigan, ya sea en el
fondo como en la forma. La supremacía de la Constitución ha sido clara-
mente definida por el Constituyente peruano cuando ha dispuesto que «la
Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente» (artículo 51 CP). Bien ha dicho el
Tribunal Constitucional peruano cuando ha declarado que «[l]a Constitu-
ción es la norma suprema del ordenamiento jurídico–estatal y, como tal, la
validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos
depende de su conformidad con ella»23.
Consecuencia de esta supremacía de la Constitución sobre las demás
normas del ordenamiento jurídico peruano, es que se puede hablar de con-
trol de la constitucionalidad de las normas. Aquí se encuentra la justifica-
ción de la acción de inconstitucionalidad y dela acción popular, como más
adelante se estudiará. Precisamente como consecuencia de considerar a la
Constitución como norma jurídica fundamental, dentro del ordenamiento
constitucional peruano se han previsto los dos principales sistemas de con-
trol de la constitucionalidad de las normas: el llamado control difuso y el
22. EXP. N.º 0976–2001–AA/TC, de 13 de marzo de 2003, f. j. 6.
23. EXP. N.º 2209–2002–AA/TC, de 12 de mayo de 2003, f. j. 7.
TÍTULO PRELIMINAR 35
llamado control concentrado. Para el caso peruano, se trata de un modelo
dual o paralelo que «es aquel que existe cuando en un mismo país, en un
mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo
europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse»24.
Si, como se ha argumentado, la Constitución peruana es norma jurídi-
ca fundamental, la consecuencia necesaria es que todo su contenido es nor-
mativo y vinculante. Esto, aplicado de las disposiciones de la Constitución
que reconocen los derechos de la persona, significa que los derechos cons-
titucionales vinculan tanto alpoder político como a los particulares. Es de-
cir, que los derechos constitucionales son categorías jurídicas plenamente
vigentes y que deben ser respetadas por sus destinatarios. Para asegurar
esta vigencia plena de la Constitución y con ella de los derechos fundamen-
tales, es que se ha previsto los procesos constitucionales.
Ya se ha dicho que entre ellos hay los que directamente están dirigidos
a defender los derechos constitucionales: hábeas corpus, amparo y hábeas
data (procesos constitucionales correspondientes a la llamada «Jurisdicción
constitucional de la libertad»). Pero estos procesos constitucionales no son
las únicas garantías que existen en el ordenamiento constitucional peruano
para defender –aunque sea indirectamente– derechos constitucionales. Esas
otras garantías configuradas en el Código Procesal Constitucional como
procesos constitucionales son la acción de inconstitucionalidad, la acción
popular (procesos constitucionales correspondientes a la llamada «Jurisdic-
ción constitucional orgánica»), y la acción de cumplimiento (que en estricto,
como se tendrá ocasión de abundar más adelante, en estricto no es una
garantía constitucional).
Pero también hay mecanismos que ayudan a afianzar la plena vigencia
de la Constitución, y consecuentemente de las normas que recogen los de-
rechos de la persona, que no han sido concebidos como procesos constitu-
cionales por la ley que ahora se comenta. Tales mecanismos o garantías son:
el ya comentado carácter vinculante de la Constitución, la rigidez constitu-
cional, la reserva de ley, la garantía del contenido esencial de los derechos
constitucionales, la cláusula interpretativa25. Del mismo modo lo son las
garantías procesales genéricas, el control parlamentario, la iniciativa legis-
24. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. Derecho procesal constitucional. Temis, Bogotá, 2001, p. 133.
25. Estas garantías son conocidas como garantías normativas. Cfr. PÉREZ LUÑO, Antonio
Enrique. Derechos Fundamentales. 7ª edición, Madrid 1998, p. 66 y ss.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA36
lativa y referéndum, y la defensoría del pueblo26. Estos mecanismos de
protección o garantía constitucional no serán objeto de comentario en este
trabajo en la medida que no han sido recogidos por el Código Procesal
Constitucional.
IV. PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES EXPLÍCITOS
E IMPLÍCITOS
Debe resaltarse, asimismo, algo dicho sólo tangencialmente al inicio
del comentario de este dispositivo legal. La finalidad de los procesos cons-
titucionales –y en general de todas las garantías constitucionales– es asegu-
rar la plena y efectiva vigencia de todos los derechos constitucionales, tan-
to de los expresamente reconocidos como los reconocidos sólo de modo
implícito.
A lo largo del texto de la Constitución peruana se encuentran recogi-
dos expresamente una serie de derechos de la persona. Sin embargo, el
constituyente peruano era consciente de que el hombre no tiene una exis-
tencia a–histórica y abstracta, sino que existe en un momento concreto y
dentro de unas circunstancias particulares. Esto le ha llevado a asumir
(conciente o inconscientemente) que si bien la naturaleza humana se va a
mantener invariable a través del tiempo, y por tanto, invariable también su
dignidad humana, esa naturaleza y consecuente dignidad deberán existir
en una concreta realidad la misma que es cualquier cosa menos invariable.
La realidad en la que existe el hombre varía, y dentro de esos cambios
y variaciones el hombre reclama igualmente un respeto irrestricto a su na-
turaleza y consiguiente dignidad humanas. Ocurre entonces, que el Consti-
tuyente no ha podido prever como pueden llegar a ser esas nuevas circuns-
tancias, sino que admitiendo que ellas pueden existir, proclama que incluso
en ellas deben reconocerse y protegerse jurídicamente una serie de recla-
maciones del ser humano como persona.
Este es el sentido que deberá dársele al artículo 3 CP al momento de
reconocer que los derechos de la persona no se agotan con los expresamen-
te recogidos en el texto de la Constitución, sino que abarca igualmente a
aquellos derechos que brotan, entre otras fuentes, de la naturaleza y digni-
26. Un comentario referido al caso peruano de todas estas garantías que, aunque indirec-
tamente, también favorecen la plena vigencia de los derechos constitucionales véase
en CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Elementos de una..., ob. cit., ps. 246–281.
TÍTULO PRELIMINAR 37
dad humanas27. Se trata en este segundo caso de los denominados dere-
chos constitucionales implícitos o no escritos, que por suponer exigencias
necesaria para la existencia digna de la persona y por favorecedores del
pleno desarrollo de la persona humana, deben igualmente tener cobertura
del más alto valor normativo: la constitucional.
El artículo 3 CP no sólo genera como consecuencia que la lista de dere-
chos recogida en el artículo 2 CP sea una lista abierta, sino que además hace
que en el ordenamiento constitucional peruano no se pueda hablar de un
número cierto e invariable de derechos constitucionales. A decir del Supre-
mo intérprete de la Constitución, «[n]uestra Constitución Política reconoce,
en su artículo 3º, una ‘enumeración abierta’ de derechos fundamentales
que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democráti-
co de derecho o de la forma republicana de gobierno»28.
Para referirse a estos derechos, el Tribunal Constitucional ha emplea-
do expresiones como «derechos no enumerados» o «derechos no escritos»29,
respecto de los cuales ha manifestado que «[e]s bien conocido que en un
sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para
que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos
directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmereci-
dos en su condición de auténticos derechos fundamentales como conse-
cuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances
científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen ha-
bilitar una cláusula de ‘desarrollo de los derechos fundamentales’, cuyo
propósito no solo es prestarle el reconocimiento como derechos de la más
alta consideración, sino incluso, dotarlos de las mismas garantías de aque-
llos que sí lo tienen expresamente»30.
No cabe duda que se acierta cuando, en relación a los derechos constitu-
cionales implícitos se afirma que «[a]quí la Constitución previene sobre la
27. Así, se lee en el artículo 3 CP que «la enumeración de los derechos establecidos en este
capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía
del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobier-
no».
28. EXP. N.º 2488–2002–HC/TC, de 18 de marzo de 2004, f. j. 12.
29. EXP. N.º 0895–2001–AA/TC, de 19 de agosto de 2002, f. j. 5.
30. Ibidem.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA38
trascendencia de sus silencios, y en cierta forma da ella misma la pauta para
que adquieran voz audible para el intérprete. Nos dice: los derechos que
callo están en mí, no en mi letra, pero sí en mi espíritu, en mi ideología, en mi
idea de derecho, en mi filosofía (a lo mejor también en mi historia). En suma:
los albergo en el conjunto cultural que me insufla energía. Y nos está suminis-
trando el camino para integrar su carencia cuando debamos interpretar un
derecho no enumerado expresamente en su catálogo. El camino tiene un in-
dicador: hay que presumir la constitucionalización de los derechos implíci-
tos, no sin la mesura necesaria que frena los ímpetus inflacionistas»31.
Muy de la mano con los derechos constitucionales implícitos, el Tribu-
nal Constitucional ha reconocido de modo diferenciado los contenidos im-
plícitos de un derecho explícitamente reconocido en el texto de la Constitu-
ción. Es el caso –por ejemplo– de la garantía denominada reformatio in peius.
Sobre ella ha dicho el Tribunal Constitucionalque «[l]a interdicción de la
reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debi-
do proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción
se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena
para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, impor-
ta una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscrip-
ción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el dere-
cho de interponer recursos impugnatorios»32.
Y es que para el Tribunal Constitucional hay que distinguir entre dere-
chos constitucionales implícitos y «contenidos implícitos de derechos vie-
jos», y «contenidos nuevos de derechos escritos». Ha dicho el Tribunal
Constitucional que «la consideración de derechos no enumerados debe dis-
tinguirse de los ‘contenidos implícitos’ de los ‘derechos viejos’. En ocasio-
nes, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho
expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de enten-
derse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado
autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su
consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso. Ese es
también el caso de aquellos ‘contenidos nuevos’ de un ‘derecho escrito’. Y
es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya
necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo nor-
31. BIDART CAMPOS, Germán. Teoría general de los derechos humanos. Astrea, Buenos Aires,
1991, p. 412.
32. EXP. N.º 1918–2002–HC/TC, de 10 de septiembre de 2002, f. j. 4.
TÍTULO PRELIMINAR 39
mativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde
luego, de la propia jurisprudencia constitucional»33.
Y es verdad, porque «[e]n realidad, en algunos supuestos no se trata
tanto de necesidades p circunstancias nuevas, sino simplemente de situa-
ciones siempre existentes, pero sobre las cuales no se había hecho patente la
necesidad de una especial protección jurídica, normalmente porque no re-
sultaba apreciable –o quizá, ni siquiera imaginable– una amenaza o peligro
para ellas. Otras veces, el cambio en la mentalidad o las circunstancias so-
ciales hacen que se considere que deben ser protegidas jurídicamente exi-
gencias que antes no merecían protección. Pero en todos los casos estamos
ante circunstancias que aconsejan un reconocimiento y protección jurídico
al más alto nivel, que hasta el momento no tenían reconocido, al menos de
manera explícita y concreta»34.
Aunque en todo caso, el Tribunal Constitucional prefiere hablar de con-
tenidos implícitos antes que de derechos implícitos. Dijo el Alto Tribunal que
«en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el
desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las
manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hom-
bre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la
cláusula constitucional de los derechos «no enumerados» y, con ello, desvir-
tuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3° de la
Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas espe-
ciales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento
de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que, en
modo alguno, pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún
derecho constitucional ya reconocido en forma explícita»35.
Ciertamente, más allá de las denominaciones, lo cierto es que tanto si
se considera como un derecho constitucional implícito como si se considera
como un contenido constitucional implícito o nuevo de un derecho explíci-
tamente reconocido, lo cierto es que le se ha de atribuir las características
de la norma constitucional como norma jurídica fundamental y, en tal sen-
33. EXP. N.º 0895–2001–AA/TC, de 19 de agosto de 2002, f. j. 5.
34. DÍAZ REVORIO, Javier. «Tribunal Constitucional y derechos constitucionales “no escri-
tos”», en ESPÍN TEMPLADO, Eduardo y DÍAZ REVORIO, Javier, Justicia Constitucional en el
Estado democrático; Tirant lo blanch, Valencia 2000, ps. 231–232.
35. EXP. N.º 0895–2001–AA/TC, citado, f. j. 5.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA40
tido, determinar un contenido jurídico y vincular a ese contenido al poder
político y a los particulares como destinatarios.
Finalmente, no debe perderse de vista la importancia de los procesos
constitucionales como garantías constitucionales a fin de favorecer una ver-
dadera y plena vigencia de los derechos constitucionales, expresa o implíci-
tamente reconocidos. De hecho, no es extraño que se haga supeditar su
valor jurídico a la existencia y operatividad de sus garantías. Así, se ha
llegado a afirmar que «las libertades no valen en la práctica más que lo que
valen sus garantías»36. E incluso se ha afirmado que «cuando el sistema de
derechos fundamentales no ofrece al titular la posibilidad de obtener su
satisfacción frente a los sujetos obligados, no cabe hablar en rigor de una
verdadera existencia jurídica de los derechos. Las libertades públicas que
sean sólo y únicamente reflejo de obligaciones, y que, por tanto, carezcan
de garantías eficaces, no son unas libertades públicas incompletas o imper-
fectas; sencillamente no tienen existencia jurídica»37.
Para el Tribunal Constitucional, por otro lado, al referirse a los dere-
chos constitucionales ha manifestado que «[a] la condición de derechos sub-
jetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nues-
tro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanis-
mos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías
no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo»38.
Más allá de que se concuerde o no con estas afirmaciones, lo cierto es que hay
que reconocerle un papel de singular importancia, no en la existencia jurídica
del derecho constitucional, sino en su vigencia real y práctica.
ARTÍCULO III.– Principios Procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los princi-
pios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del
demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de
oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en
el presente Código.
36. DRAN, Michel. Le controle jurisdictionel et la garantie des Libertés publiques. Librairie
Générale de Droit et de Jurisprudence, París 1968, p. 8.
37. PRIETO SANCHÍS, Luis. «El sistema de protección de los derechos fundamentales: El
artículo 53 de la Constitución Española». En Anuario de Derechos Humanos, Nº 2, 1983,
p. 370.
38. EXP. N.º 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 4.
TÍTULO PRELIMINAR 41
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de
los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razo-
nable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y
el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de
la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y
costos conforme a lo previsto por el presente Código.
I. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN
En este artículo se contienen los principios que deberán animar el de-
sarrollo de todos los procesos constitucionales y que el juzgador (y las par-
tes procesales) deberán tomar en consideración en su actuación procesal.
Como se ha escrito, otra novedad que trae consigo el Código Procesal Cons-
titucional «es haber contemplado expresamente los principios procesales
propios de los procesos constitucionales (artículo III). Se trata con ello de
resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su
finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucionaly el respe-
to a los derechos humanos»39.
Los principios procesales suelen ser definidos como aquellos princi-
pios generales del derecho que «sirven para describir y sustentar la esencia
del proceso, y además poner de manifiesto el sistema procesal por el que el
legislador ha optado»40. Y qué duda cabe que la esencia de todo proceso –
como el proceso constitucional– es intentar llegar a la solución justa de las
controversias. De modo que puede afirmarse que los principios procesales
son «aquellos que no pueden dejar de informar la legislación y la realidad
procesal si se quiere que el instrumento esencial de la Administración de
Justicia supere de veras el primitivismo peligroso (como mínimo de la ‘jus-
ticia privada’) O, con otras palabras: si se desea impartir justicia en forma
justa, es decir, ser ya justos en el insoslayable camino hacia el ‘hacer justicia’
final, es necesario que todo proceso se configure intrínsecamente en la nor-
ma jurídica haciendo efectivos algunos postulados elementales de justicia y
39. AA. VV., Código Procesal Constitucional. Anteproyecto..., ob. cit., p. 14.
40. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I, Temis–de Belaunde & Mon-
roy, Santa Fe de Bogota, 1996, p. 80.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA42
es preciso, además, que esos postulados sean después respetados en el de-
venir de las realidades procesales concretas»41.
Y es que los principios procesales son principios jurídicos normativos,
en el sentido que están plenamente vigentes y deben ser invocados y apli-
cados en todos los casos concretos, «[d]esconocer la normatividad de los
principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación. Si
(...) el ordenamiento jurídico procesal requiere y busca una particular ar-
monía interna, ¿puede presumirse su voluntad de rechazar el concurso de
tan eficaces colaboradores para arribar a esa meta? Se diga o no, todo orde-
namiento adjetivo incluye una norma convalidatoria de la imperatividad
de los principios [procesales] que puede conceptualizarse de la siguiente
manera: dado un vacío o conflicto normativo, debe buscarse la solución
dirimente teniendo en cuenta el principio procesal respectivo»42.
En la teoría procesal se ha distinguido entre principios jurídicos natu-
rales y los principios técnicos. Así, «[a] la hora de distinguir los principios
que informan el proceso, ha sido tradicional en la doctrina distinguir entre
los principios jurídico–naturales y los principios técnicos. Los primeros respon-
den a postulados elementales de la justicia y son comunes a los distintos
tipos de procesos; los segundos, por el contrario, responden a los fines
concretos que se pretenden alcanzar a través del ejercicio de la jurisdicción
en sus distintas manifestaciones y, por consiguiente, varían según los di-
versos tipos de procesos»43.
Siguiendo este criterio, los principios procesales a los que se refiere el
artículo bajo comentario pertenecen al segundo grupo, son principios técni-
cos: «los principios procesales acogidos en un código son expresiones de
una determinada tendencia»44. Estos principios procesales referidos al pro-
ceso constitucional en el ordenamiento jurídico peruano son: el principio de
41. DE LA OLIVA, Andrés; FERNÁNDEZ, Miguel Ángel. Derecho Procesal Civil. Vol I, Centro de
estudios Ramón Areces, 3ª edición, Madrid 1992, p. 104.
42. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 71.
43. CORDÓN, Faustino. Introducción al Derecho..., ob. cit., ps. 126–127. Continuará diciendo
este autor que «[m]ientras los primeros responden a criterios de necesidad y son
inmutables (no pueden cambiar y sin ellos no se concibe el proceso, sea cual sea éste),
los segundos obedecen a criterios ‘políticos’ de oportunidad y conveniencia, por lo
que pueden variar según los países y las épocas históricas, e incluso según las diver-
sas concepciones». Idem, p. 127.
44. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al Proceso..., ob. cit., p. 80.
TÍTULO PRELIMINAR 43
dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante,
economía, inmediación y socialización procesales, el principio de impulso
de oficio del proceso y el principio de elasticidad. Se trata de principios
procesales que orientan un sistema publicístico y no un sistema privatístico45.
Son estos principios los que han servido como elemento de juicio para
que el Tribunal Constitucional distinguiese entre un proceso judicial ordina-
rio y un proceso constitucional. Tiene dicho el Alto Tribunal de la Constitu-
ción peruana, que una diferencia entre ambos tipos de procesos «se funda-
menta en los principios que orientan los procesos constitucionales. Si bien es
cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos
de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios
como de publicidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso
oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e inelu-
dible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales»46.
Muy de la mano con este elemento diferenciador, el Tribunal Consti-
tucional a precisado un segundo elemento de diferencia entre los procesos
constitucionales y los procesos ordinarios. Tiene dicho el referido Tribunal
que «[l]a segunda diferencia estriba en la actuación del juez. En los proce-
sos constitucionales, los jueces tienen –por razones más trascendentes que
en los procesos ordinarios– el deber de controlar la actuación de las partes,
a fin de conseguir, dentro de un plazo razonable, la tutela efectiva de los
derechos fundamentales»47.
En todo caso, y antes de pasar a estudiar cada uno de estos principios,
se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha manifestado que
«[e]n el aseguramiento del ejercicio de las funciones de supremo intérprete
de la Constitución, este Colegiado otorga valor normativo a los principios
45. Para Monroy Gálvez, son principios que orientan un sistema privatístico los siguien-
tes: principio de iniciativa de parte, principio de defensa privada, principio de
congruencia, principio de impugnación privada. Mientras que son principios que
orientan un sistema publicístico el principio de dirección judicial del proceso, el
principio del impulso oficioso, principio de inmediación, principio de concentra-
ción, principio de la buena fe y de la lealtad procesales, principio de economía procesal,
principio de celeridad procesal, principio de socialización del proceso, principio de
integración del derecho procesal, principio de vinculación y elasticidad, principio de
adquisición y el principio de preclusión. Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. Introducción al
Proceso..., ob. cit., ps. 88–108.
46. EXP. N.º 0266–2002–AA/TC, citado, f. j. 6.
47. Ibidem.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA44
procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del
CPConst[itucional]»48.
II. EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN JUDICIAL
El principio de dirección judicial del proceso es conocido también como
el principio de autoridad del juez, e «implica el tránsito del juez–espectador
al juez–director»49. Supone el convencimiento de que «el juez no puede con-
servar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (...). [E]l
Estado hállase interesado en el proceso (...); no ciertamente en el objeto de
cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más
rápidamente y lo mejor posible»50.
Este principio se halla recogido también en el artículo II del Título
preliminar del Código Procesal Civil, juntamente con el principio de impul-
so procesal. Dice la referida norma procesal que «[l]a dirección del proceso
está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este
Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable
de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del
impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código».
No cabe duda que al juez constitucional se le ofrecen una serie de
medios y herramientas con el objetivo delograr los fines esenciales de los
procesos constitucionales: asegurar la supremacía de la Constitución y ase-
gurar el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales. No cabe
duda, igualmente, no sólo que esos medios no serán aprovechados, ni las
herramientas debidamente empleadas, sino que la consecución de los fines
mismos quedarán entredichos si no se concibe al juez constitucional como
un juez partícipe y activo.
Se debe coincidir, entonces, con el Tribunal Constitucional cuando afir-
ma que «[e]l principio de dirección judicial del proceso sitúa en la figura del
juez constitucional el poder–deber de controlar razonablemente la activi-
dad de las partes, evitando una conducta procesal obstruccionista y pro-
moviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pron-
48. EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, de 28 de marzo de 2005, f. j. 4.
49. PEYRANO, Jorge. El Proceso Civil..., ob. cit., p. 73.
50. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, traducción de la tercera
edición italiana por José Casais y Santaló, REUS S. A., Madrid 1977, p. 136.
TÍTULO PRELIMINAR 45
ta. En tal sentido, corresponde al juez constitucional detectar y desvirtuar
aquella conducta procesal que, intencionalmente o no, pretenda convertir
al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cauce para
la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía
normativa de la Constitución»51.
Haciendo referencia a este principio, quienes estuvieron a cargo de la
elaboración del Anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Consti-
tucional, ha manifestado que «[e]n el caso de los procesos constitucionales,
no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones más trascen-
dentes que en un proceso civil– el deber de controlar la actuación de las
partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se dé la respuesta
jurisdiccional más idónea»52.
III. EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD
El principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que
no debe resultar oneroso ninguna actuación procesal para el que se dice agra-
viado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una
norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuencia de un funcio-
nario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme.
Este principio se encuentra recogido en la norma constitucional al
momento en que se dispone que es un principio de la administración de
justicia, «[e]l principio de la gratuidad de la administración de justicia y de
la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en
los casos que la ley señala» (artículo 139.16 CP). Comentando este disposi-
tivo ha dicho el Tribunal Constitucional que «[e]n el ámbito judicial ese
mandato se traduce en asegurar, a las personas de escasos recursos, el acce-
so, el planteamiento y la obtención de un fallo judicial que resuelva sus
diferencias dentro de un proceso judicial gratuito»53.
Este principio se recoge igualmente en la norma procesal civil al dispo-
nerse que «[e]l acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del
51. EXP. N.º 0048–2004–PI/TC, citado, f. j. 4.
52. AA. VV. Código Procesal Constitucional. Comentarios, exposición de motivos, dictámenes e
índice analítico. Palestra, Lima 2004, p. 32.
53. EXP. N.º 1607–2002–AA/TC, de 17 de marzo de 2004, f. j. 6.
LUIS CASTILLO CÓRDOVA46
pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial» (artículo VIII CPC).
La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas
para acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan esta-
blecer por las disposiciones administrativas del Poder Judicial. De otra for-
ma se estarían alentando situaciones de verdadera injusticia y desigualdad
material54. Sin embargo, y en una suerte de matización del principio, se
establece en la parte final del artículo que se comenta ahora que el este
principio de gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución judicial
firme que disponga la condena de costas y costos según los supuestos que
prevea el Código Procesal Constitucional para el demandante, como más
adelante se estudiará55.
Debe compartirse el criterio de eximir al demandante del pago de las
tasas judiciales por acceder y poner en trámite el aparato judicial, porque es
de una especial trascendencia que no exista ningún tipo de elemento que
obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constituciona-
les o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden
constitucional. Y es que, «[d]icho principio contiene, (...), un mandato cons-
titucional que exige la remoción de los obstáculos que impidan el ejercicio
pleno de los derechos fundamentales»56.
Por lo demás, precisamente el principio de gratuidad se ha constituido
en la razón por la cual –como se tendrá oportunidad de tratar más adelan-
te–, en los procesos constitucionales no será posible condenar al Estado al
pago de las costas procesales (artículo 56 CPConst.). De este criterio ha
sido el Tribunal Constitucional, el cual ha manifestado que «conforme al
artículo 56º del Código Procesal Constitucional, el Estado solo puede ser
54. Como bien ha apuntado Espinosa–Saldaña, «si lo que está en juego es evitar la con-
centración del poder para así hacer posible un pleno ejercicio de los diferentes derechos
fundamentales, se presenta como algo injusto el obligar a quien se considere perjudi-
cado por acciones u omisiones de otros el no contar siquiera con la posibilidad de
intentar revertir esta situación como consecuencia de su falta de recursos económicos
para impulsar la actuación de la judicatura, independientemente de si los juzgadores
pertenezcan al Poder Judicial o nos estemos refiriendo al Tribunal Constitucional».
ESPINOSA–SALDAÑA, Eloy. Código Procesal Constitucional: Estudio Introductorio, en CASTAÑE-
DA OTSU, Susana, y otros. Introducción a los procesos constitucionales. Comentarios al Código
Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima 2005, p. 34.
55. Cfr. artículo 16, 56 y 97 CPConst. que serán objeto de comentario más adelante.
56. EXP. N.º 1607–2002–AA/TC, citado, f. j. 6.
TÍTULO PRELIMINAR 47
condenado al pago de los costos procesales, por lo que el pedido de pago
de las costas del proceso debe ser declarado improcedente, ello en atención
a que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo al principio
de gratuidad en la actuación del demandante»57.
IV. EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESALES
El principio de economía procesal surge del convencimiento de que
«[e]l proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al
valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria pro-
porción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso»58.
Este principio está referido especialmente «a tres áreas distintas: ahorro de
tiempo, gasto y esfuerzo»59. Para Couture, son aplicaciones de este principio
de economía, la simplificación en las formas de debate, la limitación de las
pruebas, la reducción de los recursos, la economía pecuniaria y la existencia
de Tribunales especiales60.
El Tribunal Constitucional ha venido aplicando normalmente este prin-
cipio61, emitiendo incluso sentencias que resolvían fundada la demanda al
encontrar que era un caso idéntico a otro ya sentenciado y a cuyos funda-
mentos jurídicos remitía la nueva sentencia en aplicación del principio de
economía procesal. Así, por ejemplo, tiene resuelto que «[d]e los actuados
fluye que la presente demanda contiene idéntica pretensión respecto de
otros casos resueltos por este Colegiado. En tal sentido, el Tribunal Cons-
titucional considera que los fundamentos a que se refiere la sentencia recaí-
da en el Expediente N.° 1383–2001–AA/TC –caso Luis Alfredo Rabines
Quiñones–, resultan aplicables, en su totalidad, al caso materia de autos, a
57. EXP. N.º 2210–2005–AA/TC, de 11 de mayo de 2005, f. j. 6.
58. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del

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