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184
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
S
U
M
IL
L
A
¿Derecho Procesal Constitucional como Derecho Procesal 
o Derecho Constitucional concretizado?
Ana Cristina NEYRA ZEGARRA*
Tradicionalmente existen dos posturas respecto de la natu-
raleza del Derecho Procesal Constitucional: una sustantiva 
(Derecho Constitucional concretizado) y una procesal (como 
parte de la Teoría General del Proceso). Asimismo, se sos-
tiene que la facultad de crear nuevas figuras procesales de-
penderá de cuál de estas concepciones se adopte. No obstan-
te, la autora considera errado derivar la capacidad creadora 
de los jueces constitucionales de la idea del Derecho Proce-
sal Constitucional como Derecho Constitucional concretiza-
do, pues esta se asienta en su carácter instrumental y en su fi-
nalidad de tutelar los derechos fundamentales.
El Derecho Procesal Constitucional es la rama 
del Derecho que regula los procesos constitu-
cionales, es decir, aquellos que tienen como fi-
nalidad tutelar la supremacía de Constitución 
y la defensa de los derechos fundamentales. 
Al analizar esta finalidad, sobre su contenido 
(los procesos constitucionales y las magistratu-
ras constitucionales: Tribunal Constitucional y 
Poder Judicial), y otros aspectos relativos a sus 
alcances, se ha debatido cuál debe ser la natu-
raleza jurídica que se atribuya a dicha especia-
lidad jurídica, más orientada al ámbito proce-
sal o al constitucional.
Este artículo no pretende más que presentar al-
gunas de las valoraciones que se han formula-
do en dicho debate, además de analizar –breve-
mente– cuáles serían las implicancias y efectos 
de optar por uno u otro de ellos.
I. ALTERNATIVAS
En primer término, previamente a analizar las 
posibles implicancias de optar por una u otra 
alternativa, resulta necesario conocer cuáles 
son estas para calificar la naturaleza jurídica 
del Derecho Procesal Constitucional1.
En ese sentido, se tiene a quienes consideran 
que se incide en su aspecto procesal, instru-
mental al Derecho sustantivo del cual se tra-
ta (el Derecho Constitucional), lo que ha lle-
vado a señalar que “mientras que el Derecho 
Constitucional fundamenta, dado su carácter 
de primariedad respecto del desarrollo legisla-
tivo, todas las demás ramas jurídico-positivas; 
el Derecho Procesal instrumenta la efectividad 
judicial de todas las normas jurídicas, sea cual 
sea su naturaleza”2. 
* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora Adjunta de 
Derecho Procesal Constitucional en la misma universidad. Miembro de Consti-
tucionalismo Crítico.
1 Sobre este tema, hemos seguido a ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Proce-
sal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 32-34.
2 ALMAGRO NOSETE, José. “Tres breves notas sobre Derecho Procesal Cons-
titucional”. En: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Nº 3-4, Instituto 
Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, Ciudad de México, 
1979, pp. 683-684.
3 SAGÜÉS, Nestor. Recurso extraordinario. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1984, 
p. 14.
4 HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucio-
nal concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán”. 
Sin embargo, otra propuesta –intermedia– es la de calificar al Dere-
cho Procesal Constitucional como “disciplina mixta o híbrida”3, al 
compendiar el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal.
No obstante ello, una alternativa que también ha tenido acogida es la 
referida a calificar el Derecho Procesal Constitucional como “Dere-
cho Constitucional concretizado”4, incidiendo en su perspectiva ma-
terial o sustantiva, el Derecho Constitucional, y a los derechos fun-
damentales que esta rama del Derecho busca tutelar, al igual que la 
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 185
supremacía normativa de la Consti-
tución (ver gráfico Nº 1).
El Tribunal Constitucional peruano 
ha optado por esta última perspec-
tiva, calificando al Derecho Proce-
sal Constitucional como “Derecho 
Constitucional concretizado”.
Así tenemos, que dicho Supremo 
Intérprete de la Constitución, en 
decisión que es posteriormente 
referida por dicho organismo so-
bre el particular, ha señalado lo 
siguiente: 
 “Que el Derecho Procesal Cons-
titucional constituye un orde-
namiento complejo de natura-
leza adjetiva, pero que debido 
a la naturaleza del ordenamien-
to sustantivo a cuya concreti-
zación sirve –la Constitución–, 
debe ser interpretado e integra-
do atendiendo a la singularidad 
que este presenta respecto al 
resto del ordenamiento jurídi-
co. Es desde esta comprensión 
que el Tribunal Constitucional 
alemán ha destacado la ‘particu-
laridad del proceso constitucio-
nal’. Significa ello que el dere-
cho procesal constitucional ‘(...) 
implica necesariamente un cier-
to distanciamiento del resto de 
regulaciones procesales’.
 En este contexto, en consecuen-
cia, el C.P.Const. tiene que ser 
entendido como un ‘derecho 
constitucional concretizado’. 
Esto es, al servicio de la ‘con-
cretización’ de la Constitución. 
Por ende, opera en beneficio de 
la interpretación de la Constitu-
ción en cada uno de los procesos 
constitucionales que el juez y el 
Tribunal Constitucional cono-
cen con motivo de responder a 
una concreta controversia cons-
titucional planteada.
 Por tal razón, esta concreti-
zación de la Constitución en 
cada controversia constitucio-
nal, impone correlativamen-
te que la hermenéutica de la 
norma procesal constitucional 
deba efectuarse conforme una 
‘interpretación específicamen-
te constitucional de las normas 
procesales constitucionales’, 
una interpretación del Código 
Procesal Constitucional desde 
la Constitución (Häberle habla 
de una interpretación de la Ley 
Orgánica del Tribunal Constitu-
cional Federal –alemán– ‘desde 
la Ley Fundamental’).
 Se trata, en definitiva, de una 
interpretación teleológica de la 
norma procesal constitucional 
orientada a la concretización y 
optimización de los menciona-
dos principios constitucionales 
materiales”5 6 (el resaltado es 
nuestro).
Ahora bien, con el fin de presen-
tar los argumentos que hemos po-
dido ir construyendo como nuestra 
posición sobre el particular, cree-
mos que resulta relevante el anali-
zar las implicancias de una u otra 
alternativa, incidiendo en las dos al-
ternativas claramente antagónicas: 
la procesal y la sustantiva, esta últi-
ma como “Derecho Constitucional 
concretizado”. 
Para ello, se hará referencia a algu-
nos pronunciamientos del Tribunal 
Constitucional peruano sobre el par-
ticular, en los cuales optar por este 
modelo, ha derivado en adoptar de-
cisiones en un sentido determinado 
al evaluar el cumplimiento de las 
exigencias y requisitos de carácter 
procesal.
II. ¿QUÉ IMPLICA OPTAR 
POR UNA U OTRA ALTER-
NATIVA? ALGUNOS EJEM-
PLOS 
En este punto, debemos señalar que 
nosotros tenemos la perspectiva que 
optar por una u otra alternativa en re-
lación con la naturaleza procesal o 
más bien constitucional del Derecho 
Procesal Constitucional tiene impli-
cancias directas en los alcances de la 
argumentación que puede llevar a 
cabo el órgano decisor, en este caso, 
del Tribunal Constitucional.
Uno de los temas en que se puede 
visualizar con claridad las conse-
cuencias de optar por una perspec-
tiva más bien procesal u otra más 
GRÁFICO Nº 1
Procesal Mixta
Naturaleza jurídica del Derecho 
Procesal Constitucional
“Derecho Constitucional 
concretizado”
 En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 1, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa 
Ciudad de México, 2004, p. 19.
5 RTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, f. j. 15.
6 Esta resolución ha sido posteriormente citada en las SSTC Exps. Nºs 04903-2005-PHC/TC, f. j. 4 y 07873-2009-PC/TC, f. j. 7.
186
 D OCTRINA
bien sustantiva es la solución que se 
otorga ante los vacíos de la ley.
Si se considera queel Derecho Pro-
cesal Constitucional es estricta y 
exclusivamente procesal, la suple-
toriedad con las disposiciones o la 
regulación de las instituciones de 
la Teoría General del Proceso es 
indudable y casi automática, sin 
mayor valoración que la aplicación 
de la institución concreta de la cual 
se trate.
Sin embargo, si se trata más bien 
de una postura favorable al Dere-
cho Constitucional, esta supletorie-
dad de las normas procesales, pese 
a su similitud o cuasi afinidad, solo 
podría responder a que dichas nor-
mas respeten determinados fines o 
parámetros.
En ese sentido, el Código Procesal 
Constitucional plantea una solución 
sobre el particular, que establece lo 
siguiente:
 “Artículo IX.- Aplicación Su-
pletoria e Integración
 En caso de vacío o defecto de 
la presente ley, serán de apli-
cación supletoria los Códigos 
Procesales afines a la materia 
discutida, siempre que no con-
tradigan los fines de los proce-
sos constitucionales y los ayu-
den a su mejor desarrollo. En 
defecto de las normas supleto-
rias citadas, el Juez podrá re-
currir a la jurisprudencia, a los 
principios generales del dere-
cho procesal y a la doctrina” 
(resaltado agregado).
Se verifica, entonces, que la solu-
ción prevista por el Código Proce-
sal Constitucional, si bien habilita 
a la aplicación de normas procesa-
les afines, restringe dicha posibili-
dad a que dichos dispositivos proce-
sales no contradigan los fines de los 
procesos constitucionales, además 
de ayudarlos a su mejor desarrollo. 
Por lo tanto, se trata de una visión 
procesal, pero supeditada a los fines 
que persiguen los procesos consti-
tucionales. Surge, entonces, la pre-
gunta: ¿por cuál de las perspectivas 
sobre la naturaleza jurídica del De-
recho Procesal Constitucional se ha 
optado? Aparentemente sería una 
sustantiva, en la medida en que no 
se trata de una aplicación automáti-
ca de los códigos procesales afines. 
Sin embargo, ¿es la inmediatez en la 
supletoriedad procesal lo que nece-
sariamente deriva de una naturale-
za jurídica procesal de esta rama del 
Derecho? Consideramos que al ser lo 
procesal instrumental a lo sustanti-
vo, en ningún caso –incluso de optar 
por una perspectiva procesal– pue-
de desconocerse el derecho material 
que esté siendo tutelado, el cual tiene 
sin duda sus peculiaridades. 
Ello se verifica, en mayor medi-
da, en disciplinas como el Derecho 
Constitucional, que no podrían te-
ner una perspectiva neutral, sino que 
tienen una impronta y una tendencia 
claramente dadas hacia un objetivo o 
finalidad: la protección de derechos 
fundamentales. Por tanto, el valo-
rar la conformidad con los fines de 
los procesos constitucionales previa-
mente a la aplicación supletoria de 
códigos procesales afines no debería 
derivar en que estimemos indefecti-
blemente que se opta por una visión 
sustantiva, como “Derecho Consti-
tucional concretizado”. Se trata, des-
de nuestro parecer, simplemente del 
reconocimiento de este carácter ins-
trumental que tiene el Derecho Pro-
cesal de manera general, lo que in-
cluye también al Derecho Procesal 
Constitucional.
Ahora bien, estos vacíos en la norma-
tiva, según se opte por una solución 
sobre la naturaleza jurídica desde 
una u otra perspectiva, también ha-
bilitan en mayor o menor medida a 
la creación de normas procesales (o, 
al menos a su adaptación). 
En ese sentido, optar por una pers-
pectiva procesal derivaría, más bien, 
en cubrir los vacíos con soluciones 
de supletoriedad normativa (con los 
códigos procesales afines, conforme 
a lo antes expuesto), mientras que 
una solución sustantiva (en la línea 
de “Derecho Constitucional concre-
tizado”) sí daría una mayor cobertu-
ra a esta creación procesal, incluso 
en caso de deficiencias –y no solo 
vacíos– de la ley, incidiendo en el 
Derecho material que se señala se 
busca tutelar. 
Esta última es justamente la línea de 
razonamiento aparentemente segui-
da por el Tribunal Constitucional pe-
ruano, bajo la figura de la “autono-
mía procesal” de dicho organismo, 
según la cual:
 “[C]omo Máximo Intérprete de 
la Constitución y órgano supre-
mo de control de la constitucio-
nalidad, es titular de una auto-
nomía procesal para desarrollar 
y complementar la regulación 
procesal constitucional a través 
de la jurisprudencia, en el marco 
de los principios generales del 
Derecho Constitucional mate-
rial y de los fines de los proce-
sos constitucionales” 7.
Se constata, entonces, primero que 
se da cobertura a la figura de la auto-
nomía procesal, pero que además se 
le permite operar tanto para “desa-
rrollar regulación procesal consti-
tucional a través de la jurispruden-
cia” (vacíos de la ley), como para 
“complementarla” (en que se con-
figuraría un supuesto de deficiencia 
de la ley). Ello, además, se circuns-
cribe al Derecho Constitucional 
7 STC Exp. Nº 00020-2005-PI/TC, f. j. 2.
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 187
material, tanto a sus 
principios genera-
les como a los fi-
nes de los procesos 
constitucionales. 
Por tanto, desde la 
visión del Supre-
mo Intérprete de la 
Constitución, este 
principio lo faculta 
a adoptar decisiones 
que relativicen la aplicación de prin-
cipios procesales, en aras de coadyu-
var a la consecución de los fines de 
los procesos de tutela de derechos 
fundamentales.
Ahora bien, a continuación presen-
taremos algunos ejemplos que deno-
tarían el criterio adoptado por el Tri-
bunal Constitucional peruano sobre 
esta materia.
1. El partícipe
Un ejemplo de la creación de figu-
ras procesales atendiendo a la auto-
nomía procesal y a este carácter más 
bien sustantivo del Derecho Proce-
sal Constitucional es lo relativo a la 
figura del partícipe.
Para fijar las bases teóricas de su 
creación y sus parámetros de regu-
lación, se señaló lo siguiente:
 “Que en aplicación del principio 
de autonomía procesal, este Tri-
bunal incorpora en la presente 
resolución la figura del ‘partí-
cipe’ en el proceso de inconsti-
tucionalidad, en cuanto sujeto 
procesal del mismo, en los si-
guientes términos.
 Que la concretización u opti-
mización de la finalidad del 
proceso de inconstitucionali-
dad relativa a la primacía de la 
Constitución supone siempre 
un acto de interpre-
tación de la Consti-
tución. La singulari-
dad de esta tarea debe 
proyectarse a la com-
prensión y configu-
ración del proceso de 
inconstitucionalidad.
La Constitución debe 
ser interpretada des-
de una concepción 
pluralista, la cual debe proyec-
tar sus consecuencias en el de-
recho procesal constitucional. 
Una consecuencia de ello es la 
apertura del proceso constitu-
cional a la pluralidad de “par-
tícipes” en la interpretación del 
texto supra.
 La apertura del proceso consti-
tucional a una pluralidad de in-
térpretes de la Constitución op-
timiza un enriquecimiento de 
los puntos de vista que el Tri-
bunal Constitucional, en cuan-
to Supremo Intérprete de la 
Constitución, ha de considerar 
para examinar un proceso de 
inconstitucionalidad.
 El enriquecimiento del pro-
cedimiento de interpretación 
constitucional que ha de efec-
tuar el Tribunal Constitucio-
nal, en cuanto Supremo In-
térprete de la Constitución, se 
realiza en especial cuando se 
incorporan al proceso de in-
constitucionalidad sujetos que, 
debido a las funciones que la 
Constitución les ha conferi-
do, detentan una especial cua-
lificación en la materia objeto 
de interpretación constitucio-
nal. No se trata, así, de terceros 
con interés, sino, por así decir-
lo, de sujetos ‘partícipes’ en el 
proceso de inconstitucionali-
dad. La justificación de su in-
tervención en este proceso no 
es la defensa de derecho o in-
terés alguno, cuando más bien, 
aportar una tesis interpretativa 
en la controversia constitucio-
nal que contribuya al procedi-
miento interpretativo (...)”8 (el 
resaltado es nuestro).
En ese sentido, señala que si bien no 
son partes enestricto, los partícipes 
deben ser notificados con la deman-
da y/o la contestación, lo que los fa-
culta a presentar informe escrito e 
intervenir con un informe oral en la 
vista de la causa, ya que es “(...) la 
razón y el propósito de su interven-
ción enriquecer el proceso interpre-
tativo en la controversia (...)”9, pues 
de dicho modo: 
 “(...) el carácter democrático 
del proceso de inconstituciona-
lidad se pone de manifiesto en 
una pluralidad de tesis interpre-
tativas de la Constitución y se 
concretiza en un ámbito de pu-
blicidad: la Audiencia Pública. 
Así las cosas, el partícipe tiene 
la oportunidad de exponer sus 
argumentos en la vista de la cau-
sa a modo de un ‘diálogo cons-
titucional, democrático, plural 
y abierto’, sin que su interven-
ción implique que los informes 
escritos sean tratados como con-
testaciones de la demanda pues 
ello no se condice con el pro-
pósito de la intervención en el 
proceso”10.
Sin embargo, no se presenta, incluso 
en estos casos, una opción totalmen-
te a favor del lado sustantivo y en 
desmedro de lo material, pues insti-
tuciones procesales aparentemente 
afines a la figura del partícipe, como 
La autonomía procesal 
… podría aceptarse sin … 
necesariamente decan-
tarse por modelos aje-
nos a lo que plantea la 
Teoría General del Pro-
ceso. 
8 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, ff. jj. 22-23. Dicho criterio ha sido reiterado en las RRTC Exps. Nºs 00007-2007-PI/TC, 
f. j. 2 y 00006-2009-PI/TC, f. j. 1.
9 RRTC Exps. Nºs 00007-2007-PI/TC, f. j. 3 y 00006-2009-PI/TC, f. j. 2.
10 RTC Exp. Nº 00007-2007-PI/TC, f. j. 4.
188
 D OCTRINA
la del tercero, mantienen su vigencia 
para este Alto Tribunal:
 “Que lo anterior no excluye que 
la figura del tercero contempla-
da en el Código Procesal Civil 
pueda aplicarse analógicamen-
te y, de tal forma, incorporar-
se en la condición de terceros a 
personas cuyos derechos subje-
tivos pudieran resultar de rele-
vancia en la controversia cons-
titucional. Para tal efecto, es de 
relevancia considerar la dimen-
sión subjetiva del proceso de in-
constitucionalidad. Según ello, 
en este proceso no es solo la pri-
macía de la Constitución lo que 
ha de garantizarse sino también 
los derechos constitucionales de 
los concretos colectivos de per-
sonas que tienen relación estre-
cha en la resolución de la con-
troversia –la constitucionalidad 
o no de una determinada dispo-
sición impugnada–”11.
Entonces, consideramos que si bien 
la aplicación del principio de auto-
nomía procesal deriva en un mayor 
empoderamiento del Tribunal Cons-
titucional para la creación de figu-
ras procesales, tanto en supuestos 
de vacíos como de deficiencias re-
gulativas, incluso el aceptar su vi-
gencia no debería implicar, consi-
deramos nosotros, el creer que el 
Derecho Procesal Constitucional es 
indefectiblemente “Derecho Consti-
tucional concretizado”. 
La autonomía procesal, pese a quie-
nes la cuestionan12, podría aceptarse 
sin que ello implique que esta crea-
ción de instituciones procesales deba 
necesariamente decantarse por mo-
delos ajenos a lo que plantea la Teo-
ría General del Proceso. 
Sin embargo, consideraríamos que, 
en la medida en que nos decantamos 
por una naturaleza jurídica más bien 
procesal del Derecho Procesal Cons-
titucional, el margen de acción que 
se le puede reconocer a este princi-
pio debe ser, en todo caso, mínimo, 
limitado a supuestos de vacíos por-
que la eventual adecuación a los fi-
nes de los procesos constitucionales 
de la normativa procesal, como ya 
adelantábamos, no implica tampo-
co desconocer su posible naturale-
za procesal, y no sustantiva.
2. Regulación de los efectos 
de las sentencias
Otro ejemplo que también es posible 
identificar respecto de la aplicación 
del principio de autonomía procesal 
es el que se cita a continuación, con-
cretamente en este caso para habili-
tar a la ampliación de los efectos de 
las sentencias.
El artículo 55 del Código Procesal 
Constitucional13 establece el conte-
nido de una sentencia fundada en el 
proceso de amparo, la cual tiene, en 
principio, efectos inter partes y ha-
cia el futuro.
Sin embargo, sin desconocer ello, el 
Tribunal Constitucional ha ampliado 
su margen de acción también a las 
sentencias desestimativas (como re-
sultado de una ponderación de “cri-
terios objetivos y razonables”), al se-
ñalar lo siguiente:
 “El Tribunal Constitucional, de 
conformidad con el principio de 
autonomía, reconocido en el ar-
tículo 201 de la Constitución, 
tiene la potestad de modular, 
procesalmente, el contenido y 
los efectos de sus sentencias en 
todos los procesos constitucio-
nales, en general, y en el proce-
so de amparo, en particular. Este 
principio de autonomía procesal 
permite al Tribunal Constitucio-
nal determinar, en atención a las 
circunstancias objetivas de cada 
caso y a las consecuencias que 
puedan generar los efectos de 
sus sentencias, el contenido de 
ellas. Es así como, por ejemplo, 
el artículo 55 del Código Pro-
cesal Constitucional ha previs-
to un haz de posibilidades para 
el caso en que la demanda sea 
declarada fundada. Pero tam-
bién, en aquellos casos en los 
cuales no se estima la deman-
da, este Colegiado puede pon-
derar, con criterios objetivos y 
11 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, f. j. 24.
12 Algunas críticas sobre el particular por MONROY GÁLVEZ, Juan. “La autonomía procesal y el Tribunal Constitucional: apuntes sobre una rela-
ción inventada”. En: Themis. Nº 55, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008; y ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Principio de autonomía 
procesal del Tribunal Constitucional? Algunas glosas a la sentencia del caso Anicama”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 85, Gaceta Jurídica, 
Lima, octubre de 2005.
13 Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada
 “La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con 
determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;
 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que 
se encontraban antes de la violación;
 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto”.
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 189
razonables, los términos de su 
decisión (…)”14.
En general, el margen de acción del 
Tribunal para regular los efectos de 
sus sentencias –fundadas, infunda-
das o improcedentes– no debería dis-
cutirse, independientemente de que 
se invoque o no el principio de au-
tonomía procesal, que, para nuestro 
parecer, resultaría innecesario en su-
puestos como este, plenamente habi-
litados por las atribuciones que, en 
un modelo publicístico15, tiene todo 
órgano jurisdiccional.
3. Reconversión de procesos
De conformidad con la Teoría Ge-
neral del Proceso y con nuestro or-
denamiento procesal civil16, cuando 
se inicia una vía procedimental que 
no corresponde, lo que se efectúa es 
una declaración de inadmisibilidad 
de la demanda, dejando la posibili-
dad de una subsanación que, de no 
efectuarse en plazo, genera el recha-
zo de la demanda.
Sin embargo, en el caso de los pro-
cesos constitucionales, el Tribunal 
Constitucional ha habilitado lo que 
ha denominado la “reconversión 
de procesos”, opción que se habili-
ta cuando concurren los siguientes 
supuestos17:
• Los jueces de ambos procesos 
tengan las mismas competen-
cias funcionales. 
• Se mantenga la pretensión ori-
ginaria de la parte demandante.
• Existan elementos suficien-tes para determinar la legitimi-
dad para obrar activa y para po-
der resolver sobre el fondo del 
asunto.
• Se estén cumpliendo los fines 
del proceso constitucional.
• Sea de extrema urgencia la ne-
cesidad de pronunciarse sobre 
este. 
• Exista predictibilidad en el fallo 
a pronunciarse. 
El establecimiento de estos criterios 
resulta interesante, pero más ilus-
trativo para este trabajo es el funda-
mento que, para el Tribunal Consti-
tucional, lo habilita a esta solución 
(y que consolida diversos pronuncia-
mientos emitidos en la misma línea 
de razonamiento):
 “Este Colegiado considera im-
portante, como parte de su au-
tonomía procesal, aceptar la po-
sibilidad de esta reconversión, 
pues esta es la única forma en 
que se podrán proteger ‘adecua-
damente’ derechos de las per-
sonas. El sustento que legitima 
esta actuación ha sido muy di-
verso en la jurisprudencia cons-
titucional. En diversa jurispru-
dencia (cfr. f. j. 4 de la STC 
Exp. Nº 01052-2006-PHD/TC, 
fundamento 3 y ss. de la STC 
Exp. Nº 04080-2004-AC/TC) se 
ha señalado que esto se basa en 
el principio del iura novit curia, 
previsto en el artículo VIII del 
Código Procesal Constitucional, 
pues esta norma no solo tutela 
la eficacia de los derechos sus-
tantivos, sino también los ad-
jetivos, lo cual iría de la mano 
con la suplencia de queja, fi-
gura recogida jurisprudencial-
mente en la sentencia del Exp. 
Nº 00569-2003-AC/TC.
 Lo que sí no es posible negar 
es que, como bien se aprecia 
en los fundamentos 5 y 6 de 
la sentencia recaída en el Exp. 
Nº 04080-2004-AC/TC,
 La finalidad de los procesos 
constitucionales no solo es 
la defensa de concretos de-
rechos subjetivos, sino tam-
bién la tutela de los valores 
objetivos de la Constitu-
ción. Como antes lo ha se-
ñalado este Colegiado, los 
derechos fundamentales no 
sólo tienen una dimensión 
subjetiva [esto es, no valen 
sólo como derechos sub-
jetivos], sino también una 
dimensión objetiva, pues-
to que constituyen el or-
den material de valores en 
los cuales se sustenta el or-
denamiento constitucional 
(cf. SSTC Exps Nºs 00976-
2001-AA/TC, 00964-2002-
AA/TC, 00858-2003-AA/
TC, entre otras). Esta es 
quizá la nota más saltan-
te en lo que hace a las 
14 STC Exp. Nº 05033-2006-PA/TC, f. j. 62.
15 Se trata de un modelo con principios del procedimiento de carácter publicístico, en oposición a unos de carácter privatístico, orientado por princi-
pios que empoderan en mayor medida al juez como director del proceso.
16 Código Procesal Civil
 Artículo 426.- El juez declarará inadmisible la demanda cuando:
 1. No tenga los requisitos legales;
 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley;
 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación.
 En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con 
lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente”.
17 STC Exp. Nº 07873-2006-PC/TC, f. j. 9.
190
 D OCTRINA
diferencias entre Estado 
Liberal Decimonónico de 
Derecho y Estado Social y 
Democrático de Derecho: el 
valor objetivo de la Cons-
titución, que en determina-
dos supuestos opera incluso 
como límite o condicionan-
te de las libertades y dere-
chos individuales.
 En este contexto, el juez 
constitucional constituye 
una especie de mediador 
entre estos valores consti-
tucionales y los derechos 
y libertades que la misma 
norma garantiza, a efectos 
de lograr una prudente pon-
deración entre ellos y hacer 
posible la democracia cons-
titucional con plena eficacia 
y vigencia de los derechos 
fundamentales.
 Este Tribunal ha señalado que el 
Derecho Procesal Constitucio-
nal debe ser considerado como 
un Derecho Constitucional con-
cretizado (entre otros, STC Exp. 
Nº 04903-2005-PHC/TC), y sus 
institutos deben ser relativiza-
dos, en pos de la protección de 
los derechos constitucionales y 
la primacía de la Norma Funda-
mental. Ello también se encuen-
tra de la mano con la autonomía 
procesal constitucional (entre 
otros, SSTC Exps. Nºs 00025- 
2005-PI/TC y 00026-2005-
PI/TC y STC Exp. Nº 05033- 
2006-PA/TC).
 El alejamiento del Derecho Pro-
cesal Constitucional de las ca-
tegorías clásicas del Derecho 
Procesal se basa en que las dis-
tintas áreas del Derecho tienen 
un ámbito sustantivo y adjetivo 
en paridad de condiciones, tal 
como sucede, por ejemplo, en 
el Derecho Civil, donde la re-
gulación procesal tiene la mis-
ma jerarquía que la existente a 
la sustantiva, pues tanto el Có-
digo Civil como el Código Pro-
cesal Civil tienen el rango de 
ley. Esto no sucede, por el con-
trario, en el ámbito constitucio-
nal. El Código Procesal Consti-
tucional debe procedimentalizar 
las cuestiones sustantivas que se 
encuentran en la Constitución, 
norma que tiene claramente un 
nivel jerárquico superior, mo-
tivo por el cual, y tomando en 
cuenta el principio institucional 
de la interpretación conforme 
a la Constitución (recogido, en-
tre muchos, en el f. j. 4 de la sen-
tencia del Expediente Nº 01679-
2005-PA/TC o en el fundamento 
8 de la sentencia del Expediente 
Nº 00002-2003-AI/TC), el Có-
digo Procesal Constitucional 
debe ser entendido, compren-
dido y analizado de acuerdo 
los contenidos existentes en la 
Norma Fundamental. Tan cier-
to es eso que los fines del proce-
so constitucional, que el propio 
Código reconoce en el artículo 
II de su Título Preliminar, son la 
primacía constitucional y la pro-
tección de los derechos.
 Y si bien una actuación de este 
tipo podría llegar a considerarse 
vulneratoria de principios pro-
cesales como el dispositivo (las 
partes son las únicas que deter-
minan los términos en que debe 
pronunciarse el juez) o el de 
congruencia (la decisión de un 
tribunal debe estar directamente 
vinculada a la pretensión plan-
teada por las partes) o de de-
rechos fundamentales como el 
de defensa (posibilidad de con-
tradictorio), consideramos, con 
base en los argumentos antes 
vertidos, que la búsqueda real 
de protección de derechos es el 
fundamento básico del proceso 
constitucional.
 Es, como ha dicho este Tribu-
nal en la sentencia recaída del 
Expediente Nº 04080-2004- 
AC/TC en el fundamento 8:
 Este Colegiado considera 
que tales principios, que 
inspiran el proceso civil, 
no pueden ser comprendi-
dos en los mismos térmi-
nos en los procesos cons-
titucionales. En todo caso, 
el límite en la adecuación 
de las pretensiones al dere-
cho aplicable se sujeta a la 
necesidad de defensa que 
debe operar irreductible-
mente respecto de las alega-
ciones o causa petendi que 
han planteado las partes. Si 
en la adecuación del peti-
torio no se afecta el dere-
cho de defensa de la parte 
emplazada, el Tribunal no 
habrá sobrepasado sus lí-
mites de actuación permi-
tidos por el ordenamiento 
jurídico.
 En tal entendido, la base es 
que se tendrá que mantener la 
pretensión de la parte deman-
dante. El f. j. 9 de la senten-
cia del Exp. Nº 00569-2003- 
AC/TC, ha sido bastante claro 
al respecto:
 (...) cuando se trate del afo-
rismo iura novit curia, este 
Tribunal, al aplicar el de-
recho a las cuestiones de-
batidas, buscará no alterar 
ni sustituir las pretensio-
nes y hechos fácticos que 
sustentan la demanda y re-
sulten acreditados en el 
proceso18”.
18 Ibídem, ff. jj. 6-8.
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 191
Se verifica, entonces, que además 
de principios como el iura novit cu-
ria (que implica que el juez conoce 
el Derecho y debe aplicarlo, pese a 
no haber sido invocado por las par-
tes), es, para el Tribunal Constitu-
cional, la propia naturaleza del De-
recho Procesal Constitucional como 
“Derecho Constitucional concretiza-
do” lo que permite adoptar solucio-
nes como la de reconvertir procesos 
iniciados através de un trámite en 
otros que, por la pretensión, sí po-
drían ser admitidos y valorados en 
el fondo (como se hizo en el caso 
que se cita, al cambiar un proceso 
de cumplimiento en un proceso de 
amparo).
Sin embargo, para nosotros, esta po-
sible reconversión no implica que se 
deba optar necesariamente por esgri-
mir la naturaleza sustantiva del De-
recho Procesal Constitucional, pues 
puede responder únicamente al ya 
mencionado principio iura novit cu-
ria, así como a la celeridad de los 
procesos, luego de que el justicia-
ble ha debido transitar previamente 
por dos instancias en procesos cons-
titucionales –pese a tratarse de la vía 
incorrecta– y estar ahora ante el Su-
premo Intérprete de la Constitución. 
Por tanto, creemos que incluso des-
de una visión procesal del Derecho 
Procesal Constitucional, la posibi-
lidad de “reconvertir” procesos es 
plenamente viable, atendiendo a los 
fines de los procesos constituciona-
les ya mencionados.
4. Recurso de agravio cons-
titucional
Este recurso, de conformidad con 
el artículo 202 inciso 1 de la Cons-
titución procede contra las reso-
luciones denegatorias en los pro-
cesos de hábeas corpus, amparo y 
cumplimiento. 
Ello es precisado por el artículo 
18 del Código Procesal Constitu-
cional19 indicando que se trata ex-
plícitamente de una resolución de 
segundo grado que declare infun-
dada o improcedente la demanda 
(“denegatorias”).
No obstante ello, el Tribunal Cons-
titucional habilitó otros supues-
tos para la procedencia del recur-
so de agravio constitucional, como 
a favor del precedente20 (hoy deja-
do sin efecto21), y a favor de la eje-
cución de sus propias sentencias22. 
De igual modo, uno para evitar “la 
vulneración del orden constitucio-
nal”, concretamente en casos, pese 
a ser estimatorios, de tráfico ilícito 
de drogas (“recurso de agravio ex-
cepcional por vulneración del orden 
constitucional)23. 
Finalmente, el “recurso de agravio 
constitucional verificador de la ho-
mogeneidad del acto lesivo”, en el 
supuesto en que se haya estimado 
una demanda de amparo (bien ante el 
Poder Judicial o, agotadas las instan-
cias, ante el Tribunal Constitucional) 
y luego el demandado incurre en un 
acto que puede ser calificado como 
sustancialmente homogéneo, por lo 
que procede dicho recurso, pese a no 
ser resolución denegatoria24. 
Sin embargo, la ampliación de com-
petencias del Tribunal Constitucio-
nal no se ha limitado a la creación 
de estos nuevos supuestos de proce-
dencia, sino que también se ha efec-
tuado, teniendo como fundamento 
su comprensión del Derecho Pro-
cesal Constitucional como Derecho 
Constitucional concretizado25, al ca-
lificar los recursos de este tipo in-
terpuestos, incluso al no cumplir las 
formalidades específicas para ello 
(como la invocación del recurso con-
creto)26. Para resolver ello, señaló lo 
siguiente: 
 “Un excesivo formalismo po-
dría llevar a este Colegiado a 
señalar que el demandante no 
ha interpuesto, propiamente, un 
recurso de agravio constitucio-
nal sino uno de apelación, con 
lo cual no se cumpliría lo pre-
visto en el artículo 18 del Códi-
go Procesal Constitucional. Sin 
embargo, esta no es la posición 
asumida por el Tribunal Consti-
tucional, porque si bien es cierto 
que el Derecho Procesal Cons-
titucional recurre, con frecuen-
cia, a categorías e instituciones 
primigeniamente elaboradas 
como parte de la Teoría Gene-
ral del Proceso, es el Derecho 
Constitucional el que las confi-
gura y llena de contenido cons-
titucional. Esta posición, como 
19 “Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
 Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribu-
nal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de 
la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”.
20 STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC, ff. jj. 24-25.
21 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC.
22 RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC.
23 STC Exp. Nº 02663-2009-HC/TC, ff. jj. 6-11.
24 STC Exp. Nº 05496-2011-PA/TC.
25 STC Exp. Nº 04903-2005-PHC/TC, f. j. 4. Cita: RTC Exps. Nºs 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC, f. j. 15.
26 En el caso, el demandante solo escribió en el reverso de la resolución (de la Cuarta Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la 
Corte Superior de Justicia de Lima) que no estaba conforme y la elevaba al superior jerárquico, sin precisar el recurso que estaba interponiendo.
192
 D OCTRINA
es evidente, trasciende la mera 
cuestión de opción académica 
o jurisprudencial; por el contra-
rio, significa un distanciamien-
to de aquellas posiciones positi-
vistas del Derecho y del proceso 
que han llevado a desnaturali-
zar la vigencia efectiva de los 
derechos fundamentales, al ha-
cer depender la eficacia de estos 
a la aplicación de normas pro-
cesales autonómas científicas y 
neutrales. De ahí que se haya se-
ñalado que:
 ‘[l]a estrechez de un instituto 
procesal es dinamitada por 
reflexiones puntuales y ob-
jetivas, por parte del Tribu-
nal Constitucional a efectos 
de la realización de los fines 
de los procesos constitucio-
nales: garantizar la suprema-
cía jurídica de la Constitu-
ción y la vigencia efectiva de 
los derechos fundamentales 
(artículo II del Título Preli-
minar del Código Procesal 
Constitucional) 27”’. 
En dicha toma de posición, se inci-
de, además, en la naturaleza material 
que el Tribunal atribuye al Derecho 
Procesal Constitucional:
 “Desde esta perspectiva del De-
recho Procesal Constitucional 
como Derecho Constitucional 
concretizado, cabe decir que la 
interpretación de las disposicio-
nes del Código Procesal Consti-
tucional debe tender siempre a 
la mayor optimización o realiza-
ción no solo del principio jurí-
dico de supremacía de la Cons-
titución, sino también de los 
derechos fundamentales; más 
aún en un proceso constitucio-
nal como el de hábeas corpus. 
En consecuen-
cia, más allá de 
si el demandan-
te planteó un re-
curso de apela-
ción y no uno de 
agravio constitu-
cional, se debe 
tener por obser-
vado lo dispues-
to en el artículo 18 del Código 
Procesal Constitucional, de con-
formidad con lo previsto en el 
tercer párrafo del artículo III del 
Título Preliminar del menciona-
do Código28”. 
Pese al dicho del Tribunal Consti-
tucional, también discrepamos de 
que permitir o habilitar nuevos su-
puestos o interpretaciones del recur-
so de agravio constitucional derive 
necesariamente en atribuir natura-
leza material al Derecho Procesal 
Constitucional, sino que se trata, a 
tal caso, de una opción que incide 
en sus fines, siempre reconociendo 
que existen otras instituciones pro-
cesales que podrían emplearse, dada, 
creemos nosotros, su naturaleza pre-
dominantemente procesal.
5. Cosa juzgada: Límites y 
cosa juzgada constitu-
cional
Desde la teoría general del proceso, 
una vez que un órgano jurisdiccio-
nal adopta una decisión, esta puede 
ser impugnada ante las instancias su-
periores y, agotada dichas vías, ella 
adquiere la condición de permanen-
te y definitiva, es decir, adquiere el 
carácter de “cosa juzgada”.
Sin embargo, el Tribunal Consti-
tucional ha relativizado dicha si-
tuación al emplear dos figuras 
que pretenden, de algún modo, re-
ducir o, al menos, quitar la plena 
eficacia a la “cosa 
juzgada”, tanto por 
aludir a sus lími-
tes objetivos como 
por hacer referen-
cia a la que dicho 
órgano ha denomi-
nado “cosa juzgada 
constitucional”.
a. Límites objetivos 
de la cosa juzgada 
Respecto de lo primero, resulta 
ilustrativo que se hayan fijado es-
tos “límites a la cosa juzgada consti-
tucional” en un caso en el cual abier-
tamente el Tribunal Constitucional 
se había decantado por la constitu-
cionalidad de un dispositivo para 
luego propugnar –algunos años des-
pués y con otra conformación–su 
inconstitucionalidad. 
En el caso concreto29, se trataba de 
definir si seguir el curso denominado 
“Programa de Formación para As-
pirantes” (Profa) era o no requisito 
previo para la inscripción para pos-
tular a integrar la judicatura. 
En una primera decisión se seña-
ló que no vulneraba el derecho a 
la igualdad, para, en el caso pos-
terior, determinar que sí resultaba 
lesivo del derecho –reconocido en 
tratados internacionales e incorpo-
rado al ordenamiento jurídico perua-
no por el artículo tercero– de acceso 
a la función pública en condiciones 
de igualdad. 
Se trató, además, de una excepción 
(de cosa juzgada) invocada por el 
demandado, tema que requirió, por 
ello, la emisión de una resolución de 
admisibilidad que zanje la discusión.
En ese sentido, se fijaron como “lí-
mites objetivos a la cosa juzgada” 
los siguientes30:
[La] posibilidad de adap-
tación y hasta creación 
responde únicamente a 
la naturaleza instrumen-
tal que tiene todo Dere-
cho Procesal. 
27 STC Exp. Nº 04903-2005-PHC/TC, f. j. 3.
28 Ibídem, f. j. 5.
29 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC.
30 Ibídem, f. j. 9. 
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 193
• Si la norma constitucional que 
ha sido empleada como paráme-
tro de juicio es la misma u otra 
distinta.
• Si la norma constitucional pará-
metro de juicio ha variado en su 
sentido.
• Si la norma legal impugnada, 
objeto de control, ha variado en 
el sentido por el cual se dictó la 
sentencia desestimatoria.
• Si la conclusión a que conduce la 
aplicación de un principio inter-
pretativo distinto es sustancial-
mente diferente a la que se apli-
có en la sentencia desestimatoria.
Se precisó también en donde inci-
día cada uno de estos “límites”, esto 
es, sobre el parámetro de control de 
constitucionalidad (a y b), sobre el 
objeto de control de constituciona-
lidad (c) o a un tema metodológico 
o procedimental (d). 
En este caso, al haberse modificado 
el parámetro de control (antes fue 
el derecho a la igualdad y en el nue-
vo caso el derecho de acceso a la 
función pública en condiciones de 
igualdad) se determinó la vulnera-
ción, se declaró fundada la demanda 
e inconstitucional la exigencia obli-
gatoria previa a la postulación de se-
guir el antes mencionado curso. 
Se trata de una figura que puede ha-
bilitar posibles cambios de criterio 
y que, aunque discutible, conside-
ramos podría hacerlo válidamente, 
siempre que se fundamente de ma-
nera suficiente explicitando aque-
llas razones de la modificación 
jurisprudencial.
b. “Cosa juzgada constitucional”
Esta figura más que responder a 
la teoría procesal, proviene de una 
adaptación y hasta una creación 
de exclusiva autoría del Tribunal 
Constitucional peruano, en aplica-
ción del denominado principio de 
autonomía procesal, que, a decir del 
Tribunal, le otorga competencia para 
crear reglas procesales en caso de 
vacío, regulación deficiente o, even-
tualmente, de que la regulación exis-
tente no se condiga con los fines de 
los procesos constitucionales.
En ese sentido, sobre la “cosa juz-
gada constitucional”, ha señalado lo 
siguiente:
 “(...) Para que una sentencia, 
dictada dentro de un proceso 
judicial ordinario o un proceso 
constitucional, adquiera la ca-
lidad de cosa juzgada, no basta 
con que estén presentes sus ele-
mentos formal y material; tam-
poco es suficiente que exista un 
pronunciamiento sobre el fon-
do, tal como prevé el artículo 6 
del Código Procesal Constitu-
cional. Al efecto conviene re-
cordar que el Tribunal Constitu-
cional es el órgano de control de 
la Constitución (artículo 201), 
y que, en determinados proce-
sos constitucionales –hábeas 
corpus, amparo, hábeas data y 
cumplimiento–, es instancia fi-
nal de fallo (artículo 202, inci-
so 2 de la Constitución) de las 
resoluciones del Poder Judicial; 
en otros –proceso de inconstitu-
cionalidad y proceso competen-
cial– es instancia única (artículo 
202 inciso 1); de ahí que sea el 
supremo intérprete de la Consti-
tución (artículo 1 de la LOTC).
 Por eso mismo, porque su inter-
pretación es suprema, el Códi-
go Procesal Constitucional ha 
reconocido la potestad jurisdic-
cional de este Tribunal para es-
tablecer doctrina jurisprudencial 
(artículo VI del Título Prelimi-
nar) y para fijar precedentes 
vinculantes con efectos nor-
mativos (artículo VII del Títu-
lo Preliminar); los que, en tan-
to se integran en el sistema de 
fuentes de nuestro sistema jurí-
dico, constituyen parámetros de 
validez y legitimidad constitu-
cionales de las sentencias y re-
soluciones que dicten los demás 
órganos jurisdiccionales. Por 
ello es que una sentencia dicta-
da dentro de un proceso judicial 
ordinario o un proceso constitu-
cional, aun cuando se pronuncie 
sobre el fondo, pero descono-
ciendo la interpretación del Tri-
bunal Constitucional o sus pre-
cedentes vinculantes, no puede 
generar, constitucionalmente, 
cosa juzgada. 
 Ello es así porque lo que la 
Constitución garantiza, a través 
de su artículo 139, inciso 2, es 
la cosa juzgada constitucional, 
la que se configura con aquella 
sentencia que se pronuncia so-
bre el fondo de la controversia 
jurídica, de conformidad con el 
orden objetivo de valores, con 
los principios constitucionales 
y con los derechos fundamen-
tales, y de acuerdo con la inter-
pretación que haya realizado el 
Tribunal Constitucional de las 
leyes, o de toda norma con ran-
go de ley, o de los reglamentos y 
de sus precedentes vinculantes, 
como lo prescriben los artícu-
los VI y VII del Título Prelimi-
nar del Código Procesal Consti-
tucional, respectivamente. Solo 
de esa manera un ordenamiento 
constitucional puede garantizar 
a la ciudadanía la certeza jurídi-
ca y la predictibilidad de las de-
cisiones jurisdiccionales31”. 
Creemos que, aún desde la perspec-
tiva procesal del Derecho Procesal 
Constitucional, si bien no puede 
31 STC Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, ff. jj. 68-70.
194
 D OCTRINA
negarse la adaptación de determi-
nadas normas procesales a los fi-
nes de los procesos constitucionales 
–como ya hemos venido señalando– 
tampoco ello puede ser argumen-
to suficiente para hacer que resolu-
ciones judiciales que han adquirido 
el carácter de definitivo e inmuta-
ble que les otorga la “cosa juzga-
da” puedan luego ser dejadas sin 
efecto por el Tribunal Constitucio-
nal en un proceso, tema no menos 
relevante, no destinado para tal fin 
(el proceso competencial) y sin per-
mitir que las partes de las sentencias 
previamente emitidas participen en 
el proceso (al menos como litiscon-
sortes coadyuvantes).
6. Improcedencia en dos ins-
tancias previas
En estricto, cuando se declara la im-
procedencia liminar de una demanda 
en las dos instancias previas a aque-
lla que decide en última instancia, 
corresponde identificar el vicio, la 
oportunidad en que este se produjo y 
retrotraer las actuaciones procesales 
a dicho estado, declarando nulo todo 
lo que se hubiera producido poste-
riormente a ello. 
Sin embargo, el Tribunal Cons-
titucional ha procedido de mane-
ra distinta, pronunciándose sobre 
el fondo, pese a la declaratoria de 
improcedencia liminar en dos ins-
tancias previas, en atención a los 
principios de economía y celeridad 
procesales, pero también al denomi-
nado “principio de naturaleza obje-
tiva de los procesos de tutela de de-
rechos fundamentales”. 
Así, se ha establecido que se proce-
derá a la anulación de todo lo actua-
do solo en el supuesto en que el vicio 
procesal haya generado afectación a 
derechos constitucionales de alguno 
de los intervinientes con la deman-
da32, y que, en supuestos divergen-
tes, proceda a pronunciarse sobre el 
fondo, por 
 (...) la necesidad de pronuncia-
miento inmediato justificada en 
la particular naturaleza de los 
hechos discutidos en el presen-
te proceso, los que por otra parte 
y dado que revisten importancia 
e incidencia en el ordenamiento,precisan ser abordados de ma-
nera prioritaria por este Tribu-
nal en su condición de Supremo 
Intérprete de la Constitución33.
Ahora, en un caso previo, el Tribu-
nal Constitucional ha llevado ello a 
términos que parecen, por lo menos, 
discutibles al afirmar que, en el su-
puesto de una demanda de amparo 
contra una resolución judicial, no 
se requiere la participación del de-
mandando, al tratarse de una cues-
tión que denomina “de puro dere-
cho” o “de iure” y, por ello, estima 
que, para resolver, resulta “innece-
saria o irrelevante” la presentación 
de una alegación o defensa del órga-
no judicial demandado, pues su po-
sición jurídica, en todo caso, habría 
quedado reflejada en la resolución 
que se cuestiona34.
Por lo expuesto, no parece justificar-
se la interpretación excesivamente 
amplia de la habilitación al Tribu-
nal Constitucional para pronunciar-
se sobre el fondo pese al rechazo li-
minar, lo que incluso ha derivado 
en no comunicar al demandado la 
interposición del recurso de agra-
vio constitucional. Si bien es cierto 
ello se encuentra aparentemente cir-
cunscrito a las demandas de ampa-
ro contra resoluciones judiciales, se 
trata de una opción que, con los mis-
mos argumentos, podría extender-
se también a todo tipo de procesos 
de amparo, al alegar que el empla-
zado tuvo su oportunidad para pre-
sentar su defensa en las instancias 
precedentes. 
En suma, el límite a los principios 
de celeridad y economía procesales 
que habilitan al Tribunal Constitu-
cional a pronunciarse sobre el fondo 
debe ser el permitir el pleno ejerci-
cio del derecho de defensa por to-
dos los intervinientes en un proce-
so de amparo, y no solo por quien o 
quienes presentan la demanda. Ello 
resulta compatible, desde nuestro 
punto de vista, tanto con una visión 
procesal como con una sustantiva 
del Derecho Procesal Constitucio-
nal, por la adecuación a los fines de 
estos procesos, conforme hemos ido 
explicitando.
REFLEXIONES FINALES
Con este trabajo hemos pretendido 
presentar solo algunas acotaciones 
respecto a un tema que ha motiva-
do diversas disquisiciones teóricas: 
la naturaleza jurídica del Derecho 
Procesal Constitucional.
Deseamos además demostrar que 
optar por una u otra perspectiva po-
dría otorgar un mayor o menor mar-
gen de acción a los órganos jurisdic-
cionales en general, y al Tribunal 
Constitucional en particular, en la 
creación, interpretación o aplica-
ción de figuras procesales, confor-
me hemos pretendido exponer en 
los apartados precedentes.
32 STC Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, ff. jj. 13-20.
33 STC Exp. Nº 04549-2004-AA/TC, f. j. 2.
34 STC Exp. Nº 05580-2009-PA/TC, ff. jj. 2-5.
¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ...
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 195
Sin embargo, no en todos los ca-
sos, y aquí discrepamos de lo plan-
teado por el Tribunal Constitucio-
nal peruano, se requiere reconocer 
dicha supuesta naturaleza material 
para facultar a la creación de figu-
ras procesales (vía el principio de 
autonomía procesal incluso), sino 
que esta posibilidad de adaptación y 
hasta creación responde únicamen-
te a la naturaleza instrumental que 
tiene todo Derecho Procesal res-
pecto de la rama material a la cual 
da cobertura, y más, como en este 
caso, cuando dicha área del Dere-
cho tiene una finalidad e impronta 
específica: la tutela de los derechos 
fundamentales.
Por lo tanto, nosotros nos decan-
tamos por atribuirle una naturale-
za predominantemente procesal al 
Derecho Procesal Constitucional, 
sin perjuicio de que consideramos 
que, como toda rama procesal, debe 
adecuarse a las perspectivas especí-
ficas del área sustantiva, y que, en 
este caso, deriva sin duda, en dar la 
mayor cobertura a la Constitución 
como norma jurídica y a los dere-
chos fundamentales que ella reco-
noce, respeta y protege.