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184 DOCTRINA CONSTITUCIONAL S U M IL L A ¿Derecho Procesal Constitucional como Derecho Procesal o Derecho Constitucional concretizado? Ana Cristina NEYRA ZEGARRA* Tradicionalmente existen dos posturas respecto de la natu- raleza del Derecho Procesal Constitucional: una sustantiva (Derecho Constitucional concretizado) y una procesal (como parte de la Teoría General del Proceso). Asimismo, se sos- tiene que la facultad de crear nuevas figuras procesales de- penderá de cuál de estas concepciones se adopte. No obstan- te, la autora considera errado derivar la capacidad creadora de los jueces constitucionales de la idea del Derecho Proce- sal Constitucional como Derecho Constitucional concretiza- do, pues esta se asienta en su carácter instrumental y en su fi- nalidad de tutelar los derechos fundamentales. El Derecho Procesal Constitucional es la rama del Derecho que regula los procesos constitu- cionales, es decir, aquellos que tienen como fi- nalidad tutelar la supremacía de Constitución y la defensa de los derechos fundamentales. Al analizar esta finalidad, sobre su contenido (los procesos constitucionales y las magistratu- ras constitucionales: Tribunal Constitucional y Poder Judicial), y otros aspectos relativos a sus alcances, se ha debatido cuál debe ser la natu- raleza jurídica que se atribuya a dicha especia- lidad jurídica, más orientada al ámbito proce- sal o al constitucional. Este artículo no pretende más que presentar al- gunas de las valoraciones que se han formula- do en dicho debate, además de analizar –breve- mente– cuáles serían las implicancias y efectos de optar por uno u otro de ellos. I. ALTERNATIVAS En primer término, previamente a analizar las posibles implicancias de optar por una u otra alternativa, resulta necesario conocer cuáles son estas para calificar la naturaleza jurídica del Derecho Procesal Constitucional1. En ese sentido, se tiene a quienes consideran que se incide en su aspecto procesal, instru- mental al Derecho sustantivo del cual se tra- ta (el Derecho Constitucional), lo que ha lle- vado a señalar que “mientras que el Derecho Constitucional fundamenta, dado su carácter de primariedad respecto del desarrollo legisla- tivo, todas las demás ramas jurídico-positivas; el Derecho Procesal instrumenta la efectividad judicial de todas las normas jurídicas, sea cual sea su naturaleza”2. * Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora Adjunta de Derecho Procesal Constitucional en la misma universidad. Miembro de Consti- tucionalismo Crítico. 1 Sobre este tema, hemos seguido a ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho Proce- sal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 32-34. 2 ALMAGRO NOSETE, José. “Tres breves notas sobre Derecho Procesal Cons- titucional”. En: Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. Nº 3-4, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, Ciudad de México, 1979, pp. 683-684. 3 SAGÜÉS, Nestor. Recurso extraordinario. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 14. 4 HÄBERLE, Peter. “El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucio- nal concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán”. Sin embargo, otra propuesta –intermedia– es la de calificar al Dere- cho Procesal Constitucional como “disciplina mixta o híbrida”3, al compendiar el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal. No obstante ello, una alternativa que también ha tenido acogida es la referida a calificar el Derecho Procesal Constitucional como “Dere- cho Constitucional concretizado”4, incidiendo en su perspectiva ma- terial o sustantiva, el Derecho Constitucional, y a los derechos fun- damentales que esta rama del Derecho busca tutelar, al igual que la ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 185 supremacía normativa de la Consti- tución (ver gráfico Nº 1). El Tribunal Constitucional peruano ha optado por esta última perspec- tiva, calificando al Derecho Proce- sal Constitucional como “Derecho Constitucional concretizado”. Así tenemos, que dicho Supremo Intérprete de la Constitución, en decisión que es posteriormente referida por dicho organismo so- bre el particular, ha señalado lo siguiente: “Que el Derecho Procesal Cons- titucional constituye un orde- namiento complejo de natura- leza adjetiva, pero que debido a la naturaleza del ordenamien- to sustantivo a cuya concreti- zación sirve –la Constitución–, debe ser interpretado e integra- do atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídi- co. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la ‘particu- laridad del proceso constitucio- nal’. Significa ello que el dere- cho procesal constitucional ‘(...) implica necesariamente un cier- to distanciamiento del resto de regulaciones procesales’. En este contexto, en consecuen- cia, el C.P.Const. tiene que ser entendido como un ‘derecho constitucional concretizado’. Esto es, al servicio de la ‘con- cretización’ de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitu- ción en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional cono- cen con motivo de responder a una concreta controversia cons- titucional planteada. Por tal razón, esta concreti- zación de la Constitución en cada controversia constitucio- nal, impone correlativamen- te que la hermenéutica de la norma procesal constitucional deba efectuarse conforme una ‘interpretación específicamen- te constitucional de las normas procesales constitucionales’, una interpretación del Código Procesal Constitucional desde la Constitución (Häberle habla de una interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitu- cional Federal –alemán– ‘desde la Ley Fundamental’). Se trata, en definitiva, de una interpretación teleológica de la norma procesal constitucional orientada a la concretización y optimización de los menciona- dos principios constitucionales materiales”5 6 (el resaltado es nuestro). Ahora bien, con el fin de presen- tar los argumentos que hemos po- dido ir construyendo como nuestra posición sobre el particular, cree- mos que resulta relevante el anali- zar las implicancias de una u otra alternativa, incidiendo en las dos al- ternativas claramente antagónicas: la procesal y la sustantiva, esta últi- ma como “Derecho Constitucional concretizado”. Para ello, se hará referencia a algu- nos pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre el par- ticular, en los cuales optar por este modelo, ha derivado en adoptar de- cisiones en un sentido determinado al evaluar el cumplimiento de las exigencias y requisitos de carácter procesal. II. ¿QUÉ IMPLICA OPTAR POR UNA U OTRA ALTER- NATIVA? ALGUNOS EJEM- PLOS En este punto, debemos señalar que nosotros tenemos la perspectiva que optar por una u otra alternativa en re- lación con la naturaleza procesal o más bien constitucional del Derecho Procesal Constitucional tiene impli- cancias directas en los alcances de la argumentación que puede llevar a cabo el órgano decisor, en este caso, del Tribunal Constitucional. Uno de los temas en que se puede visualizar con claridad las conse- cuencias de optar por una perspec- tiva más bien procesal u otra más GRÁFICO Nº 1 Procesal Mixta Naturaleza jurídica del Derecho Procesal Constitucional “Derecho Constitucional concretizado” En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Nº 1, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa Ciudad de México, 2004, p. 19. 5 RTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, f. j. 15. 6 Esta resolución ha sido posteriormente citada en las SSTC Exps. Nºs 04903-2005-PHC/TC, f. j. 4 y 07873-2009-PC/TC, f. j. 7. 186 D OCTRINA bien sustantiva es la solución que se otorga ante los vacíos de la ley. Si se considera queel Derecho Pro- cesal Constitucional es estricta y exclusivamente procesal, la suple- toriedad con las disposiciones o la regulación de las instituciones de la Teoría General del Proceso es indudable y casi automática, sin mayor valoración que la aplicación de la institución concreta de la cual se trate. Sin embargo, si se trata más bien de una postura favorable al Dere- cho Constitucional, esta supletorie- dad de las normas procesales, pese a su similitud o cuasi afinidad, solo podría responder a que dichas nor- mas respeten determinados fines o parámetros. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional plantea una solución sobre el particular, que establece lo siguiente: “Artículo IX.- Aplicación Su- pletoria e Integración En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de apli- cación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no con- tradigan los fines de los proce- sos constitucionales y los ayu- den a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supleto- rias citadas, el Juez podrá re- currir a la jurisprudencia, a los principios generales del dere- cho procesal y a la doctrina” (resaltado agregado). Se verifica, entonces, que la solu- ción prevista por el Código Proce- sal Constitucional, si bien habilita a la aplicación de normas procesa- les afines, restringe dicha posibili- dad a que dichos dispositivos proce- sales no contradigan los fines de los procesos constitucionales, además de ayudarlos a su mejor desarrollo. Por lo tanto, se trata de una visión procesal, pero supeditada a los fines que persiguen los procesos consti- tucionales. Surge, entonces, la pre- gunta: ¿por cuál de las perspectivas sobre la naturaleza jurídica del De- recho Procesal Constitucional se ha optado? Aparentemente sería una sustantiva, en la medida en que no se trata de una aplicación automáti- ca de los códigos procesales afines. Sin embargo, ¿es la inmediatez en la supletoriedad procesal lo que nece- sariamente deriva de una naturale- za jurídica procesal de esta rama del Derecho? Consideramos que al ser lo procesal instrumental a lo sustanti- vo, en ningún caso –incluso de optar por una perspectiva procesal– pue- de desconocerse el derecho material que esté siendo tutelado, el cual tiene sin duda sus peculiaridades. Ello se verifica, en mayor medi- da, en disciplinas como el Derecho Constitucional, que no podrían te- ner una perspectiva neutral, sino que tienen una impronta y una tendencia claramente dadas hacia un objetivo o finalidad: la protección de derechos fundamentales. Por tanto, el valo- rar la conformidad con los fines de los procesos constitucionales previa- mente a la aplicación supletoria de códigos procesales afines no debería derivar en que estimemos indefecti- blemente que se opta por una visión sustantiva, como “Derecho Consti- tucional concretizado”. Se trata, des- de nuestro parecer, simplemente del reconocimiento de este carácter ins- trumental que tiene el Derecho Pro- cesal de manera general, lo que in- cluye también al Derecho Procesal Constitucional. Ahora bien, estos vacíos en la norma- tiva, según se opte por una solución sobre la naturaleza jurídica desde una u otra perspectiva, también ha- bilitan en mayor o menor medida a la creación de normas procesales (o, al menos a su adaptación). En ese sentido, optar por una pers- pectiva procesal derivaría, más bien, en cubrir los vacíos con soluciones de supletoriedad normativa (con los códigos procesales afines, conforme a lo antes expuesto), mientras que una solución sustantiva (en la línea de “Derecho Constitucional concre- tizado”) sí daría una mayor cobertu- ra a esta creación procesal, incluso en caso de deficiencias –y no solo vacíos– de la ley, incidiendo en el Derecho material que se señala se busca tutelar. Esta última es justamente la línea de razonamiento aparentemente segui- da por el Tribunal Constitucional pe- ruano, bajo la figura de la “autono- mía procesal” de dicho organismo, según la cual: “[C]omo Máximo Intérprete de la Constitución y órgano supre- mo de control de la constitucio- nalidad, es titular de una auto- nomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional mate- rial y de los fines de los proce- sos constitucionales” 7. Se constata, entonces, primero que se da cobertura a la figura de la auto- nomía procesal, pero que además se le permite operar tanto para “desa- rrollar regulación procesal consti- tucional a través de la jurispruden- cia” (vacíos de la ley), como para “complementarla” (en que se con- figuraría un supuesto de deficiencia de la ley). Ello, además, se circuns- cribe al Derecho Constitucional 7 STC Exp. Nº 00020-2005-PI/TC, f. j. 2. ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 187 material, tanto a sus principios genera- les como a los fi- nes de los procesos constitucionales. Por tanto, desde la visión del Supre- mo Intérprete de la Constitución, este principio lo faculta a adoptar decisiones que relativicen la aplicación de prin- cipios procesales, en aras de coadyu- var a la consecución de los fines de los procesos de tutela de derechos fundamentales. Ahora bien, a continuación presen- taremos algunos ejemplos que deno- tarían el criterio adoptado por el Tri- bunal Constitucional peruano sobre esta materia. 1. El partícipe Un ejemplo de la creación de figu- ras procesales atendiendo a la auto- nomía procesal y a este carácter más bien sustantivo del Derecho Proce- sal Constitucional es lo relativo a la figura del partícipe. Para fijar las bases teóricas de su creación y sus parámetros de regu- lación, se señaló lo siguiente: “Que en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tri- bunal incorpora en la presente resolución la figura del ‘partí- cipe’ en el proceso de inconsti- tucionalidad, en cuanto sujeto procesal del mismo, en los si- guientes términos. Que la concretización u opti- mización de la finalidad del proceso de inconstitucionali- dad relativa a la primacía de la Constitución supone siempre un acto de interpre- tación de la Consti- tución. La singulari- dad de esta tarea debe proyectarse a la com- prensión y configu- ración del proceso de inconstitucionalidad. La Constitución debe ser interpretada des- de una concepción pluralista, la cual debe proyec- tar sus consecuencias en el de- recho procesal constitucional. Una consecuencia de ello es la apertura del proceso constitu- cional a la pluralidad de “par- tícipes” en la interpretación del texto supra. La apertura del proceso consti- tucional a una pluralidad de in- térpretes de la Constitución op- timiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tri- bunal Constitucional, en cuan- to Supremo Intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad. El enriquecimiento del pro- cedimiento de interpretación constitucional que ha de efec- tuar el Tribunal Constitucio- nal, en cuanto Supremo In- térprete de la Constitución, se realiza en especial cuando se incorporan al proceso de in- constitucionalidad sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferi- do, detentan una especial cua- lificación en la materia objeto de interpretación constitucio- nal. No se trata, así, de terceros con interés, sino, por así decir- lo, de sujetos ‘partícipes’ en el proceso de inconstitucionali- dad. La justificación de su in- tervención en este proceso no es la defensa de derecho o in- terés alguno, cuando más bien, aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucio- nal que contribuya al procedi- miento interpretativo (...)”8 (el resaltado es nuestro). En ese sentido, señala que si bien no son partes enestricto, los partícipes deben ser notificados con la deman- da y/o la contestación, lo que los fa- culta a presentar informe escrito e intervenir con un informe oral en la vista de la causa, ya que es “(...) la razón y el propósito de su interven- ción enriquecer el proceso interpre- tativo en la controversia (...)”9, pues de dicho modo: “(...) el carácter democrático del proceso de inconstituciona- lidad se pone de manifiesto en una pluralidad de tesis interpre- tativas de la Constitución y se concretiza en un ámbito de pu- blicidad: la Audiencia Pública. Así las cosas, el partícipe tiene la oportunidad de exponer sus argumentos en la vista de la cau- sa a modo de un ‘diálogo cons- titucional, democrático, plural y abierto’, sin que su interven- ción implique que los informes escritos sean tratados como con- testaciones de la demanda pues ello no se condice con el pro- pósito de la intervención en el proceso”10. Sin embargo, no se presenta, incluso en estos casos, una opción totalmen- te a favor del lado sustantivo y en desmedro de lo material, pues insti- tuciones procesales aparentemente afines a la figura del partícipe, como La autonomía procesal … podría aceptarse sin … necesariamente decan- tarse por modelos aje- nos a lo que plantea la Teoría General del Pro- ceso. 8 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, ff. jj. 22-23. Dicho criterio ha sido reiterado en las RRTC Exps. Nºs 00007-2007-PI/TC, f. j. 2 y 00006-2009-PI/TC, f. j. 1. 9 RRTC Exps. Nºs 00007-2007-PI/TC, f. j. 3 y 00006-2009-PI/TC, f. j. 2. 10 RTC Exp. Nº 00007-2007-PI/TC, f. j. 4. 188 D OCTRINA la del tercero, mantienen su vigencia para este Alto Tribunal: “Que lo anterior no excluye que la figura del tercero contempla- da en el Código Procesal Civil pueda aplicarse analógicamen- te y, de tal forma, incorporar- se en la condición de terceros a personas cuyos derechos subje- tivos pudieran resultar de rele- vancia en la controversia cons- titucional. Para tal efecto, es de relevancia considerar la dimen- sión subjetiva del proceso de in- constitucionalidad. Según ello, en este proceso no es solo la pri- macía de la Constitución lo que ha de garantizarse sino también los derechos constitucionales de los concretos colectivos de per- sonas que tienen relación estre- cha en la resolución de la con- troversia –la constitucionalidad o no de una determinada dispo- sición impugnada–”11. Entonces, consideramos que si bien la aplicación del principio de auto- nomía procesal deriva en un mayor empoderamiento del Tribunal Cons- titucional para la creación de figu- ras procesales, tanto en supuestos de vacíos como de deficiencias re- gulativas, incluso el aceptar su vi- gencia no debería implicar, consi- deramos nosotros, el creer que el Derecho Procesal Constitucional es indefectiblemente “Derecho Consti- tucional concretizado”. La autonomía procesal, pese a quie- nes la cuestionan12, podría aceptarse sin que ello implique que esta crea- ción de instituciones procesales deba necesariamente decantarse por mo- delos ajenos a lo que plantea la Teo- ría General del Proceso. Sin embargo, consideraríamos que, en la medida en que nos decantamos por una naturaleza jurídica más bien procesal del Derecho Procesal Cons- titucional, el margen de acción que se le puede reconocer a este princi- pio debe ser, en todo caso, mínimo, limitado a supuestos de vacíos por- que la eventual adecuación a los fi- nes de los procesos constitucionales de la normativa procesal, como ya adelantábamos, no implica tampo- co desconocer su posible naturale- za procesal, y no sustantiva. 2. Regulación de los efectos de las sentencias Otro ejemplo que también es posible identificar respecto de la aplicación del principio de autonomía procesal es el que se cita a continuación, con- cretamente en este caso para habili- tar a la ampliación de los efectos de las sentencias. El artículo 55 del Código Procesal Constitucional13 establece el conte- nido de una sentencia fundada en el proceso de amparo, la cual tiene, en principio, efectos inter partes y ha- cia el futuro. Sin embargo, sin desconocer ello, el Tribunal Constitucional ha ampliado su margen de acción también a las sentencias desestimativas (como re- sultado de una ponderación de “cri- terios objetivos y razonables”), al se- ñalar lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el ar- tículo 201 de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucio- nales, en general, y en el proce- so de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucio- nal determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55 del Código Pro- cesal Constitucional ha previs- to un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero tam- bién, en aquellos casos en los cuales no se estima la deman- da, este Colegiado puede pon- derar, con criterios objetivos y 11 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC, f. j. 24. 12 Algunas críticas sobre el particular por MONROY GÁLVEZ, Juan. “La autonomía procesal y el Tribunal Constitucional: apuntes sobre una rela- ción inventada”. En: Themis. Nº 55, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2008; y ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Principio de autonomía procesal del Tribunal Constitucional? Algunas glosas a la sentencia del caso Anicama”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 85, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2005. 13 Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada “La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos; 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación; 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto”. ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 189 razonables, los términos de su decisión (…)”14. En general, el margen de acción del Tribunal para regular los efectos de sus sentencias –fundadas, infunda- das o improcedentes– no debería dis- cutirse, independientemente de que se invoque o no el principio de au- tonomía procesal, que, para nuestro parecer, resultaría innecesario en su- puestos como este, plenamente habi- litados por las atribuciones que, en un modelo publicístico15, tiene todo órgano jurisdiccional. 3. Reconversión de procesos De conformidad con la Teoría Ge- neral del Proceso y con nuestro or- denamiento procesal civil16, cuando se inicia una vía procedimental que no corresponde, lo que se efectúa es una declaración de inadmisibilidad de la demanda, dejando la posibili- dad de una subsanación que, de no efectuarse en plazo, genera el recha- zo de la demanda. Sin embargo, en el caso de los pro- cesos constitucionales, el Tribunal Constitucional ha habilitado lo que ha denominado la “reconversión de procesos”, opción que se habili- ta cuando concurren los siguientes supuestos17: • Los jueces de ambos procesos tengan las mismas competen- cias funcionales. • Se mantenga la pretensión ori- ginaria de la parte demandante. • Existan elementos suficien-tes para determinar la legitimi- dad para obrar activa y para po- der resolver sobre el fondo del asunto. • Se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional. • Sea de extrema urgencia la ne- cesidad de pronunciarse sobre este. • Exista predictibilidad en el fallo a pronunciarse. El establecimiento de estos criterios resulta interesante, pero más ilus- trativo para este trabajo es el funda- mento que, para el Tribunal Consti- tucional, lo habilita a esta solución (y que consolida diversos pronuncia- mientos emitidos en la misma línea de razonamiento): “Este Colegiado considera im- portante, como parte de su au- tonomía procesal, aceptar la po- sibilidad de esta reconversión, pues esta es la única forma en que se podrán proteger ‘adecua- damente’ derechos de las per- sonas. El sustento que legitima esta actuación ha sido muy di- verso en la jurisprudencia cons- titucional. En diversa jurispru- dencia (cfr. f. j. 4 de la STC Exp. Nº 01052-2006-PHD/TC, fundamento 3 y ss. de la STC Exp. Nº 04080-2004-AC/TC) se ha señalado que esto se basa en el principio del iura novit curia, previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, pues esta norma no solo tutela la eficacia de los derechos sus- tantivos, sino también los ad- jetivos, lo cual iría de la mano con la suplencia de queja, fi- gura recogida jurisprudencial- mente en la sentencia del Exp. Nº 00569-2003-AC/TC. Lo que sí no es posible negar es que, como bien se aprecia en los fundamentos 5 y 6 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 04080-2004-AC/TC, La finalidad de los procesos constitucionales no solo es la defensa de concretos de- rechos subjetivos, sino tam- bién la tutela de los valores objetivos de la Constitu- ción. Como antes lo ha se- ñalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos sub- jetivos], sino también una dimensión objetiva, pues- to que constituyen el or- den material de valores en los cuales se sustenta el or- denamiento constitucional (cf. SSTC Exps Nºs 00976- 2001-AA/TC, 00964-2002- AA/TC, 00858-2003-AA/ TC, entre otras). Esta es quizá la nota más saltan- te en lo que hace a las 14 STC Exp. Nº 05033-2006-PA/TC, f. j. 62. 15 Se trata de un modelo con principios del procedimiento de carácter publicístico, en oposición a unos de carácter privatístico, orientado por princi- pios que empoderan en mayor medida al juez como director del proceso. 16 Código Procesal Civil Artículo 426.- El juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de este, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente”. 17 STC Exp. Nº 07873-2006-PC/TC, f. j. 9. 190 D OCTRINA diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Cons- titución, que en determina- dos supuestos opera incluso como límite o condicionan- te de las libertades y dere- chos individuales. En este contexto, el juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores consti- tucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente pon- deración entre ellos y hacer posible la democracia cons- titucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales. Este Tribunal ha señalado que el Derecho Procesal Constitucio- nal debe ser considerado como un Derecho Constitucional con- cretizado (entre otros, STC Exp. Nº 04903-2005-PHC/TC), y sus institutos deben ser relativiza- dos, en pos de la protección de los derechos constitucionales y la primacía de la Norma Funda- mental. Ello también se encuen- tra de la mano con la autonomía procesal constitucional (entre otros, SSTC Exps. Nºs 00025- 2005-PI/TC y 00026-2005- PI/TC y STC Exp. Nº 05033- 2006-PA/TC). El alejamiento del Derecho Pro- cesal Constitucional de las ca- tegorías clásicas del Derecho Procesal se basa en que las dis- tintas áreas del Derecho tienen un ámbito sustantivo y adjetivo en paridad de condiciones, tal como sucede, por ejemplo, en el Derecho Civil, donde la re- gulación procesal tiene la mis- ma jerarquía que la existente a la sustantiva, pues tanto el Có- digo Civil como el Código Pro- cesal Civil tienen el rango de ley. Esto no sucede, por el con- trario, en el ámbito constitucio- nal. El Código Procesal Consti- tucional debe procedimentalizar las cuestiones sustantivas que se encuentran en la Constitución, norma que tiene claramente un nivel jerárquico superior, mo- tivo por el cual, y tomando en cuenta el principio institucional de la interpretación conforme a la Constitución (recogido, en- tre muchos, en el f. j. 4 de la sen- tencia del Expediente Nº 01679- 2005-PA/TC o en el fundamento 8 de la sentencia del Expediente Nº 00002-2003-AI/TC), el Có- digo Procesal Constitucional debe ser entendido, compren- dido y analizado de acuerdo los contenidos existentes en la Norma Fundamental. Tan cier- to es eso que los fines del proce- so constitucional, que el propio Código reconoce en el artículo II de su Título Preliminar, son la primacía constitucional y la pro- tección de los derechos. Y si bien una actuación de este tipo podría llegar a considerarse vulneratoria de principios pro- cesales como el dispositivo (las partes son las únicas que deter- minan los términos en que debe pronunciarse el juez) o el de congruencia (la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión plan- teada por las partes) o de de- rechos fundamentales como el de defensa (posibilidad de con- tradictorio), consideramos, con base en los argumentos antes vertidos, que la búsqueda real de protección de derechos es el fundamento básico del proceso constitucional. Es, como ha dicho este Tribu- nal en la sentencia recaída del Expediente Nº 04080-2004- AC/TC en el fundamento 8: Este Colegiado considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendi- dos en los mismos térmi- nos en los procesos cons- titucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al dere- cho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductible- mente respecto de las alega- ciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del peti- torio no se afecta el dere- cho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus lí- mites de actuación permi- tidos por el ordenamiento jurídico. En tal entendido, la base es que se tendrá que mantener la pretensión de la parte deman- dante. El f. j. 9 de la senten- cia del Exp. Nº 00569-2003- AC/TC, ha sido bastante claro al respecto: (...) cuando se trate del afo- rismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el de- recho a las cuestiones de- batidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensio- nes y hechos fácticos que sustentan la demanda y re- sulten acreditados en el proceso18”. 18 Ibídem, ff. jj. 6-8. ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 191 Se verifica, entonces, que además de principios como el iura novit cu- ria (que implica que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo, pese a no haber sido invocado por las par- tes), es, para el Tribunal Constitu- cional, la propia naturaleza del De- recho Procesal Constitucional como “Derecho Constitucional concretiza- do” lo que permite adoptar solucio- nes como la de reconvertir procesos iniciados através de un trámite en otros que, por la pretensión, sí po- drían ser admitidos y valorados en el fondo (como se hizo en el caso que se cita, al cambiar un proceso de cumplimiento en un proceso de amparo). Sin embargo, para nosotros, esta po- sible reconversión no implica que se deba optar necesariamente por esgri- mir la naturaleza sustantiva del De- recho Procesal Constitucional, pues puede responder únicamente al ya mencionado principio iura novit cu- ria, así como a la celeridad de los procesos, luego de que el justicia- ble ha debido transitar previamente por dos instancias en procesos cons- titucionales –pese a tratarse de la vía incorrecta– y estar ahora ante el Su- premo Intérprete de la Constitución. Por tanto, creemos que incluso des- de una visión procesal del Derecho Procesal Constitucional, la posibi- lidad de “reconvertir” procesos es plenamente viable, atendiendo a los fines de los procesos constituciona- les ya mencionados. 4. Recurso de agravio cons- titucional Este recurso, de conformidad con el artículo 202 inciso 1 de la Cons- titución procede contra las reso- luciones denegatorias en los pro- cesos de hábeas corpus, amparo y cumplimiento. Ello es precisado por el artículo 18 del Código Procesal Constitu- cional19 indicando que se trata ex- plícitamente de una resolución de segundo grado que declare infun- dada o improcedente la demanda (“denegatorias”). No obstante ello, el Tribunal Cons- titucional habilitó otros supues- tos para la procedencia del recur- so de agravio constitucional, como a favor del precedente20 (hoy deja- do sin efecto21), y a favor de la eje- cución de sus propias sentencias22. De igual modo, uno para evitar “la vulneración del orden constitucio- nal”, concretamente en casos, pese a ser estimatorios, de tráfico ilícito de drogas (“recurso de agravio ex- cepcional por vulneración del orden constitucional)23. Finalmente, el “recurso de agravio constitucional verificador de la ho- mogeneidad del acto lesivo”, en el supuesto en que se haya estimado una demanda de amparo (bien ante el Poder Judicial o, agotadas las instan- cias, ante el Tribunal Constitucional) y luego el demandado incurre en un acto que puede ser calificado como sustancialmente homogéneo, por lo que procede dicho recurso, pese a no ser resolución denegatoria24. Sin embargo, la ampliación de com- petencias del Tribunal Constitucio- nal no se ha limitado a la creación de estos nuevos supuestos de proce- dencia, sino que también se ha efec- tuado, teniendo como fundamento su comprensión del Derecho Pro- cesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado25, al ca- lificar los recursos de este tipo in- terpuestos, incluso al no cumplir las formalidades específicas para ello (como la invocación del recurso con- creto)26. Para resolver ello, señaló lo siguiente: “Un excesivo formalismo po- dría llevar a este Colegiado a señalar que el demandante no ha interpuesto, propiamente, un recurso de agravio constitucio- nal sino uno de apelación, con lo cual no se cumpliría lo pre- visto en el artículo 18 del Códi- go Procesal Constitucional. Sin embargo, esta no es la posición asumida por el Tribunal Consti- tucional, porque si bien es cierto que el Derecho Procesal Cons- titucional recurre, con frecuen- cia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría Gene- ral del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las confi- gura y llena de contenido cons- titucional. Esta posición, como 19 “Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribu- nal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad”. 20 STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC, ff. jj. 24-25. 21 STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC. 22 RTC Exp. Nº 00168-2007-Q/TC. 23 STC Exp. Nº 02663-2009-HC/TC, ff. jj. 6-11. 24 STC Exp. Nº 05496-2011-PA/TC. 25 STC Exp. Nº 04903-2005-PHC/TC, f. j. 4. Cita: RTC Exps. Nºs 0025-2005-AI/TC y 0026-2005-AI/TC, f. j. 15. 26 En el caso, el demandante solo escribió en el reverso de la resolución (de la Cuarta Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima) que no estaba conforme y la elevaba al superior jerárquico, sin precisar el recurso que estaba interponiendo. 192 D OCTRINA es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contra- rio, significa un distanciamien- to de aquellas posiciones positi- vistas del Derecho y del proceso que han llevado a desnaturali- zar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al ha- cer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas pro- cesales autonómas científicas y neutrales. De ahí que se haya se- ñalado que: ‘[l]a estrechez de un instituto procesal es dinamitada por reflexiones puntuales y ob- jetivas, por parte del Tribu- nal Constitucional a efectos de la realización de los fines de los procesos constitucio- nales: garantizar la suprema- cía jurídica de la Constitu- ción y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preli- minar del Código Procesal Constitucional) 27”’. En dicha toma de posición, se inci- de, además, en la naturaleza material que el Tribunal atribuye al Derecho Procesal Constitucional: “Desde esta perspectiva del De- recho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado, cabe decir que la interpretación de las disposicio- nes del Código Procesal Consti- tucional debe tender siempre a la mayor optimización o realiza- ción no solo del principio jurí- dico de supremacía de la Cons- titución, sino también de los derechos fundamentales; más aún en un proceso constitucio- nal como el de hábeas corpus. En consecuen- cia, más allá de si el demandan- te planteó un re- curso de apela- ción y no uno de agravio constitu- cional, se debe tener por obser- vado lo dispues- to en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, de con- formidad con lo previsto en el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del menciona- do Código28”. Pese al dicho del Tribunal Consti- tucional, también discrepamos de que permitir o habilitar nuevos su- puestos o interpretaciones del recur- so de agravio constitucional derive necesariamente en atribuir natura- leza material al Derecho Procesal Constitucional, sino que se trata, a tal caso, de una opción que incide en sus fines, siempre reconociendo que existen otras instituciones pro- cesales que podrían emplearse, dada, creemos nosotros, su naturaleza pre- dominantemente procesal. 5. Cosa juzgada: Límites y cosa juzgada constitu- cional Desde la teoría general del proceso, una vez que un órgano jurisdiccio- nal adopta una decisión, esta puede ser impugnada ante las instancias su- periores y, agotada dichas vías, ella adquiere la condición de permanen- te y definitiva, es decir, adquiere el carácter de “cosa juzgada”. Sin embargo, el Tribunal Consti- tucional ha relativizado dicha si- tuación al emplear dos figuras que pretenden, de algún modo, re- ducir o, al menos, quitar la plena eficacia a la “cosa juzgada”, tanto por aludir a sus lími- tes objetivos como por hacer referen- cia a la que dicho órgano ha denomi- nado “cosa juzgada constitucional”. a. Límites objetivos de la cosa juzgada Respecto de lo primero, resulta ilustrativo que se hayan fijado es- tos “límites a la cosa juzgada consti- tucional” en un caso en el cual abier- tamente el Tribunal Constitucional se había decantado por la constitu- cionalidad de un dispositivo para luego propugnar –algunos años des- pués y con otra conformación–su inconstitucionalidad. En el caso concreto29, se trataba de definir si seguir el curso denominado “Programa de Formación para As- pirantes” (Profa) era o no requisito previo para la inscripción para pos- tular a integrar la judicatura. En una primera decisión se seña- ló que no vulneraba el derecho a la igualdad, para, en el caso pos- terior, determinar que sí resultaba lesivo del derecho –reconocido en tratados internacionales e incorpo- rado al ordenamiento jurídico perua- no por el artículo tercero– de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. Se trató, además, de una excepción (de cosa juzgada) invocada por el demandado, tema que requirió, por ello, la emisión de una resolución de admisibilidad que zanje la discusión. En ese sentido, se fijaron como “lí- mites objetivos a la cosa juzgada” los siguientes30: [La] posibilidad de adap- tación y hasta creación responde únicamente a la naturaleza instrumen- tal que tiene todo Dere- cho Procesal. 27 STC Exp. Nº 04903-2005-PHC/TC, f. j. 3. 28 Ibídem, f. j. 5. 29 RRTC Exps. Nºs 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC. 30 Ibídem, f. j. 9. ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 193 • Si la norma constitucional que ha sido empleada como paráme- tro de juicio es la misma u otra distinta. • Si la norma constitucional pará- metro de juicio ha variado en su sentido. • Si la norma legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dictó la sentencia desestimatoria. • Si la conclusión a que conduce la aplicación de un principio inter- pretativo distinto es sustancial- mente diferente a la que se apli- có en la sentencia desestimatoria. Se precisó también en donde inci- día cada uno de estos “límites”, esto es, sobre el parámetro de control de constitucionalidad (a y b), sobre el objeto de control de constituciona- lidad (c) o a un tema metodológico o procedimental (d). En este caso, al haberse modificado el parámetro de control (antes fue el derecho a la igualdad y en el nue- vo caso el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad) se determinó la vulnera- ción, se declaró fundada la demanda e inconstitucional la exigencia obli- gatoria previa a la postulación de se- guir el antes mencionado curso. Se trata de una figura que puede ha- bilitar posibles cambios de criterio y que, aunque discutible, conside- ramos podría hacerlo válidamente, siempre que se fundamente de ma- nera suficiente explicitando aque- llas razones de la modificación jurisprudencial. b. “Cosa juzgada constitucional” Esta figura más que responder a la teoría procesal, proviene de una adaptación y hasta una creación de exclusiva autoría del Tribunal Constitucional peruano, en aplica- ción del denominado principio de autonomía procesal, que, a decir del Tribunal, le otorga competencia para crear reglas procesales en caso de vacío, regulación deficiente o, even- tualmente, de que la regulación exis- tente no se condiga con los fines de los procesos constitucionales. En ese sentido, sobre la “cosa juz- gada constitucional”, ha señalado lo siguiente: “(...) Para que una sentencia, dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, adquiera la ca- lidad de cosa juzgada, no basta con que estén presentes sus ele- mentos formal y material; tam- poco es suficiente que exista un pronunciamiento sobre el fon- do, tal como prevé el artículo 6 del Código Procesal Constitu- cional. Al efecto conviene re- cordar que el Tribunal Constitu- cional es el órgano de control de la Constitución (artículo 201), y que, en determinados proce- sos constitucionales –hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento–, es instancia fi- nal de fallo (artículo 202, inci- so 2 de la Constitución) de las resoluciones del Poder Judicial; en otros –proceso de inconstitu- cionalidad y proceso competen- cial– es instancia única (artículo 202 inciso 1); de ahí que sea el supremo intérprete de la Consti- tución (artículo 1 de la LOTC). Por eso mismo, porque su inter- pretación es suprema, el Códi- go Procesal Constitucional ha reconocido la potestad jurisdic- cional de este Tribunal para es- tablecer doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Prelimi- nar) y para fijar precedentes vinculantes con efectos nor- mativos (artículo VII del Títu- lo Preliminar); los que, en tan- to se integran en el sistema de fuentes de nuestro sistema jurí- dico, constituyen parámetros de validez y legitimidad constitu- cionales de las sentencias y re- soluciones que dicten los demás órganos jurisdiccionales. Por ello es que una sentencia dicta- da dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitu- cional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero descono- ciendo la interpretación del Tri- bunal Constitucional o sus pre- cedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada. Ello es así porque lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139, inciso 2, es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia so- bre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamen- tales, y de acuerdo con la inter- pretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con ran- go de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artícu- los VI y VII del Título Prelimi- nar del Código Procesal Consti- tucional, respectivamente. Solo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídi- ca y la predictibilidad de las de- cisiones jurisdiccionales31”. Creemos que, aún desde la perspec- tiva procesal del Derecho Procesal Constitucional, si bien no puede 31 STC Exp. Nº 00006-2006-PC/TC, ff. jj. 68-70. 194 D OCTRINA negarse la adaptación de determi- nadas normas procesales a los fi- nes de los procesos constitucionales –como ya hemos venido señalando– tampoco ello puede ser argumen- to suficiente para hacer que resolu- ciones judiciales que han adquirido el carácter de definitivo e inmuta- ble que les otorga la “cosa juzga- da” puedan luego ser dejadas sin efecto por el Tribunal Constitucio- nal en un proceso, tema no menos relevante, no destinado para tal fin (el proceso competencial) y sin per- mitir que las partes de las sentencias previamente emitidas participen en el proceso (al menos como litiscon- sortes coadyuvantes). 6. Improcedencia en dos ins- tancias previas En estricto, cuando se declara la im- procedencia liminar de una demanda en las dos instancias previas a aque- lla que decide en última instancia, corresponde identificar el vicio, la oportunidad en que este se produjo y retrotraer las actuaciones procesales a dicho estado, declarando nulo todo lo que se hubiera producido poste- riormente a ello. Sin embargo, el Tribunal Cons- titucional ha procedido de mane- ra distinta, pronunciándose sobre el fondo, pese a la declaratoria de improcedencia liminar en dos ins- tancias previas, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, pero también al denomi- nado “principio de naturaleza obje- tiva de los procesos de tutela de de- rechos fundamentales”. Así, se ha establecido que se proce- derá a la anulación de todo lo actua- do solo en el supuesto en que el vicio procesal haya generado afectación a derechos constitucionales de alguno de los intervinientes con la deman- da32, y que, en supuestos divergen- tes, proceda a pronunciarse sobre el fondo, por (...) la necesidad de pronuncia- miento inmediato justificada en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presen- te proceso, los que por otra parte y dado que revisten importancia e incidencia en el ordenamiento,precisan ser abordados de ma- nera prioritaria por este Tribu- nal en su condición de Supremo Intérprete de la Constitución33. Ahora, en un caso previo, el Tribu- nal Constitucional ha llevado ello a términos que parecen, por lo menos, discutibles al afirmar que, en el su- puesto de una demanda de amparo contra una resolución judicial, no se requiere la participación del de- mandando, al tratarse de una cues- tión que denomina “de puro dere- cho” o “de iure” y, por ello, estima que, para resolver, resulta “innece- saria o irrelevante” la presentación de una alegación o defensa del órga- no judicial demandado, pues su po- sición jurídica, en todo caso, habría quedado reflejada en la resolución que se cuestiona34. Por lo expuesto, no parece justificar- se la interpretación excesivamente amplia de la habilitación al Tribu- nal Constitucional para pronunciar- se sobre el fondo pese al rechazo li- minar, lo que incluso ha derivado en no comunicar al demandado la interposición del recurso de agra- vio constitucional. Si bien es cierto ello se encuentra aparentemente cir- cunscrito a las demandas de ampa- ro contra resoluciones judiciales, se trata de una opción que, con los mis- mos argumentos, podría extender- se también a todo tipo de procesos de amparo, al alegar que el empla- zado tuvo su oportunidad para pre- sentar su defensa en las instancias precedentes. En suma, el límite a los principios de celeridad y economía procesales que habilitan al Tribunal Constitu- cional a pronunciarse sobre el fondo debe ser el permitir el pleno ejerci- cio del derecho de defensa por to- dos los intervinientes en un proce- so de amparo, y no solo por quien o quienes presentan la demanda. Ello resulta compatible, desde nuestro punto de vista, tanto con una visión procesal como con una sustantiva del Derecho Procesal Constitucio- nal, por la adecuación a los fines de estos procesos, conforme hemos ido explicitando. REFLEXIONES FINALES Con este trabajo hemos pretendido presentar solo algunas acotaciones respecto a un tema que ha motiva- do diversas disquisiciones teóricas: la naturaleza jurídica del Derecho Procesal Constitucional. Deseamos además demostrar que optar por una u otra perspectiva po- dría otorgar un mayor o menor mar- gen de acción a los órganos jurisdic- cionales en general, y al Tribunal Constitucional en particular, en la creación, interpretación o aplica- ción de figuras procesales, confor- me hemos pretendido exponer en los apartados precedentes. 32 STC Exp. Nº 04587-2004-AA/TC, ff. jj. 13-20. 33 STC Exp. Nº 04549-2004-AA/TC, f. j. 2. 34 STC Exp. Nº 05580-2009-PA/TC, ff. jj. 2-5. ¿DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMO DERECHO PROCESAL O DERECHO ... GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 76 195 Sin embargo, no en todos los ca- sos, y aquí discrepamos de lo plan- teado por el Tribunal Constitucio- nal peruano, se requiere reconocer dicha supuesta naturaleza material para facultar a la creación de figu- ras procesales (vía el principio de autonomía procesal incluso), sino que esta posibilidad de adaptación y hasta creación responde únicamen- te a la naturaleza instrumental que tiene todo Derecho Procesal res- pecto de la rama material a la cual da cobertura, y más, como en este caso, cuando dicha área del Dere- cho tiene una finalidad e impronta específica: la tutela de los derechos fundamentales. Por lo tanto, nosotros nos decan- tamos por atribuirle una naturale- za predominantemente procesal al Derecho Procesal Constitucional, sin perjuicio de que consideramos que, como toda rama procesal, debe adecuarse a las perspectivas especí- ficas del área sustantiva, y que, en este caso, deriva sin duda, en dar la mayor cobertura a la Constitución como norma jurídica y a los dere- chos fundamentales que ella reco- noce, respeta y protege.