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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal 
Constitucional
Anuario de Derecho Penal 2008
José Hurtado Pozo (director)
Marcial Rubio Correa es doctor en Derecho por la 
Pontifi cia Universidad Católica del Perú (PUCP) y 
profesor principal del Departamento de Derecho de la 
misma universidad. Fue ministro de Educación durante 
el gobierno de transición (2000-2001) y desde 2009 es 
Rector de la PUCP, donde ha ejercido además los car-
gos de jefe del Departamento Académico de Derecho, 
vicerrector administrativo y vicerrector académico.
Es Doctor Honoris Causa de la Universidad San Agus-
tín de Arequipa y profesor honorario de la Universidad 
Católica Santa María de Arequipa, la Universidad Nacio-
nal San Agustín de Arequipa, la Universidad Nacional 
de Piura, la Universidad San Antonio Abad del Cusco y 
la Universidad Inca Garcilaso de la Vega de Lima.
Enrique Bernales Ballesteros es abogado por la PUCP, 
doctorado en Derecho por la Universidad de Grenoble 
y profesor principal del Departamento de Derecho de 
la PUCP. Entre 1971 y 1979 fue decano de la Facul-
tad de Ciencias Sociales de la misma universidad. Fue 
senador de la República entre 1980 y 1992 y en 1991 
fue distinguido con el cargo de presidente de la Comi-
sión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 
Es también profesor del Instituto de Gobierno de la 
Universidad San Martín de Porres y ha dictado clases 
en instituciones españolas como la universidad Autó-
noma de Madrid, la Complutense, Alcalá de Henares 
y el Instituto Nacional de Administración Pública. Fue 
miembro de la Comisión de la Verdad y Reconcilia-
ción y ha formado parte de la Comisión que trabaja en 
el proyecto para el Lugar de la Memoria. 
Francisco Eguiguren Praeli es abogado, magíster en 
Derecho Constitucional y doctor en Humanidades 
por la PUCP. Es profesor principal del Departamento 
de Derecho, donde también ha sido jefe de Depar-
tamento; coordinador de la Maestría en Derecho 
Constitucional y presidente de la Asociación Peruana 
de Derecho Constitucional. Ha sido Juez Ad Hoc de la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, director 
ejecutivo de la Comisión Andina de Juristas y director 
general de la Academia de la Magistratura.
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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
EN LA JURISPRUDENCIA DEL 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Análisis de los artículos 1, 2 y 3 
de la Constitución
Este libro trata sobre los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2 
y 3 de la Constitución del Perú, que son parte muy importante del conjunto de 
los derechos humanos actualmente reconocidos en el mundo.
A partir de perspectivas enriquecidas por la vida universitaria y la enseñanza 
—de teoría e historia del Derecho, derecho público, sociología del Derecho y 
ciencia política—, así como desde una vasta experiencia pública y profesional, 
los autores coinciden en un enfoque que prioriza la promoción, difusión y cono-
cimiento de los mecanismos de protección legal de los derechos humanos para 
la vida de la persona, su conversión en sujeto de derechos, la construcción de 
ciudadanía, la democracia y el desarrollo y la justicia.
Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional analiza 
las sentencias del Tribunal a través de la exégesis de los artículos constituciona-
les que les han dado pie y de los instrumentos internacionales de los derechos 
humanos de los que el Perú es parte, así como desde la historia nacional y la 
realidad social. Por ello, este libro representa un gran esfuerzo de ordenamiento 
de los contenidos dispersos en la jurisprudencia constitucional para servir a la 
mejor comprensión, aplicación y defensa de los derechos constitucionales para 
abogados, estudiantes de Derecho y personas interesadas en conocer el sistema 
constitucional peruano.
Marcial Rubio Correa | Francisco Eguiguren Praeli | Enrique Bernales Ballesteros
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Los derechos fundamentales 
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Marcial Rubio Correa
Francisco Eguiguren Praeli
Enrique Bernales Ballesteros
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL 
CONSTITUCIONAL
Análisis de los artículos 1, 2 y 3 
de la Constitución
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Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 
Análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución 
© Marcial Rubio Correa, Francisco Eguiguren Praeli, Enrique Bernales Ballesteros, 2010
© De esta edición: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 2017 
Av. Universitaria 1801, Lima 32, Perú 
feditor@pucp.edu.pe 
www.fondoeditorial.pucp.edu.pe
Diseño, diagramación, corrección de estilo 
y cuidado de la edición: Fondo Editorial PUCP
Primera edición: junio de 2010 
Tercera reimpresión: febrero de 2017 
Tiraje: 500 ejemplares
Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso 
expreso de los editores.
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2017-01951 
ISBN: 978-9972-42-930-9 
Registro del Proyecto Editorial: 31501361700271
Impreso en Tarea Asociación Gráfica Educativa 
Pasaje María Auxiliadora 156, Lima 5, Perú
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
Centro Bibliográfico Nacional
343.335 
R91
2017
 Rubio Correa, Marcial, 1948-
 Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: análisis de 
los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución / Marcial Rubio Correa, Francisco Eguiguren Praeli, 
Enrique Bernales Ballesteros.-- 1a ed., 3a reimpr.-- Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 
Fondo Editorial, 2017 (Lima: Tarea Asociación Gráfica Educativa).
 828 p.; 24 cm.
 Bibliografía: p. [823]-828.
 D.L. 2017-01951
 ISBN 978-9972-42-930-9
1. Perú. Tribunal Constitucional - Facultades 2. Derecho constitucional - Perú - Interpretación 
y aplicación I. Eguiguren Praeli, Francisco, 1953- II. Bernales Ballesteros, Enrique, 1940- 
III. Pontificia Universidad Católica del Perú IV. Título
BNP: 2017-0587
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Contenido
Presentación 11
Parte Dogmática
Dogmática de los derechos constitucionales 17
1. Derechos Humanos, derechos fundamentales y derechos constitucionales 18
2. Concepto de derechos fundamentales 19
3. Tres clasificaciones importantes de los derechos fundamentales 33
Parte Exegética 45
Artículo 1 47
1. La defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana 47
Artículo 2 inciso 1 
Derecho a la vida, a la identidad, a la integridad y al libre desarrollo y bienestar 79
2. Derecho a la vida 80
3. La protección al concebido 94
4. Derecho a la identidad 99
5. Derecho a la integridad de la persona 114
6. Derechos al libre desarrollo y al bienestar 128
Artículo 2 inciso 2 137
7. Derecho a la igualdady a no ser discriminado 137
Artículo 2 inciso 3 
Derecho a la libertad de conciencia, religión y no persecución en razón de las ideas 191
8. Libertad de conciencia 198
9. La libertad de religión 207
10. Derecho a no ser perseguido por ideas o creencias y a la inexistencia del delito 
de opinión 214
11. Libre ejercicio público de confesiones 218
Artículo 2 inciso 4 
Los derechos de libertad de expresión, información, opinión y difusión 
del pensamiento 221
12. El derecho de libre expresión 230
13. El derecho de libre información 233
14. El derecho de libre opinión 242
15. El derecho de libre difusión del pensamiento 246
Artículo 2 inciso 5 277
16. Derecho de acceso a la información pública 277
17. Derecho al secreto bancario 299
18. Derecho a la reserva tributaria 306
Artículo 2 inciso 6 311
19. Derecho a la autodeterminación informativa 311
Artículo 2 inciso 7 
Derechos al honor y buena reputación, intimidad personal y familiar, 
voz e imagen propias 325
20. Derechos al honor y a la buena reputación 328
21. Derecho a la intimidad 337
22. Derechos a la imagen y a la voz 348
23. El derecho de rectificación de informaciones 351
Artículo 2 inciso 8 
Derechos de propiedad intelectual y de acceso a la cultura 363
24. Derecho de propiedad intelectual 365
25. Derecho de acceso a la cultura 372
Artículo 2 inciso 9 377
26. Inviolabilidad del domicilio 377
Artículo 2 inciso 10 391
27. Secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados 391
Artículo 2 inciso 11 403
28. Libertad de tránsito 403
Artículo 2 inciso 12 431
29. Libertad de reunión 431
Artículo 2 inciso 13 441
30. Libre asociación 441
Artículo 2 inciso 14 467
31. Libertad de contrato 467
Artículo 2 inciso 15 495
32. Libertad de trabajo 495
Artículo 2 inciso 16 509
33. Derecho de propiedad 509
Artículo 2 inciso 17 527
34. Participación política, económica, social y cultural 527
Artículo 2 inciso 18 545
35. Reserva de convicciones 546
36. El secreto profesional 549
Artículo 2 inciso 19 555
37. Identidad étnica y cultural 563
38. El derecho al uso del propio idioma 577
Artículo 2 inciso 20 579
39. Derecho de petición 579
Artículo 2 inciso 21 595
40. Derecho a la nacionalidad 597
41. Derecho al pasaporte 600
Artículo 2 inciso 22 
Derechos a la paz, a la tranquilidad y al medio ambiente saludable 603
42. El derecho a la paz 605
43. El derecho a la tranquilidad 614
44. El derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre 618
45. El derecho al medio ambiente saludable 620
Artículo 2 inciso 23 633
46. Derecho a la legítima defensa 633
Artículo 2 inciso 24 637
47. Sobre la libertad y la seguridad en general 637
Artículo 2 inciso 24 literal a 657
48. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer 
lo que ella no prohíbe 657
Artículo 2 inciso 24 literal b 665
49. Libertad personal. Prohibición de esclavitud, servidumbre y trata 665
Artículo 2 inciso 24 literal c 675
50. No hay prisión por deudas 675
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Artículo 2 inciso 24 literal d 685
51. Principio de legalidad penal y de sanción administrativa 685
Artículo 2 inciso 24 literal e 711
52. Principio de presunción de inocencia 711
Artículo 2 inciso 24 literal f 727
53. Libertad física frente a la detención 727
54. Protección en la detención preventiva 746
Artículo 2 inciso 24 literal g 761
55. No incomunicación 761
Artículo 2 inciso 24 literal h 767
56. No a la violencia moral, psíquica o física 769
57. No a la tortura 778
58. No al trato inhumano o humillante 790
59. Principio de invalidez de las declaraciones obtenidas por la violencia 794
Artículo 3 797
Índice de textos internacionales citados 819
Bibliografía 823
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Presentación
Este libro trata sobre los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2 y 3 
de la Constitución del Perú. No es la primera vez —ni será la última— que juntos, o 
por separado, dediquemos tiempo preferente al estudio y la difusión de los derechos 
humanos.
Lo hacemos convencidos de la necesidad de profundizar y dilucidar aspectos sus-
tantivos de su doctrina; para contribuir al análisis sistemático de aquellas materias que 
el derecho internacional y nacional y sus respectivas jurisprudencias registran; porque 
en la interrelación del Derecho con otras disciplinas aparecen dilemas e interrogan-
tes que requieren nuevos ejercicios de reflexión e interpretación que contribuyen al 
constante enriquecimiento de los derechos humanos. Lo hacemos, en fin, porque la 
realidad, con sus inevitables contrastes y la aplicación de los nuevos conocimientos 
científicos y tecnológicos que impulsan cambios sociales, genera efectos en la vida de 
los pueblos, en sus usos, costumbres y creencias, así como en sus necesidades de desa-
rrollo y sus relaciones con los recursos naturales de su entorno, que pueden afectar 
derechos esenciales ya reconocidos o dar nacimiento a nuevos derechos.
Nuestra vocación y compromiso con los temas constitucionales nos han condu-
cido a concentrar especial interés en el tema de los derechos humanos, disciplina 
de la que el derecho internacional y las constituciones contemporáneas se ocupan 
de modo cada vez más inclusivo. A partir de perspectivas intelectuales enriquecidas 
por la vida universitaria, la enseñanza de diversas materias relativas a la teoría y la 
historia del Derecho, el derecho público y materias afines como la sociología del 
Derecho y la ciencia política, los autores hemos confluido y coincidido en cuanto a 
la importancia que para la vida de la persona, su conversión en sujeto de derechos, 
la construcción de ciudadanía, la democracia, el desarrollo y la justicia, tienen tanto 
la promoción de los derechos humanos, como muy especialmente su difusión, con 
especial énfasis en todo lo que contribuye al conocimiento y uso de sus mecanismos 
de protección legal.
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Marcial Rubio Correa / Francisco Eguiguren Praeli / Enrique Bernales Ballesteros
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Para la elaboración del texto ha sido también de utilidad la experiencia adquirida 
y sumada de cada uno de nosotros en la investigación jurídica, la actividad individual 
ejercida en defensa del Estado de Derecho, el conocimiento de casos a través de la 
actividad profesional, el paso temporal por la representación política y el acceso a 
cargos que en su momento significaron un uso directo de los mecanismos y proce-
dimientos de protección empleados por la Comisión de Derechos Humanos de las 
Naciones.
Este bagaje de conocimientos y experiencias adquiridas no solo ha formado una 
convicción sincera de respeto a los derechos humanos, sino que también nos ha reve-
lado su profunda riqueza, variedad, complejidad y capacidad de renovación, al punto 
de convertirlos en un campo fértil para una permanente contribución y actualización 
de las ciencias jurídicas. Así, la metodología empleada para este libro ha otorgado 
prioridad al estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sistematizán-
dola en su correlación con los contenidos de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución 
y otros dispositivos vinculados.
Junto a la interpretación vinculante de los fallos del Tribunal Constitucional, que 
animan y dan sentido real a los dispositivos constitucionales, el lector encontrará 
referencias interrelacionadas con la exégesis de los artículos constitucionales que han 
dado pie a las sentencias del Tribunal, los instrumentos internacionales de los dere-
chos humanos de los que el Perú es parte, la historia nacional y cómo no, la realidad 
social, tan llena de contradicciones, pero donde cada día algo se avanza en pro de los 
derechos humanos.
Desde la perspectiva antes expuesta, señalamos que existe una teoría de los 
derechos humanos crecientemente desarrollada en los últimos decenios. En efecto, 
luego de la Segunda Guerra Mundial y como consecuencia de los horrores ocurridos 
durante la guerra, se formó una corrientede opinión internacional que preconizó un 
nuevo orden mundial de paz y respeto a la vida. Ello produjo la aparición de un dere-
cho internacional positivo que dio efectiva protección legal a los derechos de las personas.
La legislación internacional elaborada por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas a través de numerosos tratados, sistematiza y da contenido a los denomina-
dos derechos fundamentales. Este proceso comenzó con la aprobación de la Carta 
de la ONU en 1946 y siguió, un poco después, con la Declaración Universal de 
los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, que condensa en apenas una 
treintena de dispositivos el alegato histórico de la humanidad por el reconocimiento 
universal del derecho de la persona a la vida, a la libertad, la igualdad, la paz y el 
desarrollo. Esta declaración, reconocida hoy por los pueblos del mundo, gracias a 
su eficacia jurídica como derecho internacional consuetudinario, fue la base para un 
desarrollo continuo de todos estos derechos fundamentales —por ser inherentes a 
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Presentación
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la persona— y de otros que se han ido incorporando o que aparecen con el devenir 
de lo humano. Este trabajo legislativo, que es la actividad principal de la Asamblea 
General de Naciones Unidas, ha permitido la creación de un derecho internacional 
de los derechos humanos, que en sus concepciones doctrinarias de sustento, sus con-
tenidos y sistemática empleada, los órganos de aplicación y control establecidos y sus 
efectos en cuanto reconocimiento y cambios en la legislación interna de los Estados, 
constituye una trascendental revolución a favor de la humanidad y, concomitante-
mente, de la democracia.
En efecto, al amparo de las normas internacionales mencionadas en el párrafo 
previo, la positivización de los derechos humanos ha conducido a que ámbitos y 
competencias que hacían de los conceptos tradicionales de soberanía y Estado nacio-
nal categorías cerradas e inamovibles, se abran al reconocimiento de una situación 
jurídica que relativiza esos conceptos cuando están de por medio los derechos de la 
persona humana
De manera concomitante al esfuerzo universal por dotarse de un sistema jurídico 
de protección a los derechos de la persona, surgieron los desarrollos regionales como 
el europeo, el americano y el africano. Nuestra región dio sus primeros pasos con la 
aprobación de la Carta de la OEA de 1948 en Bogotá. Algunos años más tarde, se 
aprobó en 1969 en San José de Costa Rica la Convención Americana de Derechos 
Humanos, que trajo como novedades la creación de dos órganos de protección efec-
tiva: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos.
Las numerosas Constituciones aprobadas después de 1945 por los Estados, se 
han plegado a esta corriente universal y regional y la tendencia mayoritaria es a reco-
nocer constitucionalmente los derechos de las personas y a aceptar la existencia de 
sistemas internacionales de protección de estos derechos, que generan obligaciones 
a los Estados que forman parte de los órganos mundiales regionales creados por el 
sistema.
El Perú se incorporó en esta corriente con sus Constituciones de 1979 y 1993 y 
no solo ha declarado los derechos de la persona sino que, también, ha establecido 
mecanismos y órganos de control constitucional. Ellos tienen a su cargo la interpre-
tación de la Constitución que mejor atienda el mantenimiento de esos derechos, o 
la apelación a los recursos internacionales de los que el Perú es parte y que pasan a 
convertirse en mecanismos nacionales de mayor e inapelable jerarquía con respecto 
a sus fallos jurisdiccionales.
Finalmente, de esta doctrina nuestro Tribunal Constitucional ha tomado diver-
sos aspectos que sirven como elementos complementarios de interpretación y de 
optimización de los derechos declarados. Para un mejor conocimiento y difusión 
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Marcial Rubio Correa / Francisco Eguiguren Praeli / Enrique Bernales Ballesteros
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de la actividad jurisprudencial del Tribunal hemos organizado los contenidos de sus 
sentencias según un orden sistemático propio, que correlacione las que tienen que 
ver entre sí.
En esta tarea de ordenamiento de aquellos contenidos que están dispersos en la 
jurisprudencia constitucional, va el propósito central de este libro: servir a la mejor 
comprensión, aplicación y defensa de los derechos constitucionales.
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PARTE DOGMÁTICA
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Dogmática de los derechos constitucionales
Existe una teoría de los derechos humanos crecientemente desarrollada en los últi-
mos decenios. En efecto, luego de la Segunda Guerra Mundial y como consecuencia 
de los horrores ocurridos durante la guerra, se formó una corriente de opinión inter-
nacional que preconizó un nuevo orden mundial de paz y respeto a la vida, con lo 
que se produjo la aparición de un derecho internacional positivo que dio efectiva 
protección legal a los derechos de las personas.
La Organización de Naciones Unidas asumió la tarea de producir una legislación 
internacional que, a través de diversos tratados, sistematiza y da contenido a los 
diversos derechos fundamentales. Este proceso comenzó con la misma aprobación 
de la Carta de la ONU en 1946 y siguió, un poco después, con la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948. Luego, se ha pro-
ducido un desarrollo continuo de todos estos derechos y se han ido incorporando 
otros que aparecen con el devenir de lo humano. Los documentos internacionales 
respectivos se han convertido en el trabajo principal de la Asamblea General de 
Naciones Unidas mediante la progresiva creación de un derecho internacional de 
los derechos humanos.
En años recientes y al amparo de las normas internacionales mencionadas en el 
párrafo previo, la teoría de los derechos humanos ha conducido a que ámbitos y 
competencias que hacían de los conceptos tradicionales de soberanía y Estado nacio-
nal categorías cerradas e inamovibles, se abran al reconocimiento de una situación 
jurídica que relativiza esos conceptos cuando están de por medio los derechos de 
la persona humana, como una categoría efectivamente universal cuyo principio de 
eficacia jurídica es la legítima injerencia.
Las numerosas Constituciones aprobadas después de 1945 por los Estados, se han 
plegado a esta corriente y la tendencia mayoritaria es a reconocer constitucionalmente 
los derechos de las personas y a aceptar la existencia de un sistema internacional de 
protección de estos derechos, que genera obligaciones a los Estados que forman parte 
de los órganos mundiales o regionales creados por el sistema.
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Marcial Rubio Correa / Francisco Eguiguren Praeli / Enrique Bernales Ballesteros
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El Perú se incorporó a esta corriente con sus Constituciones de 1979 y 1993 y no 
solo ha declarado los derechos de la persona sino que también ha establecido meca-
nismos y órganos de control constitucional. Ellos operan realizando la interpretación 
de la Constitución que mejor atienda el mantenimiento de esos derechos, o apelando 
a los recursos internacionales de los que, siendo el Perú parte, pasen a convertirse en 
mecanismos nacionales de mayor jerarquía jurídica.
De esta doctrina, nuestro Tribunal Constitucional ha tomado diversos aspectos 
sumamente importantes, que sirven como elementos complementarios de inter-
pretación y de optimización de los derechos declarados. Para su desarrollo, hemos 
organizado los contenidos de las sentencias del Tribunal según un orden sistemático 
propio, juntando lo quetiene que ver entre sí. Esta tarea de ordenamiento de aque-
llos contenidos que están dispersos en la jurisprudencia constitucional, tal vez pueda 
servir para la mejor aplicación de todos los derechos constitucionales.
1. Derechos Humanos, derechos fundamentales y derechos 
constitucionales
Es frecuente el uso indistinto de las expresiones «derechos humanos», «derechos fun-
damentales» y «derechos constitucionales»; sin embargo, se hace necesario establecer 
algunas precisiones terminológicas sobre su significado y distintos alcances. Con 
mayor razón debido a que dichas expresiones son empleadas en diversos lugares de 
la Constitución de 1993. 
Así, por ejemplo, la expresión «derechos humanos» es empleada en los artículos 
14, 44, 56.1, así como en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución. 
Mientras tanto, el Capítulo I, del Título I del texto constitucional lleva por título 
«Derechos fundamentales de la persona» y comprende sus tres primeros artículos. 
Adicionalmente, esta misma expresión, «derechos fundamentales», es empleada en 
los artículos 32, 74, 137.2, 139.4 y 149. Finalmente, se hace referencia a los «dere-
chos constitucionales» en los artículos 23, 137.1, 162 y 200 de la Constitución. 
Sobre la diferencia conceptual que existe entre las expresiones «derechos huma-
nos» y «derechos fundamentales», se ha señalado lo siguiente:
[…] la expresión Derechos humanos sería una expresión que está reservada para 
significar los derechos del hombre recogidos en las distintas declaraciones y pactos 
internacionales sobre derechos. Mientras que la expresión Derechos fundamenta-
les, estaría reservada para aludir a los derechos del hombre que han sido recogidos 
en el ordenamiento jurídico interno, generalmente en la primera de sus normas 
—la Constitución— y que gozan de una tutela jurídica reforzada (Castillo Cór-
dova, 2005, p. 40). 
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Dogmática de los derechos constitucionales
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Por tanto, cuando la Constitución de 1993 emplea ambas expresiones, no debe 
entenderse que alude a dos realidades distintas, pues la expresión «derechos funda-
mentales» suele ser empleada para designar a aquellos derechos humanos que han 
sido positivizados en el ordenamiento interno.
De otro lado, la expresión «derechos constitucionales», como su nombre lo 
indica, alude al conjunto de derechos de la persona que son recogidos y garan-
tizados por la norma constitucional. Por tanto, es posible afirmar que todos los 
derechos contenidos en la Carta de 1993 pueden ser considerados derechos cons-
titucionales. 
Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, el Capítulo I, del Título I de la 
Constitución lleva por título: «Derechos fundamentales de la persona», con lo cual se 
podría pensar que se trata de los únicos derechos fundamentales que la Constitución 
vigente consagra. Sin embargo, este catálogo se amplía considerablemente en virtud 
de su artículo 3, que señala lo siguiente: «La enumeración de los derechos estableci-
dos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de 
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de 
soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana 
de gobierno». 
En la medida en que la enumeración de los derechos fundamentales establecida 
en dicho capítulo no excluye a los demás derechos que la Constitución garantiza, 
autores como Castillo Córdova consideran que, en nuestro país, «todos los derechos 
recogidos en la constitución tienen un mismo reconocimiento y un mismo nivel de 
protección constitucional. Sea cual fuese la expresión empleada para designarlos —
derechos fundamentales o derechos constitucionales— lo cierto es que todos ellos 
deben ser denominados con la misma expresión» (Castillo Córdova, 2005, p. 67). 
Realizada esta precisión, procederemos a analizar algunas cuestiones centrales 
sobre los derechos fundamentales, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional.
2. Concepto de derechos fundamentales
Existen distintas teorías, filosóficas, políticas e ideológicas, destinadas a definir y jus-
tificar el origen, contenido y fundamento de los derechos fundamentales (derecho 
natural, contractualismo, neo contractualismo, etcétera). En la actualidad, la defini-
ción más difundida de los derechos fundamentales señala que estos son el conjunto 
de derechos y libertades que, por ser inherentes al ser humano, se encuentran reco-
nocidos en el ordenamiento jurídico constitucional y positivo. Son, así, los derechos 
humanos positivizados en la Constitución. 
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En opinión del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales son lo siguiente:
Tanto el derecho de petición como aquellos otros derechos fundamentales recono-
cidos en nuestra Constitución constituyen componentes estructurales básicos del 
conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un 
sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de 
la organización política y jurídica. En ese orden de ideas, permiten la consagración 
práctica del postulado previsto en el artículo 1° del referido texto que concibe a 
la persona humana como «el fin supremo de la sociedad y del Estado». De este 
modo, la garantía de su vigencia dentro de nuestra comunidad política no puede 
limitarse solamente a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los 
diversos individuos, sino que también debe ser asumida por el Estado como una 
responsabilidad teleológica1.
Dice la cita que los derechos fundamentales son componentes estructurales básicos del 
conjunto del orden jurídico objetivo. La idea de estructura supone elementos de apunta-
lamiento de un armazón y partes apuntaladas por ellos. Los derechos fundamentales no 
son aquello apuntalado sino los apuntalamientos. Por ello se los trata como componentes 
estructurales básicos: lo básico está en la base y, por consiguiente, sostiene a la estructura.
Esto quiere decir que todo el sistema jurídico se basa sobre los derechos funda-
mentales y se guía por ellos. Hay que notar también que se trata del orden jurídico 
objetivo. Con esto, el Tribunal quiere destacar que los derechos fundamentales for-
man parte del orden jurídico tal como está conformado y no solo como elementos 
subjetivos que se encarnan exclusivamente en las personas. La diferencia es signi-
ficativa, como tendremos oportunidad de ver en este desarrollo: si los derechos 
fundamentales fueran solo subjetivos, valdrían en tanto las personas los reclamen. 
Si son bases objetivas del sistema jurídico, deben ser obedecidos por todos, Estado 
y personas privadas, porque son normas comunes a todos, independientemente de 
que las personas los exijan: los derechos deben cumplirse porque son el sustento del 
sistema jurídico, no solo ni básicamente porque sus beneficiarios luchen por ellos. 
Por ello son una finalidad de la actuación del Estado, según la parte final de la cita.
Los derechos fundamentales contienen valores relevantes para la sociedad. En la 
época de organización feudal de la sociedad, ni la libertad, ni la igualdad ni la pro-
piedad como las consideramos ahora, eran parte del orden social. Los liberales, no lo 
olvidemos, en los siglos XVII, XVIII y XIX fueron subversivos frente al orden estable-
cido y organizaron revoluciones que trajeron abajo al Antiguo Régimen e instituyeron 
1 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 6 de diciembre de 2002 en el Exp_1042_2002_
AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Miguel Cabrera León contra la Municipalidad 
Distrital del Rímac.
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uno nuevo. Por tanto, en aquellos tiempos previos a la revolución liberal los valoressociales eran otros. Solo a través de los siglos XIX y XX, las sociedades occidentales 
entre las que nos contamos, fueron desarrollando una concepción de la sociedad sobre 
la base de los derechos humanos y esta idea social se fortaleció tremendamente con la 
declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas a mediados del siglo 
XX y, de allí en adelante, con el extraordinario desarrollo de estos derechos en tratados 
internacionales y en las Constituciones de los Estados.
Conforme señala Pérez Luño, es necesario recalcar el sentido histórico de los dere-
chos humanos, de manera que estos puedan ser entendidos como «un conjunto de 
facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias 
de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconoci-
das positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional» 
(Pérez Luño, 1991, p. 48). Así, el catálogo de los derechos humanos no es cerrado, 
ni está agotado, ni ha sido siempre el mismo. Ha ido variando y, normalmente, se 
ha ido ampliando a lo largo de la evolución de la historia humana en función de los 
valores y principios políticos, ideológicos, morales y religiosos imperantes o predo-
minantes en una realidad social histórica determinada.
Hoy los derechos humanos son extensamente reconocidos. Nuestra Constitución 
les da relevancia en la enumeración que hace y, también, en el artículo 3 y en la cuarta 
disposición final, que son cláusulas abiertas a los derechos internacionalmente reco-
nocidos como válidos en el Perú.
2.1. El contenido esencial de los derechos fundamentales
Por la propia naturaleza de la Constitución, ella suele mencionar los derechos que 
reconoce de manera bastante general, sin precisar suficientemente su contenido espe-
cífico y alcances. Sin embargo, cada uno de los derechos tiene un contenido esencial 
que debe ser delimitado y que es característico de sus alcances para efectos de su 
protección. A este respecto, ha dicho el Tribunal:
El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo 
mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitu-
ción, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el 
derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el con-
tenido esencial de un derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones 
que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada2.
2 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 6 de diciembre de 2002 en el Exp_1042_2002_
AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Miguel Cabrera León contra la Municipalidad 
Distrital del Rímac.
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Este núcleo duro o contenido esencial de los derechos emerge de situar a cada 
derecho en el contexto constitucional en que se halla establecido3. Tiene que ver 
con la constelación de valores y con los demás derechos fundamentales. Así, por 
ejemplo, para perfilar el núcleo de una pensión de seguridad social, tendremos 
que atender no solo al texto que lo establezca sino también a los derechos de 
sobrevivencia y bienestar, entre otros. El Tribunal ha dicho: 104. [...] Este Tri-
bunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de 
los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori por un acto carente de 
fundamento y al margen de los principios constitucionales, los valores superiores 
y los demás derechos fundamentales que la Constitución incorpora. Por lo que, 
a efectos de determinar el contenido esencial, deberán tomarse en cuenta no solo 
las disposiciones constitucionales expresas, sino también los principios y valores 
superiores constitucionales4.
Este contenido es la esencia de cada derecho fundamental, su contenido irreductible. 
El Tribunal dice que el legislador no puede disponer de él, lo que significa que no 
3 El tema del contenido esencial de un derecho o de su núcleo duro es debatido en la doctrina y estos dos 
conceptos no son sinónimos en la sistemática de la teoría al respecto. Sobre el tema pueden consultarse 
Castillo Córdova, 2003, pp. 139 y ss.; y Mesía Ramírez, 2008, p. 23. 
[...] Más allá de esta conceptualización teórica, desde el punto de vista pragmático, el Tribunal Cons-
titucional ha recurrido a estos conceptos porque necesita delimitar los ámbitos de cada derecho que 
aceptará discutir dentro de los procesos constitucionales. Asimismo, tuvo que determinar ciertos ám-
bitos de los derechos constitucionales que no podía invadir el legislador, estableciendo limitaciones. 
Carlos Mesía (2008) dice, con acierto, que el Tribunal Constitucional ha tendido a preferir la teoría 
intitucional; sin embargo hay que notar que tan cerca como el 3 de junio de 2005, emitió una sen-
tencia estableciendo el núcleo duro del derecho fundamental a la pensión». (Sentencia del Tribunal 
Constitucional emitida el 3 de junio de 2005 en el Exp_0050_2004_AI_TC y otros acumulados 
sobre proceso de inconstitucionalidad interpuestos por el Colegio de Abogados del Cusco, por el 
Colegio de Abogados del Callao y más de cinco mil ciudadanos contra las leyes 28389 y 28449). Por 
consiguiente, el Tribunal ha utilizado indistintamente el concepto de derecho preferente y el de núcleo 
esencial, para referirse al contenido indiscutible de los derechos constitucionales. Lo que el Tribunal 
ha hecho, a nuestro juicio, es tomar en cuenta que, a partir del Código Procesal Constitucional, los 
procesos de la jurisdicción constitucional son residuales y, por consiguiente, ha debido discriminar lo 
que es esencial al derecho fundamental establecido en la Constitución que va a la vía constitucional, 
y lo que no es fundamental y va a la vía ordinaria. Así, ha establecido varias diferenciaciones que, 
jurisprudencialmente, han derivado algunos contenidos a la vía constitucional y varios otros a las vías 
ordinarias. Cuando menos en la jurisprudencia constitucional peruana, el uso del núcleo duro o del 
contenido preferente del derecho fundamental ha estado orientado a determinar qué iba a la jurisdicción 
ordinaria y qué a la constitucional, y qué podía regular el legislador común y qué estaba imposibilitado 
de legislar como límite al derecho constitucional establecido.
4 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de junio de 2005 en el Exp_0050_2004_AI_TC 
y otros acumulados sobre proceso de inconstitucionalidad interpuestos por el Colegio de Abogados del 
Cusco, por el Colegio de Abogados del Callao y más de cinco mil ciudadanos contra las leyes 28389 y 
28449.
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podrá dictar leyes que lo recorten5 y, si lo hace, dichas normas no serán aplicadas y 
podrán ser declaradas ineficaces a través de los procesos constitucionales6.
Para encontrar y determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales, 
es preciso no solo atender a la forma como han sido formulados en el texto constitu-
cional, sino también a su telos, su finalidad:
70. b) Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos 
no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe 
de recordar que el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no 
puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cua-
les una disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; 
esto es, atendiendo solo a su formulación semántica, sino en atención al telos o 
finalidad que con su reconocimiento se persigue7.
Esto tiene consecuencias muy concretas en la aplicación de los derechos. Así, por 
ejemplo, tenemos derecho a la libertad para ser mejores, pero no podemos entender 
una libertad como la de mutilarnos o la de dañar deliberadamente nuestrasalud sin 
5 Es bueno recordar la siguiente sentencia al respecto:
«93. Como en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de recordar este Tribunal, si bien en el Estado 
Constitucional de Derecho no hay derechos absolutos, pues, con poquísimas excepciones, todos ellos 
son susceptibles de ser regulados y limitados; sin embargo, ello no autoriza a que el legislador los pueda 
vaciar de contenido, suprimir o disminuirlos.
»Una cosa, en efecto, es limitar o restringir el ejercicio de un derecho constitucional, y otra, muy dis-
tinta, disminuirlo o suprimirlo. La limitación de un derecho no comporta su disminución o supresión, 
sino solo el establecimiento de las condiciones dentro de las cuales deberá realizarse su ejercicio. De allí 
que el Tribunal Constitucional haya sido enfático en señalar que no se puede despojar de contenido a un 
derecho so pretexto de limitarlo o, acaso, suprimirlo, pues la validez de tales limitaciones depende que 
ellas respeten el contenido esencial de los derechos sobre los cuales se practica la restricción». (Sentencia 
del Tribunal Constitucional emitida el 12 de agosto de 2002 en el Exp_1091_2002_HC_TC sobre 
acción de hábeas corpus interpuesta por don Vicente Ignacio Silva Checa contra los miembros de la Sala 
Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima).
6 «1. Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal ha de señalar que cuando 
una norma con fuerza de ley dispone la limitación o restricción del ejercicio de un derecho fundamen-
tal, tal circunstancia no puede entenderse en el sentido de que el Juez de los derechos fundamentales 
no pueda o se encuentre imposibilitado de evaluar su validez constitucional, pues en tales casos éste 
tiene la obligación de analizar si tal limitación afecta o no el contenido esencial del derecho, esto es, el 
núcleo mínimo e irreductible de todo derecho subjetivo, indisponible para el legislador, y cuya afecta-
ción supondría que el derecho pierda su esencia». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 
de noviembre de 2000 en el exp_1100_2000_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Don 
Aurelio Julio Pun Amat contra el Supremo Gobierno).
7 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 29 de noviembre de 2005 en el Exp_4587_2004_
AA_TC sobre Acción de amparo interpuesta por don Santiago Martín Rivas contra la Sala Revisora del 
Consejo Supremo de Justicia Militar.
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que los demás ni la sociedad hagan esfuerzos por evitarlo. Tampoco podemos enten-
derla, desde luego, como la posibilidad de dañar a los demás.
El contenido esencial de los derechos será protegido por los procesos constitu-
cionales:
12. [...] todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para 
su validez el que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice 
el derecho objeto de desarrollo8.
La jurisprudencia constitucional, sin embargo, ha dicho que ese contenido esencial 
de los derechos no puede ser modificado ni siquiera por una reforma constitucional 
derivada, realizada por el procedimiento señalado por el artículo 206 de la Constitu-
ción. El núcleo duro de los derechos solo podría ser reformulado, según la sentencia 
que citamos, por el poder constituyente originario:
99. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación que 
respete el principio de unidad de la Constitución, exige del intérprete compren-
der necesariamente que la potestad de reformar parcialmente la Constitución, en 
cuanto poder constituido, no solo se encuentra sujeta a límites formales o proce-
dimentales (artículo 206° de la Constitución), sino también a límites materiales, 
entre los cuales se encuentran los derechos de la persona y, en general, a los prin-
cipios supremos del ordenamiento constitucional9.
Como puede apreciarse, los derechos fundamentales tienen un lugar privilegiado 
en el mundo del Derecho: deben ser respetados y no pueden ser restringidos por 
procedimientos normales constituidos, esto es, fundados en la Constitución existente. 
Solo el poder constituyente originario puede cambiar las reglas como poder político 
fundante de la sociedad.
El Tribunal Constitucional ha señalado que esta vocación expansiva de los dere-
chos constitucionales está fundada en el ámbito internacional porque los tratados y 
declaraciones siempre señalan mínimos y nunca máximos, con lo que queda claro 
que hay un mandato de optimización para su cumplimiento, es decir, que es un canon 
interpretativo el darles cada vez la mayor protección posible a las personas:
8 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de julio de 2002 en el exp_1124_2001_AA_TC 
sobre acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú 
S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) contra las empresas Telefónica 
del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A.
9 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de enero de 2002 en el Exp_0014_2002_AI_
TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la 
Ley Nº 27600.
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12. [...] el derecho internacional de los derechos humanos enuncia mínimos dere-
chos que siempre pueden ser susceptibles de mayores niveles de protección y no 
pueden significar, en absoluto, el menoscabo de los derechos reconocidos por 
la Constitución conforme lo establece el artículo 4º del propio Protocolo antes 
citado, ni mucho menos cuando ello conlleva al menoscabo del mismo contenido 
esencial de los derechos constitucionales. La interpretación de éstos debe efec-
tuarse siempre en sentido dirigido a alcanzar mayores niveles de protección. Es por 
ello que la doctrina sostiene que los derechos constitucionales han de interpretarse 
como mandatos de optimización10.
2.2. La doble dimensión de los derechos fundamentales
Antes decíamos que los derechos fundamentales son, a la vez, subjetivos y objetivos. 
En la parte inicial de este intento de definición señalamos que eran componentes 
estructurales básicos del sistema jurídico. Esta doble dimensión de los derechos fun-
damentales ha sido desarrollada con más detalle por la jurisprudencia del Tribunal 
Constitucional:
La Constitución no es un ordenamiento neutral o desprovisto de valores funda-
mentales, desde el mismo momento que ha introducido un conjunto de derechos 
fundamentales. Por ello, este sistema de valores, que encuentra su punto central 
en el libre desarrollo de la personalidad y en la dignidad del ser humano, vale 
como una decisión constitucional fundamental para todos los ámbitos del dere-
cho: legislación, administración y jurisdicción reciben de ella su orientación y su 
impulso.
Esto significa que los derechos fundamentales no solo tienen una vertiente subje-
tiva, sino también una dimensión objetiva, pues representan los valores materiales 
de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan a la legislación, 
administración y jurisdicción. En esa medida, el Tribunal considera que el amparo 
no solo puede entenderse como un proceso en cuyo seno se diluciden problemas 
que atañen únicamente a las partes que en él participen, sino como una acción de 
garantía en la cual subyace un orden público, representado por los derechos cons-
titucionales cuya defensa, en el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha 
encomendado al Tribunal Constitucional11.
10 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de julio de 2002 en el exp_1124_2001_AA_TC 
sobre acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú 
S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú (FETRATEL) contra las empresas Telefónica 
del Perú S.A.A. y TelefónicaPerú Holding S.A.
11 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 16 de abril de 2003 en el Exp_2050_2002_AA_
TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Flor de Milagros Ramos Colque a favor de Carlos 
Israel Ramos Colque contra la Resolución Suprema Nº 544-2000-IN/PNP.
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Los derechos fundamentales se encarnan en cada uno de los seres humanos y, por 
ello, podemos defenderlos como propios: nos pertenecen por ser parte de la humani-
dad. Esta fue quizá, la significación más grande del establecimiento de la Declaración 
de los Derechos Humanos por Naciones Unidas inmediatamente después de las atro-
cidades de la Segunda Guerra Mundial.
Pero no se trata solamente de que vayamos por el mundo defendiendo nuestros 
derechos de los ataques que se puedan producir contra ellos. Además, dice la cita que 
transcribimos más arriba, estos derechos sirven como normas a ser cumplidas por sí 
mismas por el legislador y por todos los que tienen poder dentro de la sociedad, aún 
la administración pública y los jueces.
En este sentido, existe una doble protección: todos tenemos el deber de respetar 
los derechos en cada uno de los demás, y cada uno de nosotros tiene el derecho 
de protegerse de los ataques o las amenazas. Además, la autoridad pública tiene el 
deber de actuar en respeto de los derechos fundamentales12 y, si los agravia, cometerá 
12 La jurisprudencia constitucional ha sido muy explícita al respecto. Por ejemplo:
5. «[...] Ello significa que los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete 
el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también 
verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo 
tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites 
a la autonomía privada». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 13 de marzo de 2003 en el 
exp_0976_2001_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por Eusebio Llanos Huasco interpone 
acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.).
Otra dimensión es la siguiente:
«En esa orientación, no está demás recordar que de la proclamación de los derechos fundamentales, 
como sistema material de valores del ordenamiento constitucional peruano, se deriva, entre otras 
muchas consecuencias, un «deber especial de protección» de dichos derechos por parte del Estado [Ex-
pedientes Nº 0964-2002-AA/TC y 0976-2001-AA/TC]. No solo en el ámbito legislativo, dentro de los 
límites que la Constitución impone y de los que aquí se ha dado cuenta, sino también en el plano de la 
actuación de los órganos administrativos». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de octu-
bre de 2003 en el Exp_0005_2003_AI/TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por sesenta 
y cuatro Congresistas de la República, representados por el Congresista Jonhy Lescano Ancieta, contra 
los artículos 1°, 2°, 3°, y la Primera y Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26285).
En realidad, los aspectos subjetivos y objetivos de los derechos fundamentales convergen en el derecho 
simultáneo y compatible de la persona a gozarlos a reclamarlos del Estado y en el deber de este, no solo 
de respetarlos sino de promoverlos como parte sustancial del Estado de Derecho:
«En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las inter-
venciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano 
para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe 
realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los 
derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos 
constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores ma-
teriales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática 
y el Estado constitucional». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 11 de julio de 2005 
en el Exp_3330_2004_AA_TC interpuesta por don Ludesminio Loja Mori contra la Municipalidad 
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una conducta inconstitucional inválida y, hasta tal vez, penalmente sancionable. En 
el caso de los derechos denominados clásicamente como sociales, la jurisprudencia 
exige una activa participación del Estado para su vigencia13.
Los derechos deben ser cumplidos también, por supuesto, en las relaciones pri-
vadas de las personas, inclusive en las íntimas: los deberán observar los cónyuges 
entre sí, los padres para con los hijos y viceversa, los parientes y así sucesivamente. El 
Tribunal ha dicho:
De ahí que el Tribunal Constitucional tenga que señalar que los derechos consti-
tucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico 
y, en ese sentido, lo hace en forma directa incluso en las relaciones que entre 
privados pudieran suscitarse, toda vez que su respeto constituye, en el plano sus-
tancial, parte del orden público constitucional. En consecuencia, cualquier acto 
proveniente de una persona natural o jurídica de derecho privado, que pretenda 
conculcar o desconocerlos [...] resulta inexorablemente inconstitucional (Exp. N.° 
1124-2002-AA/TC)14.
Nuestra Constitución es, en este sentido, significativamente avanzada. En otras 
latitudes se ha debido recurrir a figuras abstractas de interpretación para aplicar la 
obligatoriedad del cumplimiento de los derechos también a los particulares. En nues-
tro caso, el artículo 200 de la Constitución repite sistemáticamente que los procesos 
pueden ser dirigidos contra hechos u omisiones de personas que vulneran o amena-
zan los derechos constitucionales. Hay, entonces, una protección directa contra los 
agravios particulares15.
Metropolitana de Lima, la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor, y la 
Dirección de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima).
13 «Lejos del abstencionismo estatal que debe informar el correcto desenvolvimiento de los derechos 
que podrían denominarse de libertad, bajo la máxima “nadie está obligado a hacer lo que la ley no 
manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (parágrafo a, inciso 24 del artículo 2º de la Cons-
titución), en el caso de los derechos sociales, la incidencia estatal no solo resulta recomendable, sino, 
en determinados casos, medular y obligatoria». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de 
junio de 2002 en el exp_0011_2002_AI_TC sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por más 
de cinco mil ciudadanos contra la Ley Nº 27766).
14 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 15 de octubre de 2002 en el exp_0410_2002_AA_
TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Julia Soledad Chávez Zúñiga contra el Banco Wiese 
Sudameris.
15 «En efecto, a diferencia de lo que sucede en otros países, en los que se ha tenido que apelar a la teoría 
de la eficacia “indirecta” de los derechos fundamentales y, a partir de allí, formalizar una construcción 
indirecta de control constitucional por la vulneración de derechos entre privados, entre nosotros, el 
tópico ha sido resuelto explícitamente por la misma Constitución, al preverse que los procesos cons-
titucionales de la libertad, como el amparo, no solo pueden plantearse cuando los derechos resulten 
lesionados o amenazados de lesionarse por actos u omisiones de parte de cualquiera de los poderes 
públicos, sino también, y en iguales condiciones, si es que el agravio lo ocasiona cualquier “persona” 
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Esta doble caracterización de los derechos como objetivos y subjetivos, tiene que 
ver con que el ser humano no se disuelve en la sociedad en la que vive, ni tampoco 
es una entidad individual que carece de vínculos y lealtades sociales. La respuesta 
está necesariamente en un punto intermedio y se debe buscar cuando se aplican los 
derechos fundamentales:
Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que la labor que queda reser-
vada al Estado responde, antes que a una teoría jurídico-social de los derechos 
fundamentales, a una teoría institucional de los mismos. En efecto, la clásica polé-
mica planteada entre los férreos postulados del Estado liberal y el Estado social 
hoy debe concebirse como superada. Ninguna de las dos posturas, consideradas 
por separado, permite una cabal comprensión y protección de los derechos fun-
damentales. De un lado, la rígida concepción individualista del hombre frente al 
Estado, en donde todos los factores de ligazón entre estas dos entidades aparecían 
como peligrosos, pues podían significar inaceptables incidencias en la esfera subje-
tiva de los individuos, no es más una filosofía que maximice el rol de los derechos 
fundamentales en el constitucionalismo moderno. De otro lado, la hermética doc-
trina que propugna como elemento medular el necesario sacrificio de los derechos 
subjetivos ante la supuesta primacía de los principios constitucionales de conno-
tación social como la seguridad ciudadana o el orden público, tampoco satisface 
los cánones de una apropiada labor tuitiva de los derechos constitucionales. La 
persona humana, como titular de derechos, no tiene por qué ser entendida de 
modo excluyente, o como individuo o como miembro de una comunidad, pues 
ambas concepciones confluyen en ella16.
2.3. Las limitaciones a los derechos fundamentales. Su interpretación restrictiva
De otro lado, el principio interpretativo de los derechos fundamentales, consistente 
con lo que hemos visto hasta aquí, es que los derechos se interpretan extensivamente 
y sus limitaciones restrictivamente. Ello se halla fundado en el artículo 139 inciso 9 
de la Constitución17 que retomó en 1993 lo que ya había dicho el Código Civil en 
(art. 200°, inciso 2)». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 15 de octubre de 2002 en el 
exp_0410_2002_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Julia Soledad Chávez Zúñiga 
contra el Banco Wiese Sudameris).
16 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 10 de junio de 2002 en el exp_0011_2002_AI_TC 
sobre acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos contra la Ley Nº 27766.
17 Constitución, artículo 139: 
«Son principios y derechos de la función jurisdiccional:[...]
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
[...]».
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198418. En ambos casos, sin embargo, en nuestro criterio la literalidad del texto es 
imperfecta, pues dice que las restricciones a los derechos no se aplicarán por analogía. 
Eso no deja en claro si se aplican con interpretación extensiva o no19. Sin embargo, 
el Tribunal en sus sentencias ha dicho incontestablemente que las restricciones a 
los derechos se aplican restrictivamente y creemos que, con ello, ha dado no solo la 
interpretación vinculante sino también la correcta. Ha dicho:
8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la 
base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre 
para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado 
de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a 
los derechos fundamentales solo pueden establecerse respetando el principio de 
legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá ade-
más, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la 
interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.
Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9) de 
la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el 
ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo consti-
tucional de los justiciables, «el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley 
penal y de las normas que restrinjan derechos». 
En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las 
normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como 
pertenecientes solo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como apli-
cables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida 
limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucio-
nalmente protegido de estos20.
18 Código Civil, artículo IV del Título Preliminar. Aplicación analógica de la ley:
«La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía».
19 Como en muchos casos de la teoría del Derecho, también en este punto existe una imprecisión que 
consiste en que no todos los autores están de acuerdo en cuál es el margen entre la interpretación exten-
siva y la analogía. Para nosotros, la interpretación extensiva pertenece a la interpretación y la analogía 
a la integración jurídica y existe, en consecuencia, un límite preciso entre extender el significado de 
una norma e integrar una nueva a partir de una existente. Para otros autores, con los que no estamos 
de acuerdo, las analogías son formas de aplicación extensiva de las normas existentes. En todo caso, 
el Tribunal ha zanjado el problema porque, como veremos en la cita siguiente, ha establecido que las 
restricciones a los derechos deben aplicarse restrictivamente.
20 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 18 de febrero de 2005 en el Exp_2235_2004_AA_
TC sobre acción de amparo interpuesta por don Grimaldo Saturdino Chong Vásquez contra el juez 
del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, don Raúl Fernando Espinoza Gordillo, y la 
secretaria de dicho Juzgado, bachiller en Derecho, doña Ana Libia Jiménez Pineda.
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Sin embargo, hay que tomar en cuenta que ningún derecho es absoluto, en el sentido 
que prime sobre cualquier otro derecho o sobre cualquier otra norma. Por el contra-
rio, hay límites internos (intrínsecos) y externos (extrínsecos) que son determinados 
según la siguiente versión que da el Tribunal Constitucional:
Ningún derecho fundamental puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los 
límites pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se 
deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en 
cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen de 
la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento se 
encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos 
constitucionales21.
Los límites intrínsecos son los de la definición del derecho, con sus contornos, y las 
limitaciones que le hayan establecido expresamente la Constitución o la ley, pues los 
derechos fundamentales no pueden ser limitados por normas de inferior categoría, 
salvo delegación expresa de la norma de rango de ley, delegación que por lo demás 
deberá ser excepcional y razonable22.
21 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 21 de junio de 2002 en el Exp_0791_2002_HC_
TC sobre acción de hábeas corpus interpuesta por doña Grace Mary Riggs Brousseau contra el juez Saúl 
Peña Farfán y los vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte 
Superior de Justicia de Lima.
22 «4. En diversas oportunidades, este Tribunal ha sostenido que la satisfacción de las exigencias quedemanda dicho principio de legalidad para el establecimiento de los límites sobre los derechos fun-
damentales no incluye única y exclusivamente a la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el 
Congreso de la República como tal.
»En efecto, en un tema relativo a los alcances del principio de reserva de ley en materia tributaria (STC 
Nº 2762-2002-AA/TC), este Tribunal recordó que dicha reserva legal debía entenderse como una de 
“acto legislativo”, y que la misma no era omnicomprensiva para cualquier tipo de normas a las que el 
ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley —como puede ser el caso de una ordenanza mu-
nicipal por ejemplo—, pues se trata de un acto legislativo que garantiza que las restricciones y límites 
de los derechos constitucionales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, 
preservando, además, su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad.
»5. Del mismo criterio ha sido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que si bien 
ha sostenido que “[...] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 (de la Con-
vención Americana), como sinónimo de cualquier norma jurídica” (Opinión Consultiva 6/86, párrafo 
26), y que la “[...] expresión leyes [...] no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma 
jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimien-
to requerido por el derecho interno de cada Estado” (párrafo 27), sin embargo, ha admitido también 
que la exigencia de ley formal no “[...] se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones 
legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, 
que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la 
potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para 
desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención” (párrafo 
36)». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 18 de febrero de 2005 en el Exp_2235_2004_
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Los límites extrínsecos son aquellos que aparecen cuando, por ejemplo, un dere-
cho colisiona con otro derecho. En estos casos habrá que obtener una solución 
armónica en la aplicación del núcleo duro de ambos derechos23 y no avasallar el uno 
con el otro, ni siquiera si uno de ellos ha sido considerado como derecho preferido24.
Todo derecho debe ser limitado solo en forma razonable y proporcional:
Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previstos en el último párrafo 
del artículo 200º de la Constitución son pues el parámetro de determinación de 
AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por don Grimaldo Saturdino Chong Vásquez contra el juez 
del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, don Raúl Fernando Espinoza Gordillo, y la 
secretaria de dicho juzgado, bachiller en Derecho, doña Ana Libia Jiménez Pineda).
»La Defensoría del Pueblo se ha pronunciado en igual sentido: “Las limitaciones al ejercicio de los 
derechos fundamentales no deberían darse a través de las normas expedidas por cualquiera de los órga-
nos del Estado, ya que ello afectaría su condición de ser componentes estructurales del ordenamiento 
jurídico y político. Estos derechos, por su rango constitucional, solo deberían ser limitados por normas 
de igual naturaleza, o por normas expedidas por el Poder legislativo, como expresión del conjunto de 
la comunidad política. De este modo se evita, además, una multiplicidad de regulaciones limitadoras 
de un mismo derecho fundamental dentro del mismo Estado». (Defensoría del Pueblo, 2004, p. 88).
23 El Tribunal ha dicho:
«4. En tal razón, corresponde a los intérpretes de la Constitución, y en especial, al Tribunal Constitu-
cional como Supremo Intérprete de la misma, ponderar los bienes y derechos en conflicto en el caso de 
autos, sea armonizándolos o precisando las condiciones necesarias para el ejercicio de cada uno de ellos». 
(Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 30 de enero de 2003 en el Exp_2790_2002_AA_TC 
sobre acción de amparo interpuesta por don José Loayza Supa amparo contra la empresa Recobro S.A.).
24 Al resolver una demanda de hábeas data en la que se invocaba el derecho de acceso a la información 
pública (artículo 2, inciso 5 de la Constitución), el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: 
«[…] tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone 
que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella no solo se encuentren sujetos a un control 
jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, 
que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima 
facie, de la presunción de constitucionalidad. 
Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus 
órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o 
secreto la información pública solicitada y, a su vez, que solo manteniendo tal reserva se puede servir 
efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que si el Estado no justifica la existen-
cia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la 
norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también sig-
nifica que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información 
ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado». (Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 
29 de enero de 2003 en el Exp_1797_2002_HD_TC sobre acción de hábeas data interpuesta por don 
Wilo Rodríguez Gutiérrez contra el ex Presidente de la República, doctor Valentín Paniagua Corazao).
A partir de este texto puede concluirse que el efecto práctico de declarar preferido un derecho, como en 
este caso, atañe al mayor rigor con que se evaluará la limitación de tal derecho por el legislador. La carga 
de la prueba se invierte y cada limitación establecida deberá demostrar su constitucionalidad, es decir, 
su razonabilidad y proporcionalidad.
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validez de los actos (normativos y no normativos) que establezcan límites a los 
derechos fundamentales25.
Dentro del contexto conceptual que acabamos de resumir, el Tribunal también ha 
dicho que cuando exista un verdadero interés colectivo, este no puede ser avasa-
llado por el interés individual. Se deberá armonizar ambos pero, en última instancia, 
cuando no haya solución, deberá primar el interés colectivo sobre el individual:
6. Debe tenerse presente que, si bien en el ordenamiento constitucional coexisten 
diversos derechos constitucionales, hay circunstancias que legitiman la restricción 
de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del 
mismo ordenamiento constitucional. Bajo esta perspectiva, si el respeto a los dere-
chos invocados en la demanda supone menoscabar los derechos a la salud y a un 
medio ambiente sano de los vecinos, convirtiéndolos en irreparables, es evidente 
que deben prevalecer estos últimos, por estar vinculados al principio de protección 
al ser humano, contenido en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, en 
virtud del cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el 
fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido 
todos los demás derechos constitucionales. Es evidente, también, que el interés 
individual no puede primar sobre el interés colectivo26.
En síntesis, losderechos fundamentales son principios que fundamentan y dan sen-
tido a todo el orden jurídico objetivo, además de ser derechos subjetivos encarnados 
en cada ser humano y contienen valores que estructura a la sociedad regulada por 
el Derecho. Los derechos fundamentales tienen un núcleo duro, que es su conte-
nido esencial, que no puede ser desnaturalizado ni eliminado por normas de rango 
inferior ni por decisiones de los órganos constituidos del Estado. Ni siquiera, en 
concepción del Tribunal Constitucional, los núcleos duros de los derechos pueden 
ser alterados por modificaciones constitucionales delegadas a través del artículo 206 
de la Constitución. Solo podrían ser modificados por el poder constituyente origina-
rio. Son mandatos de optimización, en el sentido en que son cánones interpretativos 
que siempre hay que buscar que protejan de la mejor manera a las personas. Por ello, 
encarnan derechos subjetivos pero, también, son reglas objetivas que iluminan todo 
el Derecho y, por ello, deben ser permanentemente atendidos al aplicar las reglas 
25 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 7 de diciembre de 2005 en el Exp_4677_2004_
PA_TC sobre proceso de amparo interpuesto por la Confederación General de Trabajadores del Perú 
(CGTP) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable el De-
creto de Alcaldía Nº 060-2003.
26 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 8 de enero de 2003 en el Exp_2071_2002_AA_TC 
sobre acción de amparo interpuesta por Servicios y Productos Industriales Kernel Universal S.A., la 
Municipalidad Distrital de Santa Anita y su ejecutor coactivo.
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jurídicas, inclusive en las relaciones privadas más íntimas. Los derechos fundamen-
tales se interpretan extensivamente y sus limitaciones restrictivamente, en aplicación 
del artículo 139 inciso 9 de la Constitución, del artículo IV del Título Preliminar del 
Código Civil y de la jurisprudencia constitucional que los interpreta. No obstante, 
ningún derecho es absoluto.
3. Tres clasificaciones importantes de los derechos fundamentales
El Tribunal Constitucional se ha referido a diversas clases de derechos, no con el afán 
de trazar una taxonomía exhaustiva sino, más bien, para resaltar las características o 
potencialidades de determinados derechos. A continuación enumeramos las princi-
pales clases utilizadas en la jurisprudencia constitucional y su significación.
3.1. Derechos sociales y su carácter programático
En la doctrina se suele sostener que los derechos sociales son programáticos y que, 
por consiguiente, son más bien aspiraciones que derechos exigibles de manera inme-
diata o propiamente dichos. Con ello se quiere destacar que su realización requiere 
de ciertas condiciones materiales y de recursos que hagan posible su verificación y 
exigencia progresiva; por consiguiente, no pueden estar inmediatamente disponibles 
para todos. Conviene tener presente, no obstante, que esta «regla» no es mecánica, 
pues existen diversos derechos sociales, de índole laboral por ejemplo, como la huelga 
o la sindicalización, cuya verificación puede ser inmediata y no requieren de la exis-
tencia de condiciones materiales económicas para su ejercicio y exigencia. 
El Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente al respecto:
8. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída 
en el caso Roberto Nesta Brero y más de 5000 ciudadanos contra la Presidencia 
del Consejo de Ministros (Expediente N.° 008-2003-AI/TC), el Estado peruano, 
definido por la Constitución de 1993 presenta las características básicas de un 
Estado social y democrático de derecho, en el cual se requiere la configuración de 
dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales mínimas para alcanzar 
sus presupuestos, y la identificación del Estado con los fines de su contenido social 
(Fund. Jur.12). 
9. Este mínimo vital busca garantizar la igualdad de oportunidades en todo nivel 
social, así como neutralizar las situaciones discriminatorias y violatorias de la dig-
nidad del hombre; por ello, el logro de estas condiciones materiales mínimas de 
existencia debe motivar la intervención del Estado y la sociedad de manera con-
junta para la consecución de este fin.
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10. Es ahí donde se hace necesaria la exigencia de los derechos sociales y econó-
micos, también llamados derechos prestacionales, como la seguridad social, salud 
pública, vivienda, educación y demás servicios públicos, pues ellos representan los 
fines sociales del Estado a través de los cuales el individuo puede lograr su plena 
autodeterminación. 
Debe entenderse, empero, que cuando se habla de exigencia, nos referimos al 
derecho de requerir que el Estado adopte las medidas adecuadas para el logro de 
fines sociales, pues no en todos los casos los derechos sociales son por sí mismos 
jurídicamente sancionables, al ser necesario el soporte presupuestal para su eje-
cución27.
La cita comienza destacando que, por ser el Perú un Estado social y democrático de 
Derecho, le es consustancial el tener condiciones de existencia social mínimas ade-
cuadas para las personas que viven en él. Un Estado de esas características puede tener 
pocos recursos económicos y en consecuencia puede no tener muchas posibilidades 
de dar condiciones razonables de vida, pero debe mantener viva la responsabilidad de 
lograrlo dentro de sus capacidades porque es un deber constitucional para él hacerlo.
La primera razón jurídica para ello es garantizar la igualdad básica de las personas 
y eso requiere, como se verá al tratar el derecho de igualdad, que los iguales sean 
tratados igual y los desiguales, en forma desigual, pero para construir una mayor 
igualdad real. Esto puede conducir, inclusive, a que el Estado tome como deber la 
acción positiva, que consiste en intervenir en la realidad para nivelar las posibilidades 
de los menos favorecidos en relación con los más favorecidos para que puedan inte-
ractuar en condiciones lo más parejas posibles dentro de la sociedad.
No solo el Estado, sino también la sociedad, tienen este deber, que es caracte-
rizado como uno de solidaridad28. Si el Estado no tiene los recursos suficientes, la 
sociedad, entendida como el conjunto de personas que habita en el territorio del 
Estado, debe colaborar con sus tributos (el deber de tributar) y con sus erogaciones 
voluntarias a solucionar los problemas graves (esto último suele ocurrir en los casos 
de desastres naturales, por ejemplo). Constitucionalmente, el Tribunal considera que 
27 Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 20 de abril de 2004 en el Exp_2945_2003_AA_
TC sobre acción de amparo interpuesta por doña Azanca Alhelí Meza García contra el Estado peruano, 
representado en este caso por el Ministerio de Salud.
28 «23. Como ya se ha expuesto, la moderna concepción de los derechos sociales implica que no solo 
constituyan obligaciones de hacer del Estado, sino de toda la sociedad en su conjunto; por ello, la 
doctrina ha empezado a denominarlos deberes de solidaridad». (Sentencia del Tribunal Constitucional 
emitida el 20 de abril de 2004 en el Exp_2945_2003_AA_TC sobre acción de amparo interpuesta por 
doña Azanca Alhelí Meza García contra el Estado peruano, representado en este caso por el Ministerio 
de Salud).
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estas son responsabilidades claras y actuales, aunque los tributos puedan ser exigidos 
coactivamente y la solidaridad no.
Los derechos sociales son los instrumentos para esta mejora del nivel de vida de 
la población y, consiguientemente, son una exigencia concreta del Estado social y 
democrático de Derecho, es decir, de la definición consustancial

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