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Resumen derecho constitucional catedra 1

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Sofia Agugliaro
Derecho Constitucional
UNIDAD 1
Fuentes del derecho constitucional: Formales y materiales, derecho interno y derecho
constitucional.
Formales: son las normas jurídicas generales mediante las que se establecen obligaciones,
emanadas de autoridad competente y en las que se puedan subsumir lógicamente a las normas de
inferior jerarquía. La teoría general de las fuentes considera que son aquellas creadoras de derecho
como la Ley, la costumbre y la jurisprudencia, por su carácter obligatorio. Por medio de las fuentes
formales, se ve la forma en la que inicia el derecho y los factores que determinan el contenido de las
normas, es decir, la fuerza productora de la norma.
En algunas ocasiones, se entiende como fuentes formales del derecho únicamente a aquellos
documentos emitidos por parte del Estado.
Materiales: todos aquellos factores reales que gravitan sobre el ánimo de los jueces, los
legisladores, los funcionarios administrativos, inclinando su voluntad en un sentido determinado en
el acto de crear una norma jurídica. Se crean a través de hechos históricos, u otras circunstancias
sociales. Influyen en la creación, modificación y derogación de las normas. La teoría general de las
fuentes las relaciona con la doctrina.
Ley: Cuenta con un carácter normativo privilegiado porque en ella se encuentran los
principios y valores sobre los cuales cada Estado edifica su régimen político y jurídico.
Jurisprudencia: Es el intérprete final de la constitución haciendo referencia
fundamentalmente a los fallos o sentencias de la Corte Suprema y las Decisiones de los Órganos
Internacionales.
Costumbres: Repetición de conductas durante un lapso determinado, con la convicción
acerca de su obligatoriedad jurídica.
Doctrinas: Entendida como las opiniones, investigaciones y estudios realizados por
especialistas y debidamente fundados.
2. El constitucionalismo: noción, orígenes, evolución y crisis. Sus postulados. La transformación del
Estado.
Se conoce como constitucionalismo al proceso histórico, político y jurídico a través del cual
una comunidad modifica o crea una constitución. Inicia con las revoluciones burguesas en el siglo
XVIII y pretende, a través de un instrumento normativo supremo para cada Estado, limitar al poder
político, estableciendo relaciones entre éste y el pueblo.
Tiene como meta organizar al estado y crear un documento jurídico con dos dimensiones en
cuanto a sus características: una formal y otra material, similar a las dos partes de nuestra CN.
- Dimensión Formal: orgánico; con una determinada estructura; supremacía; escrita.
- Dimensión Material: contiene a la organización de la estructura fundamental del estado, los
fines, y va a enunciar los derechos de los ciudadanos.
Los principales sucesos que marcaron el inicio del constitucionalismo, fueron:
a) Carta Magna (1215): Marca el comienzo de una nueva etapa social en la propia libertad
del hombre.
b) Revolución Inglesa (1688).
Evolución del constitucionalismo:
Constitucionalismo liberal o clásico: El pueblo debía darse una constitución con las
características de ley suprema, escrita, codificada y sistemática. En esta etapa el Estado era pasivo
(poco intervencionista). Protegia los derechos individuales (civiles y políticos), es decir, los de Primera
Generación, y el derecho a la propiedad principalmente.
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Derecho Constitucional
Los “grandes momentos” de este proceso fueron la independencia de las colonias británicas
en Norte América y la Revolución Francesa. Entra en crisis con los movimientos obreros que
buscaban transformaciones legales, dando lugar a un nuevo constitucionalismo.
Dentro de esta primer etapa encontramos textos importantes:
- Declaración de los Derechos del Hombre y el ciudadano (Francia, 1789).
- Texto constitucional estadounidense (Estados Unidos, 1787)
Etapa de Transición del Constitucionalismo liberal al Constitucionalismo social: se caracteriza
por la amplitud de los mercados; los nuevos avances e inventos tecnológicos; los cambios de
producción y de la existencia de la cantidad de población; se genera la pobreza; hay nuevas
necesidades sociales para transformar al estado y aparece el trabajador asalariado.
Constitucionalismo social: tuvo origen en la URSS. Se caracterizó por enriquecer al
constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hombre y del Estado. No se preocupaba
tanto por el derecho a la propiedad, sino por la incorporación de derechos de trabajadores y otras
minorías. El estado empieza a ser más intervencionista.
Las constituciones que dan inicio a este constitucionalismo son:
- México, 1917.
- Alemania, 1919.
- Tucumán, 1907.
- Argentina, 1949. Cabe destacar que esta constitución no contemplaba el derecho a huelga y
que quedó sin efecto en 1955 con el golpe de estado. Es así que en el 57 se inicia una reforma (de la
de 1853, ya que la del 49 no tenia efecto) y se incluyen dos cláusulas relacionadas con derechos de
los trabajadores: el Art. 14 bis y el art. 75 inc. 12.
Constitucionalismo actual/contemporáneo: Se caracteriza por la incorporación de garantías
procesales (art. 43). Incluye mecanismos de democracia semidirecta (iniciativa y consulta popular,
art. 39 y 40).
Recoge lo mejor del constitucionalismo liberal y social, pero reconociendo que ellos son
insuficientes y que hay que alimentarlos con nuevos desafíos. Se preocupa por las generaciones
venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente, la protección del espacio vital y
los derechos ecológicos. En esta etapa se da la Reformulación de ideas de la Soberanía y Supremacía
por vía del Derecho Internacional, pudiendo hablar así de:
- Derecho de Integración (Art.75 inc. 24): Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
- Se incorporan los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad (Art. 75
inc 22).
4. La constitución Argentina: su ubicación en el ciclo histórico del constitucionalismo.
Si bien este punto está mejor explicado arriba, acá agrego algunos detalles:
El Congreso General Constituyente realizado en 1853 en la ciudad de Santa Fe, dictó la
constitución de 1853, que se encuentra vigente en la actualidad, con sus reformas.
En 1860 fue realizada la primera reforma a la constitución, debida a que la provincia de
Buenos Aires, enfrentada a las demás (1852-1859), no tuvo representantes en el Congreso.
La segunda reforma (1866) fue realizada sólo para eliminar del texto un par de frases que
decían «hasta 1866».
La tercera reforma (1898) cambió la base de elección de diputados y el artículo que se refiere
a los ministros del Poder Ejecutivo, elevándose de cinco a ocho.
En 1949 se efectuó una amplia reforma a la constitución, realizada durante el gobierno
justicialista de J. D. Perón. Esta reforma incorporó nuevos derechos políticos y sociales, estableció la
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igualdad del hombre y la mujer, nacionalizó algunos recursos básicos de la economía, permitió la
reelección indefinida del presidente, estableció el voto universal, secreto y directo, etc.
En 1957 se reunió una nueva convención reformadora con exclusión del peronismo, que
convalidó la derogación de la Constitución de 1949 y compiló algunos derechos laborales en el nuevo
artículo 14 bis, antes de paralizar sus sesiones por falta de quórum.
La última reforma se llevó a cabo en 1994, e incluyó la reducción del mandato presidencial a
cuatro años, el aumento del número de senadores a tres y la incorporación de tratados
internacionales de derechos humanos al bloque de constitucionalidad.
Sus fuentes.
Fuentes Nacionales (o de derecho interno)
- Proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi, “Bases y puntos de partidas”
- Constitución de 1826
- Pacto Federal de 1831
- Pactos Preexistentesy anteriores ensayos constitucionales.
Fuentes Internacionales (o de derecho internacional)
- Constitución de Filadelfia (EE.UU) 1787 y sus primeras diez enmiendas
- Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (Francia) 1789
- Constitución de Cádiz (España) 1812
- Constitución de Chile 1833
Su estructura.
Se pueden distinguir dos partes:
➔ Dogmática, en la que encontramos enunciados los principios que fundamenta el orden
constitucional, es decir, el status de las personas dentro del Estado, en sus relaciones con
este y entre sí. Después de 1994, esta parte ha quedado dividida en dos capítulos: el primero
llamado “Declaraciones, Derechos y Garantías” (art. 1 al 35), y el segundo llamado “Nuevos
Derechos y Garantías” (art. 36 al 43). Se fijan también los principios que deben regir al
gobierno y establece a su vez, los principios y objetivos de la constitución.
➔ Orgánica, en donde se describe la organización, el funcionamiento y las atribuciones de los
poderes constituidos (en función de la realización de los principios y valores de la parte
dogmática). Consta del artículo 44 al 129, los cuales se refieren a los órganos de gobierno, de
cómo están conformados y de su accionar.
Sus principios: supremacía, limitación, funcionalidad y estabilidad.
Principio de supremacía: La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en
que se advierte el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma
fundamental y suprema de un Estado que genera una relación de supra subordinación en la que se
encuentran las normas de un ordenamiento jurídico. Diciendo esto, entendemos que la constitución
es suprema porque ella está por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el
ordenamiento del estado.
Este principio implica:
➔ La validez de todas las normas y actos del ordenamiento jurídico al establecer órganos
encargados de crearlas, el procedimiento que deberá utilizarse y un cierto marco de
contenido.
➔ La unidad del ordenamiento jurídico a partir de la cual se garantiza la compatibilidad de sus
normas a nivel vertical y horizontal.
➔ La gradación de diferentes peldaños o niveles del ordenamiento jurídico, que va de mayor a
menor especificación normativa a partir del acto de pura creación normativa, pasando por
sucesivos actos de creación-aplicación hasta culminar en los actos de pura
aplicación-ejecución del órgano público que se limita a ejecutar sin crear nuevo derecho.
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➔ La distinción entre poder constituyente y poder constituido, siendo la CN producto del poder
constituyente, los poderes se encuentran limitados por las determinaciones de este texto
supremo.
➔ La rigidez constitucional, pues si no hubiera supremacía la constitución podría ser reformada
por procedimientos legislativos ordinarios y convertirse en flexible.
➔ Un sistema de control, ya que si no existiera un mecanismo para fiscalizar el cumplimiento de
la relación de supra subordinación normativa, esta podría convertirse en una mera
declaración teórica.
Para garantizar este principio se aplica el control de constitucionalidad y el control de
convencionalidad.
Limitación: Principio de limitación de los derechos o debido derecho sustantivo
Para poder limitar un derecho debe pasar por un “test” que la CIDH llama “test tripartito”.
➔ Toda limitación de un derecho tiene que estar establecida en una ley.
➔ Esta ley que limita un derecho tiene que perseguir un fin legítimo.
➔ Tiene que haber entre la limitación y el objeto que se persigue una relación de medio a fines.
5. Las normas constitucionales: clasificación.
Las normas constitucionales son normas de competencia suprema, siendo tarea de la ciencia
constitucional sistematizarlas. A partir de la clasificación formulada por Vanossi, distinguimos tres
pares de normas:
➔ Por su disponibilidad o indisponibilidad, pueden ser o discrecionales o imperativas.
◆ Las normas imperativas son aquellas que tienen cumplimiento necesario para sus
destinatarios (órganos públicos o particulares), quienes no pueden oponerse
discrecionalmente. Por ejemplo:
● Órganos públicos: La nación argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal. Su cumplimeinto no puede dejar de
producirse.
● Particulares: Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa
de la patria y de esta constitución.
● Ambos: Deber de preservar el ambiente.
◆ Las normas discrecionales son aquellas cuyo cumplimiento está puesto a disposición
de sus destinatarios (órganos o particulares. Por ejemplo:
● Órganos públicos: el presidente puede promulgar o no un proyecto de ley
sancionado por el congreso.
● Particulares: Los ciudadanos pueden votar o no en caso de consulta popular
no vinculante.
➔ Por los destinatarios a los cuales se dirigen, pueden ser o de organización o de conducta, y
estas últimas a su vez pueden ser individuales o colectivas.
◆ Las normas de organización son aquellas dirigidas a los órganos públicos.
● Art 99, CN, atribuciones del Ejecutivo.
◆ Las normas de conducta son aquellas cuyos destinatarios son los particulares
(habitantes de la nación, nacionales y extranjeros o ciudadanos). Pueden ser:
● Individuales: como los derechos civiles, arts. 14, 17 o 20 o las garantías, arts
18 o 43.
● Colectivos: arts. 41 y 42.
➔ Por su condicionalidad o incondicionalidad, pueden ser programáticas u operativas.
◆ Las normas operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni están
condicionadas por otro acto normativo para ser aplicadas y exigibles ante los jueces.
Ellas son normas condicionadas respecto a su aplicación, o sea, producen plenos
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efectos desde que existen en el texto constitucional, ya sean normas de organización
o de conducta. Por ejemplo:
● los derechos individuales, art. 14
◆ Las normas programáticas son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser
reglamentadas o que se dicte un acto normativo a tal efecto; son normas
condicionadas respecto de su aplicación, ya sea de organización o de conducta. Están
dirigidas a los órganos legislativos respecto de su aplicación.
La cuestión de su operabilidad.
UNIDAD 3
1. Supremacía constitucional: noción y formulación en la Constitución.
Explicado arriba.
El “bloque de constitucionalidad”.
El bloque de constitucionalidad se
encuentra conformado por un
conjunto de normas de igual
jerarquía suprema pero no
incluidas en un mismo cuerpo
normativo.
Ellos son:
- Los tratados internacionales, que
actualmente son 11.
- La constitución nacional.
El bloque constitucional es
únicamente la cima de la pirámide
de Merkl.
Los instrumentos que se
encuentran por debajo del primer peldaño se conocen como normas infra constitucionales y
conforman un bloque federal.
La reforma de 1994 incorpora el derecho internacional, más concretamente, tratados de
Derechos Humanos a través del art. 75 inc. 22.
El art. 27 explica que la CN está por encima de los Tratados Internacionales y el artículo 28
que la CN está por encima de las leyes, pero ningún artículo explicaba si la ley o los tratados tienen
mayor o igual jerarquía entre sí.
En 1992 con el caso Ekmek Susan c/ sofovich, la Corte por primera vez dice que los Tratados
Internacionales están por encima de las leyes. La Reforma de 1994 reitera lo impuesto en el ’92 pero
en la constitución nacional.
Así, se establecen en el primer peldaño el Bloque de Constitucionalidad (CN+ 14 tratados
internacionales ddhh) y en el segundo peldaño se encuentran los restantes tratados internacionales
(ddhh+paz+comercio+limites+integración+extradición).
Estos tratados con jerarquía constitucional, se encuentran, como dijimos, en el art. 75 inc.
22. Ellos son:
➔ La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
➔ la Declaración Universal de Derechos Humanos;
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➔ la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
➔ el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales;
➔ el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
➔ la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
➔ la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial;
➔ la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
➔ la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
➔ la Convención sobre los Derechos del Niño
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno
de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo
Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
3. Impacto del Derecho Internacional en el Derecho Constitucional. La soberanía estatal, la
supremacía constitucional y el sistema de fuentes.
El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho de la integración.
El derecho internacional de los derechos humanos es una subrama del derecho
perteneciente al derecho internacional público. Nace luego de la segunda guerra mundial en paralelo
al constitucionalismo social.
Luego de la 2GM se busco encontrar otros mecanismos de protección de los derechos que
no se limite únicamente a la garantía por parte del estado sino también internacionalmente. Los
derechos humanos son aquellos que se tienen por la simple pertenencia al género humano. Tienen
diversas dimensiones:
★ Axiológica
○ inherentes
○ universales
○ iguales para todos
★ Histórica
○ S. XVIII con la constitución de USA.
★ Normativas
Las normas jurídicas de carácter internacional son reguladas por la ONU (Organización de
Naciones Unidas) y la OEA (Organización de Estados Americanos) y pueden ser de dos tipos:
➢ Soft law (derecho blando): son normas no vinculantes, como las declaraciones.
➢ Hard law (derecho duro): son normas vinculantes. Establecen obligaciones jurídicas
obligatorias. Son las convenciones o pactos internacionales.
Su recepción constitucional.
El proceso de aprobación constitucional
1. Poder ejecutivo negocia el tratado
2. Lo firma
3. Interviene el congreso
4. Lo aprueba, generalmente, a través de una ley
5. El poder ejecutivo lo ratifica y le da jerarquía SUPRALEGAL.
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Las limitaciones extrajurídicas a la soberanía estatal.
4. Control de constitucionalidad: concepto, finalidad y origen; diversos sistemas en el derecho
comparado. Dificultades.
El control de Constitucionalidad es un mecanismo que consiste en un confronte entre una
norma infraconstitucional y la constitución. Chequea si hay coherencia normativa, si la norma inferior
se adapta a la superior.
Es un sistema de fiscalización dirigido a asegurar que las normas superiores prevalezcan en
su aplicación sobre las normas o actos inferiores del ordenamiento jurídico. Si no hay control, la
supremacía es un simple enunciado y la constitución dejaría de ser rígida, pues podría ser
modificada.
En suma, quienes tengan la potestad estatal de controlar disponen de una poderosa
herramienta política. De allí el peligro democrático que siempre se señalo de que tal función
permanezca en manos de pocos hombres sin legitimidad popular directa; es la denominada
dificultad contramayoritaria.
Hay dos grandes sistemas
Europeo Americano
Quien realiza el control no es un juez, sino una
jurisdicción constitucional, un órgano que está
por fuera del Poder Judicial y tiene esta tarea.
Nació en USA a partir del fallo Marbury vs
Madison (1803). El control lo realiza un juez de
cualquier fuero e instancia.
Art 43: justicia puede ser provincial, federal o
nacional.
Comúnmente son conocidos como tribunales o
cortes constitucionales.
- tienen el monopolio de este deber
- tiene más miembros que aca
-La inconstitucionalidad de una norma la anula,
aunque esto no siempre se aplican y a veces
optan por darle un plazo al parlamento para
que la modifiquen. Por esta característica se
dice que son “legisladores negativos”.
- La CN exige que para poder realizar este
procedimiento debe haber caso, causa o
controversia (art. 116). Esto significa que tiene
que presentarse un afectado y pedir el control
de constitucional.
- Tiene que tratarse de una cuestión vigente y
concreta; los casos pueden perder vigencia (que
desaparezca el problema).
- La declaración de inconstitucionalidad de una
norma es el último recurso, ya que el PJ
“descalifica” al PL.
- Cuando alguien pide la inconstitucionalidad de
una norma debe demostrar que la presunción
de constitucionalidad que tiene la noma no es
válida para ese caso.
- En el procedimiento de reforma constitucional
(art. 30) no puede interferir el PJ, por ser
cuestiones políticas no justiciables. Esto
significa que la justicia no se mete a decidir en
temas que son facultades de otros poderes.
Pueden controlar leyes ya existentes o Dentro de la materia controlable por los jueces
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proyectos de ley que aun no están aprobados
(“control preventivo”).
encontramos:
- Constituciones provinciales.
- CCyC.
- Leyes en general.
- Decretos
- Ordenanzas municipales
- Resoluciones
- Tratados internacionales
- Omisiones inconstitucionales (omitir algo que
debería hacerse, por ejemplo designar defensor
del pueblo).
NO es necesario →
Tiene que haber un afectado (caso, causa o
controversia), y este tiene que reclamar el
control de constitucionalidad).
En sentido estricto, el control de constitucionalidad consiste en comparar la norma o acto
impugnado con la norma suprema y, en caso de constatar su incompatibilidad formal (vicio en el
procedimiento de creación) o sustancial (vicio en el contenido), desplazar a los primeros, a cuyo
efecto se los declara inconstitucionales.
Así podemos hacer referencia a la inconstitucionalidad por omisión: usualmente cuando los
jueces declaran inconstitucional una norma o un acto de los poderes públicos, lo que hacen es
impedir que dicha norma o acto se aplique al caso concreto. Así mismo la violación constitucional
puede producirse por ausencia o falta de regulación.
El control de constitucionalidad puede llevarse a cabo a partir de tres sistemas:
★ Control político: Según el cual las normas inconstitucionales son inválidas por los órganos
encargados de efectuar el control. De este modo, el órgano controlante se constituye en un
poder político con facultad para desautorizar a los órganos políticos ordinarios toda vez que
estos violen las normas constitucionales
★ Control judicial: En este caso los órganos de control cuando declaran la inconstitucionalidad
de la norma, lo que hacen es que pierda eficacia pero sin derogarla.
★ Control Mixto: Es aquel donde el o los órganos encargados de controlar la constitucionalidad
de las normas, derogan o no aplican la norma cuestionada por violar la supremacía
constitucional.
Vinculación con la interpretación constitucional y con las acciones y los procesos constitucionales.
La interpretación constitucional es la tarea realizada por los jueces, tiene que ver con
entender la palabra de la constitución.
5. Control de constitucionalidad en Argentina: sus características.
En Argentina, el control judicial de constitucionalidad es realizado por el poder judicial a
través de la declaración de inconstitucionalidad siguiendo el modelo norteamericano. La constitución
reformada en 1994 ha organizado un sistema de control de la supremacía constitucional mixto
dirigido a lograr la efectiva vigencia de todas las normas supremas.
En la actualidad un juez puede declarar la inconstitucionalidad de la normaaunque nadie se
lo pida, porque vale más la supremacía constitucional que otorgar “beneficio” a una parte.
Se caracteriza por ser:
➔ Judicial: Está a cargo solo de jueces.
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➔ Difuso: A cargo de cualquier juez. Sin embargo, el control se concentra cuando lo ejerce en
forma exclusiva la Corte Suprema.
➔ Reparador: El control se ejerce sobre normas o actos vigentes, ya que en Argentina los
magistrados judiciales revisan la conformidad constitucional de las normas una vez
adoptadas y promulgadas.
➔ Concreto: El control se ejerce en el trámite de “Causas” judiciales y nunca fuera de ellas. Se
da solo en casos, litigios o controversias en que una parte tenga un interés que defender.
➔ Vía indirecta: El control se ejerce a través de la “Excepción de inconstitucionalidad”. El
concepto de excepción debe entenderse en el sentido de que se procura excluir un caso
determinado de lo que se dispone como regla general.
➔ Efecto “Inter partes”: Usualmente, el control le hace perder eficacia a la norma declarada
inconstitucional que no se aplica solo en la causa donde tramito la inconstitucionalidad.
➔ Incompleto: Ya que los jueces no pueden sustituir el criterio político de mérito, oportunidad
o conveniencia de los poderes políticos; de lo contrario se violaría la división de los poderes.
¿Quién ejerce el control en el sistema norteamericano? Todos los jueces (federales,
nacionales, provinciales y jueces de CABA) de todos los fueros y todas las instancias.
Estos jueces fiscalizan y comparan una norma que se encuentre por debajo de la CN, con la
misma CN. Si va en contra de ella, se declara inconstitucional.
Necesidad de caso, causa o controversia: (Art. 16 CN) Corresponde a la Corte Suprema y a los
Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la constitución y por las leyes de la Nación.
Cuestión abstracta: Surge cuando ya no hay conflictos por resolver. Los jueces no pueden
fallar en estas cuestiones, solo en litigios concretos, aunque hay excepciones, por ejemplo, caso Bussi
(2007) y, caso F.A.L (2012 aborto).
¿La Corte procede de oficio o sólo a pedido de las partes? La corte procede de oficio porque
debe proteger la supremacía constitucional, independientemente que esa actuación beneficie a una
de las partes. En el caso “Rodríguez Pereyra contra el Ejército Argentino” (2012) procedió de oficio.
¿Qué efectos tiene la declaración de inconstitucionalidad? El efecto es inter partes (entre las
partes del juicio) ya que los jueces no tienen poder para derogar la norma impugnada, esa es una
facultad del Poder Ejecutivo.
El efecto no es erga omnes. Esto quiere decir “respecto de todos” o “frente a todos”,
utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. Significa
que aquel se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas inter partes (entre las
partes) que solo se aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración.
Normalmente, para que un contrato tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a
terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios,
como haber sido inscriptos en un registro público.
Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por
definición son de aplicación general. Solo en casos muy especiales se dictan normas específicas para
casos concretos.
Sus límites.
El problema del control de la reforma de la Constitución.
6. Control de convencionalidad. Doctrina de la Corte IDH y de la CSJN.
El control de convencionalidad es un mecanismo que se aplica para verificar que un Ley,
reglamento o acto de una autoridad estatal se adecue a los principios, normas y obligaciones,
establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es decir, es una herramienta
que busca el respeto y garantía de los derechos descriptos en la Convención Americana de derechos
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Humanos. La obligación de realizar este control corresponde a todas las autoridades del Estado en
todos sus niveles (legislativo, ejecutivo, judicial).
El control de convencionalidad con dicha denominación aparece por primera vez en la
jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso “Almonacid Arellano vs Chile” (2006). A partir de este caso
se ha ido llegando a un concepto más complejo del control de convencionalidad que comprende la
verificación de la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la
Jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados internacionales interamericanos de los cuales
estado sea parte.
Se utiliza por primera vez la expresión de “control de convencionalidad” en el caso Mazzeo
(2007) en la CSJN.
Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”
2006
El poder judicial debe ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas
jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Debe tener en cuenta no sólo el tratado sino
también la interpretación del mismo que ha
hecho la CIDH, intérprete última de la CADH.
Caso “trabajadores cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” 2006
… Los órganos del poder judicial deben ejercer
no sólo un control de constitucionalidad, sino
también, “de convencionalidad” ex officio,
entre las normas internas y la Convención
Americana...
Caso “trabajadores cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú” 2006, voto
razonado del juez Sergio García Ramírez
El control de convencionalidad debe hacerse
también con otros instrumentos de igual
naturaleza, integrantes del corpus juris
convencional de los derechos humanos que es
parte del Estado...
Caso “Cabrera García y Montiel Flores vs.
Mexico” 2010
Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles
están obligados a ejercer ex officio el control de
convencionalidad debiendo tener en cuenta no
sólo el tratado sino también la interpretación
del mismo que ha hecho la Corte
Interamericana.
Caso “Gelman vs. Uruguay” 2011
El control de convencionalidad es tarea de
cualquier autoridad pública y no sólo del poder
judicial.
Obligaciones estatales según la CADH
Art. 1. Obligación de respetar los derechos.
1. Los estados parte de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
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políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Art. 2. Deber de adoptar Disposiciones de Derecho Interno. si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el art. 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
7. Interpretación constitucional. Diversos criterios y métodos hermenéuticos. Doctrina de la
CSJN.
Hay muchas formas de realizarla. El jurista Néstor Sagües realizó una descripción sobre los
criterios interpretativos usados por la corte suprema argentina a lo largo de su historia. Identificó
que la corte interpreta de forma:
➔ Literal, se orienta a seguir en medida de lo posible “la letra de la ley”.
➔ popular, analiza las leyes en sintonía con el significado que le asigna la ciudadanía.
➔ especializada, piensa en el sentido “técnico” antes que en el “popular” de los términos.
➔ intencional, procura desentrañar la intención de los legisladores.
➔ voluntarista, busca respetar la voluntad del legislador.
➔ justa, pretendeguiarse por fundamentales principios de justicia.
➔ orgánico-sistemática, sugiere que en ocasiones es necesario apartarse del sentido pleno de
la constitución para hacer prevalecer el sentido que se infiere en su totalidad.
➔ realista, toma como criterio interpretativo ciertos “imperativos” de la realidad.
➔ Parte de la existencia de un “legislador perfecto”, por lo que presume que el derecho es
claro, preciso, coherente y sin lagunas.
➔ Dinámica, orientada a actualizar el contenido de la constitución adaptandola a la “realidad
viviente”.
➔ teleológica, procura guiarse por los fines últimos enunciados por la propia constitución.
➔ conforme a la autoridad “externa”, se apoya en opiniones doctrinarias o en jurisprudencia
extranjera.
➔ constructiva, se opta por la lectura que se muestre capaz de mantener a salvo los poderes
del estado facilitando su eficaz desempeño.
➔ continuista, privilegia la posibilidad de que la decisión del caso sea compatible con el respeto
de los precedentes judiciales.
➔ objetiva, cada norma debe ser interpretada rechazando los criterios subjetivos.
Sagües muestra las distintas formas que la corte argentina pensó la constitución durante su
existencia. Vemos entonces que contamos con múltiples criterios interpretativos que los jueces
pueden usar de modo más o menos distintos, en un contexto que muchos de los criterios,
contrastados entre sí, llevan a soluciones opuestas.
La justicia puede llegar a una solución o a otra totalmente contraria sin recibir el más mínimo
reproche por ello con sólo optar por elegir un modo diferente de interpretación. Notamos entonces
que el derecho depende cada vez más de quien decide, y menos de criterios más “objetivos”. Países
como Argentina tienen una historia de inestabilidad jurídica tal, que permite encontrar antecedentes
para decisiones judiciales de absolutamente cualquier tipo.
UNIDAD 4
1. Declaraciones de derechos: génesis histórica e ideológica.
-Durante el constitucionalismo liberal tenemos una protección a los derechos individuales
(igualdad ante la ley, propiedad, vida, honra).
-Durante el constitucionalismo social tenemos una protección a los derechos sociales (de
trabajadores, sindicatos, la mujer, grupos desprotegidos, ancianidad, enfermedad, niñez).
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Derecho Constitucional
-Durante el constitucionalismo actual: nuevos desafíos… protección a los derechos
colectivos o de incidencia colectiva.
Derechos Humanos: su universalidad, indivisibilidad e interdependencia. Su relación con la
democracia y el desarrollo.
Su protección internacional y su recepción en el derecho constitucional argentino.
Las declaraciones de derechos fueron receptadas en nuestro país, como señala el artículo 75
de la CN inc. 22 corresponde al congreso aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales, los concordatos y los tratados tienen jerarquía
superior a las leyes. Los tratados que figuran en nuestra CN y los que no, debido que fueron
firmados luego de la reforma constitucional, en su vigencia tienen jerarquía constitucional, no
derogan artículo alguno de la primera parte de esta constitución y deben entenderse como
COMPLEMENTARIOS de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Inc. 24: aclara, que aprobar tratados de integración significa delegar competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, que respeten
el orden democrático y los DDHH. Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes.
Obligaciones y responsabilidad internacional del Estado.
Una vez realizada la ratificación del tratado, los estados se comprometen a acatar las
disposiciones de la convención. Tenemos una doble garantía de la supremacía (no solo de la cn sino
de los tratados) producto de dos controles:
-control de constitucionalidad
-control de convencionalidad: el que nos interesa en este caso, debido a que se encargará del
controlar a la cn y los tratados.
Jurisprudencia nacional e internacional.
2. Clasificaciones de los derechos. Las denominadas “generaciones” de derechos. Debate.
Primera Generación: surgen alrededor del siglo XVlll. Incluyen los derechos civiles y políticos
que constituyen límites al poder estatal, garantizar la libertad política de los ciudadanos. Resaltan la
libertad e igualdad de las personas.
Segunda Generación: surgen en el siglo XX y son los derechos económicos, sociales y
culturales, que se refieren al ser humano como ser social e involucran al Estado, este tiene que
garantizar una buena calidad de vida de las personas, permitiendo, por ejemplo, el derecho a la
educación, al trabajo en buenas condiciones laborales, el derecho a la salud, entre otros.
Tercera Generación: se dan en el siglo XX y XXI, son derechos colectivos y están relacionados
con la protección del ambiente, la preservación del patrimonio común de la humanidad, el derecho a
la paz de los pueblos, entre otros.
Función principal: promover relaciones pacíficas y constructivas.
Cuarta generación: el contenido de la misma no es claro, y estos autores no presentan una
propuesta única. Normalmente toman algunos derechos de la tercera generación y los incluyen en la
cuarta, como el derecho al medio ambiente o aspectos relacionados con la bioética.
Por ejemplo: Javier Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada por los derechos
humanos en relación con las nuevas tecnologías.
Esta cuarta generación no es reconocida por todos.
Los derechos no enumerados o implícitos.
- Art. 33 CN: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumeradas, pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
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Derecho Constitucional
- Art. 29 de la CADH: Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada
en sentido de:
a) Permitir a alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella.
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puede estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos estados.
c) Excluir derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno.
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir las declaraciones americana de derechos y
deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
4. Principios de igualdad y no discriminación en la Constitución, los instrumentos internacionales
con rango constitucional, la legislación y la jurisprudencia.
La igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre, se basa en
reconocer a todos los hombres, sus derechos fundamentales y su plena dignidad, evitando
discriminaciones arbitrarias. La igualdad es un concepto positivo, porque es algo que se desea, y está
íntimamente vinculada a la justicia. La igualdad constituye un principio liminar y no un derecho.
En nuestra Constitución encontramos normas específicas destinadas a este principio:
- Art. 16. La nación argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento. No hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. todos los los habitantes son iguales ante la ley y
admisibles en los empleos sin otra condición que su idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y
de las cargas públicas.
-La igualdad ante la ley es la prohibición de tratar a los hombres de modo desigual, no se
puede violar la igualdad civil de los habitantes. Esto está inspirado en el Proyecto constitucional de
Alberdi en el cual, propiciaba la NO diferencia de clase ni persona.
- Art. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio;a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad;
de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
- Art. 20. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Este razonamiento, contrasta en el hecho de que lo extranjeros no están sujetos a las mismas
leyes que los habitantes de la nación.
- Art. 15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres
desde la jura de esta Constitución; y una ley especial regulará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier
modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
El principio de igualdad y no discriminación ha existido desde que existen los derechos
humanos. No obstante, su contenido ha ido variando. Se dan tres etapas del principio de igualdad en
argentina:
1)1953-1984: igualdad formal en sentido débil.
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Derecho Constitucional
2)1984-1994: igualdad formal en sentido fuerte debido al derecho internacional de los
DDHH, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de EEUU.
Era la más receptiva en materia de igualdad.
3)1994-hoy: igualdad formal fuerte + igualdad estructural de oportunidades.
Las discriminaciones arbitrarias. Las categorías sospechosas.
Podemos definir como discriminación a toda distinción basada en un motivo prohibido
(religión, raza, sexo, nacionalidad, ideología política, condición social, etc) que tiene como objeto o
resultado el menoscabo de derechos.
En el fallo Korematsu (Estados Unidos, 1944) se establece que “toda norma jurídica que
discrimine, no se presume constitucional, sino inconstitucional”. Con esto se refiere a que el estado
debe demostrar porqué es constitucional y no alcanza con mostrar un fin legítimo, sino también que
hizo esa diferencia con un motivo urgente.
Argentina receptó esta doctrina y cada vez que una norma discrimina es el estado quien
debe demostrar la constitucionalidad.
Las Categorías sospechosas están conformadas por todos los motivos prohibidos de
discriminación.
Minorías y grupos desaventajados. Igualdad de oportunidades. Las acciones positivas.
5. Derechos de los niños, las niñas y los y las adolescentes; derechos de las mujeres; derechos de
los ancianos; derechos de las personas con discapacidad; derechos de las personas LGTBI.
6. Nacionales y extranjeros. Nacionalidad, ciudadanía y extranjería en la Constitución, los
instrumentos internacionales, la legislación y la jurisprudencia.
La población del Estado está formada por todos los habitantes del territorio nacional.
Habitante es toda persona que permanece en el territorio y pueden ser nacionales (argentinos) o
extranjeros. Los primeros pueden ser nativos, por opción o naturalizados.
Los extranjeros pueden convertirse en nacionales y ciudadanos por el trámite de la
naturalización y concesión de la carta de ciudadanía.
La nacionalidad es la relación social en virtud de la cual los integrantes de una población se
identifican como parte de un grupo social común y está determinada por la unidad del lenguaje, la
comunidad de costumbres y tradiciones, un destino e intereses comunes.
Los Estados adoptan distintos criterios respecto de quienes deben ser considerados
jurídicamente nacionales. Generalmente, los países de inmigración – como Argentina – utilizan el
principio del Ius soli (la nacionalidad la determina el lugar de nacimiento) y los países de emigración
utilizan el Ius sanguinis (la nacionalidad está determinada por la de los padres).
En el ámbito internacional, se presenta la nacionalidad como un derecho humano de
múltiples facetas: derecho a tener una nacionalidad y a cambiarla (Art. 19 de Declaración Americana
De los Derechos y deberes del Hombre) a los que se agrega a no ser privado arbitrariamente de ella
(Art. 155 Declaración Universal de los Derechos Humanos). La CADH dedica el Art. 20 al derecho a la
nacionalidad.
La nacionalidad argentina se puede dar:
-Argentinos nativos: primera categoría, es imperativa. Son todos los individuos que nacen en
el territorio de la República. Los argentinos nativos gozan de todos los derechos y garantías
constitucionales, enumeradas, no enumeradas y sujetas al ordenamiento jurídico de la república.
Esta nacionalidad es irrenunciable. No puede perderse, ser revocada por acto de autoridad –
ni administrativa ni judicial- y posee nivel constitucional. (Art.75 inc 12).
-Argentinos por opción: segunda categoría, es electiva, es decir, voluntaria (sin edad ni
residencia). Son los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país extranjero optasen por
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Derecho Constitucional
la ciudadanía de origen. Basta para que se cumpla la condición exigida por la ley, que uno sólo de los
progenitores sea nativo.
El derecho de optar por la nacionalidad argentina se establece por medio de un trámite
administrativo. La ley no determina la edad que debe tener en cuenta el interesado para ejercer la
opción ni si ésta puede ser ejercida por un representante antes de los 19 años de edad del
interesado.
-Argentinos por naturalización: tercera categoría, es voluntaria. Los extranjeros pueden
adquirir esta condición si residen en la República dos años continuos a partir de los 18 años y
manifiestan ante el juez federal la voluntad de serlo.
La residencia de dos años en el país debe ser inmediata y continua, debiendo especificar el
peticionante cada uno de los lugares donde ha estado domiciliado. El término de dos años puede
acortarse alegando y probando servicios a la República. Dichos servicios deben ser acreditados ante
un juez federal. Por lo tanto, el trámite para obtener la nacionalidad por naturalización se realiza
frente a la justicia federal. (Art.20.)
Los migrantes. El derecho de asilo. Status de los refugiados.
UNIDAD 5
1. Derecho a la vida. Alcance y contenido.
El derecho a la vida es entendido como el derecho más importante, lo cual es incorrecto ya
que no hay una jerarquía de derechos. Sin embargo, es un prerrequisito para el resto de los
derechos, ya que si una persona no tiene vida no podría gozar los demás derechos. El derecho a la
vida no se agota respecto de la existencia, sino con la vida digna y otros derechos que están
súper-relacionados con otros derechos como la salud, vivienda digna, alimentación, etc.
El derecho a la vida no se refiere a la protección de la mera existencia biológica de la
persona, sino también a la existencia digna (material y espiritual), lo que abarca todos los momentos
desde el comienzo hasta el fin de ella.
Su recepción en la CN y Tratados Internacionales:
CN:
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales
a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidoresa la patria.
Art. 33.- No encuentra fundamento expreso en la CN, por lo que queda incluido en los
derechos implícitos.
Tratados Internacionales:
CADH - Art. 4: habla del derecho a la vida, en general, desde la concepción
PIDESC - Art.11- “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
Genocidio
Definición según la “Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio”
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Derecho Constitucional
“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con las intenciones de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso como tal:
- Matanza de miembros del grupo.
- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo (tortura)
- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial.
-Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
-Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
Su recepción en CN y Tratados Internacionales:
CN:
No se pronuncia.
Tratados Internacionales:
Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio.- Art 2.
Pena de Muerte
Los tratados internacionales no hablan expresamente de la pena de muerte. La CADH hace
una distinción entre países que abolieron la pena de muerte y quienes no lo hicieron. Establece que
quienes la abolieron ya no podrán implementarla y quienes no lo hicieron pueden mantenerla. Y
quienes no la abolieron, pero lo tienen como una forma de pena en sus Códigos Penales y llevan
tiempo sin aplicarla, no deberían hacerlo.
Su recepción en la CN y Tratados Internacionales:
CN:
No se pronuncia.
Tratados internacionales:
CADH - Art.18.- “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes.”
Aborto
Interrupción voluntaria o involuntaria del embarazo antes de que el embrión o el feto estén
en condiciones de vivir fuera del vientre materno.
Su recepción en la CN y Tratados Internacionales:
CN:
No menciona en ninguno de sus artículos del aborto. Sin embargo, el principio es establecido
en el CCYC y el Código Penal en principio penaliza el aborto, salvando algunas excepciones.
Código Penal - Art. 86. Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán,
además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,
parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no
es punible:
- Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios.
- Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto.
Tratados internacionales:
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Derecho Constitucional
CADH – Art. 4.- Derecho a la Vida: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente”
Eutanasia.
Significa buena muerte, serena, tranquila, sin sufrimiento. Es la muerte que deliberadamente
se provoca para extinguir la vida de quien padece una enfermedad incurable y dolosa, con el fin de
evitar sufrimientos de penosa y larga agonía.
Su recepción en CN y los Tratados Internacionales
Sobre esta temática en particular no existe legislación internacional o nacional. El Código
Penal argentino no autoriza la eutanasia, pero tampoco la tipifica como un delito autónomo. Sin
embargo, la jurisprudencia argentina viene aceptando el principio por el cual nadie puede ser
sometido a un tratamiento médico sin su consentimiento, aunque pueda llevarlo a la muerte,
entendido por la Ley 26.529 (luego modificada por la 26.742).
Derecho a un nivel de vida adecuado.
2. Derecho a la integridad personal. Tortura, desaparición forzada.
La “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”
definió tortura como: todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia.
Su recepción en la CN y los Tratados Internacionales
CN:
Art 18.- “Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie
de tormento y los azotes.”
Tratados internacionales:
CADH.- Artículo 5 “Derecho a la Integridad Personal”
- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
- Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona define desaparición
forzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma,
cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”
Su recepción en CN y los Tratados Internacionales
CN:
Art. 43.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o
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Derecho Constitucional
por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de
sitio.
Tratados internacionales:
CIDFP – art 2
4. Autodeterminación personal. Derecho a la privacidad y derecho a la intimidad. Distinción y
manifestaciones de ambos.
¿Intimidad o privacidad?
Son dos esferas de protección del ámbito reservado a la vida humana. La intimidad es la
faceta de la personalidad exenta del conocimiento e injerencia por parte de los demás. La privacidad
es la posibilidad de realizar acciones privadas, acciones que no dañan a terceros y no son objeto de
calificación por parte de la moral pública y que mantienen este carácter por más que se realicen a la
luz del día y en amplio conocimiento público.
Su recepción en la CN y los Tratados Internacionales
CN:
Art.18.- explicado anteriormente.
Art.19.-Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.
Tratados internacionales:
CADH .- Art. 11.- “Protección de la Honra y de la Dignidad
- Todapersona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
-Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
Privacidad: Nos referimos a las acciones privadas de los individuos. El Art. 19 CN establece
que debe haber una ley que sea razonable y que existen algunas acciones que ni la ley puede regular,
referidas a la forma de vida. Estas acciones son absolutamente privadas y no deben ‘rendirle cuenta’
a nadie, y por lo tanto no afecta a la moral pública, a terceros ni al orden público.
Intimidad: Es un derecho que faculta a todo individuo a impedir que ciertos aspectos de su
vida y de su persona sean conocidos por terceros o tomen estado público a través de diferentes
formas de intrusión, desde la intercepción de comunicaciones telefónicas, apertura de
correspondencia, allanamiento de domicilio, hasta divulgación de hábitos sexuales, opiniones
políticas y religiosas.
Unidad 6
2. Libertad de expresión. Libertad de prensa.
La expresión es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Su recepción en la CN y Tratados Internacionales
CN: La constitución no se encarga de la libertad de expresión sino de la forma de expresarla,
que sería la libertad de prensa.
Art.14.- “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio;… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad…”
Debe hacerse una interpretación dinámica de la palabra ‘prensa’, entendiéndose “medios de
comunicación de masas” que es utilizado tanto para los diarios, revistas, radio, TV, cine y video.
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Derecho Constitucional
Art.20.- “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede
acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.”
Tratados internacionales:
CADH - Art. 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresión
1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
2) Este derecho comprende la libertad de buscar recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o
artística o cualquier otro procedimiento de su elección.
3) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa
censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
a-el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b-la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
c-No se puede restringir el derecho de expresión por vía o medios indirectos.
d-Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
4) Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso.
PIDCP - Art. 19.
“1) Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2) Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
3) El ejercicio del derecho entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para:
4) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
a-La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
La censura.
La censura es el control previo de lo que se quiere expresar. Tanto la CADH como la
Constitución Nacional la prohiben, no obstante, hay casos de censura permitidos por los jueces,
cuando por ejemplo una persona le pide a la justicia que censure algo que no quiere que se
publique.
Censura Previa: Estipulado en la CN, que veda toda posibilidad de adoptar cualquier medida
que impida la difusión, publicación o emisión. Toda forma de censura previa está comprendida en la
prohibición constitucional porque no solo afecta a la libertad de pensamiento al prohibir expresarla,
sino también al obligar a publicar ideas o noticias que no se comparten.
Censura Indirecta: Acciones u omisiones realizadas por un gobierno tendiente a crear presión
sobre los medios de comunicación a fin de restringir su derecho a informar.
Responsabilidades ulteriores.
Es importante aclarar que así como se prohíbe la censura, se sancionan determinados
resultados de esa libertad de expresión:
- Responsabilidad penal: calumnia: decir que alguien cometió un delito que no hizo.
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Derecho Constitucional
injuria: daño al honor.
- Responsabilidad civil: Daños y perjuicios.
son las más comunes de ver ya que ante la afectación de algún derecho producido por la
libertad de expresión, el ofendido puede iniciar un proceso para el resarcimiento del mismo.
Estado democrático y medios de comunicación.
Derecho a la información.
El llamado “derecho a la información” ha atravesado diversas etapas en relación a los sujetos
titulares y sus respectivas facultades. La primera, propia del constitucionalismo decimonónico, es la
que identifica a la libertad de prensa con la libertad de empresa, es decir, como derecho del dueño
del medio a organizar la empresa informativa y expresar las ideas y/o noticias a través de ella.
Un segundo momento, a principios del siglo XX, lo constituye la aparición de los derechos del
sujeto profesional (periodista) que trabaja en aquellos medios informativos.
La tercer etapa es la de universalización del sujeto en la que se reconoce a todo ser humano
los derechos de investigar, difundir y recibir información y opiniones.
Derecho de los informados y de los informadores.
Informadores e informados son los sujetos que interactúan en el proceso de información
bidireccional (emisor-receptor) y que se interrelacionan recíprocamente desde el momento en que
uno no existe sin el otro, y ambos en conjunto conforman un elemento indispensable para la
sociedad democrática.
Derechos de los informadores: comprende varias facultades vinculadas a quienes transmiten
o expresan informaciones u opiniones, como el derecho a difundir, publicar o emitir información por
cualquier medio o la prohibición de censura previa.
Derecho de acceso a la información pública.
Fallos
Supremacía
◉ CSJN, 1992, Ekmekdjian c/ Sofovich: El recurrente, lesionado profundamente en sus
sentimientos religiosos, promueve demanda de amparo contra Gerardo Sofovich, para que se lo
condenara a leer en el programa "La Noche del Sábado", una carta documento que le remitiera
contestando a Dalmiro Sáenz, quien expresó frases que consideraba agraviantes en relación a
Jesucristo y a la Virgen María.
Como la carta no fue leída, debió iniciar juicio de amparo, fundado en el derecho de réplica
que, según su criterio, le concede el Art. 33 de la Constitución Nacional y el Art. 14.1 del Pacto de San
José de Costa Rica (la Corte se basó en el art 31 CN).
El derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se
dicte ley alguna. En consecuencia la Corte resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la
aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a Gerardo Sofovich a
darlectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
Gracias a este caso se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice; se evitan
abusos de la libertad de expresión; se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho
interno; se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.
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Derecho Constitucional
◉ CSJN, 1995, Giroldi: se condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en
suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. La
defensora oficial interpuso recurso de casación.
El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2
del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito
el derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.
La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo de inconstitucionalidad y dio
origen a la queja ante la CSJN, la que declaró admisible el recurso. La convención americana sobre
DDHH fue establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art
75 inc 22), la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes
para su interpretación y aplicación.
Dicha jurisprudencia debe servir de guía, en la medida en que el estado Argentina reconoció
la competencia de la corte interamericana para conocer en todos los casos relativos a la
interpretación y aplicación de la convención americana.
◉ CSJN, 2004, Esposito (esposito miguel s/ incidente de prescripción de acción penal): En
abril de 1991 la policía federal argentina realiza una detención masiva en un recital de música. Entre
los detenidos estaba Walter Bulacio, quien fue trasladado a la comisaría donde fue golpeado. Murió
en el hospital. Los responsables no fueron sancionados y la familia va a la comisión Interamericana
de Derechos Humanos, terminando el caso en la Corte IDH: El estado argentino es condenado y debe
reabrir la causa y sancionar a los responsables.
Esposito fue el comisario a cargo de la unidad en el momento de la detención de Bulacio.
◉ CSJN, 2017, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto: El caso surge porque en 1997 la
justicia civil condenó a Jorge Fontevecchia y a Héctor D’Amico por haber hecho pública información
sobre el hijo del ex presidente Carlos Menem en 1995.
En 2001, la CSJN dejó firme la condena contra los periodistas quienes, una vez agotadas las
instancias del poder judicial local, recurrieron al Sistema Interamericano.
La CSJN señaló que la Corte IDH se había extralimitado en su competencia al disponer, como
medida de reparación, que se dejen sin efecto las sentencias civiles que en definitiva, condujeron a la
responsabilidad internacional del Estado. Este argumento es errado por lo siguiente: La Sentencia de
la Corte IDH es definitiva, obligatoria y ejecutable por imperativo convencional (arts. 68.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante la presente sentencia lejos de intentar realizar sus mejores esfuerzos se tiende a
desvalorizar al Sistema Interamericano de protección que ha cumplido un rol fundamental en la
vigencia de los derechos humanos en la República Argentina y se asume la CSJN como salvaguarda de
una “falsa institucionalidad” y de esta forma a través de argumentos errados contribuye a la
perpetración de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.
Normas en juego: Art 68 inciso 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contra el fallo de la CSJN.
Control de constitucionalidad
◬ CSJN, 2013, Carranza Latrubesse, Gustavo c/ EN: El Dr. Gustavo Carranza Latrubesse, fue
removido de su cargo de juez de Primera Instancia de la Provincia del Chubut mediante un decreto
dictado por el PE de facto de dicha provincia.
Superado el periodo de facto promovió en 1984, ante el Superior Tribunal provincial, una
acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción en la que reclamó la nulidad de la medida y la
reparación de los daños y perjuicios materiales y morales que ésta le había causado, más no la
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Derecho Constitucional
reposición en el cargo. El mencionado órgano declaró la cuestión "no justiciable" (el PJ no tenia
competencia para resolver esas cuestiones).
El actor presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra
el Estado argentino, sosteniendo que éste había violado sus derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, enunciados en los artículos 8 Y 25, en relación con el artículo 1.1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión recomendó que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo
Carranza por las violaciones mencionadas. El actor inició una acción declarativa ante esta Corte
contra el Estado Nacional y la Provincia de Chubut a fin de que se diera certidumbre a su derecho y
se declarase que la República era responsable ante la comunidad internacional del cumplimiento del
Informe de la Comisión y, en su mérito, se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como
consecuencia de la violación de sus derechos.
Esta Corte, por sentencia del 2002 resolvió que la causa no era de su competencia originaria.
Remitido el expediente Provincia del Chubut a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal a pedido del actor, el cual desvinculó de la litis al Estado provincial, y admitida por ese fuero
su competencia, el litigio fue fallado finalmente por la Sala V de la Cámara respectiva, que hizo lugar
a la demanda, condenando al Estado Nacional a pagar al pretensor la suma de $ 400.000. Ante ello,
las dos partes dedujeron sendos recursos extraordinarios cuyas denegaciones motiva.
◬ CSJN, 1999, Fayt: La modificación de la Reforma del 94 de la Constitución Nacional trajo
consigo la modificación del art. 99 inc. 4., que dispone que los jueces cesen en sus funciones al
cumplir 75 años a menos que se encuentren con sus facultades saludables y al cumplir esa edad
necesitan que el PE con acuerdo de 2/3 del Senado los renueve en sus funciones.
La cláusula transitoria n° 11 disponía que la duración limitada entraría en vigencia a los 5
años de sancionada la reforma. En el año 1999, Carlos Fayt, juez de la CSJN, ya tenía 75 años al
momento de la reforma pero esperó hasta cumplido el plazo de 5 años dispuesto y decidió
interponer una acción meramente declarativa para superar el estado de incertidumbre sobre la
existencia y alcance de la garantía constitucional de inamovilidad de los jueces (art. 110 CN).
Esta garantía establece que los jueces durarán en sus empleos mientras dure su buena
conducta. La Corte resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención
Constituyente en el art. 99 inc. 4, párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima.
◬ CSJN, 2012, F., A. L. s/Medida autosatisfactiva: una madre de una niña de 15 años, la cual
quedó embarazada tras sufrir una violación por parte del esposo de su madre, solicitó a la justicia de
Chubut que se dispusiera la interrupción del embarazo de la hija.
Para cuando el caso llega a la CSJN el aborto ya se había realizado (cuestión abstracta), la
Corte tuvo en cuenta que el artículo 86 inciso 2º del Código Penal establece que “El aborto
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer embaraza, no es punible: …
si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota
o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto”.
Por lo tanto reafirma el imperio del principio de legalidad que prescribe que las leyes están
para ser cumplidas, por lo que no puede impedirse a estas víctimas ejercer suderecho a interrumpir
el embarazo conforme lo autoriza el Código Penal en esta clase de casos.
También cita al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que ha manifestado su
posición general relativa a que deben permitir el aborto para el caso de embarazos que son la
consecuencia de una violación.
◬ CSJN, 2009, Halabi: fue en una causa por escuchas telefónicas, que se inició por la
demanda de un particular (Ernesto Halabi), en la que pidió se declare la inconstitucionalidad de la ley
25.873 (ley espía) y de su decreto reglamentario, porque consideró que, al disponer la intervención
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de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué justificativos, violan el derecho a la
privacidad, en su condición de consumidor, y el derecho a la confidencialidad, en su condición de
abogado.
La CSJN declaró inconstitucional a dicha ley, e instituyó la acción colectiva o de clase, que
permite extender los alcances de una sentencia a un grupo de personas que se vean afectadas por
idéntica situación, permite que una sentencia tenga efectos para todos los ciudadanos que padecen
el mismo problema, sin tener que iniciar un juicio.
◬ CSJN, 2012, Rodríguez Pereyra, c/ Ejército Argentino: (la CSJN admite la posibilidad de que
los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley).
Un conscripto había reclamado una indemnización con sustento en los artículos 1109 y 1113
del Código Civil contra el Estado Nacional por las lesiones que sufrió mientras cumplía con el servicio
militar obligatorio. La ley 19.101 de personal militar (art 76 inc 3 según ley 22.511) fija un tope
máximo a este tipo de indemnizaciones, y excluye las reglas generales establecidas en el Código Civil
para determinar los rubros indemnizatorios.
Al examinar el planteo, la Corte Suprema advirtió que la aplicación del referido régimen
especial otorgaba al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que había sido
admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el Código Civil.
Sin embargo, en el caso, dicho sistema no había sido impugnado constitucionalmente, lo que
impedía prescindir de su texto para resolverlo.
Frente a esta evidencia, el Tribunal determinó que se encuentra habilitado para declarar de
oficio (sin que la parte interesada lo haya solicitado) la inconstitucionalidad del artículo en cuestión.
También recordó que a partir de 1994 el derecho internacional de los ddhh adquirió la más alta
jerarquía constitucional en la Argentina la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH ha
establecido que los órganos del PJ deben descalificar de oficio las normas internas de cada país que
se opongan a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, igualmente deben
descalificarse de oficio las normas que se oponen a la Constitución Nacional.
Una vez admitida la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad
aunque no exista petición expresa de parte, la Corte Suprema procedió a realizar el examen
constitucional de la norma teniendo en cuenta el alcance del derecho constitucional a una
reparación integral de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Nacional.
Concluyo en que no resultaba posible interpretar la ley de ninguna forma que fuese
compatible con la CN, dado que los medios elegidos por el legislador no se adecuaban al objetivo
reparador de la norma.
La norma consagraba una solución incompatible con los principios y derechos que la CN
ordena respetar, proteger y realizar, dado que tanto por el monto de la “indemnización” que
resultaba al aplicar el régimen especial, como por el único daño que preveía reparar (la incapacidad),
no se procedía a reparar integralmente el daño sufrido por el demandante.
◬ CSJN, 2017, Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ PEN: La nueva composición de la corte cambia de
criterio, abandonando lo decidido en el caso Fayt. Se reestablece la potestad del presidente y el
senado de la nación establecida en el art. 99 inc. 4.
La doctrina que emana esta sentencia apunta a devolver su vigencia a la totalidad de la CN,
tal como fue aprobada por la convención constituyente de 1994.
La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994
no excedió los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo
CN. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial; el límite de edad modifica el
carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.
Con estos fundamentos, se declaró procedente el recurso extraordinario, se rechazó la
demanda promovida por el juez Schiffrin, y se dejó en claro que el pronunciamiento no afectaba la
validez de los actos cumplidos por dicho magistrado.
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Control de convencionalidad
◕ Corte IDH, 2006, Almonacid Arellano y otros Vs. Chile: Luis Alfredo Almonacid Arellano era
profesor de enseñanza básica y militante del Partido Comunista. Bajo el régimen militar que derrocó
al Pdte Allende, Luis Almonacid fue detenido por carabineros quienes le dispararon en presencia de
su familia a la salida de su casa y falleció al día siguiente. En 1978 se adoptó el Decreto Ley No. 2.191,
mediante el cual se concedía amnistía a todas las personas que hayan incurrido en hechos
delictuosos entre 1973 y 1978. Debido a esta norma no se investigó adecuadamente la muerte del
señor Arellano ni se sancionó a los autores del hecho. La Corte dictamina que el Estado incumplió sus
obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
y violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de dicho tratado, en perjuicio de sus
familiares. Al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el Decreto Ley
No. 2.191 es incompatible con la Convención Americana y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la
luz de dicho tratado. El Estado debe asegurarse que el Decreto Ley No. 2.191 no siga representando
un obstáculo para la continuación de las investigaciones de la ejecución extrajudicial del señor
Almonacid Arellano y para la identificación y, en su caso, el castigo de los responsables.
Derechos violados: Art 1 (Obligación de respetar los derechos.), art 2 (Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno), art 25 (Protección Judicial), art 8 (Garantías Judiciales) de la
Convención Americana.
Con este caso, se establece que los órganos del PJ deben ejercer no solo un control de
constitucionalidad sino también de convencionalidad entre las normas internas y la Convención
Americana.
◕ Corte IDH, 2011, Gelman Vs. Uruguay: (la corte estima necesario que los diversos órganos
del estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que
señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva). En los años posteriores al golpe
de estado de 1973 se implementaron formas de represión a las organizaciones políticas de izquierda;
se formalizó la “Operación Cóndor” que facilitó la creación de estructuras militares paralelas que
actuaban de forma secreta y con gran autonomía. Esa operación fue adoptada como una política de
Estado. Marcelo Ariel Gelman fue detenido, junto con su esposa embarazada y de 19 años, en su
residencia de Bs As, por comandos militares uruguayos y argentinos. Ambos fueron llevados a un
centro de detención clandestino.
Marcelo Gelman fue torturado y ejecutado. Su esposa fue trasladada a Montevideo por
autoridades uruguayas, donde dio a luz a una niña y esta le fue sustraída.
La CIDH condenó al Estado uruguayo por la desaparición de María Claudia García y la
supresión de la identidad de su hija. En su sentencia, el tribunal internacional fijó una indemnización
por el caso y estableció que la Ley de Caducidad que rige en ese país no deberá volver a representar
un obstáculo para la investigación de este tipo de hechos sucedidos durante la dictadura.
Este fallo obliga al gobierno rioplatense

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