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DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO NÉSTOR DE BUEN L

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NÉSTOR DE BUEN L.
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNAM. PROFESOR DEFINITIVO POR OPOSICIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO (UNAM). 
MIEMBRO DE NÚMERO DE LA ACADEMIA IBEROAMERICANA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD 
SOCIAL (PRESIDENTE DE HONOR). EX VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL DE DERECHO DEL
TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'PROFESOR EMÉRTTO DE LA UNAM (2003). PREMIO NACIONAL DE JURISPRU­
DENCIA DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C. (2005)
DERECHO PROCESAL 
DEL TRABAJO
19a edición 
Primera reimpresión
EDITORIAL PORRÚA
AV. REPÚBLICA ARGENTINA 15 
MÉXICO, 2011
Primera edición, 1988 
Decimotercera edición, 2003 
Primera reimpresión, 2004 
Segunda reimpresión, 2005 
Tercera reimpresión, 2006
Copyright © 2011 por N é st o r de B u e n L.
Mariano Escobedo, 353-A, México, DF
Esta edición y sus características son propiedad de 
EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 
Av. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, México, DF 
www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
ISBN 978-970-07-6774-1
IMPRESO EN MÉXICO 
P R IN TE D I N M EXICO
http://www.porrua.com
D ED IC A TO R IA
Dos de mis hijos, Carlos y Claudia, han seguido la carrera de derecho. Son abo­
gados, excelentes ambos, y se han iniciado con éxito en la enseñanza. A Carlos 
le gusta el derecho del trabajo y lo explica en la Universidad Iberoamericana. A
Claudia, el derecho procesal civil que enseña en la ENEP Acatlán de la
UNAM. Por ello esta obra, que sintetiza sus dos aficiones, está dedicada a ellos.
No sólo porque me han probado su gran calidad profesional sino, también con el
ánimo de comprometerlos a seguir lo que ya es una tradición familiar que inició 
Demófilo de Buen, y que he tratado de continuar.
Pero el compromiso de Carlos y Claudia tiene, además, otros alcances. En 
cierto modo son la primera generación mexicana de un grupo de hombres y mu­
jeres que llegaron a México con edades diferentes pero por los mismos motivos y 
que, en nuestra vieja Escuela de Jurisprudencia, allá en San Ildefonso, y después 
en Ciudad Universitaria, dieron a México, a cambio de libertad y trabajo, lo me­
jor de sus conocimientos jurídicos y de su hombría de bien. Eran importantes casi 
todos cuando el exilio los trajo. Todos lo fueron después.
Quisiera que Carlos y Claudia tuvieran memoria constante de ellos. Fueron 
mis maestros, no solamente en las aulas. Sus nombres: Demófilo de Buen, Ma­
nuel M. Pedroso, Niceto Alcalá-Zamora, Felipe Sánchez Román, Mariano Ruii 
Funes, Rafael de Pina Milán, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, Constancio Ber- 
naldo de Quirós y Luis Recaséns Siches. Hoy son un grato recuerdo. Pero tam­
bién pienso en Mariano Jiménez Huerta y Javier Elola. Y ademéis en mis 
fraternales amigos, todos con titulo mexicano, que intentaron con éxito evidente, 
seguir la misma tradición: Rafael de Pina Vara, Aurora Amáiz y Margarita de 
la Villa.
A Carlos y a Claudia, sin que ello implique otro, compromiso que con ellos 
mismos, les corresponde seguir la línea de amor al derecho y a la enseñanza y a 
la investigación de quienes los antecedieron. Ellos pueden y deben seguir esa her­
mosa tradición. Tienen capacidad, gusto y disciplina.
Yo, los quiero mucho.
P R Ó L O G O A L A D É C I M O N O V E N A E D I C I Ó N , 
P R I M E R A R E I M P R E S I Ó N
Las cosas no han cam biado a p artir de la últim a edición y prácticam ente 
habría que reproducir lo que entonces dijimos en el prólogo. Continúa 
viva, p o r supuesto, la iniciativa de reform a a la LFT presen tada p o r el 
Partido Acción Nacional, pero ahora con el notable refuerzo de una ini­
ciativa del PRI que hereda de aquella muchas de sus notas, particu­
larm ente en cuanto a los contratos a prueba, p ara capacitación y límite 
a los salarios caídos. Curiosam ente no abunda en reform as a la Ley en 
m ateria colectiva, lo que hace suponer que los diputados del PRI que son 
p arte im portan te de la CTM han querido m antener, más o menos, las 
prerrogativas de su organización.
Por supuesto que esta alianza resulta mucho más grave que la que en 
el o rden político han puesto de m oda el PAN y el PRD y en todo caso 
dan la im presión de que nuestro m undo se ha derechizado, lo que es 
ra ro en el PRD, pero no en el PRI que siem pre ha sido u n Partido de 
Derecha. Con excepción, claro está, de su origen en el Partido Nacional 
Revolucionario, creado p o r Lázaro Cárdenas.
En el Proyecto de reformas del PRI no se tocan temas procesales pero 
se m antiene la com petencia de las jun tas de conciliación y arbitraje cuya 
ineficacia y subordinación a los poderes ejecutivos es notable.
Me temo que tendrá que producirse una larga lucha para que el Con­
greso rechace ambos proyectos, pero es difícil suponerlo dada la evidente 
mayoría conservadora que padecemos. Las organizaciones independientes 
se prestan para hacerlo y ya lo hacen. Yo no soy dem asiado optim ista.
México, DF, m arzo de 2011
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A B R E V I A T U R A S U T I L I Z A D A S
CA Conciliación y Arbitraje.
CCDF Código Civil para el Distrito Federal.
CEE Comité Evaluador de Expertos.
CFPC Código Federal de Procedim ientos Civiles.
CPCDF Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CLT Consolidación de las Leyes de Trabajo.
DO Diario Oficial.
IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social.
INFONAVTT Instituto Administrador del Fondo Nacional de la Vivienda.
JC Junta(s) de Conciliación.
JCA Junta(s) de Conciliación y Arbitraje.
JCCADF Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
JFC Ju n ta Federal de Conciliación.
JFCA Ju n ta Federal de Conciliación y Arbitraje.
JLC Ju n ta Local de Conciliación.
JLCA Ju n ta Local de Conciliación y Arbitraje.
JLCADF Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.
LA Ley de Amparo.
LFT Ley Federal del Trabajo.
LFTSE Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
LOPJ Ley O rgánica del Poder Judicial.
LSS Ley del Seguro Social.
O IT Organización Internacional del Trabajo.
OAN Oficinas Administrativas - Nacionales.
SCJN Suprem a Corte de Justicia de la Nación.
SJ de la F Semanario Judicial de la Federación.
STPS Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
TLC T ratado de Libre Comercio.
TCC Tribunales Colegiados de Circuito.
TFCA Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
PRIMERA PARTE
CONCEPTOS GENERALES
CAPÍTULO I
EL PROCESO
SUMARIO
1. La idea del proceso.—2. Su naturaleza jurídica.—3. Fundamento 
del proceso.—4. Los diferentes procesos.—5. La unidad fundamental 
del proceso.—6. El derecho de juzgar.
1. La id e a d e l p r o c e s o
El derecho, como norma que determina la conducta social, presume que los des­
tinatarios habrán de observarlo espontáneamente. Admite, sin embargo, la posibi­
lidad contraria y con ese motivo estructura el proceso que es, en principio, un 
conjunto de acciones destinadas a lograr el cumplimiento de las normas jurídicas 
que se dicen violadas. La idea de proceso envuelve, pues, por una parte, la de 
continuidad; de la otra destaca su propósito que, en términos generales, es la 
procuración de la legalidad o de la seguridad jurídica.
No sería razonable concebir una sociedad cuyo orden derivara sólo de la 
posibilidad del proceso. Afortunadamente el derecho, si es justo en el sentido 
más amplio del término que podría comprender tanto la vieja justicia comunita- 
tiva como lo que hoy, tal vez impropiamente, se denomina justicia social, cuenta 
con un margen considerable de conductas que lo cumplen espontáneamente. 
Hay profundas zonas del derecho en las que la coacción que podría derivar de 
la intervención de los jueces, resulta prácticamente imposible. En las relaciones 
familiares, en el cumplimiento de los deberes más íntimos del matrimonio, la ac­
ción procesal es punto menos que inútil. Pero también lo es en otras muchas 
disciplinas. ¿Podría obligarse, acaso, a un trabajador, a rendir la productividad 
requerida, mediante una acción procesal? Es claro que si ese trabajador se colo­
ca en el margen mínimode su eficiencia, difícilmente se le podrá sancionar, 
porque de otra manera será él mismo quien instaure un proceso, v. gr., por 
despido, con resultados presumiblemente favorables. No suelen los patrones co­
rrer esos riesgos porque saben que la acción procesal sólo puede servir para los 
conflictos definidos, es decir, para aquellas conductas laborales que rompen vio­
lentamente con el orden jurídico y económico de la empresa.
El proceso, pues, no constituye, el remedio constante para obtener la obser­
vancia de la norm a jurídica. Los incentivos económicos a la producción, a la
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16 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
asistencia y a la puntualidad se han venido a convertir en un instrumento más 
eficaz para el rendimiento que la amenaza de la suspensión o del despido, que 
es en rigor la forma de autodefensa patronal que la ley prevé pero que resulta 
después el fundamento de hecho para la instauración de las acciones laborales.
El proceso, sin embargo, es necesario. Es, en cierto modo, un medio pacífico 
para evitar conflictos sociales que de no encontrar esc cauce para su resolución 
tendrían que recurrir a la compensación, reparación o desagravio por el puro 
ejercicio de una moderna ley del Talión: “Vida por vida, ojo por ojo, diente 
por diente, mano por mano, pie por pie, herida por herida, llaga por llaga, 
muerte por muerte” (Carlos Sánchez Viamonte: El derecho de juzgar y otros 
discursos. Imp. El Libro, La Plata, Argentina, 1922, p. 6).
La idea misma de proceso es, en alguna medida difícil de asir. En la pers­
pectiva del Diccionario de la Real Academia (cdic. 1970), proceso es, entre 
otras cosas: “Acción de ir hacia adelan te .. . Conjunto de las fases sucesivas de 
un fenómeno. Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil 
o criminal. . . Procedimiento, actuación por trámites judiciales o administrativos.” 
Pero además puede ser en una versión que podría jugar con la más pura tradi­
ción curialesca: “Acción de seguir una serie de cosas que no tienen fin” . . .
En términos de mayor rigor jurídico pueden encontrarse otros conceptos.
Así Francesco Camelutti dirá que “Llamamos (por antonomasia) proceso 
a un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los manda­
tos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas 
interesadas con una o más personas desinteresadas (jueces; oficio judicial)” 
(Instituciones del proceso civil. . . Traduc. de la 5'7 edic. italiana por Santiago 
Sentís Melendo. E.J.E.A. Buenos Aires, 1959, Vol. I, pp. 21-22).
Para Piero Calamandrei, más sobrio, será simplemente “la serie de las acti­
vidades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdic­
cional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. Traduc- 
de la 2* edic. italiana por Santiago Sentís Melendo. E.J.E.A., Buenos Aires, 1962, 
Vol. I, p. 318).
Entre nosotros, con otra perspectiva, José Becerra Bautista dice que “El fin 
normal del proceso es la obtención de una sentencia que, en forma vinculativa, 
resuelva entre las partes una controversia sobre derechos substantivos” (El pro­
ceso civil en México. 5* edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1975, p. 1).
Para Jaime Guasp, el ilustre procesalista español, el proceso no es más que 
“un instrumento de satisfacción de pretensiones” (Derecho Procesal Civil. 2* 
reimpresión de la tercera edición, 1968. T. I, Introducción y parte general, p. 16). 
Esto excluye lo que podrían ser las orientaciones sólo materiales o sólo formales 
del proceso que lo han definido bien como “la resolución de un conflicto social” 
(p. 11), bien como “la actuación del derecho” (p. 13). La primera tropezaría 
con el obstáculo de que no en todo proceso hay realmente un conflicto: éste es 
posible, pero no necesario (p. 13). En la segunda, el predominio de la actuación 
puramente jurídica sobre “los intereses de la vida que las mismas normas jurí­
dicas tratan de hacer compatibles” (p. 15) podría parecer infundado. Pero ade­
más constituye ese criterio una opinión “formalmente excesiva” porque no todas
EL PROCESO 17
las inactuaciones del derecho originan un proceso, como tendría que ocurrir 
para que ]a definición propuesta del derecho resultara inatacable (p. 15).
Para superar las dos posiciones Guasp intenta establecer una. base socioló­
gica y una base normativa del concepto de proceso» “La base sociológica reside 
en el hecho de la pura existencia de hombre como ser que vive con otros, esto 
es, que convive” , (p. 15) Al convivir, entra en un conflicto que debe de ser so­
cialmente atendido. “Ahora bien —nos dice Guasp—, sobre esta base social se 
monta la base normativa de la institución procesal. El Derecho, en éste como en 
todos los casos, convierte los problemas sociales en figuras jurídicas, reflejo o 
sustitución de los primeros, a los que da un tratamiento adecuado. La queja 
en sentido social se transforma por ello jurídicamente en una pretensión. El De­
recho dedica, en efecto, una de sus instituciones a la atención específica de las 
quejas sociales convertidas en pretensiones, tratando de dar satisfacción al recla­
mante mediante la institución que se conoce con el nombre de proceso” (p. 15). 
De ahí la definición que propone.
Es claro que la idea de satisfacción de pretensiones no es más que un con­
cepto jurídico y no psicológico, puntualiza Guasp. Por ello no implica que al 
reclamante se le dé necesariamente la razón. La pretensión se satisface sólo por el 
hecho de que el Poder público recoja, examine y decida sobre la queja “actuán­
dola o denegando su actuación según parezca o no fundada” (p. 16).
A reserva de dedicar a esos elementos fundamentales el desarrollo que me­
recen, a la vista de las particularidades de nuestro proceso laboral, podría afir­
marse ahora, a efectos de una identificación preliminar, que los sujetos son: el 
pretendiente o actor; el órgano jurídico, generalmente integrado al Estado, do­
tado de la facultad de decir el derecho (jurisdicción) y, finalmente, la persona 
de quien se pretende, al que suele denominarse reo o sujeto pasivo. La diferente 
posición de estos sujetos caracterizará de manera singular al proceso. Así en 
este momento, las reglas del procedimiento laboral mexicano atribuyen a las 
juntas de conciliación y arbitraje una función tutelar en beneficio del actor, 
desde la admisión de la demanda hasta la citación para dictar el laudo (mo­
mento procesal que no recoge explícitamente la ley) caracterizándolo como un 
proceso social.
El objeto del proceso, o sea la reclamación o queja, puede consistir en una 
pretensión de cognición, o declaración de voluntad sobre el fondo del asunto 
(con las alternativas de que las pretensiones sean constitutivas, declarativas o de 
condena), o bien en una exigencia de cumplimiento de un mandato anterior, 
lo que identifica a la pretensión de ejecución que puede desdoblarse, para Jaime 
Guasp, en una dación o una transformación (p. 17).
Por último “la actividad que supone la satisfacción de pretensiones se mues­
tra siempre como una actividad múltiple” (p. 17), esto es, compuesta por diver­
sos actos que, por lo mismo, reciben el nombre de actos procesales. El encade­
namiento de esos actos “recibe el nombre técnico de procedimiento” (p. 17). 
Entre el procedimiento y el proceso no hay, sin embargo, una relación necesaria. 
Aclara Guasp que “Existen procedimientos no procesales; así, por aludir a las 
restantes funciones estatales, procedimientos legislativos y procedimientos admi­
18 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
nistrativos. Por otra parte, en el proceso, el procedimiento sólo es la forma ex­
trínseca de manifestarse la figura, no su verdadera e íntima sustancia” (p.. 18).
2; Su NATURALEZA JURIDICA
Determinar la naturaleza jurídica del proceso constituye una labor de alto nivel 
científico. En realidad responde a la preocupación sistemática, esto es, al deseo 
de ubicar al proceso en el lugar que puede corresponderle en la clasificación 
misma del derecho.Es difícil, al menos si se tiene una pretensión de exactitud que sólo es con­
gruente con las ciencias físico-matemáticas y las naturales, que la labor jurídica 
de clasificación pueda conducir a un resultado plenamente aceptable. Un simple 
cambio de perspectiva puede mudar las conclusiones. Así, si se habla del proceso, 
en general, es posible que pueda adoptarse una tesis determinada. Por el con­
trario, si se toca en concreto el proceso laboral, sus implicaciones políticas y la 
misma propensión al cambio que lo caracterizan, pueden dar apoyo a conclu­
siones distintas.
En términos generales la doctrina procesal, al intentar resolver el problema 
de la naturaleza jurídica, descubre las siguientes variantes:
a) Teoría del contrato.
b) Teoría del cuasi-contrato.
c) Teoría de la relación jurídica procesal.
d) Teoría de la situación jurídica.
e) Teoría de la institución jurídica.
Es conveniente examinar, así sea brevemente, cada una de ellas.
2.1. Teoría del contrato. Para Eduardo J. Couture (Fundamentos del 
Derecho Procesal Civil, Aniceto López, Editor, Buenos Aires, 1942, p. 62 y ss.) 
esta tesis deriva de ciertos conceptos tomados al derecho romano que fueron 
dominantes durante el derecho intermedio. Parte del supuesto de que la litis 
contestatio constituye, en forma expresa o implícita, un acuerdo de voluntades 
que deriva del hecho de que el proceso, en un comienzo, se desenvuelve como 
una deliberación, más que como un debate” . Las partes —dice Couture— ex­
ponen su derecho ante el pretor, hablando libremente, tanto entre sí como con 
el magistrado” (p. 63). Se trata, más que de un juicio, de un arbitraje ante el 
pretor. Posteriormente el derecho justinianeo, ya en el siglo v, hace subsistir la 
tesis de la litis contestatio, pero ya sólo como una ficción jurídica. La doctrina 
francesa de los siglos xvm y xrx, a su vez, continúa considerando que el juicio 
supone la existencia de una verdadera convención entre partes. Como elemento 
principal de esta tesis, se afirma que la cosa juzgada es el producto del principio 
de que las convenciones sólo afectan a las partes, y que su fuente principal es la 
convención o “contrato judicial”, por el cual “ambos litigantes están de acuerdo 
en someter a la decisión del juez el litigio que los divide” (Couture, ob. cit., p. 63).
La crítica a esta tesis resulta, a estas alturas, sencilla. En efecto, siendo el
EL PROCESO 19
proceso una situación coactiva en la que se conmina a un adversario, aun en 
contra de sus naturales deseos, a contestar una reclamación, resulta difícil des­
cubrir uri contrato en el proceso. Inclusive, afirma Couture, la litis contestado 
romana “no respondía exactamente a un procedimiento judicial sino pretoriano, 
más próximo a la justicia arbitral” (p. 64). A estos argumentos agregará Jaime 
Guasp que siendo el Poder Público otro de los sujetos en el proceso, su interven­
ción no puede explicarse como una actuación de voluntad, sino como un acto 
de la soberanía del Estado, al que pertenece el juez fob. cit., p. 19).
No parece necesario insistir mucho sobre la evidente falta de fundamento 
de la tesis contractual. Nosotros hemos dicho en otra parte que el contrato es, 
en lo esencial, un “acuerdo espontáneo de voluntades” (ver La decadencia del 
contrato, Editorial Porrúa, S.A., México, 1986, p. 205) y evidentemente la concu­
rrencia al proceso de la autoridad y del reo no juegan en absoluto en esa 
condición.
2.2. Teoría del cuasi-contrato. Según señala Couture esta tesis parte de 
un doble supuesto. En primer término, y por eliminación, de la idea de que no 
siendo el proceso ni contrato, ni delito, ni cuasi-delito, no habría más alternativa, 
para encuadrarlo en las fuentes de las obligaciones, que considerarlo como un cuasi­
contrato. En segundo lugar que, precisamente, las fuentes de las obligaciones son 
sólo esas cuatro mencionadas.
En vía de crítica Couture pone de manifiesto la petición de principio en que 
incurren los defensores de este punto de vista: olvidan a la ley como fuente 
de las obligaciones y en ella encuentra Couture, precisamente su verdadera na­
turaleza. “El proceso es —dice el maestro uruguayo— una relación jurídica tí­
pica regida por la ley” ( ob. cit., p. 66).
En rigor la concepción del cuasi-contrato está ya en desuso. Ha sido susti­
tuida por la enunciación de fuentes de las obligaciones derivadas de la decla­
ración unilateral de la voluntad (oferta al público, estipulación a favor de ter­
cero, y títulos de crédito a la orden y al portador) que ciertamente nada tienen 
que ver con el proceso.
2.3. Teoría de la relación jurídica procesal. Constituye hoy en día la tesis 
dominante, aunque ya admite críticas importantes. Corresponde originalmente 
a Chiovenda quien, según nos señala Piero Calamandrei, construyó su sistema 
sobre los conceptos de acción y de relación procesal (Derecho Procesal Civil, 
T . I, p. 335).
Para Calamandrei este punto de vista exige desbordar lo que él denomina 
el concepto tradicional de la relación jurídica entendido “como conflicto inter- 
suhjetivo de intereses regulado por el derecho” (ibidern) para sustituirlo por la 
idea de que “abrace no solamente la regulación jurídica de los conflictos de inte­
reses entre dos sujetos, sino, además, el de la colaboración de intereses en que 
pueden encontrarse dos o varias personas cuando cooperan al logro de una fina­
lidad común” (p. 335). Esta relación procesal será, según el dicho de Calaman-
20 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
drei “unitaria, compleja y continuativa, idónea para plasmarse en situaciones 
jurídicas variables de cooperación o de oposición que sucesivamente se perfec­
cionan en función de la actividad con la que cada uno de los sujetos se mueve 
hace el objetivo común” (p. 336).
Para Eduardo J. Couture la relación -jurídica procesal consistirá “en el com­
plejo de derechos y deberes de los cuales está hecho el proceso dvil” (p. 66). 
Ellos le dan al juicio una condición de unidad “por cuanto los diversos actos 
están reunidos en vista de un fin común” (ibidem). En esta relación una cosa 
se aproxima a otra pero sin perder su individualidad. Entre los dos términos de 
la relación se produce un vinculo doble. De causalidad, “porque el orden de 
los mismos se señala en forma de consecuencia natural de uno con respecto a 
otro: el emplazamiento es la consecuencia de la afirm ación... “De reciproci­
dad” en el sentido de que los nexos o ligámenes de los actos se producen fre­
cuentemente en formas correlativas entre sí; a la caducidad de un derecho co­
rresponde la satisfacción de una expectativa; a la petición corresponde un otor­
gamiento o denegación.. . ” (ob. cit., pp. 68-69).
Jaime Guasp ha hecho, sin embargo, la mejor crítica de esta tesis y cierta­
mente, estamos de acuerdo con sus puntos de vista. Partiendo de la idea de que 
“la correlación o reciprocidad de los derechos y obligaciones es precisamente la 
característica de la figura que se designa con el nombre de relación jurídica en 
la teoría general del derecho” (p. 20), el procesalista español plantea la exis­
tencia de una “enorme variedad de manifestaciones en cuanto a la índole, el 
contenido y la significación de la figura” (ibidem). Así, señala que se discute, 
respecto de la relación jurídico-procesal, su naturaleza pública o privada, mediata 
o inmediata, simple o compleja, dependiente o autónoma. Con respecto al con­
tenido, se discute también, si los vínculos a que da origen se producen entre el 
juez y las partes o sólo entre las partes prescindiendo del juez. Por último se ¡jone 
en duda, señala Guasp, si la relación procesal es requisito o consecuencia del 
proceso mismo. En el primer caso nacería con la simple presentación de la de­
manda. De otro modo exigirá “que concurran determinadas circunstancias taxa­
tivas, los llamados precisamente presupuéstos procesales” (ob. cit., p. 20).
En todo caso para Guasp esta tesis enfrenta, además, el problema de que 
“no hay realmente verdaderos derechos y obligaciones procesales”y el de que, 
aun cuando existieren, “por el hecho de ser múltiples, exigen la formulación 
de un concepto superior que los sintetice y que sirva para designar la unidad 
procesal” (p. 20).
La primera objeción, ciertamente fundada, por cuanto el derecho procesal 
ha sustituido la idea tradicional de los derechos y deberes procesales por la idea 
de cargas, ha generado, dice Guasp, la tesis de la situación jurídica. La segunda 
sirve de fundamento a la teoría que entiende que el proceso es una institución. 
En rigor es una objeción cuantitativa jx>r cuanto admite, con ello, que el pro­
ceso es un haz de relaciones jurídicas (p. 20).
2.4. Teoría de la situación jurídica procesal. Para los seguidores de esta 
tesis, el proceso constituye una situación jurídica en la medida en que ninguno
EL PROCESO 21
de los vínculos que de él derivan genera derechos y obligaciones. Corresponde 
esa situación a quien espera una sentencia judicial que habrá de dictarse con­
forme a normas jurídicas (Couture, ob. cit., p. 69). Los seguidores de esta doc­
trina señalan que el juez no tiene obligaciones que deriven del proceso, sino 
de su condición de funcionario público (Guasp, p. 21) en tanto que las partes, 
en lugar de derechos y deberes, tienen lo que Camelutti denomina “cargas” 
(Instituciones, T. I, p. 332) y que Calamandrei señala se producen “cuando 
la ley fija el comportamiento que alguno ha de tener si quiere conseguir un re­
sultado favorable a su propio interés” (Derecho Procesal Civil, T . I, p. 340) .
Jaime Guasp precisa que los seguidores de la teoría de la situación jurídica 
consideran, en consecuencia, al proceso, “como un complejo de meras posibi­
lidades de obrar, expectativas y cargas” (p. 21). Sin embargo, al criticar esa 
opinión afirma textualmente “que sí existen verdaderos deberes y derechos pro­
cesales” (p. 21) lo que evidentemente contradice la objeción que él mismo formu­
la a la teoría de la relación jurídica y que citamos antes.
Para Guasp, en esta desconcertante opinión, los derechos y deberes proce­
sales pueden darse frente al Estado mismo, que es un sujeto del proceso o bien 
asumir la forma de posibilidades y que —dice Guasp— “no son categorías autó­
nomas desligadas de los deberes y derechos, sino por el contrario, elementos de 
los mismos: así, la posibilidad es realmente la posición favorable en que se en­
cuentra el titular con relación al no ejercicio; igual que la potestad y la respon­
sabilidad son, respectivamente, las posiciones favorable y desfavorable en que, 
con relación al cumplimiento o incumplimiento de una obligación, se encuentra 
el titular de la misma” (ob. cit., p. 21).
Creemos que esta tesis de la situación jurídica no es satisfactoria para iden­
tificar al proceso. Éste expresa una idea de tránsito, de camino que se recorre 
bajo imperativos de interés con una clara finalidad que vincula a los sujetos, 
cualquiera que sea su posición procesal laboral, a un continuo ejercicio de facul­
tades jurídicas: de decisión, de acción o de defensa que, inclusive, en legislacio­
nes de interés social como hoy lo es nuestro derecho procesal laboral, obligan 
al juzgador a observar determinadas conductas activas. Así, en el art. 685 LFT, 
se exige de las juntas que subsanen la demanda insuficiente. Se trata de una 
norma imperativa, análoga a la que también impone al juzgador impulsar el 
proceso si el actor trabajador no lo hace (art. 772). Por el contrario, según en­
tendemos nosotros, la situación jurídica es más condición actual frente a la norma, 
que posibilidad. La condición del menor de edad es una clara situación jurídica 
independientemente de la expectativa que tenga de dejar de serlo.
En otra perspectiva, el proceso genera derechos de las partes y obligaciones de 
los terceros, inclusive. El art. 783 LFT establece que “Toda autoridad o persona 
ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que 
puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, 
cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbi­
traje” . A su vez el art. 806 LFT atribuye a los litigantes el derecho de que, a 
su costa, se adicione con lo que crea conveniente la copia que su contrario pida 
de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas.
2 2 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
Es dudoso en cambio que pueda hablarse, en rigor, de obligaciones procesa­
les. No obstante, en el art. 763 LFT de 1970, hoy abrogado, se decia que “Las 
partes están obligadas a aportar todos los elementos probatorios de que dispon­
gan, que puedan contribuir a la comprobación de los hechos o al esclarecimiento 
de la verdad” . En una justa crítica a este precepto Alberto Trueba Urbina y 
Jorge Trueba Barrera dirían que “La nueva teoría procesal ha desechado el 
concepto de “obligación de probar” por el de “carga de la prueba” ; así que es 
absurdo obligar a las partes a aportar elementos probatorios” (Nueva Ley 
Federal del Trabajo reformada, 31* edición. Editorial Porrúa, S. A.. México 
1977, p. 352).
2.5. Teoría de la institución. Corresponde a Jaime Guasp la concepción 
institucional del proceso que se funda, en lo sustancial, en la consideración de 
que los derechos y deberes procesales generan no una sola relación jurídica sino 
una multiplicidad de ellas que “debe reducirse a una unidad superior, que no 
se obtiene con la mera fórmula de la relación jurídica compleja, si no quiere 
hallar con precisión la naturaleza jurídica del proceso. Tal unidad —afirma 
Guasp— la proporciona satisfactoriamente la figura de la institución” (ob. cit., 
PP. 21-22).
L a institución constituye hoy en día una figura jurídica relevante. Fundada 
la teoría por Hauriou y ampliamente desarrollada por Renard (La théorie de 
l’institutión, Recueil Sirey, París, 1930 y La philosophie de l’institutión, Recueil 
Sirey, París, 1939), ha servido para explicar una multitud de figuras jurídicas 
antes inciertamente ubicadas. Demófilo de Buen recurre a ella para subrayar, a 
partir de las relaciones jurídicas reunidas en un conjunto, la diferencia entre 
el derecho público y el privado (Ver Introducción al estudio del derecho civil, 
2? edic. Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 23 y ss). Marcel Planiol tam­
bién la utiliza para explicar del matrimonio lo que tiene de estado, lo que dura, 
lo que permite afirmar que es feliz o desgraciado (Traité élémentaire de droit 
civil, Librairie générale de droit et de jurisprudence. París, 1925, T. I, p. 249). 
Podrían citarse otros ejemplos. Es pues normal que ahora recurra a ella Jaime 
Guasp para explicar lo que es el proceso.
“Institución —nos dice Guasp— es un conjunto de actividades relacionadas 
entre sí por el vínculo de una idea Gomún y objetiva a la que figuran adheridas, 
sea o no esa su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los 
sujetos de quienes procede aquella actividad” (p. 22). Supone dos elementos 
fundamentales: la idea objetiva o común y las voluntades particulares que se le 
adhieren. Hay una prelación del primer elemento sobre el segundo e, inclusive, 
pueden ser contemplados desde perspectivas distintas: el primer elemento “suele 
corresponder muchas veces al derecho público, éste al derecho privado o, por 
lo menos, son de ámbito público y privado, respectivamente, los orígenes de imo 
y otro” (p. 22).
El proceso es, en consecuencia, una verdadera institución. La idea común y 
objetiva que lo preside es la satisfacción de una pretcnsión. A ello se adhieren 
las voluntades de quienes participan en el proceso, aun cuando cada uno lo
EL PROCESO 23
haiga con un interés diferente. Los sujetos están situados en distinto plano. Su ob­
jeto tiene como característica natural su inmodificabilidad. El espado en que 
actúa es universal “porque el proceso no reconoce variaciones territoriales den­
tro de los límites de la soberanía de un ordenamiento jurídico” (p. 22); en cuan­
to al tiempo tiene como atributo la permanencia “porque. . . no se agotay deja 
de existir en un momento determinado, sino que perdura con su resultado inde­
finidamente en el futuro” (ibidem) ; en cuanto a la forma es elástico “porque... 
se adapta a las circunstancias de cada supuesto concreto, no jugando en él las 
estructuras formales o rígidas como las que, v. gr., en el derecho privado deter­
minan el respeto a los derechos adquiridos” (ibidem).
A la institución procesal concurren diferentes relaciones jurídicas, correla­
ciones distintas de poderes y deberes jurídicos. Algunos son directos (poder hacer 
o tener que hacer directamente) y “en uno y otro caso, positivos o negativos”
( P ’ 2 3 ) \Es, ciertamente, convincente, la teoría institucional de Guasp. Quizá habría 
que apuntar, sin embargo, una objeción de conciencia. Consistiría en la duda 
que de antiguo me inquieta acerca de si la figura de la institución no será, en el 
fondo, más que la explicación de lo externo: la reunión de relaciones jurídicas, 
la inmutabilidad, la permanencia en el tiempo y en el espacio. Pero me da la 
impresión que pasa por encima de la verdadera esencia de las cosas. Decir, v. gr., 
del proceso, que es una institución, es afirmar algo que es cierto. Pero también 
podemos decir lo mismo del matrimonio, del contrato, del Estado, del sindica­
lismo, de la huelga, ¿Dónde encontrar entonces la explicación sustancial que 
establezca las diferencias? Parece que la respuesta habrá que encontrarla en el 
estudio interno de cada figura jurídica, en el entramado de sus esencias. En el fon­
do esa es la tarea que estamos realizando aquí y ahora.
3 . F u n d a m e n t o d e l p r o c e s o
¿Qué es lo que justifica la existencia del proceso? La respuesta no puede ser 
más que una: la necesidad de preservar la paz social. De no existir los procesos, 
los interesados intentarían obtener la satisfacción de sus derechos por la fuerza. 
La vindicta personal privaría, pero también en base a la fuerza acabaría por im­
ponerse, más allá de la justicia, quien tuviera más poderes a su alcance.
Hoy, cuando estamos acostumbrados a un mundo en que los jueces consti­
tuyen el tercer elemento definitorio del Estado democrático, el acudir al pro­
ceso constituye ya un modo de ser, un atributo del hombre. No siempre fue así. 
Pero lo que es obvio en el régimen interno de los estados soberanos, deja de 
serlo en el ámbito de las relaciones internacionales. Allí se pone de manifiesto 
la importancia del proceso por cuanto la falta de jueces dotados de un poder 
coactivo para imponer sus decisiones es causa, muchas veces, de los más graves 
conflictos que enfrenta la humanidad. Y ya no es sólo eficaz la fuerza bruta en 
el orden internacional. Las presiones económicas a veces la sustituyen con resul­
tados óptimos.
24 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
La preservación de la paz social sólo puede realizarse mediante la aplicación 
de la justicia. Pero junto a éste fin del ■derecho, necesariamente hay que reco­
nocer, con Radbruch, que tiene el mismo rango el de la seguridad jurídica en­
tendida como un valor que expresa la certeza, el saber a que atenerse. (Intro­
ducción a la Filosofía del derecho, Trad. de Wenceslao Roces, Fondo de Cul­
tura Económica. México, Buenos Aires, 1955, pp. 30-42).
La justicia del juez no puede confundirse con la justicia del legislador. A éste 
le corresponde el dictado de normas generales. Al juez la aplicación del derecho 
estatuido. La primera es una justicia que se manifiesta en la igualdad; la se­
gunda en la jurícidad, que es la condición de quien apega su conducta a la norma.
Sin la seguridad jurídica el derecho se tom aría en incertidumbre. “Pero la 
necesidad a que responde la seguridad jurídica puede hacer también que los 
estados de hecho se conviertan en estados jurídicos y hasta jxjr muy paradójico 
que ello parezca, el desafuero cree derecho” (Radbruch, ob. cit.c p. 41). De otra 
manera no se entendería la prescripción ni tampoco las figuras procesales de 
la caducidad, la preclusión y la cosa juzgada.
El problema de la aplicación de la justicia tanto por el legislador como por 
el juez puede crear, sin embargo, conflictos de enorme gravedad. Un proceso 
que tienda a realizar una justicia ciega, que presuma la igualdad de sus desti­
natarios, podrá provocar los más graves conflictos sociales. El siglo xix, montado 
en concepciones puramente intelectuales de la libertad y la igualdad, generó 
enormes injusticias. Los hombres no son iguales simplemente por su diferente 
condición económica. Un proceso que se abstraiga de ese hecho social habrá de 
ser el camino para que se causen mayores daños a los desposeídos. En ese sentido 
constituirá también un fundamento del proceso el estimar la realidad social que 
debe de ordenar. En alguna medida Jaime Guasp destaca esa misma nota cuan­
do señala que “La convivencia social. . . no es un tercer principio procesal, sino 
el límite dentro del que se mueven los dos anteriores. Es un límite porque la 
seguridad y la justicia procesales.. . tienen que sujetarse a exigencias sociales, 
es decir, amoldarse a los imperativos que exige la naturaleza de la comunidad en 
que operan” (ob. cit., p. 25).
En otra medida, si el juez, sensible ante su función social, excede de la exi­
gencia tutelar que pueden imponerle las leyes (v. gr., en el Código de Trabajo 
de Panamá el art. 535 le permite condenar extra y ultra petito y en México el 
art. 685 L.F.T. impone a las juntas de conciliación y arbitraje el deber de sub­
sanar las demandas, ampliando las prestaciones redamadas o agregando accio­
nes omitidas que puedan derivar de hechos invocados), y si lo lleva su celo a con­
denar donde no debiera hacerlo, también romperá con el deber de juriciciad que 
le impone su altísima función.
4. Los DIFERENTES PROCESOS
La historia del hombre desde la perspectiva procesal es ciertamente compleja. 
Ya tendremos después oportunidad de tratarla con cierto detalle (Ver infra,
EL PROCESO 25
C ap ítu lo V I I I ) . A q u í nos interesa solamente clasificar los tipos de proceso que 
en este m om ento se dan en nuestro país.
E s obvio que p a ra establécer u n a clasificación tenemos que determinar, en 
prim er térm ino, cuál será el criterio a seguir. E n ese sentido podemos conside­
ra r los siguientes:
a) P o r la ram a del derecho a la que se refieren.
b) P o r la naturaleza de la pretensión procesal.
D e acuerdo al prim er criterio, en M é xico se producen los siguientes tipos de 
proceso:
a) Civiles.
b) Mercantiles.
c) Penales (que comprende también la justicia militar).
d) Fiscales.
e) Laborales.
f) Agrarios.
g) Constitucionales o de garantías.
h) Contenciosos administrativos.
D e conform idad con la naturaleza de la pretensión los procesos pueden ser:
a) D e cognición, que se subdividen en
a .l . Constitutivos.
a.2. Declarativos.
a.3. D e condena.
b) D e ejecución que a su vez se subdividen en
b .l . D e dación.
b.2. D e transformación.
Podrían admitirse otros intentos de clasificación, que atenderían a la com­
petencia (locales y federales) o al grado (de única, prim era o segunda instancia). 
C o n el mismo propósito habrían de considerarse ciertos procesos que teniendo 
u na clara definición constitucional o reglamentaria, escasamente tienen lugar 
porque el órgano encargado de resolver la pretensión se integra sólo para el 
caso concreto de que se trata. T a l es el caso del proceso constitucional que 
faculta a la C á m a ra de Diputados para conocer de las acusaciones que se hagan 
a ciertos funcionarios públicos, p o r delitos oficiales o p a ra someter a proceso a 
los que gozan de fuero constitucional y que sean acusados de haber cometido 
delitos del orden com ún (art. 7 4 .- V de la Constitución Política de los Estados 
U n id o s M e x ic a n o s ). U n a situación parecida se contem pla en el a r t 6 74 L F T 
que atribuye al Ju ra d o de Responsabilidades de los Representantes la facultad 
de imponerles sanciones por las fallas que cometan en el desempeño de sus 
funciones.
26DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
5. L a u n id a d f u n d a m e n t a l d e l p r o c e s o
Afirma Jaime Guasp, de quien hemos seguido, en términos generales, la estruc­
tura del primer capítulo de su obra, que “La pluralidad de tipos procesales... 
no, destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, 
fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas”, (p. 27). 
Esto es cierto, pero debemos reconocer que se trata de una de esas verdades que 
no llevan a ninguna parte.
Si se atiende, por ejemplo, al proceso civil, al mercantil y al laboral, la se­
mejanza es extraordinaria. Pueden cambiar, sin embargo, algunos aspectos de 
estructura (nuestro derecho laboral no admite recursos que puedan generar una 
segunda instancia) como por el contrario existen en materia civil y mercantil. 
El derecho procesal civil aceptaría una cierta tutela en beneficio de la parte 
considerada como débil (v. gr., tratándose de muertos o incapacitados o de 
cuestiones de divorcio en que se exige una intervención del representante del 
Ministerio Público), que contradice la total igualdad de las partes en materia 
mercantil o la evidente protección al trabajador, a cargo del propio tribunal, 
en materia de trabajo. La resolución en conciencia por parte de los jueces de 
trabajo, carece de paralelo en el proceso civil que es, básicamente, un proceso 
de derecho. El procedimiento preferente en derecho mercantil es el convencio­
nal (art. 1051 del Código de comercio) y este tipo de soluciones no podría 
admitirse, v. gr., ni en el proceso laboral ni en el civil. Las diferencias entre 
todos ellos y el proceso penal son evidentemente más acusadas.
El problema que deriva de todo esto tiene, como es natural, más importancia 
científica que práctica. Es frecuente, por otra parte, que apoyándose en las di­
ferencias se prediquen autonomías que a veces se arraigan más en la vanidad 
del especialista que en la sistemática jurídica. En todo caso ese tema los tra­
taremos un poquito después (Ver infra, Capítulo I I I ) .
6. E l d e r e c h o d e j u z g a r
No podremos entender el proceso si no tomamos en cuenta que es un instru­
mento que sólo puede ser útil en manos de un hombre que juzga. Analizarlo 
sólo desde la perspectiva de la norma, abstrayéndose de la condición humana 
de quien, investido de poder, dice el derecho, es ver las cosas sólo a medias. En 
ese sentido el derecho procesal debe de ser síntesis de legalidad y juricidad, y debe 
de contemplar tanto las necesidades de la sociedad a la que sirve, como las con­
diciones de quien lo aplica.
En la medida en que el juez no puede separarse de su ser humano, que se 
integra con sabiduría y experiencia, ideas, necesidades, pasiones y odios, disci­
plina de trabajo, sentido de la solidaridad, etc___ el derecho procesal debe de
establecer soluciones para que la justicia y la seguridad jurídicas no se pierdan 
en aras de la ineficiencia humana. Pero al mismo tiempo debe admitir que su
EL PROCESO 27
destino es que siempre sea un hombre, o un grupo reducido y selecto de ellos, 
el que en ejercicio de un deber de la más alta jerarquía resuelva las controver­
sias que la sociedad genera. El juego de los recursos y de los juicios de garan­
tías, por complejo que sea, acaba siempre en una decisión humana.
¿Quiénes pueden tener el derecho de resolver de esa manera el problema 
eterno de dar a cada quien lo suyo? H é aquí una pregunta que difícilmente podrá 
contestarse de manera adecuada. Para Stammler la ciencia sólo ofrece las posi­
bilidades de lo justo pero es necesario que alguien se entregue a lo justo. Y dice 
el filósofo alemán que esa entrega sólo puede asegurarla la orientación religiosa. 
En el fondo, un problema de amor concebido “no como sustitutivo de la jus­
ticia ni como descripción de ella, sino como complemento suyo, en su proyección 
activa” (El juez. Traduc. y prólogo de Emilio F. Camus, Edit. Nacional. 
México, D. F., 1974, p. 127). La misión del juez, al entroncar el amor con el 
derecho, enlaza con el todo de la vida espiritual. “Partiendo del concepto del 
derecho, como cimiento de la misión judicial, el razonamiento avanza y se re­
monta hacia la idea de justicia, para demostrar la posibilidad de que el conte­
nido del derecho conceptualmente determinado conduzca a un resultado justo” 
(ibideTU, pp. 127-128).
Podríamos sustituir la orientación religiosa por cualquier otra forma satis­
factoria de la moral. Ninguna es mejor que otra si se sigue de buena fe. Y esta 
sería entoncc-s una condición del juez que habría de integrarse además en el 
estudio, en 1a responsabilidad, en el amor al trabajo. Ciertamente esos atributos 
podrían requerir también de otra exigencia más para atribuir el título supremo 
de juez, al menos con respecto a los problemas laborales: la sensibilidad ante 
las desigualdades sociales y la conciencia de que el ejercicio de la función judi­
cial ha de conducir a ponerles remedio para lograr, en alguna medida, esa fina­
lidad de equilibrio que el art. 29 de nuestra ley laboral atribuye a las normas de 
trabajo.
CAPÍTULO II
SUMARIO
1. Concepto.— 2. Naturaleza jurídica.— 3. Método.— 4. Contenido.—
5 . Sistemática del derecho procesal.—6. Ramas del derecho procesal.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal no es más que un conjunto de normas cuyo objeto concreto 
es, precisamente, el proceso. Como conjunto de reglas el derecho procesal tiene 
una evidente vinculación con la acción legislativa del Estado, o desde una pers­
pectiva de jurisprudencia int¿gradora, con la acción de quienes al ejercer la fun­
ción judicial —o jurisdiccional, para no vincular necesariamente la expresión a la 
presencia de un juez— sirven al derecho positivo supliendo sus naturales defi­
ciencias. Sin embargo, en una pretensión científica tenemos que vincular al dere­
cho procesal con la aportación de quienes lo convierten en el objeto principal 
de su tarea científica. Por último el derecho procesal, como instrumento para 
hacer efectiva la legalidad y la seguridad jurídica, que son pretensiones sociales, 
tiene que vivir vinculado a la realidad.
Si intentamos hacer una exposición del derecho procesal resulta entonces 
evidente la necesidad de contemplarlo desde esos cuatro ángulos: legislativo, 
jurisprudencial, doctrinal y práctico. No podremos tampoco olvidar su motiva­
ción política, pero es claro que esto es algo anterior al derecho en cuanto deter­
mina el sentido de las normas. A veces, sin embargo, modula su aplicación. 
Es evidente, sin embargo, que esta práctica pueda resultar extremadamente 
peligrosa.
2 . N a t u r a l e z a ju r íd ic a
Determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal implica una tarea de 
clasificación. Responde a una preocupación científica, ya que la posibilidad de 
observar un orden: pretensión sistemática, es lo que permite a las disciplinas 
sociales ser concebidas como expresión de la ciencia.
No intentaremos aquí abordar en plenitud el problema de la clasificación 
del derecho y su división. Ya lo hicimos en otro lugar al que es fácil acudir 
(Ver en nuestro Derecho del Trabajo, T . I, Capítulo V I “La naturaleza jurí-
EL DERECHO PROCESAL
29
30 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
dica del derecho del trabajo”, Editorial Porrúa, S. A., 10a. ed., México, 1997, 
p. 93 y ss.). Nuestra intención ahora es más modesta. De todas maneras es 
oportuno recordar que no existe una clasificación plenamente satisfactoria, en al­
guna medida porque es más que discutible si la clasificación ha de hacerse en 
función de la naturaleza de las normas o, desde otra perspectiva, en conside­
ración a las instituciones (Demófilo de Buen: Introducción al estudio del derecho 
civil, ya cit., p. 23 y ss.).
2.1. Carácter público. En la etapa actual, aún con todas las reservas que 
sea necesario establecer, resulta sin embargo, aceptable la división que contem­
pla tres ramas principales: derecho público, derecho privado y derecho social. 
Tiene, al menos, el mérito de satisfacer un principiode orden. Ahora bien, sin 
la pretensión de que cada una de las disciplinas que integran la Enciclopedia 
jurídica pueda encajar de manera plena en alguno de esos grupos, ya que no 
hay, en rigor, formas puras, lo cierto es que por la intervención primordial del 
Estado, en pleno ejercicio de su soberanía y en desempeño de uno de los tres 
poderes autónomos que identifican a la democracia, el denominado Poder Ju­
dicial, la rama procesal es, esencialmente, derecho público. Aun en una con­
cepción institucional resulta clara la participación protagonista del Estado en 
las relaciones jurídicas procesales y, como consecuencia necesaria, su naturaleza 
de derecho público.
2.2. Naturaleza preferentemente imperativa. Para Guasp, afirma la con­
dición pública del derecho procesal la naturaleza absoluta no dispositiva que 
debe reconocerse a sus normas. “Puesto que el derecho público está genérica­
mente sustraído a la esfera de la acción de los particulares, no cabe tampoco 
una regulación del proceso dejada a la autonomía de la voluntad privada” 
afirma Guasp (ob. cit., p. 32). Sin embargo este no es un principio axiomático 
ya que existen normas procesales que conceden facultades a las partes y po­
deres discrecionales al juez (ibidem). Es claro, no obstante, que la tendencia 
predominante en el derecho procesal es que las normas sean, precisamente, im­
perativas, sin perjuicio de que en alguna de sus expresiones específicas pueda 
predominar el carácter dispositivo.
En esc mismo orden de ideas Chiovenda recuerda que las partes pueden 
convenir, de manera que sea obligatorio su acuerdo para el juez, el sometimiento 
a una determinada competencia territorial, que siempre es prorrogablc y, cven- 
tualmente, una extensión de un término no perentorio (Principios de derecho 
procesal civil, Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1980, T. I, p. 138). 
Específicamente en el derecho procesal del trabajo, tal es el sentido de lo dis­
puesto en el art. 876, frac. IV LFT, que faculta a las partes para solicitar con­
juntamente, se suspenda la audiencia en la etapa conciliatoria, con el objeto 
de procurar una conciliación.
Para Chiovenda son claramente imperativas las normas procesales “que se 
refieren a la constitución de la relación procesal (formación y calidad del juez,
EX DERECHO PROCESAL 31
composición del Colegio juzgador, abstención de los jueces, capacidad de las 
partes, intervención obligatoria de procurador); las normas que regulan la acti­
vidad del juez y las de las partes respecto del juez (oralidad, publicidad, medios 
de prueba, sentencias)” . Sin embargo en esto no hay nada absoluto: “una norma 
puede pasar dé la categoría de las dispositivas a la de las absolutas y viceversa, 
según las condiciones de tiempo y de lugar y según la apreciación que de ellas 
haga el legislador” (ibidem).
2.3. Autonomía. El derecho procesal es autónomo en la medida en que 
“tiene una posición especial derivada del enlace continuo del interés general con 
el individual” , según señala Chiovenda (ob. cit., T. I, p. 137). Hay una doble 
participación de intereses que perfila su clara identidad: por una parte, el inte­
rés mismo del Estado en que se logre la observancia de la ley y se mantenga 
el orden social; de la otra, el de los particulares en controversia, cuyo afán 
es el reconocimiento de su condición jurídica, con todas las consecuencias 
inherentes.
Como resultado de esa autonomía Jaime Guasp destaca que el derecho pro­
cesal no es una pertenencia a otras ramas jurídicas ni es tampoco un instru­
mento de ellas: “no es algo secundario o accesorio respecto de otros sectores del 
derecho, especialmente con relación al derecho material, v. gr., al proceso civil 
con relación al derecho privado” (ob. cit., T . I, p. 33).
No todos los autores admiten fácilmente esta condición autónoma del de­
recho procesal. Quienes afirman que su función es resolver los conflictos, sos­
tienen que hay una plena interrelación entre el derecho material y el procesal. 
Recuerda Guasp que para los seguidores de esa tesis el derecho material “dá el 
(qué) de la resolución de los conflictos (y) el derecho procesal el (cómo) de dicha 
resolución” . Por el contrario, para “las teorías de la actuación jurídica, el de­
recho material establece la tutela (primaria) y el derecho procesal la tutela (se­
cundaria) ” (ibidem) . Esta es la tesis instrumentalista que ha puesto tan en boga 
las expresiones “derecho sustantivo” y “derecho adjetivo” ; “derecho material” 
y “derecho formal” ; “derecho determinador” y “derecho sancionador” (Guasp, 
ibidem).
La afirmación de la autonomía del derecho procesal se funda, lógicamente, 
en una concepción de la función procesal ajena a la que entiende es su propó­
sito establecer una vía para lograr la eficacia de los derechos materiales. En ese 
sentido exige una postura como la que defiende Guasp a propósito de su fina­
lidad esencial que encuentra en la simple satisfacción de pretensiones (ver supra, 
Capítulo I. N? 1), que no debe de confundirse con la obtención de una senten­
cia favorable, ya que consiste sólo en el logro de la intervención del juez para 
resolver una controversia.
3 . M é t o d o
“Llamamos método —dice Demófilo de Buen— al procedimiento a seguir en el 
estudio, la enseñanza o la aplicación del derecho” (Introducción al estudio. . .
32 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
p. 55). Aquí nos interesa determinar cuál es el método a seguir en la exposición 
del derecho procesal.
El método de investigación del derecho procesal no. tiene que ser diferente del 
que sirve al derecho en general. En esa virtud es claro que tendremos que recu­
rrir tanto a la formación de los conceptos como al estudio de los datos, obvia­
mente tratando de no caer ni en el conceptualismo, que lleva a ignorar la reali­
dad, ni en el pragmatismo, que partiendo de una impresión personal de los 
hechos reales puede conducir a un desenfrenado subjetivismo. Se trata, en suma, 
de un procedimiento que se sirva de ambos, apoyándose tanto en los conceptos 
como en la experiencia.
¿Cuál es la realidad que tendrá que apreciar el procesalista? Sin duda alguna, 
como lo afirma Guasp, la del derecho procesal mismo (ob. cit., p. 36), lo que exi­
ge una idea previa de cuál es, precisamente, su mundo. No se trata por cierto, 
sólo del estudio de sus normas, sino que también implica el análisis de las con­
ductas a que dichas normas se refieren. La realidad jurídica, nos dirá Guasp,
“viene dada por la resultante de aplicar la norma procesal a la conducta o, si se
quiere, de subsumir la conducta en la norma procesal”. El producto se denomina­
rá “orden jurídico” (ob. cit., p. 37) que constituye, por lo tanto, la realidad del 
derecho procesal.
La formación de los conceptos, que es la segunda preocupación del método, 
constituye un acto de razón, que partiendo del dato que la realidad ofrece, elabo­
ra una figura jurídica que refleje en la mente esa realidad (Guasp, ibidem). Esa 
idea debe de tener la pretensión de ser razonable, lo que excluye a la mera in­
tuición, y aspira a la permanencia. Un concepto no puede ser sólo el producto 
de la asimilación de los fenómenos ni responder a una situación efímera. Intenta, 
en consecuencia, valer siempre, al menos mientras subsista la norma contemplada 
y se siga observando la conducta correspondiente.
El método procesal no es, en rigor, diferente de otros métodos no solamente 
jurídicos sino científicos, en general. Se sirve, entonces, tanto del análisis como de 
la síntesis y “parece dominado por el concepto de identidad, a veces degradado y 
degenerado en el de analogía” (Frangois Gény, Science et Téchnique en droit privé 
positif, 2a edic. Recueil Sirey, París, 1922, T. I, p. 174). Siguiendo a Claude Ber- 
nard dirá Gény que “lo esencial de todo método reside en la deducción por silo­
gismo” (ibidem).
Como resultado del método procesal habrá de obtenerse “un régimen de pro­
posiciones lógicas que dan a conocer la realidad del derecho procesal” (Guasp, ob. 
cit., p.348). En la medida en que tales proposiciones sean adecuadas a la reali­
dad, podrá decirse de ellas que son verdaderas. Al serlo asumen la condición de 
dogma, por lo que el logro final del método será “la creación de la dogmática 
del derecho procesal” (Guasp, ibidem).
Es claro que el método así explicado ni ha sido aceptado siempre, ni aun 
ahora admite una plena adhesión de los juristas. La doctrina del derecho natu­
ral habría exigido un método evidentemente intuitivo y por ende racional. Por 
el contrario el empirismo del siglo xix hará descansar en la experiencia el fun­
damento de todas las cosas. Así Augusto Comte dirá que: “Esta larga sucesión
EL DERECHO PROCESAL 33
de preámbulos necesarios conduce al fin nuestra inteligencia, gradualmente 
emancipada, a su estado definitivo de positividad racional que debe quedar aquí 
caracterizada de una maneta más especial que los dos estados preliminares. Una. 
vez que tales ejercicios preparatorios han comprobado la inanidad radical de 
las explicaciones vagas y arbitrarias propias de la filosofía inicial, sea teológica, 
sea metafísica, el espíritu humano renuncia en lo sucesivo a las indagaciones ab­
solutas que no convenían más que a su infancia, y circunscribe sus esfuerzos al 
dominio, a partir de entonces rápidamente progresivo, de la verdadera observa­
ción, única base posible de los conocimientos verdaderamente accesible, razona­
blemente adaptados a nuestras necesidades reales” (Discurso sobre el espíritu 
positivo. Trad. de Consuelo Berger, Editorial Aguilar, Madrid, Buenos Aires, 
México, 1962, p. 54). Después Stammler intentará construir una pura doctrina 
del derecho “no excluyente de que todas las disposiciones a proposiciones jurí­
dicas particulares tengan un carácter histórico y contingente” (De Buen, ob. 
cit., p. 57) en tanto que Hans Keisen fundará su tesis en una concepción pura­
mente racional y por ende lógica, abstraída de toda motivación externa.
Nosotros creemos en el método que se sirve de la experiencia y de la razón. 
Un derecho procesal adecuado a la realidad, habrá de asumir únicamente las 
formas primarias de la impartición de justicia; un derecho procesal que sea 
exclusivamente producto de la razón, servirá bien poco al conglomerado social 
al que se destine.
En razón de ello el estudio del derecho procesal tendrá que suponer el aná­
lisis de la ley, anterior y actual; el de su interpretación jurisprudencial, que 
tiene que ser el resultado del encuentro de las normas con la realidad; el de la 
legislación comparada, que a veces puede tomarse como modelo y en ocasión 
como contraste y el de la doctrina, donde aparecen fundamentalmente los 
conceptos.
4 . C o n t e n id o
En términos generales el contenido del derecho procesal comprende los siguien­
tes temas:
4.1. Conceptos generales. Constituye, en rigor, una parte introductiva, bá­
sicamente ideológica, que permite el análisis del proceso y del derecho procesal 
que ahora hacemos y que exige el estudio de las normas (teoría de las partes del 
derecho procesal), de su aplicación (interpretación del derecho procesal) y de 
los principios que lo inspiran. Exige, además, un estudio histórico, no necesaria­
mente empirismo puro, que al poner a la disposición del estudioso los antece­
dentes nacionales y extranjeros de los distintos tipos de proceso, de alguna ma­
nera aclara la razón de ser del derecho vigente.
4.2. Teoría general del proceso. Ahí se estudian los cuatro conceptos fun­
damentales: sujetos, objeto, actos procesales y relaciones procesales.
El estudio de los sujetos implica, en primer término, el de la jurisdicción en
34 d e r e c h o p r o c e s a l d e l t r a b a j o
cuanto los órganos encargados de impartir justicia son verdaderos sujetos procesa­
les y, por supuesto, el de las partes. Es claro que en una obra de derecho proce­
sal los tribunales son examinados desde la perspectiva de su función y sólo en lo 
indispensable en sus aspectos orgánicos para no invadir los terrenos del derecho 
administrativo.
El análisis del objeto exige el estudio de la acción, de la pretensión procesal y 
de la oposición a la pretensión (excepciones y defensas).
La referencia a los actos procesales obedece a una exigencia conceptual inde­
pendientemente de que permite apreciar adecuadamente las reglas de procedimien­
to en que aquellos actos se manifiestan. Éstas no necesariamente corresponden 
históricamente a un proceso concreto. Pueden ser previas (actos preprocesales) o 
existir al lado del proceso (actos paraprocesales). Estas mismas consideraciones 
son válidas para las relaciones procesales.
4.3. Procesos en especial. Su contenido es variable de acuerdo a las particulari­
dades de cada sistema. Sin embargo, en todo caso admite una clasificación: 
procesos de cognición, cuya función es la declaración de la existencia de un 
derecho y procesos de ejecución, que intentan hacer efectivo un derecho ya re­
conocido.
Para algunos autores, entre ellos Jaime Guasp (ob. cit., T. I, p. 40), la jurisdic­
ción voluntaria no pertenece al derecho procesal por cuanto su objetivo no es el 
de satisfacer pretensiones. Su estudio junto a las materias procesales obedece, se­
gún Guasp a razones meramente contingentes: “inexistencia de otro emplazamien­
to mejor” (ibidem) (ver infla. Capítulo LXVIII, N° 2).
En nuestro concepto este punto de vista es excesivamente rígido. La materia 
procesal no sólo se vincula al proceso mismo, sino a los actos que lo preparan, a 
los presupuestos para su desarrollo y a las consecuencias posteriores. La jurisdic­
ción voluntaria no solamente es un acto judicial (por el órgano ante quien se de­
sarrolla aun cuando no por su propósito), sino que generalmente se vincula al 
proceso para prepararlo. No es por casualidad que no tenga, por ello mismo, 
otro emplazamiento mejor.
4.4. Proceso de impugnación. Su objetivo es la lucha en contra de una resolu­
ción que se estima contraria a derecho. Becerra Bautista señala que el vocablo 
latino impugnativo viene de impugnare, palabra tomada de in y pugnare que sig­
nifica, precisamente, luchar contra, combatir, atacar (El proceso civil en México, 
Editorial Porrúa, S.A., 5a. edición, 1975, p. 529). Esta impugnación puede ad­
mitir diferentes alternativas, si bien normalmente se desarrolla como recurso 
que permite una revisión de toda la etapa anterior del proceso, incluyendo el 
nuevo examen de las pruebas, o bien sólo como medio de asegurar la adecua­
da aplicación del derecho (casación). Una tercera fórmula consiste en el juicio 
de garantías (entre nosotros, juicio de amparo) cuyo objetivo es preservar la 
constitucionalidad de la ley secundaria y la legalidad de los actos de autoridad.
EL DERECHO PROCESAL 35
5. S is t e m á t ic a d e l d e r e c h o p r o c e s a l
Según Jaime Guasp son tres las categorías sistemáticas que ordenan sustancial- 
mentc la materia procesal: los requisitos, el contenido y los efectos. Los prime­
ros tienen el carácter de supuestos previos de los que depende el proceso; el con­
tenido constituye, en cambio, el núcleo esencial de las figuras procesales; los 
efectos son las consecuencias que el proceso origina (ob. cit., p. 40).
Si se admite, como nosotros lo pretendemos, que la jurisdicción voluntaria 
debe formar parte del estudio de los procedimientos, es obvio que esa clasifica­
ción de las categorías tendría que modificarse para incluir a los actos parapro- 
cesales (del griego preposición inseparable que significa junto a, a un lado. 
Diccionario de la Real Academia, Edic. 1970). En la edic. 1984 se dice que 
significa contigüidad, semejanza, apariencia o desviación. PARAmetro. PARA- 
prásis, PARAtífico. PARAlogismol.
En ese sentido tendría que hablarse de cuatro categorías: requisitos del pro­
ceso, contenido del proceso, actos semejantes ;il proceso y efectos del proceso.
6. R a m a s d e l d e r e c h o p r o c e s a l
Suele invocarse la unidad sustancial del proceso. Sin embargo no es recomen­
dable su exposición conjunta, yaque puede ocurrir, que alguna de sus ramas 
contenga principios esencialmente discrepantes de los que sirven a las otras. 
Es el caso, v. gr., del derecho procesal del trabajo a partir de la reforma que 
entró en vigor el l 9 de mayo de 1980.
De acuerdo a la realidad mexicana podrían mencionarse las siguientes ram as:
1. Derecho procesal civil.
,2. Derecho procesal penal.
3. Derecho procesal administrativo (contencioso administrativo).
4. Derecho procesal del trabajo.
5. Derecho procesal fiscal.
6. Derecho procesal internacional.
7. Derecho procesal electoral.
8. Derecho procesal agrario.
Al lado de estos derechos procesales y dependiendo de la relación existente 
entre la Iglesia y el Estado puede o no incluirse el derecho procesal canónico.
CAPÍTULO III
SUMARIO
1. Concepto.—2. Naturaleza jurídica.—3. Método.—4. Contenido.—
5. Sistemática.—6. Características.
1. C o n c e p t o
El derecho procesal del trabajo puede ser considerado desde la perspectiva ob­
jetiva, como norma, o como objeto del conocimiento científico. Rafael de Pina, 
ai establecer esa distinción, nos dice que como manifestación del derecho posi­
tivo, el derecho procesal del trabajo “es el conjunto de normas relativas a la 
aplicación del derecho del trabajo por la vía del proceso”, en tanto que como 
rama de la Enciclopedia Jurídica “es la disciplina que estudia las instituciones 
procesales del trabajo con finalidades y métodos científicos” (Curso de derecho 
procesal del trabajo. Edic. Botas, México, 1952, p. 8).
Con un sentido teleológico, esto es, intentando una definición que atiende 
más a los propósitos de la disciplina que a su contenido, Alberto Trueba Urbina 
afirma que el derecho procesal del trabajo es el “conjunto de reglas jurídicas 
que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo, 
para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero- 
patronales, interobreras e interpatronales” (Nuevo derecho procesal del tra­
bajo, Editorial Porrúa, S. A., México, 1971, p. 74). Coincide con esta defi­
nición, aun cuando es evidente que no pretende ser más que un concepto polí­
tico, Eduardo J. Couture quien dice que “El derecho procesal del trabajo es 
todo aquel elaborado con el propósito de impedir que el litigante económica­
mente más poderoso, pueda desviar o retardar los fines de la justicia” (Cit. por 
Wagner D. Giglio, Direito procesual do trabalho, Edit. Ltr., 4? edición, 1977, 
p. 65. Probablemente —no lo hemos podido confirmar—, esta cita corresponde a 
la obra del maestro uruguayo El derecho procesal del trabajo, Instituto del 
Trabajo de la Universidad del Litoral, Santa Fe, 1941).
Con un sentido descriptivo, el procesalista mexicano Mario Salinas Suárez 
del Real, después de afirmar que el derecho procesal del trabajo pertenece al 
derecho público, señala que “estudia las normas que regulan la actividad jurí­
dica de los tribunales laborales, el trámite a seguir en los conflictos individuales,
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
37
i
38 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
colectivos y económicos en que intervienen trabajadores, patrones o sindicatos” 
(Práctica laboral forense, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1980, p. 
4). A su vez el profesor de la Universidad de Sonora, Francisco Ross Gámez 
dirá que “es la rama del derecho que conoce de la actividad jurisdiccional del 
Estado, respecto de la aplicación de las normas con motivo, en ocasión o a con­
secuencia de las relaciones obrero patronales” (Derecho procesal del trabajo. 
Edic. del autor, México, D. F., 1978, p. 20).
Luigi de Litala, en una concepción meramente técnica señalará, a su vez, 
que el derecho procesal del trabajo “es la rama de la ciencia jurídica que dicta 
las normas instrumentales para la actuación del derecho del trabajo y que dis­
ciplina la actividad del juez y de las partes, en todo el procedimiento concer­
niente a la materia dé trabajo” definición que sirve, a su vez, a Carlos Coqueijo 
Costa para exponer la suya, sintética, en el sentido de que es “el conjunto de 
normas que regulan la función jurisdiccional del trabajo” (Direitto judiciario do 
trabalho, Forense, Río de Janeiro, 1978, pp. 13-14).
En rigor no constituye un problema de mayores dimensiones la definición 
del derecho procesal del trabajo. Sólo por el prurito de hacer presente una ver­
sión personal, podríamos afirmar que el derecho procesal del trabajo es el con­
junto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo.
Esta definición, que intenta también ser sintética, pone de manifiesto la con­
cepción normativa: derecho objetivo; la intervención del órgano competente; 
solución jurisdiccional y su objeto específico; los conflictos de trabajo. La di­
mensión precisa de cada uno de estos elementos se pondrá de manifiesto a lo 
largo de esta obra.
Es importante advertir que intencionalmente se omite la referencia a la ten­
dencia social del derecho procesal del trabajo. En realidad y sólo por servir 
mejor a la ciencia ¡jensamos que es un aspecto que se manifiesta de manera con­
creta en el estudio de los principios procesales. Nos remitimos, entonces, al ca­
pítulo respectivo (infra, Capítulo IV ) .
2. N a t u r a l e z a j u r íd ic a
En el capítulo anterior, al indicar cuál es la naturaleza jurídica del derecho 
procesal en general, afirmamos su carácter de derecho público, su naturaleza 
preferentemente imperativa y su condición autónoma en relación a las ramas 
sustantivas del derecho.
Con respecto al derecho procesal del trabajo es obvio que resulta necesario 
determinar si le tocan las mismas características. A ese efecto es oportuno di­
vidir el desarrollo de este inciso en los siguientes subincisos.
2.1. Derecho público y derecho social. La alternativa, con respecto al de­
recho procesal del trabajo es si se le debe de considerar como rama del derecho 
público, en atención a que está destinado, precisamente, a regular una función 
pública, a saber, la función jurisdiccional (De Pina, ob. cit., p. 10) o si en 
realidad y en razón de sus propósitos, se le debe de encuadrar en el derecho so-
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 39
cial. Esta es la tesis que defiende, entre nosotros, Alberto Trueba Urbina (ver 
Nuevo derecho procesal del trabajo, ya cit., especialmente cap. III , p. 37 y 
ss. y cap. V, p. 72 y ss.). ,
En nuestro concepto ambas posiciones no son irreductibles. Nadie puede 
dudar del carácter publicista del derecho procesal del trabajo si es que se atiende, 
como lo hace De Pina, al hecho de que regula una función típicamente estatal 
y definidora de la democracia, como es la función jurisdiccional. Pero tampoco 
es posible poner ahora en tela de juicio, en especial a partir de la reforma a la 
LFT, vigente desde el 19 de mayo de 1980, la condición social del derecho pro­
cesal laboral. Ahora los tribunales de trabajo en México deben de ejercer una 
función tutelar en beneficio de los trabajadores que mejore sus demandas y los 
libere de las cargas de prueba incómodas (arts. 685 y 784) a efecto de amorti­
guar o, inclusive, desvanecer la desigualdad evidente, motivada por razones eco­
nómicas y culturales que los separan de los patrones.
Esta condición social del derecho procesal del trabajo constituye una cua­
lidad esencial. En otros países también se produce, v. gr., en Panamá y en Bra­
sil, que admiten el juzgamiento extra-petito, y ultra-petito, lo que autoriza al 
juez de trabajo a condenar sobre lo no reclamado o en cuantía mayor de lo exi­
gido si de autos se desprende la existencia de esos derechi». Así el art. 535 del 
Código de trabajo panameño permite condenar “por pretensiones distintas de 
las ped idas.. . (y) de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones recla­
madas en la demanda. . . ” Respecto de Brasil recuerda Wagner D. Giglio que 
“El proceso de trabajo, sin embargo, por excepción y en algunos casos, autoriza 
expresamente el juzgamiento ultra-petita” (ob cit., p. 218). Específicamente la 
jurisprudencia laboralbrasileña ha establecido que cuando resulte inconveniente 
la reinstalación de un trabajador, el pago doble de la indemnización, prevista 
en el art. 496 de la Consolidación de las leyes de trabajo (G L T ), se otorgará 
extra-petita.
Antes de la reforma de 1? de mayo de 1980, difícilmente se podría sostener, 
respecto de México, la tesis de que el derecho procesal laboral pertenecía al 
derecho social. Hoy nadie podría negarlo.
2.2. Derecho imperativo. El carácter imperativo del derecho procesal del 
trabajo le viene por dos razones;,en primer término porque esa es una cualidad 
necesaria del derecho procesal, tal como lo vimos al precisar la naturaleza del 
derecho procesal en general (ver capítulo I, 2.2); en segundo lugar porque todo 
derecho social es, esencialmente, imperativo, según indica José Campillo Sainz 
(“Los derechos sociales” , Revista de la Facultad de Derecho, T. I, 1-2, enero- 
junio 1951, México, D. F .).
Como resultado de esa cualidad, las normas del derecho procesal son irre- 
nunciables. Sin embargo, como tendremos oportunidad de verlo después, ello 
no altera .el principio. dispos;(¿\o que lo ilumina y a virtud del cual el ejercicio 
de las acciones laborales depende exclusivamente de. la decisión del propio inte­
resado (art. 685).
40 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
2.3. Derecho autónomo. La autonomía del derecho procesal del trabajo 
puede predicarse en dos vías diferentes: en primer término, del derecho sustan­
tivo; en segundo lugar del derecho procesal en general.
Con respecto al derecho del trabajo, ya señalamos previamente, a propósito 
del derecho procesal en general que el procesal no es un derecho instrumental, 
al servicio de cada disciplina jurídica sino, de un derecho con un objeto propio 
que consiste, según señala Guasp, en la satisfacción de pretensiones (ver supra, 
Capítulo I, N° 1). Esta finalidad se cumple, recordemos, no por la obtención de 
una resolución favorable sino por el hecho de que el juez intervenga resolviendo 
la controversia.
El problema de la autonomía respecto del derecho procesal en general es 
tema mucho más complejo. Existen tesis que defienden la heteronomía y otras, 
generalmente inspiradas en una concepción social, que postulan la autonomía. 
Conviene examinar, así sea brevemente, esos argumentos.
Para Rafael de Pina sólo existe una autonomía académica que deriva de la 
inclusión del derecho procesal del trabajo en los planes universitarios. Sin em­
bargo estima que esto vale sólo como método “adecuado y eficaz en la ense­
ñanza de esta porción del derecho... pero sin que ello signifique el reconoci­
miento de la posibilidad de la construcción de una ciencia del derecho procesal 
laboral independiente de la ciencia del derecho procesal civil, ni la posibilidad 
de la existencia de una legislación procesal del trabajo cuyos principios infor­
mativos sean en lo esencial, diferentes —menos, opuestos— a los de la legisla­
ción procesal civil” (Curso de derecho procesal del trabajo, p. 9).
J. Ramiro Podetti, ilustre procesalista argentino sostiene una tesis parecida 
al afirmar que debe invocarse la interdependencia del derecho procesal del tra­
bajo respecto del procesal civil porque es "imposible prescindir de la doctrine 
del proceso civil y de sus instituciones para comprender, explicar y aplicar las 
normas específicas del procedimiento laboral” (Tratado del proceso laboral, 
EDIAR, Buenos Aires, 1949, T. I, pp. 21-22).
Finalmente Jaime Guasp sostiene cjue “la pluralidad de tipos procesales... 
no destruye, sin embargo, la unidad conceptual de la figura procesal, la cual, 
fundamentalmente sigue siendo idéntica en cada una de sus ramas. Existe, pues 
una verdadera unidad fundamental del proceso. Todos sus tipos responden al 
mismo concepto; el proceso civil, v. gr., tiene la misma índole fundamental que 
cualquiera de los distintos tipos procesales” (ob. cit., T. I, p. 27).
En el campo contrario, la tesis de la autonomía es defendida con especial 
énfasis, así sean diferentes los argumentos empleados.
Alberto Trueba Urbina. quizá su defensor más apasionado, señala que “el 
derecho procesal del trabajo es autónomo por la especialidad de sus instituciones, 
de sus principios básicos y por su independencia frente a otras disciplinas, aun­
que esto no excluye que exista relación con las mismas” . En realidad esta con­
dición se manifiesta de manera especial para el maestro campechano porque 
tiene como función trascendental “impartir justicia social, en cuya práctica las 
Juntas de Conciliación y Arbitraje est.'in obligadas a redimir a la parte obrera
EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 41
en el proceso haciendo efectiva la norma sustancial laboral en los procesos jurí­
dicos. . (Nuevo derecho procesal del trabajo, 1971, pp. 25 y 28-29).
El jurista argentino Eduardo R. Stafforini apoya igualmente la tesis de la 
autonomía que ‘'no solamente se funda en el carácter particularísimo de los prin­
cipios que en el estado actual de la legislación caracterizan al proceso del tra­
bajo, sino que también en el propio contenido de esa disciplina jurídica” (De­
recho procesal social, TEA, Buenos Aires, 1955, p. 41).
De acuerdo al notable laboralista brasileño Mozart Victor Russomano, quien 
analiza el problema desde otra perspectiva, resulta conveniente e, inclusive, ne­
cesaria, la creación, dentro del Poder Judicial, de órganos especializados para 
la apreciación de los conflictos de trabajo. Esto se debe a que los conflictos labo­
rales se resuelven en base a principios distintos de los que cristalizan las leyes 
comunes. “La ley laboral, por su naturaleza —nos dice Russomano—, es una 
ley especial, no solamente por el ámbito de su aplicación, como por sus finali­
dades, desde el punto de vista social o económico, a través de la protección jurí­
dica que concede a los primeros. Si la ley de trabajo fuere imparcial, sería injus­
ta, porque tratando de la misma manera a los trabajadores y a los empresarios, 
ayudaría a mantener el desnivel formado, en el seno de las sociedades capita­
listas, por la influencia económica del empleador” (Direitto procesual do tra- 
balho, Edic ¡jes LTr. Sao Paulo, 2’ edic., 1977, pp. 20-21).
En nuestro concepto debe invocarse la autonomía del derecho procesal del 
trabajo respecto del derecho procesal civil y, en general, de las otras ramas del 
derecho procesal, en base a las siguientes consideraciones:
2.3.1. Principios propios. Como tendremos oportunidad de comprobarlo des­
pués, al hacer el estudio de los principios del derecho procesal del trabajo (infra, 
Capítulo V I) , y en México a partir de la reforma procesal del l? de mayo de 
1980, éstos son actualmente diferentes de los del derecho procesal común. En 
particular esa cualidad es notable en relación a los principios de inmediatez, 
oralidad predominante, tutela en beneficio de la parte que se estima más débil, 
distribución social de la carga de la prueba y. de manera especial, el de juzga­
miento en conciencia.
2.3.2. Tribunales propios. En México la función jurisdiccional en materia 
laboral la ejercen las juntas de conciliación y arbitraje que tienen su origen en 
la fracción XX del apartado “A” del art. 123 constitucional. Estos organismos 
son absolutamente autónomos del Poder Judicial aun cuando sus resoluciones 
puedan quedar sometidas a la revisión, sólo a efecto de tutela de las garantías 
constitucionales, de los tribunales de amparo. En particular es clara la diferencia 
en la integración misma de las juntas que en lugar de quedar encomendadas so­
lamente a expertos en derecho, se integran también con representantes de los 
sectores de la producción: capital y trabajo.
2.3.3. Objetivos parcialmente diferentes. La decisión de las diferencias y 
los conflictos de trabajo que se encomiendan a las juntas de conciliación y arbi­
42 DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
traje no se limita a la calificación jurídica de las controversias, resolviendo sobre 
la interpretación y cumplimiento de las normas laborales, sino que además se 
faculta

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