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Módulo #. Nombre Unidad #. Nombre Sesión #. Nombre Guía de actividades División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 Módulo 3 Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2 Bienes Sesión 4 Derechos reales Texto de apoyo Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Derechos reales..................................................................................................................................... 4 Propiedad .............................................................................................................................................. 6 Propiedad originaria y derivada .......................................................................................................... 7 Defensa ordinaria de la propiedad .................................................................................................... 10 Copropiedad .................................................................................................................................... 10 Incremento a la propiedad ................................................................................................................ 11 Posesión .............................................................................................................................................. 13 Prescripción ......................................................................................................................................... 15 Usufructo ............................................................................................................................................. 16 Cosas sobre las que se constituye el usufructo ................................................................................ 17 Formas de constitución del usufructo ............................................................................................... 18 Por el elemento subjetivo .............................................................................................................. 18 Por la existencia de modalidades ................................................................................................. 18 Por la existencia de una contraprestación .................................................................................... 19 Por la cantidad de cosas, objeto material del usufructo ................................................................ 19 Derechos del usufructuario............................................................................................................... 19 Causas de extinción del usufructo .................................................................................................... 21 Uso ...................................................................................................................................................... 21 Derecho de habitación ..................................................................................................................... 22 Servidumbre ........................................................................................................................................ 22 Derechos de autor ............................................................................................................................... 24 Cierre ................................................................................................................................................... 26 Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 27 Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 Presentación Derechos reales Fuente: http://bit.ly/2x8k1hb En la presente sesión estudiarás la diversidad de derechos reales, cuya principal característica radica en no originarse de una relación jurídica entre dos personas como los derechos personales, en tanto conforman deberes. Se tomará como base para su estudio el derecho a la propiedad, del que identificarás los requisitos para acceder a sus beneficios, mediante la llamada prescripción. Por otra parte, conocerás en qué consiste el derecho a la posesión, el derecho al usufructo, al uso y a la habitación, así como los derechos de autor con base en la ley vigente, para reconocer cada uno de estos derechos. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 Derechos reales Al hablar de derechos reales hacemos referencia en primer lugar a un derecho subjetivo, es decir, a una prerrogativa o beneficio establecido por mandato de ley sobre las cosas, considerando que la palabra “real” tiene como raíz etimológica el vocablo res, rei, que significa cosa. Esta clasificación de los derechos es resultado del estudio en torno al tema de las obligaciones, derivándose de este tratado categorías como el deber jurídico, que si bien serán motivo de estudio en la siguiente unidad, es menester hacer una referencia breve. El deber jurídico en sentido amplio, puede definirse como “la necesidad de observar voluntariamente una conducta conforme lo que prescribe una norma de derecho” (Gutiérrez, 1999:2). Esta definición señala con claridad que el origen del deber jurídico es establecido por disposición de ley de manera abstracta e impersonal, en contraste, el deber jurídico en sentido estricto se entiende como “la necesidad de observar voluntariamente una conducta, conforme a lo que prescribe una norma de derecho, ya en favor de la colectividad, ya de persona determinada” (Gutiérrez, 1999:4). De esta manera, el deber jurídico en sentido amplio presenta las siguientes especies: Deber jurídico en estricto sentido. Obligación en sentido amplio. Derecho de crédito indemnizatorio. De la clasificación anterior, nos interesa la definición de obligación, que da cuenta de la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), en favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o en favor de un sujeto que ya existe” (Gutiérrez, 1999:9). En estén sentido, la obligación, como un vínculo que se establece entre un acreedor y un deudor, permite al primero de ellos exigir del otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer, siendo la conducta debida la diferencia específica para la clasificación que nos ocupa, tal y como se establece en el artículo 1824 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra prescribe: Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 A mayor abundamiento, la obligación desde el punto de vista del acreedor es un crédito y desde el punto de vista del deudor, consiste en una deuda, es decir, una obligación, de tal manera que el derecho de crédito (acreedor) o personal (deudor) tiene su origen en el vínculo entre dos personas en las que existe una conducta debida de dar, hacer o no hacer, situación que procesalmente dalugar a acciones personales en términos de lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, a saber: “Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto”. En contraste, en el derecho real no existe la relación entre las dos partes vinculadas por la conducta debida, se trata del poder que una persona ostenta de forma directa sobre una cosa, según la naturaleza del derecho que se haga valer. En este sentido, el derecho real es una “regulación de su titular frente a todas las personas que tienen el deber (no obligación) de no perturbar ese derecho, o sea un deber de simple abstención” (Arce, 2015:14). Definido de la esta manera el derecho real, se establecen las siguientes características: Indeterminación del sujeto pasivo. Corporeidad de la cosa. Singularidad de su adquisición. Escaso poder de la voluntad. Preferencia y persecución. Posibilidad de abandono del derecho. Perpetuidad. Oponibilidad (Arce, 2015:13-20). Por lo que respecta a las especies que contiene el derecho real, el autor citado establece: 1. De dominio: Propiedad. 2. Limitación de dominio: a) De goce: I. Temporales: Usufructo, uso y habitación. II. Servidumbres, censo y superficie. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 6 b) De garantía: I. Sobre muebles: prenda. II. Sobre inmuebles: hipoteca y anticresis. c) De adquisición: De retención, de tanteo y de retracto. Propiedad La propiedad puede definirse como “el derecho real más amplio, para usar, gozar y disponer las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador en cada época” (Gutiérrez, 2004:280). Desde la normatividad vigente, el Código Civil para el Distrito Federal, retomando lo prescrito por el artículo 27 de la Carta Magna establece: “Artículo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes”. Conforme al precepto anterior, por limitación se entiende: La carga positiva, o bien la abstención que el estado de la época que se considere, impone al titular de un derecho, a efecto de que no lo ejercite contra el interés de otros particulares o bien contra el interés general” (Gutiérrez, 2004:281-282). Cuadro 1. Limitaciones de la propiedad Limitaciones en beneficio de los particulares Limitaciones en beneficio de la sociedad Limitación al derecho de construir. Limitación al derecho de plantar. Limitación al derecho de tomar luces. Limitación al derecho de disponer de agua. Servidumbre. Limitación al derecho de enajenar. Limitación al derecho de no hacer por uso abusivo de un derecho. Limitación al derecho de construir. Por otra parte, la modalidad es “cualquier circunstancia, calidad o requisito, que en forma genérica, pueden ir unidos a la sustancia, sin modificarla, de cualquier hecho, acto jurídico o derecho” (Gutiérrez, 2004:284). En nuestro sistema jurídico, las modalidades son las siguientes: Plazo: hace referencia a un lapso de tiempo plenamente determinado. En otras palabras, se entiende como el acontecimiento futuro de realización cierta. En este sentido, el artículo 1953 del Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 Código Civil para el Distrito Federal señala: “Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Aunado a lo anterior, el precepto subsecuente indica: “Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar”. Las hipótesis anteriores nos permiten determinar que el plazo es un lapso de tiempo, mismo que puede ser de horas, días, semanas, meses o años, y el último momento de dicho plazo recibe el nombre de término. Condición: Está determinada por el artículo 1938 del código sustantivo en comento, a saber: “La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto”. Vale la pena señalar que existen dos tipos de condición, a saber: - Condición suspensiva: De conformidad con el artículo 1939 del Código Civil para el Distrito Federal. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. - Condición resolutoria: Conforme al mismo código, en el artículo 1940 prescribe que esta clase de condición consiste cuando cumplida la obligación, regresan las cosas al estado que tenían, como si ésta no hubiese existido. Propiedad originaria y derivada El dominio sobre las cosas encuentra su fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual se trascribe a continuación: Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. En este primer párrafo se encuentra el fundamento de la propiedad originaria, misma que se entiende como dominio pleno, es decir, hace referencia a todas las facultades con las que cuenta un propietario, a saber: el derecho de uso (ius utendi), goce (ius disponendi), disfrute (ius fruendi) y abuso (ius abutendi), en este caso, de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, dominio del que es titular la nación. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 8 La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. […] Es de agregar que la nación (estudiada anteriormente), es entendida en este tema desde el punto de vista sociológico. En otros términos, las facultades sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional pertenecen a las personas y en este sentido, este dominio es susceptible de transmisión a los particulares, constituyendo una propiedad derivada, misma que no es plena en contraste con la originaria. Da lugar a un derecho limitado que es denominado como propiedad privada, la cual puede regresar al dominio de la nación pormedio de la expropiación a causa de utilidad pública, mediante la indemnización que corresponda al particular. La propiedad privada como una propiedad derivada es sujeta a las modalidades que determine el interés público mediante las leyes que en la materia se expidan. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 9 gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. […] Por otra parte, el citado precepto constitucional establece una diferencia entre la propiedad de aguas, tierras y los recursos naturales. Esta distinción implica que los recursos naturales son propiedad de la nación, mediante la propiedad originaria. Sin embargo, no son susceptibles de apropiación privada, de tal manera que su aprovechamiento no corresponde a una propiedad derivada, como lo es la privada, sino es resultado de procesos administrativos denominados concesión. Consecuentemente, la transmisión a los particulares de la propiedad de tierras y aguas no implica que se transmita el dominio de los recursos naturales que se encuentren presentes, así se ilustra con el siguiente criterio. PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN Y DOMINIO DIRECTO DE LOS RECURSOS NATURALES. SUS DIFERENCIAS. El artículo 27, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala expresamente que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, quien ejerce un poder máximo sobre aquéllas y, con base en él, puede cederlas a los particulares para constituir la propiedad privada, o bien, una vez transmitido su dominio, si es necesario, disponer de aquéllas por medio de las vías previstas en la propia Ley Suprema, siendo que tanto el Congreso Constituyente de 1916, como la doctrina han denominado a dicha propiedad como "propiedad absoluta", "dominio supremo", "dominio pleno" o "dominio eminente", similar al existente en el derecho colonial o virreinal, delimitado actualmente por el derecho internacional. Así, aunque la propiedad de las tierras y aguas puede transmitirse a particulares, no implica que siempre se transfiera el dominio de los recursos naturales encontrados en ellas, porque los párrafos cuarto y quinto del referido precepto constitucional establecen que corresponde a la Nación su dominio directo, es decir, sólo ella puede disponer de los recursos o bienes, vivos o no, descritos en esos párrafos, pero en uso de esa soberanía autoriza a los gobernados -sin que en estos casos pueda constituirse la propiedad privada-, su explotación y aprovechamiento temporal a través de una concesión, salvo los casos de excepción previstos en el sexto párrafo del artículo 27 de la Ley Fundamental (Tesis: 2a. LXXVIII/2010). Como se desprende del criterio transcrito, las concesiones también se encuentran limitadas por el precepto de la Carta Magna. Sin embargo, estas limitaciones serán objeto de estudio de otras asignaturas. Corresponde ahora el estudio de los derechos reales, objeto de la presente sesión. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 Defensa ordinaria de la propiedad La propiedad puede ser defendida por medio de tres acciones, a saber: Acción reivindicatoria: Aquella en la que el actor es propietario de una cosa que posee el demandado sin tener derecho, por lo que se le solicita devuelta. Acción plenaria de posesión: Procede en contra del poseedor sin título, de mala fe o contra el que teniendo algún título de igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor. El objetivo de esta acción es la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones. (Artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal (Ciudad de México). Acción interdictal: Refiere a las acciones posesorias, tomando en cuenta los elementos de la posesión, el corpus, la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, y el animus que es la voluntad de poseer con ánimo de dueño. Copropiedad La copropiedad es una especie de propiedad por virtud de la cual una cosa o derecho pertenece a varias personas, sin que pueda determinarse qué parte específicamente corresponde a cada una de ellas, tal y como se establece en el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 938, a saber: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas”. La redacción del artículo anterior presenta una imprecisión en el caso de los derechos, lo que se explica al considerar que las cosas, objeto de copropiedad generan un derecho de propiedad de parte indivisa (pro indiviso), en tanto que los derechos generan un derecho de crédito, u otros. De tal manera que la figura jurídica que surge es la cotitularidad de derechos y no su copropiedad. De lo anterior, podemos deducir que los elementos de la copropiedad son: Pluralidad de sujetos. Unidad de objeto. Parte alícuota o pro indiviso. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 11 Sobre la parte pro indivisa, se entiende que cada copropietario tiene un porcentaje de la cosa en común, pero no puede determinarse específicamente la parte que corresponda. Cuadro 2. Derechos de los copropietarios Sobre la cosa común Sobre la parte alícuota Derecho de uso. Derecho de disfrute y deber de conservación. Derecho de intervenir en la administración. Derecho de alteración de la cosa común. Derecho de pedir la división de la cosa común. Derecho de disposición de su parte alícuota. Derecho del tanto. Incremento a la propiedad El sistema jurídico mexicano establece hipótesis en las que el derecho real de propiedad se incrementa, ya sea por la producción de la misma cosa o por causas ajenas a ella. Dicho aumento recibe el nombre de accesión, la cual se define como “el derecho por virtud del cual, el titular del derecho real de propiedad hace suyo todo lo que una cosa produce, o se le une o incorpora, natural o artificialmente, a la misma” (Gutiérrez, 2004:443). Cabe agregar que, al igual que la propiedad, la accesión es un derecho, tal y como se ilustra a continuación. ACCESIÓN, DERECHO DE (LEGISLACIÓN DE COLIMA). La accesión es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. De esta suerte, por la accesión se adquiere la propiedad mediante la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal, y en la edificación, plantación o siembra, el suelo o predio se reputa la cosa principal, toda vezque es el dueño del mismo quien por disposición de los artículos 785 a 789 del Código Civil, adquiere el dominio de lo edificado, plantado o sembrado. La regla general que gobierna esta materia, la expresan Planiol y Ripert, diciendo que "lo que se incorpora a una finca por efecto del trabajo, es de la propiedad del dueño del suelo, independientemente del hecho de quien, o por cuenta de quien se hubiera realizado el trabajo; superficias solo cedit" (Tesis Aislada [Civil], 342201). Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 Es de observarse entonces que la accesión es un derecho de propiedad que surge por la unión o incorporación de una cosa secundaria a una principal, presentando las siguientes especies: Cuadro 3. Especie de accesión Accesión de frutos (artículo 887, CCDF) Accesión natural o artificial Fruto natural. Fruto industrial. Fruto civil. Bien inmueble. - Natural. o Aluvión. o Avulsión. o Formación de isla. o Formación coralífera. o Mutación de cause. - Artificial. o Edificación. o Plantación. o Siembra. Bien mueble. - Incorporación. o Inclusión. o Soldadura. o Ferruginación (adición de hierro). - Especificación. - Confusión o mezcla. Finalmente, es de señalarse que para una mejor comprensión de los restantes derechos reales, estos deben ser comprendidos como prerrogativas de menor extensión que el derecho de propiedad, pues es éste último el más completo de ellos por los derechos que lo integran. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 Posesión En el Código Civil, la posesión se define legalmente de conformidad con la siguiente hipótesis normativa del Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él. Por su parte, el citado artículo 793 del código sustantivo en comento prescribe: Artículo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. Es menester señalar que el sistema jurídico mexicano reconoce, además, la posesión de derechos, tal y como se establece en el siguiente artículo 794 del Código Civil para el Distrito Federal “Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación”. La posesión tiene funciones jurídicas importantes, a saber: La posesión es contenido de un derecho. Es requisito para el nacimiento de un derecho. Es fundamento de un derecho. De lo anterior se observa que la posesión contiene un menor número de derechos que la propiedad, específicamente el derecho de usar la cosa. Sin embargo, para que pueda ser motivo para el nacimiento de un futuro derecho de propiedad debe contar con determinadas cualidades: Pacífica. Continua. Pública. A título de dueño. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 Esta última cualidad es la más característica para poder adquirir en un futuro la propiedad de la cosa en posesión, pues de ello depende el éxito de la usucapión. El usufructo permite la posesión de la cosa pero no a título de dueño, sino a título de usufructuario, de tal manera que no permite acceder a la propiedad por usucapión; a mayor abundamiento, llamamos título de dueño a la causa generadora de la posesión. Ernesto Gutiérrez y González sostiene que esta posesión puede estar viciada, entendiendo como vicio la realización incompleta de los elementos de esencia de un acto jurídico, que en el caso del derecho real que nos ocupa son: Posesión violenta. Posesión discontinua. Vicio de clandestinidad. Vicio de equivocidad. Por otra parte, los poseedores pueden ser: Cuadro 4. Tipos de poseedores De buena fe De mala fe o mala intención Con título suficiente para poseer. Con título traslativo de dominio viciado y lo ignoran. Los que carecen de título, pero fundadamente creen tenerlo. Los que poseen con título viciado y lo saben. Lo que poseen sin título y lo saben. Poseedor en forma delictuosa. Poseedor en forma no delictuosa. Finalmente es de señalar que la posesión es originaria en el caso del titular del derecho de propiedad, tal y como se ilustra a continuación. POSESIÓN Y PROPIEDAD, PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE, EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 833 del Código Civil de Jalisco, el que posee a título de propietario tiene una posesión originaria, lo cual significa que si el quejoso acredita con los documentos correspondientes, la propiedad de ciertos bienes, implícitamente justifica ser poseedor (originario) de los mismos, y por ende, Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 pretender que pruebe además de su calidad de propietario, el hecho de la posesión (tenencia material), implicaría el desconocimiento de las consecuencias naturales del derecho de propiedad y de la presunción establecida por la ley, de ahí que la concesión del amparo tenga como efecto el que las autoridades responsables respeten dichos derechos en un juicio al que es ajeno el quejoso. (Tesis Aislada [Común], 219405). Hemos señalado que la posesión es requisito sine cuan non para el nacimiento del derecho de propiedad, corresponde ahora el estudio de este acto jurídico denominado prescripción. Prescripción En la doctrina tradicional la prescripción toma su regulación con base en el Código Justiniano, de tal manera que en la actualidad considera dos aspectos, la prescripción positiva y la prescripción negativa, en este sentido, el Código Civil para el Distrito Federal señala en el artículo 1135 “Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”. Por su parte, el artículo 1136 establece la distinción a la que se hace referencia: “La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa”. Por lo que corresponde al objeto de la prescripción el artículo 1137 del código sustantivo indica que sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por el citado código. Sin embargo, dicha categorización es imprecisa pues hace referencia en realidad a dos figuras jurídicas que presentan semejanzas y diferencias, a saber: usucapión y prescripción: Usucapión: Es una forma de adquirir un derecho real mediante la posesión de la cosa en que recae, en una forma pacífica, continua, con la apariencia de pública y con la apariencia del título que dice tener, a nombre propio, por todo el tiempo que fija la ley (Gutiérrez, 2004: 626-627). A mayor abundamiento, Gutiérrez y González señala que para el caso específico de la usucapión para el derecho real de propiedad: Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 16 […] es una forma de adquirirel derecho real de propiedad, mediante la posesión de la cosa en que recae, en una forma pacífica, y con la apariencia de continua, pública y a título de dueño, por el tiempo que pide la ley (Gutiérrez, 2004: 626-627). Prescripción: Esta definición por su parte, tiene una doble significación. La facultad o el derecho que la ley establece a favor del obligado-deudor, para excepcionarse válidamente, y sin responsabilidad, de cumplir con la prestación que debe, o bien Es la acción que tiene una persona deudora, para exigir a la autoridad competente, la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva, la prestación que debe, por haber trascurrido el plazo que otorga la ley a su acreedor para hacer efectivo su derecho.” Por lo que corresponde a los plazos de ley, estos son señalados en el Código Civil para el Distrito Federal desde el artículo 1151 al :1157. Mientras que la prescripción negativa lo abarcan los artículos 1158 al 1164. Finalmente, es de señalar que existen hipótesis normativas que permiten la suspensión (desde el artículo 1165 al 1167), así como la interrupción de la prescripción (artículos del 1168 al 1175). Se recomienda la consulta la consulta de todos estos artículo. Usufructo La primera nota distintiva del usufructo corresponde a su reducción al derecho de uso y de disfrute, mismos que son trasmitidos del propietario hacia otra persona constituyendo de esta manera el usufructo, así se prescribe en la hipótesis correspondiente del Código sustantivo del Distrito Federal en su artículo 980 de la siguiente manera: “El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”. Conforme a lo anterior, las características del usufructo son: Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 17 Es un derecho real de carácter temporal. Es un derecho real que se concede a una persona por sus características propias, es decir, de tipo intuitus personae. No es transmisible por herencia, salvo casos particulares conforme lo disponga la legislación vigente. Es un derecho real que puede valuarse con independencia de la nuda propiedad que ostenta el propietario original. Desde el punto de vista subjetivo, el usufructuario y el nudo propietario no existe un estado de comunidad de bienes. Cosas sobre las que se constituye el usufructo Se tienen los siguientes supuestos: Cosas materiales que producen frutos, ya sean naturales o industriales. Cosas materiales que producen frutos civiles. Cosas consumibles. Derechos reales: siendo este caso particular en el que un usufructo puede constituirse sobre otro derecho real, tal como prescribe el artículo 430 del Código sustantivo para el Distrito Federal en el que se constituye un usufructo sobre otro usufructo, a saber: Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Usufructo de derechos de crédito, tal y como prescribe el siguiente artículo del citado código sustantivo: Artículo 995. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 18 setrata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario. Formas de constitución del usufructo El artículo 981 del Código Civil para el Distrito Federal prescribe lo siguiente: “El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción”. La hipótesis anterior establece las formas para realizar la constitución del usufructo: Por disposición de ley: Tal y como sucede en el caso del transcrito artículo 430 del Código de la materia. Voluntario: Ya sea que se constituya por un contrato o por una sucesión testamentaria. Usufructo por usucapión: Tal y como se desprende del artículo 986 del Código Civil para el Distrito Federal: “Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario”. Por el elemento subjetivo El usufructo puede constituirse en términos de la hipótesis normativa del artículo 982: “Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente”. Con este fundamento, el usufructo puede ser. Singular: De acuerdo con el artículo 982 del CCDF “puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente”. Colectivo: En cuyo caso debe tomarse en cuenta la siguiente hipótesis normativa: “Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario” (artículo 984 del CCDF). Por la existencia de modalidades El usufructo puede ser: Puro y simple, tal y como se ordena en el artículo 985: “El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición”. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 19 A plazo no vitalicio, con idéntico fundamento que la categoría anterior. Condicional. Con carga o modo. Por la existencia de una contraprestación El usufructo puede ser: Oneroso. Gratuito. Por la cantidad de cosas, objeto material del usufructo Las especies son: Particular. Universal. Derechos del usufructuario Los derechos y obligaciones del usufructuario, en opinión del Maestro Ernesto Gutiérrez y González, se localizan en tres momentos: Antes de tomar posesión del usufructo: - Ejercitar acción real y una persona contra el nudo propietario, tal y como se prescribe en el siguiente artículo del Código de la materia. Artículo 989. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 20 - Deberes: o Formular inventario, a saber: Artículo 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; […] o Otorgar fianza: Artículo 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: [… II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434. Durante el Goce del usufructo - Derecho de uso y disfrute. - Deber de gozar la cosa como un buen propietario y conformarse con el usode la cosa al modo establecido por los anteriores propietarios o poseedores. Al extinguirse el usufructo. - Derecho de retribución por gastos realizados. - Extinción de la fianza. - Deberes consistentes en la devolución de la cosa. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 21 Causas de extinción del usufructo Muerte del usufructuario. Vencimiento del plazo. Por cumplimiento de la condición. Reunido de usufructo y propiedad en una misma persona. Prescripción. Por renuncia expresa del usufructuario. Uso Gutiérrez y González, sobre el uso afirma: Es un derecho real, temporal, vitalicio salvo pacto en contrario: A.- No trasmitible, ni enajenable o gravable para usar de una cosa ajena y tomar de ella los frutos necesarios para el usuario y su familia, si la cosa esta sujeta a propiedad individual, o B-El derecho de usar de manera exclusiva una sección de una parte alícuota en una copropiedad en condominio (2004:515). En este sentido, el Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 1049 indica: “El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente”. Asimismo, es de señalarse las diferencias entre el usufructo y el uso, que son las siguiente: El uso es restringido, pues solo implica el aprovechamiento de los frutos naturales, en tanto que el usufructo hace referencia a todos los tipos de uso. El derecho de uso es personalísimo, por lo que no es susceptible de enajenación o gravamen, a diferencia del usufructo, tal y como se desprende del artículo 1051 del Código sustantivo de la materia. Artículo 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 El uso nunca es establecido por ley. Derecho de habitación El derecho de habitación se encuentra regulado en el artículo 1050 del Código Civil para el Distrito Federal, en el que se indica lo siguiente: “La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia”. Doctrinalmente, “es un derecho real, temporal, vitalicio salvo pacto en contrario, intransmisible, inalienable, no gravable, de usar en forma gratuita una o más habitaciones o piezas, de una casa habitación ajena” (2004:517). De conformidad con lo previsto en el artículo 1053 del Código sustantivo local, las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el capítulo respectivo. Servidumbre Sobre este tema, el Código Civil para el Distrito Federal prescribe en el artículo 1057: “La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Del precepto anterior se desprenden las siguientes características. La existencia de dos inmuebles. Diversidad de dueños. Beneficio para uno de los dueños por el uso del otro predio. En cuanto a la configuración de los inmuebles, el citado precepto establece que el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante. Por su parte, el que la sufre se denomina predio sirviente. En este mismo sentido, la disposición vigente señala que la servidumbre da lugar a obligaciones de no hacer, tal como se indica en el siguiente artículo: Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 23 Artículo 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre. Cuadro 5. Clasificación de la servidumbre Por la conducta del propietario del predio sirviente Por la fuente de constitución Positiva - Negativa - In faciendo Voluntaria - Por contrato - Por testamento - Por voluntad del padre de familia Por ley - Desagüe - Paso o Andamio o Abrevadero o Postes - Acueducto Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por la siguiente hipótesis normativa del Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. En cuanto a la forma de goce y presentación al público Continua y discontinua, en términos de lo previsto por el artículo 1059 del Código Civil. - Continua aparente. - Continua no aparente. Discontinua: En términos de lo previsto en el artículo 1061 del código sustantivo local son discontinuas, aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. Aparente. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 24 - Discontinua aparente. - Discontinua no aparente. De conformidad con el artículo 1062 del código en comento, son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. No aparente: Esta categoría se regula en el artículo 1063 del multicitado código civil, el cual prescribe que son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. Cuadro 6. Derechos y deberes del propietario del predio dominante y del predio sirviente Predio dominante Predio sirviente Ejercitar su servidumbre. Ejercer los derechos accesorios necesarios. Hacer en el predio sirviente obras necesarias. Ejercitar la acción confesoria. Ejercer la acción posesoria. Deber de comportarse como civiliter. 7. Deber de realización de obras que hagan menos gravosa la servidumbre. Cambiar el lugar de la servidumbre. Ejercitar obras que hagan menos gravosa la servidumbre. Abandonar el predio sirviente. Deber de no menoscabar el derecho real de servidumbre. 5. Abstenerse de impedir el ejercicio de servidumbre. Derechos de autor No existe uniformidad sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, sin embargo, algunos doctrinarios establecen que pertenece a los derechos reales, o bien, es un derecho real de propiedad, en tanto que otros doctrinarios determinan que es un privilegio de naturaleza propia. No obstante, lo anterior, se ha determinado incluir su estudio en este apartado de derechos reales, a efecto de conocer la ley que los regula, a saber, la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que es reglamentaria del artículo 28 de la Carta Magna. De conformidad con el artículo 1 de la LFDA, se prescribe lo siguiente: Articulo 10.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, as! como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relaci6n con sus obras literarias 0 artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones 0 ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas 0 videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesionesUnidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 25 Aunado a lo anterior, el artículo 2 señala que sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, correspondiendo al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por dicha ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial su aplicación en el ámbito administrativo. De conformidad con el artículo 11 de la ley en comento, el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. De la anterior definición, surgen dos principales derechos, a saber: el derecho moral y el patrimonial, respectivamente. El artículo 18 prescribe que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación, mismo que se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Por lo que corresponde al derecho patrimonial, el artículo 24 de la Ley en comento señala que corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales. Respecto de la titularidad del derecho, el artículo 25 de la multicitada ley prescribe que es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. El autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos del Autor, en tanto que la hipótesis normativa subsecuente hace referencia a las ramas cuyas obras son susceptibles de ser protegidas mediante derechos de autor. En el artículo 13 señalan las ramas a partir de las cuales se reconocen las obras protegidas por esta ley, mientras que el artículo 14 indica el objeto de protección de las mismas, los cuales se sugieren consultar. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 26 La protección de las obras, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 14 se concede desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, entendiéndose como fijación a la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación, en términos de lo previsto por el artículo 6 de la Ley en comento. Cierre Cierre Fuente: Flaticon La comprensión de los derechos reales, en oposición a los personales, te permite como profesionista distinguir los actos jurídicos que son susceptibles de realizarse en ambos casos, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven. Módulo 3. Personas, familia, bienes y sucesiones Unidad 2. Bienes Sesión 4. Derechos reales Texto de apoyo División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 27 Fuentes de consulta Fuentes de consulta Fuente: Flaticon Arce y Cervantes, J. (2015). De los bienes. (9ª ed.). México: Porrúa. Gutiérrez y González, E. (1999). Personales teorías del deber jurídico y unitaria de la responsabilidad civil. México: Porrúa. Gutiérrez y González, E. (2004). El patrimonio. El pecuniario y el moral o derechos de la personalidad. (8ª ed.). México: Porrúa. Jurisprudencia Tesis 2a. LXXVIII/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 468. Tesis Aislada (Civil), 342201. Semanario Judicial de la Federación. Quinta época, t. CXII, p. 1002. Tesis Aislada (Común), 219405. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, t. IX, mayo de 1992, p. 490. Legislación Código Civil Federal. Código Civil para el Distrito Federal. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Federal de Derechos del Autor. http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
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