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habeas corpus UNIDAD 5

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DERECHO PENAL
¿Que es el derecho penal?
 El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas por 
medio de las cuales el Estado define las conductas u 
omisiones que constituyen delitos, así como las penas y/o 
medidas de seguridad para sancionar a quienes incurren en 
la comisión de esos delitos.
características
 Público: La sanción no se impone respondiendo al interés de la persona perjudicada por el delito, sino 
respondiendo al interés de la colectividad. Por eso, la pena sólo puede ser impuesta por el Estado
 Punitivo: Los bienes jurídicos son creados por otros ordenamientos jurídicos distintos del Derecho 
Penal, pero este último es el encargado de proteger esos ordenamientos jurídicos a través de la 
imposición de penas.
 “Ultima Ratio”: El derecho penal funciona como la última instancia jurídica que sanciona una conducta
 Normativo: Una norma determina las conductas permitidas y las prohibidas.
 Personalísimo: Castiga exclusivamente a las personas que cometieron la infracción, es decir que la pena 
no puede extenderse a sus descendientes ni a ninguna otra persona.
 Proporcionalidad: las sanciones o castigos aplicados deben ser consecuentes con los delitos cometidos
CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN 
DELITO
 Cuando un sujeto desarrolla una ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE
 ELEMENTOS CONSTUTUTIVOS
1. ACCION: la conducta realizada por la persona.
2. TIPICIDAD: es la descripción de una conducta a la que se le asigna una pena. Es la 
fórmula que pertenece a la ley
3. ANTIJURICIDAD: Contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico. Es el 
ataque a la omisión de respetar a los bienes jurídicos protegidos.
4. CULPABILIDAD: Implica el poder responsabilizar a una persona de sus actos. Dolo, culpa
HABEAS CORPUS 
Art. 43 último párrafo
 Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o 
amenazado fuera la libertad física, o en caso de 
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de 
detención, o en el de desaparición forzada de personas, la 
acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el 
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de 
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
MARCO NORMATIVO
 PACTOS:
◦ Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. XVIII 
◦ Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 25 
◦ Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7 inc. 1 a 6) 
◦ Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1)
◦ Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (at. 1) 
◦ Convención sobre Derechos del Niño (art. 37)
 CONSTITUCION NACIONAL art. 43
 LEY 23098
 CONSTITUCION PROVINCIAL 40
NATURALEZA
 Bidart Campos, que:
 No es un recurso, sino una acción, con la que se promueve un juicio o proceso 
de índole sumaria. La índole de la pretensión que es obtener decisión sobre la 
libertad de una persona cuya privación se ataca por ilegitimación o ilegal, suscribe 
la necesidad de que la vía procesal sea idónea y apta por su celeridad como para 
llegar a la sentencia con la menor demora posible.
 Bidart Campos, German T. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Ediar, 1984
MODALIDADES DE HABEAS
CLASICO
PREVENTIVO
RESTRINGIDO
CORRECTIVO
COLECTIVO
CLASICO
 El hábeas corpus clásico es aquel que procede contra las detenciones o arrestos ilegales. Éstas se producen por 
falta de causa legítima o razonable en la detención, o porque la orden no parte de autoridad pública o ésta es 
incompetente.
 Fundamento: art. 40 CP. art. 43 de la CN y el art. 18 en cuanto afirma que “… Nadie puede ser … arrestado 
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”. La norma supranacional con el 7.2 de la CADH y el 
9.1 del PIDCP.
 Detención y arresto en sentido amplio: privación de libertad en cualquier de sus formas
 Autoridad Pública: Actos de privados se rigen por otras normas
 Legitimación: por el afectado o por cualquier persona en su favor
ARBITRARIEDAD
 «Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las 
leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho»
 NO FUNDAMENTADO
 DEFICIENTEMENTE FUNDAMENTADO
 EQUIVOCADAMENTE FUNDAMENTADO
 ILEGAL: CONTRARIO A DERECHO
ORIGEN DE LA DISPOSICION
 SIN ORDEN EMANADA EN LEGAL FORMA 
DE AUTORIDAD COMPETENTE
 JUEZ INCOMPETENTE
 CUALQUIER OTRA AUTORIDAD
RESTRINGIDO
 Son casos de afectaciones parciales de la libertad, como hostigamientos o alteraciones de la misma, sin que se verifique una 
privación de la libertad. Opera contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad. 
Puede darse en supuestos de seguimientos, vigilancias, impedimento de acceder a su casa, o trabajo.
 Antecedente jurisprudencial, podemos citar el caso Solari Yrigoyen, quien, sin estar detenido, no podía ingresar a la 
República Argentina pues pesaba sobre él, orden de arresto en virtud del estado de sitio. 
 SOLARI YRIGOYEN, Hipólito, CS 1983. La Ley, 1983-, 634
 La Corte declaró inválido el decreto 1878/76 que disponía el arresto de Solari Yrigoyen, aunque al momento de la sentencia el 
peticionante no se encontraba efectivamente detenido, pues había utilizado el derecho de opción. Entendió la Corte que el 
extrañamiento forzoso importaba restricción de la libertad ambulatoria, en tanto le impedía entrar y permanecer en el territorio 
argentino. En consecuencia, examinó si -al momento de dictar sentencia- el arresto dispuesto por el poder político resultaba 
adecuado a los motivos determinantes de la declaración del estado de sitio. El Tribunal concluyó que esa relación entre la 
medida y los motivos del estado de sitio era inexistente, después de siete años de dictada aquella .
PREVENTIVO
 El hábeas corpus preventivo procede ante acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la 
libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente. Bastan indicios vehementes de una futura privación de libertad. 
Razones fundadas para la existencia de una amenaza. En caso de duda, debe ser otorgado.
 Antecedente Cafassi,(CSJN 311:308) se delimitó el alcance del término “amenaza actual”, afirmando que “debe computarse las 
circunstancias del caso y la reiteración de los hechos por parte de las presuntas autoridades. En caso de duda, debe prevalecer la 
garantía”. 
 En el citado antecedente, accionante se agravia ante las averiguaciones realizadas al encargado donde vivía Cafassi, por parte de 
personas que afirmaron ser de la Policía Federal, sobre sus costumbres y actividades aduciendo una investigación sobre drogas.
 La CSJN entendió que la presentación de Cafassi en procura de individualizar una supuesta investigación criminal, y el riesgo de 
que, sin orden escrita de autoridad competente, pudiera ver amenazada su libertad ambulatoria, constituye motivo suficiente para 
atender su reclamo
HABEAS CORPUS PREVENTIVO
Calvetti (Corte Suprema de Tucuman)
La amenaza se refiere a un presagio de futuro, de tipo objetivo y 
no meramente presunciones, y que consiste en la probabilidad 
cierta de que alguien vaya a perder su libertad atento la 
significación de los hechos explicativos, de donde cualquier 
acto preparatorio inequívocamente enderezado a privar la 
libertad a alguien particular, en cualquier grado de avance que 
se encuentre en el iterprivativo, es atrapado por la ley.-
HABEAS CORPUS PREVENTIVO
Cafassi (CSJN 311:308)
El caso: El accionante se agravia ante las averiuaciones realizadas al encargado donde vivía Cafassi, por 
parte de personas que afirmaron ser de la Policía Federal, sobre sus costumbres y actividades 
aduciendo una investigación sobre drogas.
La CSJN entendió que la presentación de Cafassi en procura de individualizar una supuesta 
investigación criminal, y el riesgo de que, sin orden escrita de autoridad competente, pudiera ver 
amenazada su libertad ambulatoria, constituye motivo suficiente para atender su reclamo.-
PREVENTIVO- ANTECEDENTESJJ-000171/17, caratulado: “HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO PRESENTADO POR ELIAS GABRIEL FARFAN, CAROLINA 
HERITIER, NADIA HOYOS, LEILA SUSANA CHAHER, ALVARO MENDOZA, DARIO SERRANO, SONIA GUIRADO Y 
MATIAS EZEQUIEL SAIMANDI
 Agrupación política interceptada en la vía pública
 Libro de novedades con instrucción de seguirlos
 Ausencia de orden judicial
 Ausencia de investigación fiscal
 Amenaza real de privación de libertad arbitraria
¿Actos investigativos?
 Elementos relevantes:
 Colisión entre el legítimo interés del Estado en investigar hechos delictivos de manera efectiva, por un lado, y por 
otro el derecho de todo ciudadano a no verse vulnerado en sus derechos?
 Existe una investigación formal?
 Posturas amplia: si procede
 Postura restringida: el hábeas corpus no es la vía idónea, y, lo que debe hacer quien sostiene la existencia de una 
amenaza actual es concurrir directamente ante el órgano acusador a solicitar debida participación en la causa, y 
ante la negativa, su oposición ante el Juez de control o garantías 
 Puedo tener partición temprana? 
Participación temprana
 Justicia Federal:
 El Código Procesal Federal, al delimitar los derechos del imputado consagra el derecho a 
presentarse ante el representante del Ministerio Público Fiscal o el Juez, para que se le informe y 
escuche sobre los hechos que se le imputan (65.g) y el derecho a acceder a toda la información 
disponible desde el momento en que tenga noticia de la exigencia del proceso, según las 
previsiones del CPPF (65.k).
 Sin embargo, la norma no es absoluta, en la medida que el art. 230 del CPPF habilita el 
conocimiento del legajo de investigación a la defensa luego de la formalización de la 
investigación. También puede decretarse el secreto del legajo fiscal en los términos y con el 
alcance del art. 234 del CPPF. 
Participación temprana
 Artículo 112 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy: 
 Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o participe de la 
comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o 
indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en 
su contra…
 Participación temprana? NO
 P-148965/I/16, caratulado: “INTERPONE PEDIDO DE NULIDAD R. P. EN EXPTE Nº P-148965” radicado en el Juzgado de Control N° 1 de 
Jujuy, se ha dicho que: 
 El imputado adquiere la calidad de tal, una vez que formalmente se haya promovido acción penal en su contra, de manera tal que los 
actos realizados con anterioridad son actos de pesquisa tendientes a confirmar o desechar la posible existencia de un hecho 
delictivo; por cuanto es deber del Agente Fiscal practicar los actos necesarios y útiles para la investigación (art. 361), y ello 
determinado por la naturaleza de los hechos que informaron la notitia criminis; por lo que cabe concluir que no existe óbice alguno 
para llevar a cabo el acto investigativo sub-examen en el decurso de la I.P.P. cuyo fin esencial no es otra que acreditar según el caso 
los extremos de la eventual imputación y en consecuencia se encuentra facultado para hacerla por sí; por tanto a tenor del plexo 
normativo reseñado resulta infundado el argumento del impugnante en cuanto se vulneró la garantía de la defensa en juicio y 
debido proceso
Participación temprana
 disidencia votó la Dra. De Langhe de Falcone, quien expresó: 
 El cuestionamiento acerca del momento a partir del cual se adquiere la calidad de imputado en el procedimiento penal, responde a la 
necesidad de saber desde cuando una persona debe ser considerada bajo el amparo de las garantías procesales Constitucionales que la ley 
procesal reglamenta. Sostiene Maier “Los tribunales de la capital de la República exigieron desde siempre, para tener por “parte” a quien 
sufre la persecución penal, que el juez penal lo considerara sospechoso como autor de un delito o partícipe en él y, por tanto, lo llamara a 
prestar declaración indagatoria; así era el juzgador quien lo constituía en parte y, desde ese momento, el sospechoso podía ejercer sus 
derechos en el procedimiento. Previo a ello el perseguido, esto es, el denunciado o indicado en cualquier acto del procedimiento como autor 
o partícipe, no podía intervenir en el procedimiento, esto es, no tenía acceso al derecho de defensa que la Constitución establece… Hoy la 
discusión ha terminado, pues la pregunta ha sido contestada correctamente por la propia ley en el sentido de fijar el punto inicial en aquel 
momento en el que una persona es indicada, de cualquier forma, como partícipe en un hecho punible.
 Y continúa diciendo: Sucede que “El Código no exige para generar la calidad de imputado que la atribución delictiva canalizada a través 
de cualquiera de los modos señalados ut supra se vea corroborada por alguna prueba, que sea idónea para crear sospechas de participación 
delictiva. Esto es así puesto que el status de imputado se concibe como un modo de posibilitar la refutación de la imputación y la 
proposición de pruebas aún antes de que aquélla (la imputación) comience a lograr sustento probatorio (v.gr., art. 270). Además, el derecho 
constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo, no puede tener como condición necesaria para su ejercicio la adquisición 
formal de la calidad de imputado, ni esta es un requisito sine qua non para el goce del derecho de defensa que puede ejercitarse, tanto a 
través de tal declaración, como de presentaciones escritas, aclarando situaciones o indicando pruebas. Parece autoritario condicionar el 
ejercicio de un derecho (el de defensa) a la afectación de otros (honra, intimidad) de idéntico nivel, cuando esto no sea inevitable.
CORRECTIVO
 Acción expedita y rápida, de jerarquía constitucional, que toda persona puede interponer ante un juez de primera 
instancia nacional o provincial –según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial-, en 
los casos de acciones u omisiones de autoridades públicas que impliquen actuales o inminentes agravaciones 
ilegítimas de la libertad, para que el magistrado resuelva inmediatamente la cesación del acto lesivo
 CN: 43 Y 18 de la Constitución Nacional al consagrar que “…Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para 
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”.
 Ley 23098 art 3,2
 CP? 
 Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 5.2 
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10.1 
 Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en su 16.1
Habeas corpus correctivo.- Bloque de 
legalidad
 40 CP, 43 CN, 18 CN y Pactos internacionales:
 Derecho a toda persona a ser tratada humanamente y con el debido respeto a la dignidad 
inherente al ser humano (PIDCP art. 10 ap 1; CADH art. 5 ap 2).-
 Derecho a toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o 
degradantes (PIDCP art. 7; CADH art. 5ap 2 CADH; CT art. 16 ap 1)
 La CIDH en su OC 8/87 dijo: “es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio 
para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona(…) así como protegerla contra la 
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”
CORRECTIVO Y CORTE INTERAMERICANA
 “Caesar vs Trinidad y Tobago”, la Corte definió al trato inhumano o cruel como un acto un acto u omisión intencional, que juzgado objetivamente, es intencionado y no accidental, 
que causa gravas sufrimientos o daños mentales o físicos, o constituye un serio ataque a la dignidad humana. De esta definición surgen elementos constitutivos de la tortura: 1 acto 
intencional.2 que cause severos sufrimientos físicos o mentales. 3 que se cometa con determinado fin o propósito 
 no se limita a tormentos físicos “aun en los casos de ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico o moral, acompañadosde turbaciones psíquicas durante los 
interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter de degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia de inferioridad con el fin de humillar, 
degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima”. Oayza Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de septiembre de 1997.
 Estado Garante: Neira Alegría y otros c/ Perú (CI 19/01/95) la Corte ha dicho que “…toda persona privada de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención 
compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los 
establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos (consid 60)”.
 tratos crueles, inhumanos o degradantes:: La falta de luz y ventilación adecuada, Sobrepoblación caracterizada por un alojamiento antihigiénico y restringido . Falta de 
privacidad para necesidades básicas como el uso de sanitarios . El uso de celdas de aislamiento . La falta de atención médica . Relacionadas con las mujeres privadas de su libertad. 
Derecho a ser revisadas por personal femenino. Derecho de las mujeres embarazadas y lactantes . Respecto de las especiales condiciones de vulnerabilidad de los migrantes
 Lori, Berenson vs Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Montenegro Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006, Vera Vera y 
otra vs Ecuador. Sentencia del 19 de mayo del 2011. Mendoza vs Argentina. Sentencia del 14 de mayo del 2013. Del Penal Miguel Castro Castro vs Perú. Sentencia del 25 de 
noviembre del 2006
CORRECTIVO POR ESTIMULO EDUCATIVO
 La Ley 26.695 incorpora a la 24660 el régimen de estímulo educativo, 
agregando un nuevo supuesto:
 Art. 142: Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la 
educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía 
del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. 
 Excepcionalmente los jueces podrán asegurar la educación a través de un 
tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la 
continuación de los estudios en el medio libre.
COLECTIVO- Tutela efectiva-
 La mutable realidad social impone una interpretación amplia del texto constitucional, en la medida que esa interpretación sea 
utilizada para garantizar la tutela efectiva de los derechos por ella reconocidos. 
 Ante la existencia de un derecho, surge el deber del Estado a garantizarlo, pues de no ser así, los derechos fundamentales que 
surgen de nuestro bloque de legalidad caerían en una bolsa vacía.
 Con la Reforma del 94 se amplía el bloque de legalidad, se incorporan pactos. Análisis de Legalidad- constitucionalidad, y 
convencionalidad.
 Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo en la OC 11/90: 
 Garantizar implica el deber del Estado de tomas todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir 
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del 
Estado a circunstancias o condiciones que impiden a los individuos a acceder a los recursos internos adecuados para proteger 
sus derechos constituye una violación del art. 1°, punto 1 de la CADH …Implica el deber de los Estados Parte de organizar todo 
el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder 
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.
 El amparo en general, y el hábeas corpus en materia penal, constituyen las vías más ágiles para tutelar estos derechos 
COLECTIVO. Derechos individuales 
homogéneos.
 HC puede ser interpuesto por cualquier persona en su favor”, y no solo el titular del derecho, puede deducir la 
vía, 
 se suma para los derechos de incidencia colectiva (según expresa previsión del art. 43 de la CN que habilita al 
defensor de pueblo y asociaciones que propendan a esos fines para que puedan hacerlo). 
 A partir de dicha norma constitucional se hizo una interpretación amplia de la vía y se dio origen al hábeas 
corpus colectivo como instrumento para tutelar derechos individuales homogéneos .
 la tutela efectiva se erige como una forma de garantizar el principio pro homine, según el cual el intérprete ha de 
seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y 
sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. 
COLECTIVO. VERBITSKY
 Primer habeas corpus colectivo correctivo. 
 Antecedentes: 
 “Mignone ”, la Corte resolvió, aun antes de considerar el tema de los procesos colectivos por intereses 
homogéneos, que los presos estaban legitimados para peticionar el derecho al sufragio, aunque en la especie se 
limitó a dar un consejo a los otros poderes para que implementen la reglamentación correspondiente. Se trataba 
de un grupo de personas indeterminadas, pero determinables . 
 Por su parte, en el caso “Halabi ” la Corte dictó la inconstitucionalidad de la ley 25.873 con efecto erga omnes, y 
dijo:
 En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin 
embargo, hay un hecho, único o continuo, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una 
causa fáctica homogénea (…) Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la 
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte...”
Habeas corpus colectivo
Surge por la necesidad de dar una pronta respuesta a los reclamos y para evitar 
procesos repetidos.- A partir del fallo “Verbitsky” se admitió la procedencia de 
un nuevo tipo de habeas corpus ante la ausencia de una legislación que 
reglamente el proceso colectivo.-
Se trata de derechos individuales homogéneos, que sin ser indivisibles deben 
ser tratados en forma común. 
Los derechos lesionados tienen un origen común y una misma relación jurídica 
base que liga a los titulares del grupo
Habeas corpus colectivo.- Verbitsky
Verbitsky 328:1146 del 3/5/5
El caso: Verbistky, en su carácter de presidente de CELS, interpuso ante el Tribunal 
de Casación de la Provincia de BsAs. Accion de habeas corpus correctivo y 
colectivo para que todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la 
Provincia de Buenos Aires, detenidas en establecimientos penales y comisarias 
sobrepobladas, a pesar que legal y constitucionalmente su alojamiento debía 
desarrollarse en centros de detención especializados.- Los detenidos carecían de 
condiciones mínimas de detención, como ser higiene, ventilación, luz natural, no 
tenían donde dormir etc.-
Verbitsky
 La Cámara de Casación Sala III se declaró incompetente. Entendió que el habeas corpus no 
autorizaba a sustituir a los jueces propios de las causas en decisiones que les incumben y la 
solución debía encontrar remedio en los respectivos órganos judiciales.- 
 La CSJN dijo: Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como 
instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como la 
esgrimida por el recurrente, es lógico suponer que si se le reconoce tutela colectiva de los 
derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las 
mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no 
precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.-
 Solución: Admitir la vía. Declarar aplicable las normas mínimas para tratamiento de reclusos de 
las NU. Disponer con la Corte de la Provincia se haga cesar la situación planteada.-
COLECTIVO. JUANITA MORO
 Sigue a “Verbitsky”
 Declaró que las Seccionales de Policía con asiento en la jurisdicción de ese órgano 
jurisdiccional no son aptas para el alojamiento de jóvenes infractoresa la ley penal y dispuso 
la prohibición de alojamiento de niños y jóvenes presuntamente infractores a la ley penal o 
contraventores en Seccionales de Policía, con asiento en la jurisdicción de ese Juzgado de 
Menores, bajo apercibimiento de considerar falta grave el incumplimiento de esa orden y 
ordenar la aplicación de las sanciones pertinentes.
 El fallo constituye una pieza jurídica valiosa ya que construye desde cero conceptos que hoy 
damos por verdades absolutas. El Magistrado va al hueso de los procesos colectivos y 
correctivos, partiendo desde su naturaleza jurídica 
Colectivo. HC defensa pública.
 hábeas corpus colectivo correctivo a favor de las personas privadas de su libertad en la provincia de 
Jujuy, que sean catalogadas como sujetos de riesgo. 
 Sostuvo la defensa pública, que en caso que estos sujetos de riesgo contraigan la enfermedad, existían 
altas probabilidades que el desenlace sea la muerte de los mismos. Por ello, solicitó se modifique la 
modalidad de detención de estas personas, accediendo al beneficio de prisión o detención domiciliaria. 
 Rechazo en primera instancia
 Cámara de Apelaciones y Control revoca y hace lugar al recurso. 
 reenvió al Juez de primera instancia e instó a todos los jueces del fuero penal a resolver 
prioritariamente los pedidos de aplicación de alternativas al encierro en un establecimiento carcelario, 
respecto de las personas que se encuentren catalogadas como de riesgo, mientras dure el aislamiento 
social, preventivo y obligatorio
COLECTIVO. SENTENCIA CAMARA
 Rol del Magistrado de habeas corpus
 Estado Garante.
 Cálculo de costos: La falta de acciones positivas, a pesar de las cuantiosas recomendaciones de diferentes organismos , y la normativa 
vigente en materia de encarcelados , haría al Estado responsable de la eventual pérdida de vidas. Además, en caso de contagios inframuros, 
y como consecuencia del hacinamiento de los penales, la propagación sería inevitable, generando un colapso del sistema de salud
 Propone individualizar los grupos de riesgo: de 60 años, quienes presentan afecciones crónicas como enfermedades cardíacas, pulmonar 
obstructiva, fibrosis quística, asma, hipertensos, diabéticos y pacientes con insuficiencia renal
 prioridad en el trámite de las causas, aun de oficio, para los casos de detenciones y prisiones preventivas (criterio restrictivo de detenciones 
cautelares)
 perspectiva de género: en ningún caso se concederá la prisión domiciliaria en los lugares en que sus moradores no presten expresa 
conformidad de recibir al acusado, así como no será viable en los casos de violencia de género o delitos sexuales la convivencia (aun 
consentida) en el mismo domicilio con la víctima. Mujeres con hijos menores o con discapacidad, priorizando las necesidades de ellos sobre 
las de la progenitora. mujeres embarazadas, lactantes, con hijos menores de 5 años.
 inexistencia de tobilleras electrónicas disponibles. no será óbice para conceder la prisión domiciliaria porque no puede ponerse sobre las 
espaldas del encarcelado la falta de recursos del Estado. 
 ¿Procede el Habeas Corpus 
contra decisiones dictadas por 
órgano competente?
¿Habeas Corpus contra resolución de judicial?
 Tesis Negativa:
◦ No procede Habeas Corpus contra resoluciones emanadas de la 
Justicia.- El justiciable tiene los recursos de ley
 Tesis Positiva
◦ Procede Habeas Corpus contra resoluciones judiciales violatorias 
de la Constitución siempre que aparezca en forma clara y 
manifiesta la restricción a la libertad.-
TESIS NEGATIVA
 el hábeas corpus no autoriza a sustituir en las decisiones que les incumben a los jueces propios 
de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio constitucional, cabe en 
todo caso los recursos de ley .
 Sagües afirma que:
 de admitirse el hábeas corpus contra pronunciamientos de jueces, se quebraría el buen orden 
en los pleitos, auspiciándose la anarquía judicial. Además, -podemos añadir-, el derecho 
constitucional a no ser arrestado sino por orden escrita de autoridad competente (base del 
hábeas corpus) debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 
14, Const. Nacional) y, en tal sentido, son los códigos procesales o las leyes específicas los que 
prevén el trámite para impugnar mediante los recursos ordinarios (apelaciones, declinatorias, 
inhibitorias, etc.), las detenciones dispuestas por los magistrados en violación al derecho 
vigente. En resumen, el hábeas corpus no debe convertirse ‘en una especie de atajo para evitar 
el tránsito por la vía procesal regular.
TESIS NEGATIVA
 Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 En “Luconi” , dijo que
 el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los 
cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento 
son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir 
agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes
 En el mismo sentido, en los antecedentes “Cardozo” y “Zariquiegui“ la Corte Suprema manifestó:
 el hábeas corpus no procede si la privación de libertad se originó en una causa seguida ante juez competente.
 Salort” , el superintendente de Asuntos Judiciales de la Policía Federal impuso arresto de 28 días por infracción a edictos de 
ebriedad y desordenes. La CSJN destacó la necesidad de revisión de las decisiones administrativas sobre la libertad individual, no 
obstante, rechazó la acción pues interpretó que “en cuanto a la aptitud de la vía intentada… el hábeas corpus no es la idónea a 
ese efecto, toda vez que el caso no encuadra en el supuesto de la ley 23.098 al mediar orden escrita de autoridad competente, 
debió articular el remedio el recurso ordinario.”
TESIS POSITIVA
 Ángela Ledesma
 En general existe coincidencia en cuanto a la acción de habeas corpus no puede servir de base 
para sustraer el caso del conocimiento de sus jueces naturales, pues lo contrario implicaría un 
desplazamiento de la competencia que atentaría contra la estabilidad de las decisiones 
judiciales y a la administración de una suerte de vía paralela para cuestionar actos que pueden 
encontrar respuesta dentro del propio ámbito del proceso
 No obstante ello, consideramos que esta regla general debe ceder frente a aquellos supuestos 
en que la violación a la libertad invocada no pueda encontrar una respuesta lo suficientemente 
ágil y eficiente en el marco del proceso de origen. En estos casos, no solo debe ponderarse si el 
ordenamiento prevé los instrumentos legales que permitan al accionante obtener una 
respuesta pronta a su planteo, sino también, si las circunstancias del caso concreto así lo 
permiten, pues en ocasiones, no obstante los remedios procesales específicos, por las 
características pueden producirse demoras que tornen ilusorios los derechos protegidos 
TESIS POSITIVA
 Antecedente NAC. 2991/2020, caratulado “NAC: hábeas corpus. Vocalía 5 del Tribunal Oral II de la Provincia de Jujuy
 El fallo, siguiendo a los Dres. Pablo López Viñals y Abel Fleming , propone distinguir dos situaciones. Por un lado “se 
deberá observar si el hábeas corpus se dirige contra la actuación u omisión de un juez que ejerce jurisdicción en un 
caso, a través de un proceso formalmente regular, o si lo es contra la actuación de un juez que, sin tener a cargo un 
caso, tramitado en un proceso, exorbita los límites de la autoridad confiada, dictando órdenes arbitrarias o ilegales 
en lo sustancial, pero violando también desde un punto de vista formal su ámbito de incumbencia funcional. En la 
primera hipótesis el criterio obrará de modo restrictivo a la admisión del amparo y en el segundo, como expansivo”. 
 Afirma que “en el hábeas corpus no se requiere ´valorar la valoración´ contenida en los pronunciamientos que 
disponen la privación de la libertad, sino que basta conponderar la validez de sus premisas. Ello es así por el 
carácter restrictivo desde el que debe tratarse la cuestión, ya que, de lo contrario, este remedio procesal se 
convertiría en una revisión de lo decidido, que no lo es”.
REQUISITOS:
 1 ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.
 En el caso Nac. Se había dado el supuesto de la detención de un juez competente pero sin jurisdicción
 2. NO ES UNA VIA RECURSIVA
 3. INEXISTENCIA DE VÍA ÚTIL E IDÓNEA.
 “..siendo ello así, el hábeas corpus se muestra como la acción más adecuada a las singulares circunstancias del 
caso, pues, además de lo ostensible de los defectos que padece la privación de la libertad de NAC, para cuya 
determinación no se requirió ponderar aspectos materiales de las decisiones que las dispusieran, todo otro 
camino procesal es manifiestamente inútil y, en el mejor de los casos, dilatorio para quien ya va a cumplir casi 
dos meses detenido”.
MUCHAS GRACIAS!!
marcoespinassi@hotmail.com
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	¿Que es el derecho penal?
	características
	CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO
	Slide 5
	Art. 43 último párrafo
	MARCO NORMATIVO
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	ARBITRARIEDAD
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	HABEAS CORPUS PREVENTIVO
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	¿Actos investigativos?
	Participación temprana
	Participación temprana
	Participación temprana
	CORRECTIVO
	Habeas corpus correctivo.- Bloque de legalidad
	CORRECTIVO Y CORTE INTERAMERICANA
	CORRECTIVO POR ESTIMULO EDUCATIVO
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	COLECTIVO. Derechos individuales homogéneos.
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	Habeas corpus colectivo
	Habeas corpus colectivo.- Verbitsky
	Verbitsky
	COLECTIVO. JUANITA MORO
	Colectivo. HC defensa pública.
	COLECTIVO. SENTENCIA CAMARA
	Slide 35
	¿Habeas Corpus contra resolución de judicial?
	TESIS NEGATIVA
	TESIS NEGATIVA
	TESIS POSITIVA
	TESIS POSITIVA
	REQUISITOS:
	Slide 42

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