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CASOS ARGENTINOS SIDH

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CASOS ARGENTINOS SIDH
1995
MAQUEDA
Los hechos del presente caso se iniciaron el 23 de enero de 1989 cuando Guillermo Maqueda, miembro activo del Movimiento Todos por la Patria, intentó participar de una movilización pacífica cerca de un cuartel en la zona de La Tablada. No obstante, dicha movilización no se llevó a cabo puesto que en dicha zona se originó un enfrentamiento armado, resultado de la acción de un grupo de personas que intentaron la toma del cuartel.
El 19 de mayo de 1989, Guillermo Maqueda fue detenido y luego condenado a diez años de prisión por los delitos de asociación ilícita calificada, rebelión, usurpación, robo agravado, entre otros. Los representantes del señor Maqueda interpusieron un recurso extraordinario y luego un recurso de queja, ambos de ellos denegados.
1996
GAIRRIDO BAIGORRIA
Los hechos del presente caso se inician el 28 de abril de 1990 cuando Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda fueron detenidos por personal de la Policía en la ciudad de Mendoza. A las pocas horas sus familiares fueron comunicados de los hechos por una testigo. Iniciaron una intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias. Asimismo, interpusieron una serie de recursos judiciales para ubicar su paradero e iniciar las investigaciones correspondientes. Sin embargo, ninguna acción tuvo éxito.
- pagar en carácter de reparación a los familiares 
- pagar a los familiares de las víctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas con motivo de este proceso, en concepto de honorarios, a los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego J. Lavado.
- proceder a la búsqueda e identificación de los dos hijos extramatrimoniales del se?or Raúl Baigorria, con todos los medios a su alcance.
- debe investigar los hechos que condujeron a la desaparición de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria y someter a proceso y sancionar a sus autores, cómplices, encubridores y a todos aquéllos que hubiesen tenido participación en los hechos.
1997
GUARDATI
En la madrugada del 23 de mayo de 1992, Paulo Christian Guardatti se encontraba en un baile en la localidad de Estanzuela, de la Provincia de Mendoza, junto con un grupo de amigos. Discutió en el lugar con un policía uniformado, a quien volvió a encontrar más tarde en ropas deportivas y se produjo un segundo incidente a las 04:30 de la madrugada del día siguiente. En dicho momento, el policía realizó disparos al aire con su revólver, motivo por el cual los acompañantes de Guardatti se alejaron corriendo, pero éste permaneció inmóvil. Inmediatamente fue alcanzado por el policía, quien lo llevó esposado a un destacamento policial distante tres cuadras del lugar. Varios testigos presenciaron el suceso y aportaron una descripción del policía. 
La señora Lavizzari se enteró de lo sucedido al día siguiente, y acudió al destacamento policial de La Estanzuela, donde le informaron que Paulo Christian Guardatti no estaba detenido en dicho lugar. Ante la respuesta negativa en la Comisaría de la cual dependía el destacamento, la madre de Guardatti denunció el mismo día la desaparición de su hijo ante el 2º Juzgado de Instrucción de Mendoza. Luego de recorrer hospitales y la morgue sin encontrarlo, interpuso un habeas corpus ante el mencionado juzgado. El mismo fue rechazado al obtener la respuesta negativa de las fuerzas de seguridad sobre la detención de Guardatti. 
El hecho adquirió notoriedad pública con la intervención de los medios de comunicación y entidades de defensa de los derechos humanos, lo que impulsó la investigación y condujo a la detención de cuatro policías acusados de privación ilegítima de libertad. La prueba reunida en el expediente acredita que la conducta del captor era propia de un policía, que la persona que arrestó a Guardatti era uno de los policías que custodiaban el baile, de apellido Godoy, y que había discutido con él. En la casa de Walter Rubén Godoy Pérez, que había estado de guardia en el destacamento de Estanzuela la noche de los hechos, fueron secuestradas prendas deportivas idénticas a las descritas por los testigos. Además, funcionarios de un hospital local indicaron que esa noche había entrado a la morgue un cadáver "N.N." cuya descripción y vestimenta coincidían con la apariencia de Guardatti, que el mismo habría sido retirado por la policía a la madrugada del día siguiente, y que habría desaparecido la respectiva planilla de registro.
Luego de siete meses de investigación, con abundante prueba reunida, la conducta de los imputados fue calificada como privación ilegítima de libertad y homicidio calificado en concurso real. El procesamiento fue apelado por el fiscal y los defensores, y la Quinta Cámara del Crimen resolvió declarar la nulidad del procesamiento y ordenar la libertad de los procesados. Como resultado, toda la prueba incriminante presentada fue desautorizada y se fijó como plazo el mes de noviembre de 1993 para presentar nuevos elementos de prueba, o en caso contrario los cuatro imputados serían sobreseídos.
- Luego de diversas reuniones celebradas en Argentina, el 31 de mayo de 1996 las partes firmaron un acuerdo común. El contenido de lo acordado se resume a continuación: 
Indemnización. Se crea un Tribunal Arbitral para determinar el monto indemnizatorio, cuyos miembros serán designados por consenso entre los integrantes de la Comisión Asesora del Consejo de la Magistratura para la materia Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza. El fallo debe ser dictado hasta el 28 de junio de 1996, ajustándose a "las pautas internacionales en vigor". El fallo será sometido a la homologación de los organismos internacionales intervinientes, y las partes podrán objetarlo en caso de arbitrariedad. 
Investigación. La Comisión "ad-hoc" de investigación fue integrada por cinco miembros designados por consenso. La finalidad de la Comisión "ad-hoc" consiste en averiguar lo sucedido en ambos casos, y emitir un dictamen al respecto que sugiera las medidas a ser tomadas.
2003
BULACIO
Los hechos del presente caso se iniciaron el 19 de abril de 1991, cuando la Policía Federal Argentina realizó una detención masiva de más de ochenta personas en la ciudad de Buenos Aires. Entre los detenidos se encontraba Walter David Bulacio, de 17 años de edad.
Luego de su detención, fue trasladado a una comisaría donde fue golpeado en numerosas ocasiones por agentes policiales. Después de haber sido liberado, tuvo que ser ingesado a un hospital. El 26 de abril de 1991  Walter David Bulacio falleció.
La causa judicial seguida por las lesiones y muerte de Walter David Bulacio, así como la referida a su detención y la de las otras personas, fueron objeto de diversas actuaciones judiciales, tales como inhibiciones, impugnaciones y recusaciones que han originado una dilación en el proceso. No obstante, a la fecha no hubo un pronunciamiento firme por parte de las autoridades judiciales sobre el conjunto de los hechos investigados, ni se ha sancionado a ningún responsable. 
*El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte. Asimismo se suscribió un acuerdo de solución amistosa, el cual fue aprobado por la Corte IDH.
-proseguir y concluir la investigación del conjunto de los hechos de este caso y sancionar a los responsables de los mismos; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados. 
- garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,.
- El Estado debe publicar en el Diario Oficial la parte resolutivade Sentencia.
- El Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño material 
- El Estado deberá pagar las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. 
2005
PENITENCIARIAS DE MENDOZA
En el año 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a la Corte Interamericana deDerechos Humanos una solicitud de medidas provisionales, en conformidad con los art. 63. 2 de laConvención Americana de los Derechos Humanos, el art. 25 del reglamento de la Corte y el art. 74 delReglamento de la convención, citados respectivamente a continuación.
En estos centros penitenciarios se produjeron varios hechos de violencia, provocando así, la muerte devarios internos de las unidades, heridos y también la muerte de guardias de las unidades penitenciarias. Además de las pésimas condiciones de seguridad, infraestructura y hacinamiento en la que vivían losreclusos, generando así problemas de higiene y salud dentro de los internos. 
Fueron los propios internos quienes presentaron en reiteradas ocasiones acciones de Habeas Corpus alsistema judicial de la provincia de Mendoza pero no obtuvieron ningún resultado. Debido a las reiteradas situaciones violentas que se produjeron en el sistema penitenciario de la Provincia deMendoza, la Comisión pidió la intervención del Estado en reiteradas oportunidades, mediante la solicitud demedidas previsionales, las cuales el Estado argentino debía acatar obligatoriamente. El Estado argentino previo a recibir la solicitud, informo que las autoridades federales competentes ya se encontraban trabajando en conjunto con las autoridades provinciales para resolver esta problemática. El 3 de agosto de 2004, la CIDH otorga las medidas cautelares y recomienda al Estado argentino tres puntos: 1) salvaguardar la integridad física de las personas allí alojadas, 2) proceder a la separación de procesados y condenados, y 3) garantizar medidas de higiene y salud.
Como una consecuencia de lo dispuesto en estas medidas, se sanciona en Mendoza la ley provincial que instrumenta el mecanismo contra la Tortura de la ONU. Por ella se establece una Comisión y un Procurador Penitenciario para visitar lugares de detención con amplitud. Se logra también avanzar en la creación de dos defensorías de ejecución y restando aún la Defensoría del Pueblo.
La relevancia del caso quedó también evidenciada ya que en fecha 13 de diciembre de 2004 se realiza una visita de trabajo por parte de miembros de la Comisión, en donde se recorrieron las distintas dependencias carcelarias.
Es así que el comisionado Florentín Meléndez, junto con los asesores Juan Pablo Alban y Elizabeth Abi Mershed, concurrieron a la cárcel acompañados por periodistas que pudieron, luego de esta visita, dar a conocer en los medios cuál era la realidad de los establecimientos penitenciarios.
Como consecuencia de esta visita, se presentó un informe ante la Corte IDH, lo que dio como resultado, primero, sendas audiencias en Asunción, Paraguay, y en Brasilia, Brasil. Finalmente, la Corte IDH dispuso mediante dos resoluciones la necesidad de reformar el sistema penitenciario no solamente de la Argentina sino de todo el continente.
El caso llevado ante la Comisión y ante la Corte IDH, así como las resoluciones logradas, llevaron a que el Gobierno de la Provincia de Mendoza emitiera el decreto 2740, del 12/10/2007, por el que se ratificaba el acuerdo de solución amistosa al que se había arribado entre los peticionarios y el Estado nacional y provincial. Dicho acuerdo condujo a consecuencias relevantes tales como la creación de un organismo local de prevención en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el compromiso de la creación de la figura del Defensor del Pueblo que, como dijera, está aún pendiente, también la reciente puesta en funciones del Procurador de las personas privadas de libertad, y la creación de las defensorías públicas ante los juzgados de ejecución penal.
Es de destacar que, mediante la petición de los organismos, las cárceles de Mendoza estuvieron hasta el año 2010 bajo el contralor de la CIDH, momento en el que se entendió que habían cesado las circunstancias que habían motivado el dictado de medidas.
2008
KIMEL
Los hechos del presente caso se iniciaron en noviembre de 1989 con la publicación de un libro titulado “La masacre de San Patricio”. Este libro analizaba el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la última dictadura militar. Asimismo, se criticaba la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez en particular.
El autor del libro es Eduardo Kimel, el cual se desempeñaba como periodista, escritor e investigador histórico. En octubre de 1991,  el juez mencionado por el señor Kimel en su libro entabló una acción penal en contra de él por el delito de calumnia. Luego de concluido el proceso penal seguido en su contra, se resolvió que el señor Kimel fuese condenado a un año de prisión y al pago de una multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.
*Reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención. 
-El Estado debe realizar los pagos por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos.
- El Estado debe dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado debe eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con el presente caso.
- El Estado debe realizar las publicaciones
- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad
- El Estado debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
2011
GRANDE
Los hechos del presente caso se refieren a Jorge Fernando Grande, quien era jefe de créditos de la Cooperativa de Crédito Caja Murillo. El 28 de julio de 1980, la División de Bancos de la Policía Federal Argentina tomó conocimiento en forma confidencial, por parte de Jorge Fernando Grande, que en dicha Cooperativa se otorgarían créditos sin las garantías necesarias. En esa misma fecha, la citada policía allanó la sede de la cooperativa y se llevó numerosas carpetas y documentos
Jorge Fernando Grande fue detenido el 29 de julio de 1980 por la División de Bancos de la Policía Federal en el Banco de la Nación, instalaciones a las que habría sido citado para continuar colaborando con la investigación. El 12 de agosto de 1980 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 1 resolvió la situación jurídica del dueño de la cooperativa y de otras personas allegadas a la misma, incluyendo a Jorge Fernando Grande El Juez Federal consideró que las irregularidades que se desprendían de la documentación secuestrada por la Policía Federal debían calificarse como subversión económica
El señor Grande presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Estado, en la que solicitó que se le indemnizara por el daño material, moral y gastos, en virtud que hubo un error judicial en su contra. El 14 de abril de 1992 el juez de primera instancia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo Federal emitió una sentencia en la que decidió fijar indemnización a favor de Jorge Fernando Grande. El 6 de abril de 1993 laSala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia. El señor Grande presentó un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia por causal de arbitrariedad en contra de la sentencia de 6 de abril de 1993. El 12 de abril de 1994 la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso extraordinario
*No  fue demostrado que el Estado violó los derechos a las garantías y protección  judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos
FONTEVECCHIA Y D´AMICO
Los hechos del presente caso se relacionan con dos publicaciones consignadas en una revista el 5 y 12 de noviembre de 1995, donde se vinculaba al entonces Presidente de Argentina, Carlos Menem, con la existencia de un presunto hijo no reconocido por él. Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico son periodistas que se desempeñaban como editores en dicha revista.
El señor Menem demandó civilmente a la editorial de la revista así como a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico. El objeto de dicha acción era obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta violación del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la revista. Adicionalmente, se solicitó la publicación íntegra de la sentencia a cargo de los demandados.
En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.
 - El Estado debe dejar sin efecto la  condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas 
- El Estado debe entregar los montos 
2012
FORNERON E HIJA
Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un acta formal..
Leonardo Aníbal Javier Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Leonardo Aníbal Javier Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Un mes después del nacimiento de M. el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija.
El 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la  guarda, Leonardo Aníbal Javier Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, y manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad. 
El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. El señor Fornerón recurrió la sentencia, y ésta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M. al matrimonio B-Z.
 stado debe establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija  M.
- El Estado debe verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, la conformidad a derecho de la conducta de  los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan
- El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales. 
- El Estado debe implementar,  en  el  plazo  de  un  año  y  con  la  respectiva disposición presupuestaria, un programa o  curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación.
- El Estado debe publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos.
- El Estado debe pagar $50,000 dólares por daño material al señor Fornerón así como $60,000 por daño inmaterial. Su hija, también por concepto de indemnización debe recibir $40,000.
- El Estado debe pagar por las costas del proceso. 
- El Estado debe pagar $al Fondo de Asistencia de Víctimas
FURLAN Y FAMILIARES
 Los hechos del presente caso refieren a Sebastián Furlán, de 14 de años de  edad, que el 21 de diciembre de 1988 ingresó a un predio cercano a su  domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. El  inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la  entrada al mismo, hasta el punto que era utilizado por niños para diversos  juegos, esparcimiento y práctica de deportes.
 
Una vez en el predio, Sebastián Furlán intentó colgarse de un parante  transversal perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que la  pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él,  golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del  conocimiento. Fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital  Nacional Posadas, con el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con  pérdida de conocimiento en estado de coma grado II-III,  con fractura de hueso parietal derecho.
A  raíz del accidente sufrido, su padre, Danilo Furlan, asistido por abogada,  interpuso  una demanda el 18 de diciembre  de 1990 en el fuero civil  contra el  Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y  perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo.  Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de  2000, el juzgado falló haciendo lugar a la  demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue  consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y  responsable del predio. En consecuencia,  condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a  Sebastián Furlan la cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en  proporción y con ajuste a las pautas suministradas en la sentencia.Tanto la demandada como la parte actora interpusieron, respectivamente, recurso  de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de noviembrede  2000 confirmó la  sentencia. El  resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro  de la Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones  vencidas de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en  el pago de sumas de dinero. Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de  indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o ii) la suscripción de bonos  de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en cuenta  las precarias condiciones en las que se  encontraba y la necesidad de una rápida obtención del dinero,  Danilo Furlan optó por la suscripción de  bonos de consolidación en moneda nacional. El 12 de marzo de 2003 el Estado  entregó 165.803 bonos al beneficiario. Ese mismo día Danilo Furlan vendió  dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan tuvo que pagar honorarios  a su apoderado y que, de conformidad con los términos de la sentencia de  segunda instancia, tuvo que pagar una parte de las costas procesales, Sebastián  Furlan  recibió en definitiva 116.063  bonos, equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000  pesos argentinos ordenados por la sentencia.
Sebastián Furlan recibió tratamientos médicos inmediatamente después de  ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y  en el marco de un proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su  abuela. Asimismo, algunos dictámenes médicos realizados en el proceso civil  resaltaron la necesidad de contar con asistencia médica especializada. Uno de  los peritos en dicho proceso diagnosticó que Sebastián Furlan tenía un 70% de  discapacidad. El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a  una pensión, Sebastián Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una  pensión no contributiva por invalidez.
2013
MENDOZA Y OTROS
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández crecieron en barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de perpetuas de privación  de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, la cual data de la época de la dictadura argentina y tiene alcance nacional.
El 12 de abril de 1999 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a reclusión perpetua y prisión perpetua respectivamente. Ese mismo año el 28 de octubre el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la pena de prisión perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 años.
Por otro lado, el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza condenó a Saúl Cristian Roldán Cajal a la pena de prisión perpetua. El 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvió unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declaró la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández y le impuso la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 años. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casación y quejas en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados.
El 31 de julio de 1998, a los 17 años de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza recibió un “pelotazo” en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesión, no recibió tratamiento médico oportuno lo que conllevó a que su lesión fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleció a los 20 años de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza. El Estado no realizó las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicitó la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores. 
-El Estado debe brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario a las víctimas, así como el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran.
 
- Particularmente en el caso de Lucas Matías Mendoza, el Estado debe otorgar el tratamiento oftalmológico, quirúrgico y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones visuales.
- El Estado debe asegurar a las víctimas, a la mayor brevedad,  las opciones educativas o de capacitación formales que deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones pública.  
- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 320 de la sentencia.
- El Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, deberá difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias. 
- El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en la sentencia. 
- El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. 
- El Estado debe implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños. 
- El Estado debe investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la  Penitenciaría de Mendoza.
- El Estado debe conducir eficazmente, dentro de un plazo razonable, la investigación penal de las torturas sufridas por Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, y llevar a cabo las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.
- El Estado debe pagar  por concepto de daño, por concepto de daño inmaterial a favor de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández ,a cada uno de los padres de Ricardo Videla, por los sufrimientos generados por la falta de una investigacióndiligente de su muerte .
2019
GORIGOITÍA
El 31 de agosto de 1996 el señor Gorigoitía fue detenido junto a otros agentes policiales por el delito de homicidio ocurrido en el contexto de una persecución judicial. En el momento de los hechos el señor Gorigoitía era Sargento Ayudante de la Policía de Mendoza. El 12 de septiembre de 1997 la Cámara Primera del Crimen de Mendoza (en adelante, “la Cámara Primera”) condenó al señor Gorigoitía por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de 14 años de prisión. En virtud de la condena sufrió una inhabilitación absoluta por igual término, y fue exonerado de la Policía de Mendoza e inhabilitado. La Cámara Primera indicó que el señor Gorigoitía actuó con “dolo eventual” al momento en que disparó su arma durante la persecución. El 29 de septiembre de 1997 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso de casación solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria. En dicho recurso planteó la falta de motivación de la sentencia así como su arbitrariedad. El 19 de diciembre de 1997 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (en adelante “la Sala Segunda”) resolvió rechazar el recurso de casación por falta de motivación y ausencia de determinación concreta del agravio. El 24 de febrero de 1998 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso extraordinario federal (en adelante también “recurso extraordinario”) contra la resolución de la Sala Segunda, el cual fue rechazado. Finalmente, el 23 de abril de 1998 se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible. De la pena de 14 años que le fue impuesta, el señor Gorigoitía cumplió 9 años y 4 meses preso. Fue puesto en libertad condicional en diciembre de 2005.
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Restitución: 1) adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Gorigoitía el derecho de recurrir el fallo condenatorio emitido por la Cámara Primera, y 2) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos del referido fallo condenatorio queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo. B. Satisfacción: publicar de manera íntegra la Sentencia, así como el resumen oficial de la misma. C. Garantías de no repetición: adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. D. Indemnización compensatoria: pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, así como el reintegro de gastos y costas y de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.
RICO
Los hechos del caso se relacionan con la destitución e inhabilitación para ocupar otro cargo en el Poder Judicial por haber incurrido en faltas disciplinarias, de Eduardo Rico como Juez del Tribunal del Trabajo Nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, dictaba por un Jurado de Enjuiciamiento el 15 de junio de 2000 luego de que fuera presentada una denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura por parte del Colegio de Abogados de San Isidro. El señor Rico fue sancionado por el Jurado de Enjuiciamiento por encontrarse “incurso en las causales previstas en el artículo 21, incisos e), f) y k) de la Ley 8085”. Esas causales se refieren a: “e) incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones”; “f) el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo”, y k) “dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen”. El señor Rico interpuso recursos ante Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular los recursos Extraordinarios Federal y de Queja, en contra de la Sentencia emitida por el Jurado de Enjuiciamiento. Estos fueron denegados por considerar que no reunían los recaudos mínimos exigidos para su admisibilidad.
*Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, la Corte resolvió que no procedía pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos y ordenó que se archivara el expediente.
 
2020
LHAKA HONHAT
Los hechos del caso se refieren a un reclamo de comunidades indígenas pertenecientes a los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete), de la propiedad de los lotes fiscales 14 y 55, colindantes y en conjunto abarcan un área aproximada de 643.000 hectáreas (ha). En la zona referida, que está dentro de la Provincia de Salta y limita con Paraguay y Bolivia, ha habido presencia de comunidades indígenas de modo constante, al menos desde antes de 1629. Además, la tierra fue ocupada, por personas criollas a partir de inicios del siglo XX. El reclamo indígena fue formalizado en 1991. Durante los más de 28 años que han transcurrido desde entonces, la política estatal respecto a la propiedad indígena ha ido cambiando, y el Estado ha llevado a cabo distintas actuaciones en relación con la propiedad reclamada. El 15 de diciembre de 1991, fue dictado el Decreto No. 2609/91 que estableció la obligación de Salta de unificar los lotes 14 y 55 y adjudicar una superficie sin subdivisiones, mediante título único de propiedad, a las comunidades indígenas. Un año después, en diciembre de 1992, se conformó formalmente la “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat” (en adelante “Lhaka Honhat”), integrada por personas de distintas comunidades indígenas, con la finalidad, entre otras, de obtener el título de propiedad de la tierra. En 1993 el Estado creó una “Comisión Asesora”, que en 1995 recomendó asignar dos terceras partes de la superficie de los lotes 14 y 55 a comunidades indígenas, lo que fue aceptado por tales comunidades. En 1995 comenzó la construcción de un puente internacional. En septiembre de ese año el puente fue ocupado pacíficamente por comunidades indígenas. El entonces Gobernador de Salta se comprometió a emitir un Decreto que asegurara la adjudicación definitiva de la tierra. El puente fue finalizado en 1996, sin que previamente se desarrollara un proceso de consulta con las comunidades indígenas. Pese a lo comprometido por el Gobernador, en 1999, por medio del Decreto 461, el Estado realizó adjudicaciones de fracciones del lote 55, otorgando parcelas a algunas comunidades e individuos allí asentados. Luego, en diciembre de 2000, la Provincia presentó una propuesta de adjudicación del lote 55, previendo la entrega de fracciones a cada comunidad. Esto fue rechazado por Lhaka Honhat porque el ofrecimiento no contemplaba el lote 14 ni la unidad del territorio, entre otros motivos. Durante los años siguientes, agentes estatales realizaron algunas tareas en el terreno, como mensuras y amojonamiento, pero no hubo avances en definiciones sobre la propiedad de la tierra. En 2007 la Corte de Justicia de Salta, a partir de 3 una acción de amparo presentada por Lhaka Honhat en marzo de 2000, resolvió dejar sin efecto el Decreto 461. El 23 de octubre de 2005 Salta realizó un referéndum, en que los electores del Departamento Rivadavia fueron preguntados sobre si era su voluntad “que se entreguen las tierras correspondientes a los lotes 55 y 14 a sus actuales ocupantes”. El “Sí” obtuvo el 98% de votos. En una reunión de 14 de marzo de 2006 entre Lhaka Honhat y representantes de Salta, se acordó que correspondía reconocer a los pueblos indígenas 400.000 ha dentro de los lotes 14 y 55, en un título único. Al respecto, las comunidades indígenas redujeron su reclamo, que antes era de 530.000 ha. El mismo acuerdo fue alcanzado en octubre de 2007 entre Lahka Honhat y la Organización de Familias Criollas. En el último mes indicado Salta adoptó el Decreto 2786/07, refrendando lo anterior. En octubre de 2008 Salta creó un “equipo técnico”, integrado por la Unidad Ejecutora Provincial (UEP), que había sido creada en 2005 para ejecutar tareas relacionadas con la distribución de la tierra de los lotes señalados. En los años siguientes, huboacciones y reuniones tendientes a lograr acuerdos entre comunidades indígenas y familias criollas sobre la adjudicación territorial. El 25 de julio de 2012 Salta emitió el Decreto 2398/12, el cual dispuso “asignar, con destino a su posterior adjudicación”, 243.000 ha de los lotes 14 y 55 para las familias criollas y 400.000 ha para las comunidades indígenas, “en propiedad comunitaria y bajo la modalidad de título que cada una de ellas determine”. El 29 de mayo de 2014 Salta emitió el Decreto 1498/14, mediante el cual reconocía y transfería la “propiedad comunitaria”, a favor de 71 comunidades indígenas, de aproximadamente 400.000 ha de los lotes 14 y 55, y la “propiedad en condominio” de los mismos lotes a favor de múltiples familias criollas. El mismo decreto prevé que, a través de la UEP, se concreten los actos y trámites necesarios para la “determinación específica” del territorio y lotes que correspondan a comunidades indígenas y familias criollas. Pese a lo anterior, la implementación de acciones relacionadas con el territorio indígena no ha concluido y sólo pocas familias criollas fueron trasladadas. En el territorio reclamado, por otra parte, se han desarrollado actividades ilegales de tala, y las familias criollas desarrollan la ganadería e instalan alambrados. Esto ha generado una merma de recursos forestales y de biodiversidad. Lo anterior afectó la forma en que tradicionalmente las comunidades indígenas procuraban su acceso a agua y alimentos. 
La Corte ordenó al Estado, como medidas de reparación, que con la mayor celeridad posible y en un plazo máximo de seis años: a) Concluya las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas sobre su territorio. El titulo debe ser único, es decir, uno para el conjunto de todas las comunidades y relativo a todo el territorio, sin perjuicio de los acuerdos de las comunidades sobre el uso del territorio común. b) Remueva del territorio indígena los alambrados y el ganado de pobladores criollos y concrete el traslado de la población criolla fuera de ese territorio, debiendo promover que ello sea voluntario, evitando desalojos compulsivos durante los primeros tres años y, en cualquier caso, procurando el efectivo resguardo de los derechos de la población criolla, lo que implica posibilitar el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial. Además, la Corte dispuso que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó también a Argentina: i) abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la previa provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a pautas señaladas en la Sentencia; ii) presentar a la Corte un estudio que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación, formule un plan de acción para atender esas situaciones y comience su implementación; iii) elaborar, en un plazo máximo de un año, un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada; iv) crear un fondo de desarrollo comunitario e implementar su ejecución en un plazo no mayor a cuatro años; v) realizar, en un plazo máximo de seis meses, publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como actos de difusión de este último documento, inclusive por emisiones de radio, 6 en lenguas indígenas y en español; vi) adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos para tal fin; vii) pagar, en el plazo de seis meses, una suma de dinero, fijada en la Sentencia, por concepto de reintegro de gastos y costas; viii) rendir al Tribunal informes semestrales sobre las medidas de restitución del derecho de propiedad, y ix) informar a la Corte en el plazo de un año sobre las medidas adoptadas para cumplir con todas las medidas ordenadas en la misma.
2021
FAMILIA JULIEN GRISONAS
II. Hechos A. Contexto El 24 de marzo de 1976 los comandantes generales de las Fuerzas Armadas Argentinas llevaron a cabo un golpe de Estado, a partir del cual se instauró una dictadura que se prolongó hasta el 10 de diciembre de 1983. Durante el período del gobierno militar se implementó y ejecutó un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil, justificado en la lucha contra la subversión, el que incluyó la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas. De esa cuenta, los tribunales internos han concluido que en el período 1976-1983 fueron cometidas en Argentina “graves violaciones a los derechos humanos” y “delitos de lesa humanidad”. El contexto en el que ocurrieron los hechos tiene relación con las coordinaciones existentes entre los gobiernos dictatoriales de distintos Estados del Cono Sur, en el marco de la 3 “Operación Cóndor”, cuyo despliegue se reflejó en distintas actividades, incluidas las siguientes: a) la vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados, con el consiguiente intercambio de información entre Estados; b) las acciones encubiertas de contrainsurgencia, y c) las acciones conjuntas de exterminio, dirigidas contra grupos o individuos específicos, para lo cual se conformaban equipos especiales, quienes, dentro y fuera de las fronteras de sus países, cometían secuestros, torturas, asesinatos y desapariciones forzadas, entre otros delitos. La política represiva durante la dictadura incluyó la implementación y funcionamiento, de manera clandestina, de centros de detención a los que eran trasladadas las personas privadas ilegalmente de su libertad. Una vez en dichos centros, las personas eran sometidas a condiciones inhumanas, que en distintos casos incluyeron actos de tortura o su ejecución. Mientras tanto, las autoridades negaban toda información relativa a la detención, traslado o alojamiento en tales centros de las víctimas ante los reclamos y acciones promovidas por sus familiares. Entre dichos centros se encontraba el denominado como “Automotores Orletti”, ubicado en la ciudad de Buenos Aires y que funcionó entre mayo y noviembre de 1976. Asimismo, las actividades de represión desarrolladas durante el período del gobierno militar, en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluyeron la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de niños y niñas, con posterioridad a la desaparición o ejecución de sus padres y madres. Entre 1973 y 1974, derivado de la situación política imperante en la región, personas de distintas nacionalidades buscaron refugio en el territorio argentino. Sin embargo, a partir de la instauración de la dictadura en 1976, las acciones represivas de la “Operación Cóndor” contra activistas y opositores a los gobiernos dictatoriales de la región se intensificaron. Así, entre otras acciones desarrolladas en el marco de dicho plan, entre julio y octubre de 1976 se ejecutaron operaciones conjuntas de cuerpos de seguridad argentinos y uruguayos, en virtud de las cuales fueron secuestradas distintas personas de nacionalidad uruguaya en Buenos Aires. Años más tarde, con el restablecimiento de la democracia y las institucionales constitucionales a finales de 1983, el Presidente Raúl Alfonsín dispuso la conformación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante “la CONADEP”), la que en septiembre de 1984 rindió su informe final, denominado “Nunca Más”, en el que determinó la existencia de múltiples centros clandestinos de detención y concluyó que “decenas de miles depersonas” habían sido privadas ilegítimamente de su libertad, muchas de las cuales permanecían desaparecidas. Asimismo, en diciembre de 1983 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso someter a juicio a los integrantes de las tres primeras Juntas Militares que habían gobernado a partir del golpe de Estado de 1976. De esa cuenta, en diciembre de 1985 fueron condenadas cinco personas, en cuyo juicio se develó, entre otras cuestiones, la existencia del plan sistemático de represión implementado durante el gobierno militar. No obstante, en 1986 fue promulgada la Ley No. 23.492, conocida como ley de “punto final”, y en 1987 fue promulgada la Ley No. 23.521, conocida como ley de “obediencia debida”. A ambos cuerpos normativos, calificados como “leyes de impunidad”, se sumaron los decretos dictados por el Presidente Carlos Menem en 1989 y 1990, los que en su conjunto determinaron la imposibilidad de investigar, juzgar y sancionar los crímenes cometidos durante la dictadura. El 6 de marzo de 2001 un juez federal declaró la invalidez de las Leyes No. 23.492 y 23.521, decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2001 por el tribunal superior. En 2003, la 4 Ley No. 25.779 declaró “insanablemente nulas” ambas normativas. Por último, mediante la Sentencia del 14 de junio de 2005, dictada en la causa “Simón”, la Corte Suprema declaró “la validez” de la Ley No. 25.779, y “de ningún efecto” las referidas “leyes de impunidad”. Argentina implementó una política de reparación para las víctimas de los crímenes de la dictadura y sus derechohabientes, la que incluyó distintos mecanismos administrativos de reparación económica contenidos, entre otras, en las Leyes No. 24.411, 25.914 y 26.913. B. Hechos cometidos en perjuicio de la familia Julien Grisonas La familia Julien Grisonas estaba integrada por Mario Roger Julien Cáceres (Montevideo, Uruguay, 29 de abril de 1943) y Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite (Buenos Aires, Argentina, 16 de abril de 1945), y sus hijos Anatole (Montevideo, 25 de septiembre de 1972) y Victoria (Buenos Aires, 7 de mayo de 1975). El señor Julien Cáceres trabajó como ceramista y obrero gráfico en Uruguay, donde también era estudiante de la Escuela de Bellas Artes. Era opositor político y militó en el Partido por la Victoria del Pueblo (P.V.P.). En 1973, ante la instauración de la dictadura en Uruguay a raíz de un golpe de Estado, se trasladó a Argentina, donde obtuvo el estatuto de refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). En 1974 se reunió en Buenos Aires con su esposa y el hijo de ambos, Anatole. La señora Grisonas Andrijauskaite también era opositora política y militante del P.V.P. El domingo 26 de septiembre de 1976, en horas de la tarde, se llevó a cabo un operativo policial y militar en la residencia de la familia Julien Grisonas, ubicada en la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires. El operativo fue realizado en forma conjunta por múltiples efectivos fuertemente armados de las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas. Durante el operativo, Mario Roger Julien Cáceres habría intentado escapar por la parte trasera de la vivienda, pero fue sorprendido por las autoridades. Los tribunales nacionales han concluido que “fue asesinado” en el marco del referido operativo, sin que a la fecha se tenga noticia acerca del paradero de sus restos. Por su parte, los agentes detuvieron a Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite. Luego de su detención, Victoria Lucía Grisonas Andrijauskaite fue trasladada a “Automotores Orletti”. Anatole y Victoria, quienes para esa época tenían aproximadamente cuatro años y un año de edad, respectivamente, fueron llevados por los agentes a una estación de servicio y, posteriormente, también fueron conducidos al referido centro clandestino de detención y tortura. En dicho lugar, la señora Grisonas Andrijauskaite fue sometida a torturas y condiciones inhumanas de detención; a la fecha, se desconoce su paradero. En octubre de 1976 Anatole y Victoria fueron trasladados clandestinamente, vía aérea, a Uruguay, habiendo permanecido en la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), en la ciudad de Montevideo. Con posterioridad, fueron trasladados a Chile, también por vía aérea, siendo abandonados en la Plaza O´Higgins de la ciudad de Valparaíso el 22 de diciembre de 1976, donde fueron encontrados por las autoridades chilenas. Según han afirmado los tribunales argentinos, Anatole y Victoria fueron los primeros niños encontrados en el contexto de los crímenes perpetrados durante la dictadura. Luego de ser abrigados en una institución de resguardo, y de ser separados y llevados a distintas casas, Anatole y Victoria quedaron bajo la custodia y cuidado del matrimonio conformado por Jesús Larrabeiti Correa y Sylvia Yáñez Vera, de nacionalidad chilena y sin vinculación con el aparato represivo, a cuyo favor se otorgó la tuición judicial en junio de 5 1977. Por su parte, la abuela paterna de Anatole y Victoria, María Angélica Cáceres de Julien, emprendió su búsqueda, para lo cual realizó distintas gestiones ante instituciones estatales de Argentina y Uruguay, organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales. Asimismo, denunció la desaparición de sus familiares ante la CONADEP. La señora Cáceres de Julien promovió distintas acciones de habeas corpus a favor de su hijo, su nuera, su nieto y su nieta. Sin embargo, no obtuvo respuesta ni información por parte de las autoridades argentinas. En virtud de las múltiples gestiones realizadas, la señora Cáceres de Julien determinó el paradero de Anatole y Victoria en julio de 1979. Ante ello, viajó a la ciudad de Valparaíso, donde se reunió con su nieto y su nieta. Con posterioridad, llegó a un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti Yáñez acerca de la identidad, cuidado y “legitimación adoptiva” de Anatole y Victoria. En tal sentido, el 2 de agosto de 1979 suscribieron un escrito judicial presentado ante el Tercer Juzgado de Menores de Valparaíso. A partir de ello, Anatole y Victoria crecieron junto a sus padres adoptivos en Valparaíso, lugar en el que tuvieron encuentros con su abuela paterna. Aún siendo menores de edad fueron informados respecto de su identidad y origen. Asimismo, viajaron a Montevideo, Uruguay, donde conocieron al resto de sus abuelos y demás parientes consanguíneos. Al ser consultados sobre el nombre que querían adoptar, optaron por conservar los apellidos Larrabeiti Yáñez. Anatole es abogado y labora como fiscal en la ciudad de Santiago. Victoria es psicóloga y reside en Valparaíso. La señora Cáceres de Julien, según declaró Anatole, falleció en 1999. C. Procesos judiciales y administrativos promovidos a nivel interno A nivel interno han sido incoadas cinco causas penales a fin de esclarecer los hechos perpetrados contra la familia Julien Grisonas, en virtud de las cuales, en 2011, 2012, 2016, 2017 y 2021, respectivamente, fueron dictadas condenas contra distintas personas por delitos perpetrados contra la señora Grisonas Andrijauskaite, Anatole y Victoria. En cuanto a los hechos cometidos contra el señor Julien Cáceres, en 2017 fueron absueltas dos personas acusadas por “homicidio agravado por alevosía”. Hasta la fecha no existe información concluyente sobre el paradero o el destino de los restos del matrimonio Julien Grisonas. Por su parte, en 1996 Anatole y Victoria promovieron una demanda contra el Estado Nacional ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el objeto de reclamar la reparación por los daños y perjuicios derivados de los hechos perpetrados. La pretensión fue estimada en primera instancia, parcialmente desestimada en segunda instancia y, por último, rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “la Corte Suprema”), la que en 2007 declaró prescrita la acción intentada. Por último, fueron tramitados cuatro expedientes administrativos en virtud de haberse solicitado los beneficios de las Leyes No. 24.411 y 25.914, sin que hayan sido dictadas las resoluciones que otorgarían o denegarían dichas solicitudes.A) Obligación de investigar: a) las autoridades argentinas deberán resolver, en un plazo razonable, la causa incoada para esclarecer los hechos perpetrados contra el señor Julien Cáceres; b) el Estado deberá realizar, a la mayor brevedad posible, una búsqueda seria y con la debida diligencia respecto del paradero y, en su caso, los restos de la señora Grisonas Andrijauskaite, y c) en cuanto a la búsqueda de los restos del señor Julien Cáceres, el juez a cargo de la causa correspondiente deberá proveer, en un plazo razonable, una respuesta motivada ante los requerimientos formulados por la parte querellante. B) Medida de rehabilitación: el Estado deberá pagar una suma de dinero a efecto de que Anatole y Victoria puedan sufragar los gastos de los tratamientos psicológicos o psiquiátricos que sean necesarios para atender los padecimientos sufridos como consecuencia de los hechos perpetrados contra su familia. C) Medidas de satisfacción: a) el Estado deberá realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del caso; b) Argentina deberá publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial, y c) el Estado, teniendo en cuenta la opinión de Anatole y Victoria, deberá elaborar, en el plazo de dos años, un documental audiovisual sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el período 1976-1983 y las coordinaciones interestatales en el contexto de la “Operación Cóndor”, incluidos los hechos del caso y las violaciones declaradas en la Sentencia. D) Garantía de no repetición: el Estado deberá realizar, en el plazo de un año, las gestiones pertinentes para convocar a los otros Estados que habrían tenido intervención en la ejecución de los hechos del caso y en el contexto de la “Operación Cóndor”, lo que incluye a la República Oriental del Uruguay, la República de Chile, la República Federativa de Brasil, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Paraguay y la República del Perú, a efecto de conformar un grupo de trabajo que coordine los esfuerzos posibles para llevar adelante las tareas de investigación, extradición, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos en el marco del referido plan criminal interestatal. E) Indemnizaciones pecuniarias: el Estado deberá pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como el pago de costas y gastos, y el reintegro del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

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