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N.R.G. 2022/7360 TRIBUNAL ORDINARIO DE FLORENCIA 02 Segunda Sala Civil En el procedimiento cautelar inscrito al n.r.g.7360/2022 iniciado por XXX, con el respaldo XXXXXXX del abogado BENASSI RAUL (BNSRLA71A10G687J); domiciliado en VIALE BELFIORE 3250144 FLORENCIA junto al defensor avv. STORI ROBERTO. DEMANDANTE Contra COLEGIO DE LOS PSICOLOGOS DE LA REGION TOSCANA (C.F. 92009700458) ACORDADO La Jueza dott. Susanna Zanda, Leído el recurso cautelar urgente, por la suspensión de la medida tomada por parte del Colegio de los Psicólogos de Toscana en fecha 19.10.2021, con lo cual la demandante fue suspendida de ejercer su profesión como psicóloga, por el incumplimiento de la obligación de vacunarse por el DL 44/2021 art.4 convertido en ley n.76/2021; Constatando que la suspensión del ejercicio de la profesión puede comprometer bienes primarios del individuo cuyo derecho a su subsistencia y el del derecho al trabajo del cual el art.4 entendido como expresión de la libertad de la persona y de su dignidad, avalada precisamente por la libertad de la necesidad; constatando que el establecimiento de la refutación podría crear un perjuicio irreparable a esos derechos primarios de la demandante y que deberá garantizarse “inaudita altera parte”, visto también el tiempo ya transcurrido tras el procedimiento delante del TAR activado por la demandante y concluido con sentencia TAR TOSCANA n.1565/21 pasada en firme el 6.5.22, rechazada de su jurisdicción precisamente por minar a los derechos primarios de la persona; considerando que la decisión del TAR sea aceptable; considerando que, de hecho, la XXX no puede ejecutar la profesión de psicóloga y sustentarse con su propio trabajo desde hace muchos meses, desde el octubre 2021; que ha presentado como el ejercicio de la profesión sea su única fuente de ingreso; considerando que dicha libertad y derecho al trabajo, adquirido por nacimiento en base al art. 4 de la Constitución, es en este caso inadmisiblemente “concedido” de parte del Colegio de pertenencia previo someterse a un tratamiento de inoculación contra el Sars Cov 2, en base al DL 44/21; considerando que dicho decreto ley, “convertido en ley” se propone el propósito de impedir la enfermedad y garantizar condiciones de seguridad en el ámbito sanitario; constatando, no obstante, que este propósito es inalcanzable ya que son los mismos reportes de AIFA al afírmalo; considerando, de hecho, que los reportes de AIFA sean contemporáneos a la suspensión de la doctora XXX como los reportes más recientes de enero y mayo 2022, y aún más los reportes de institutos de vigilancia europeos, por ejemplo, Euromomo o Eudravigilance, reportan un fenómeno opuesto a lo que se quería alcanzar con la vacunación, es decir un propagarse de los contagios con la formación de múltiples Página 1 variantes virales y el prevalecer numérico de las infecciones y decesos precisamente entre los sujetos vacunados con tres dosis; considerando que el art.32 apartado 2 Cost no es aplicable en su raíz, aun queriendo prescindir de la violación de reserva de ley, es precisamente por la falta de beneficios a la colectividad; constatando de hecho que el art. 32 cost. en el interior de la carta constitucional “persona céntrica” después la experiencia del nazi-fascismo no se permite el sacrificar el individuo por un interés colectivo verdadero o presunto y muchos menos someterlo a experimentaciones medicas invasivas a la persona, sin su consentimiento libre e informado, considerando que un consentimiento informado no es concebible cuando los componentes de los sueros y el mecanismo de sus funcionamientos es, como en este caso, amparado no solamente por el secreto industrial si no también, incomprensiblemente, por el secreto “militar”; considerando que entonces hoy en día, después de dos años todavía no se conocen los componentes de los sueros y de los efectos a medio y largo plazo como escrito de parte de las mismas casas productoras mientras se sabe que en el breve plazo han causado miles de decesos y eventos adversos graves; considerando que el art. 32 Cost y en coherencia con los diferentes convenios internacionales suscritos por Italia prohíben la imposición de tratamientos sanitarios sin el consentimiento del interesado porque su DIGNIDAD se vería afectada, valor que forma parte de base de múltiples normas de nuestra Constitución rígida y que sustenta el art.1 de la Constitución (no es coincidencia) de Alemania; considerando que el consentimiento tiene que ser libre e informado y que en este caso la doctora XXX no quiere, legítimamente darlo; considerando que la obligación a vacunarse ordenada para poder trabajar, viola ictu oculi los artt. 4, 32 y 36 cost, que, poniendo en el centro a “la persona” y defendiéndola ante todo del Estado, no permite al Estado y a todos sus aparatos centrales y periféricos (así como a los colegios profesionales) imponer ningún tipo de obligación a tratamientos sanitarios sin el consentimiento del interesado; constatando que nuestro ordenamiento y los tratados internacionales prohíben sin ninguna duda cualquier tratamiento experimental sobre los seres humanos, y que existen reglamentos como el n. 953/21 y resoluciones de la UE como la n. 2361/21 que especificadamente prohíben a los estados miembros a aplicar discriminaciones según el estado vacunal Sars Cov 2; considerando que, en vez, el colegio de psicólogos de Toscana con la disposición de quo viola esa normativa inmediatamente aplicable, e implementa una innegable discriminación de la doctora con respecto a sus compañeros vacunados que pueden seguir trabajando aun teniendo las mismas posibilidades de infectarse y transmitir el virus; considerando que por esas razones exista también el deducido “fumus boni iuris” es decir la ilícita imposición por parte del Colegio de pertenencia de un tratamiento de inoculación que ha causado ya eventos adversos graves y muertes, y a fin de cuentas con una sustancial “aceptación de los riesgos” de verificación de tales eventos nefastos por la doctora XXX de otro lado las autoridades sanitarias de la Región Toscana y el Consejo del Colegio de los Psicólogos de Toscana no pueden no estar al tanto de la expansión de los contagios no obstante el 80/90% de la población vacunada contra el Sars Cov 2 y que están al tanto o deberían estarlo, de la expansión de los contagios entre los vacunados con tres dosis, de los eventos adversos también graves y mortales de los sujetos vacunados; se trata, de hecho, de datos publicados por el propio Ministerio de la Salud, por lo cual resulta ilícita tanto la implementación que la sucesiva falta de revocación en autoprotección de parte del Colegio de pertenencia, de dicha disposición de suspensión de la XXX tomado en fecha 19.10.2021 y todavía vigente hasta el 31.12.2022; considerando que por esas razones la doctora XXX no puede ser obligada, para poder sustentarse a sí misma y a su familia, a someterse a estos tratamientos de inoculación experimentales talmente invasivos de introducirse en su ADN modificándolo de una manera que podría resultar irreversible, con efectos hasta ahora no previsibles por suvida y salud; constatando que bajo el perfil epidemiológico la condición del sujeto vacunado no es distinta de la condición del sujeto no vacunado porque ambos se pueden infectar, desarrollar la enfermedad y transmitir el contagio; Página 2 considerando que entonces la imposición de obligación a vacunarse para ejercer la profesión sea del todo discriminatoria y viole el reglamento europeo n. 953/2021 self executing que prohíbe discriminaciones de los ciudadanos europeos basadas en su calendario de vacunación; vista la resolución del Consejo de Europa n.2361/2021; Reglamentos (CE) 726/2004 (art.14 bis) y 507/2006; vista la decisión de la Corte Giust. UE, 11 de julio 2019, n. 716/17 que dice: “cada juez nacional que deba pronunciarse en el marco de sus competencias tiene, como órgano de un Estado miembro, la obligación de no aplicar ninguna disposición nacional en contra a una disposición del derecho de la Unión que tenga un efecto directo en la controversia de que conoce”; ver Conforme corte cost. n. 95/2017 (sobre la obligación de no aplicar de inmediato de parte del GO de la fuente interna contrastante con el derecho de la Unión Europea y “contrario” Cass. Civ. Sala I Ord., 18/10/2018, n. 26292; Cass.civ. Sala I Ord., 06/06/2018, n. 14638; sent. Trib Florencia 1855/2021; cass. L, cass. Sentencia n. 26897 del 21/12/2009: “El juez nacional tiene que no exigir la norma del reglamento interno, por incompatibilidad con el derecho comunitario, tanto en el caso de que el conflicto se produzca con una disciplina producida desde los órganos de la CEE a través del reglamento, tanto en el caso en el cual el contraste sea determinado por normas generales del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de las tareas que se le hayan asignadas con los artt. 169 y 177 del Tratado del 25 de marzo 1957, hecho ejecutivo por ley 14 de octubre 1957, n.1203.; ver Conf. Sent. Cass. 3841/2002); vistos los artt. 1,2, 3,4,32,36 Cost.; Vistas las numerosas ordenes de remisión al Tribunal Constitucional de los decretos ley que imponen los 4 tratamientos de inoculación contra el Sars Cov 2 por el ejercicio de parte de los ciudadanos de los derechos y libertades fundamentales (es. Orden de remisión del Consejo por la Justicia Región Sicilia y numerosos TAR); Vistas las resoluciones conformes de revocación de suspensión del trabajo por el incumplimiento del obligo a inocularse sent. Tribunal de Padova del 28.4.22; Tribunal de Sassari del 9.6.22; Tribunal de Velletri 14.12.2021; Tar Lombardia 26.4.2022 en rg 562/2022 (el caso de una veterinaria suspendida del colegio); Tribunal de Roma del 14.6.22; TAR Lombardia n.1937 del 16.6.22; varias sentencias del Tar Piemonte y del Tar Roma (sobre el personal de las fuerzas armadas, sanitarios y docentes); p.q.m. el tribunal visto el art. 669 apartado 2 sexies c.p.c. y 700 c.p.c. suspende la disposición de la orden de los Psicólogos de Toscana del XXX que prohíbe a la doctora XXX de ejercer la profesión de psicóloga hasta someterse al tratamiento sanitario de inoculación contra el Sars Cov 2, autorizando entonces el ejercicio de la profesión sin someterse al tratamiento de inoculación, trabajando en cualquier modalidad (tanto presencial como de teletrabajo) al igual que sus compañeros vacunados. Fija para confirmación, modificación, revoca de la disposición en contradictorio la audiencia del 15 de septiembre 2022 a las 10,00. Florencia, 6 de julio 2022 La Jueza Doct. Susanna Zanda Página 3