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Delito de Estrago (art 187 CP) -

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ESTRAGO.- 
 
 
 El Código Penal Argentino contempla al delito de estrago propiamente 
dicho, sancionando en el art. 187 del Código Penal a aquellos hechos que 
ocasionan un daño de grandes proporciones. 
 Señala la norma en análisis lo siguiente: 
 Art. 187: “Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el 
artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o 
variamente de nave, derrumbe de edificio, inundación, de una mina o 
cualquier otro medio poderoso de destrucción.” 
 El delito así estructurado consiste en la causación de un resultado, esto 
es un daño que pueda ser considerado como un verdadero estrago. 
 El origen de esta disposición proviene del término “stragers” que se 
identifica con ruina, matanzas, etc., que desde el punto de vista penal implica 
un daño que afecta masiva o colectivamente con efectos extraordinariamente 
graves o complejos y amplios, para las cosas y personas amparadas por la ley, 
produciendo conmoción pública.1 
 
I). Tipo objetivo. 
 En cuanto al tipo objetivo, decíamos, consiste en la producción de un 
resultado estragoso, vale decir, la creación de un daño de grandes o 
considerables proporciones que pueda llegar a generar un peligro común para 
las personas o los bienes en general. 
 No se trata simplemente de la producción de un evento dañoso, pues en 
tales casos lo correcto sería aplicar alguna de las formas penales previstas por 
el Título anterior del Código Penal, como un delito contra la propiedad. 
 La interpretación de un tipo penal debe ineludiblemente realizarse 
conforme la ubicación sistemática que el legislador le ha acordado, y por ende, 
la naturaleza y el concepto del bien jurídico es un dato o pauta interpretativa 
de gran valor para tal menester. 
 
1 Ver Villada, Jorge Luis, “Incendios y otros Estragos”, LL, 29-12-2005, pag . 2. 
 Siendo que el estrago es considerado un delito contra la Seguridad 
Común necesariamente deberá contener las características propias de esta 
clase de delitos, ese decir, la producción de un peligro común genérico para 
bienes o las personas en general y la existencia de un sujeto pasivo 
indeterminado. 
 Por ello es que podemos sostener que a pesar de la redacción que 
ostenta este tipo penal, el delito sigue siendo un delito de peligro en relación al 
bien jurídico que se intenta tutelar. 
 Si bien la acción típica consiste causar un estrago, éste se dará 
únicamente cuando el daño de grandes proporciones haya generado un 
concreto peligro común para los bienes o las personas consideradas en 
términos colectivos o más bien, indeterminados. 
 Al respecto los autores son bastante coincidentes cuando definen o 
describen la acción. Así Emilio Díaz2 expresa que “el estrago tiene que 
producir grandes daños y peligros con características de catástrofe.” 
 Más concreto y preciso es el concepto de Ricardo Núñez cuando 
sostiene que “es un estrago el hecho de efecto ruinoso por la magnitud de la 
destrucción causada en las personas o los bienes”3.- 
 Por su parte, Soler, dice que se requiere “un daño de consideración”, y 
que debe agregarse además, cierta potencia difícilmente contrarrestable del 
medio que desencadena tales resultados4. A su vez, Eusebio Gómez5 señala 
que el estrago está constituido por “ruina, daño, asolación, determinante de 
un peligro común.”. 
 De todos estos conceptos puede inferirse que son elementos 
constitutivos del estrago los siguientes: 
 a.- Desastre o daño. 
 b.- Que el daño sea considerable o de grandes proporciones. 
 c.- Que la potencia del medio destructivo sea difícilmente 
contrarrestable. 
 
2 Díaz, Emilio C. “El Código Penal para la República Argentina”, pag. 445, 5ta. Ed., Buenos Aires 1947 
3 Núñez, Ricardo, “Manual de Derecho Penal”, pag. 289, Córdoba 1999, ed. Lerner. 
4 Ver Soler, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 1978, pag. 510. 
5 Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, T° IV, pag. 371, Buenos Aires, 1941. 
 d.- Que la magnitud de la destrucción tenga un efecto peligroso sobre 
las personas o bienes considerados en general, como pertenecientes a una 
colectividad o comunidad de personas. 
 e.- Que tenga características catastróficas, en los términos de magnitud 
que hemos referenciado. 
 En definitiva, y en base a lo expuesto, diremos por nuestra parte que el 
estrago “es un desastre o daño considerable y ruinoso para un número 
indefinido de personas o bienes, causado por un medio destructivo, cuya 
potencia, magnitud y difundibilidad determina al mismo tiempo un peligro 
comunitario con características de catástrofe y desolación”. 
 Se contemplan entonces aquellos hechos que implican la destrucción 
efectiva y grande de bienes cuando los mismos son generadores del riesgo 
común para otros bienes o para las personas, pues el peligro común es un 
elemento que integra el tipo penal respectivo. 
Sin existencia de peligro común, no es posible sostener que haya un 
delito que pueda afectar al bien jurídico que se intenta proteger. Y 
paralelamente, si no hay afectación a la seguridad pública o seguridad común, 
la conducta así analizada no responderá de aquellos rasgos de tipicidad que 
reclaman estas formas punitivas, pudiendo eventualmente el hecho ser 
incriminado como un delito contra la propiedad, pero nunca como un ilícito 
que atenta contra la seguridad común. 
 El Capítulo I de este título se denomina “Incendio y otros Estragos”. Si 
lo que se intenta castigar son los delitos de “incendios y otros estragos” quiere 
decir que el incendio es también un estrago en sí mismo. El estrago sería el 
género y el incendio, la explosión y la inundación sus especies. 
En el art. 186 del Código Penal los estragos allí definidos consisten 
fundamentalmente en la peligrosidad de su suceso, independientemente de los 
daños posteriores que se causen, que solo serán tenidos en cuenta para 
agravar eventualmente las figuras básicas. 
 Por el contrario en el art. 187 del texto punitivo es exigencia del tipo 
penal la producción de un daño de grandes proporciones, y es esta calidad la 
que es generadora del riesgo o peligro común para otros bienes o para las 
personas en general. 
 Es como si la relación viene a invertirse: el poder calificante de las 
acciones previstas por el art. 186 no deriva del daño causado, sino de la 
posibilidad de daños ínsita en estos grandes medios de destrucción6, mientras 
que en el art. 187 del código se requiere la efectiva producción de un daño de 
grandes proporciones, del cual deriva necesariamente un peligro común para 
las personas o los bienes considerados en forma colectiva e indeterminada. 
 
III.- Aspecto subjetivo.- 
El delito de estrago puede cometerse con dolo o por culpa (art. 189). 
La figura que analizamos ahora es la de la tipicidad dolosa. 
El dolo en el delito de estrago consiste en la voluntad de poner en 
peligro la seguridad pública, utilizando medios destructivos de gran magnitud 
y teniendo en conciencia de la ruina y catástrofe que los mismos ocasionan. 
Admite tanto el dolo directo como el dolo eventual. 
 
IV.- Medios comisivos. 
Habiéndose establecido que la acción material de este delito consiste en 
la causación de un estrago, la ley en este artículo enuncia a título 
ejemplificativo los medios por los cuales se puede realizar aquella conducta 
típica. 
Ellos consisten en los siguientes: 
 
a). Sumersión o varamiento de nave. 
Se trata de un supuesto en el cual se produce el hundimiento de un 
buque o su encallamiento por asentamiento de los planos inferiores o laterales 
sobre superficies arenosas o rocosas. 
Mientras en el primer caso la nave se pierde en el mar –se va a “pique”-, 
en el segundo se impide su natural movilidad por haberse encontrado con un 
obstáculo que no le permite seguir su curso o rumbo ordinario, quedando en 
situación de peligro.La sumersión es lo mismo que naufragio y representa la pérdida o la 
ruina de la nave en el derrotero marítimo o fluvial. Distinto es el varamiento 
 
6 Es en cierto modo la opinión de Soler, Tratado, IV, pag. 546. 
que significa encallamiento, en el cual la nave deja de flotar por atascamiento 
en arena o piedras. 
Fundamentalmente es necesario que se trate de una nave de porte, es 
decir, de gran estructura, precisamente por la magnitud que debe poseer el 
hecho para comprometer la seguridad pública. Quedarían excluidas por ende, 
las embarcaciones menores como chalupas, botes de goma, etc.- 
 
b). Derrumbe de edificio. 
 Es otro medio mencionado por el artículo 187 con idoneidad para 
causar un estrago. Pero debemos aclarar ante todo el concepto legal de 
derrumbe: Es la destrucción total o parcial de un edificio, realizados con 
medios que actúan de manera instantánea y súbita, con el propósito de 
causar un desastre. 
Se trata de la caída de una construcción sólida, de materiales, de 
aquellos lugares que habitualmente se destinan para la vivienda del ser 
humano en forma colectiva o conjunta, o para la práctica de tareas laborales o 
simplemente comerciales. 
La palabra edificio alude a todo tipo de construcción (es indiferente la 
clase de material con el cual ha sido hecho) destinado al albergue (permanente 
o transitorio, de personas o depósito de materiales, maquinarias moradas, 
fábrica, etc.). 
Este delito también conocido como ruina, puede ser cometido por 
cualquier manera, incluso construyéndolo maliciosamente.7 
No es necesario que esta caída o precipitación sea total, con lo cual es 
posible también imaginar la figura de derrumbe parcial del edificio en la 
medida que constituya algo más que el simple desprendimiento de material. 
Por ejemplo, la caída vertiginosa de un balcón perteneciente a un edificio de 
departamentos. 
La destrucción por caída de tales objetos que inspiran por sí general 
confianza, constituye en sí mismo el delito de ruina sin que sea necesario que 
se produzcan otros daños8, aunque sí será necesario que dicho hecho genere 
un peligro común para las personas o los bienes en general. 
 
7 Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 544. 
8 Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 545. 
 
c). Inundación y mina: 
Al respecto ya habíamos formulado algunas consideraciones al 
referirnos al delito de inundación previsto por el art. 186 del Código Penal. 
La redacción actual es confusa. Lo que sucedió es que tanto en el 
Proyecto de 1891, en el de 1906 y en el de 1917, la disposición consistía en 
causar estrago por medio de “inundación de una mina”, esto es, el 
anegamiento por medio del poder del agua de aquellos lugares que 
habitualmente se utilizan para extraer minerales u otra clase de objetos o 
sustancias, lo que no dejaba de tener cierta consistencia jurídica.- 
No obstante ello, la ley de Fe de Erratas del Código Penal (ley 11.221), 
agrega una coma después de “inundación”, sin mayores explicaciones y por 
indicación de Jofré para quien el Congreso al omitir esa coma, ha dejado sin 
prever dos delitos graves, el de inundación y de colocación y explotación de 
una mina. 
Irónicamente señala Soler que al colocarse la coma luego del término 
inundación, se transforma una mina en una bomba, tratándose “seguramente, 
de la coma más poderosa de la historia legislativa”9.- 
Pese a la opinión de algunos autores como Moreno y Malagarriga, no es 
posible seguir leyendo la disposición como si la coma no existiera, con lo que 
nos vemos forzados a intentar una explicación dogmática a la duplicación de 
hipótesis típicas en el caso de la inundación. 
Pero lo cierto es que mientras la ley no se reforme, el intérprete no 
puede prescindir de la coma. Y así lo hace Buompadre10 al expresar que “vale 
decir que lo que era originariamente la inundación de una mina (yacimiento 
donde se extrae el mineral) se convirtió merced a la reforma en una mina 
(bomba o medio explosivo)”.- 
Igualmente, y en el mismo sentido que el autor citado, dice Fontán 
Balestra que “la mina, a partir de la coma colocada por la ley nº 11.221 de Fe 
de Erratas, dejó de ser un criadero de minerales al que se refería la 
 
9 Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 542 y nota 56. 
10 Buompadre, Jorge, “Derecho Penal, parte especial”, Avellaneda 2000, edit. Mario A. Viera. T. II, pág. 294.- 
inundación el que consistía el desastre-inundación de una mina, para 
transformarse en una bomba, como medio para causar estrago”11.- 
Podremos afirmar que si se produce una inundación a consecuencia del 
obrar humano doloso el tipo penal aplicable sería el del art. 186 del Código 
Penal cuando sólo se ha generado un peligro común de aquellas 
características; mientras que será necesario un daño de grandes proporciones 
que produzca aquél riesgo para que el tipo penal resulte ser la figura del art. 
187 del texto punitivo, sin perjuicio de que a los fines prácticos las 
penalidades sean idénticas. 
De todas formas, esta interpretación a la que arribamos podría ser sin 
ninguna duda despejada con una adecuada reforma a los tipos penales en 
conflicto, especialmente derogando la inundación de las previsiones del 
artículo en comentario. 
 
d). Otros medios de destrucción. 
Señalábamos también que la enunciación de medios comisivos para 
causar un estrago eran meramente enunciativos o ejemplificativos en nuestro 
ordenamiento penal. 
En efecto, un estrago se puede causar tanto por la utilización de los 
medios aquí nominados, como también por cualquier otro medio poderoso de 
destrucción. 
Quiere decirse con ello, que cualquier medio de destrucción que sea tan 
poderoso como los anteriormente señalados es suficiente para la configuración 
de este tipo penal. Así podrá cometerse este delito, ocasionando un alud, una 
avalancha u otro acontecimiento que sea capaz de producir daños de gran 
consideración o magnitud para que pueda catalogarse como un verdadero 
estrago. 
Lo trascendente en éste y en todos los casos, es que a raíz de esa 
destrucción, de esos daños de grandes proporciones generados por la 
utilización de medios poderosos de destrucción, hayan originado un riesgo o 
peligro común para otros bienes considerados en general, como pertenecientes 
a una colectividad de personas. 
 
11 Fontán Balestra, Carlos “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, T° VI, Abeledo – Perrot, Bs. As., 1983, pág. 
314.- 
Se trata, como ha dicho Soler, de un delito de peligro con relación al 
bien jurídico tutelado, pero construido sobre la base de un resultado dañoso.- 
 
V.- Autoría y consumación: 
Conforme lo que venimos sosteniendo, este delito puede ser cometido 
por cualquier persona. Es, desde este aspecto, un delito de autoría 
indiferenciada. 
En lo que respecta a su consumación, el mismo tendrá lugar cuando se 
produzca el peligro común caracterizado por el presupuesto previo del empleo 
de los medios peligrosos. Tal la identificación que dimos, sigue siendo un 
delito de peligro común, construido sobre la base de la producción de daños 
de gran magnitud, que puedan catalogarse como estragos.- 
 
 
 
 
Bibliografía: 
 
1.- Las obras y trabajos citados en el presente.- 
2.-Castelnovo,Mabel-Torres,Sergio: 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.
pdf 
 
 
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37787.pdf

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