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DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA I.- LA SALUD PÚBLICA COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Existe un derecho particular que corresponde al individuo, representado por el interés que tienen todas las personas de que no se le perjudique o ponga en peligro-la salud personal. Pero -dice Carrara-1cuando este interés se contempla frente a una multitud de hombres congregados en una sociedad estable, ese derecho individual viene a convertirse en un derecho social, común a todos ellos, porque efectivamente todos necesitan y aprovechan ese interés.- II.- VINCULACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA CON LA SEGURIDAD COMÚN.- Los delitos previstos en este Capítulo IV del Título VII del Código Penal son todos ellos de peligro común. Sin esa potencialidad o sin ese significado sintomático los hechos no pueden entrar en esta categoría de delitos.- Las conductas que agreden y lesionan la salud pública tienen los mismos caracteres que aquellos a los cuales nos hemos referido al hacer referencia a los delitos contra la seguridad común. Por lo tanto, para que exista una infracción de esta categoría, resulta necesaria la comprobación de un peligro para las personas consideradas en general. Y en tal sentido, debe distinguirse del atentado a la vida de un atentado contra la salud pública. Tal distinción resulta relevante en relación con los bienes jurídicos puestos en juego en ambos casos. En efecto, la dirección subjetiva y objetiva por parte del autor será un factor de importancia a tener en consideración para efectuar la correspondiente distinción, pero también servirá en tales menesteres, la efectiva creación de un peligro para el resto de los integrantes de una colectividad o comunidad de personas consideradas en modo genérico y no individual. 1 Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”., parag. 3170 III.- ENVENENAMIENTO, ADULTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE AGUAS POTABLES, SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O MEDICINALES.- El art. 200 proviene casi literalmente del Proyecto de 1891, aun cuando el Código de 1921 sustituyo el verbo "corromper" por "contaminar". Finalmente a través de la ley 26.524 se incluye la “falsificación” como conducta delictiva.- Expresa la pertinente disposición: Art. 200: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años y multa de pesos diez mil a pesos doscientos mil, el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables, sustancias alimenticia o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas". Examinaremos a continuación sus elementos constitutivos.- a).Tipo objetivo.- El delito consiste en envenenar, adulterar o falsificar medicamentos o mercaderías, haciéndolo de un modo peligroso para salud, y siempre y cuando tales objetos estén destinados al consumo público. Las acciones típicas están claramente indicadas por la norma, esto es "envenenar”, “adulterar” o “falsificar” de un modo peligroso para la salud. El requisito común a dichas formas de conducta es que tengan la idoneidad para poner en peligro la salud.- Envenenar significa agregar a aquellas cosas destinadas al consumo público (aguas, alimentos, medicinas), cualquier sustancia que puesta en contacto con los órganos del ser humano, sea capaz de determinar por su propia naturaleza y bajo ciertas condiciones, fenómenos químicos y fisiológicos anormales e incompatibles con la salud y la vida.- Por nuestra parte estimamos que es difícil concebir que se pueda envenenar aguas de un modo inofensivo para la salud, lo que solo podría suceder en el supuesto de que se colocara el veneno en una dosis innocua, por ejemplo, que la persona echara un gramo de cianuro en los depósitos que Aguas argentinas tiene en Palermo. No creemos que se aplique nunca esta disposición, pero ahí está el artículo.- Adulterar importa modificar la composición natural de la cosa, sustrayendo a la misma elementos útiles o agregándole materia de calidad inferior. Se altera así la naturaleza genuina de las sustancias alimenticias, nutritivas o bien aquellas destinadas a la terapéutica.- En lo referido al verbo falsificar pueden existir controversias en torno a su significado. Ello por cuanto falsificar es “falsear o adulterar” algo, y siendo así se superpondría con la acción típica anterior (“adulterar”). La diferencia podría encontrarse en que cuando se adultera algo, la acción se dirige a una cosa ya existente, mientras que falsificar representaría la creación de algo nuevo2. Tanto el envenenamiento, como la adulteración y la falsificación deben ser peligrosas para la salud en general. Ello quiere decir que resulta necesaria una transformación de la sustancia que la convierta en peligrosa por su uso o consumo. A la inversa, no cualquier envenenamiento o adulteración es típica conforme la ley, sino únicamente cuando se genera la peligrosidad por su cambio de composición química. La doctrina sostiene con razón, que agregar agua al vino no lo convierte a éste en peligroso para la salud. A lo sumo podría verse afectado otro bien jurídico, como lo sería la propiedad en razón a la posible comisión del delito de estafa, pero nunca el que estamos analizando3. El hecho de agregar agua, como sustancia inocua en sí misma, no en todos los casos produce la atipicidad del hecho, pues el agregado de agua a la leche puede ser considerado como nocivo para la salud de un grupo o colectividad de personas (los niños), que de tal forma ven disminuidas las propiedades nutrientes que la misma posee en su forma natural, generando con ello un peligro para su salud4.- La conducta, entonces, debe transformar los objetos de tutela en cosas riesgosas para la salud en general. Solo así podrá asegurarse que ha existido una acción típica en los términos delictivos previstos por la norma.- b). Los objetos de tutela.- Se trata aquí de analizar aquello que no puede ser envenenado, adulterado o falsificado. 2 Para mayor ilustración ver Tazza, Alejandro, “Delitos contra la salud pública. Algunas reflexiones relacionadas con la nueva ley 26.524”, en Doctrina Judicial, del 13-10-2019, Año XXVI, Nro. 41, pag. 2847 y sgtes. 3 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, pag. 556/557.- 4 Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, pag. 557, y C. Apel. San Isidro, LL 142- 323. a.- En primer lugar la ley se refiere-como objeto protegido-a las aguas potables. Las aguas potables son aquellas destinadas al consumo por ingestión, ya sea que se la emplee para beber o a los fines del preparado de comidas. Quedan comprendidas cualquier tipo de las que se denominan minerales, el agua de los ríos, fuentes, manantiales y las llamadas aguas subterráneas5.- b.- Sustancias alimenticias son consideradas todas aquellas destinadas a ser ingeridas por el ser humano, aun cuando carezcan de propiedades nutritivas, como en el supuesto de comidas o bebidas. Pero también la expresión comprende los componentes integrantes de las comidas6: es el caso de las especies representadas por el azafrán, pimienta, etc., las cuales son susceptibles de adulteración.- c.- Sustancia medicinal es toda aquella que tiene una propiedad terapéutica, y está destinada al tratamiento curativo o preventivo de enfermedades de las personas. Generalmente son compuestos químicos con el fin que hemos indicado, aun cuando también debe comprenderse en el término amplio de sustancia medicinal las cremas para la piel, pastas dentífricas, etc., aunque no tengan aquella específica finalidad. En todos los casos, tanto el agua, como las sustancias alimenticias o medicinales deben estar a disposición de cualquier persona, es decir, deben encontrarse destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Cualquierade las acciones típicas puede estar referida a cualquiera de los objetos tutelados. Esto es, se puede envenenar tanto aguas potables como sustancias alimenticias o medicinales. Lo mismo sucede en el caso de la adulteración. Distinto es –a nuestro juicio- la posibilidad comisiva de la “falsificación”, ya que se presenta como poco probable que se pueda falsificar un alimento (por ejemplo el pan) o el agua potable. 5 Cfr. Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, Ed. Rubinzal - Culzoni., pag. 190, con cita de Molinario – Aguirre Obarrio, T° III, p. 111.- 6 Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 190 Creemos que la falsificación sólo podrá estar vinculada con los medicamentos, aunque la redacción típica y la técnica legal utilizada no sean del todo adecuadas7.- c). Condición de los objetos.- El articulado incluye en el tipo una condición consistente en "que los objetos protegidos estén destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas". Es decir, no todo envenenamiento, adulteración o falsificación de tales objetos será delictiva en términos de esta disposición, si es que no se encuentran a disposición del público para su uso, o si no están destinado al consumo masivo. Los términos se refieren a que las aguas potables, sustancias medicinales y alimenticias estén destinadas a un número indeterminado de personas. Así, el envenenamiento de las aguas de un aljibe del cual bebe solamente una familia, representaría una tentativa de homicidio calificado, pues en tal supuestos las aguas envenenadas no tienen el destino que indica la ley en el artículo que estamos estudiando (Santoro8, pone el ejemplo del envenenamiento de las aguas de un vagón cisterna que las transporte para un grupo restringido de trabajadores ferroviarios). La ley formula el distingo del uso público o del consumo general por parte de una colectividad de personas. Con ello pretende abarcar las posibilidades de uso que tienen algunas sustancias, aunque éstas no estén destinadas a ser consumidas necesariamente, como aquellas otras en la que generalmente son empleadas a través del consumo, ya sea por ingestión o por aplicación. En tal sentido podrá entenderse que están destinadas al uso público aquellas sustancias que, como el agua, se encuentran en bebederos comunes de las plazas, mientras que aquellas referidas al consumo de una colectividad de personas abarca supuestos en los cuales dichas sustancias son utilizadas 7 El motivo de la reforma a este articulado proviene de un episodio conocido con el nombre de “mafia de los medicamentos”, lo que llevó al legislador argentino a actuar de modo apresurado y totalmente inadecuado para lo que debe constituir un catálogo punitivo preciso y respetuoso del principio de legalidad. Ver Tazza, Alejandro, ob. cit., pag. 2487 y sgts.- 8 Santoro, Arturo, “Manuale di Diritto Penale”, T.III, pag. 101. por un grupo homogéneo de sujetos, como sería el comprendido dentro de una Universidad, un hospital, un crucero, un establecimiento público, etc.- d). El peligro. Anteriormente hacíamos referencia a la exigencia legal de que la adulteración o el envenenamiento serían típicos en la medida en que condujeran a valorar a la sustancia transformada como peligrosa para la salud. No hay duda alguna que en tales términos la figura penal analizada constituye un delito de peligro. Más los autores discuten acerca del alcance de tal expresión. Para algunos se trata de una infracción de peligro concreto que influirá en el momento consumativo9. Otros la consideran como un ilícito de peligro abstracto10, estimando que la frase “de modo peligroso” se refiere a la calidad de la sustancia y no a la situación que se genera con la realización de alguna de las conductas típicas. Así, además de Núñez, participan de esta opinión tanto Carrara como Civoli11, quienes entienden que basta con el hecho de haber envenenado o adulterado aguas o sustancias para que el delito se consume, precisando este último autor que la norma se refiere al peligro para la salud de quien tiene la probabilidad de ingerir las sustancias envenenadas o corrompidas. e). El tipo subjetivo. Se trata de un delito doloso, que puede ser cometido incluso con dolo eventual12. La existencia de imprudencia o negligencia que puede existir en tales casos está contemplada en la disposición que prevé el art. 203 del Código Penal de la que nos ocuparemos oportunamente. Ahora bien, si aseguramos que se trata de un delito de peligro concreto, ese peligro integra el tipo penal. El mismo es constitutivo del delito, y por lo tanto debe ser abarcado por el dolo aunque más no sea a título de dolo eventual. 9 Ver Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 558. 10 Ver Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, T° V, Vol. I, Córdoba, 1992, p. 117 y siguientes. 11 Civoli, “Trattato”, T° III, Milano, 1921, pag. 327, nota 1, cit, por CCFed, Sala I, en JPBA 114 :56. 12 Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 195.- IV.- EXPENDIO DE MERCADERÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD.- El art. 201 tiene una vinculación muy estrecha con el tipo anterior. La figura se refiere al expendio de mercaderías peligrosas para la salud, expresando lo siguiente: Art. 201: "Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo". Veamos sus particularidades. a). Tipo objetivo. La ilicitud aquí contemplada consiste en expender mercaderías peligrosas para la salud disimulando su carácter peligroso. El delito de expendio de los medicamentos o mercaderías a que se refiere este articulado es fundamentalmente de peligro, para cuya subsistencia es suficiente que las mercaderías o medicamentos tengan aptitud de causar un daño a la salud pública. No basta la posibilidad abstracta de un peligro, sino que requiere que éste sea concreto para la salud pública, rigurosamente determinado con los medios de prueba que surjan de las mercaderías, sustancias alimenticias o medicamentos peligrosos para la salud.- b). Las acciones.- La conducta punible consiste en vender, poner a la venta, suministrar, distribuir o almacenar con fines de comercialización. No sólo comprende la venta de estas mercaderías, es decir aquella operación por la cual se transfiere la propiedad de una cosa por un precio, sino que también abarca la puesta a la venta de tales objetos, o sea el acto de ofrecer al público en general la venta de dichas sustancias. Se trata de un acto anterior equiparado a la conducta posterior. Hay aquí un adelanto de la punibilidad por el riesgo que representa para la salud la puesta a disposición de mercaderías nocivas para la salud. Se ha incorporado la conducta de almacenar, referida exclusivamente a aguas potables. Resulta poco entendible este agregado por cuanto si lo que se almacena –con fines de comercialización- es agua potable, no se comprende cómo puede ser “peligrosa para la salud”. Si es agua potable (que puede ser consumida sin riesgo) lógicamente no tiene carácter nocivo.- No es necesario que el sujeto activo haya sido a la vez el autor del envenenamiento o adulteración previsto en la figura anterior. Por lo demás, tampoco exige la norma que la mercadería o el medicamento se encuentren adulterados o envenados, bastando que sean nocivos para la salud. La puesta en venta de tales objetos se configura con la oferta o el ofrecimiento de un producto indicando precio y fecha de vencimiento, si hubiera bastado la aceptación de las condiciones para concretar la operación13.-Tanto el suministro como la distribución pueden ser a título oneroso o gratuito.- c). Objetos protegidos.- El art. 201 del Código Penal hace referencia a aguas potables, alimentos, medicamentos o mercaderías (art. 77 del texto legal alude a "toda clase de efectos susceptibles de expendio”). Habida cuenta del concepto de mercadería previsto por el Código Penal, la mención a los restantes objetos aparece como superflua, ya que quedan incluidos dentro de tal concepción.- De los respectivos significados que debe acordarse a tales objetos nos hemos ocupado al tratar el articulado anterior.- d). Elemento subjetivo.- El delito no es solamente doloso, sino que requiere un elemento subjetivo específico: que quien ejecuta el acto de circulación disimule el carácter nocivo de la mercadería (por ej. borrar la fecha de vencimiento que 13 Ver Cam. Nac. Casación Penal, Sala 4ta., “Garay” del 3-10-2000, JA 12-9-01, pag. 33. Consideró típica la conducta de quien al ofrecer la droga envasada a un médico no le hizo saber, estando obligado a hacerlo, acerca de las deficientes condiciones de conservación del producto, mintiéndole respecto de la fecha de vencimiento, y al momento de la entrega simuló no haber cortado la cadena de frío. limita temporalmente el consumo de la mercadería en aquellos casos en los que a partir de su vencimiento el producto puede convertirse en tóxico).- Por cierto, los posibles peligros notorios no pueden computarse en contra del expendedor, como puede verse en algunos precedentes judiciales14.- No interesa a los fines típicos si el autor obró o no con ánimo de lucro, pues lo protegido en el caso no es la propiedad sino la salud pública, con lo que “la distribución a título gratuito y en cumplimiento de una función solidaria, de medicamentos nocivos para la salud, puede configurar el delito del art. 201 del Código Penal”15.- Sin embargo, descartada por cualquier razón la aplicabilidad del art. 201 del Código Penal por ausencia de afectación a la salud pública, podría subsistir alguna forma defraudatoria, principalmente en los términos del art. 173 inc. 1 del Código cuando la venta de la sustancia irroga un perjuicio patrimonial inequívoco16 al comprador que ve disminuida su situación patrimonial por el engaño al que fuera sometido por el vendedor o expendedor de aquél objeto. Se trata de un delito formal y de peligro abstracto17 que se consuma con el ejercicio de la acción prohibida de poner en venta medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, en las condiciones previstas por la ley, o sea, disimulando su nocividad. V.- AGRAVANTE POR RESULTADOS. El art. 201 bis dispone una serie de agravantes para el supuesto de la conducta prevista en el art. 200 del texto.- El mismo dispone lo siguiente: Art. 201 bis: “Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión; si 14 Rev. La Ley,T.12, pag.91.- 15 Cam. Nac. Crim, Sala IV, “Noceda”, del 12-11-2003, JPBA t° 124, pag. 35. 16 Cam. Fed. San Martín, “Chiale” del 16-4-98, JPBA t° 107, pag. 43. 17 Cam. Nac. Casación, Sala IV, “Garay”, cit, JA 12-9-01, pag.33, y CNCrim. Y Correc., Sala IV “Lionetti”, del 28-10-2002, LL 27-8-03, pag. 3. resultares lesiones graves, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de pesos diez mil a pesos doscientos mil”.- Se trata de un agravante que únicamente puede ser aplicado a las hipótesis previstas por el art. 200 del Código Penal, esto es al envenenamiento, adulteración o falsificación de los objetos tutelados señalados en dicha norma. Con la última reforma penal se ha limitado de tal modo el campo de severidad penal anterior que abarcaba también los casos de la venta y distribución de tales sustancias (art. 201 del código). O sea que en la actualidad, si alguien vende o distribuye un producto adulterado o envenenado disimulando tal carácter y con ello ocasiona la muerte del comprador no será aplicable esta disposición sino que incurrirá en un concurso delictivo compuesto por la figura básica del art. 201 y el homicidio resultante –doloso o culposo- según las circunstancias.- Por otro lado, cuando esta agravación exige que la muerte o lesiones hayan sido provocadas como “consecuencia” de aquellas acciones típicas,, quiere significar que tales resultados deben producirse con motivo de tales hechos, es decir, que exista un nexo causal ininterruptivo entre la acción y el resultado. Asimismo es de extrema importancia también, desentrañar el título de atribución de la muerte o lesiones provocadas a consecuencia del envenenamiento, falsificación o adulteración de aguas, alimentos o medicamentos. Cuando esta agravación exige que la muerte o las lesiones hayan sido provocadas como consecuencia de aquellas acciones típicas, quiere significarse que tales resultados deben producirse con motivo de tales hechos, es decir, sin que exista una causa que interrumpa el nexo de causalidad que debe existir entre la acción y el resultado. Pero aquí tenemos que proceder con cautela, puesto que desde el punto de vista subjetivo de esta norma, aquel resultado muerte o lesiones sólo puede ser atribuido a título de dolo eventual, y no como una consecuencia preterintencional derivada simplemente de la culpa del autor (imprudencia o negligencia). Arribamos a tal conclusión, no sólo porque la conjunción entre un delito doloso de envenenamiento o adulteración de alimentos o medicamentos más una muerte culposa como consecuencia de aquella acción conducirían a la aplicación de una pena desproporcional, y por ende contraria al principio de culpabilidad y razonabilidad (arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional), sino porque además, la previsión legal del art. 203 del Código Penal vigente permitiría dicha interpretación.- Por su parte, de existir un dolo directo en el resultado muerte, lo aplicable no sería una figura de este Título, sino concretamente el delito de homicidio agravado por el modo o el medio empleado (art. 80 inc. 2° o 5° del Código Penal), que prevé pena de prisión o reclusión perpetua. Por lo expuesto, consideramos que para que sean aplicables estas agravantes, el autor del envenenamiento, adulteración o falsificación de aquellas sustancias debe haber actuado con dolo eventual en la muerte resultante, la que le es atribuida como consecuencia directa, causal e ininterrumpida que deriva de su accionar. Si por el contrario, la muerte es un resultado culposo (imprudente o negligente) de su ilícito proceder, la previsión legal aplicable sería la del artículo 203 del mismo texto punitivo en su parte pertinente, con sanciones notoriamente inferiores a las aquí consignadas. Bibliografía: 1). Las obras y jurisprudencia citadas en la presente.-
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