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Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional: el delito de rebelión, amenaza pública de rebelión y conspiración para cometer el delito de rebelión. En el título X del Cod. Penal, el legislador ha previsto distintas infracciones penales y que -en lo particular- a partir del Capítulo 1 tipifica el delito de rebelión (art. 226), la amenaza pública de rebelión (art. 226 bis); y los actos de conspiración (art. 233). Bien jurídico protegido. Las infracciones contenidas en el título en trato afectan al Estado, como Nación jurídicamente organizada, sus bases constitucionales y la integridad de sus poderes. La democracia frente a actos que la ponen en peligro. Estas infracciones se consideran de naturaleza política, pues atacan al Estado como personalidad política. Afectan la seguridad interna del Estado; es decir: del orden constitucional y de la forma o sistema de gobierno adoptado. En efecto, una de las principales diferencias que -de inicio- vamos a encontrar entre las infracciones contempladas en este título y aquellas regladas en el título IX, es que en las primeras el bien jurídico protegido es la seguridad interior del Estado, la relación del Estado con sus ciudadanos; dado que comprometen las bases políticas del gobierno nacional o de las provincias, y ponen en riesgo el sistema republicano y democrático de esas autoridades. Es, justamente, ese atentado al régimen jurídico que vincula al Estado con sus ciudadanos lo que le asigna el carácter de delitos políticos; y la distingue -por sobre todas las cosas- de aquellas infracciones regladas en el título IX. 1) El delito de rebelión. El articulo 226 expresa “Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales”. “Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión”. “Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio”. La rebelión no es otra cosa que el levantamiento contra una autoridad o gobierno al que, entre sus variadas finalidades, se intenta derrocarlo, sustituirlo por otro, perturbar de alguna u otra manera el funcionamiento de la vida democrática, los poderes públicos que lo constituyen o el orden jurídico sobre el que se organiza. De allí, que rebelión importa levantamiento, insurrección, motín, asonada. El enunciado legal antes descripto contempla el tipo penal básico de rebelión o también denominada rebelión simple (primer párrafo). Seguidamente, se incorpora dos hipótesis que agravan el delito: por la finalidad de los autores (segundo párrafo), y por la cualidad del sujeto activo (último párrafo). Veamos cada uno de los supuestos. 1.a) Rebelión simple Art. 226 (primer párrafo) “Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.” Acción típica. Consiste en “alzarse en armas. La fórmula utilizada por el legislador supone un comportamiento, actuación o movimiento de personas que estén de algún modo organizado, sea tumultuoso, que disponga de armas, se emplee la fuerza y violencia contra el gobierno nacional o alguno de los poderes públicos nacionales. Puede manifestarse de distintas formas y responder a múltiples objetivos como ser la ocupación de espacios públicos, enfrentamiento armado en calles, toma y destrucción de edificios gubernamentales, entre otros. Debe tratarse de un grupo indeterminado de personas, numeroso. Y, ello ocurre por estricta disposición normativa, dada la utilización del artículo “[los] que” contenida en la norma, además de colegirse lo improbable que una sola persona pudiera alzarse en armas con la suficiente potencialidad. De allí, si bien el número de personas no está determinada en la ley deberá ser la cantidad suficientes para la juiciosa realización de los fines sobre los que redunda el alzamiento; situación de hecho que, finalmente, quedará reservada a la decisión de los magistrados que deban resolver en el caso concreto ante una concreta acusación. En aras de explicarse este concepto, debe partirse de la base que el grupo rebelde tiene propósitos determinados y que para que ello no se convierta en una simple parodia el alzamiento debe –necesariamente- tener la entidad e idoneidad para poner en jaque la resistencia que le pueda contraponer la Nación al golpe que procuran los rebeldes. Piénsese por un momento si sería posible que sólo un sujeto pudiera vulnerar la resistencia estatal que lograre oponer a la revuelta y alterar -por sí- las vías legítimas o los procedimientos establecidos por las leyes de nuestro país para -por ejemplo- la elección o renovación de autoridades, y provocar –finalmente- un “golpe de Estado”. Parecería poco probable el éxito del alzamiento con esas características. De allí, esta significación debe explicarse dinámicamente –no sólo- en punto a la pluralidad de sujetos que necesariamente deben intervenir; sino, además, el modo en el que deben hacerlo. Y, esto es, pese a que algunos autores refieren que el alzamiento puede concretarse de manera pacífica e incluso a puertas cerradas, lo cierto es que la forma tumultuosa, organizada y violenta del alzamiento son aspectos que claramente lo adjetivan. Sin embargo, la nota más característica que le da sentido de tipicidad al alzamiento es que debe ser armado. Quiere decirse con ello que el grupo disponga de armas, aun cuando no se las use; alcanza la sola tenencia, o basta con la mera ostentación de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Recondo”; o la simple ostentación en términos de la Cámara Federal de San Martín, Sala I, in re Gorriarán Merlo. Y si bien no se requiere que los rebeldes necesariamente hayan entrado en combate o enfrentamiento con las fuerzas oficiales del Estado, el enunciado exige que el grupo disponga de armas. Por ello, un alzamiento civil o militar que no disponga de armas no es rebelión; aun cuando haga uso de violencia, no configura el delito en trato. El alzamiento constituye un tipo subjetivamente configurado, portador de un elemento subjetivo del injusto que debe acompañar la acción de los rebeldes y que está dado por la concurrencia de las finalidades descriptas en el precepto legal. Se trata de un delito de los denominados “mutilados en dos actos”, que se caracteriza por la realización de la acción descripta en el tipo, con la finalidad subjetiva en él exigida. A saber: .- “cambiar la constitución”: significa alterar, modificarla en todo o en parte, a través del alzamiento armado. Debe tratarse de la Constitución Nacional, puesto que si se trata de una Constitución Provincial el hecho se desplaza al delito de sedición (art. 229); Piénsese, que para cambiar la Constitución Nacional –necesariamente- existen procedimientos expresamente regulados a partir de los cuales el texto de la Carta orgánica podría reformarse (artículo 30 de la Constitución Nacional). El grupo rebelde, desconoceestos procedimientos y mediante el alzamiento al que hemos hecho referencia pretenden cambiar en todo o en parte el texto constitucional. .- “Cambiar” refiere no sólo a introducir reformas en el texto de la Carta orgánica, sino también a sustituirla por otro régimen legal, como lo fue -en la historia reciente de nuestro país- el llamado Estatuto de Reorganización Nacional ocurrido durante la última dictadura militar; norma que se antepuso –en esos tiempos- a la Carta Magna. .- “deponer alguno de los poderes públicos”: significa la destitución de miembros que se desempeñan en alguno de los poderes. Es decir, no se alude al cambio del sistema político institucional o a la eliminación de alguno de los tres poderes como instituciones de la República; sino a la remoción de quienes lo integran (ej. Presidente de la Nación, diputados y senadores del Parlamento nacional, o ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). De tal modo, el alzamiento puede estar dirigido contra quienes integran alguno de los tres poderes del Estado, pero debe tratarse –necesariamente- de poderes del Estado nacional, dado que si se refiere a alguno de los poderes provinciales, el delito encontrará adecuación típica en la hipótesis de sedición (art. 229). .-“arrancarle alguna medida o concesión”: es decir, lograr compulsivamente de la autoridad el dictado de una medida, decreto, resolución o disposición compatible con los fines perseguidos por los rebeldes (ej. dictado de una ley, o sentencia a partir de la cual por ej. se libere a determinadas personas o grupo de personas); con prescindencia de la licitud, ilicitud del contenido de lo que se pide y/o el derecho que pudieren tener los rebeldes en punto a la medida o concesión que se procura “arrancar”. No se trata de una petición que el grupo rebelde hace a la autoridad; sino de una imposición que se exhibe por fuera de todos los procedimientos establecidos por las leyes respecto al derecho que tienen todas las personas de peticionar ante las autoridades de manera pacífica y respetuosa. .-“impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales”: es decir, imposibilitar de modo temporal o definitivo a quienes ocupan cargos públicos el cumplimiento o desempeño de sus funciones que por la Constitución nacional corresponde cumplir (ej. impedir una sesión del Congreso, un Acuerdo de la Corte, la providencia de un decreto del Presidente). Puede tratarse de la obstrucción absoluta de la totalidad de las funciones que le incumben a uno de los Poderes del Estado, o una parte de aquellas atribuciones que le son propias. Sin embargo, se descarta dentro de esta finalidad los simples estorbos o molestias; sino que deben, necesariamente, constituir verdaderos entorpecimientos. .-“impedir la formación o renovación de los poderes nacionales”: obstaculizar o imposibilitar que la constitución o la renovación de los poderes públicos se lleve a cabo de acuerdo a los tiempos y las formalidades establecidas reglamentariamente (ej. impedir: el nombramiento de un funcionario público, el acuerdo para designar un juez, imposibilitar una elección de presidente de la Nación). Sujetos del delito. Cualquier persona puede ser autor, sin perjuicio de ello el enunciado legal exige una pluralidad de sujetos [“los] que”. No sabemos cuántos, porque el legislador no lo ha expresamente indicado en la norma, sin embargo se deduce que deben ser los suficientes para que el alzamiento tenga viso de potencialidad y éxito en los propósitos en los que se inspira. Consumación y tentativa. La infracción se consuma con el alzamiento, independientemente que se logren los fines. Los actos anteriores al alzamiento, constituyen actos que son punibles bajo la forma de conspiración y no como tentativa de rebelión; ello, en la medida que se den los restantes presupuestos específicos para esta hipótesis delictiva precedente Elemento subjetivo. Es un delito que sólo podrá cometerse con dolo directo. Este aspecto no solo importa que los sujetos quieran alzarse en armas contra la Nación, sino que –además- tengan un propósito determinado y que es alguno de los que la norma enuncia en el primer párrafo. La ausencia de este particular componente subjetivo excluye la tipicidad. 1.b) Rebelión agravada por la finalidad. En la segunda parte del artículo 226 el legislador agrava el tipo penal básico de rebelión por las especiales y concretas finalidades que guían al grupo rebelde. En la parte pertinente, la norma expresa “[…] Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. Esta parcialidad de la norma ha sido fuertemente criticada por sus imprecisiones, dado por la forma en la redacción y la descripción de los objetivos propuestos por los rebeldes y que –en último lugar- son esas intenciones lo que fundamenta el aumento penológico. A trazo grueso la distinción entre finalidades permanentes y transitorias coadyuva en esos problemas hermenéuticos. Cabe preguntarse ¿los propósitos específicos contemplados expresamente en esta segunda parte del enunciado no están previstos o guardan estricta relación con la finalidad genérica del alzamiento que tiene el propósito de “cambiar la Constitución”, contemplada en el primer párrafo de la norma en trato? Y si ello es así, ¿no sería redundante o reiterativa esta segunda parte de la norma? ¿Acaso, “cambiar la Constitución” no importa un cambio en la forma de gobierno, o suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona? Pese a estos interrogatorios, imprecisiones y dudas en punto a lo redundante que podría aparecer esta parcialidad normativa, corresponde explicar cada una de estas finalidades específicas que el artículo enuncia y que agravan el tipo penal básico. Veamos. a) Cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno. La forma de gobierno que simboliza a la Nación es aquella que enuncia el artículo 1 de la Constitución Nacional; y que -en análogos términos- expresa que es representativa, republicana y federal. En efecto, cambiar la forma de gobierno es alterar esos preceptos constitucionales a los que se hicieren referencia. Así, podría ocurrir si se altera el sistema de elección de las autoridades que representan al pueblo argentino. Es sabido que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes que son elegidos por el sistema de votación expresamente reglado (art. 22 y 33 Const. Nacional). Y también lo es que esa particularidad es representativa de la soberanía que no hace otra cosa que simbolizar que el poder emana del pueblo. Imaginemos, por un instante, como lo enseña Tazza, pretender cambiar el sistema democrático de gobierno por otro que prescinda de la soberanía popular, como por ejemplo un sistema presidencialista hereditario, o que disponga la designación de autoridades por medio de una persona o grupo de ellas. He aquí, un ejemplo que es representativo del propósito en trato. Ahora bien, el cambio al que refiere el enunciado debe ser, de acuerdo a su estricta literalidad, “permanente”; es decir que se mantenga sin interrupción en el tiempo. Sin embargo ¿podría extraerse de esa adjetivación “permanente” que el cambio del sistema de gobierno es indefinido, por tiempo indeterminado? He aquí una imprecisión normativa de innegable consecuencia interpretativa. Pensamos que, pese a la mala técnica legislativa, el legislador ha intentado contemplar aquellos cambios al sistema democrático de gobierno por un tiempoindeterminado; es decir, sin plazo. Es decir, por “permanente” debe entenderse ininterrumpido pero además “indeterminado”. Y ello, dado que, una interpretación en contrario, haría ocioso el carácter temporario asignado para la última finalidad descripta en el mismo párrafo “suprimir o menoscabar, [aunque sea temporalmente], la independencia económica de la Nación”. Ahora, si bien esa es una de las interpretaciones que podrían aceptarse, un alzamiento dirigido a cambiar la forma de gobierno del país en el que los rebeldes determinen que solo será por 10, 15 o 20 años no encontraría adecuación típica en este agravante; pudiéndoselo subsumir en el tipo penal básico. Y ello, por cuanto la finalidad de los rebeldes –pese al término por el que se prolongue- tendría un plazo cierto; el que está dado por la entrega del poder en un vencimiento determinado. b) “suprimir la organización federal”. Es decir, por una forma unitaria. El país adoptó la forma federal de gobierno, la que se simboliza por la coexistencia de un gobierno central y localías provinciales. La hipótesis en trato, importaría una alteración en esa forma de gobierno de modo que el administración central aglutine las competencias y poderes de las provincias que no fueron delegados a la Nación; es decir, las soberanías locales. Ahora bien ¿esa alteración debe ser permanente o temporal? Nada expresa de modo concreto el enunciado. Sin embargo, consideramos que le vale la adjetivación “permanente” del supuesto antes mencionado, mayormente por el signo de puntuación “[,]” a partir de la cual se separa una y otra finalidad. c) “eliminar la división de poderes”. La Nación está integrada por tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cada uno con funciones completamente específicas a partir de las cuales coexisten, ejercen el contralor y administran la “cosa pública” e intereses de la Nación. Cuando el alzamiento tiene la finalidad de eliminar la división de poderes o quebrar el equilibrio que debe existir entre ellos para llevar adelante la administración y funcionamiento de la cosa pública, el evento encontrará adecuación típica en este agravante. La superioridad de uno sobre el otro; o la injerencia que el grupo rebelde intente en que uno de los poderes tenga sobre las funciones y competencias que le son exclusivos a otro poder del Estado son claros ejemplos del agravante. En cuanto a si la eliminación debe ser permanente o temporal, pese a que nada dice la norma, reeditamos lo dicho para el anterior supuesto. d) “abrogar los derechos fundamentales de la persona humana”. Refiere a los derechos inherentes de las personas humanas por el sólo hecho de serlo, de acuerdo a las previsiones constitucionales contempladas a partir del Capítulo I de la Primera Parte art. 14, 18, 19 Const. Nacional). Además, todos aquellos derechos que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, de acuerdo a lo expresamente impuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales con rango constitucional (cfr. art. 75, inciso 22 de la Const. Nacional). En cuanto a si la eliminación debe ser permanente o temporal, pese a que nada dice la norma, reeditamos lo dicho para el anterior supuesto. e) “suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica de la Nación”. Esta finalidad refiere a los propósitos que persiguen los rebeldes que se alzan en armas con el fin de condicionar a la Patria a que las medidas de tinte económico estriben de la mirada de una potencia extranjera o grupo económico foráneo. Es decir, sujetar la toma de decisiones vinculadas con toda la cuestión económica al vistazo de entidades internacionales u otros Estados. Ahora, si ello es así, podría generarse una analogía con la finalidad a la que se hiciera referencia cuando estudiamos el delito de traición a la patria (art. 214), concretamente respecto de uno de los agravantes “menoscabar su independencia o integridad” (art. 215, inciso 1), dado que el sujeto activo, en ambos supuestos, tiende a que el Estado pierda independencia y autonomía en decisiones tan trascendentales como lo es la política económica. Y si bien ello es cierto, también lo es que para que exista traición, necesariamente, las acciones típicas de “tomar las armas contra la Nación o unirse al enemigo prestando ayuda y socorro” deben desarrollarse en el marco de un contexto de guerra internacional, mientras que el alzamiento armado al que hace referencia el delito de rebelión no requiere de ese presupuesto de hecho. No quedan dudas que la supresión o menoscabo a la independencia económica puede ser temporalmente. Y ello así, por expresa disposición normativa. Como se estima, las finalidades que agravan el delito de rebelión (art. 226, segundo párrafo) importan, de algún u otro modo -si se nos permite- un cambio en la Constitución Nacional; supuesto –también- previsto para el tipo penal básico de rebelión (primer párrafo, art. cit.). De allí, como lo enseña Tazza, cuando el alzamiento armado tuviera alguna de las finalidades que agravan el tipo penal básico el hecho se adecuará –igualmente- al primer párrafo del artículo 226; sin embargo, no existirá en el caso un concurso de delitos entre las hipótesis contempladas en ambos párrafos, sino que se presentará un concurso aparente de tipos penales, el que debe resolverse acudiendo al principio de especialidad. En efecto, el hecho encontrará su correcta adecuación típica sólo en el segundo párrafo del delito de rebelión, desplazando la forma básica contemplada en el primero. Pensamos, entonces, desde el punto de vista penológico, que para asignarle cierta logicidad al incremento de pena que contienen las hipótesis que agravan la rebelión en relación al tipo penal básico, está dado fundamentalmente, a excepción del último supuesto, por el carácter de “permanente” de la supresión, eliminación, abrogación a la que refiere la norma. Por su parte, la temporalidad que adjetiviza la supresión o el menoscabo de la independencia económica del país no le quita proporcionalidad a la pena si se tiene en cuenta –para su análisis- la ofensa que acarrea para el Estado argentino el propósito que persigue el grupo rebelde y la gravedad que conlleva pensar -al menos- por unos instantes el condicionamiento de la Patria a que siga instrucciones de otros gobiernos u organismos foráneos respecto a cuestiones que impactan visceralmente en la independencia económica de la Nación. Es bien cierto que no se trata de una hipótesis de traición como se dejara expresamente aclarado. Pero también lo es que, pese a su ubicación sistémica en el Cod. penal, la hipótesis en trato simboliza no solo un alzamiento armado de un grupo rebelde contra el orden jurídico interno a través del cual se vincula Estado y su población, sino - también- deja entrever, tibiamente, la ultra-intención de los autores insurrectos y que guarda estricta relación con la intromisión –al menos temporal- de potencias, organismos o entidades extranjeras en decisiones que son de propia incumbencia del Estado; excediendo de tal modo aquellos contornos de la relación Estado-ciudadano que le da base a la rebelión para irrumpir en el ámbito internacional y exponer a la Nación a la supresión o menoscabo al que refiere el agravante. He aquí, la razón medular, desde nuestra perspectiva, del agravante. 1.c) Rebelión agravada por la calidad del autor. La última parte del artículo 226 establece expresamente este agravante; el que gira sobre la base de la calidad del autor que se alza en armas. El enunciado legal –en la parte pertinente- expresa “Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio”. El fundamento del aumento de punibilidad está dado, precisamente, porque lossujetos que revisten en algunas de las “armas del estado” (Ejército, Armada Argentina, Fuerza Aérea, Policía Federal, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria y otras), cuentan con mayores posibilidades y herramientas para cometer este tipo de alzamientos, ya que poseen organización, logística, cadena de mando y las armas que el propio Estado les ha confiado para la defensa de la Patria. En efecto, un alzamiento armado integrado por personas que revistan en alguno de los supuestos a los que refiere la norma no solamente revela el poder ofensivo del alzamiento, la potencialidad en el logro de los objetivos propuestos y por los que se alzan; sino –a la vez- el detrimento en la resistencia que el Estado pudiere oponer ante los rebeldes. Y, ello, por cuanto quienes deben utilizar las armas para defender la Patria las emplea para atentar en su contra. Tienen “estado militar” quienes forman parte de los cuadros permanentes de las fuerzas armadas de la Nación, incluso aquellos que se encuentren en situación de retiro, y los que formen parte de las reservas de las fuerzas mientras estén en servicio (ver art. 77 del Cod. penal). Los sujetos que sin tener estado militares presten servicios en cuerpos militarizados entran en la categoría “asimilación militar”. Finalmente, por “empleo militar” se considera a quienes realizan una labor en relación de dependencia en la esfera de las fuerzas militares, pero que no constituye o ejecutan actividades de combate o defensa (ej. abogados, contadores, médicos y otros). La pena agravada contemplada en el supuesto en trato sólo, pensamos, corresponde aplicarla a quienes conforman el grupo alzado y revisten alguna de las cualidades expresamente contempladas en el enunciado; siendo que si –a la vez- en el alzamiento intervienen –también- sujetos que no detentan “estado militar”, “asimilación militar” o “empleo militar”, a estos últimos se les aplicará la pena contemplada en el tipo penal básico (art. 226, primer párrafo), o en el agravado si es que el alzamiento se perpetró sobre la base de alguna de las finalidades que se indican en el segundo párrafo del artículo 226. 2) Amenaza de atentado contra el orden constitucional y la vida democrática. Se trata de un anticipo de punibilidad para aquellos comportamientos que sin configurar el delito de rebelión, amenazan con su comisión. De allí, su fundamento radica en reforzar las bases democráticas y republicanas de la Nación con la anticipación penológica para aquellas acciones que persiguen designios desestabilizadores. El artículo 226 bis expresa “El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años”. Acción típica. Consiste en amenazar; es decir intimidar, anunciar un mal, infundir un temor, siempre relacionado con la comisión del delito de rebelión simple o agravada (art. 226). La amenaza puede ser directa o condicionada, y canalizarse por cualquier forma (ej. escrita, oral), y medio de difusión (ej. radio, televisión, internet, redes sociales y otras), pero no es suficiente la simple advertencia. Además, debe ser “pública”; es decir, tratarse de un anuncio dirigido a un número indeterminado de personas; y –al mismo tiempo- “idónea” dado que debe poseer aptitud o potencialidad suficiente como para causar temor general de que se cometerán los hechos que se anuncian. Es por ello que la amenaza en modo privada es atípica; o la que se formula en un contexto político social nada propicio para la realización criminal o sin que se cuente con los medios y recursos suficientes para lograr el mal que se anuncia. De allí, el autor no sólo debe querer propiciar la amenaza de rebelión sino además le debe constar que lo hace de manera pública (dirigida a un grupo indeterminado de personas), y que tiene la potencialidad para darle seriedad al mal que anuncia (sea por el contexto en el que la exterioriza: ej. Estado vacío de poder, conmoción interior, reparticiones armadas sublevadas), o por las especiales particularidades del autor (ej. jefe de las fuerzas armadas). Y; todo ello, por cuanto si la amenaza propiciada por el autor se hace de modo privado pero luego ese mal que se anunció de manera íntima adquirió impronta pública por otros medios o vías no sabidas, queridas o utilizadas por el autor no alcanza la publicidad requerida en el enunciado. De igual modo, si quien amenaza no tiene la aptitud para causar el temor que anuncia, sea ya por el contexto en el que la expuso o porque no cuenta con los medios, capacidad de mando o el poder persuasivo para que el mal que se manifiesta no se patentice a modo de una simple parodia; no es lo mismo la aptitud de la amenaza que pudiera propiciar un General del Ejército Argentino del cual se puede inferir que tiene capacidad de mando, medios y poder persuasivo para concretizar el mal que se anuncia que la de otro sujeto que no contenga esas capacidades. De todo ello se colige que el sujeto activo sabe de sus destrezas intimidantes, quiere amenazar de la comisión del delito de rebelión y voluntariamente la exterioriza a un número indeterminado de personas. Lo contrario mostraría que la amenaza se reduce en simple entelequia. Es por ello, que la publicidad e idoneidad enunciada en el precepto legal constituyen dos elementos objetivos del tipo penal y está abarcado por el dolo del autor Sujeto activo. Cualquier persona puede ser sujeto activo. El enunciado no exige pluralidad de sujetos, dado el artículo “[el] que”. Sin embargo, este aspecto debe examinarse dinámicamente con la idoneidad de la amenaza al que se ha hecho referencia. En efecto, el sujeto activo deberá estar dotado de ciertas circunstancias personales que coadyuven y vuelva idónea la amenaza que procura. Por lo demás, debe tenerse presente que lo que en definitiva se amenaza es un alzamiento armado en los términos del artículo 226. De allí, si bien para el delito en trato no se exige pluralidad de sujetos, necesariamente el mal que se anuncia debe comprender a muchas personas en el que puede o no intervenir el autor de la amenaza. Ahora, si quien amenaza de cometer el delito de rebelión expresa que solo él es quien va “alzarse en armas” será una amenaza de un delito de comisión imposible, porque como ya se ha dicho el delito de rebelión –necesariamente- exige la intervención de un grupo de personas “los que” (cfr. art. 226 Cod. penal); por tanto, difícilmente el hecho podrá subsumirse en estos tipos penales. Consumación y Tentativa: el delito se consuma con la amenaza, es decir con la difusión pública del mal que se anuncia; aún cuando no se logren los fines. Admite tentativa, la que podría darse cuando la amenaza no llega a un número indeterminado de personas por causas extrañas al autor. Elemento subjetivo: es doloso y solo admite el dolo directo. Este aspecto subjetivo es comprensivo no sólo en punto a querer amenazar, sino –también- a que se quiera una manifestación de impronta pública, sabiendo de la idoneidad de lo que anuncia; dado que conoce las circunstancias objetivas y contexto en el que la exterioriza; además de su personal talante que la vuelve apta para la persuasión a que se cometa el mal que se divulga. 3) Conspiración para cometer el delito de rebelión. Se prevé aquí la punibilidad de verdaderos actos preparatorios de los delitos de rebelión y sedición. Y ello ocurre por estrictas razones de política criminal. En efecto, el legislador ha optado por adelantar el momento de la punibilidad, castigándose así actos preparatorios que por regla no resultan abarcados por la sanción penal de la rebelión o sedición. En lo general remitimos a lo dicho cuando analizamos el delito de conspiración para cometer el delito de traición regulado en el artículo 216. El artículo 233 expresa “El que tomare partecomo promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar”. Acción típica. La acción típica es la de tomar parte en una conspiración como promotor o director. Conspirar quiere decir confabular, complotar, acordar. Y todo ello está directamente relacionado con el acuerdo de los confabuladores para la comisión del delito de rebelión o sedición. A los fines de la punición de este delito, debe existir el acuerdo de voluntades, ya que no son punibles las acciones preparatorias a la conspiración o anteriores al acuerdo. Es decir, la mera manifestación, proposición de cometerla o el deseo coincidente, pero sin entendimiento mutuo o acuerdo, no llena el tipo penal. En consecuencia, si no se llegó a un acuerdo o concierto para cometer el delito de rebelión o sedición, no podrá decirse que se está ante el delito reprimido por el art. 233. Ello, obviamente, con el límite de que esos actos de conspiración (simple actividad preparatoria) no deben constituir un principio de ejecución del delito de rebelión o sedición, porque en ese caso la tentativa del delito de rebelión o sedición desplazaría esta figura penal. El delito se configura con el acuerdo para obrar. Ello puede consistir en una preparación de materiales o estudios de terreno, intercambio de información, consejos avisos, en una deliberación, reclutamiento de adherentes, entre otros supuestos, pero es preciso que se haya concretado con una finalidad específica: la de cometer un alzamiento. Se quiere decir con ello que para que la conspiración encuentre adecuación típica en el enunciado legal en análisis debe tener como única finalidad la de cometer el delito de rebelión o sedición; no otra que difiera de ella. Límite de la punibilidad. La conspiración debe ser descubierta antes de la ejecución de la rebelión (art. 226) o sedición (art. 229). Ocurrida la ejecución de alguno de los tipos penales previstos en los artículos mencionados ya será rebelión o sedición tentada o consumada; mas no así conspiración. Y ello, por cuanto el mismo texto establece ese límite temporal, cuando expresa “si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse en ejecución” En punto a ello, lo que puede presentar alguna confusión es el empleo del vocablo “descubierta”. Al respecto, se sostiene que lo que expresa el art. 233 es precisamente que la conducta del agente se haya detenido en la conspiración, sin que se hubiera pasado a la faz ejecutiva de la rebelión o sedición, fijándose así, de manera estricta, el tiempo en que debe enmarcarse el delito; esto es, luego del acuerdo de voluntades, pero antes de que comiencen los actos de ejecución de alzamiento. En suma, esa referencia “descubierta” reclama la necesidad de que la maniobra sea detectada en plena flagrancia; mientras se esté conspirando. Sujeto activo. Se ciñe sólo a quien tome parte en la conspiración en calidad de promotor o director. De allí, no quedan comprendidos los restantes sujetos que estén conspirando que no revistan la cualidad que el enunciado expresamente asigna. Por “promotor” debe entenderse a toda aquella persona que ha tenido o asumido el rol de fundador, creador o iniciador de la confabulación. Siendo “director”, quién tiene el encargo de la administración, conducción y autoridad entre los conspiradores para llegar a los acuerdos y entendimientos necesarios para que se configure el delito en trato. Consumación y tentativa. El delito se consuma con el hecho de tomar parte en una conspiración. Consecuencia de ello, no admite la tentativa. Tipo subjetivo. Es doloso, y solo puede ser cometido con dolo directo. El dolo es comprensivo que están confabulando y voluntariamente acordando los procedimientos para cometer el delito de rebelión o sedición. Me permito concluir estas breves líneas, e invitarlos a que recurran a cualquier otra bibliografía que les resulte familiarizada para continuar nutriéndose de contenidos relacionados con los delitos contemplados en el título X del Cod. Penal. A modo de nota, los contenidos del libro de Alejandro Tazza, Jorge Eduardo Buompadre, D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro, Sebastián Soler, entre otros, pueden ser de gran unidad para interpretar cabalmente las distintas vicisitudes que presentan estos tipos penales. Luciano Bianchi
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