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Delitos contra Poderes Públicos - Rebelión

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Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional: el delito 
de rebelión, amenaza pública de rebelión y conspiración para cometer 
el delito de rebelión. 
 
 
En el título X del Cod. Penal, el legislador ha previsto distintas infracciones penales 
y que -en lo particular- a partir del Capítulo 1 tipifica el delito de rebelión (art. 226), la 
amenaza pública de rebelión (art. 226 bis); y los actos de conspiración (art. 233). 
Bien jurídico protegido. Las infracciones contenidas en el título en trato afectan al 
Estado, como Nación jurídicamente organizada, sus bases constitucionales y la 
integridad de sus poderes. La democracia frente a actos que la ponen en peligro. 
Estas infracciones se consideran de naturaleza política, pues atacan al Estado como 
personalidad política. Afectan la seguridad interna del Estado; es decir: del orden 
constitucional y de la forma o sistema de gobierno adoptado. 
En efecto, una de las principales diferencias que -de inicio- vamos a encontrar entre 
las infracciones contempladas en este título y aquellas regladas en el título IX, es que en 
las primeras el bien jurídico protegido es la seguridad interior del Estado, la relación del 
Estado con sus ciudadanos; dado que comprometen las bases políticas del gobierno 
nacional o de las provincias, y ponen en riesgo el sistema republicano y democrático de 
esas autoridades. Es, justamente, ese atentado al régimen jurídico que vincula al Estado 
con sus ciudadanos lo que le asigna el carácter de delitos políticos; y la distingue -por 
sobre todas las cosas- de aquellas infracciones regladas en el título IX. 
 
1) El delito de rebelión. 
El articulo 226 expresa “Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los 
que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes 
públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, 
aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su 
formación o renovación en los términos y formas legales”. 
“Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de 
cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la 
organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos 
fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea 
temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a 
veinticinco años de prisión”. 
“Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o 
asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio”. 
La rebelión no es otra cosa que el levantamiento contra una autoridad o gobierno al 
que, entre sus variadas finalidades, se intenta derrocarlo, sustituirlo por otro, perturbar 
de alguna u otra manera el funcionamiento de la vida democrática, los poderes públicos 
que lo constituyen o el orden jurídico sobre el que se organiza. De allí, que rebelión 
importa levantamiento, insurrección, motín, asonada. 
El enunciado legal antes descripto contempla el tipo penal básico de rebelión o 
también denominada rebelión simple (primer párrafo). Seguidamente, se incorpora dos 
hipótesis que agravan el delito: por la finalidad de los autores (segundo párrafo), y por 
la cualidad del sujeto activo (último párrafo). 
Veamos cada uno de los supuestos. 
1.a) Rebelión simple 
Art. 226 (primer párrafo) “Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años 
los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los 
poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o 
impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades 
constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales.” 
Acción típica. Consiste en “alzarse en armas. La fórmula utilizada por el legislador 
supone un comportamiento, actuación o movimiento de personas que estén de algún 
modo organizado, sea tumultuoso, que disponga de armas, se emplee la fuerza y 
violencia contra el gobierno nacional o alguno de los poderes públicos nacionales. 
Puede manifestarse de distintas formas y responder a múltiples objetivos como ser la 
ocupación de espacios públicos, enfrentamiento armado en calles, toma y destrucción de 
edificios gubernamentales, entre otros. 
Debe tratarse de un grupo indeterminado de personas, numeroso. Y, ello ocurre por 
estricta disposición normativa, dada la utilización del artículo “[los] que” contenida en 
la norma, además de colegirse lo improbable que una sola persona pudiera alzarse en 
armas con la suficiente potencialidad. De allí, si bien el número de personas no está 
determinada en la ley deberá ser la cantidad suficientes para la juiciosa realización de 
los fines sobre los que redunda el alzamiento; situación de hecho que, finalmente, 
quedará reservada a la decisión de los magistrados que deban resolver en el caso 
concreto ante una concreta acusación. 
En aras de explicarse este concepto, debe partirse de la base que el grupo rebelde 
tiene propósitos determinados y que para que ello no se convierta en una simple parodia 
el alzamiento debe –necesariamente- tener la entidad e idoneidad para poner en jaque la 
resistencia que le pueda contraponer la Nación al golpe que procuran los rebeldes. 
Piénsese por un momento si sería posible que sólo un sujeto pudiera vulnerar la 
resistencia estatal que lograre oponer a la revuelta y alterar -por sí- las vías legítimas o 
los procedimientos establecidos por las leyes de nuestro país para -por ejemplo- la 
elección o renovación de autoridades, y provocar –finalmente- un “golpe de Estado”. 
Parecería poco probable el éxito del alzamiento con esas características. 
De allí, esta significación debe explicarse dinámicamente –no sólo- en punto a la 
pluralidad de sujetos que necesariamente deben intervenir; sino, además, el modo en el 
que deben hacerlo. Y, esto es, pese a que algunos autores refieren que el alzamiento 
puede concretarse de manera pacífica e incluso a puertas cerradas, lo cierto es que la 
forma tumultuosa, organizada y violenta del alzamiento son aspectos que claramente lo 
adjetivan. 
Sin embargo, la nota más característica que le da sentido de tipicidad al alzamiento 
es que debe ser armado. Quiere decirse con ello que el grupo disponga de armas, aun 
cuando no se las use; alcanza la sola tenencia, o basta con la mera ostentación de 
acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Recondo”; o 
la simple ostentación en términos de la Cámara Federal de San Martín, Sala I, in re 
Gorriarán Merlo. Y si bien no se requiere que los rebeldes necesariamente hayan 
entrado en combate o enfrentamiento con las fuerzas oficiales del Estado, el enunciado 
exige que el grupo disponga de armas. Por ello, un alzamiento civil o militar que no 
disponga de armas no es rebelión; aun cuando haga uso de violencia, no configura el 
delito en trato. 
 El alzamiento constituye un tipo subjetivamente configurado, portador de un 
elemento subjetivo del injusto que debe acompañar la acción de los rebeldes y que está 
dado por la concurrencia de las finalidades descriptas en el precepto legal. 
Se trata de un delito de los denominados “mutilados en dos actos”, que se caracteriza 
por la realización de la acción descripta en el tipo, con la finalidad subjetiva en él 
exigida. A saber: 
.- “cambiar la constitución”: significa alterar, modificarla en todo o en parte, a través 
del alzamiento armado. Debe tratarse de la Constitución Nacional, puesto que si se trata 
de una Constitución Provincial el hecho se desplaza al delito de sedición (art. 229); 
Piénsese, que para cambiar la Constitución Nacional –necesariamente- existen 
procedimientos expresamente regulados a partir de los cuales el texto de la Carta 
orgánica podría reformarse (artículo 30 de la Constitución Nacional). El grupo rebelde, 
desconoceestos procedimientos y mediante el alzamiento al que hemos hecho 
referencia pretenden cambiar en todo o en parte el texto constitucional. 
.- “Cambiar” refiere no sólo a introducir reformas en el texto de la Carta orgánica, 
sino también a sustituirla por otro régimen legal, como lo fue -en la historia reciente de 
nuestro país- el llamado Estatuto de Reorganización Nacional ocurrido durante la última 
dictadura militar; norma que se antepuso –en esos tiempos- a la Carta Magna. 
.- “deponer alguno de los poderes públicos”: significa la destitución de miembros 
que se desempeñan en alguno de los poderes. Es decir, no se alude al cambio del 
sistema político institucional o a la eliminación de alguno de los tres poderes como 
instituciones de la República; sino a la remoción de quienes lo integran (ej. Presidente 
de la Nación, diputados y senadores del Parlamento nacional, o ministros de la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación). 
De tal modo, el alzamiento puede estar dirigido contra quienes integran alguno de los 
tres poderes del Estado, pero debe tratarse –necesariamente- de poderes del Estado 
nacional, dado que si se refiere a alguno de los poderes provinciales, el delito encontrará 
adecuación típica en la hipótesis de sedición (art. 229). 
.-“arrancarle alguna medida o concesión”: es decir, lograr compulsivamente de la 
autoridad el dictado de una medida, decreto, resolución o disposición compatible con 
los fines perseguidos por los rebeldes (ej. dictado de una ley, o sentencia a partir de la 
cual por ej. se libere a determinadas personas o grupo de personas); con prescindencia 
de la licitud, ilicitud del contenido de lo que se pide y/o el derecho que pudieren tener 
los rebeldes en punto a la medida o concesión que se procura “arrancar”. No se trata de 
una petición que el grupo rebelde hace a la autoridad; sino de una imposición que se 
exhibe por fuera de todos los procedimientos establecidos por las leyes respecto al 
derecho que tienen todas las personas de peticionar ante las autoridades de manera 
pacífica y respetuosa. 
.-“impedir el libre ejercicio de sus facultades constitucionales”: es decir, 
imposibilitar de modo temporal o definitivo a quienes ocupan cargos públicos el 
cumplimiento o desempeño de sus funciones que por la Constitución nacional 
corresponde cumplir (ej. impedir una sesión del Congreso, un Acuerdo de la Corte, la 
providencia de un decreto del Presidente). Puede tratarse de la obstrucción absoluta de 
la totalidad de las funciones que le incumben a uno de los Poderes del Estado, o una 
parte de aquellas atribuciones que le son propias. Sin embargo, se descarta dentro de 
esta finalidad los simples estorbos o molestias; sino que deben, necesariamente, 
constituir verdaderos entorpecimientos. 
.-“impedir la formación o renovación de los poderes nacionales”: obstaculizar o 
imposibilitar que la constitución o la renovación de los poderes públicos se lleve a cabo 
de acuerdo a los tiempos y las formalidades establecidas reglamentariamente (ej. 
impedir: el nombramiento de un funcionario público, el acuerdo para designar un juez, 
imposibilitar una elección de presidente de la Nación). 
Sujetos del delito. Cualquier persona puede ser autor, sin perjuicio de ello el 
enunciado legal exige una pluralidad de sujetos [“los] que”. No sabemos cuántos, 
porque el legislador no lo ha expresamente indicado en la norma, sin embargo se deduce 
que deben ser los suficientes para que el alzamiento tenga viso de potencialidad y éxito 
en los propósitos en los que se inspira. 
Consumación y tentativa. La infracción se consuma con el alzamiento, 
independientemente que se logren los fines. Los actos anteriores al alzamiento, 
constituyen actos que son punibles bajo la forma de conspiración y no como tentativa de 
rebelión; ello, en la medida que se den los restantes presupuestos específicos para esta 
hipótesis delictiva precedente 
Elemento subjetivo. Es un delito que sólo podrá cometerse con dolo directo. Este 
aspecto no solo importa que los sujetos quieran alzarse en armas contra la Nación, sino 
que –además- tengan un propósito determinado y que es alguno de los que la norma 
enuncia en el primer párrafo. La ausencia de este particular componente subjetivo 
excluye la tipicidad. 
 
1.b) Rebelión agravada por la finalidad. 
En la segunda parte del artículo 226 el legislador agrava el tipo penal básico de 
rebelión por las especiales y concretas finalidades que guían al grupo rebelde. 
En la parte pertinente, la norma expresa “[…] Si el hecho descripto en el párrafo 
anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema 
democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de 
poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o 
menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la 
Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión. 
Esta parcialidad de la norma ha sido fuertemente criticada por sus imprecisiones, 
dado por la forma en la redacción y la descripción de los objetivos propuestos por los 
rebeldes y que –en último lugar- son esas intenciones lo que fundamenta el aumento 
penológico. A trazo grueso la distinción entre finalidades permanentes y transitorias 
coadyuva en esos problemas hermenéuticos. 
Cabe preguntarse ¿los propósitos específicos contemplados expresamente en esta 
segunda parte del enunciado no están previstos o guardan estricta relación con la 
finalidad genérica del alzamiento que tiene el propósito de “cambiar la Constitución”, 
contemplada en el primer párrafo de la norma en trato? Y si ello es así, ¿no sería 
redundante o reiterativa esta segunda parte de la norma? ¿Acaso, “cambiar la 
Constitución” no importa un cambio en la forma de gobierno, o suprimir la 
organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos 
fundamentales de la persona? 
Pese a estos interrogatorios, imprecisiones y dudas en punto a lo redundante que 
podría aparecer esta parcialidad normativa, corresponde explicar cada una de estas 
finalidades específicas que el artículo enuncia y que agravan el tipo penal básico. 
Veamos. 
a) Cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno. La forma de 
gobierno que simboliza a la Nación es aquella que enuncia el artículo 1 de la 
Constitución Nacional; y que -en análogos términos- expresa que es representativa, 
republicana y federal. 
 En efecto, cambiar la forma de gobierno es alterar esos preceptos constitucionales a 
los que se hicieren referencia. Así, podría ocurrir si se altera el sistema de elección de 
las autoridades que representan al pueblo argentino. 
Es sabido que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes 
que son elegidos por el sistema de votación expresamente reglado (art. 22 y 33 Const. 
Nacional). Y también lo es que esa particularidad es representativa de la soberanía que 
no hace otra cosa que simbolizar que el poder emana del pueblo. Imaginemos, por un 
instante, como lo enseña Tazza, pretender cambiar el sistema democrático de gobierno 
por otro que prescinda de la soberanía popular, como por ejemplo un sistema 
presidencialista hereditario, o que disponga la designación de autoridades por medio de 
una persona o grupo de ellas. He aquí, un ejemplo que es representativo del propósito en 
trato. 
Ahora bien, el cambio al que refiere el enunciado debe ser, de acuerdo a su estricta 
literalidad, “permanente”; es decir que se mantenga sin interrupción en el tiempo. Sin 
embargo ¿podría extraerse de esa adjetivación “permanente” que el cambio del sistema 
de gobierno es indefinido, por tiempo indeterminado? He aquí una imprecisión 
normativa de innegable consecuencia interpretativa. 
Pensamos que, pese a la mala técnica legislativa, el legislador ha intentado 
contemplar aquellos cambios al sistema democrático de gobierno por un tiempoindeterminado; es decir, sin plazo. Es decir, por “permanente” debe entenderse 
ininterrumpido pero además “indeterminado”. Y ello, dado que, una interpretación en 
contrario, haría ocioso el carácter temporario asignado para la última finalidad descripta 
en el mismo párrafo “suprimir o menoscabar, [aunque sea temporalmente], la 
independencia económica de la Nación”. 
Ahora, si bien esa es una de las interpretaciones que podrían aceptarse, un alzamiento 
dirigido a cambiar la forma de gobierno del país en el que los rebeldes determinen que 
solo será por 10, 15 o 20 años no encontraría adecuación típica en este agravante; 
pudiéndoselo subsumir en el tipo penal básico. Y ello, por cuanto la finalidad de los 
rebeldes –pese al término por el que se prolongue- tendría un plazo cierto; el que está 
dado por la entrega del poder en un vencimiento determinado. 
b) “suprimir la organización federal”. Es decir, por una forma unitaria. El país 
adoptó la forma federal de gobierno, la que se simboliza por la coexistencia de un 
gobierno central y localías provinciales. 
La hipótesis en trato, importaría una alteración en esa forma de gobierno de modo 
que el administración central aglutine las competencias y poderes de las provincias que 
no fueron delegados a la Nación; es decir, las soberanías locales. 
Ahora bien ¿esa alteración debe ser permanente o temporal? Nada expresa de modo 
concreto el enunciado. Sin embargo, consideramos que le vale la adjetivación 
“permanente” del supuesto antes mencionado, mayormente por el signo de puntuación 
“[,]” a partir de la cual se separa una y otra finalidad. 
c) “eliminar la división de poderes”. La Nación está integrada por tres poderes 
(Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cada uno con funciones completamente específicas a 
partir de las cuales coexisten, ejercen el contralor y administran la “cosa pública” e 
intereses de la Nación. 
Cuando el alzamiento tiene la finalidad de eliminar la división de poderes o quebrar 
el equilibrio que debe existir entre ellos para llevar adelante la administración y 
funcionamiento de la cosa pública, el evento encontrará adecuación típica en este 
agravante. La superioridad de uno sobre el otro; o la injerencia que el grupo rebelde 
intente en que uno de los poderes tenga sobre las funciones y competencias que le son 
exclusivos a otro poder del Estado son claros ejemplos del agravante. 
En cuanto a si la eliminación debe ser permanente o temporal, pese a que nada dice 
la norma, reeditamos lo dicho para el anterior supuesto. 
d) “abrogar los derechos fundamentales de la persona humana”. Refiere a los 
derechos inherentes de las personas humanas por el sólo hecho de serlo, de acuerdo a las 
previsiones constitucionales contempladas a partir del Capítulo I de la Primera Parte art. 
14, 18, 19 Const. Nacional). Además, todos aquellos derechos que nacen de la soberanía 
del pueblo y de la forma republicana de gobierno, de acuerdo a lo expresamente 
impuesto en el artículo 33 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales 
con rango constitucional (cfr. art. 75, inciso 22 de la Const. Nacional). 
En cuanto a si la eliminación debe ser permanente o temporal, pese a que nada dice 
la norma, reeditamos lo dicho para el anterior supuesto. 
e) “suprimir o menoscabar, aunque sea temporalmente, la independencia económica 
de la Nación”. Esta finalidad refiere a los propósitos que persiguen los rebeldes que se 
alzan en armas con el fin de condicionar a la Patria a que las medidas de tinte 
económico estriben de la mirada de una potencia extranjera o grupo económico foráneo. 
Es decir, sujetar la toma de decisiones vinculadas con toda la cuestión económica al 
vistazo de entidades internacionales u otros Estados. 
Ahora, si ello es así, podría generarse una analogía con la finalidad a la que se hiciera 
referencia cuando estudiamos el delito de traición a la patria (art. 214), concretamente 
respecto de uno de los agravantes “menoscabar su independencia o integridad” (art. 
215, inciso 1), dado que el sujeto activo, en ambos supuestos, tiende a que el Estado 
pierda independencia y autonomía en decisiones tan trascendentales como lo es la 
política económica. Y si bien ello es cierto, también lo es que para que exista traición, 
necesariamente, las acciones típicas de “tomar las armas contra la Nación o unirse al 
enemigo prestando ayuda y socorro” deben desarrollarse en el marco de un contexto de 
guerra internacional, mientras que el alzamiento armado al que hace referencia el delito 
de rebelión no requiere de ese presupuesto de hecho. 
No quedan dudas que la supresión o menoscabo a la independencia económica puede 
ser temporalmente. Y ello así, por expresa disposición normativa. 
Como se estima, las finalidades que agravan el delito de rebelión (art. 226, segundo 
párrafo) importan, de algún u otro modo -si se nos permite- un cambio en la 
Constitución Nacional; supuesto –también- previsto para el tipo penal básico de 
rebelión (primer párrafo, art. cit.). De allí, como lo enseña Tazza, cuando el alzamiento 
armado tuviera alguna de las finalidades que agravan el tipo penal básico el hecho se 
adecuará –igualmente- al primer párrafo del artículo 226; sin embargo, no existirá en el 
caso un concurso de delitos entre las hipótesis contempladas en ambos párrafos, sino 
que se presentará un concurso aparente de tipos penales, el que debe resolverse 
acudiendo al principio de especialidad. En efecto, el hecho encontrará su correcta 
adecuación típica sólo en el segundo párrafo del delito de rebelión, desplazando la 
forma básica contemplada en el primero. 
Pensamos, entonces, desde el punto de vista penológico, que para asignarle cierta 
logicidad al incremento de pena que contienen las hipótesis que agravan la rebelión en 
relación al tipo penal básico, está dado fundamentalmente, a excepción del último 
supuesto, por el carácter de “permanente” de la supresión, eliminación, abrogación a la 
que refiere la norma. 
Por su parte, la temporalidad que adjetiviza la supresión o el menoscabo de la 
independencia económica del país no le quita proporcionalidad a la pena si se tiene en 
cuenta –para su análisis- la ofensa que acarrea para el Estado argentino el propósito que 
persigue el grupo rebelde y la gravedad que conlleva pensar -al menos- por unos 
instantes el condicionamiento de la Patria a que siga instrucciones de otros gobiernos u 
organismos foráneos respecto a cuestiones que impactan visceralmente en la 
independencia económica de la Nación. 
Es bien cierto que no se trata de una hipótesis de traición como se dejara 
expresamente aclarado. Pero también lo es que, pese a su ubicación sistémica en el Cod. 
penal, la hipótesis en trato simboliza no solo un alzamiento armado de un grupo rebelde 
contra el orden jurídico interno a través del cual se vincula Estado y su población, sino -
también- deja entrever, tibiamente, la ultra-intención de los autores insurrectos y que 
guarda estricta relación con la intromisión –al menos temporal- de potencias, 
organismos o entidades extranjeras en decisiones que son de propia incumbencia del 
Estado; excediendo de tal modo aquellos contornos de la relación Estado-ciudadano que 
le da base a la rebelión para irrumpir en el ámbito internacional y exponer a la Nación a 
la supresión o menoscabo al que refiere el agravante. He aquí, la razón medular, desde 
nuestra perspectiva, del agravante. 
 
1.c) Rebelión agravada por la calidad del autor. 
La última parte del artículo 226 establece expresamente este agravante; el que gira 
sobre la base de la calidad del autor que se alza en armas. 
El enunciado legal –en la parte pertinente- expresa “Cuando el hecho fuere 
perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo 
de las penas se incrementará en un tercio”. 
El fundamento del aumento de punibilidad está dado, precisamente, porque lossujetos que revisten en algunas de las “armas del estado” (Ejército, Armada Argentina, 
Fuerza Aérea, Policía Federal, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria y otras), 
cuentan con mayores posibilidades y herramientas para cometer este tipo de 
alzamientos, ya que poseen organización, logística, cadena de mando y las armas que el 
propio Estado les ha confiado para la defensa de la Patria. 
En efecto, un alzamiento armado integrado por personas que revistan en alguno de 
los supuestos a los que refiere la norma no solamente revela el poder ofensivo del 
alzamiento, la potencialidad en el logro de los objetivos propuestos y por los que se 
alzan; sino –a la vez- el detrimento en la resistencia que el Estado pudiere oponer ante 
los rebeldes. Y, ello, por cuanto quienes deben utilizar las armas para defender la Patria 
las emplea para atentar en su contra. 
Tienen “estado militar” quienes forman parte de los cuadros permanentes de las 
fuerzas armadas de la Nación, incluso aquellos que se encuentren en situación de retiro, 
y los que formen parte de las reservas de las fuerzas mientras estén en servicio (ver art. 
77 del Cod. penal). Los sujetos que sin tener estado militares presten servicios en 
cuerpos militarizados entran en la categoría “asimilación militar”. Finalmente, por 
“empleo militar” se considera a quienes realizan una labor en relación de dependencia 
en la esfera de las fuerzas militares, pero que no constituye o ejecutan actividades de 
combate o defensa (ej. abogados, contadores, médicos y otros). 
La pena agravada contemplada en el supuesto en trato sólo, pensamos, corresponde 
aplicarla a quienes conforman el grupo alzado y revisten alguna de las cualidades 
expresamente contempladas en el enunciado; siendo que si –a la vez- en el alzamiento 
intervienen –también- sujetos que no detentan “estado militar”, “asimilación militar” o 
“empleo militar”, a estos últimos se les aplicará la pena contemplada en el tipo penal 
básico (art. 226, primer párrafo), o en el agravado si es que el alzamiento se perpetró 
sobre la base de alguna de las finalidades que se indican en el segundo párrafo del 
artículo 226. 
 
2) Amenaza de atentado contra el orden constitucional y la vida democrática. 
Se trata de un anticipo de punibilidad para aquellos comportamientos que sin 
configurar el delito de rebelión, amenazan con su comisión. De allí, su fundamento 
radica en reforzar las bases democráticas y republicanas de la Nación con la 
anticipación penológica para aquellas acciones que persiguen designios 
desestabilizadores. 
El artículo 226 bis expresa “El que amenazare pública e idóneamente con la 
comisión de alguna de las conductas previstas en el artículo 226, será reprimido con 
prisión de uno a cuatro años”. 
Acción típica. Consiste en amenazar; es decir intimidar, anunciar un mal, infundir 
un temor, siempre relacionado con la comisión del delito de rebelión simple o agravada 
(art. 226). La amenaza puede ser directa o condicionada, y canalizarse por cualquier 
forma (ej. escrita, oral), y medio de difusión (ej. radio, televisión, internet, redes 
sociales y otras), pero no es suficiente la simple advertencia. 
Además, debe ser “pública”; es decir, tratarse de un anuncio dirigido a un número 
indeterminado de personas; y –al mismo tiempo- “idónea” dado que debe poseer aptitud 
o potencialidad suficiente como para causar temor general de que se cometerán los 
hechos que se anuncian. Es por ello que la amenaza en modo privada es atípica; o la que 
se formula en un contexto político social nada propicio para la realización criminal o sin 
que se cuente con los medios y recursos suficientes para lograr el mal que se anuncia. 
De allí, el autor no sólo debe querer propiciar la amenaza de rebelión sino además 
le debe constar que lo hace de manera pública (dirigida a un grupo indeterminado de 
personas), y que tiene la potencialidad para darle seriedad al mal que anuncia (sea por el 
contexto en el que la exterioriza: ej. Estado vacío de poder, conmoción interior, 
reparticiones armadas sublevadas), o por las especiales particularidades del autor (ej. 
jefe de las fuerzas armadas). 
Y; todo ello, por cuanto si la amenaza propiciada por el autor se hace de modo 
privado pero luego ese mal que se anunció de manera íntima adquirió impronta pública 
por otros medios o vías no sabidas, queridas o utilizadas por el autor no alcanza la 
publicidad requerida en el enunciado. De igual modo, si quien amenaza no tiene la 
aptitud para causar el temor que anuncia, sea ya por el contexto en el que la expuso o 
porque no cuenta con los medios, capacidad de mando o el poder persuasivo para que el 
mal que se manifiesta no se patentice a modo de una simple parodia; no es lo mismo la 
aptitud de la amenaza que pudiera propiciar un General del Ejército Argentino del cual 
se puede inferir que tiene capacidad de mando, medios y poder persuasivo para 
concretizar el mal que se anuncia que la de otro sujeto que no contenga esas 
capacidades. 
De todo ello se colige que el sujeto activo sabe de sus destrezas intimidantes, quiere 
amenazar de la comisión del delito de rebelión y voluntariamente la exterioriza a un 
número indeterminado de personas. Lo contrario mostraría que la amenaza se reduce en 
simple entelequia. Es por ello, que la publicidad e idoneidad enunciada en el precepto 
legal constituyen dos elementos objetivos del tipo penal y está abarcado por el dolo del 
autor 
Sujeto activo. Cualquier persona puede ser sujeto activo. El enunciado no exige 
pluralidad de sujetos, dado el artículo “[el] que”. 
Sin embargo, este aspecto debe examinarse dinámicamente con la idoneidad de la 
amenaza al que se ha hecho referencia. En efecto, el sujeto activo deberá estar dotado de 
ciertas circunstancias personales que coadyuven y vuelva idónea la amenaza que 
procura. 
Por lo demás, debe tenerse presente que lo que en definitiva se amenaza es un 
alzamiento armado en los términos del artículo 226. De allí, si bien para el delito en 
trato no se exige pluralidad de sujetos, necesariamente el mal que se anuncia debe 
comprender a muchas personas en el que puede o no intervenir el autor de la amenaza. 
Ahora, si quien amenaza de cometer el delito de rebelión expresa que solo él es quien va 
“alzarse en armas” será una amenaza de un delito de comisión imposible, porque como 
ya se ha dicho el delito de rebelión –necesariamente- exige la intervención de un grupo 
de personas “los que” (cfr. art. 226 Cod. penal); por tanto, difícilmente el hecho podrá 
subsumirse en estos tipos penales. 
 Consumación y Tentativa: el delito se consuma con la amenaza, es decir con la 
difusión pública del mal que se anuncia; aún cuando no se logren los fines. Admite 
tentativa, la que podría darse cuando la amenaza no llega a un número indeterminado de 
personas por causas extrañas al autor. 
 Elemento subjetivo: es doloso y solo admite el dolo directo. Este aspecto subjetivo 
es comprensivo no sólo en punto a querer amenazar, sino –también- a que se quiera una 
manifestación de impronta pública, sabiendo de la idoneidad de lo que anuncia; dado 
que conoce las circunstancias objetivas y contexto en el que la exterioriza; además de su 
personal talante que la vuelve apta para la persuasión a que se cometa el mal que se 
divulga. 
 
3) Conspiración para cometer el delito de rebelión. 
Se prevé aquí la punibilidad de verdaderos actos preparatorios de los delitos de 
rebelión y sedición. Y ello ocurre por estrictas razones de política criminal. En efecto, el 
legislador ha optado por adelantar el momento de la punibilidad, castigándose así actos 
preparatorios que por regla no resultan abarcados por la sanción penal de la rebelión o 
sedición. En lo general remitimos a lo dicho cuando analizamos el delito de 
conspiración para cometer el delito de traición regulado en el artículo 216. 
El artículo 233 expresa “El que tomare partecomo promotor o director, en una 
conspiración de dos o más personas para cometer el delito de rebelión o sedición, será 
reprimido, si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse en ejecución, con la 
cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar”. 
Acción típica. La acción típica es la de tomar parte en una conspiración como 
promotor o director. 
Conspirar quiere decir confabular, complotar, acordar. Y todo ello está directamente 
relacionado con el acuerdo de los confabuladores para la comisión del delito de rebelión 
o sedición. A los fines de la punición de este delito, debe existir el acuerdo de 
voluntades, ya que no son punibles las acciones preparatorias a la conspiración o 
anteriores al acuerdo. Es decir, la mera manifestación, proposición de cometerla o el 
deseo coincidente, pero sin entendimiento mutuo o acuerdo, no llena el tipo penal. En 
consecuencia, si no se llegó a un acuerdo o concierto para cometer el delito de rebelión 
o sedición, no podrá decirse que se está ante el delito reprimido por el art. 233. 
Ello, obviamente, con el límite de que esos actos de conspiración (simple actividad 
preparatoria) no deben constituir un principio de ejecución del delito de rebelión o 
sedición, porque en ese caso la tentativa del delito de rebelión o sedición desplazaría 
esta figura penal. 
El delito se configura con el acuerdo para obrar. Ello puede consistir en una 
preparación de materiales o estudios de terreno, intercambio de información, consejos 
avisos, en una deliberación, reclutamiento de adherentes, entre otros supuestos, pero es 
preciso que se haya concretado con una finalidad específica: la de cometer un 
alzamiento. Se quiere decir con ello que para que la conspiración encuentre adecuación 
típica en el enunciado legal en análisis debe tener como única finalidad la de cometer el 
delito de rebelión o sedición; no otra que difiera de ella. 
Límite de la punibilidad. La conspiración debe ser descubierta antes de la ejecución 
de la rebelión (art. 226) o sedición (art. 229). Ocurrida la ejecución de alguno de los 
tipos penales previstos en los artículos mencionados ya será rebelión o sedición tentada 
o consumada; mas no así conspiración. Y ello, por cuanto el mismo texto establece ese 
límite temporal, cuando expresa “si la conspiración fuese descubierta antes de ponerse 
en ejecución” 
En punto a ello, lo que puede presentar alguna confusión es el empleo del vocablo 
“descubierta”. Al respecto, se sostiene que lo que expresa el art. 233 es precisamente 
que la conducta del agente se haya detenido en la conspiración, sin que se hubiera 
pasado a la faz ejecutiva de la rebelión o sedición, fijándose así, de manera estricta, el 
tiempo en que debe enmarcarse el delito; esto es, luego del acuerdo de voluntades, pero 
antes de que comiencen los actos de ejecución de alzamiento. 
En suma, esa referencia “descubierta” reclama la necesidad de que la maniobra sea 
detectada en plena flagrancia; mientras se esté conspirando. 
Sujeto activo. Se ciñe sólo a quien tome parte en la conspiración en calidad de 
promotor o director. De allí, no quedan comprendidos los restantes sujetos que estén 
conspirando que no revistan la cualidad que el enunciado expresamente asigna. 
Por “promotor” debe entenderse a toda aquella persona que ha tenido o asumido el 
rol de fundador, creador o iniciador de la confabulación. Siendo “director”, quién tiene 
el encargo de la administración, conducción y autoridad entre los conspiradores para 
llegar a los acuerdos y entendimientos necesarios para que se configure el delito en 
trato. 
 Consumación y tentativa. El delito se consuma con el hecho de tomar parte en una 
conspiración. Consecuencia de ello, no admite la tentativa. 
Tipo subjetivo. Es doloso, y solo puede ser cometido con dolo directo. El dolo es 
comprensivo que están confabulando y voluntariamente acordando los procedimientos 
para cometer el delito de rebelión o sedición. 
 
Me permito concluir estas breves líneas, e invitarlos a que recurran a cualquier otra 
bibliografía que les resulte familiarizada para continuar nutriéndose de contenidos 
relacionados con los delitos contemplados en el título X del Cod. Penal. 
 
A modo de nota, los contenidos del libro de Alejandro Tazza, Jorge Eduardo 
Buompadre, D´Alessio, Andrés José – Divito, Mauro, Sebastián Soler, entre otros, 
pueden ser de gran unidad para interpretar cabalmente las distintas vicisitudes que 
presentan estos tipos penales. 
 
Luciano Bianchi

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