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ESTAFA

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Delitos contra la Propiedad.- 
 
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Delitos contra la propiedad. Estafa. 
 
 
 Sentido de la protección legal: la acción de la víctima en la estafa se origina en su 
voluntad viciada por un error suscitado en ella, como también puede ocurrir que ese error 
induzca a la víctima a omitir conductas, cuyas omisiones facilitan la actividad ilícita del sujeto 
activo, ésta es una regla principal, mas no absoluta, pues se presentaran supuestos especificos 
en que los delitos de defraudación se asemejan al hurto; pero de cualquier modo, en todos estos 
delitos el desplazamiento material de los bienes o se produce por obra de la propia víctima, o 
cuanto menos, por circunstancias que no necesitan la actividad material del agente, quien sólo 
se aprovecha del desplazamiento ya realizado sin su intervención. 
 La proteccion aquí no se manifiesta a través de la intangibilidad de la tenencia de las 
cosas, sino de la permanencia constitutiva de la propiedad misma (Nuñez) en el estado en que 
se encontraba antes del hecho delictivo mismo. 
 
 Clasificación de las defraudaciones. 
 Soler señala que toda pretensión clasificatoria entraña el peligro de construir 
“agrupaciones algo forzadas y deformantes”. 
 Aboso dice que en la doctrina se distinguen los delitos de defraudación por fraude de los 
abusos de confianza. En los primeros, el medio comisivo típico es el uso de engaño suficiente 
para determinar el error en el otro que provoca a su vez el desplazamiento patrimonial perjudicial 
(v. gr. las estafas en general); mientras que los segundos se caracterizan por el abuso de 
confianza en el que incurre el autor, sin ser determinante el desplazamiento patrimonial, puesto 
que aquél ya se encuentra en tenencia de la cosa ajena con obligación de restituirla (v. gr. la 
defraudación por retención indebida) o directamente posee una amplia capacidad de 
administración y disposición sobre ella ( por ejemplo: la defraudación por administración infiel). El 
elemento común de ambas formas de defraudación es el perjuicio patrimonial. 
 Muñoz Conde dice que a la par de la propiedad penalmente tutelada, el delito de estafa 
lesiona además la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen del tráfico jurídico. 
 Entonces puede señalarse un triple origen del perjuicio defraudatorio, que permite 
desentrañar la naturaleza, de las distintas figuras que integran el capítulo. 
 a) Las que se perpetran por medio de fraude, en las que el agente provoca con su 
actividad un error en el sujeto pasivo, lo que motiva que éste realice la prestación perjudicadora 
de su propio patrimonio o de un tercero, puede decirse, por tanto que el fraude del agente 
determina la prestación. 
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 b) Las que se perpetran abusando de la confianza depositada en el agente; estas 
presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto 
anterior no vicioso, en donde el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquél, 
constituyendo la buena fe del agente la principal garantía de la ejecución de lo pactado y donde 
el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento de mala fe de ese pacto, abusando el 
agente del poder de hecho que se le ha concedido; aquí el dolo se inserta en el momento del 
abuso, no en el desplazamiento del bien, que se ha producido por un acto jurídico preexistente; 
no se trata, pues del abuso de una confianza personal, sino de la creada por aquel negocio 
jurídico. 
 c) aquellas en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten 
consumar el perjuicio patrimonial o crear el peligro de producirlo, ejerciendo anormalmente 
derechos y facultades que, de no existir tales situaciones, constituirían actividades perfectamente 
lícitas; en estos casos, por lo común, el bien ya ha salido del poder de un legítimo tenedor por un 
acto o un hecho extraño a la voluntad del agente, quien no hace otra cosa que materializar su 
desplazamiento ocupándolo (art. 175 inc. 1 y 2 del CP), o por un acto jurídico anterior de la 
víctima, que ha otorgado un poder de hecho al agente que le permite vulnerar la propiedad 
aquella (art. 175 inc. 3), o por el propio acto del agente que se inserta en una particular situación 
de la víctima (art. 175 inc. 4). 
 
 Las defraudaciones dañosas. 
 El resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a la 
conversión en beneficio del agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras (leyes 17.567, 
21.338 y 23.077) que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio, 
son las defraudaciones que pueden calificarse de dañosas (Creus), en las que es suficiente que 
el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de 
administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de 
derechos. 
 
LA ESTAFA (ART. 172 CP). 
 Denominación de los delitos. 
 La expresión genérica con la que se designa a estos delitos, es el de defraudaciones. 
Con esta expresión se alude a toda lesión patrimonial en donde el desplazamiento del bien se 
produce por la voluntad del agente, quien provoca aquélla y se aprovecha. 
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 Para Tazza la estafa es una de las figuras delictivas más complejas del CP, dado que 
puede comprender un gran número de hechos que se pueden presentar, los que pueden ser de 
marcada diversidad. La fantasía de los estafadores pone a prueba la habilidad hermenéutica de 
los jueces, fiscales, defensores, etc., pues las conductas que configuran este delito son 
innumerables y variadisimas. 
 
 Nociones generales. 
 Puede afirmarse que los elementos característicos de la defraudación son el engaño, el 
error que provoca la disposición patrimonial, a lo que se agrega el perjuicio en la propiedad o el 
patrimonio. Para Donna estos elementos deben darse en ese orden y vincularse en una relación 
de causalidad, o si se prefiere, de imputación objetiva, de modo tal que sea el fraude desplegado 
por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, en base a dicho error, realice 
una disposición patrimonial perjudicial para su patrimonio. 
 Tazza aclara que si bien el autor persigue normalmente un beneficio o provecho 
económico, este último no es un elemento integrante del tipo penal analizado y por ende es 
indiferente que logre su objetivo. Es por ello, que autores como Antón Oneca definen a la 
estafa como la conducta engañosa con ánimo de lucro, propio o ajeno que, determinando un 
error en una o varias personas, las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del 
cual sufre el perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. 
 
 A continuación se pasarán a ver estos tres elementos: 
 a) Ardid o engaño: Buompadre dice que los medios que la disposición legal enuncia 
(enumeración meramente ejemplificativa) no son más que otros de los tantos ardides o engaños 
de que puede valerse el autor para defraudar. 
 Tazza siguiendo a Finzi argumenta que el engaño constituye, en realidad, la 
característica de la estafa, le da fisonomía propia al delito y lo distingue de las demás formas de 
agresión al derecho patrimonial. 
 También agrega que, en términos de Nuñez tanto el ardid como el engaño son modos de 
hacer creer a la víctima o de mantenerla en su creencia o de reforzarla en su creencia de que lo 
que no es verdadero, lo es. Es suficiente cualquier engaño si es que produjo error en la víctima. 
El engaño se mide de acuerdo con su eficacia operativa en el caso concreto. 
 Tazza expone que existen dos criterios, uno que exige más que una simple mentira 
(mise en scéne tomada de cucumus), y otros admiten cualquier forma de engaño. Para Donna, 
ésta parece haber sido la tesis adoptada por nuestro Código, en razón de que el art. 172 utiliza 
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como formas de comisión tanto al ardid como al engaño. El primeroes entendido como el 
empleo o utilización de medios artificiosos para modificar la realidad, por engaño debe 
considerarse la utilización de palabras destinadas a convencer o la mentira adornada de 
razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad. 
 De esa forma no cualquier engaño practicado por una persona tiene relevancia jurídico-
penal, sino sólo aquel que es idóneo para producir en la víctima una falsa representación mental 
que no responda a la realidad y siempre que el sujeto pasivo haya sido prudente con todos los 
recaudos que requiere la actividad, negocios o profesión a su cargo. 
 
 b) El error: este es el segundo elemento. No sólo se requiere un aspecto psiquíco insíto 
en el ardid, sino que además un elemento psíquico objetivo consistente en el error del cual es 
víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada. 
 Siguiendo ese razonamiento Tazza advierte que el error representa el resultado del ardid 
o conducta engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Sin error, no hay 
estafa, así como no la hay sin ardid. Sí la conducta engañosa no suscita un error en la víctima, 
no es posible hablar de estafa. Es el eslabón o nexo que une el ardid o el engaño con el perjuicio 
patrimonial. El error juega un doble papel, en el primer caso como efecto de la conducta 
engañosa y en segundo término, como causa de la disposición patrimonial; por lo tanto, como 
dice el autor mencionado, requiere una doble relación causal: el engaño debe haber provocado 
el error, y éste, a su vez, haber determinado la prestación. 
 c) Perjuicio patrimonial. 
 La estafa requiere de un perjuicio patrimonial que sea real y efectivo. La necesidad de 
perjuicio patrimonial ha sido requerida por diversos tribunales del país. 
 Buompadre dice que el perjuicio patrimonial es un elemento esencial del delito. 
 
 
 El sujeto pasivo. 
 Debe tratarse de alguien con capacidad psíquica como para tener una correcta noción 
respecto de aquello sobre lo cual se lo induce a error, puesto que si no, no podría asegurarse 
que haya sido engañado en los términos legales. Si la víctima es una persona que no tiene 
capacidad de comprensión acerca de lo que esta haciendo, el delito cometido será hurto y no de 
estafa. Por ello es necesario que el sujeto pasivo tenga facultades suficientes desde lo intelectual 
como para disponer del patrimonio en legítimas condiciones. Será siempre el sujeto pasivo de 
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este delito quien resulte ser el titular del patrimonio perjudicado por la maniobra engañosa, 
aunque no coincida con la persona del sujeto engañado. 
 Como un ejemplo de esto último, Tazza resalta que suelen dar casos de “triangulación”, 
entre el sujeto activo, el engañado y el titular del patrimonio, en los supuestos que la doctrina ha 
dado en llamar “estafa procesal”, que consiste en realizar actos de engaño o ardides propios del 
defraude en el marco de una causa judicial, a efectos de que un tercero (el juez) tome una 
determinación que cause un perjuicio patrimonial en un tercero (por lo general el demandado). 
Se utiliza de esa forma a la justicia como medio de perpetración del delito haciendo aportes 
documentales falsos, destruyendo elementos probatorios, etc., a fin de obtener una ventaja 
patrimonial impuesta compulsivamente por la autoridad judicial que obra motivada de tal modo 
por ese engaño. 
 
 Consumación y tentativa. 
 Como la estafa es un delito material, su consumación depende de la producción del 
resultado. No es necesario que el autor del hecho haya obtenido el beneficio patrimonial que 
fuera perseguido en cada caso. 
 Siendo un delito de consumación instantánea, la restitución del bien o del dinero o la 
compensación pecuniaria no le quita delictuosidad al hecho. 
 La tentativa comienza en el momento en que se despliegan los medios engañosos 
dirigidos a inducir a error al sujeto pasivo. 
 
 
 Los medios fraudulentos enumerados en la ley. 
 Nombre supuesto. El autor se vale de un nombre supuesto cuando, para simular que 
es otra persona, se presenta ante la víctima con un nombre que no es el real o el que 
habitualmente usa. 
 Calidad simulada. Esto supone que el autor se atribuye una condición que no posee, 
por ej., un estado civil, una nacionalidad, la condición de empleado etc., se excluyen los modos 
de ser inherentes a la persona misma, como el sexo, la edad, las condiciones físicas. 
 Falsos títulos. En este supuesto el autor afirma poseer capacidad profesional que no 
tiene, tratándose de una simulación de la calidad. En tal sentido, se resolvió que incurre en el 
delito de estafa la persona que, asumiendo un rol que no le pertenece (profesional de abogacía) 
y mediante la entrega de un documento espurio (comprobante de pago de tasa judicial de un 
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juicio inexistente), logra inducir a error a un sujeto desapoderandolo de una determinada suma 
de dinero, causándole un perjuicio patrimonial. 
 Influencia mentida apunta concretamente a relaciones profesionales. 
 Abuso de confianza la confianza es la seguridad que se tiene en otra persona, que 
hace a su respecto no se tomen las precauciones normales. 
 Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociacion según la doctrina mayoritaria, 
para aparentar no basta manifestar mentirosamente, sino que se requiere suscitar falsas 
representaciones acerca de la existencia de bienes, crédito, empresa o negociación, de manera 
que el sujeto juzgue por sí mismo y se decida sobre la base de esas apariencias. Otros autores 
no comparten esta posición y sostienen que aparentar significa manifestar o dar a entender lo 
que no es o no hay, pero no exige necesariamente una apariencia de los hechos frente a la 
víctima –ardid- . 
 Silencio y mentira el ardid o el engaño también puede realizarse por acciones u 
omisiones; ello involucra el problema del silencio como engaño. Señala D’Alessio que algunos 
autores consideran que el silencio no puede constituir engaño, y se fundamenta en que la ley 
enumera medios positivos, y al decir “valiéndose de cualquier otro ardid o engaño” indica una 
actividad. Para otros, el silencio engañoso es un caso de entafa por omisión, por lo que, sólo si el 
silencio que ha causado el error implica la violacion de un deber jurídico de manifestar lo que se 
calla, puede imputarse a título de engaño defraudatorio; ese deber puede surgir de una ley, de 
una convención o de una conducta precedente. 
 
 Aspecto subjetivo. 
 Es un delito que requiere dolo directo, exige el conocimiento del carácter perjudicial de la 
disposición que se pretende y la voluntad de usar el ardid o engaño para inducir en error a la 
víctima, a fin de que la realice.

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