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HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA.- El llamado delito de “homicidio o lesiones en riña se encuentra previsto en los arts. 95 y 96 del Código Penal. Se regula aquí, una especial situación en la que se produce la muerte o lesiones resultantes de una gresca tumultuaria o simplemente de una agresión, de la que participan varios actores y víctimas del suceso. Las disposiciones mencionadas establecen lo siguiente: Art. 95: “Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión”.- Art. 96: “Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión”.- Analizaremos sus particularidades. a). Concepto. El homicidio y las lesiones en una riña o agresión es un hecho delictivo que se encuentra expresamente contemplado en el Libro segundo, título 1, Capítulo III, artículo 95 del Cod. Penal. Se trata de un delito contra las personas, a partir del cual se intenta el resguardo de la vida humana y la salud física y psíquica de las personas; puntos éstos que constituyen el bien jurídico protegido. Este hecho delictivo presenta distintos desafíos interpretativos, dado que a poco que se avance en el estudio de la hipótesis punitiva –inicialmente- logra advertirse que el evento criminal –esencialmente- debe acontecer en un contexto de “riña o agresión” (sic), en el que –ciertamente- intervengan “más de dos personas”. Sin embargo, la nota característica de este delito está dada porque no logra determinarse quien ha sido –finalmente- el autor de la muerte o lesión a la que hace referencia el enunciado legal. No se pena, entonces, al autor de la muerte o de las lesiones, sino a los actores que participaron en la riña o agresión propinando actos de violencia contra otra persona, valiéndose para ello de distintas modalidades, formas, medios e instrumentos aptos para producir los resultados dañosos. De allí que la acción típica prevista en el caso no es causar la muerte a otra persona o un daño en la salud al otro sujeto; sino, por el contrario, haber tomado parte, participando en una riña o agresión; ejerciendo violencia sobre la victima sin que conste quien causa o es el autor directo de la muerte o lesión. Es importante determinar los alcances de cada una de esas expresiones contextuales, dado que -de inicio- no corresponde interpretárselas analógicamente: b). Riña: Así, y en breve nota, por “riña, debe entenderse a toda escena en la que participa una pluralidad de sujetos, quienes atacan y se defienden espontáneamente -sin orden, deliberación y concierto previo; propinándose – recíprocamente- golpes propios de lucha y combate; y -a la vez- desplegando actos de defensa. El precepto no alcanza –entonces- las riñas individuales, es decir aquellas que involucran sólo a dos sujetos hostiles en la reyerta, dado que si así se lo concibiera estaría determinado quién ha sido el autor del resultado lesivo; lo que volvería inaplicable la norma en trato. No se trata de la existencia de un bando atacante y otro defensor. En una riña las circunstancias son tales que mueven simultáneamente a todos a atacarse, y por tanto también a defenderse. c). Agresión: Finalmente, por “agresión” debe entenderse toda ofensiva de varios sujetos contra otro u otros que simplemente se limitan a defenderse sin oposición. Y, es precisamente esa pasividad del sujeto hostigado lo que la distingue de la anterior hipótesis típica, dado que el sujeto irrumpido no responde al ataque o acometimiento, sino que su accionar se limita a defenderse o directamente a huir de la escena. No se da –entonces- la típica reciprocidad de golpes propios del combate al que se hiciera referencia en la riña. d). Actos de violencia: Sea cual fuere el contexto en el que hubiere ocurrido el suceso impetuoso (riña o agresión) debe tratarse de verdaderos actos de violencia configurativos de la acción típica. Si bien, en la mayoría de los casos pueden constituir la antesala de la violencia, no alcanza con discrepancias simbolizadas en palabras, improperios o guiños que perturben la moral; sino por el contrario el tipo penal exige se ejerza violencia directa contra el cuerpo del sujeto víctima para provocar la lesión o muerte. En punto a ello, debe recordarse que el rasgo que presenta el delito está dado por la ignorancia de cuál ha sido la persona involucrada en la reyerta que causó el daño finalmente concretado y no de quienes ejercieron violencia contra otro sujeto. e). Autoría. Quizás sea éste, el mayor problema a la hora de analizar la figura en comentario. La norma establece que “se tendrá por autores” a los que ejercieron la violencia causante de la lesión o de la muerte de alguien. En realidad lo que ha querido señalar no es la autoría del homicidio, sino a los “actores” de la riña o agresión1. Lo que ha sucedido, como dice el autor citado, es que nuestra ley, en lugar de tomar en cuenta a todos los actores, se limita a seleccionar algunos. Es decir que “restringe” el castigo a ciertos individuos. Lo restringe, en primer lugar, porque si nadie queda lesionado ni muerto, la simple reyerta no se pena, tal como sí sucede en otros ordenamientos punitivos. Esta es una decisión de política criminal: ninguno será castigado, pese a la cantidad de palazos, pedradas y trompadas que puedan haber surcado el lugar2.- Sin embargo, cuando alguien sufre una lesión o muere tampoco se castiga a todos, ni siquiera a “todos” los del bando adversario a la víctima. 1 Ver Aguirre Obarrio, Eduardo, “Sobre riñas y muertes”, LL 2006-f-235.- 2 Cfr. Aguirre Obarrio, ob. citada.- Esta es otra decisión de política criminal. El Código continúa restringiendo los casos en que imputa. Y lo hace sobre aquellos que ejercieron violencia sobre la persona, es decir, del modo y con los medios aptos para producir (o producir conjuntamente) las lesiones o muerte ocurridas en el caso.- Ahora bien, cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, dado que el enunciado legal no requiere de singularidad alguna. Y si bien ello es cierto, también lo es que el legislador ha establecido expresamente un dígito mínimo de sujetos que precisamente debieron haber tomado parte en la riña o agresión, dada la alocución “más de dos” (sic); es decir: como mínimo tres. De tal modo, y sin perjuicio de las distintas posiciones aritméticas que se han dado al respecto en el ámbito de doctrina, para que se dé la hipótesis delictiva en trato se requiere forzosamente que -al menos- esa representación numérica esté presente en cualquiera de los supuestos que la norma enuncia (riña o agresión). Se trata de una participación donde no hay una previa convergencia de voluntades o correlación de intenciones entre los sujetos, dado que consiste en –su modalidad común- una agitación repentina y espontánea que ubica a las personas en trance de la reyerta a consecuencia de la excitación y lo exacerbado del ánimo; cuestiones estas que la distingue de otras intervenciones o participaciones como lo es el homicidio agravado contemplado en el artículo 80, inciso 6 del Código Penal, dado que esta figura requiere –ciertamente- de una deliberación previa, entendido ello con los alcances de la premeditación3. Por consiguiente, en la hipótesis en trato se descarta el obrar conjunto como un caso de participación criminal, dado que los sujetos que toman parte en la riña o agresión no saben que juntos con los restantes consortes van a causar la muerteo lesión, o que esta reyerta fue previamente acordada con distribución de roles y encargos en aras de algún fin lesivo propuesto. Como lo enseña Sebastián Soler4, solo existe una mera coincidencia temporal de acciones externamente comunes pero internamente autónomas. 3 Y ello porque incluso –según Aguirre Obarrio- puede existir una riña que no descarte el acuerdo para ir a pelear en un lugar y momento dados. Cfr. Autor y obra citada.- 4 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 167. El requisito de que no consten el autor o autores, no es una mera cuestión procesal sino directamente de fondo, pues en la riña o agresión tumultuaria no consta la autoría del homicidio porque es prácticamente imposible establecerla y, cuando ella conste, rigen las reglas de la autoría y de la participación5.- En el mismo orden de ideas se sostiene que no es cualquier violencia la tenida en cuenta por el legislador para sancionar esta conducta, sino aquella que sea idónea para causar la muerte o las lesiones, pero ello no implica que deba saberse quién las causó, sino es que es suficiente que exista un nexo causal entre la violencia y el resultado.- f). Aspecto subjetivo: Subjetivamente, el delito requiere de una conducta dolosa, la que queda simbolizada en el querer tomar parte en la riña o agresión y en la conciencia de las serias consecuencias lesivas que pudieran derivarse del evento, dado por lo repentino, tumultuoso, desorganización y la falta de concierto entre los sujetos; escenario que conllevan a que ninguno de los autores puedan dominar las agresiones propinadas por los demás consortes. Se trata de un delito de resultado que se consuma con la muerte o lesión (cfr. art. 90 y 91 del Código Penal). La tentativa no resulta admisible; por lo que, no dándose el resultado al que se viene haciendo referencia el hecho devendría atípico. Por lo demás, es bien cierto que el resultado lesivo (muerte o lesión) debe haber sido causado a corolario de la violencia ejercida por los autores durante la hipótesis de riña o agresión, excluyéndose toda consecuencia dañosa que tenga su origen en una causa extraña a aquella violencia propinada en la riña o agresión. De allí, la derivación típica (muerte o lesión) debe ser obra de aquella violencia configurativa de la acción típica; devenir que representa el nexo causal que necesariamente debe presentarse para establecer la conexión fáctica. g). Diferencia con el homicidio agravado por pluralidad de intervinientes. 5 CSJN, “Antiñir”, del 13-9-2006, La Ley, 22-9-2006, Supl. Penal 2006 (octubre), pag. 7. LL 2006-F-235.- Debe distinguirse esta figura –cuando ocurre una muerte-, con el homicidio agravado por la intervención plural de agentes. En efecto, las diferencias en la sanción punitiva son notables. En el caso de la pluralidad de intervinientes se aplica una prisión o reclusión perpetua, mientras que en presente articulado la pena oscila entre los 2 y 6 años de prisión. Veamos: el art. 80 inc. 6° requiere de un “concurso premeditado”, de más de tres personas. Es decir, un hecho planificado o previamente ideado, mientras que el homicidio en agresión o riña exige “espontaneidad” de la intervención, descartando su premeditación. Aun cuando exista un eventual “acuerdo” para la confrontación en lugar y momento determinado entre dos bandos, no se dan las características de la “premeditación” de la primera figura que exige algo más que un simple acuerdo. Lo que requiere el homicidio agravado es un acuerdo previamente establecido para matar, y para matar de un modo determinado, que incluso puede contener una división de roles o funciones de cada uno de los integrantes de esa pluralidad de agentes. Por el contrario –y de existir-, en el art. 95 podrán darse las características de acuerdo para la confrontación, pero nunca para provocar la muerte de alguien o de algunos. No se trataría de un acuerdo para matar, sino de un acuerdo para agredir. En la riña o agresión hay una mera coincidencia temporal de acciones externamente comunes no dirigidas intencionalmente a causar la muerte6.- Ello provoca a la vez, que desde el aspecto subjetivo, en el artículo 80 inc. 6° del Código Penal haya un dolo de homicidio, es decir, una clara intencionalidad de causar la muerte de alguien o algunos, mientras que ese aspecto subjetivo queda descartado en la figura del art. 95 del texto. En la riña o agresión hay una mera coincidencia temporal de acciones externamente comunes no dirigidas intencionalmente a causar la muerte7.- Por otra parte, en el homicidio en riña o agresión no se sabe con certeza quien fue el autor de la muerte, en atención a que materialmente y debido al correspondiente tumulto que caracteriza la acción, no es posible identificarlo. Es por tanto, y por cuestiones de política criminal, que el legislador argentino 6 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.- 7 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.- decide sancionar punitivamente a todos los que han ejercido violencia sobre la víctima, en los términos y entendimiento que le hemos acordado.- Bibliografía: 1).- Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, 6º edición, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 87. 2).- Donna, Edgardo Alberto (1999), Derecho penal. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 190/1. 3). Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 153.- 4).- CSJN “Antiñir” https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de- justicia.html 5).- Aguirre Obarrio, Eduardo, “Sobre riñas y muertes”. LL 2006-F-235. https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/homicidio-y-lesiones-en-rina-antinir.html 5.- Simaz, Alexis. “El homicidio en riña y su problemática interpretación constitucional”. https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/04/homicidio-en-rina.html https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de-justicia.html https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de-justicia.html https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/homicidio-y-lesiones-en-rina-antinir.html https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/04/homicidio-en-rina.html
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