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Homicidio y Lesiones en Riña (arts 95 y 96 CP)

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HOMICIDIO Y LESIONES EN RIÑA.- 
 
 El llamado delito de “homicidio o lesiones en riña se encuentra previsto 
en los arts. 95 y 96 del Código Penal. 
 Se regula aquí, una especial situación en la que se produce la muerte o 
lesiones resultantes de una gresca tumultuaria o simplemente de una 
agresión, de la que participan varios actores y víctimas del suceso. 
 Las disposiciones mencionadas establecen lo siguiente: 
 
Art. 95: “Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de 
dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los 
artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por 
autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del 
ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de 
muerte y de uno a cuatro en caso de lesión”.- 
 Art. 96: “Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la 
pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión”.- 
 Analizaremos sus particularidades. 
 
 a). Concepto. 
El homicidio y las lesiones en una riña o agresión es un hecho delictivo 
que se encuentra expresamente contemplado en el Libro segundo, título 1, 
Capítulo III, artículo 95 del Cod. Penal. Se trata de un delito contra las 
personas, a partir del cual se intenta el resguardo de la vida humana y la 
salud física y psíquica de las personas; puntos éstos que constituyen el bien 
jurídico protegido. 
Este hecho delictivo presenta distintos desafíos interpretativos, dado 
que a poco que se avance en el estudio de la hipótesis punitiva –inicialmente- 
logra advertirse que el evento criminal –esencialmente- debe acontecer en un 
contexto de “riña o agresión” (sic), en el que –ciertamente- intervengan “más de 
dos personas”. 
Sin embargo, la nota característica de este delito está dada porque no 
logra determinarse quien ha sido –finalmente- el autor de la muerte o lesión a 
la que hace referencia el enunciado legal. No se pena, entonces, al autor de la 
muerte o de las lesiones, sino a los actores que participaron en la riña o 
agresión propinando actos de violencia contra otra persona, valiéndose para 
ello de distintas modalidades, formas, medios e instrumentos aptos para 
producir los resultados dañosos. 
De allí que la acción típica prevista en el caso no es causar la muerte a 
otra persona o un daño en la salud al otro sujeto; sino, por el contrario, haber 
tomado parte, participando en una riña o agresión; ejerciendo violencia sobre 
la victima sin que conste quien causa o es el autor directo de la muerte o 
lesión. 
Es importante determinar los alcances de cada una de esas expresiones 
contextuales, dado que -de inicio- no corresponde interpretárselas 
analógicamente: 
 
b). Riña: 
Así, y en breve nota, por “riña, debe entenderse a toda escena en la que 
participa una pluralidad de sujetos, quienes atacan y se defienden 
espontáneamente -sin orden, deliberación y concierto previo; propinándose –
recíprocamente- golpes propios de lucha y combate; y -a la vez- desplegando 
actos de defensa. El precepto no alcanza –entonces- las riñas individuales, es 
decir aquellas que involucran sólo a dos sujetos hostiles en la reyerta, dado 
que si así se lo concibiera estaría determinado quién ha sido el autor del 
resultado lesivo; lo que volvería inaplicable la norma en trato. 
No se trata de la existencia de un bando atacante y otro defensor. En 
una riña las circunstancias son tales que mueven simultáneamente a todos a 
atacarse, y por tanto también a defenderse. 
 
c). Agresión: 
Finalmente, por “agresión” debe entenderse toda ofensiva de varios 
sujetos contra otro u otros que simplemente se limitan a defenderse sin 
oposición. Y, es precisamente esa pasividad del sujeto hostigado lo que la 
distingue de la anterior hipótesis típica, dado que el sujeto irrumpido no 
responde al ataque o acometimiento, sino que su accionar se limita a 
defenderse o directamente a huir de la escena. No se da –entonces- la típica 
reciprocidad de golpes propios del combate al que se hiciera referencia en la 
riña. 
 
d). Actos de violencia: 
Sea cual fuere el contexto en el que hubiere ocurrido el suceso 
impetuoso (riña o agresión) debe tratarse de verdaderos actos de violencia 
configurativos de la acción típica. Si bien, en la mayoría de los casos pueden 
constituir la antesala de la violencia, no alcanza con discrepancias 
simbolizadas en palabras, improperios o guiños que perturben la moral; sino 
por el contrario el tipo penal exige se ejerza violencia directa contra el cuerpo 
del sujeto víctima para provocar la lesión o muerte. En punto a ello, debe 
recordarse que el rasgo que presenta el delito está dado por la ignorancia de 
cuál ha sido la persona involucrada en la reyerta que causó el daño finalmente 
concretado y no de quienes ejercieron violencia contra otro sujeto. 
 
e). Autoría. 
Quizás sea éste, el mayor problema a la hora de analizar la figura en 
comentario. 
La norma establece que “se tendrá por autores” a los que ejercieron la 
violencia causante de la lesión o de la muerte de alguien. 
En realidad lo que ha querido señalar no es la autoría del homicidio, 
sino a los “actores” de la riña o agresión1. 
Lo que ha sucedido, como dice el autor citado, es que nuestra ley, en 
lugar de tomar en cuenta a todos los actores, se limita a seleccionar algunos. 
Es decir que “restringe” el castigo a ciertos individuos. 
Lo restringe, en primer lugar, porque si nadie queda lesionado ni 
muerto, la simple reyerta no se pena, tal como sí sucede en otros 
ordenamientos punitivos. Esta es una decisión de política criminal: ninguno 
será castigado, pese a la cantidad de palazos, pedradas y trompadas que 
puedan haber surcado el lugar2.- 
Sin embargo, cuando alguien sufre una lesión o muere tampoco se 
castiga a todos, ni siquiera a “todos” los del bando adversario a la víctima. 
 
1 Ver Aguirre Obarrio, Eduardo, “Sobre riñas y muertes”, LL 2006-f-235.- 
2 Cfr. Aguirre Obarrio, ob. citada.- 
Esta es otra decisión de política criminal. El Código continúa restringiendo los 
casos en que imputa. Y lo hace sobre aquellos que ejercieron violencia sobre la 
persona, es decir, del modo y con los medios aptos para producir (o producir 
conjuntamente) las lesiones o muerte ocurridas en el caso.- 
Ahora bien, cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo del 
hecho delictivo, dado que el enunciado legal no requiere de singularidad 
alguna. Y si bien ello es cierto, también lo es que el legislador ha establecido 
expresamente un dígito mínimo de sujetos que precisamente debieron haber 
tomado parte en la riña o agresión, dada la alocución “más de dos” (sic); es 
decir: como mínimo tres. De tal modo, y sin perjuicio de las distintas 
posiciones aritméticas que se han dado al respecto en el ámbito de doctrina, 
para que se dé la hipótesis delictiva en trato se requiere forzosamente que -al 
menos- esa representación numérica esté presente en cualquiera de los 
supuestos que la norma enuncia (riña o agresión). 
Se trata de una participación donde no hay una previa convergencia de 
voluntades o correlación de intenciones entre los sujetos, dado que consiste en 
–su modalidad común- una agitación repentina y espontánea que ubica a las 
personas en trance de la reyerta a consecuencia de la excitación y lo 
exacerbado del ánimo; cuestiones estas que la distingue de otras 
intervenciones o participaciones como lo es el homicidio agravado 
contemplado en el artículo 80, inciso 6 del Código Penal, dado que esta figura 
requiere –ciertamente- de una deliberación previa, entendido ello con los 
alcances de la premeditación3. 
Por consiguiente, en la hipótesis en trato se descarta el obrar conjunto 
como un caso de participación criminal, dado que los sujetos que toman parte 
en la riña o agresión no saben que juntos con los restantes consortes van a 
causar la muerteo lesión, o que esta reyerta fue previamente acordada con 
distribución de roles y encargos en aras de algún fin lesivo propuesto. Como lo 
enseña Sebastián Soler4, solo existe una mera coincidencia temporal de 
acciones externamente comunes pero internamente autónomas. 
 
3 Y ello porque incluso –según Aguirre Obarrio- puede existir una riña que no descarte el acuerdo para ir a pelear en 
un lugar y momento dados. Cfr. Autor y obra citada.- 
4 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 167. 
El requisito de que no consten el autor o autores, no es una mera 
cuestión procesal sino directamente de fondo, pues en la riña o agresión 
tumultuaria no consta la autoría del homicidio porque es prácticamente 
imposible establecerla y, cuando ella conste, rigen las reglas de la autoría y de 
la participación5.- 
En el mismo orden de ideas se sostiene que no es cualquier violencia la 
tenida en cuenta por el legislador para sancionar esta conducta, sino aquella 
que sea idónea para causar la muerte o las lesiones, pero ello no implica que 
deba saberse quién las causó, sino es que es suficiente que exista un nexo 
causal entre la violencia y el resultado.- 
 
f). Aspecto subjetivo: 
Subjetivamente, el delito requiere de una conducta dolosa, la que queda 
simbolizada en el querer tomar parte en la riña o agresión y en la conciencia 
de las serias consecuencias lesivas que pudieran derivarse del evento, dado 
por lo repentino, tumultuoso, desorganización y la falta de concierto entre los 
sujetos; escenario que conllevan a que ninguno de los autores puedan 
dominar las agresiones propinadas por los demás consortes. Se trata de un 
delito de resultado que se consuma con la muerte o lesión (cfr. art. 90 y 91 del 
Código Penal). La tentativa no resulta admisible; por lo que, no dándose el 
resultado al que se viene haciendo referencia el hecho devendría atípico. 
Por lo demás, es bien cierto que el resultado lesivo (muerte o lesión) 
debe haber sido causado a corolario de la violencia ejercida por los autores 
durante la hipótesis de riña o agresión, excluyéndose toda consecuencia 
dañosa que tenga su origen en una causa extraña a aquella violencia 
propinada en la riña o agresión. De allí, la derivación típica (muerte o lesión) 
debe ser obra de aquella violencia configurativa de la acción típica; devenir que 
representa el nexo causal que necesariamente debe presentarse para 
establecer la conexión fáctica. 
 
 g). Diferencia con el homicidio agravado por pluralidad de 
intervinientes. 
 
5 CSJN, “Antiñir”, del 13-9-2006, La Ley, 22-9-2006, Supl. Penal 2006 (octubre), pag. 7. LL 2006-F-235.- 
 Debe distinguirse esta figura –cuando ocurre una muerte-, con el 
homicidio agravado por la intervención plural de agentes. 
En efecto, las diferencias en la sanción punitiva son notables. En el 
caso de la pluralidad de intervinientes se aplica una prisión o reclusión 
perpetua, mientras que en presente articulado la pena oscila entre los 2 y 6 
años de prisión. 
Veamos: el art. 80 inc. 6° requiere de un “concurso premeditado”, de 
más de tres personas. Es decir, un hecho planificado o previamente ideado, 
mientras que el homicidio en agresión o riña exige “espontaneidad” de la 
intervención, descartando su premeditación. Aun cuando exista un eventual 
“acuerdo” para la confrontación en lugar y momento determinado entre dos 
bandos, no se dan las características de la “premeditación” de la primera 
figura que exige algo más que un simple acuerdo. 
Lo que requiere el homicidio agravado es un acuerdo previamente 
establecido para matar, y para matar de un modo determinado, que incluso 
puede contener una división de roles o funciones de cada uno de los 
integrantes de esa pluralidad de agentes. Por el contrario –y de existir-, en el 
art. 95 podrán darse las características de acuerdo para la confrontación, pero 
nunca para provocar la muerte de alguien o de algunos. No se trataría de un 
acuerdo para matar, sino de un acuerdo para agredir. En la riña o agresión 
hay una mera coincidencia temporal de acciones externamente comunes no 
dirigidas intencionalmente a causar la muerte6.- 
Ello provoca a la vez, que desde el aspecto subjetivo, en el artículo 80 
inc. 6° del Código Penal haya un dolo de homicidio, es decir, una clara 
intencionalidad de causar la muerte de alguien o algunos, mientras que ese 
aspecto subjetivo queda descartado en la figura del art. 95 del texto. En la riña 
o agresión hay una mera coincidencia temporal de acciones externamente 
comunes no dirigidas intencionalmente a causar la muerte7.- 
 Por otra parte, en el homicidio en riña o agresión no se sabe con certeza 
quien fue el autor de la muerte, en atención a que materialmente y debido al 
correspondiente tumulto que caracteriza la acción, no es posible identificarlo. 
Es por tanto, y por cuestiones de política criminal, que el legislador argentino 
 
6 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.- 
7 Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, T° III, pag. 175.- 
decide sancionar punitivamente a todos los que han ejercido violencia sobre la 
víctima, en los términos y entendimiento que le hemos acordado.- 
 
 
 
 
 
 
Bibliografía: 
 
1).- Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, 6º edición, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 
87. 
2).- Donna, Edgardo Alberto (1999), Derecho penal. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos 
Aires, 1999, t. I, ps. 190/1. 
3). Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° III, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 153.- 
4).- CSJN “Antiñir” https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de-
justicia.html 
5).- Aguirre Obarrio, Eduardo, “Sobre riñas y muertes”. LL 2006-F-235. 
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/homicidio-y-lesiones-en-rina-antinir.html 
5.- Simaz, Alexis. “El homicidio en riña y su problemática interpretación constitucional”. 
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/04/homicidio-en-rina.html 
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de-justicia.html
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/fallo-antinir-corte-suprema-de-justicia.html
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/03/homicidio-y-lesiones-en-rina-antinir.html
https://penaldosmdq.blogspot.com/2013/04/homicidio-en-rina.html

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