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Tenencia y portación de armas Figuras afines (inc 2,3, 4 y 5 art 189 bis CP

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TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS DE FUEGO. FIGURAS 
RELACIONADAS. ART. 189 BIS (INC. 2, 3, 4 y 5) CODIGO PENAL.- 
 
 
I.- Tenencia y Portación de armas de fuego.- 
El inciso del artículo mencionado se vincula íntimamente con la 
tenencia y portación de armas, sean éstas de fuego o de guerra. 
En su primer párrafo dice la norma en cuestión: 
Art. 189 bis. 2° “La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la 
debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (seis) meses a 2 (dos) 
años y multa de mil pesos ($ 1.000) a diez mil pesos ($ 10.000). 
Si las armas fueran de guerra, la pena será de dos (2) a seis (6) años de 
prisión.” 
“La portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización 
legal, será reprimida con prisión de un (1) año a cuatro (4) años.” 
“Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres (3) años y seis (6) 
meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión.” 
“Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que 
anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal 
correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.” 
“La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse 
cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del 
autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas 
con fines ilícitos.” 
“En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación 
especial por el doble tiempo de la condena.” 
“El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las 
personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación 
o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, 
será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” 
 
Este párrafo (2) del art. 189 bis del código sanciona tanto la tenencia de 
armas de fuego –civil o de guerra- como su portación, elevando a condición de 
delito lo que antes era una mera infracción formal de tinte reglamentario o 
administrativo. 
En este entendimiento se castiga aquí la “simple tenencia” de armas, es 
decir toda tenencia que no tenga ninguna finalidad específica, principalmente 
que no se encuentre relacionada con la comisión o su contribución a delitos 
contra la seguridad común. No puede asegurarse que se pretende un castigo 
de una situación objetiva desprovista de contenido subjetivo, sino 
simplemente que no tenga una finalidad trascendente a la mera tenencia. Se 
trata pues, al decir de algún autor, que el sujeto activo debe saber que tiene y 
además, querer tener1.- 
Desde tal perspectiva, tiene el arma en su poder quien la tiene bajo su 
esfera de custodia o en un lugar en el que posea la posibilidad de disponer de 
la misma, aunque no la lleve consigo, bastando que ejerza un señorío de 
hecho sobre la cosa prohibida. 
Ha dicho nuestra Corte Suprema que “aunque quepa admitir que el 
concepto de tenencia no requiere de la detentación corporal permanente de la 
cosa, para poder afirmar que una persona es detentadora, y autora del delito, 
es necesario que aquélla se encuentre dentro de su ámbito de custodia, que 
tenga respecto del objeto prohibido un poder de hecho tal que le permita, por 
 
1 Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, 1963, Tº VI, pag. 73. 
su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, disponer 
físicamente de él”2.- 
La acción de “tener” ha sido cuestionada por la doctrina. Sin embargo 
nuestra ley castiga el mero hecho de detentar voluntariamente dicho objeto. 
Tiene el arma quien voluntaria y conscientemente ejerce un poder de hecho 
sobre la misma. No es necesaria la presencia de comportarse como dueño 
“animus domini”, bastando el ejercicio de la simple posesión o tenencia 
voluntaria. 
Se trata de un delito de peligro abstracto que no contiene una exigencia 
subjetiva específica como la que integra el tipo acuñado por el primer apartado 
del inciso primero, aunque mantiene en lo demás, las mismas características 
que aquél y entre ellas, la exigencia objetiva de punibilidad de que de dicha 
tenencia pueda surgir un riesgo para la seguridad común3.- 
Constituye a la vez, un delito permanente4 y se consuma por el solo 
hecho de tener el arma sin autorización, atentando de tal modo contra el bien 
jurídico con independencia de las motivaciones del sujeto y aun cuando se la 
emplee5.- 
La tenencia tiene que ser actual, ni pasada ni futura, y no admite la 
posibilidad de tentativa por tratarse de un delito de los llamados formales o de 
simple actividad. 
Si dicha conducta a la vez resulta vinculada con otro hecho delictivo, 
funcionará el concurso delictivo. Así por ejemplo en el caso de robo con un 
arma de guerra se ha sostenido que “la tenencia de un arma de guerra es un 
 
2 CSJN, Fallos 302: 1626. 
3 Ver en igual modo, CSJN, Fallos 304:140. 
4 CSJN, Fallos 319:567. 
5 C.N.Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala II “Cano”, del 16-6-92. 
delito permanente, y el robo con armas de carácter instantáneo, por ello 
concurren en forma real en la medida que solo se superponen temporalmente 
en forma parcial, tratándose de acciones física y jurídicamente separables”6.- 
Queda claro pues, que tiene el arma quien la porta, como quien 
también la guarda en un sitio al que puede acceder por estar bajo su esfera de 
dominio o de custodia7. 
La portación de armas representa ahora con esta modificación un nuevo 
ilícito que se tipifica cuando el sujeto activo lleva el arma consigo, vale decir, 
cuando anda armado. Por supuesto que, quien porta el arma también la 
“tiene” en sentido típico penal. 
En ambos casos –tenencia y portación- para que el hecho sea 
considerado delictivo, las acciones deben realizarse “sin la debida autorización 
legal”, o sea, sin contar con la debida autorización de la autoridad 
administrativa encargada de otorgarla (carné de legítimo usuario) que en el 
caso sería el Registro Nacional de Armas o el Registro Provincial de Armas en 
el ámbito nacional y provincial con relación a las armas consideradas de 
“guerra” por la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75, o las armas de 
uso civil respectivamente. 
La ley nacional de armas y explosivos y su reglamentación (Ley 20.429 y 
Dec. 395/75) regulan separadamente la tenencia y la portación de armas sin 
confundir ambos conceptos, de manera tal que el otorgamiento del permiso 
para la tenencia no importa en ningún caso la autorización para portar armas 
 
6 C.N. Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala IV “Romero”, del 24-9-2001; Sala II “Cerósimo”, del 25-2-99; Sala III “Oronoa” 
del 24-9-96, y CSJN, Fallos 282:58. 
7 En igual sentido, Tr. Oral nro. 1 “Ferrari” del 17-2-93. Se dijo que “Se configura el delito del 189 bis C. P con la 
simple posesión del arma, ya sea teniéndola, ocultándolo o depositándola en cualquier lugar si la misma se halla a 
disposición del infractor.” 
que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida por aplicación del 
art. 14 de la misma normativa. 
En base a tales disquisiciones legales, podría suceder que un sujeto 
cuente con autorización para la tenencia de tales armas, pero no para su 
portación, en cuyo caso cometería el delito específicamente contemplado en los 
respectivos párrafos del art. 189 bis del texto, aunque con la disminución 
penal que prevé el párrafo quinto del mismo inciso que establece: “Si el 
portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, 
fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal 
correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo”.- 
Vale decir entonces, que la simple portación de armas de fuego de uso 
civil o de armas de guerra previstos en los párrafos anteriores sólo seránilícitos a nivel de aquella tipicidad, siempre y cuando el sujeto activo no cuente 
con autorización para “tener” el arma, en cuyo caso la pena se disminuye en 
un tercio de su máximo y de su mínimo. 
Pero también podría ocurrir que un sujeto no cuente con autorización 
para tener el arma, y no sólo la tenga sino también se lo encuentre portando el 
material prohibido. En este caso se presentaría la disyuntiva de establecer si 
en la hipótesis el imputado comete dos delitos (tenencia y portación ilegal de 
armas de fuego) o sólo uno de ellos. 
En la primera posibilidad podría afirmarse que el sujeto que no cuenta 
con autorización para tener un arma de guerra ha cometido el delito de 
tenencia ilegítima de tales armas (de dos a seis años de prisión), en concurso 
real con el delito de portación ilegal de arma de guerra (de tres años y seis 
meses de prisión a ocho años y seis meses de reclusión o prisión), lo que 
arrojaría un resultado bastante agravado del marco punitivo que se elevaría 
hasta 14 años y medio de prisión o reclusión (art. 55 Código Penal). 
La otra alternativa sería considerar que en el caso solo ha existido un 
delito (tenencia o portación de armas de guerra), pero habría que establecer si 
el delito primitivo (tenencia) consume también el acto posterior (portación) o 
viceversa, con las dificultades jurídicas que ello acarrea. Si nos atenemos a las 
escalas penales y su grado de punición, parecería que el legislador consideró 
más peligroso para el bien jurídico tutelado –con las reservas del caso- la 
portación de esta clase de armas que su tenencia, con lo cual en el castigo de 
la portación podría decirse que se encuentra implícita la sanción por su 
tenencia sin autorización, resolviéndose el problema a través del concurso 
aparente de leyes por especialidad. 
Consideramos que en la práctica se presentarán estas situaciones de 
dificultosa resolución, por lo que habrá de esperarse que el Poder Judicial se 
expida al respecto para seguir su evolución en materia de interpretación. 
La misma reducción de pena que en el caso anterior en el párrafo 
siguiente al señalar que: “La misma reducción prevista en el párrafo anterior 
podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones 
personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las 
armas portadas con fines ilícitos”. 
Ello quiere decir que si de tales circunstancias puede surgir que el 
autor del delito de portación de armas no pensaba cometer otro delito con 
ellas, como ser, un robo, un homicidio, un secuestro, etc., se podrá reducir la 
penalidad a los términos allí establecidos. 
También en cierto sentido la jurisprudencia lo ha entendido de tal 
modo, puesto que se ha afirmado que ambas hipótesis (tenencia y portación 
de armas) integran una subcategoría dentro del grupo de delitos de peligro 
abstracto en los que se criminaliza “una conducta que no sería peligrosa en 
absoluto o sólo sería en una medida muy limitada sin un comportamiento 
sucesivo y a su vez de carácter delictivo, ya que el peligro no es la portación 
del arma en sí misma, sino la modalidad violenta –por el uso de tales armas- 
que ha adquirido la comisión de delitos”8.- 
Su inclusión dentro de los delitos contra la Seguridad Común, 
provocará que acciones que encuadren típicamente en los ilícitos comentados 
no puedan punirse por ausencia de afectación a éste bien jurídico tutelado en 
la medida en que se aplique el criterio integrador antes referido para la 
interpretación de la norma jurídica en cuestión. 
Habiéndose entonces acreditado por prueba evidencial que no existía 
intención alguna de realización de un hecho punible –cualquiera fuese éste-, 
la norma indica una reducción penal ya que la afectación a un bien jurídico 
especial no se ha visto expuesta en el caso. Pero, al contrario, si existía una 
intención criminal por parte del autor, como ser la comisión de un delito de 
robo, la pena a aplicar sería la prevista en el párrafo anterior, con lo que se 
está reconociendo que el castigo se debe a la posibilidad de comisión de un 
delito contra la propiedad y no por la misma afectación al bien jurídico de la 
seguridad pública. 
Se agrega a continuación que “En los dos casos precedentes, se 
impondrá además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.” 
Con ello deberá estarse a la profesión, cargo o empleo del que gozare el 
imputado ya que la inhabilitación especial lo priva del mismo (art. 20 del 
 
8 CSJN, “Leguiza”, Fallos 323:3289. 
Código Penal), a la par que lo inhabilita para obtener otro del mismo género 
durante la condena. 
Finalmente, el último párrafo de este inciso segundo establece: 
“El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las 
personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación 
o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, 
será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” 
Se consagra así un agravante para el delito de “portación de armas de 
fuego”, sean éstas de uso civil o de guerra. 
La disposición es un tanto confusa, de deficiente técnica gramátical-
jurídica, y presenta algunas aristas que la colocan en situación de dudosa 
constitucionalidad. 
Ello por cuanto en primer lugar se construye un agravante del delito de 
portación de armas para quien registra antecedentes por delito doloso contra 
las personas, sin definirse adecuadamente qué debe entenderse por ello. 
Una primera interpretación diría que cuando el texto se refiere a delito 
doloso contra las personas quedan abarcados únicamente aquellos que están 
contemplados en el Título I del Código Penal (homicidio, lesiones, aborto). 
Otra interpretación de alcance más amplio podría asegurar que cuando 
el legislador se refiere a delitos contra las personas, debe entenderse que son 
todos aquellos en los cuales el sujeto pasivo es un ser humano perfectamente 
individualizado, excluyéndose únicamente los delitos contra bienes jurídicos 
colectivos (contra el medio ambiente, contra el orden económico –lavado, 
financiación del terrorismo-, seguridad de la Nación –traición-, etc.).- 
A la vez, la disyunción utilizada en la primera parte del texto comentado 
agrega “o con el uso de armas”, sin saberse tampoco exactamente a qué delitos 
se refiere, ni a qué clase de arma hace mención. Entendemos que debió haber 
dicho “arma de fuego” en razón a una interpretación sistemática. 
Quedarían comprendidos los delitos “dolosos” contra las personas. 
También los “no dolosos” pero con uso de armas (homicidio culposo, por 
ejemplo). 
Suponiendo que delitos dolosos contra las personas se entiende todo 
acto ilícito donde exista una víctima, y que con el uso de armas se refiere a 
cualquier otro hecho donde no hay una víctima pero se han usado “armas”, 
esta conclusión llevaría a excluir a graves delitos como el lavado de dinero, la 
asociación ilícita simple, la traición a la Patria cuando consista en unirse al 
enemigo prestando ayuda o socorro, la financiación del terrorismo, etc. 
Lo cierto es que este agravante carece de la precisión y certeza que debe 
exigirse en la redacción de todo tipo penal, generándose de tal modo ciertas 
confusiones incompatibles con la función que el mismo debe cumplir. 
Consideramos por ende, que en casos como el presente, debe otorgarse 
una restringida interpretación. 
Otro tanto podría asegurarse respecto de la expresión “antecedentes” 
sin mayor explicación. Si se trata de “antecedentes”, se llega a esa condición 
cuando hay una sentencia firme que ha declarado la culpabilidad y 
responsabilidad delictiva de alguien (condena), no bastando la simple 
formación de una causa penal que no ha llegado a ese estado procesal. 
En segundo lugar, se agrava la penalidad cuando el imputado se 
encuentra gozando de una excarcelacióno exención de prisión anterior. 
Aquí la gravedad de la disposición se justificaría no ya en la existencia 
de una condena anterior por delito doloso, sino en la mera sospecha o 
presunción de que el imputado podría haberlo cometido, sin importar la 
naturaleza o clase del ilícito que “prima facie” se le atribuye. 
Se evidencia aquí con mayor énfasis una presunción legal de 
culpabilidad que es utilizada para agravar la penalidad de un delito hasta 
convertirlo en no excarcelable, puesto que las legislaciones procesales vigentes 
impedirían la concesión de la eximición o excarcelación de prisión cuando la 
pena máxima supera los ocho años de prisión, o cuando su mínimo impide –
de recaer sentencia condenatoria- la condenación de ejecución condicional 
(art. 26 Código Penal). 
Consideramos que esta disposición, ya sea referida a una condena 
anterior o a la existencia de un beneficio procesal de carácter constitucional, 
se encuentra seriamente en pugna con elementales principios de rango 
superior en el orden normativo, algo que fue declarado en varias 
oportunidades por numerosos tribunales de nuestro país aunque la Corte 
Suprema de Justicia ratificara su validez constitucional.- 
 
II.- El acopio de armas, piezas y municiones. Fabricación de armas. Inciso 
tercero. 
Establece el inciso tercero de este artículo 189 bis lo siguiente: 
Art. 189 bis Inc. 3°: “El acopio de armas de fuego, piezas o municiones 
de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida 
autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) 
años.” 
“El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad 
habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a diez (10) años”.- 
En el primer supuesto se trata de la acción de “acopiar”, esto es reunir 
en grandes cantidades, o en forma superior a lo que el uso doméstico o 
deportivo pudieran justificar. 
No sólo debe verse como un criterio meramente cuantitativo, sino que 
las circunstancias que rodean al hecho y las especiales particularidades que 
puede presentar la situación ameritan también valorar “cualitativamente” el 
concepto del acopio, sin reducirlo a una simple fórmula matemática. 
Debe tratarse pues de la reunión de una cantidad considerable de tales 
elementos. Ya sea tanto de armas de fuego en el concepto otorgado por la ley 
especial (ley 20.429 y sus decretos reglamentarios) en tanto dispositivo que 
utiliza la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia; de las 
piezas pertenecientes a ésta en tanto componentes externos o internos del 
arma de fuego (cañón, corredera, gatillo, etc.), o de su munición. 
Finalmente se sanciona del mismo modo la “tenencia del instrumental” 
para producirla, sin que todavía se la haya producido o fabricado. 
Es decir que se castiga una suerte de acto preparatorio –tener el 
instrumental- como anticipo de su final producción en el cual ya se produciría 
un arma de fuego que convertiría a su autor en el sujeto activo del delito de 
tenencia ilegal del arma, sea ésta de uso civil (inc. 2do. primer párrafo del art. 
189 bis del Código penal), o de guerra (inc. 2do. segundo párrafo del mismo 
artículo). 
El segundo párrafo de la disposición se refiere a la fabricación ilegal de 
armas de fuego en forma habitual. 
La acción de fabricar consiste en hacer algo nuevo o transformar lo ya 
existente obteniendo de tal modo uno de los objetos prohibidos. Se toma la 
acepción corriente que comprende no solo los procesos mecánicos sino que 
también se extiende a determinadas objetividades provenientes de un método 
de síntesis. 
En realidad la norma mencionada incrimina a quien “hiciere de la 
fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual”. 
Causa extrañeza que este nuevo tipo penal tenga una redacción como la 
que finalmente se ha establecido, ya que normalmente una estructura como 
ella por lo general se instaura para los tipos penales agravados respecto de 
una figura básica. Se estructuró este tipo penal como si previamente a ello 
existiera una disposición que castigara la fabricación ilegal de armas, y luego 
se agravara la penalidad cuando dicha conducta se realiza en forma habitual. 
Y decíamos que nos causa extrañeza ya que en todo el art. 189 bis del 
Código Penal no hay una sola norma que castigue la fabricación ilegal de 
armas de fuego. 
En efecto, en el primer párrafo la fabricación allí dispuesta lo es para 
bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, etc., pero 
no contempla la fabricación ilegal de armas de fuego. Luego se sanciona la 
tenencia ilegal de estas armas, su portación y el acopio en los incisos 
siguientes, pero no existe una previsión típica para la acción antes referida. 
Por lo tanto, así como se encuentra redactada la norma, la fabricación 
ilegal de un arma de fueg, sea ésta de uso civil condicional o de guerra, no es 
una conducta delictiva en el sistema argentino, a no ser que dicha conducta 
sea “habitual”. 
Fabricar en forma ilegítima –sin autorización- un arma de fuego en 
forma esporádica no constituirá un hecho delictivo, excepto que el mismo 
pueda ser encuadrado como una forma de “tenencia” ilegítima de la misma, 
una vez fabricada. 
Podemos pensar en un delito “plurisubsistente”, es decir que requiere la 
repetición de varias acciones idénticas para conformar la conducta típica, 
aunque preferimos considerar a la habitualidad como un elemento “anímico” 
del tipo penal. En este último sentido cometerá el delito alguien que haya 
“fabricado” aunque sea una sola arma, si su propósito era continuar con dicha 
actividad ilícita en forma continua.- 
 
III.- La entrega y provisión de armas Inciso cuarto. 
El inciso cuarto del art. 189 bis establece: 
Art. 189 bis inc. 4°: “Será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) 
años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no 
acreditare su condición de legítimo usuario.” 
“La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años de prisión 
si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho (18) años.” 
“Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una 
actividad habitual, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de reclusión o 
prisión.” 
“Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres 
párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, 
se le impondrá además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de 
diez mil pesos ($10.000.-)”.- 
El delito previsto en el primer párrafo consiste entonces en “entregar” 
un arma de fuego a otra persona que no acredita su condición de legítimo 
usuario. 
Se dará el tipo penal aunque la persona a quien se le entrega en 
realidad sea un legítimo usuario, ya que la característica del delito consiste en 
no acreditar su condición y no en no poseerla. 
La condición de legítimo usuario consiste en la autorización otorgada 
por el ente administrativo competente (RENAR) a una persona, con el fin de 
que éste pueda tener o portar un arma de fuego, sea de uso civil condicional o 
de guerra. Para ello extiende una especie de carné, que acredita la condición 
de legítimo usuario del arma respectiva. 
La acción dolosa por tanto, estará constituida por la entrega del arma a 
quien no haya acreditado dicha condición exhibiendo el respectivo carné de 
legítimo usuario, a no ser que el entregador sepa positivamente tal 
circunstancia. 
Así estructurado, el tipo penal consagra un delito de peligro abstracto 
respecto del bien jurídico tutelado, considerándose que existe un riego de 
lesión al mismo por parte de quien entrega el arma sin observar aquellas 
exigencias reglamentarias. No es que se trate de un delito culposo, esto es, que 
por imprudencia o negligencia no se hayan observado el cumplimiento de las 
disposiciones legales vigentes; el tipo penal es netamente dolosoy por lo tanto 
requiere del conocimiento y voluntad de entregar el arma a quien no ha 
acreditado dicha condición. 
El tipo penal básico analizado reprime la acción de “entregar” por 
cualquier título un arma de fuego a un tercero, vale decir, que entrega quien 
pone a disposición de otra persona el objeto prohibido, ya sea a través de una 
venta, donación, permuta o cualquier otro acto que importe la transferencia de 
la posesión, sin que sea necesario que haya transmitido su propiedad.- 
Tampoco importa el calibre del arma o su calificación como arma de 
guerra o de uso civil en los términos de la ley 20.429 y sus decretos 
reglamentarios. 
 Como hemos visto, se agrava la penalidad cuando esta entrega se 
realiza a una persona menor de dieciocho años. 
La edad del menor debe ser conocida por el sujeto activo o al menos 
haberse representado dicha circunstancia y haber obrado no obstante ese 
conocimiento. Por lo tanto, el delito puede ser cometido tanto por dolo directo 
como por dolo eventual. 
El agravante relacionado con la habitualidad del sujeto activo 
establecido en el tercer punto de este cuarto párrafo, castiga a quien hiciere de 
la “provisión ilegal” de armas una actividad habitual, presentándose las 
mismas diferencias en la acción que en el caso anterior. 
Si la figura básica contiene la acción de “entregar” armas de fuego, lo 
más lógico hubiera sido que el legislador respetara el verbo típico en las 
agravantes contenidas en la misma norma jurídica, evitando de tal modo las 
confusiones que se suscitan entre quien hace una “provisión” (suministro 
específico de objetos para un fin), de quien hace “entrega” (poner en manos de 
otro una cosa), cuando lo conveniente hubiera sido utilizar los mismos giros 
idiomáticos. 
Al igual que en caso del inciso anterior, se exige la habitualidad de esta 
última conducta, con los mismos reparos que hemos señalado oportunamente. 
Por último, se prevé una inhabilitación especial absoluta y perpetua y 
multa para el supuesto en el que el sujeto activo contare con autorización para 
la venta de armas de fuego. (arts. 19 y sgtes. del Código Penal) 
Se trata de una consecuencia previsible en razón a haber actuado 
ilegítimamente alguien que contaba con una autorización estatal para el 
manejo de tales elementos ofensivos. 
 
IV.- Omisión, adulteración y supresión de grabado de armas. Inciso 
quinto. 
Establece la norma respectiva, lo siguiente: 
Art. 189 bis inc. 5°: “Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) 
años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, 
contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su 
número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos (2) o más 
armas idénticos número o grabados.” 
“En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o 
el grabado de un arma de fuego”. 
En el primer párrafo se establece que el tipo penal sólo puede ser 
cometido por un sujeto especial: en el caso, quien cuenta con la debida 
autorización para fabricar armas. Se trata en consecuencia de un sujeto activo 
especial por tener una determinada calificación objetiva, representada por la 
autorización para la fabricación de tales elementos. 
Se consignan dos posibilidades de accionar típico. Por un lado, el sujeto 
activo omite el número o el grabado de tales instrumentos conforme lo 
establece la normativa vigente para la seguridad y control de las armas, y su 
posible identificación. Por otro lado, el autor le asigna a dos o más armas una 
idéntica numeración o grabado. 
La primera de las conductas es omisiva y dolosa. No se refiere a la 
imprudencia o negligencia con la que puede haber actuado el sujeto 
autorizado a la fabricación de armas. Debe tratarse de una omisión deliberada 
realizada con la conciencia de actuar o no actuar –mejor dicho- contribuyendo 
de tal modo al comercio ilegal de armas facilitando su colocación en el 
mercado negro. 
La segunda de las conductas es positiva y también dolosa. Al igual que 
en el supuesto anterior el autor debe actual con conciencia de asignar la 
misma numeración o grabado a dos o más armas. 
La acción u omisión puede recaer tanto sobre la numeración en los 
registros internos que existen reglamentariamente para el control del uso de 
armas de fuego, o sobre el grabado y numeración que se exige en la estructura 
del arma misma. 
Las conductas anteriores pueden recaer sobre cualquier arma, ya que la 
norma no hace distinción alguna. No obstante ello suponemos que el hecho 
siempre se referirá a las armas de fuego, ya que la reglamentación exige tales 
requisitos para esta clase de armas. 
Desde el punto de vista subjetivo creemos que la figura es compatible 
con el dolo eventual. A nuestro juicio la tentativa solo sería admisible para la 
asignación indebida de numeración más no en el supuesto de omisión de 
grabado. 
En el segundo párrafo se consigna la misma penalidad para quien 
adultera o suprime el número o el grabado de un arma de fuego. 
Aquí no existe un sujeto activo especial, con lo que el delito puede ser 
cometido por cualquier persona, esté o no autorizada para la fabricación de 
armas de fuego. 
Las acciones típicas están compuestas tanto por la adulteración como 
por la supresión del grabado o numeración del arma. Vale decir que se comete 
este delito cuando se cambia o se altera la numeración que legítimamente 
ostentaba por otra diferente; o cuando se la quita de modo tal que no pueda 
establecerse la numeración o grabado original. La supresión entonces puede 
ser total o parcial. Lo significativo –desde lo ilícito- es que con la acción no se 
pueda distinguir la correcta identificación del arma. 
La relación por parte de estas figuras penales poco tiene que ver con el 
bien jurídico de la Seguridad Común, y se acerca más a una lesión o puesta 
en peligro de otro bien jurídico previsto por el legislador penal bajo la 
denominación de Delitos contra la Fe Pública, además de representar en 
algunos casos una duplicación de acciones típicas penales ya previstas en el 
mismo ordenamiento punitivo. 
En efecto, el artículo 289 inc. 3º del Código Penal sanciona a “El que 
falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de 
acuerdo con la ley”, como podría ser por ejemplo, un arma de fuego, 
coincidiendo de tal modo en forma íntegra con la nueva previsión legal de la 
última parte del articulado en comentario. 
Se advierte además un parámetro diverso en la apreciación de la 
afectación típica y su relación con la penalidad prevista, bastando observar 
que el art. 289 del Código Penal sanciona con pena de seis meses a tres años 
este tipo de conductas, mientras que el nuevo tipo penal consideró que la 
misma acción merecería una sanción penal más grave, entre tres y ocho años 
de prisión. 
En este supuesto podría entenderse que cuando se haya comprobado 
una alteración de la numeración se deban aplicar ambas figuras por constituir 
un concurso ideal de delitos (art. 189 bis 5° y 289 inc. 3°). 
También podría sostenerse que únicamente corresponde aplicar el art. 
189 bis en comentario por ser especial con relación a la figura básica de la 
adulteración de la numeración de objetos que la ley impone, aunque en 
realidad se trata de bienes jurídicos diferentes. 
La solución es discutible desde ambas posibilidades. Lo cierto es que la 
reforma producida en este articulado no ha tenido en cuenta otras 
disposiciones contenidas en el Código Penal –como en este caso- 
presentándose esta clase de inconvenientes que deberán ser resueltos por la 
jurisprudencia y la labor de la ciencia jurídica penal.- 
 
 
 
 
 
Bibliografía: 
 
1). Los trabajos y obras citadas en el presente.- 
2). Tenencia de munición de guerra: un olvido legislativo?. 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de-
guerra.html 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de-guerra.htmlhttp://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de-guerra.html
3). Portación de armas de fuego: su constitucionalidad. 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego-
su.html 
4). Tenencia, portación, fabricación ilegal, entrega, adulteración de 
armas de fuego. http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y-
portacion-de-armas-su.html 
5). Portación de armas de fuego: objeciones constitucionales. 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego-
objeciones.html 
 
 
 
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego-su.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego-su.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y-portacion-de-armas-su.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y-portacion-de-armas-su.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego-objeciones.html
http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego-objeciones.html

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