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TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS DE FUEGO. FIGURAS RELACIONADAS. ART. 189 BIS (INC. 2, 3, 4 y 5) CODIGO PENAL.- I.- Tenencia y Portación de armas de fuego.- El inciso del artículo mencionado se vincula íntimamente con la tenencia y portación de armas, sean éstas de fuego o de guerra. En su primer párrafo dice la norma en cuestión: Art. 189 bis. 2° “La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (seis) meses a 2 (dos) años y multa de mil pesos ($ 1.000) a diez mil pesos ($ 10.000). Si las armas fueran de guerra, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.” “La portación de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de un (1) año a cuatro (4) años.” “Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres (3) años y seis (6) meses a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión.” “Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.” “La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.” “En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.” “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” Este párrafo (2) del art. 189 bis del código sanciona tanto la tenencia de armas de fuego –civil o de guerra- como su portación, elevando a condición de delito lo que antes era una mera infracción formal de tinte reglamentario o administrativo. En este entendimiento se castiga aquí la “simple tenencia” de armas, es decir toda tenencia que no tenga ninguna finalidad específica, principalmente que no se encuentre relacionada con la comisión o su contribución a delitos contra la seguridad común. No puede asegurarse que se pretende un castigo de una situación objetiva desprovista de contenido subjetivo, sino simplemente que no tenga una finalidad trascendente a la mera tenencia. Se trata pues, al decir de algún autor, que el sujeto activo debe saber que tiene y además, querer tener1.- Desde tal perspectiva, tiene el arma en su poder quien la tiene bajo su esfera de custodia o en un lugar en el que posea la posibilidad de disponer de la misma, aunque no la lleve consigo, bastando que ejerza un señorío de hecho sobre la cosa prohibida. Ha dicho nuestra Corte Suprema que “aunque quepa admitir que el concepto de tenencia no requiere de la detentación corporal permanente de la cosa, para poder afirmar que una persona es detentadora, y autora del delito, es necesario que aquélla se encuentre dentro de su ámbito de custodia, que tenga respecto del objeto prohibido un poder de hecho tal que le permita, por 1 Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Bibliográfica Argentina, 1963, Tº VI, pag. 73. su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, disponer físicamente de él”2.- La acción de “tener” ha sido cuestionada por la doctrina. Sin embargo nuestra ley castiga el mero hecho de detentar voluntariamente dicho objeto. Tiene el arma quien voluntaria y conscientemente ejerce un poder de hecho sobre la misma. No es necesaria la presencia de comportarse como dueño “animus domini”, bastando el ejercicio de la simple posesión o tenencia voluntaria. Se trata de un delito de peligro abstracto que no contiene una exigencia subjetiva específica como la que integra el tipo acuñado por el primer apartado del inciso primero, aunque mantiene en lo demás, las mismas características que aquél y entre ellas, la exigencia objetiva de punibilidad de que de dicha tenencia pueda surgir un riesgo para la seguridad común3.- Constituye a la vez, un delito permanente4 y se consuma por el solo hecho de tener el arma sin autorización, atentando de tal modo contra el bien jurídico con independencia de las motivaciones del sujeto y aun cuando se la emplee5.- La tenencia tiene que ser actual, ni pasada ni futura, y no admite la posibilidad de tentativa por tratarse de un delito de los llamados formales o de simple actividad. Si dicha conducta a la vez resulta vinculada con otro hecho delictivo, funcionará el concurso delictivo. Así por ejemplo en el caso de robo con un arma de guerra se ha sostenido que “la tenencia de un arma de guerra es un 2 CSJN, Fallos 302: 1626. 3 Ver en igual modo, CSJN, Fallos 304:140. 4 CSJN, Fallos 319:567. 5 C.N.Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala II “Cano”, del 16-6-92. delito permanente, y el robo con armas de carácter instantáneo, por ello concurren en forma real en la medida que solo se superponen temporalmente en forma parcial, tratándose de acciones física y jurídicamente separables”6.- Queda claro pues, que tiene el arma quien la porta, como quien también la guarda en un sitio al que puede acceder por estar bajo su esfera de dominio o de custodia7. La portación de armas representa ahora con esta modificación un nuevo ilícito que se tipifica cuando el sujeto activo lleva el arma consigo, vale decir, cuando anda armado. Por supuesto que, quien porta el arma también la “tiene” en sentido típico penal. En ambos casos –tenencia y portación- para que el hecho sea considerado delictivo, las acciones deben realizarse “sin la debida autorización legal”, o sea, sin contar con la debida autorización de la autoridad administrativa encargada de otorgarla (carné de legítimo usuario) que en el caso sería el Registro Nacional de Armas o el Registro Provincial de Armas en el ámbito nacional y provincial con relación a las armas consideradas de “guerra” por la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75, o las armas de uso civil respectivamente. La ley nacional de armas y explosivos y su reglamentación (Ley 20.429 y Dec. 395/75) regulan separadamente la tenencia y la portación de armas sin confundir ambos conceptos, de manera tal que el otorgamiento del permiso para la tenencia no importa en ningún caso la autorización para portar armas 6 C.N. Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala IV “Romero”, del 24-9-2001; Sala II “Cerósimo”, del 25-2-99; Sala III “Oronoa” del 24-9-96, y CSJN, Fallos 282:58. 7 En igual sentido, Tr. Oral nro. 1 “Ferrari” del 17-2-93. Se dijo que “Se configura el delito del 189 bis C. P con la simple posesión del arma, ya sea teniéndola, ocultándolo o depositándola en cualquier lugar si la misma se halla a disposición del infractor.” que el mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida por aplicación del art. 14 de la misma normativa. En base a tales disquisiciones legales, podría suceder que un sujeto cuente con autorización para la tenencia de tales armas, pero no para su portación, en cuyo caso cometería el delito específicamente contemplado en los respectivos párrafos del art. 189 bis del texto, aunque con la disminución penal que prevé el párrafo quinto del mismo inciso que establece: “Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo”.- Vale decir entonces, que la simple portación de armas de fuego de uso civil o de armas de guerra previstos en los párrafos anteriores sólo seránilícitos a nivel de aquella tipicidad, siempre y cuando el sujeto activo no cuente con autorización para “tener” el arma, en cuyo caso la pena se disminuye en un tercio de su máximo y de su mínimo. Pero también podría ocurrir que un sujeto no cuente con autorización para tener el arma, y no sólo la tenga sino también se lo encuentre portando el material prohibido. En este caso se presentaría la disyuntiva de establecer si en la hipótesis el imputado comete dos delitos (tenencia y portación ilegal de armas de fuego) o sólo uno de ellos. En la primera posibilidad podría afirmarse que el sujeto que no cuenta con autorización para tener un arma de guerra ha cometido el delito de tenencia ilegítima de tales armas (de dos a seis años de prisión), en concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra (de tres años y seis meses de prisión a ocho años y seis meses de reclusión o prisión), lo que arrojaría un resultado bastante agravado del marco punitivo que se elevaría hasta 14 años y medio de prisión o reclusión (art. 55 Código Penal). La otra alternativa sería considerar que en el caso solo ha existido un delito (tenencia o portación de armas de guerra), pero habría que establecer si el delito primitivo (tenencia) consume también el acto posterior (portación) o viceversa, con las dificultades jurídicas que ello acarrea. Si nos atenemos a las escalas penales y su grado de punición, parecería que el legislador consideró más peligroso para el bien jurídico tutelado –con las reservas del caso- la portación de esta clase de armas que su tenencia, con lo cual en el castigo de la portación podría decirse que se encuentra implícita la sanción por su tenencia sin autorización, resolviéndose el problema a través del concurso aparente de leyes por especialidad. Consideramos que en la práctica se presentarán estas situaciones de dificultosa resolución, por lo que habrá de esperarse que el Poder Judicial se expida al respecto para seguir su evolución en materia de interpretación. La misma reducción de pena que en el caso anterior en el párrafo siguiente al señalar que: “La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos”. Ello quiere decir que si de tales circunstancias puede surgir que el autor del delito de portación de armas no pensaba cometer otro delito con ellas, como ser, un robo, un homicidio, un secuestro, etc., se podrá reducir la penalidad a los términos allí establecidos. También en cierto sentido la jurisprudencia lo ha entendido de tal modo, puesto que se ha afirmado que ambas hipótesis (tenencia y portación de armas) integran una subcategoría dentro del grupo de delitos de peligro abstracto en los que se criminaliza “una conducta que no sería peligrosa en absoluto o sólo sería en una medida muy limitada sin un comportamiento sucesivo y a su vez de carácter delictivo, ya que el peligro no es la portación del arma en sí misma, sino la modalidad violenta –por el uso de tales armas- que ha adquirido la comisión de delitos”8.- Su inclusión dentro de los delitos contra la Seguridad Común, provocará que acciones que encuadren típicamente en los ilícitos comentados no puedan punirse por ausencia de afectación a éste bien jurídico tutelado en la medida en que se aplique el criterio integrador antes referido para la interpretación de la norma jurídica en cuestión. Habiéndose entonces acreditado por prueba evidencial que no existía intención alguna de realización de un hecho punible –cualquiera fuese éste-, la norma indica una reducción penal ya que la afectación a un bien jurídico especial no se ha visto expuesta en el caso. Pero, al contrario, si existía una intención criminal por parte del autor, como ser la comisión de un delito de robo, la pena a aplicar sería la prevista en el párrafo anterior, con lo que se está reconociendo que el castigo se debe a la posibilidad de comisión de un delito contra la propiedad y no por la misma afectación al bien jurídico de la seguridad pública. Se agrega a continuación que “En los dos casos precedentes, se impondrá además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.” Con ello deberá estarse a la profesión, cargo o empleo del que gozare el imputado ya que la inhabilitación especial lo priva del mismo (art. 20 del 8 CSJN, “Leguiza”, Fallos 323:3289. Código Penal), a la par que lo inhabilita para obtener otro del mismo género durante la condena. Finalmente, el último párrafo de este inciso segundo establece: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” Se consagra así un agravante para el delito de “portación de armas de fuego”, sean éstas de uso civil o de guerra. La disposición es un tanto confusa, de deficiente técnica gramátical- jurídica, y presenta algunas aristas que la colocan en situación de dudosa constitucionalidad. Ello por cuanto en primer lugar se construye un agravante del delito de portación de armas para quien registra antecedentes por delito doloso contra las personas, sin definirse adecuadamente qué debe entenderse por ello. Una primera interpretación diría que cuando el texto se refiere a delito doloso contra las personas quedan abarcados únicamente aquellos que están contemplados en el Título I del Código Penal (homicidio, lesiones, aborto). Otra interpretación de alcance más amplio podría asegurar que cuando el legislador se refiere a delitos contra las personas, debe entenderse que son todos aquellos en los cuales el sujeto pasivo es un ser humano perfectamente individualizado, excluyéndose únicamente los delitos contra bienes jurídicos colectivos (contra el medio ambiente, contra el orden económico –lavado, financiación del terrorismo-, seguridad de la Nación –traición-, etc.).- A la vez, la disyunción utilizada en la primera parte del texto comentado agrega “o con el uso de armas”, sin saberse tampoco exactamente a qué delitos se refiere, ni a qué clase de arma hace mención. Entendemos que debió haber dicho “arma de fuego” en razón a una interpretación sistemática. Quedarían comprendidos los delitos “dolosos” contra las personas. También los “no dolosos” pero con uso de armas (homicidio culposo, por ejemplo). Suponiendo que delitos dolosos contra las personas se entiende todo acto ilícito donde exista una víctima, y que con el uso de armas se refiere a cualquier otro hecho donde no hay una víctima pero se han usado “armas”, esta conclusión llevaría a excluir a graves delitos como el lavado de dinero, la asociación ilícita simple, la traición a la Patria cuando consista en unirse al enemigo prestando ayuda o socorro, la financiación del terrorismo, etc. Lo cierto es que este agravante carece de la precisión y certeza que debe exigirse en la redacción de todo tipo penal, generándose de tal modo ciertas confusiones incompatibles con la función que el mismo debe cumplir. Consideramos por ende, que en casos como el presente, debe otorgarse una restringida interpretación. Otro tanto podría asegurarse respecto de la expresión “antecedentes” sin mayor explicación. Si se trata de “antecedentes”, se llega a esa condición cuando hay una sentencia firme que ha declarado la culpabilidad y responsabilidad delictiva de alguien (condena), no bastando la simple formación de una causa penal que no ha llegado a ese estado procesal. En segundo lugar, se agrava la penalidad cuando el imputado se encuentra gozando de una excarcelacióno exención de prisión anterior. Aquí la gravedad de la disposición se justificaría no ya en la existencia de una condena anterior por delito doloso, sino en la mera sospecha o presunción de que el imputado podría haberlo cometido, sin importar la naturaleza o clase del ilícito que “prima facie” se le atribuye. Se evidencia aquí con mayor énfasis una presunción legal de culpabilidad que es utilizada para agravar la penalidad de un delito hasta convertirlo en no excarcelable, puesto que las legislaciones procesales vigentes impedirían la concesión de la eximición o excarcelación de prisión cuando la pena máxima supera los ocho años de prisión, o cuando su mínimo impide – de recaer sentencia condenatoria- la condenación de ejecución condicional (art. 26 Código Penal). Consideramos que esta disposición, ya sea referida a una condena anterior o a la existencia de un beneficio procesal de carácter constitucional, se encuentra seriamente en pugna con elementales principios de rango superior en el orden normativo, algo que fue declarado en varias oportunidades por numerosos tribunales de nuestro país aunque la Corte Suprema de Justicia ratificara su validez constitucional.- II.- El acopio de armas, piezas y municiones. Fabricación de armas. Inciso tercero. Establece el inciso tercero de este artículo 189 bis lo siguiente: Art. 189 bis Inc. 3°: “El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10) años.” “El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a diez (10) años”.- En el primer supuesto se trata de la acción de “acopiar”, esto es reunir en grandes cantidades, o en forma superior a lo que el uso doméstico o deportivo pudieran justificar. No sólo debe verse como un criterio meramente cuantitativo, sino que las circunstancias que rodean al hecho y las especiales particularidades que puede presentar la situación ameritan también valorar “cualitativamente” el concepto del acopio, sin reducirlo a una simple fórmula matemática. Debe tratarse pues de la reunión de una cantidad considerable de tales elementos. Ya sea tanto de armas de fuego en el concepto otorgado por la ley especial (ley 20.429 y sus decretos reglamentarios) en tanto dispositivo que utiliza la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia; de las piezas pertenecientes a ésta en tanto componentes externos o internos del arma de fuego (cañón, corredera, gatillo, etc.), o de su munición. Finalmente se sanciona del mismo modo la “tenencia del instrumental” para producirla, sin que todavía se la haya producido o fabricado. Es decir que se castiga una suerte de acto preparatorio –tener el instrumental- como anticipo de su final producción en el cual ya se produciría un arma de fuego que convertiría a su autor en el sujeto activo del delito de tenencia ilegal del arma, sea ésta de uso civil (inc. 2do. primer párrafo del art. 189 bis del Código penal), o de guerra (inc. 2do. segundo párrafo del mismo artículo). El segundo párrafo de la disposición se refiere a la fabricación ilegal de armas de fuego en forma habitual. La acción de fabricar consiste en hacer algo nuevo o transformar lo ya existente obteniendo de tal modo uno de los objetos prohibidos. Se toma la acepción corriente que comprende no solo los procesos mecánicos sino que también se extiende a determinadas objetividades provenientes de un método de síntesis. En realidad la norma mencionada incrimina a quien “hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual”. Causa extrañeza que este nuevo tipo penal tenga una redacción como la que finalmente se ha establecido, ya que normalmente una estructura como ella por lo general se instaura para los tipos penales agravados respecto de una figura básica. Se estructuró este tipo penal como si previamente a ello existiera una disposición que castigara la fabricación ilegal de armas, y luego se agravara la penalidad cuando dicha conducta se realiza en forma habitual. Y decíamos que nos causa extrañeza ya que en todo el art. 189 bis del Código Penal no hay una sola norma que castigue la fabricación ilegal de armas de fuego. En efecto, en el primer párrafo la fabricación allí dispuesta lo es para bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, etc., pero no contempla la fabricación ilegal de armas de fuego. Luego se sanciona la tenencia ilegal de estas armas, su portación y el acopio en los incisos siguientes, pero no existe una previsión típica para la acción antes referida. Por lo tanto, así como se encuentra redactada la norma, la fabricación ilegal de un arma de fueg, sea ésta de uso civil condicional o de guerra, no es una conducta delictiva en el sistema argentino, a no ser que dicha conducta sea “habitual”. Fabricar en forma ilegítima –sin autorización- un arma de fuego en forma esporádica no constituirá un hecho delictivo, excepto que el mismo pueda ser encuadrado como una forma de “tenencia” ilegítima de la misma, una vez fabricada. Podemos pensar en un delito “plurisubsistente”, es decir que requiere la repetición de varias acciones idénticas para conformar la conducta típica, aunque preferimos considerar a la habitualidad como un elemento “anímico” del tipo penal. En este último sentido cometerá el delito alguien que haya “fabricado” aunque sea una sola arma, si su propósito era continuar con dicha actividad ilícita en forma continua.- III.- La entrega y provisión de armas Inciso cuarto. El inciso cuarto del art. 189 bis establece: Art. 189 bis inc. 4°: “Será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.” “La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho (18) años.” “Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de reclusión o prisión.” “Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de diez mil pesos ($10.000.-)”.- El delito previsto en el primer párrafo consiste entonces en “entregar” un arma de fuego a otra persona que no acredita su condición de legítimo usuario. Se dará el tipo penal aunque la persona a quien se le entrega en realidad sea un legítimo usuario, ya que la característica del delito consiste en no acreditar su condición y no en no poseerla. La condición de legítimo usuario consiste en la autorización otorgada por el ente administrativo competente (RENAR) a una persona, con el fin de que éste pueda tener o portar un arma de fuego, sea de uso civil condicional o de guerra. Para ello extiende una especie de carné, que acredita la condición de legítimo usuario del arma respectiva. La acción dolosa por tanto, estará constituida por la entrega del arma a quien no haya acreditado dicha condición exhibiendo el respectivo carné de legítimo usuario, a no ser que el entregador sepa positivamente tal circunstancia. Así estructurado, el tipo penal consagra un delito de peligro abstracto respecto del bien jurídico tutelado, considerándose que existe un riego de lesión al mismo por parte de quien entrega el arma sin observar aquellas exigencias reglamentarias. No es que se trate de un delito culposo, esto es, que por imprudencia o negligencia no se hayan observado el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes; el tipo penal es netamente dolosoy por lo tanto requiere del conocimiento y voluntad de entregar el arma a quien no ha acreditado dicha condición. El tipo penal básico analizado reprime la acción de “entregar” por cualquier título un arma de fuego a un tercero, vale decir, que entrega quien pone a disposición de otra persona el objeto prohibido, ya sea a través de una venta, donación, permuta o cualquier otro acto que importe la transferencia de la posesión, sin que sea necesario que haya transmitido su propiedad.- Tampoco importa el calibre del arma o su calificación como arma de guerra o de uso civil en los términos de la ley 20.429 y sus decretos reglamentarios. Como hemos visto, se agrava la penalidad cuando esta entrega se realiza a una persona menor de dieciocho años. La edad del menor debe ser conocida por el sujeto activo o al menos haberse representado dicha circunstancia y haber obrado no obstante ese conocimiento. Por lo tanto, el delito puede ser cometido tanto por dolo directo como por dolo eventual. El agravante relacionado con la habitualidad del sujeto activo establecido en el tercer punto de este cuarto párrafo, castiga a quien hiciere de la “provisión ilegal” de armas una actividad habitual, presentándose las mismas diferencias en la acción que en el caso anterior. Si la figura básica contiene la acción de “entregar” armas de fuego, lo más lógico hubiera sido que el legislador respetara el verbo típico en las agravantes contenidas en la misma norma jurídica, evitando de tal modo las confusiones que se suscitan entre quien hace una “provisión” (suministro específico de objetos para un fin), de quien hace “entrega” (poner en manos de otro una cosa), cuando lo conveniente hubiera sido utilizar los mismos giros idiomáticos. Al igual que en caso del inciso anterior, se exige la habitualidad de esta última conducta, con los mismos reparos que hemos señalado oportunamente. Por último, se prevé una inhabilitación especial absoluta y perpetua y multa para el supuesto en el que el sujeto activo contare con autorización para la venta de armas de fuego. (arts. 19 y sgtes. del Código Penal) Se trata de una consecuencia previsible en razón a haber actuado ilegítimamente alguien que contaba con una autorización estatal para el manejo de tales elementos ofensivos. IV.- Omisión, adulteración y supresión de grabado de armas. Inciso quinto. Establece la norma respectiva, lo siguiente: Art. 189 bis inc. 5°: “Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos (2) o más armas idénticos número o grabados.” “En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego”. En el primer párrafo se establece que el tipo penal sólo puede ser cometido por un sujeto especial: en el caso, quien cuenta con la debida autorización para fabricar armas. Se trata en consecuencia de un sujeto activo especial por tener una determinada calificación objetiva, representada por la autorización para la fabricación de tales elementos. Se consignan dos posibilidades de accionar típico. Por un lado, el sujeto activo omite el número o el grabado de tales instrumentos conforme lo establece la normativa vigente para la seguridad y control de las armas, y su posible identificación. Por otro lado, el autor le asigna a dos o más armas una idéntica numeración o grabado. La primera de las conductas es omisiva y dolosa. No se refiere a la imprudencia o negligencia con la que puede haber actuado el sujeto autorizado a la fabricación de armas. Debe tratarse de una omisión deliberada realizada con la conciencia de actuar o no actuar –mejor dicho- contribuyendo de tal modo al comercio ilegal de armas facilitando su colocación en el mercado negro. La segunda de las conductas es positiva y también dolosa. Al igual que en el supuesto anterior el autor debe actual con conciencia de asignar la misma numeración o grabado a dos o más armas. La acción u omisión puede recaer tanto sobre la numeración en los registros internos que existen reglamentariamente para el control del uso de armas de fuego, o sobre el grabado y numeración que se exige en la estructura del arma misma. Las conductas anteriores pueden recaer sobre cualquier arma, ya que la norma no hace distinción alguna. No obstante ello suponemos que el hecho siempre se referirá a las armas de fuego, ya que la reglamentación exige tales requisitos para esta clase de armas. Desde el punto de vista subjetivo creemos que la figura es compatible con el dolo eventual. A nuestro juicio la tentativa solo sería admisible para la asignación indebida de numeración más no en el supuesto de omisión de grabado. En el segundo párrafo se consigna la misma penalidad para quien adultera o suprime el número o el grabado de un arma de fuego. Aquí no existe un sujeto activo especial, con lo que el delito puede ser cometido por cualquier persona, esté o no autorizada para la fabricación de armas de fuego. Las acciones típicas están compuestas tanto por la adulteración como por la supresión del grabado o numeración del arma. Vale decir que se comete este delito cuando se cambia o se altera la numeración que legítimamente ostentaba por otra diferente; o cuando se la quita de modo tal que no pueda establecerse la numeración o grabado original. La supresión entonces puede ser total o parcial. Lo significativo –desde lo ilícito- es que con la acción no se pueda distinguir la correcta identificación del arma. La relación por parte de estas figuras penales poco tiene que ver con el bien jurídico de la Seguridad Común, y se acerca más a una lesión o puesta en peligro de otro bien jurídico previsto por el legislador penal bajo la denominación de Delitos contra la Fe Pública, además de representar en algunos casos una duplicación de acciones típicas penales ya previstas en el mismo ordenamiento punitivo. En efecto, el artículo 289 inc. 3º del Código Penal sanciona a “El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley”, como podría ser por ejemplo, un arma de fuego, coincidiendo de tal modo en forma íntegra con la nueva previsión legal de la última parte del articulado en comentario. Se advierte además un parámetro diverso en la apreciación de la afectación típica y su relación con la penalidad prevista, bastando observar que el art. 289 del Código Penal sanciona con pena de seis meses a tres años este tipo de conductas, mientras que el nuevo tipo penal consideró que la misma acción merecería una sanción penal más grave, entre tres y ocho años de prisión. En este supuesto podría entenderse que cuando se haya comprobado una alteración de la numeración se deban aplicar ambas figuras por constituir un concurso ideal de delitos (art. 189 bis 5° y 289 inc. 3°). También podría sostenerse que únicamente corresponde aplicar el art. 189 bis en comentario por ser especial con relación a la figura básica de la adulteración de la numeración de objetos que la ley impone, aunque en realidad se trata de bienes jurídicos diferentes. La solución es discutible desde ambas posibilidades. Lo cierto es que la reforma producida en este articulado no ha tenido en cuenta otras disposiciones contenidas en el Código Penal –como en este caso- presentándose esta clase de inconvenientes que deberán ser resueltos por la jurisprudencia y la labor de la ciencia jurídica penal.- Bibliografía: 1). Los trabajos y obras citadas en el presente.- 2). Tenencia de munición de guerra: un olvido legislativo?. http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de- guerra.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de-guerra.htmlhttp://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-de-municion-de-guerra.html 3). Portación de armas de fuego: su constitucionalidad. http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego- su.html 4). Tenencia, portación, fabricación ilegal, entrega, adulteración de armas de fuego. http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y- portacion-de-armas-su.html 5). Portación de armas de fuego: objeciones constitucionales. http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego- objeciones.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego-su.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/portacion-de-armas-de-fuego-su.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y-portacion-de-armas-su.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2011/04/tenencia-y-portacion-de-armas-su.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego-objeciones.html http://penaldosmdq.blogspot.com/2010/09/portacion-de-armas-de-fuego-objeciones.html
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