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Derecho de Seguros Dr Nogues Pablo

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Derecho de Seguros 
Por Pablo Nogues. Profesor Adjunto Derecho Comercial. 
Reseña. 
Capítulo I. 1. Introducción. 2 Concepción unitaria o dualista del 
derecho de seguro. 
Capitulo II. 1. Evolución histórica del seguro. 2. Primera etapa, 
edad antigua. 3.- Segunda etapa, mediados del siglo XIV hasta 
el siglo XVII. 4.- Tercera etapa, desde el siglo XVIII hasta nuestros 
días. 5.-Reseña histórica del seguro en Argentina. 6.- 
Antecedentes en el Virreinato. 7.-Primer Triunvirato. 8.-Periodo 
1852-1900.- 
Capitulo III.- 1.- Definición Legal del contrato de seguro. 2.- Ley 
de Contrato de Seguros. 3.- Caracteres del contrato de seguro. 
4.- Consensual, no formal. 5.-Bilateral. 6.-Oneroso. 7.-Aleatorio. 
8.-De Adhesión. 
Capitulo IV.- 1.-Elementos del Contrato de Seguros. 2.- Partes 
del contrato. 3.-Seguro por cuenta ajena. 4.- Riesgo Asegurable. 
5.-Determinación del riesgo asegurado. 
 
Capitulo I. 
1.- Introducción. 
La eventual circunstancia de sufrir un daño futuro, con 
afectación patrimonial, obliga a adoptar alguna medida 
preventiva. Una de esas lo constituye el seguro. En tanto busca 
satisfacer una necesidad de prevención. 
El seguro no elimina el daño, permite que sus consecuencias 
puedan ser transferidas a otra persona. Deja asumir las 
consecuencias dañosas de un evento futuro en forma colectiva. 
Es una forma de socialización de los daños. Un “mecanismo” 
eficiente de desplazamiento de los riesgos, que a cambio de un 
precio, asume un sujeto. El asegurado paga una prima a una 
entidad aseguradora con el fin de obtener una garantía que 
neutralice la posibilidad de sufrir un daño que afecte su 
patrimonio. (Abel Veiga Copo, Tratado del Contrato de Seguro, Tomo I, Ed. Civitas-
Thomson Reuters) 
Desde un punto de vista técnico, no sería factible la asunción 
aislada de un riesgo. La empresa de seguros (asegurador) 
intermedia entre sujetos que están expuestos a diversos riesgos. 
De ello se desprende que la conformación de una mutualidad de 
sujetos (asegurados) que se hallan expuestos a los mismos 
riesgos es fundamental en la operación técnica. Permite 
transformar el riesgo individual en riesgo colectivo. 
Otro elemento importante de la operación técnica resulta del 
método estadístico. Consistente en el relevamiento sistemático y 
ordenado de la probabilidad de que un hecho humano o natural 
ocurra. 
La diferencia entre la probabilidad teórica y la frecuencia práctica 
será menor e inversamente proporcional a la mayor cantidad de 
sujetos que conforman la mutualidad. 
 
2.- Concepción unitaria o dualista del derecho de seguro. 
Predomina hoy en doctrina, la concepción unitaria del contrato 
de seguro, que lo entiende como un contrato indemnizatorio. 
El debate no es meramente teórico, porque si el principio 
indemnizatorio no abarca todas las ramas del seguro, habría 
riesgos que no son comprendidos dentro de esos principios (ej. 
los seguros de personas). No tendríamos ni normas ni principios 
comunes a todo el derecho de seguros. 
Autores de la talla de Vivante o del maestro Halperin sostenían 
la dicotomía del concepto. Niegan el carácter resarcitorio en los 
seguros de personas, especialmente en el de vida y en el de 
supervivencia. 
Afirman que la obligación del asegurador de pagar la suma 
convenida no es debida en consideración al daño sufrido, sino en 
proporción a la prima abonada. En definitiva no es necesaria la 
carga de la prueba del daño. La prestación es debida aunque se 
haya obtenido una indemnización por el mismo evento. 
De la misma manera sostienen en cambio que en los seguros 
patrimoniales la obligación del asegurador consiste en resarcir el 
daño y su exigibilidad se halla subordinada a la prueba de 
existencia y extensión del mismo. 
Entendemos que el principio indemnizatorio es abarcativo de 
todos los riesgos asegurables, aun en el seguro de vida y 
supervivencia, en los cuales la valoración del daño se realiza con 
anterioridad al siniestro. 
En los seguros de daños patrimoniales con posterioridad a la 
ocurrencia del siniestro se produce la valoración del daño, que 
será motivo y cuantificación de la prestación del asegurador. 
En algunos seguros de personas, asegurado y asegurador 
realizan una valoración y cuantificación del daño a priori de la 
ocurrencia del siniestro. Para el supuesto del seguro de vida en 
caso de muerte será la prematura perdida de vida con la 
consecuente extinción de la capacidad laboral. En el caso de 
supervivencia estará dado por los mayores gastos y disminución 
laboral que motiva la vejez. (“Castro, O c/ Sud America Cia. de Seguros” CNCom, 
sala E, 18/12/1987, JA 1988-III-554) 
En otros seguros de personas como son los de accidentes 
personales (arts.149-152, LS) o seguro colectivo (arts.153-156, 
LS) se reafirma la concepción indemnizatoria. Ambos supuestos 
presuponen valoración del daño por parte del asegurador, que 
estará dado por lesiones, incapacidad, honorarios y gastos 
médicos etc. 
 
Capitulo II. 
1.- Evolución histórica del seguro. 
Las antiguas civilizaciones no conocieron el concepto del seguro 
como es concebido en la actualidad. Probablemente las formas 
más antiguas de “seguros” fueron utilizadas por los Babilónicos 
y los hindús. Las primeras relaciones contractuales eran 
conocidas bajo el nombre de Contratos a la Gruesa, que 
consistían en que el propietario de un barco tomaba los 
préstamos necesarios para comprar la mercadería y financiar el 
viaje. 
El contrato de Préstamo a la Gruesa especificaba que si el barco 
no llegaba a puerto de destino, el préstamo se entendía como 
cancelado. Pero si el barco llegaba a puerto el préstamo debía 
devolverse con más su interés. El costo de este contrato era muy 
elevado. 
Podemos decir con algún grado de certeza que el seguro como 
institución nace en la Edad Media, a instancias del desarrollo del 
comercio marítimo en los países mediterráneos especialmente 
Italia y España, sin tener fundamentos técnicos ni bases 
estadísticas serias. 
Se pudieron constatar similitudes con el seguro de vida en la 
antigua civilización romana, donde se acostumbraba que las 
asociaciones religiosas, recaudaran y distribuían fondos para el 
caso de muerte de uno de sus miembros. 
El crecimiento del comercio entre Europa y el Cercano Oriente en 
la Edad Media hizo necesario buscar alternativas para hacer 
frente a los desastres de la navegación. Inglaterra se convirtió en 
el centro marítimo del mundo, y Londres en la ciudad que más 
contratos generaba sobre carga y cascos. El gran incendio de 
Londres en el siglo XVII que la destruyo en su mayor parte fue el 
disparador para que surgiera el seguro de incendio. 
En las primeras décadas del 1700 también en Inglaterra 
aparecieron las sociedades aseguradoras, la falta de 
profesionalismo y la desidia financiera ocasionaron el fracaso de 
las mismas. El Parlamento ingles intervino restringiendo la 
actividad a solo dos compañías. Una de ellas continúa hasta 
nuestros días, la famosa Lloyds de Londres. 
 Podemos diferenciar en la evolución del seguro tres etapas bien 
definidas: 
Primera Etapa, se la denomina la pre-historia del seguro, la cual 
abarca desde los orígenes del ser humano hasta el siglo IV. 
Segunda Etapa, que se caracteriza por el desarrollo y evolución 
del seguro, y que abarca a partir del siglo IV hasta el siglo XVII. 
Tercera Etapa, caracterizada por fundamentos técnicos y 
estadísticos y especialmente por la codificación y la normativa 
específica de regulación. Abarca desde el XVIII, hasta nuestros 
días. 
2.- Primera Etapa, edad antigua. 
En sus comienzos no puede decirse que existiera un seguro con 
bases técnicas, pero surge primitivamente la idea de socializar el 
perjuicio frente a un infortunio. Ejemplo de esto lo tenemos en 
los pactos de caravanas en Babilonia, donde existía la costumbre 
que los que tomaban parte en una caravana se comprometíana 
saldar en común los daños causados a cada uno de ellos durante 
el trayecto por robo o asalto. 
En el Talmud de Babilonia encontramos una operatoria que 
efectuaban los hebreos, que consistía en la reposición de un 
burro por otro, cuando éste muriera sin negligencia o culpa del 
propietario y se le entregaba otro por cuenta de todos. La 
reparación del daño debía ser siempre en especie y nunca en 
dinero. Los antiguos hebreos practicaban estas operaciones que 
son de hecho un principio de seguro, por sus fundamentos, que 
cubrían riesgos comunes a cargo de la comunidad y que servían 
para el pago del daño sin constituir fuente de enriquecimiento. 
Hacia el siglo V A.C. ya existían en Rodas leyes que imponían la 
obligación recíproca de los cargadores de contribuir a la 
indemnización de los daños causados en provecho común en 
caso de tempestad o de rescate del buque apresado por enemigos. 
Durante la hegemonía romana existieron asociaciones 
constituidas por artesanos que, mediante una reducida cuota de 
entrada y una cotización periódica, otorgaban a sus asociados 
una sepultura y funerales apropiados. También se practicaba a 
través del "préstamo a la gruesa" por los cuales una persona, el 
propietario del barco tomaba a préstamo una suma igual al valor 
de la mercancía transportada. Si llegaba a puerto pagaba el 
capital más elevados intereses. En caso de naufragio no pagaba 
nada. 
Dicha operación era distinta del seguro ya que la indemnización 
se entrega anticipadamente y el pago de la prima se condicionaba 
a la existencia del siniestro. 
En cualquier caso se puede afirmar que durante esta época 
existieron instituciones muy similares al seguro. 
En la Edad Media, a diferencia del período anterior donde era la 
familia que afrontaba los peligros en común, es el gremio quien 
desempeña ese papel. Surgen las denominadas "guildas" que si 
bien no eran verdaderas empresas de seguros sí constituían una 
aproximación de éstas. Se caracterizaban porque en un principio 
no tenían carácter comercial, sino de defensa mutua o religioso. 
Con posterioridad ese carácter mutual se fue perdiendo, 
revistiéndose un carácter más comercial, buscándose propósito 
de lucro. 
 El seguro propiamente dicho nace en el siglo XIII con el seguro 
marítimo. Surge al modificarse el préstamo a la gruesa, 
sustituyéndose el pago de los intereses por una prima y 
aplazándose el pago de la indemnización hasta cuando el daño 
ocurriese. Esto se debe a un decreto del Papa Gregorio IX dictado 
en 1230 que prohíbe como usuario el pago de todo tipo de 
intereses. 
3.- Segunda etapa, mediados del siglo XIV hasta el siglo 
XVII. 
 En este período, y como consecuencia del desarrollo de la 
actividad marítima, aparecen los primeros antecedentes del 
contrato de seguro marítimo. Existe testimonio escrito de un 
contrato suscrito en Génova en 1347 por el que se aseguraba el 
buque "Santa Clara" desde Génova hasta Mallorca. Los contratos 
formalizados se llamaban "polizzas" 
Paralelamente surgieron las primeras regulaciones legales de la 
actividad aseguradora. El asegurador empezó siendo una 
persona individual, pero pronto surgen la agrupación de 
personas y las sociedades anónimas. En 1668 se fundó en París 
la primera compañía de seguros por acciones, para el seguro 
marítimo. A esta época corresponde la creación del Lloyd's inglés 
que era una corporación de aseguradores individuales. Surgió a 
raíz de las reuniones de aseguradores marítimos en el cafetín de 
Edward Lloyd. Esta institución se funda formalmente en 1769. 
 Surgen en este período las empresas de seguros de incendios 
como consecuencia del tristemente célebre incendio de Londres 
de 1666 que puso de manifiesto la necesidad del mismo. En las 
ciudades de la época se construían casas sin la menor protección 
contra el fuego. 
 Junto a los seguros ya existentes relativos a siniestros 
producidos por siniestros naturales, surgen los que tienen que 
asegurar los perjuicios causados por actos del hombre. En 
consecuencia, surgen los seguros de personas que requieren de 
una mayor base científica. 
4.- Tercera etapa, desde el siglo XVIII hasta nuestros días. 
Cabe destacar, en este sentido, los trabajos desarrollados por 
Pascal y Fermat sobre el cálculo de probabilidades, estudios 
como los de Halley sobre mortalidad y formulación como la Ley 
de los Grandes Números. A través de estos principios se 
asentaron las bases científicas de la actividad aseguradora. 
Durante el siglo XVIII surgen en España, Inglaterra, Alemania y 
Francia Compañías de Seguros con una estructura muy similar 
a las actuales. En el siglo XIX la actividad aseguradora se 
desarrolla de forma paralela a la vida económica, ya mucho más 
compleja. 
Durante el siglo XIX, las modificaciones en las condiciones de 
vida influyen en el desarrollo del seguro. En esta etapa surgen 
fenómenos sociales como la urbanización, la industrialización y 
la debilitación de la solidaridad familiar, que favorecen en suma 
el individualismo y por consiguiente el desarrollo de la institución 
aseguradora. 
 Surgen nuevos riesgos y se cubren otros que anteriormente no 
se cubrían. Hay un fuerte intervencionismo estatal, debido 
principalmente al gran número de aseguradoras y el hecho de 
que muchas de ellas se constituyen sin reunir las debidas 
garantías. En esta época la institución aseguradora va 
adaptándose a las nuevas exigencias de la vida económica 
favoreciendo el desarrollo industrial que cuenta con el seguro 
como garantía ante las crecientes industrias. 
 
5.-Reseña histórica del seguro en Argentina. 
En la segunda mitad del siglo XVIII el seguro en Europa había 
alcanzado un aceptable desarrollo en la actividad comercial, 
sobre todo en el transporte marítimo, y se había legislado en la 
mayoría de los países europeos. 
Esta institución había llegado a estructurar las formas 
contractuales y legales básicas y paulatinamente se fueron 
incorporando los principios científicos, en particular de las 
matemáticas y de estadísticas. El salto cualitativo se habría de 
dar a principios del siglo XIX con la formulación de la ley de los 
grandes números desarrollada por Pierre Simon de Laplace. 
Este respaldo técnico favoreció el desarrollo del seguro sobre 
principios más consistentes y confiables. 
En España se estaba desarrollando un importante mercado 
asegurador, en las ciudades con puerto, dedicado especialmente 
a la cobertura de riesgos marítimos vinculado al comercio con el 
territorio americano. 
Con relación a las coberturas personales, durante el siglo XVIII, 
se desarrollaron en la península ibérica las Hermandades de 
Socorro y Montepios. Que consistían en la entrega de subsidios 
o pensiones para los casos de enfermedad, muerte, gastos de 
sepelio, o auxilio financiero en caso de prisión. Funcionaban bajo 
formas mutuales. 
En 1785 se constituye en Madrid la primera sociedad de seguros, 
la “Real Compañía de Seguros Terrestres y Marítimos”. 
 
6.- Antecedentes en el Virreinato. 
En 1786 Buenos Aires era la capital del Virreinato del Rio de La 
Plata, gozando del libre comercio con España, razón por la cual 
un comerciante de origen español con una destacada posición en 
la sociedad porteña, llamado Ventura Miguel Marco del Pont 
establece una delegación de la mencionada compañía española, 
que “asegurara los géneros, frutos, y demás efectos, incluso la 
plata y oro, que se giren desde esta Capital a las plazas 
comerciales así de Europa como de América.” 
No se han encontrado constancias de la suerte que ha corrido la 
instalación en Buenos Aires de la representación de la Real 
Compañía de Seguros Terrestres y Marítimos de Madrid, pero el 
dato histórico existe y constituye el más antiguo antecedente del 
seguro en nuestro país. 
En la misma época y con tan solo 16 años Manuel Belgrano, que 
había terminado sus estudios secundarios,arriba a España para 
iniciar la carrera de Derecho en la Universidad de Salamanca. 
Belgrano toma contacto en Europa con el mundo económico de 
la época en general y con el seguro en particular, circunstancia 
que se demuestra con el accionar del prócer en su patria. 
 En 1794 con 24 años, recibido de abogado, regresa a Buenos 
Aires, como secretario del Real Consulado de Buenos Aires. 
Institución española recientemente creada que tenía por objeto, 
en cada lugar donde estaba constituida, la administración de 
justicia en materia comercial y la realización de actividades de 
protección y fomento del comercio y la producción. En ese 
contexto propicio la creación de una compañía de seguros “tanto 
para el comercio marítimo como para el terrestre”. 
Encontró eco entre los comerciantes y hombres de negocios del 
virreinato. Fue justamente otro comerciante de origen español, 
Julián del Molino Torres que llevo adelante el proyecto de 
Belgrano. 
En agosto de 1796 Molino Torres, invita a los residentes, a través 
de una circular, para ese entonces Buenos Aires tenía 36.000 
habitantes, a constituir una compañía de seguros. 
La circular destacaba las ventajas de constituir una compañía 
local, lo que permitiría retener en el país lo que antes se enviaba 
en concepto de primas a las aseguradoras radicadas en el 
extranjero. 
Se expresaba de la siguiente manera: “…… porque las crecidas 
sumas de seguros que este vasto comercio incesantemente paga 
y se ve en la necesidad de expatriar por no hallar otro recurso, 
acrecerán los fondos públicos y será una sangre que vivificara 
más la Patria” 
Agregaba la circular que existiendo un asegurador local: “en 
cualquier caso de desgracia (Dios no lo permita) hallaran los 
asegurados patrios un reintegro pronto y eficaz de todas las 
sumas que aseguren…. Porque a ninguno se le oculta el beneficio 
que sigue al comerciante de cobrar aquí el seguro y no esperar 
los fondos de Europa”. 
El 7 de noviembre de 1796 queda constituida bajo el nombre “La 
Confianza Compañía de Seguros” la primera aseguradora 
argentina. Tuvo una vigencia muy corta, funcionando hasta 
1802. 
En marzo de 1810 Manuel Belgrano funda y dirige el semanario 
“Correo de Comercio”. En diciembre aparece publicado un 
extenso artículo titulado “De los Seguros”, el trabajo contiene 
definiciones jurídicas y técnicas, muy avanzadas considerando la 
época, comenzando por los caracteres del contrato, formas de 
constitución de las sociedades y capital necesario. 
7.-Primer Triunvirato 
El 21 de octubre de 1811, el poder ejecutivo en Buenos Aires era 
ejercido por el Primer Triunvirato, se decide enviar una nota al 
Tribunal del Real Consulado donde le expresa que es necesario 
contribuir a la prosperidad del comercio. Con ese propósito le 
ordena que convoque a una junta de capitalistas nacionales y 
extranjeros para conformar una compañía de seguros marítimos. 
Como dato anecdótico cabe consignar que la fecha de esa nota, 
21 de octubre, motivo la declaración de Día Nacional del Seguro 
por decreto del Poder Ejecutivo en septiembre de 1944. 
Luego de la citada iniciativa del Primer Triunvirato, y hasta la 
segunda mitad del siglo XIX, existen pocos datos relevantes de la 
actividad aseguradora en nuestro país. 
Durante esa etapa es evidente que, a pesar de no existir 
compañías de seguros argentinas, se operaba con aseguradoras 
del exterior que actuaban a través de representantes locales. 
8.-Periodo 1852-1900 
Luego de la batalla de Caseros, 3 de febrero de 1852, el triunfo 
de Urquiza y el exilio de Rosas marcan el comienzo de una nueva 
etapa en la vida argentina. 
En 1853 se sanciona la Constitución Nacional a la cual la 
provincia de Buenos Aires no adhiere, habrá que esperar hasta 
1861, manteniéndose como estado soberano. 
En ese periodo se instalan formalmente en Buenos Aires las 
primeras representaciones de compañías de seguros extranjeras, 
principalmente de origen ingles. (The Northen Assurance Co. Ltd. 
y The Royal Insurance Co.) 
Redactado por los Dres. Eduardo Acevedo y Dalmacio Velez 
Sarfield, en 1859, el entonces estado independiente de Buenos 
Aires sanciona su Código de Comercio. 
Reunificada la Argentina en septiembre de 1861, el Congreso 
Nacional un año más tarde declara Código Nacional de Comercio 
al código de la provincia de Buenos Aires. Fue una de las 
legislaciones más avanzadas de la época y su normativa se 
ocupaba en forma amplia y precisa de los seguros. Su vigencia se 
mantuvo hasta 1967, año que se sanciona la ley 17.418. 
 
Capitulo III. 
1.- Definición Legal del contrato de seguro. 
El artículo 1 de la Ley de Seguros expresa: “Hay contrato de 
seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o 
cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación 
convenida si ocurre el evento previsto” 
Toda definición permite una correcta identificación del tipo 
contractual, despejando dudas sobre operaciones que no 
constituyen seguro. 
Desde el punto de vista de la técnica legislativa podemos hacer 
algunas observaciones. 
En primer término se debió definir la obligación del asegurado, 
con una sola denominación. El concepto de “cotización” hace 
referencia al premio que se paga en las sociedades de seguros 
mutuos. En la actualidad el pago realizado por el asegurado-
tomador es denominado “premio”. Por otro lado “resarcir un daño 
o cumplir la prestación convenida” es redundante. El asegurador 
que paga el resarcimiento del daño cumple con la prestación 
convenida. 
El defecto de técnica legislativa se explica en el pensamiento de 
su autor en relación a la naturaleza jurídica del contrato. Como 
ya habíamos adelantado el Dr. Halperin compartía el concepto 
dualista del contrato de seguro. 
La fuente de dicho artículo lo constituyo el art. 1882 del Código 
Civil italiano y el art. 1 de la ley mexicana sobre contrato de 
seguro. 
En síntesis, el seguro en un contrato por el cual una de las 
partes, denominada asegurador, se obliga, contra el pago de una 
prima, a pagar a otra, denominada asegurado, la prestación 
convenida, si ocurre la realización del riesgo prevista en el 
contrato. 
El seguro se diferencia de la apuesta en razón de su finalidad que 
será de obtener un lucro para la segunda y resarcitorio y de 
previsión para el primero. En la apuesta, de realizarse el evento 
condicionante el ganador obtiene una ganancia, es un fin 
deseado. En cambio en el seguro el evento previsto como riesgo, 
no es querido y su finalidad es la de reparar un daño. 
2.- Ley de Contrato de Seguros. 
El contrato de seguro se encuentra regulado por la ley 17.418, 
publicada en el Boletín Oficial el 16/10/1967, entro en vigencia 
el 1/07/1968. Derogo los artículos 492/557, 1251/1260 del 
Código de Comercio. 
El Título I sobre el contrato de seguros, que contiene Capítulo I 
con disposiciones generales; Capitulo II sobre seguros de daños 
patrimoniales; Capitulo III sobre seguro de persona. Por último el 
Titulo II sobre reaseguro. 
3.- Caracteres del contrato de seguro. 
Nos adentraremos en los caracteres del contrato de seguro que 
se desprenden de su propia regulación legal (ley 17418), 
auxiliados por las normas que genérica y conceptualmente 
provienen del Código Civil y Comercial. 
El “contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes 
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, 
transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957 
CCCN). 
El contrato de seguro es consensual, oneroso, bilateral, aleatorio, 
de ejecución continuada, por adhesión y de consumo. 
 
4.- Consensual, no formal 
El art. 4 de la LS establece el carácter consensual al establecer 
que: “el contrato de seguro es consensual; los derechos y 
obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, 
empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes 
de emitirse la póliza”….. 
La exposición de motivoses categórica con este principio, agrega 
además “no solemne ni real”. Es no solemne porque no exige una 
forma determinada para la manifestación de la voluntad. Sabido 
es que el actual Código Civil y Comercial no mantiene la 
distinción entre contratos consensuales y reales que proponía el 
viejo art. 1140 del código velezano. Hoy todos los contratos son 
consensuales. 
El contrato de seguro es consensual pues solo requiere el 
consentimiento reciproco de las partes para producir sus efectos, 
sin necesidad de formalidad alguna, con prescindencia de la 
emisión de la póliza. 
La ley 17418 no establece forma determinada ni para la oferta ni 
para la aceptación. No impone solemnidad alguna que las partes 
deban sujetarse para dar vida al contrato, el mismo nace con el 
consentimiento, y con este sus efectos, salvo que las partes 
acuerden un plazo distinto para el comienzo material de las 
prestaciones. 
El consentimiento se forma por la oferta de una de las partes y la 
aceptación de la otra. El art. 971 del CCCN establece que los 
contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de la 
oferta o por una conducta que sea suficiente para demostrar el 
acuerdo. Particularmente en el contrato de seguro el 
consentimiento se forma con la propuesta efectuada por el 
tomador o asegurado y la aceptación por parte del asegurador. 
“La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su 
forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta 
puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones 
generales”. (art.4 parr.2 LS) 
Con el consentimiento habrá contrato, pero las partes podrán 
acordar adelantar o postergar los efectos del contrato. Es decir 
que el asegurador podrá asumir el riesgo por un periodo anterior 
a su celebración o diferirlo, postergando el comienzo material de 
la cobertura. 
La propuesta, por circular de la Superintendencia de Seguros de 
la Nación, es un impreso que provee el asegurador al asegurable, 
a través del cual este último emite su declaración de voluntad, 
ha sido declarado de uso obligatorio como requisito indispensable 
para poder emitir la póliza. (Circular nro. 5 SSN, 18/02/1955) 
Se exceptúa en los seguros de transporte terrestre, de pasajeros, 
marítimos flotantes, coseguro, seguros de corto periodo; y cuando 
por razones debidamente justificadas el asegurador emita póliza 
sin tener la propuesta firmada por el asegurable se tendrá un 
plazo perentorio de diez días contados desde la emisión para la 
obtención de la misma. 
Si bien se sigue utilizando, los usos y prácticas de la industria 
aseguradora en la actualidad han llevado a emitir pólizas sin 
contar previamente con la propuesta. En clara infracción a lo 
dispuesto en el art. 37 de la ley 20091 que obliga a los 
aseguradores a conservar por diez años toda la documentación 
referentes a los contratos de seguros. (Art. 37 ley 20091 “Los aseguradores 
deben asentar sus operaciones, en los libros y registros que establezca la autoridad de 
control, los que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que aquella 
disponga. La documentación pertinente se archivara en forma metódica para facilitar las 
tareas de fiscalización. Deben conservar la documentación referente a los contratos de 
seguros por un plazo mínimo de diez años de vencidos”) 
En síntesis, si bien el art. 4 de la LS, no establece forma 
determinada para la propuesta, la autoridad de control estableció 
la forma escrita con carácter obligatorio e indispensable para la 
emisión de la póliza. 
5.-Bilateral 
El art. 966 del CCCN establece que los contratos “…..son 
bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una 
hacia la otra…..” 
Los contratos son bilaterales desde su nacimiento, debiendo 
tomarse en cuenta sus efectos, pues la promesa de una 
obligación constituye la contrapartida de la otra. 
El contrato de seguro es bilateral perfecto o sinalagmático no 
obstante que la obligación del asegurador se subordina a un 
evento incierto, el carácter bilateral no depende de la forma de 
ejecución, sino de la estructura misma del contrato, por lo cual 
el asegurado se obliga a pagar la prima y el asegurador a resarcir 
un daño o cumplir con la prestación convenida. (conf. Garrigues, Curso 
de Seguros, T.II pag 255) 
La obligación del asegurador está condicionada o supeditada a la 
verificación de un presupuesto (siniestro), si este no se verifica la 
obligación no es exigible. 
El art. 1031 del CCCN indica que “en los contratos bilaterales, 
cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas 
puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la 
otra cumpla u ofrezca cumplir…..”. En la ley de seguros 
encontramos algunos ejemplos, suspensión de cobertura cuando 
el tomador agrava el riesgo (art. 39 LS) o mora en el pago de la 
prima (art. 31 LS). 
6.-Oneroso 
El art. 967 del CCCN define al contrato a título oneroso cuando 
la ventaja que procura una parte es concedida por la prestación 
que ha hecho a la otra. 
La onerosidad reposa en las ventajas y sacrificios que el contrato 
establece a través de las obligaciones reciprocas de las partes. 
El contrato de seguro es oneroso, aun en los seguros mutuos, 
pues la ventaja del asegurador es a cambio de la prestación del 
asegurado y viceversa, el beneficio del asegurado lo es visto a la 
promesa asumida por el asegurador. 
7.-Aleatorio 
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) define en su art. 
968 al contrato aleatorio, “cuando las ventajas o las perdidas, 
para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento 
incierto”. 
La clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios es una 
subclasificacion de los contratos onerosos, puesto que no hay 
contratos gratuitos alcanzados por esa calificación. 
Bastara con la incertidumbre respecto de las ventajas o 
sacrificios sobre una de las partes para calificar a todo el contrato 
como aleatorio. En otras palabras no existe el contrato aleatorio 
para una de las partes y conmutativo para la otra. 
En el contrato conmutativo siempre habrá prestaciones 
reciprocas, en cambio en el aleatorio podrá no existir una 
prestación, por ejemplo en el contrato de seguro si no se produce 
el siniestro. 
Por naturaleza el contrato de seguro es aleatorio. Lo que no 
debemos confundirlo con la explotación de la actividad 
aseguradora, que desarrollada en forma profesional y sobre la 
base de principios técnicos elimina el alea para el asegurador. 
8.-De Adhesión. 
El contrato de seguro claramente es de adhesión ya que el 
tomador-asegurado se adhiere a condiciones generales y 
particulares establecidas por el asegurador. Estas últimas, las 
particulares, por mucho que forcemos la interpretación que dan 
un margen de negociación entre las partes, el uso y la práctica 
cotidiana dan cuenta que son predispuestas por la aseguradora. 
La actividad del seguro ni se concibe ni podría existir sin este tipo 
de contratación. Las condiciones generales establecen el marco 
jurídico del contrato, determinando y describiendo las 
prestaciones, la esencia del objeto contractual, como así mismo 
los derechos y obligaciones de las partes. 
Entre los contratos de adhesión el de seguro es el que 
probablemente presenta mayor desarrollo, no solamente en la 
actividad comercial sino en doctrina y jurisprudencia. 
Las condiciones contractuales a las que el tomador-asegurado 
deberá adherir tienen su esencia medular en el riesgo. En el 
riesgo radica casi absolutamente todo, tanto la cobertura de un 
riesgo que de asegurable pasara a asegurado, o por el contrario 
permanecerá como no asegurado. Se deberá discernir con 
claridad la delimitación del riesgo asegurado. 
Cuando se produce el siniestro, como dice Veiga Copo, la sutil 
venda que complacientemente se ha dejado poner el tomador-
asegurado se cae, y es en ese preciso momento cuando se es 
consciente del verdaderoalcance de la cobertura. Pero también 
de otras situaciones que pueden ser más amargas y sorpresivas, 
el de las exclusiones, de las limitaciones de indemnización, 
incluso a veces, de los ninguneos, las dilataciones y la negación 
de asistencia medica etc etc. (Abel Veiga Copo, Tratado del Contrato de Seguro, 
Tomo I, ed. Civitas-Thomson Reuters, pag. 160) 
Cierto es que el propio tomador muchas veces firma sin leer las 
condiciones de póliza, pero una cuestión a debatir será si está en 
condiciones de entender la redacción poco clara de las clausulas. 
La técnica de la actividad aseguradora no permite otro tipo de 
contratación que no fuese en masa a través de condiciones 
uniformes. Paradójicamente esa misma contratación en masa 
sobre base de condiciones no negociadas es la que genera enorme 
litigiosidad. La imposibilidad material de actuar de otro modo, 
hacen inviable cualquier otra forma de contratación que no sea 
la de adhesión. 
Desde un punto de vista económico las condiciones generales se 
justifican porque constituyen un instrumento de racionalización 
de la actividad empresarial aseguradora, al dinamizar la 
celebración de contratos. Es impensable que una entidad 
aseguradora redacte pólizas y clausulas ad hoc para cada 
asegurable. 
Las condiciones generales vienen caracterizadas por tres 
elementos: primero, son cláusulas contractuales, es decir que 
integran el contenido del contrato; segundo, son predispuestas, 
es decir que están redactadas con anterioridad a su utilización; 
tercero, son clausulas impuestas, es decir que se presentan al 
asegurable sobre la base de lo tomo o lo dejo, sin posibilidad de 
discusión o negociación. 
En síntesis, el contrato de seguro al ser un contrato por adhesión 
verá reducida la autonomía de voluntad por parte del tomador al 
tener que aceptar en bloque las cláusulas de la póliza, con sus 
exclusiones y limitaciones. Las condiciones son pre redactadas e 
impuestas por el asegurador, produciéndose generalmente una 
enorme erosión en la bilateralidad de la negociación. 
 
Capitulo IV 
1.-Elementos del Contrato de Seguros. 
La doctrina clásica considera que los elementos esenciales o 
estructurales del contrato lo constituyen el consentimiento, el 
objeto y la causa. Siguiendo en esa línea los elementos esenciales 
del contrato de seguro son el consentimiento, el riesgo asegurado 
(objeto) y el interés asegurable (causa). La validez del contrato 
dependerá de los mismos. 
El primero de ellos nos deriva en el tratamiento de las partes del 
contrato, puesto que estos son los que prestan su 
consentimiento. 
Es menester hacer algunas aclaraciones terminológicas, en la 
etapa precontractual se denomina asegurable o asegurando a 
quien en el futuro formara parte de la relación contractual, pero 
en esta etapa todavía el contrato no nace a la vida jurídica. 
Posteriormente asumirá su condición de tomador o asegurado. 
En definitiva si hablamos de asegurable es porque no hay todavía 
contrato de seguro. 
De todos modos es quien deberá informar al asegurador sobre el 
estado del riesgo, y la información que suministre tendrá 
implicancias en el negocio contractual. 
El asegurado es el acreedor de la obligación asumida por el 
asegurador y en términos jurídicos es el titular del interés 
asegurable. 
El tomador será la persona humana o jurídica que teniendo 
capacidad legal celebra el contrato con el asegurador. 
El asegurador será la parte que contando con autorización legal, 
con carácter profesional, asume los riesgos ajenos a través de la 
conformación de un fondo de primas suficientes para afrontar las 
obligaciones de las prestaciones convenidas con los asegurados. 
Nos explayaremos cuando tratemos la ley 20091 (ley de entidades 
de seguros y su organismo de control). 
En resumen, las partes sustanciales e invariables del contrato de 
seguro serán el asegurador y el tomador. Si quien celebra el 
acuerdo (tomador) no es titular del interés asegurable aparece la 
figura del asegurado. El beneficiario nunca es parte del contrato. 
2.- Partes del contrato. 
La parte que contrata con el asegurador se denomina tomador o 
asegurado. Si bien pueden coincidir en la misma persona, no 
siempre es así, como cuando el contrato queda concluido por 
cuenta ajena, supuesto en el que el tomador no es titular del 
interés asegurable. 
Cuando tomador y asegurado no coinciden, el tomador es quien 
celebra con el asegurador y el asegurado en su condición de 
titular del interés asegurable tiene el derecho a percibir la 
indemnización. 
La naturaleza jurídica del seguro por cuenta es la de estipulación 
a favor de tercero. Razón por la cual no debemos confundir al 
tomador con el asegurado. El tomador es solo el estipulante o 
contratante, no reviste la calidad de titular del interés, tampoco 
en principio tendrá derecho a la indemnización. 
El titular del interés asegurable (asegurado) es aquel para quien 
la producción de un siniestro afecta o daña un bien que integra 
su patrimonio o bien daña su integridad corporal (propia o ajena) 
con la que se halla en relación. Si el contrato lo concluyo otra 
persona (tomador-estipulante), el titular del interés será quien 
tenga derecho al cobro de la indemnización debida por el 
asegurador, ya que se trata de un contrato celebrado en su favor 
(art. 1027 del CCCN)(Estipulación a favor de tercero, si el contrato contiene una 
estipulación a favor de un tercero, el promitente (asegurador) le confiere los derechos que 
resultan de lo convenido con el estipulante (tomador). El tercero aceptante obtiene 
directamente los derechos resultantes de la estipulación a su favor. El estipulante puede 
revocar la estipulación mientras no se ha aceptada por el tercero, pero no puede hacerlo 
sin la conformidad del promitente si este tiene interés.) 
El tomador seguirá siendo el obligado al pago de la prima, ya que 
en principio, los efectos de los contratos no pueden perjudicar a 
terceros (conforme arts. 1021 y 1022 del CCCN) (salvo que haya caído 
en insolvencia, conforme lo establece el art. 27 de la ley 17418. Lo que resulta una 
excepción al principio marcado por el CCCN.) 
(art. 1021 CCCN “El contrato solo tiene efecto entre partes contratantes; no lo tiene con 
respecto a terceros…..”; art. 1022 CCCN “El contrato no hace surgir obligaciones a cargo 
de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes 
obligaciones que estas no han convenido,…..”) 
(art. 27 LS, “El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, 
el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado si el tomador ha caído 
en insolvencia…..”.) 
3.-Seguro por cuenta ajena. 
Existe seguro por cuenta ajena cuando no coincide la persona del 
tomador con la del titular del interés asegurable. 
No es contrato de seguro por cuenta ajena cuando se asegura un 
bien ajeno pero en interés propio, como en el caso de los seguros 
de responsabilidad civil celebrados por los depositarios, 
transportistas, dueños de playas de estacionamiento o garaje, 
porque en estos supuestos el tomador asegura en su propio 
interés para el caso de tener que responder por daños y 
perjuicios. (conf. CNCom, Sala D, 30/12/77, LL, 1978-B-357). 
Podemos identificar las siguientes situaciones en el seguro por 
cuenta ajena: 
a.- Contrato de seguro celebrado por un representante (legal o 
convencional) del titular del interés, en cuyo caso será por cuenta 
y en nombre ajeno. Es el supuesto del mandatario previsto en los 
arts. 1319 y 1320 y concordantes del CCCN. Es el caso del 
administrador del consorcio que asegura el edificio contra 
incendio. (art. 1319 CCCN “Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a 
realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.) 
b.- Contrato de seguro celebrado en nombre propio pero por 
cuenta de un tercero. En este caso el tomador concluyeel 
contrato en nombre propio pero en interés ajeno. Si conoce quien 
es el titular del interés será un seguro por cuenta de un tercero 
determinado. Si lo desconoce, será un seguro por cuenta de 
tercero indeterminado, en este supuesto el tomador tiene la 
certeza que él no es ni será el titular del interés. 
c.- Contrato de seguro celebrado en nombre propio y por cuenta 
de quien corresponda, en este supuesto el tomador ignora quién 
es o será el titular del interés asegurable, incluso pudiendo ser el 
propio tomador el titular del interés al momento del siniestro. 
El art. 21 LS establece: “Excepto lo previsto para los seguros 
de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o 
sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se 
presume que ha sido celebrado por cuenta propia. 
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de 
otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro 
por cuenta propia o ajena se aplicaran las disposiciones de 
esta sección cuando resulte que aseguro un interés ajeno” 
Veamos algunas consideraciones de la normativa: 
1.- En el seguro por cuenta ajena, el tomador puede o no 
determinar a la persona titular del interés asegurable, es decir 
puede celebrarse con o sin designación del tercero beneficiario. 
2.- La norma legal establece que si no se puede establecer como 
se ha constituido la relación, se presume en favor de la 
celebración de un contrato por cuenta propia. 
3.-El seguro por cuenta de un tercero indeterminado o por cuenta 
de quien corresponda no es aplicable al seguro de vida (conforme 
relación armoniosa de los art. 21-1; 128 y 143, LS). 
Lo que debe quedar siempre determinado es el objeto (riesgo 
asegurado) sobre el que se asienta el interés. 
Tanto el seguro por cuenta ajena o por cuenta de quien 
corresponda participa de la naturaleza jurídica de los contratos 
en favor de tercero. 
Es importante aclarar que este tipo de relación contractual no 
aplica al damnificado en el seguro de responsabilidad civil, que 
es celebrado por cuenta y en interés del asegurado (art. 109 LS). 
El damnificado es tercero ajeno a la relación contractual y no se 
halla legitimado para accionar directamente contra el 
asegurador. 
 
4.- Riesgo Asegurable. 
Nos adentramos en el riesgo asegurable como objeto del contrato 
de seguro. 
El objeto de todo contrato es el fin del acto, es la operación 
jurídico-económica que las partes entienden o pudieron entender 
al tiempo de su perfeccionamiento. 
La materia o sustancia de un contrato de seguro debe ser la 
cobertura de un riesgo asegurable. 
El art. 2 de la LS establece: “El contrato de seguro puede tener 
por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo 
prohibición expresa de la ley.” 
El art. 60 de la misma ley, en el tratamiento de los seguros 
patrimoniales dispone: “Puede ser objeto de estos seguros 
cualquier riesgo si existe interés económico licito en que un 
siniestro no ocurra”. 
La ley no define el concepto de riesgo asegurable, por lo tanto 
debemos definirlo como la posibilidad o probabilidad de la 
realización de un evento económicamente dañoso. El riesgo es 
caracterizado como la posibilidad de que un evento dañoso afecte 
a una persona o sus bienes. 
La posibilidad está delimitada por la imposibilidad y la certeza. 
Estos dos últimos estadios de presentarse impiden la 
constitución del riesgo asegurable. La imposibilidad puede darse 
porque el evento ya se produjo o porque el interés asegurable no 
está expuesto a riesgo. 
La posibilidad admite distintos grados que constituyen la 
probabilidad. 
El evento dañoso tiene que ser incierto (o eventual) pero de 
ocurrencia posible, la eventualidad no puede depender de la 
voluntad de las partes. La incertidumbre en ciertos casos recae 
no sobre la propia realización del evento, sino sobre el momento 
en que va a ocurrir, ejemplo, el fallecimiento del sujeto en el 
seguro de vida, indefectiblemente acaecerá pero se desconoce el 
tiempo. 
Para que el riesgo sea asegurable debe existir interés lícito. El 
riesgo como elemento esencial del contrato de seguro hace a su 
propia validez, en definitiva si al momento de su 
perfeccionamiento no está presente el contrato es nulo. 
Aunque su verificación sea aleatoria, el riesgo debe ser real y de 
realización posible. 
5.-Determinación del riesgo asegurado. 
El riesgo asegurado es la posibilidad de realización de un evento 
dañoso, previsto en un contrato de seguro. 
Como no es posible cubrir todos los eventos susceptibles de 
provocar un daño a los que pueda estar expuesto un interés 
económico, se deberá individualizar y delimitar el riesgo 
asegurado. 
Una vez individualizado, el riesgo debe ser delimitado, en ese 
sentido el primer paso lo realiza el propio asegurado declarando 
su existencia (estado y situación). 
La declaración o descripción que realiza el asegurable sobre el 
riesgo constituye la información que recibe el asegurador para 
evaluarlo. 
Es importante hacer la aclaración sobre las dos aristas posibles 
del riesgo. Uno que estará presente en un plano factico, posible 
o probable que denominamos asegurable, que no estará 
garantizado o asegurado. Y el otro, concreto, individualizado y 
delimitado, que asumirá el asegurador, denominado riesgo 
asegurado. 
La determinación del riesgo cumple una función importante en el 
contrato, permite identificar el riesgo asegurado al cual el 
asegurador subordina su obligación y compromete su garantía. 
La obligación del asegurador (“resarcir un daño o cumplir la 
prestación convenida”) está supeditada al riesgo debidamente 
individualizado y delimitado en el contrato.

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