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FIDEICOMISO

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Contrato 
de
Fideicomiso
Abog. Sandra B. Navarro. FD – U.N.M.P
UBICACIÓN
Libro III (Derechos Personales)
Titulo IV (Contratos en particular)
Capítulo 30 (Contrato de fideicomiso)
y Capitulo 31 ( Dominio fiduciario)
Arts. 1666 al 1707
● ORIGEN DERECHO ROMANO SE CONOCIA COMO PACTO DE FIDUCIA.
● EL CÓDIGO CIVIL REGULABA SOLO EL DOMINIO FIDUCIARIO (ART. 2662).
● LEY 24.441 FOMENTO DE LA VIVIENDA Y A LA CONSTRUCCIÓN.
● PROYECTO DE REFORMA DE 1998.
ANTECEDENTES
DEFINICIÓN
ARTICULO 1666.-Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra
persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada
beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o
condición al fideicomisario.
- TRANSMISIÓN ES A TÍTULO DE CONFIANZA (NI GRATUITA NI ONEROSA) –
PROPIEDAD FIDUCIARIA – LA BASE ES EL INTERÉS EN EL CUMPLIMIENTO DEL 
ENCARGO.
- FUENTE DE CREACIÓN CONTRATO – TESTAMENTO – LEY.
- NO ES SUJETO DE DERECHO - CARECE DE CAPACIDAD PARA ADQUIRIR 
DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
- EXISTE A TRAVÉS DE LA GESTIÓN - ADMINISTRACIÓN DEL FIDUCIARIO.
- DIVERSAS FINALIDADES (GARANTIA, AHORRO, INVERSIÓN, INMOBILIARIO, 
ADMINISTRACIÓN).
- PARTES INTERVINIENTES DEL NEGOCIO
- FIDUCIANTE 
- FIDUCIARIO
- BENEFICIARIO
- FIDEICOMISARIO
PARTES DEL CONTRATO
- FIDUCIANTE
- FIDUCIARIO
¿Qué función cumple cada uno?
FIDUCIANTE - (constituyente): Es la parte que trasmite o se compromete a transmitir la 
propiedad de bienes. Titular de los bienes dados en Fideicomiso.
FIDUCIARIO - (administrador): es el sujeto a quien se transfieren los bienes y que está 
obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias de un buen hombre de 
negocios, y que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier 
persona humana o jurídica. Salvo en el supuesto de oferta pública que deberán ser entidades 
financieras y/o personas jurídicas. 
BENEFICIARIO - (persona a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria): 
puede no ser el destinatario final de los bienes. Beneficiarios pueden ser una o varias 
personas humanas o jurídicas, incluso pueden ser personas que no existan al momento de 
celebrarse el contrato, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. 
FIDEICOMISIARIO - ( destinatario final): es la persona que recibe los bienes del patrimonio 
de afectación. Generalmente el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. 
ROLES COMPATIBLES
● Fiduciante – Beneficiario: es admitido
● Fiduciante – Fideicomisario: ídem anterior.
● Fiduciante – Fiduciario: no es admitida en nuestra legislación.
● Fiduciario – Beneficiario: es admitido.
● Fiduciario – Fideicomisario: está expresamente prohibida.
● Beneficiario – Fideicomisario: pueden coincidir, y de hecho 
así sucede en la mayoría de los casos. 
CARACTERES
-CONSENSUAL
- BILATERAL
- NOMINADO TÍPICO
- FORMAL
- ONEROSO O GRATUITO
- CONMUTATIVO
- EJECUCIÓN CONTINUADA
¿Qué cláusulas debe contener el contrato?
ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal 
individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los 
requisitos y características que deben reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en 
su caso;
c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;
e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario 
a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;
f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. (Art. 1674 a 1679) 
pautas de actuación solidaridad, obligación de rendición de cuentas, dispensas prohibidas, reembolso de los 
gastos, retribución, cese del fiduciario, sustitución del fiduciario. 
CONTENIDOS 
MÍNIMOS
NO PREVÉ SANCIÓN 
ANTE LA OMISIÓN 
PERO 
LOS ARTS. 
SIGUIENTES 
APORTAN 
SOLUCIONES. 
PLAZO
ART. 1668.- PLAZO. CONDICIÓN. El fideicomiso no puede durar más de treinta
años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona
incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la
incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido,
cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa
en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus
herederos.
NORMA DE ORDEN PÚBLICO – NO PUEDE SER DEJADO DE LADO POR LAS PARTES
Límite temporal del patrimonio 
fideicomitido. Y nacimiento del 
derecho del fideicomisario para 
reclamar los bienes.
FORMA
ESCRITA INSCRIPCIÓN
INSTRUMENTO
PÚBLICO O PRIVADO 
EXCEPTO BIENES CUYA TRANSMISIÓN DEBE SER 
CELEBRADA POR INSTRUMENTO PÚBLICO
REGISTRO PÚBLICO 
ART. 1669
ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO NO REQUIERE 
UNA FORMA EN PARTICULAR (ART.1681)
FINALIDAD PROTECTORIA RESPECTO DE TERCEROS CONTRATANTES DE BUENA FE.
OBJETO
ART.1670.-OBJETO. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los
bienes que se encuentran en el comercio, incluso
universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Bienes muebles, inmuebles, créditos, y/o universalidades
DOMINIO FIDUCIARIO – DERECHO REAL – RECAE SOBRE COSAS.
RESTO DE BIENES – CESIÓN DE CRÉDITOS.
MODALIDADES DE FIDEICOMISO
FIDEICOMISO FINANCIERO (Art. 1690)
FIDEICOMISO TESTAMENTARIO (Art. 1699)
FIDEICOMISO INMOBILIARIO
FIDEICOMISO DE ADMNISTRACIÓN
FIDEICOMISO DE GARANTÍA (Art.1680)
¿Qué efectos produce el fideicomiso?
ARTICULO 1682.-Propiedad 
fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos
se constituye una propiedad fiduciaria, 
regida por las disposiciones de este 
Capítulo y por las que correspondan a la 
naturaleza de los bienes.
ARTICULO 1683.-Efectos 
frente a terceros. El carácter 
fiduciario de la propiedad tiene 
efectos frente a terceros desde el 
momento en que se cumplen los 
requisitos exigidos de acuerdo 
con la naturaleza de los bienes 
respectivos.
TRANSMISIÓN A TÌTULO DE 
CONFIANZA
NO INGRESAN AL PATRIMONIO DEL 
FIDUCIARIO OPONIBLIDAD FRENTE A TERCEROS
ENTRE PARTES EL ACTO ES VÁLIDO
ARTICULO 1685.-Patrimonio 
separado. Seguro. Los bienes 
fideicomitidos constituyen un 
patrimonio separado del 
patrimonio del fiduciario, del 
fiduciante, del beneficiario y 
del fideicomisario…
PATRIMONIO DE 
AFECTACIÓN
EXCEPCIÓN A LA REGLA 
GENERAL POR LA CUAL 
CADA PERSONA NO TIENE 
MÁS DE UN PATRIMONIO
ADEMÁS
ENTE SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
EXTERIORIZA SU EXISTENCIA 
JURÍDICA MEDIANTE LA 
ACTUACIÓN DEL FIDUCIARIO 
ARTICULO 1686.-Acción por acreedores. 
Los bienes fideicomitidos quedan exentos 
de la acción singular o colectiva de los 
acreedores del fiduciario. Tampoco 
pueden agredir los bienes 
fideicomitidos los acreedores del 
fiduciante, quedando a salvo las acciones 
por fraude y de ineficacia concursal. Los 
acreedores del beneficiario y del 
fideicomisario pueden subrogarse en los 
derechos de su deudor.
INMUNIDAD DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO
TAMBIÉN
ACREEDORES 
PERSONALES
Siempre que
se hayan cumplido 
con los requisitos 
de acuerdo a la 
naturaleza de los 
bienes. 
(oponibilidad)
¿Qué ocurre con las deudas del fideicomiso?
ARTICULO 1687.-Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las 
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con 
los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, elbeneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por 
aplicación de los principios generales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da 
lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos 
provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su 
liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento 
sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea 
pertinente.
NO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA - SI LIQUIDACIÓN A CARGO DEL JUEZ 
Responsabilidad 
personal
¿El fiduciario puede disponer y/o gravar los bienes?
ARTICULO 1688.-Actos de disposición y gravámenes. El 
fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos
cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea 
necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o 
del fideicomisario.
El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, 
incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben 
ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas 
registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros 
interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos 
respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio 
en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de 
disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, 
excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer 
la acción de partición mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el 
fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.
Como titular de dominio,
Aún este sea imperfecto, 
posee las mismas 
facultades que el titular 
de dominio perfecto.
Cláusulas de 
limitación
CONDOMINIO 
FIDUCIARIO
¿QUÉ ACCIONES PUEDE INICIAR EL FIDUCIARIO?
ARTICULO 1689.-Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las 
acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra 
terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer 
acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
La legitimación procesal del fiduciario 
para intervenir en juicios y defender al 
patrimonio fideicomitido deriva de la 
titularidad fiduciaria.
DOBLE CARÁCTER: DUEÑO Y 
ADMINISTRADOR
Acciones de 
toda índole
¿Cuándo se extingue el fideicomiso?
ARTICULO 1697.-Causales. El fideicomiso se extingue por:
a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se 
ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;
b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado 
expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto 
retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos 
financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los 
certificados de participación o de los títulos de deuda;
c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
La extinción del fideicomiso, conlleva a la extinción del dominio, o propiedad 
fiduciaria, , y el nacimiento de la obligación del fiduciario de entregar los bienes.
SÍNTESIS
GRACIAS¡¡¡¡

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