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Contrato de Fideicomiso Abog. Sandra B. Navarro. FD – U.N.M.P UBICACIÓN Libro III (Derechos Personales) Titulo IV (Contratos en particular) Capítulo 30 (Contrato de fideicomiso) y Capitulo 31 ( Dominio fiduciario) Arts. 1666 al 1707 ● ORIGEN DERECHO ROMANO SE CONOCIA COMO PACTO DE FIDUCIA. ● EL CÓDIGO CIVIL REGULABA SOLO EL DOMINIO FIDUCIARIO (ART. 2662). ● LEY 24.441 FOMENTO DE LA VIVIENDA Y A LA CONSTRUCCIÓN. ● PROYECTO DE REFORMA DE 1998. ANTECEDENTES DEFINICIÓN ARTICULO 1666.-Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. - TRANSMISIÓN ES A TÍTULO DE CONFIANZA (NI GRATUITA NI ONEROSA) – PROPIEDAD FIDUCIARIA – LA BASE ES EL INTERÉS EN EL CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO. - FUENTE DE CREACIÓN CONTRATO – TESTAMENTO – LEY. - NO ES SUJETO DE DERECHO - CARECE DE CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES. - EXISTE A TRAVÉS DE LA GESTIÓN - ADMINISTRACIÓN DEL FIDUCIARIO. - DIVERSAS FINALIDADES (GARANTIA, AHORRO, INVERSIÓN, INMOBILIARIO, ADMINISTRACIÓN). - PARTES INTERVINIENTES DEL NEGOCIO - FIDUCIANTE - FIDUCIARIO - BENEFICIARIO - FIDEICOMISARIO PARTES DEL CONTRATO - FIDUCIANTE - FIDUCIARIO ¿Qué función cumple cada uno? FIDUCIANTE - (constituyente): Es la parte que trasmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes. Titular de los bienes dados en Fideicomiso. FIDUCIARIO - (administrador): es el sujeto a quien se transfieren los bienes y que está obligado a administrarlos con la prudencia y diligencia propias de un buen hombre de negocios, y que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona humana o jurídica. Salvo en el supuesto de oferta pública que deberán ser entidades financieras y/o personas jurídicas. BENEFICIARIO - (persona a favor de quien deberá ejercerse la propiedad fiduciaria): puede no ser el destinatario final de los bienes. Beneficiarios pueden ser una o varias personas humanas o jurídicas, incluso pueden ser personas que no existan al momento de celebrarse el contrato, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. FIDEICOMISIARIO - ( destinatario final): es la persona que recibe los bienes del patrimonio de afectación. Generalmente el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. ROLES COMPATIBLES ● Fiduciante – Beneficiario: es admitido ● Fiduciante – Fideicomisario: ídem anterior. ● Fiduciante – Fiduciario: no es admitida en nuestra legislación. ● Fiduciario – Beneficiario: es admitido. ● Fiduciario – Fideicomisario: está expresamente prohibida. ● Beneficiario – Fideicomisario: pueden coincidir, y de hecho así sucede en la mayoría de los casos. CARACTERES -CONSENSUAL - BILATERAL - NOMINADO TÍPICO - FORMAL - ONEROSO O GRATUITO - CONMUTATIVO - EJECUCIÓN CONTINUADA ¿Qué cláusulas debe contener el contrato? ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener: a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671; e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672; f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa. (Art. 1674 a 1679) pautas de actuación solidaridad, obligación de rendición de cuentas, dispensas prohibidas, reembolso de los gastos, retribución, cese del fiduciario, sustitución del fiduciario. CONTENIDOS MÍNIMOS NO PREVÉ SANCIÓN ANTE LA OMISIÓN PERO LOS ARTS. SIGUIENTES APORTAN SOLUCIONES. PLAZO ART. 1668.- PLAZO. CONDICIÓN. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos. NORMA DE ORDEN PÚBLICO – NO PUEDE SER DEJADO DE LADO POR LAS PARTES Límite temporal del patrimonio fideicomitido. Y nacimiento del derecho del fideicomisario para reclamar los bienes. FORMA ESCRITA INSCRIPCIÓN INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO EXCEPTO BIENES CUYA TRANSMISIÓN DEBE SER CELEBRADA POR INSTRUMENTO PÚBLICO REGISTRO PÚBLICO ART. 1669 ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO NO REQUIERE UNA FORMA EN PARTICULAR (ART.1681) FINALIDAD PROTECTORIA RESPECTO DE TERCEROS CONTRATANTES DE BUENA FE. OBJETO ART.1670.-OBJETO. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras. Bienes muebles, inmuebles, créditos, y/o universalidades DOMINIO FIDUCIARIO – DERECHO REAL – RECAE SOBRE COSAS. RESTO DE BIENES – CESIÓN DE CRÉDITOS. MODALIDADES DE FIDEICOMISO FIDEICOMISO FINANCIERO (Art. 1690) FIDEICOMISO TESTAMENTARIO (Art. 1699) FIDEICOMISO INMOBILIARIO FIDEICOMISO DE ADMNISTRACIÓN FIDEICOMISO DE GARANTÍA (Art.1680) ¿Qué efectos produce el fideicomiso? ARTICULO 1682.-Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Capítulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes. ARTICULO 1683.-Efectos frente a terceros. El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos. TRANSMISIÓN A TÌTULO DE CONFIANZA NO INGRESAN AL PATRIMONIO DEL FIDUCIARIO OPONIBLIDAD FRENTE A TERCEROS ENTRE PARTES EL ACTO ES VÁLIDO ARTICULO 1685.-Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario… PATRIMONIO DE AFECTACIÓN EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL POR LA CUAL CADA PERSONA NO TIENE MÁS DE UN PATRIMONIO ADEMÁS ENTE SIN PERSONALIDAD JURÍDICA EXTERIORIZA SU EXISTENCIA JURÍDICA MEDIANTE LA ACTUACIÓN DEL FIDUCIARIO ARTICULO 1686.-Acción por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor. INMUNIDAD DEL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO TAMBIÉN ACREEDORES PERSONALES Siempre que se hayan cumplido con los requisitos de acuerdo a la naturaleza de los bienes. (oponibilidad) ¿Qué ocurre con las deudas del fideicomiso? ARTICULO 1687.-Deudas. Liquidación. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, elbeneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos. Lo dispuesto en este artículo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales, si así corresponde. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente. NO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA - SI LIQUIDACIÓN A CARGO DEL JUEZ Responsabilidad personal ¿El fiduciario puede disponer y/o gravar los bienes? ARTICULO 1688.-Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario. Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición mientras dure el fideicomiso. Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma. Como titular de dominio, Aún este sea imperfecto, posee las mismas facultades que el titular de dominio perfecto. Cláusulas de limitación CONDOMINIO FIDUCIARIO ¿QUÉ ACCIONES PUEDE INICIAR EL FIDUCIARIO? ARTICULO 1689.-Acciones. El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario. El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente. La legitimación procesal del fiduciario para intervenir en juicios y defender al patrimonio fideicomitido deriva de la titularidad fiduciaria. DOBLE CARÁCTER: DUEÑO Y ADMINISTRADOR Acciones de toda índole ¿Cuándo se extingue el fideicomiso? ARTICULO 1697.-Causales. El fideicomiso se extingue por: a) el cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) la revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda; c) cualquier otra causal prevista en el contrato. La extinción del fideicomiso, conlleva a la extinción del dominio, o propiedad fiduciaria, , y el nacimiento de la obligación del fiduciario de entregar los bienes. SÍNTESIS GRACIAS¡¡¡¡
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