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Módulo 3 División y ramas del Derecho 1 División del Derecho. Ramas del derecho. Derecho Público Introducción Este Módulo plantea la distinción y sistematización de la Ciencia del Derecho y las distintas disciplinas o ramas que integran el derecho público y privado. Es importante tener en cuenta algunas consideraciones sobre el surgimiento de nuevas disciplinas como el Derecho Ambiental, Informática Jurídica etc.; reconociendo en ésta última, la trascendencia de la temática y que su incorporación masiva al mundo de hoy está originando cambios de verdadera identidad. Como es lógico, la agrupación del derecho positivo en distintos sectores, ha dado origen a las respectivas Ciencias Jurídicas que estudian en particular un determinado sector de esa realidad jurídica. Conviene advertir, que no es posible establecer límites precisos y tajantes entre las diversas ramas jurídicas. Resulta de esta concepción el principio de que toda persona física o jurídica -ya sea el individuo, la familia, las sociedades, corporaciones o el propio Estado- se encuentran por una parte, en relaciones de derecho privado y por la otra, en relaciones de derecho público, según que se les considere en sí mismos y en su particularidad o en la mutua acción y reacción de todas las partes. La ciencia jurídica romanista, separaba las relaciones públicas de las privadas viendo en esto un progreso sobre el derecho germánico, que enlaza ambas esferas en muchos sentidos. Debe reputarse, como exigencia esencial de nuestros tiempos, la de estrechar más íntimamente los vínculos entre una y otra esfera a fin de despertar en todos los ordenes de la vida privada el sentido de la comunidad y el espíritu público. 6.1. División de la Ciencia del Derecho 2 Hemos expuesto ya en módulos anteriores que, desde antaño se dijo que: "en el estudio de las complejas tramas de relaciones sociales y humanas, dos términos se encuentran siempre frente a frente: individuo y sociedad”. Estos términos pueden en ocasiones tratar de absorberse el uno al otro, de contraponerse otras, o de entrelazarse en la propia acción y reacción auxiliándose mutuamente, pero en la esencia siempre se acompañan concluyendo por seguir la misma suerte y vicisitudes. Entre, ambos términos median vínculos de relación que parecen abrazar al hombre en la integridad de su naturaleza. En efecto, el individuo se ve arrastrado a la sociedad por sus propios instintos; lo mantienen en ella una indefinida variedad de sentimientos y afectos y la razón misma le persuade de que permanecerá sin separarse. La verdad es que hay vínculos sociales de carácter material, como el territorio, el de la sangre, el de las comunes necesidades y exigencias; mientras otros tienen en sí carácter supra sensible, son espirituales: vínculos intelectuales, morales y religiosos. Entre todos, como eslabones de la cadena en la humana convivencia, hay uno que aparece como intermedio entre ellos, ya que, si una parte recurre a la fuerza, trata también de persuadir con el razonamiento, ese vínculo es el Derecho, el cual interponiéndose entre los hombres y la sociedad, tiene por esencial oficio dar a todo elemento de la vida social la parte que le sea debida, y contener en sus justos límites a cada individuo, elemento o grupo de que la sociedad se compone. El derecho trata de coordinar las partes con el todo y el todo con las partes. Según el concepto de algunos autores, entre los cuales citamos a Ihering, no se considera que en los pueblos primitivos haya existido derecho. Existía más que derecho la obra de la fuerza individual. Si bien podemos coincidir con ellos en que esta serían las primeras manifestaciones exteriores del derecho, creemos, que el derecho existe desde el momento mismo en que se conformaron los primeros grupos sociales, y puesto que el hombre es social por naturaleza, el derecho es coetáneo con el hombre. Aún, en las agrupaciones más primitivas, es fácil imaginar que sus integrantes debieron establecer y acatar cierta forma de coexistencia y de respeto mutuo, por rudimentaria que haya sido su organización. Ello no significa, que existiera un pensamiento o una ciencia sobre ese mismo derecho. Vemos entonces, que aparece primero el derecho, como elemento esencial de todo grupo social. Comenzó a ser para el hombre no sólo un modo de ejecutar, sino también de acción, con un sentido profundo de lo justo. Estas formas originaron en la sociedad ciertos hábitos, ritos y costumbres1, por lo general, solemnes y por último, el conocimiento y custodia de esos 1 Remitimos a “Fuentes del Derecho” 3 ritos y costumbres reconocidos como leyes, que dieron origen a la primitiva prudencia jurídica, que podríamos considerar, las incipientes formas de una ciencia del derecho. Surge en los Griegos, un pensamiento filosófico, sobre ese fenómeno y se constituye así el derecho en objeto de una reflexión. El derecho, en suma, se manifiesta en una atmósfera mixta de hechos e ideas, de necesidades sensibles y de aspiraciones morales, por lo tanto, en su dominio lo transitorio se enlaza con lo constante, lo múltiple se armoniza en el uno, lo cierto se coordina con lo verdadero, y la autoridad y la razón se apoyan una en otra recíprocamente. El concepto de Derecho2 De acuerdo a Radbruch3 “del concepto de derecho se desprende que: el derecho debe tener una realidad, presentar la forma empírica de una ley o una costumbre; dicho en otros términos, que debe ser “positivo". en cuanto materialización de la idea del Derecho, debe elevarse valorativa e imperativamente sobre el resto de la realidad; es decir, que debe ser “normativo”. por proponerse la realización de la justicia, debe regular la convivencia humana; debe tener, “carácter social.” por virtud de la justicia a que aspira, debe establecer la igualdad para todos a cuantos afecte; debe tener por consiguiente, “carácter general.” El Derecho, como ya se estudió en módulos anteriores, en un concepto general, es: “El conjunto de normas generales y positivas que regulan la vida social”. En consecuencia, cuando se reniegue deliberadamente del carácter general del derecho, cuando ni siquiera se pretenda hacer justicia, las órdenes que el Estado dé serán emanaciones de su poder, pero no verdaderas normas jurídicas. Es erróneo creer que el Derecho Positivo4, se 2 El tema ya fue desarrollado en el Módulo II al cual remitimos 3 RADBRUCH, Gustav – “ Introducción a la Filosofía del Derecho” – México Primera Impresión reimpresa en 1955 4 GARCIA MAYNEZ, Eduardo – “ Introducción al Estudio del derecho” – México 1949 – Pág. 52 y s.s.- En el tema sobre “Comportamiento Humano” dejamos establecido que, Debemos hacer una distinción entre Derecho Positivo y Derecho vigente. Reiteramos, conforme al autor citado, el orden jurídico vigente “es el conjunto de normas imperativo- atributivas que en una cierta época y un país determinado, la autoridad política considera obligatorias” – “Éstas normas están formadas tanto por la ley, y la jurisprudencia, emanadas de órganos de la autoridad como por el derecho consuetudinario reconocido expresa o tácitamente por el Estado”. En cambio la positividad es un simple hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto jurídico, vigente o no vigente. La generalidad de los 4 divide. Éste Derecho, vigente, expreso de un Estado determinado NO se divide ni se separa, lo que puede clasificarse; es el conocimiento científico del Derecho Positivo, o sea la Ciencia del Derecho. En consecuencia es más correcto hablar de “Clasificación del Conocimiento Científico del Derecho Positivo” Ramas de la Ciencia del Derecho Positivo Según López Lastra, el origen y fundamento de ésta distinción es doble: por una parte, para su mejorestudio y comprensión, los juristas, doctrinarios y la práctica misma, han ido creando imágenes, “sectores” de un mismo y único Derecho Positivo. Estos “Sectores”, son las ramas de la ciencia del Derecho Positivo. Por la otra, alude el autor, esta clasificación, elaborada por la doctrina, se traduce en la “enseñanza de la Ciencia del Derecho”, es decir, en las distintas disciplinas que comúnmente conocemos como "ramas del derecho". En la consecución de la carrera, son precisamente, las distintas “materias de la misma”5.En el transcurso de la misma carrera, irán adquiriendo un “conocimiento gradual y sistematizado”, de esos diversos “sectores”; dirigidos unos al Derecho Penal, otros al Derecho Civil, Derecho Comercial, Laboral etc. El derecho es un sistema normativo y constituye un todo unitario. Existen razones de conveniencia, científicas y prácticas, para el estudio o análisis independiente de las distintas disciplinas, y una de ellas es de índole pedagógica. Distinción del Derecho Positivo. Derecho Público y Privado. Cuestionamientos y Justificaciones de tal distinción. Según lo expresa Salvat en su obra, cada una de éstas disciplinas, se refieren a un área especial del derecho, manteniendo sin embargo, una conexión entre ellas y relacionándose íntimamente entre sí. La división no es absoluta y cada rama constituye una ciencia jurídica particular. La gran evolución en el campo científico, ha traído como consecuencia una gran especialización o división del trabajo intelectual. Este extraordinario proceso se ha extendido a las ciencias jurídicas, determinando la aparición de nuevas ramas y la transformación de otras. En época de renovación económica y social, como la que vivimos, la potencia creadora del derecho científico se advierte con mayor nitidez, como veremos más adelante. autores, no contrapone la positividad a la vigencia y dividen al derecho positivo en histórico y vigente. 5 LOPEZ LASTRA, Julio – “ Que es el Derecho”- Bs. As. 1972 – P. 434 y LATORRE, Angel “ Introducción al Derecho” Nueva edición puesta al día – Editorial Ariel – Barcelona Año 1997 5 La primera distinción, - que ya señalamos en el Módulo II - que debemos realizar del derecho positivo, considerada fundamental, que surge del ámbito espacial de validez de las normas es entre: Derecho Nacional o Interno y Derecho Internacional. Establecida y definida tal distinción por numerosos autores, reiteramos, el: "Derecho Nacional o Interno, es aquel, que dentro de los limites de sus respectivos Estados, regula las conductas humanas de sus integrantes entre sí”. Siguiendo estos lineamientos encontramos así normas pertenecientes al Derecho Argentino, al Derecho Español, al Derecho Francés6. Distinta situación se plantea, cuando nosotros nos referimos al Derecho Internacional, que lo subdividimos a su vez, en Público y Privado según el área que regule. Cuando hablamos de Derecho Internacional, nos referimos al Derecho que: “está destinado a regular las distintas situaciones jurídicas que surjan de las relaciones entre varios Estados, o entre individuos de varios Estados y que pueden estar reguladas por más de una norma.” Cabe subrayar, por otra parte, como nota diferencial que el Derecho Interno o Nacional, está garantizado por el Poder Público; el Derecho Internacional en cambio, no cuenta con una autoridad superior que garantice su cumplimiento o lo imponga a todos los Estados. En éste derecho, tanto su garantía como su sanción estarán dadas, por ejemplo, por la desaprobación por parte de los otros Estados de la conducta seguida por aquel Estado que no cumpliera, pudiendo ser una de sus consecuencias, el aislamiento. Distinciones del Derecho Interno Antecedentes Para distinguir y organizar las distintas relaciones que pueden darse en el mundo jurídico, dentro del Derecho Nacional o Interno, ha prevalecido hasta hoy, en la Ciencia del Derecho, la distinción del mismo en Derecho Público y Derecho Privado. Si desarrollamos a grandes rasgos el camino histórico de tal distinción, debemos situarnos, primeramente, en la antigua Roma y en los distintos pueblos por ella conquistada. Las divisiones de antaño, que clasificaban el Derecho en Natural, de Gentes y Civil, y en el transcurso de los tiempos medios y modernos en Derecho Natural y Positivo, decayeron después de sucederse a su respecto múltiples y variadas teorías. 6 PORTELA – PORTELA “ Enciclopedia Jurídica” – Pág..3 6 Los romanos, desde antiguo, establecieron la nítida distinción entre Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Privado, era atribuido a la calidad de ciudadano romano, concepto similar al de derecho Civil, derecho privativo del ciudadano romano, que regulaba las distintas relaciones jurídicas entre los habitantes: comprar, vender, contraer matrimonio etc. El Derecho Público, en cambio, reglaba las relaciones de los hombres considerados como miembros de la asociación política, se ocupaba principalmente de la regulación y organización del poder público, al interés del Estado: forma de gobierno, o la organización de la magistratura etc. En la Compilación de Leyes Romanas, promulgadas en el siglo IV por Justiniano7y que conocemos como "El Digesto", el jurisconsulto Ulpiano dio uno de los criterios más aceptados de la distinción de ambos derechos, estableciendo que: "las normas serán de derecho privado si están dirigidas a solucionar o satisfacer intereses individuales y el derecho será considerado público si con él se ésta protegiendo el interés de la comunidad política como tal8. Éstadistinción, sostenida luego por algunos tratadistas, del derecho natural y de la enciclopedia jurídica, da surgimiento a la denomina Teoría del Interés. Considerando, ésta teoría, los intereses de uno y otro orden como opuestos entre sí. Surge de estudios realizados y lo sostienen los autores, que no fue ese el pensamiento del compilador romano. Ulpiano, no pretendía trazar una línea divisoria en el ordenamiento jurídico, como lo han hecho después los juristas tradicionales del Derecho, sino, que hablaba de la Ciencia del Derecho: lo cual significaba que Ulpiano situaba el problema, como lo hacemos nosotros, en un plano estrictamente pedagógico y que hacía tal distinción, - Derecho Privado y Derecho Público - teniendo en cuenta exclusivamente los fines de la enseñanza. Se afirmaba, que el pensamiento de Ulpiano era el siguiente: para enseñar el Derecho era necesario enfocar lo que éste tiene por objeto; cuando el Derecho tiene por objeto la regulación "del Gobierno de la República Romana", deberá denominarse Derecho Público y cuando el Derecho regule todo aquello que pertenece al provecho de cada individuo en particular, será considerado como Derecho Privado. Ésta división estaba muy arraigada en el Derecho Romano, su génesis estribó en la organización gentilicia de los tiempos primitivos de la tribu, de la ciudad, y además en la 7 Recordemos: “ A la caída del Imperio Romano, las escuelas principales para el estudio del Derecho, eran los Monasterios y las Iglesias. El Derecho Civil Romano, fue el primero y único, que durante muchos años se enseñó. Desde que Justiniano redactó sus celebres “Compilaciones”, refundiendo en ellas, toda la legislación del pueblo romano, los principios sentados en sus preceptos, quedó tan arraigado, que no fueron suficiente ni las revoluciones, ni la destrucción del Imperio para anularlos” 8 ORGAZ, Arturo – “ Introducción Enciclopédica al Derecho y Ciencias Sociales” – Editorial Assandri – Pág. 216 7 propiedad común de todos los miembros de la gentilidad (gens), se admitía así el principio de que el interés públicodebía prevalecer sobre el privado. Creemos que no es verdad, que el interés privado y el público se puedan separar en dos categorías absolutas, por el contrario, los intereses individuales coinciden a veces con los sociales, y viceversa. No olvidemos, que el hombre, es el sujeto de toda suerte de intereses, a él atañe, tanto el interés privado, como público, el uno como el otro, protegen directa o indirectamente, la vida, la libertad, la propiedad, la seguridad de todos. La caída del Imperio de Occidente, señalará el principio de una nueva época, que comienza con una aproximación de pueblos, doctrinas e instituciones sociales. Por el diverso género de vida social, que corresponde a condiciones de civilizaciones completamente diferentes, se hallan ideas, leyes e instituciones, a tal distancia entre sí que hubiese sido imposible que lograsen reconocerse y comprenderse, si no los hubiese acercado el principio cristiano proveniente de Oriente, constituyendo una especie de vínculo de unión entre pueblos que no tenían otra cosa en común. Al hombre de la Edad Media,9se le presentan confundidos e indistintos los conceptos y las instituciones sobre los que se apoya la sociedad. Con la poderosa organización feudal, las grandes ideas directrices de la vida jurídica y social experimentan, en corto tiempo, una gran transformación. En un primer periodo no se habla más que de fuerza, en el segundo, la organización social inicia su desenvolvimiento sobre una base contractual y en el periodo de los Comunes, comienzan éstos, a hablar de propias razones, propios derechos y se disponen a sostener sus derechos, razones y franquicias contra el señor feudal, contra el Obispo y contra el Emperador mismo. Se comienza a hablar de comunidad y pueblo, por encima del individuo y de la familia, surge nuevamente el ente colectivo y social, o sea el Estado . Se desentierran nombres antiguos, para designar instituciones nuevas, entre ellas, la distinción de Derecho Público y Derecho Privado. Al lado de los afectos de familia, se fortalecieron los afectos a la patria. La vida, ya no se desarrollaba sólo en el interior del núcleo familiar, el hogar, en parte también se realizaba en la plaza y en el mercado. El descubrimiento de América y la invención de la imprenta, contribuyen a ensanchar el horizonte del espíritu humano y a despertar en él el nuevo ardor por las investigaciones. Todo lo cual produjo, al terminar la Edad 9 En el Siglo XI, tuvo lugar un hecho de gran trascendencia: el comienzo del estudio del derecho Romano, en la Universidad de Bologma, por la escuela de los Glosadores... Luego de un periodo de decadencia, renace el estudio por obra de la Escuela de los Pos – Glosadores o Bartolistas ... 8 Media y comienzos del Renacimiento, una profunda revolución, tanto en los estudios filosóficos, como en los jurídicos. En éste período, una nueva filosofía parece desprenderse de la teología, y en el seno de la jurisprudencia romana se preparan las bases de una nueva ciencia jurídica que se desenvolverá en la época moderna.10 Diversas Teorías alrededor de la distinción: Derecho Público y Privado Dentro de esa evolución y hasta la actualidad, tanto en la doctrina europea como en la nacional, se han planteado alrededor de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado, las más diversas teorías, con variadas hipótesis, proponiéndose las soluciones más diversas, y, a pesar de todo, no se ha logrado llegar a concretar claramente ni la faz positiva ni la faz negativa de las mismas. Para comprender tal problemática, nos debemos introducir,, brevemente en las divergencias doctrinales, que dieron luz a diferentes teorías y que pueden ser visualizadas desde dos puntos de vista: a)Positivistas o Dualistas, las cuales fundamentan la distinción entre ambos órdenes jurídicos. Ubicamos, por cierto, la Teoría del Interés en juego, llamada también clásica, expuesta por Ulpiano, que contraponía el interés público o general al interés privado o particular11. El criterio sustentado por Ulpiano, ha sido compartido luego por Montesquieu, quién en su clásica obra: “El Espíritu de la Leyes", establecía: “Es ridículo pretender tratar los derechos de los reinos, de las naciones y del universo con las mismas máximas que se dirimen las controversias entre los particulares"12. Montesquieu, definía el Derecho Público, - que él denominaba Derecho Político – Como: “Las leyes en la relación que tienen los que gobiernan con aquellos que son gobernados", y el Derecho Privado - que denominaba Derecho Civil,- como: “ Las leyes en la relación que tienen todos los ciudadanos entre sí”. Se objetará, a dicha teoría, lo concerniente al interés, ya que no podría trazarse una línea divisoria. Cómo dice Mouchet, ¿donde comienza el interés público y donde el privado,? ¿y cómo y porque se determina el carácter de una norma conforme a tal distinción? Jellinek, seguido luego por Kelsen, Radbrud, García Maynez, Legaz y Lacambra, exponen una teoría más aceptada, sostenían que: la diferencia entre Derecho Público y Derecho Privado, se debe buscar en el carácter de las relaciones jurídicas, que las normas establecen entre el Estado y los particulares, o entre los distintos órganos del Estado y no en los intereses 10 ORGAZ, Arturo – “ Introducción Enciclopédica al Derecho y Ciencias Sociales” – Editorial Assandri – 11 MOUCHET, Carlos y ZORRAQUIN BECÚ, Ricardo – “ Introducción al Derecho” – Editorial Perrot – Bs. As. – Pág.. 296 y s.s. 12 De l’ Esprit des lois - libro 26 – Capítulo 16 9 en juego. Las relaciones jurídicas en el derecho privado, serán establecidas sobre la base a la igualdad o coordinación de los sujetos, jurídicamente equivalentes. Una norma será de derecho privado, cuando los derechos y deberes que derivan de ella, se deben a la voluntad de los obligados, por ejemplo un contrato de compraventa. En cambio, en el derecho público, al participar el Estado con su Imperiun, ya no se establece una relación de coordinación, sino de subordinación. Los exponentes de ésta Teoría, prescinden de los sujetos o destinatarios, para tener sólo en cuenta el objeto de las relaciones. En las de derecho público uno de los sujetos es dominante, el Estado o un representante de él. El sujeto particular está subordinado a aquel. En el derecho privado, en cambio, los sujetos están en un plano de igualdad objetiva o hipotética; no existe en principio dominación de nadie. Jellinek reconocerá la dificultad que existía en diferenciar el Derecho Público del Privado, dado que ambos se correlacionan y complementan, no los opone. En todas las relaciones en que la igualdad hipotética de los sujetos desaparece, estamos en presencia del Orden Público13. García Maynez, por su parte, dice que: “Las relaciones de coordinación o de igualdad no sólo pueden existir entre particulares, sino entre dos órganos del Estado, o entre un particular y el Estado, cuando éste último no interviene en el carácter de poder soberano. El Estado puede entrar por consiguiente, en relación de coordinación como de supra ordinación con los particulares”14 13 El tema, fue desarrollado en . “Fuentes del Derecho” Sin embargo reiteramos: “ El Orden Público, es un concepto difícil de definir, al que se le han asignado distintos significados. Posada lo caracterizaba como: “ aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”, de donde surge el deber de los súbditos de no perturbar el buen orden de la cosa pública. Por su parte Hauriou lo relaciona con el Poder de Policía, diciendo que es el “ orden material y exterior considerado cual estadode derecho opuesto al desorden, el estado de paz, opuesto al estado de perturbación” Se trata de definiciones construidas sobre la negativa, o la oposición a un valor inverso: “ el desorden público” que puede llevar a desviaciones interpretativas que justifiquen las concepciones de tipo autoritario, como las propias del régimen despótico, en donde el orden público se identifica con la tranquilidad pública, producida por el temor de los súbditos, cuya discrepancia es delito. – Tomamos en consideración un concepto que evite desviaciones interpretativas, y decimos, siguiendo a Dalla Vía que “ El orden público comprende, en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias...” (DALLA VIA, Alberto “ Relevancia del orden Público en la Afirmación de la Autonomía personal” – J.A- Doctrina - 30 de Septiembre de 1998. - Revista Nº 6109 - Mouchet, por su parte, nos dice que “existe un “ orden jurídico” que a la vez que protege la libertad del hombre, protege también la libertad de los demás, de manera que si el libre accionar de un hombre lesiona derechos y garantías del otro, la ley lo sancionará, y si su accionar se ajusta al orden jurídico, el mismo se verá protegido por la ley.- 14 GARCIA MAYNEZ – Ob. Cit. 10 b) Criterio Negativo o Monista, no admite distinción entre ambos derechos. Quienes adoptan tal posición expresan: la distinción no presenta ninguna ventaja, por lo que debe ser desechada. Tal es así, que el sistema Anglosajón no la conoce, alejándose del sistema romanista, divide al derecho: en Derecho Legislado - (StatueLaw) - y Derecho Consuetudinario - (CommonLaw- Con este concepto se identifica dicho Sistema) Autores como Adolfo Posadas y Giner de los Ríos, se colocaban en una posición que pretende la unificación de los conceptos de Derecho Público y Privado. Estos dos juristas españoles, han negado la existencia y aún la posibilidad de una distinción precisa, entre ambos derechos, sosteniendo, que dicha división bipartita debe desaparecer. Ésta Teoría puede llamarse - dice Bunge - "de la indivisibilidad del derecho en público y privado, argumentando que: La división del derecho romano en Público y Privado, respondió a una necesidad de un momento dado de la evolución del derecho. Por eso lo público, en el sentido romano, corresponde a lo que hoy llamamos político. Para Bunge, aparte de lo político y lo privado, hay una serie de relaciones jurídicas que no pertenecen ni a uno ni a otro orden. Es un error pensar que existe un derecho público relativo y exclusivo del Estado, y otro privado que atañe sólo al individuo y a los suyos. "Lo público y lo privado no expresan dos esferas jurídicas definidas y separadas, tanto el individuo como la familia tienen vida pública, y son componentes del Estado político nacional y por lo tanto sujetos de relaciones jurídicas políticas. Por su parte el Estado tiene vida privada, que se revela ostensiblemente en el derecho Administrativo”. La distinción entre derecho público y privado, ha tenido y tiene, sin duda, cierta realidad, de ahí, se infiere que ha de existir alguna diferenciación intrínseca y extrínseca entre ambas categorías. Esto es necesario hasta para la nomenclatura general del derecho, puesto que algunas de sus ramas como - el derecho público eclesiástico, el internacional público, el público provincial y municipal - se designan relacionándolos con la existencia de ésta distinción”.15 Kelsen, por su parte, en su “Teoría Pura del Derecho”, comenta que: “Se trata de una división de las relaciones jurídicas. Así, el Derecho Privado presentaría una relación entre sujetos de igual orden, jurídicamente equivalentes, y el derecho Público una relación entre un sujeto supraordenado y otro subordinado, de los cuales uno tiene más valor 15 BUNGE, Carlos Octavio –“ El Derecho. Ensayo de una Teoría Integral” – Buenos Aires 11 jurídico que otro. La relación típica del derecho Público es la que existe entre el Estado y el súbdito. Designaba las relaciones jurídicas privadas, como relaciones jurídicas a secas, como relaciones “de derecho” en el sentido estricto del vocablo”. El derecho es único, una aplicación del ideal de justicia, por eso un autor español comentando a Kelsen establece la diferencia entre “lo dado” y “lo construido”. El derecho es uno sólo, siempre en cada uno de los capítulos del Derecho, la norma es la justicia, los derechos particulares serían como casilleros que facilitan el estudio”. 16 Consideramos, que, la distinción entre Derecho Público y Privado no constituye una división del derecho, sino solamente modos en la realización del mismo, ideas, para determinar en cada una de sus disciplinas jurídicas, el mayor o menor predominio de lo público o de lo privado. Los diversos cambios producidos en nuestra sociedad, fueron abriendo paso y enfrentándonos con nuevas zonas jurídicas, como; en su época, el surgimiento del constitucionalismo social, con el cual se comienzan a visualizar otras relaciones entre Derecho Público y Privado. No podemos hablar de una nítida separación. A veces, tendremos relaciones jurídicas que no pueden ser englobadas, en conjunto, en ninguno de aquellos dos campos, sino, que constituyen más bien, una combinación de formas de derecho privado y derecho público. "La clásica división temática entre Derecho Público y Derecho Privado, ha perdido en gran parte su vigencia, por obra de la globalización y de la interdisciplinariedad, en el tratamiento de los problemas jurídicos. De ese modo, se van desdibujando algunas fronteras como en el caso del Derecho Internacional, donde el énfasis puesto de resalto en la protección de los derechos humanos, ha llevado al plano del Derecho Internacional Público, muchas cuestiones y muchos temas, que otrora pertenecían al Derecho Internacional Privado y viceversa”. 17 En la actualidad, la línea divisoria resulta muy difícil de trazar, ya que se van entrelazando las relaciones de ambos derechos, con aquellas disciplinas en formación, como, entre otros: el Derecho Ecológico, Derecho Informático, Derecho Comunitario, o el Derecho del Consumidor y Usuario, que surgieron, debido a las cambiantes y complejas relaciones jurídicas y sociales que se fueron, y que se van produciendo en nuestro siglo. 16 KELSEN, Hans “ Teoría General del Derecho y del Estado” – México 1949 – Pág. 76 y s.s. 17 DALLA VIA, Alberto – Ob. Cit 12 6.2. Distintas disciplinas que integran el Derecho Público Hicimos referencia, al módulo que presenta el derecho, y que en el plano doctrinario y didáctico se pueden ir estudiando las distintas “disciplinas o ramas de la Ciencia del Derecho Positivo”. Cada una de ellas, “cada sector del bosque”, aún, cuando se refieren a una materia especial delDerecho, no son absolutamente independientes y distinta unas de otras, sino que se relacionan íntimamente entre sí, de tal manera, que numerosas cuestiones pueden entran al mismo tiempo, en el dominio de dos o más ramas del Derecho. Abordaremos, primeramente, las distintas disciplinas que integran el Derecho Público Nacional o Interno. Luego centraremos la revisión en las ramas o disciplinas que integran el Derecho Privado. El Derecho Público Nacional o Interno, está integrado por el: Derecho Político. Derecho Constitucional Derecho Administrativo Derecho Penal Derecho Tributario y Financiero Derecho Público Provincial y Municipal. Derecho Procesal Para algunos autores, la rama del Derecho Procesal es considerada como derecho ecléctico, resultaría por su aplicación práctica, difícil ubicarlo en una determinada rama del derecho, - público o privado, - dado la naturaleza de sus normas. El derecho procesal, acompaña, al sustancial, aparece virtualmente en todos los campos del derecho yasí existe, no sólo un derecho procesal civil, sino también un derecho procesal penal, un proceso legislativo, laboral, de menores, comercial, administrativo etc. Como deducimos, es difícil su ubicación en una u otra rama, la división obedecería únicamente a motivos prácticos o técnicos. Derecho Político El Derecho Político, es la disciplina que más dificultades plantea para su ubicación correcta, en la Enciclopedia de las Ciencias Jurídicas. Si a cualquier profano en ciencias jurídicas, si al hombre de la calle le preguntamos que idea tiene del derecho y de la política, podremos recibir numerosas respuestas más o menos adecuadas, ó imprecisas, pero en todo caso, ninguna que presente como coincidentes esas dos realidades. Derecho y política, son dos esferas que no dependen la una de la otra, que no se vinculan entre sí, en relación de mayor a menor, o de continente a 13 contenido, o de causa a efecto, y que, sin embargo, tenemos que acercar para ver en que consiste el Derecho Político. El vocablo "Político", deriva de la palabra griega "Polis", mediante la cual se designaba a la Ciudad (Atenas, Esparta). En Grecia, lo que nosotros llamamos Estado, es la ciudad. Aristóteles la definía como: “la asociación de varias aldeas o poblados que poseen todos los medios para bastarse a sí mismas, alcanzando el fin para que fueran formada”. La ciudad, es la más importante de las asociaciones, dado que, comprende en sí, a todas las demás. Por esa razón para Aristóteles, el hombre debe vivir en sociedad, es un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos). Para no vivir en sociedad, debería ser un Dios o una bestia.18 Los Romanos, en cambio, para referirse al Estado hablaban de: “res pública"; confundiendo el Derecho Político con el Derecho Público. Todos los dominios que han tenido imperio sobre los hombres, han sido repúblicas o principados" (es decir, monarquías). En la antigüedad, la palabra política, sintetizaba todo lo que se refería al Estado, a la "cosa pública". Los primeros maestros de la política, los sofistas, la enseñaban como una especie de arte para la vida del individuo, como una técnica política, cuyo fin esencial era la carrera política del individuo. Sócrates, por su parte, presentaba una Ética Política, que investigaba los principios para un obrar político, estableciendo los objetivos éticos- políticos, sentando como norma la absoluta dedicación del individuo al Estado. Acepciones del concepto Política Distintas acepciones envuelven al concepto de “política”. En su sentido etimológico, proviene de “polis”, la ciudad Estado Griega. Abordando la acepción, desde un punto de vista corriente o vulgar, identificamos el vocablo por una parte con; lo “útil”, lo “hábil” y por otra, con el Estado, el gobierno, y los partidos políticos. Si lo tomamos en sentido amplio, “la política está vinculada a todo tipo de poder organizado, no solamente el estatal. En toda formación social, ya sea la familia, un gremio, una asociación, una entidad social, se genera una relación de poder entre los que adoptan las disposiciones, entre quienes deciden y quienes obedecen”. 18 La Política, libro I, Cap. I 14 Cuando utilizamos el concepto, científicamente, y comenzamos a delimitar su esfera, “es el estudio de la organización y gobierno de las comunidades humanas”. Procura, como se ha dicho, el conocimiento sistemático del poder y su institucionalización en el Estado, al desenvolvimiento de las instituciones, al análisis del pensamiento y doctrinas, hechos y acontecimientos, dirigidos o vinculados con las relaciones del poder entre los hombres de una comunidad y de la comunidad en sí misma. Por una parte, es un estudio inductivo y especulativo y por la otra un estudio histórico y sociológico. Recurre, por eso, a ciencias auxiliares como: historia, economía, sociología, el Derechos etc., que coadyuvan a su reflexión y estudio. En sentido específico, está vinculada directamente al poder de dominación de la comunidad, con la capacidad para imponer coactivamente y obligatoriamente sus decisiones, contando el Estado con su Imperium. La Política como Ciencia y como Actividad Para la comprensión y el estudio de "la política", se debe partir de distintos puntos de vista, puede ser enfocada como: a) ciencia y b) actividad. a) Como ciencia: "Como saber, se le contempla a través de la denominada, "Ciencia Política", que tiene como objeto propio al Estado. Estudia al mismo, en su vida y desarrollo, explicando no sólo su naturaleza, sino también su origen y composición, teniendo en cuenta, las causas y sus elementos - territorio, población - que lo determinan como tal (poder). . En el Derecho Político, la órbita de estudio, no será de un Estado determinado, sino de todo Estado, constituyéndose la denominada, Teoría General del Estado19.En la asignatura “Derecho Político”20, estudiarán, precisamente, la Teoría General del Estado, conjuntamente con Historia de las Ideas Políticas, es decir historia de las opiniones sobre el Estado21. La Teoría enseña, cual es el concepto general del Estado en el mundo moderno y cual las nociones fundamentales e instituciones esenciales semejantes, que, bajo diversas formas, se hallan en todos los pueblos. No abordaremos, en este Derecho Político, normas de ninguna clase, no es una ciencia normativa, no se ocupa de reglas de conducta. Su objeto, es simplemente estudiar al Estado en general. Los problemas que suelen tratarse, aunque no todos son de Derecho Político, se refieren al concepto de Estado, sus elementos, su naturaleza, a los fines, origen y forma que 19 AFTALION, Enrique " Introducción al derecho"- Editorial AbeledoPerrot - Edic. 1988 - Pág. 934 20 Conforme Mouchet“ Hasta 1924 se estudiaba en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, conjuntamente el Derecho Político con el Derecho Constitucional. En ese año se crea la cátedra de Derecho Político. 21 Historia de la Teoría del Estado a través del tiempo. 15 puede revestir. Estudia la soberanía, con prescindencia de la forma, no indagará cómo se ejercerá el poder soberano en las Constituciones, por ejemplo, en el ordenamiento político Argentino. b)- La política es además actividad, acción ordenadora, y lucha por el poder. El derecho Político, como ciencia jurídica que estudia al Estado, no debe ser confundido, con la política. “La política, es la ciencia práctica del Estado o ciencia aplicada; aquella que determina el modo como el Estado puede alcanzar determinados fines. La política es también lucha por el poder, así los gobernantes luchan para permanecer en el gobierno, a fin de cumplimentar su plan propuesto. En consecuencia, parte de los gobernantes, lucharán a su vez, para desalojarlos, por eso la definimos como actividad a la política. La política es un arte y una técnica del gobierno de Estado. Así entendida la política, es una actividad al servicio del hombre, como el Estado es una Institución a su servicio.22" Precisado, que la política es ciencia y actividad, cabe preguntarnos ¿cómo definimos el Derecho Político? Conforme las consideraciones generales expresadas decimos que es: Derecho Constitucional Coincidiendo con Abelardo Torré23podemos decir, en una concepción amplia, que: Derecho Constitucional, es “la rama del Derecho Público que rige la estructura política fundamental del Estado, es decir, la organización y funcionamiento del gobierno, las relaciones de éste con los ciudadanos y sienta las bases de toda la organización del Estado". Si analizamos dicha concepción, todo Estado, ya sea democrático o autocrático, tendría Derecho Constitucional, tendría una Constitución y por ende, diríamos, que es un Estado Constitucional, lo que sería una22 LLERENA AMADEO Y OTRO - Ob.cit. 23 TORRE, Abelardo – Introducción al Derecho” – Décima edición actualizada – Editorial Perrot – Buenos Aires – Pág. 640 La rama del derecho público que estudia la Teoría General del Estado, nos enseña el concepto general del Estado y las nociones fundamentales e instituciones esenciales que bajo diferentes formas encontramos en el mundo. 16 incongruencia. "No debe confundirse, la existencia de un texto escrito que es Ley Fundamental de un Estado, con la existencia de un “régimen constitucional”. Estados, cuyo régimen político, es totalmente distinto al de un Estado constitucional, tienen también una constitución escrita como fundamento de sus instituciones, como ocurría en la Unión Soviética, u otros Estados de régimen comunista. Hay que advertir, que si bien es cierto, que no en todos los tiempos hubo Estado, ni tampoco siempre hubo Constitución, todo país, a los fines de ordenar tanto los derechos deberes y obligaciones de los ciudadanos y organizar sus órganos de gobierno, tienen de alguna forma una "Constitución", y no pueden prescindir de tenerla. Lo que sucede, es que, no en todos los países las Constituciones tienen las características de estar sus normas en un texto único y ser Ley Fundamental. Sin más, Inglaterra, país que se considera como el paradigma del sistema constitucional, no tiene una constitución en el sentido de Ley Fundamental escrita. En otros Estados, como Francia, (1870) hay normas o leyes constitucionales sueltas, no en un cuerpo único, por lo que mal podríamos hablar de Constitución24, pero si que existen leyes constitucionales25. En consecuencia, el Derecho Constitucional, es la rama del Derecho Público que: "analiza la realidad normativa vigente en un país, en un momento determinado y que se encuentra establecido en su Constitución”. Con un concepto estricto decimos que26: Concepto de Constitución 24 TORRE, Abelardo – Ob. Cit. – Pág. 658 25 LATORRE, Angel – “ Introducción al Derecho” – Editorial Ariel S.A. – Barcelona – Año 1997 – Pág.. 163 y S.S. 26 Pereira Pinto – Ob. Cit. "El Derecho Constitucional es la rama, del Derecho Público, que tiene por objeto el estudio de las normas fundamentales referidas a la estructura del Estado, a la organización y competencia de las funciones de los poderes del gobierno y a los derechos, garantías y obligaciones individuales y colectivas, así como las instituciones que los garantizan, como también la jurisprudencia, doctrina, práctica, usos y costumbres nacionales" 17 El objeto de estudio del Derecho Constitucional, son las normas fundamentales, que se refieren a la organización y estructura del Estado, y en países como el nuestro, éstas se encuentran determinadas en las Constituciones, debemos indagar entonces, que es una Constitución27, si bien ya se ha estudiado este concepto anteriormente. Siguiendo a Helio J. Zarini, decimos que hay un concepto formal y otro material de Constitución. Se alude al concepto formal, cuando nos referimos al documento escrito, al “conjunto sistematizado de normas escritas o principios constitucionales, en un cuerpo único, que se considera Ley Fundamental, producto del Poder Constituyente, que protege libertades y divide el ejercicio del poder. En cambio, hablamos de constitución material, “cuando sus disposiciones importan la organización y funcionamiento real del Estado, de conformidad con la normalidad social”. Constitución es: "El conjunto de ideas y principios generales que constituyen la doctrina, el credo de un sistema de gobierno. Es la cristalización de tradiciones, ideales, íntimas convicciones. Es la que da "fisonomía propia a los pueblos", es la Ley Fundamental mediante la cual el pueblo de una Nación, en ejercicio de su soberanía, estructura las bases mismas del Estado, crea los órganos de gobierno determina los derechos y obligaciones que le son propios establece los finesque el Estado ha de satisfacer y reconoce los derechos y obligaciones de los habitantes y las garantías que los amparan. Organiza política y jurídicamente el Estado, por lo tanto, debe ser el exponente completo del desarrollo orgánico del país, para que pueda considerarse como garantía permanente de buen gobierno del mismo"28 “Constitución es el conjunto de normas jurídicas fundamentales referidas a la forma, límites y fines del Estado; a la organización, competencia, funcionamiento y relaciones de los órganos del Poder Público y a los derechos, obligaciones y garantías esenciales de la población, de la persona y de sus grupos”29 Con éstas breves consideraciones podemos decir que una Constitución debe contar de ciertos requisitos indispensables para que los Estados que rija sean considerados como constitucionales. Es esencial, una organización política fundada en el principio de la división y equilibrio de poderes (Parte Orgánica) y una serie de garantías y 27 LASALLE, Ferdinand – “ Que es una Constitución” – Editorial Ariel – Barcelona 1989 – Pág. 77 28 GONZALEZ CALDERON, Juan A. – “ Derecho Constitucional Argentino” - 3º Edición- Editorial J. Lajouane y Cía – 1930- Pág. 354. 29 ZARINI, Helio- Ob. Cit. 18 declaraciones de derechos que servirán como marco de referencia mínimo, para evitar que las leyes que en su consecuencia se dicten, conculquen o afecten aspectos fundamentales, procurándose así la defensa del individuo contra la arbitrariedad de esas leyes o el avance del poder público, (Parte preceptiva o dogmática). Por otra parte, debe tenerse presente; que todas las leyes, ya sean constitucionales u ordinarias, pero especialmente aquellas, deben responder a la situación socio-cultural del momento histórico en el que están destinadas a tener vigencia, ya que aquellas que no se ajustan a la idiosincrasia y a las necesidades del pueblo, al que van a regir, son artificios caprichosos que están destinadas al fracaso. Toda actividad, ya sea de los gobernantes o gobernados, se debe adecuar a sus disposiciones. La actividad estatal o privada que no la observe, tiene un vicio o defecto, la inconstitucionalidad, cuyo efecto, es la invalidez de la norma o del acto, que puede declarar el juez en un caso concreto ya sea respecto de una ley, decreto, sentencia o acto administrativo etc30. Partes de la Constitución Nacional Preámbulo Partes Preámbulo 30 Remitimos al tema “Inconstitucionalidad de la ley” Invocación solemne Precede a la parte normativa Preceptiva o dogmática: Comprende del Artículo 1 al 43 de la Constitución Nacional y se titula Declaraciones Derechos y Garantías. Orgánica: Trata del las autoridades Nacionales y Provinciales Contiene además disposiciones transitorias y un apéndice de documentos Internacionales. 19 Preámbulo, palabra compuesta que deriva del latín, pre (antes) y ambulare (andar). De acuerdo a la etimología, decimos, que es la puerta de entrada, a los preceptos constitucionales. El Preámbulo, si bien integra la Constitución, no es considerado “parte”, por algunos autores. Es una invocación solemne, que precede el articulado de nuestra Constitución. Expresa la ideología de la Constitución, contiene la declaración genérica de principios, y las legítimas aspiraciones de un pueblo. Indica los fines, sus propósitos históricos y jurídicos, los objetivos que se propusieron los constituyentes. Es además, la fuente que sirve para interpretar el espíritu de la Constitución, al cual se debe recurrir siempre en que haya dudas o no aparezca nítido, el alcance de un precepto constitucional. De su texto surge, que “son los representantes del pueblo de la Nación, quienes ordenan decretan y establecen la Constitución"31. Parte Preceptiva (Dogmática) Nuestra Constitución, fruto de los tiempos se divide en dos partes: a) Parte preceptiva (dogmática), b) parte orgánica. Siguiendo a Quiroga Lavié, en éste criterio, diremos que la primera parte, que comprende del artículo 1 al 43, es la preceptiva, mal llamada “dogmática”, porque el derecho, no contiene como las religiones “dogmas” de ninguna especie. Las técnicas imaginadas al comienzo del constitucionalismo – el que llega hasta nuestros días – aspiraban a la constitución perfecta, de allí, la categoría de dogma, conque se enaltecía más de una afirmación banal y el carácter de creencia política que denunciaba su propio nombre.32 Declaraciones Derechos y Garantías La constitución formal, titula a la primera parte, “Declaraciones, Derechos y Garantías”. Sin embargo, quizás, debido a un error de técnica legislativa, se plasman en ella, a pesar de su título, no sólo una serie de derechos deberes y garantías fundamentales, que sus distintos artículos reconocen a los habitantes, como el derecho a la libertad, a la vida, igualdad, sino también, normas, que no son preceptivas, sino de carácter organizacional. Así, el Art. 1: "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal"33, se determina en él la forma de gobierno y Estado, 31 ZARINI, Helio- Ob- Cit. 32 ROMERO, Enrique C. “ Derecho Constitucional” – Ediciones Zavalía- 1956 Pág.. - 9 33 La democracia, es el régimen político en el cual el poder reside en el pueblo. Lo cual significa que nadie, invocando nada superior o ajeno a nuestra voluntad, puede limitar nuestras libertades y derechos. En un Estado democrático, participativo como el nuestro, el gobierno es representativo, porque lo elegimos mediante el sufragio. Actúa en nuestro nombre y ejerce el poder que le delegamos. Republicano, porque administra la Res pública 20 fijando las pautas de su organización. Otra norma que reviste ese carácter, es la que establece la Intervención Federal a las provincias - Art. 6,34 que conjuntamente con el Estado de Sitio, constituyen institutos de emergencia. Ubicamos además, como norma organizativa el artículo 4, sobre la formación del Tesoro Nacional. Las Declaraciones, son, "Enunciados solemnes sobre cuestiones fundamentales. Contienen principios y normas esenciales que se refieren al Estado en sí mismo, a las autoridades en general, a las provincias como entidades autónomas integrantes del Estado y a todos los habitantes". Derechos: Ante el continuo desconocimiento de la personalidad humana por los sistemas de gobiernos autocráticos, las constituciones a partir de fines del siglo XVIII, comienzan a incluir en su articulado disposiciones concretas destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos. De esta manera lo colocaban en una situación defensiva frente al Estado, asegurándole los medios para el cumplimiento de los postulados de la libertad prometida a su persona, en sus más diversas expresiones. Ante este planteamiento, propio del individualismo, las nuevas tendencias diversifican y amplían el concepto primitivo y hablan también de deberes con relación a la sociedad. Los autores, ponen el origen de las declaraciones de derechos, en Inglaterra, encontrándose en primer término; la Carta Magna de 1215 que los barones ingleses obtuvieron de Juan Sin Tierra y que fue ratificada en sus disposiciones más importantes en 1628 por Carlos I. Sin embargo, es en Francia, donde dictado por la Asamblea Constituyente de 1789, aparece un catálogo detallado de los derechos concedidos, bajo el título de: "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”. Todos estos principios, pasan a América y paulatinamente todos los Estados dictan sus Cartas conteniéndolos. En la República Argentina, desde los primeros momentos constitucionales, después de la Revolución de Mayo, se encuentran declaraciones en ese carácter. La Constitución Argentina aceptó plenamente ese enfoque institucional, por eso, el Capítulo Primero, lleva como título "Declaraciones Derechos y garantías". (del latín la cosa pública) por tal razón tiene responsabilidades y limitaciones: los actos de gobierno son públicos. El poder no se concentra en uno sólo sino que se divide en tres etc. 34 Art. 6: “El gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia” 21 La Reforma Constitucional de 1994, introduce “ Nuevos Derechos” en el Capítulo Segundo, intitulado, precisamente, "Nuevos Derechos y Garantías", a partir del Art. 36. A pesar de contar con las garantías expresas en nuestra Constitución, derivadas del art.18 y 19, entre los temas habilitados, por el Núcleo de Coincidencias Básicas, aprobado por Ley 24.309, se da la posibilidad de incorporar a la constitución, nuevos derechos, no contemplados expresamente, derivados de problemáticas y movimientos contemporáneos, y dirigidos a la defensa de diversos sectores de la población. Son consecuencia de, haber sufrido los argentinos, violaciones a los derechos fundamentales: vejámenes, torturas, desaparición forzada de personas, exilios, despidos, confiscación de bienes etcétera. Los constituyentes de 1994, como resultado de esas experiencias vividas, incluyeron varios artículos que constituyen un intento de resguardo como: el Art. 36; el 43 con garantías específicas, el 75 Inc.22. Es esencial que todo gobierno constitucional o Estado de Derecho, cuente con un régimen de garantías relacionadas con la seguridad personal, sirven para que los hombres puedan armónicamente hacer efectivos los derechos de la personalidad35.Estos derechos, incorporados, no pudieron ser contemplados, por la realidad social vigente a mediados del siglo XIX, pero dada las exigencias y desafíos, que enfrentan las naciones en la actualidad,era necesario contemplar.36 Con ello, se busca la dignificación constante del ser humano, protegiéndolo en sus atributos más sagrados 35 Algunas constituciones provinciales, con éste criterio contienen normas expresas en defensa de los Derechos Humanos. Por ejemplo la Constitución de la Provincia de la Rioja, recientemente sancionada, ha reconocido e incorporado dentro del Capítulo II “ Derechos y garantías” a los Derechos Humanos; así su artículo 19 determina que “ Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad individual. Nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad, con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia de juez competente. No podrán crearse organizaciones oficiales especiales, que so pretexto de seguridad atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser sometido a torturas, trato crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esa naturaleza hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue o encubra y el estado reparará el daño que el hecho provoque. No excusa de ésta responsabilidad la obediencia debida”. La mayoría de las Constituciones, en la actualidad contienen normas referentes a dichos derechos, así entre otras, las Constituciones de: Chubut, Entre Ríos, Jujuy 36 Como lo establecido en el Art. 36 C.N. que afirma y defiende la democracia “manteniendo la Constitución su Imperium, aún cuando se interrumpa su observancia por actos de fuerza contrael orden institucional y el sistema democrático.- Dichos actos serán insanablemente nulos. O el artículo 41, de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, estableciendo la norma que las autoridades proveerán a la protección de dicho derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural. La protección a la salud, defensa de la competencia del usuario y del consumidor, fomento de la integración nacional, son, algunos de los nuevos Derechos que las constituciones modernas contemplan en sus normas. 22 cumpliendo correlativamente los deberes que la vida en común les impone. Los Derechos son: “Facultades jurídicas, que corresponden a cada hombre y que la constitución, sanciona o concede en su calidad de tal. "Constituyen facultades o atribuciones que se reconocen a los habitantes del Estado, para que los individuos puedan efectuar normalmente el desarrollo de su personalidad”. “En la doctrina, existe un amplio abanico terminológico para la designación de los derechos, así son denominados: Derechos Fundamentales del Hombre, Derechos Naturales, Derechos Públicos Subjetivos, Libertades Fundamentales, Derechos Individuales del Hombre, Derechos del Ciudadano. En la actualidad, los conocemos como: Derecho Humanos o Derechos de las Personas Humanas. Éste pluralismo de denominaciones, conlleva significados distintos, basados en los diferentes fundamentos filosóficos e ideológicos.”37 Su titular los puede hacer valer frente al Estado, a las organizaciones intermedias y demás personas Afectan a todos los aspectos de la actividad y regulan la vida del hombre, desde la concepción hasta su muerte. Desde hace algún tiempo, la doctrina ha empleado el término Derechos Humanos, con un sentido específico en relación determinados derechos.38 Acorde con lo analizado y siguiendo al Profesor español Pérez Luño – citado por Ramella - podemos definir los Derechos Humanos, como:39 “El conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos en el ámbito nacional e internacional”. Artículo 18. Constitución Nacional El artículo 18 de la Constitución Nacional, contiene todas las garantías individuales en favor de la persona, relativas, en especial a las penas, al procedimiento penal y a ciertas medidas represivas. En él se encuentran condensados todos los principios que han de servir de base a la legislación para hacer efectiva la libertad personal, la inviolabilidad del hogar, los secretos de la vida privada y un tratamiento humano en los juicios y en las cárceles cuando se ha cometido un delito. 37 ZOVATTO, Daniel “ Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos” – publicado en “Los Derechos Humanos y el Derecho” – Impreso en Dirección General de Publicaciones, Universidad Nacional de Córdoba- 1987 – Pág..39 38 RAMELLA, Pablo – “ Los Derechos Humanos” – Bs. As. 1980 – Pág.. 15 y S.S. 39 RAMELLA, Pablo – Ob. Cit. 23 "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley ante del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para la seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que con pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice"40. Es necesario, para la comprensión del artículo, analizar los principios que contiene en el orden que se encuentran establecidos: Juicio Previo (Principio de legalidad), "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo". Uno de los derechos primordiales de todo ciudadano, es el de ser juzgado por sus propios jueces, según sus propias leyes, nace de ahí la prohibición constitucional. Juicio, proceso o causa, es una controversia entre dos o más sujetos, que se ventila y sentencia ante un juez. Constando de cuatro etapas naturales, que inexcusablemente, deben cumplirse y con mayor razón en un juicio penal: acusación, defensa, prueba y sentencia. Mientras una persona no sea declarada “culpable" por la justicia, mediante un pronunciamiento, (sentencia) firme, va a gozar de una presunción de inocencia41. Ley anterior al hecho: "Fundado en ley anterior al hecho del proceso..." (Nullim crimen nulliapoena sine praevialegepoenali) Siguiendo a Carlos A. Herrera, "el objetivo que éste precepto o principio persigue al prohibir la aplicación de leyes penales, dictadas 40 Artículo 18 Constitución Nacional 41 Coincidiendo con éste criterio, Las constituciones provinciales, incluyen normas similares. Por ejemplo el Art. 39 de la Constitución de a Provincia de Córdoba “Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a ésta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable” y en la reciente Reforma Constitucional de la Provincia de la Rioja, se afirma en el artículo 22 que “ Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso legal”. 24 con posterioridad a que haya tenido lugar el hecho, por el cual se deba juzgar a una persona, es principalmente evitar la venganza y que se aplique una pena a aquel individuo que cuando cometió el hecho, en ese momento era considerado lícito. Sin esta valla, no se sabría, hasta después de realizada una acción, si está permitida o constituye un delito. Para que un hecho sea considerado delito, debe existir una ley anterior al mismo y establecer la pena correspondiente (Nulliapoena sine lege). La Constitución Nacional, afirma dicho principio: "Nadie será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe"42. Éste principio, es enunciado como: "Principio de Irretroactividad de La Ley penal". Las Leyes tienen su tiempo de sanción, promulga-ción, y recién vigencia. Su aplicación es siempre hacia el futuro, no hacia el pasado. Comisiones Especiales. Jueces naturales: ...Ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa"... Para evitar los abusos y mal uso de la justicia, los constituyentes incluyen la norma constitucional. Ninguna persona puede ser sometida a tribunales que no hayan sido creados por las leyes respectivas, con anterioridad al motivo del juicio y dotados de las facultades correspondientes. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Para mayor ratificación, de la exigencia de “juez natural” el Art. 109, que es más bien, una garantía, que un precepto orgánico de la Ley Fundamental, establece: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse elconocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, ello, porque la misión de juzgar, no le corresponde a éste funcionario que no está investido de las competencias correspondientes. De intervenir, en un asunto determinado, estaría suplantando al juez natural, destruyendo la separación de poderes y poniendo en peligro la libertad individual. Declaración contra sí mismo – arresto: “.... Nadie puede a ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.....” Al garantizar la Constitución: "que nadie está obligado a declarar contra sí mismo", ha incluido un principio de verdadero contenido humano, e impide que las personas sometidas sobre todo a juicio penal, sean extorsionados por violencias físicas, morales u otros procedimientos 42 Artículo 19 Constitución Nacional. 25 de las técnicas modernas, como algunas drogas, para que confiesen su participación o culpabilidad en un delito. Defensa en Juicio: ..." Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos..."Este fundamental postulado que hace a la defensa y dignidad de la persona, implica que nadie puede ser condenado sin que previamente haya tenido la oportunidad de concurrir a la justicia o los órganos administrativo a fin de ser oído y defender su persona o derechos. Es una prerrogativa, propia de todo hombre, nos dice Joaquín V. González, " que no lo despoja al hombre de la plenitud de su soberanía no conferida al gobierno, sino que al organizarlo, le ha dejado los medios de defender su vida, su honra, su propiedad, aún contra las agresiones del propio poder público". Esta garantía no implica que el acusado vaya alterar "las reglas comunes de los procesos, sino, que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes" e impedir el aporte de las pruebas que demuestren su inocencia. Los Códigos de procedimientos, establecen minuciosamente los términos en que ha de producirse la prueba y demás requisitos relacionados con ella. Esto no obsta, de que si un litigante no la produce dentro del número de días fijados perderá su derecho a hacerlo, lo que no significa que la garantía constitucional ha sido violada, será negligencia, su oportunidad de defensa fue rigurosamente respetada. Inviolabilidad del domicilio; Correspondencia y Papeles Privados: .... “el domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados y una ley determinará en que casos y conque justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación..." El derecho a resguardar la vida privada fue reconocido desde la antigüedad. El hogar era tan sagrado como un templo, fue confirmado éste derecho por las leyes españolas y pasa desde los primeros tiempos a nuestra legislación. La Constitución Nacional, antes de la Reforma de 1994, preveía, en el artículo que analizamos, conjuntamente con el Art. 19, sin brindar una acabada protección, un resguardo al derecho de intimidad. Cada individuo, es titular del mismo, por el solo hecho de ser persona, por lo tanto es originario, esencial, privado e innato43. 43 GALLARDO RUEDA, Alberto – “Tutela Penal del Derecho a la Intimidad” – Cuadernos de política criminal Nº 52. del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid – 1994- 26 La norma, resguarda tanto el domicilio real, como el legal. Habíamos dicho, que el domicilio es el hogar de una persona y desarrolla en él sus actividades. Es el lugar donde reside y realiza su vida familiar. Nadie debe dar cuenta de su vida íntima, "Mientras no lesione el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero", el domicilio, es el centro de las acciones privadas, que la propia Constitución declara: “Reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados"44. Asegura la Constitución, el secreto de la correspondencia epistolar y papeles privados En dichas garantías van incluidos los principios íntimos de la persona humana y del respeto a la familia45. El secreto, es algo que quiere mantenerse oculto. “Si bien, lo secreto no es sinónimo de intimidad, queda contenido en ésta última, no constituye un bien jurídico autónomo o alternativo de la intimidad. Se ha considerado, que ha los efectos jurídicos penales, se debe estimar como equivalente a la intimidad, teniendo en cuenta que cuando nos referimos a las comunicaciones, se utilizan indistintamente”46. Dichas garantías, no son absolutas, como tampoco lo son los derechos, estas garantías ceden ante los intereses superiores de la justicia o de la seguridad social. Las órdenes judiciales de allanamiento de domicilio, como así también, de la correspondencia y papeles privados, deben indicar el objetivo de las mismas y las garantías de su realización imparcial. Las autoridades deben cumplir con ciertos requisitos, cómo: "orden escrita emanada de juez competente," determinada por ley para hacer efectivo su procedimiento. Fuera de los casos contemplados por las leyes, cualquier violación a dichos principios configura un delito previsto por el Código Penal. Cárceles: " ..... Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a modificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que lo autorice". 44 Artículo 19 Constitución Nacional 45 En el Artículo 30 de la Constitución de la Rioja, denominado “ Derecho a la Privacidad” se incorpora en su primera parte que “ Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita de juez competente”... “El allanamiento en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisión”. Por su parte la Constitución de Córdoba al respecto en su Art. 45 “El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes” 46 LESCANO, María- “ El Derecho a la Intimidad y las Intervenciones Telefónicas” - Revista de Jurisprudencia Argentina Nº 6109 – 1998. - 27 Enrolándose, en las modernas políticas carcelarias y con un "elevado" sentido humanitario, la Constitución ordena, que dichos establecimientos tienen la misión de buscar la reeducación del individuo en ellas detenidos. La pena, no es una reparación del mal por el mal, no es una medida vengativa, sino de cautela, de protección o de seguridad para la sociedad. A modo sintético entonces las garantías se pueden sistematizar: DERECHO CONSTITUCIONAL Garantías Especificas: Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data Si bien consideramos que dichos temas serán estudiados con detenimiento en los cursos superiores, creemos que es de importancia dar algunos lineamientos generales de los mismos. Además de las garantías genéricas, las constituciones - nacional y provinciales - prevén también mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales. Estos mecanismos; Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data, son la base de protección de los derechos fundamentales, por parte de los órganos judiciales, a través de un procedimiento preferencial y sumarísimo. "Deducidos para tutelar derechos de rango constitucional, funcionan como una protección de la superlegalidad, evitando o remediando con prontitud toda lesión de que sea objeto"47. Dichos institutos son considerados47 BIDART CAMPO – “ Régimen Legal y jurisprudencia del Amparo” – Editorial Ediar - Bs. As. 1969 – Pág.. 21. - Garantías del Art. 18 de la Constitución Nacional • Juicio previo • Ley anterior al hecho • Juez natural • Arresto por orden de juez competente • Derecho de defensa en juicio • Inviolabilidad de domicilio • Inviolabilidad de correspondencia • Inviolabilidad de papeles privados 28 garantías en sentido estricto48. Para una mejor comprensión, es necesario distinguir: Amparo y Corpus Corpus. Ambas son consideradas garantías por excelencia, sin embargo, las mismas tienen distintas consecuencias. Amparo La Acción de Amparo, está destinada a hacer efectivos, por vía sumaria, todos los derechos consagrados en la Constitución, salvo, el de la libertad física o ambulatoria, que se protege mediante el Hábeas Corpus. La Acción de Amparo, es la verdadera garantía al principio de legalidad y el medio eficaz y jurídico de hacer respetar la supremacía de la Constitución. En igual sentido, se ha expedido la Corte suprema en numerosos fallos, siendo el primero, en éste orden el Caso "Siri"; que funcionó como modelo e hizo lugar, por primera vez, a un amparo para proteger la libertad de expresión, contra un acto de autoridad que lesionaba inconstitucionalmente. Ángel Siri, era el propietario de una imprenta y de un diario de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, el diario fue clausurado presuntamente por orden de autoridad competente. La Corte de Justicia, ordenó el levantamiento de la medida restableciendo la libertad de prensa, la misma se valió de un procedimiento sumario, parecido al del Hábeas Corpus, dando así acceso al amparo en nuestro derecho constitucional. Hábeas Corpus ..."Ningún habitante puede ser, “arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”; de no observarse, tal mandato, nace la acción o recurso de Hábeas Corpus. “Toda limitación a la libertad constituye una gravísima falta que debe ser subsanada de inmediato y castigada”49. Según la definición de la Real Academia Española, el instituto de Hábeas Corpus es: “el derecho de todo ciudadano detenido o preso, a comparecer inmediatamente ante el juez o 48 Se pueden ver suspendidas las garantías constitucionales en el “Estado de Sitio”, situación excepcional, impuesto por la necesidad de conservar el orden. “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella”. - Los ciudadanos no se ven despojados de sus garantías, simplemente el domicilio, la correspondencia, los papeles privados, pueden ser allanados u ocupados sin orden de juez ni requisito legal alguno.- Todos los derechos se ven limitados o impedidos por la autoridad, según su propio criterio, el cual se entiende ajustado a la necesidad pública de la defensa o restablecimiento de la paz.- ( Joaquín V. González- “ Manual de la Constitución Argentina” 49 BISSERIER/ TALON – “ Hábeas Corpus” – Lener Editores Asociados – Buenos Aires Pág. 15 29 tribunal competente para que, oyéndole, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”. Literalmente, "Hábeas Corpus”, significaba: "que tengas tu cuerpo" o " que seas dueño de tu persona", son las palabras latinas que encabezaban la petición de ésta acción, que brindaba amparo a la libertad física, a fin de preservarla de arbitrariedades o privaciones ilegales. Es el recurso jurídico por excelencia, para hacer efectivo el principio de la libertad personal. Es la garantía por excelencia, a la protección de la libertad ambulatoria. Dicha libertad es uno de los bienes que el ser humano trata de proteger con más ahínco, es la base para el correcto desenvolvimiento de los demás derechos y deberes necesarios para la realización de la persona humana. Garantía suprema, mediante la cual el particular afectado, u otra persona por él, acude ante la autoridad judicial demandando la libertad, tras haber sido detenido por una autoridad no competente o sin orden escrita, o no se ha guardado la debida forma, o carece de causa legal, y disponer así su liberación50. Dada la importancia de las garantías de; Amparo y Hábeas Corpus, en 1994, se le otorga a ambas, ya existentes, tanto en la legislación respectiva, como en la doctrina, jurisprudencia y en la práctica misma, rango constitucional. El artículo, establece una formulación amplia, respecto a las características del Hábeas Corpus, se contempla además de la detención, las amenazas, restricciones menores, el agravamiento de la prisión y la desaparición forzada de personas51. 52 El Art. 43, regula ambas Instituciones, e incorpora una nueva garantía, el Hábeas Data. Hábeas Data Este tema se relaciona con el punto “Informática Jurídica”. Adelantándonos a él, reitero53, que, nunca como ahora se ha hecho más imprescindible organizar un sistema de defensa que rescate al hombre de peligros individuales y masivos frente a la nueva tecnología. Los avances científicos y el desarrollo de la tecnología, y en especial la informática y cibernética, ponen de relieve la imperiosa necesidad de reglamentar la tutela jurídica 50 BIDART CAMPO – “ Derecho Constitucional” – Editorial Ediar - 1956 – Tomo II Pág.. 509. 51 La mención de la desaparición forzada de personas, es una consecuencia de lo ocurrido durante la dictadura militar de 1976/83. En es lapso, el Recurso de Hábeas Corpus no fue suprimido de derecho, pero sí de hecho. 52 Recordar Art. 19 Constitución Nacional.- 53 ARGAÑARAS DE MUNDET, Myrtha -“ Informática Jurídica” – Trabajo realizado para la Cátedra de Introducción a los Estudios de la Carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de la Rioja – Ediciones Eudecor Año 1993. 30 de los derechos personalísimos y más puntualmente el derecho a la intimidad o vida privada, el más afectado por esos avances de la informática. Toda persona goza de una vida privada, o sea a un aspecto de su vida que desea ocultar a la curiosidad ajena, es decir a su intimidad, entendiéndose por tal, como dice Rivera; “el ámbito comúnmente reservado de la vida, de las acciones, de los asuntos, de los sentimientos, creencias y afecciones de un individuo o de una familia. Es lo más personal, interior o privado; lo que no se desea dar a conocer ni dejarse ver ni sentir”54. La intimidad, a la que someramente nos referimos al tratar la inviolabilidad del domicilio y papeles privados, requiere debida protección jurídica. La misma se logra con lo que en la moderna doctrina se ha dado en llamar El Derecho a la Intimidad, el que podemos definir como: “ El derecho que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y de su conducta dentro de un ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones que puedan provenir de la autoridad o de terceros, y en tanto dicha conducta no ofenda al orden público, a la moral pública ni perjudiquen a otras personas”55. El Artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional, constituyen la regla general, los constituyentes del 53, garantizaron en dichos artículos el derecho a la Intimidad. Pero la complejidad de la nueva tecnología, demanda una regulación y reglamentación más específica. La interpretación del artículo 19, fue confirmada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema, en la causa Ponzetti de Balbín v. Editorial Atlántida”, en la cual se reconoció el fundamento constitucional del derecho a la intimidad en el artículo 19 C.N. Considerando, que el contenido de éste derecho no sólo se integra por la esfera doméstica, familiar y de amistad, sino también, por otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, como la integridad corporal o el derecho a la propia imagen. Las áreas, no destinadas a ser difundidas
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