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Módulo 4 
Integración, 
interpretación y 
aplicación del 
Derecho 
 
1 
 
 
Integración, interpretación y 
aplicación del derecho 
El eje temático del Módulo IV nos lleva a abordar, la problemática de la 
interpretación y el conflicto que puede producir la aplicación de normas 
contradictorias. “Nos revelará que los sistemas de integración del derecho, 
como método de regulación social, no se agota en el ordenamiento 
positivo, sino que constituye un conjunto más vasto y amplio”. Indagamos 
además la problemática relacionada con la aplicación de la ley – derecho - 
en general y en particular con relación al tiempo y el espacio. Por último 
trabajamos con los Principios Generales del Derecho. En nuestro orden 
jurídico cada norma, cada institución jurídica o rama del derecho positivo, 
está animada por uno o varios principios reguladores, como última fuente 
a la que debe recurrirse para integrar el ordenamiento jurídico. Todo este 
módulo se encuentra desarrollado en base a material producido por la 
Prof. MyrthaArgañaraz de Mundet. 
7.1.-Interpretación del derecho 
La interpretación de la ley - dice García Maynez – es una forma sui generis 
de interpretación, o mejor dicho, uno de los múltiples problemas 
interpretativos. No sólo se puede interpretar la ley, en general, sino, 
además, podemos interpretar, una frase, un escrito filosófico, teológico, 
histórico, una novela, un mito, etc. De ello, se infiere, la necesidad de 
exponer, en primer término, el concepto general de “interpretación”, y 
analizarlo luego, desde la óptica jurídica. Por consiguiente, Interpretar, es 
desentrañar el sentido y alcance, que una expresión contiene, sacar ese 
sentido a la superficie. Por eso los romanos llamaban “interpres” - 
intérprete, adivino – al que predecía lo venidero. 
Interpretación e Integración del Derecho 
Cuando abordamos, “Reglas de Conductas Éticas y Técnicas”, (técnica 
jurídica) dejamos claro, que las reglas técnicas puede y deben ser 
incorporadas al derecho, pueden ser juridizadas1.Adelantamos, que, la 
“técnica jurídica”, consiste en: “El adecuado manejo de los medios que 
 
1
Remisión: Tema desarrollado en lenguaje. 
 
2 
 
permiten alcanzar los objetivos que el derecho persigue, siguiendo pautas 
regladas”2. 
La técnica jurídica puede ser: a) Legislativa: desplegada por el legislador, en 
la elaboración de las leyes o para esclarecer el sentido de un texto 
legislado, b) Jurisdiccional o judicial: realizada por los jueces, previa 
aplicación del derecho; c) Doctrinaria actividad realizada por los juristas, ya 
sea, para investigar o estudiar las distintas instituciones del derecho. 
Cabe ahora considerar, los aspectos técnico – jurídicos que se desarrollan a 
partir de la norma jurídica ya elaborada. Interpretar, integrar y aplicar, son 
tres tareas técnicas que, si bien, se encuentran vinculadas, tienen una 
absoluta independencia metodológica. 
La Ciencia del Derecho es la disciplina que tiene por objeto el estudio de la: 
interpretación, integración y sistematización de un ordenamiento jurídico, 
para su justa aplicación. Es necesario, procurar ideas firmes sobre la 
distinción que existe entre estos conceptos. 
La teoría de la interpretación e integración constituyen la hermenéutica 
jurídica. 
Interpretación 
“La tarea interpretativa no supone la aplicación de la norma, ya que un 
jurista puede interpretar un precepto, valiéndose de una hipótesis de 
trabajo inexistente en la realidad, sólo imaginaria” El problema capital de la 
interpretación de las leyes consiste en indagar el verdadero sentido, y, por 
lo tanto, el contenido y alcance de las normas jurídicas, en relación con los 
casos que por ellas deban de ser reglados. La interpretación constituye una 
tarea técnica que tiende a investigar la inteligencia que debe darse a una 
norma, determinando así su campo de aplicación. 
El problema de la interpretación supone, como es lógico, la existencia de 
una o varias normas que rigen un caso concreto y cuyo verdadero 
significado se trata de dilucidar. Distinta es la cuestión que se plantea 
cuando no existe norma alguna que sea aplicable al caso, pues entonces el 
problema se resuelve integrando el derecho, punto que veremos más 
adelante. 
Interpretar una norma jurídica, es esclarecer el verdadero sentido y alcance 
precisamente, aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica. Toda 
norma y no sólo la ley, requiere ser interpretada, las Constituciones, los 
reglamentos, las normas consuetudinarias, los textos legales, etc. 
 
2
ALVAREZ G. Ariel “Manual de Introducción al Derecho” – 2º Edición Revisada – 
Editorial Juris - 1995 Pág. 157 
 
3 
 
Advierte Álvarez, “Es cierto que el tema de la interpretación en el derecho 
ha sido generalmente referido a la interpretación de la ley, como 
enunciado lingüístico cuyo sentido se pretendía iluminar, no debe olvidarse 
que no es la ley, en tanto y cuanto norma, lo único que es objeto de la 
técnica interpretativa. El tema de la interpretación en el derecho, no se 
debe circunscribir exclusivamente a la interpretación de la ley, aunque por 
su manifiesta importancia se pueda poner en él la acentuación de la 
consideración científica”3 Para la Escuela Egológica - Cossio – no se 
interpreta la ley, sino la conducta de las partes a través de la ley. 
Señala La Torre, “La primera cuestión, es saber ,qué es realmente lo que 
hay que interpretar, es decir, ante una oscuridad o ambigüedad de la 
norma jurídica, ¿Qué quiere decir averiguar su sentido?. La doctrina 
tradicional entendía que en estos casos, era necesario “investigar la 
voluntad del legislador”, objetivada en la norma que oportunamente 
creara. El criterio, sin duda, es lógico. Concebida la norma como una orden, 
parece natural indagar, en caso de duda, que ha querido expresar el que la 
ha dado, es decir el legislador. En muchos casos, tal investigación no 
conduce a ningún resultado práctico. “El legislador” es un término cómodo 
para designar realidades muy complejas. 
Por otra parte, un juez u otro intérprete de la ley, no vive a solas con ésta. 
En él pesa su educación jurídica y su formación humana en general, la 
doctrina de los autores que critican o defienden los preceptos legales y la 
influencia general de la sociedad en que vive. Incluso, podemos afirmar 
que esa elasticidad es una condición indispensable en la supervivencia de 
las leyes, pues de otro modo sería necesario cambiarlas continuamente 
para adaptarlas a las necesidades del tiempo. Así, en unas ocasiones en 
forma deliberada, en otras de manerapaulatina y casi inconsciente, la 
interpretación de las leyes va cambiando al compás de las exigencias 
sociales.”4 
En los siglos XVIII y comienzos del XIX se pensaba que la interpretación no 
era necesaria. El príncipe, poseedor del poder, no admitía la interpretación 
lata del Derecho por parte de los jueces. La línea de pensamiento esbozaba 
únicamente un criterio hermenéutico gramaticalista. Este criterio tenía 
como base la explicación de los vocablos, frases y giros empleados por la 
ley. Si la ley era oscura, el juez no fallaba, le correspondía al príncipe, dar la 
interpretación. Así, emplearon éste método los glosadores y pos- 
glosadores. 
 
3
Conforme ALVAREZ G Ariel, Ob. Cit. 
4
LATORRE, Ángel – “Introducción al Derecho” – Impreso en Urope – Barcelona 1997 – 
Pág.77 
 
4 
 
Luego de la Codificación Napoleónica y la realidad misma, hacen 
desvanecer tal concepción5.Los exegetas sostenían: que, la ley, bastaba 
para la solución, se aplicaba la ley llanamente, de ahí el principio; “Dura lex, 
sed lex”. Posteriormente se advierte que hay casos no previstos en la ley, o 
casos en que el texto legal no comprende expresamente una cuestión 
determinada. Se plantea realmente el problema de la “interpretación 
legal”. 
En realidad,como lo ha puesto de relieve la doctrina más moderna, el 
mecanismo de la interpretación, es mucho más complejo que una actividad 
dirigida a averiguar la voluntad del legislador o la voluntad de la ley. El 
intérprete, en nuestro caso, el juez, se encontrará ante un texto legal o, 
más exactamente, ante un conjunto de textos legales, con arreglo a los 
cuales tendrá que tomar una decisión. Esa decisión, no es libre, deberá 
fundamentarla mediante un razonamiento lógico, en uno o varios de esos 
textos y ha de tener en cuenta, el método de interpretación adecuado y la 
interpretación hecha hasta entonces por los tribunales, las corrientes 
doctrinales, las exigencias sociales y las circunstancias peculiares de cada 
caso. Es una labor delicada, científica, tanto del abogado, tratadista o juez. 
No es posible una aplicación correcta, sin una correcta interpretación del 
derecho. 
“Todo intento de efectuar la tarea de interpretación de una norma jurídica 
debe manejarse con dos herramientas: las técnicas - principios de 
hermenéutica- y los contenidos sustanciales de la materia a la que se 
refiere la normativa a interpretar6. 
La tarea de interpretación, no es la aplicación de una mera técnica, sino 
que, constituirá la utilización de esa técnica, a las nociones fundamentales 
de la rama del derecho, de que se trata para lograr desentrañar el sentido 
sustancial de la norma o normas a interpretar. 
No advertir éste aspecto, pretendiendo una cierta autonomía entre la 
investigación jurídica y el derecho sustancial, de forma tal, que pudiera 
admitirse la existencia de investigadores puros, importará caer en el error 
de priorizar lo accesorio sobre lo fundamental. Por ello, entendemos que, 
esas técnicas, son las herramientas que deberá utilizar el especialista en la 
rama del derecho, materia de la investigación. En conclusión, consideramos 
que, no puede investigarse un aspecto de la Ciencia Jurídica, sin tener un 
conocimiento más o menos profundo del mismo en su conjunto. 
 
5
Geny, publicó en 1899 “Método de Interpretación y Fuentes en el Derecho Privado 
Positivo” 
6
ARGAÑARAS de NUNDET, Myrtha - “El Defensor Del Pueblo – Problemas que plantea 
la interpretación de la normativa que reglamenta su elección en la Nueva C. De Córdoba” 
Publicado en “ Selección de Ensayos Jurídicos” - Horacio Elías Editor – Córdoba 1989 
 
5 
 
Como método expositivo, creemos conveniente, sentar previamente 
algunas reglas de interpretación. Importa recalcar, la prudencia que 
debemos tener en el momento interpretativo, en la especialidad que 
abordamos y jerarquía de la norma. 
Enseña Vanossi, que: “la aplicación lisa y llana de los métodos de 
interpretación del derecho privado, al derecho público, sin reparar en su 
distinta construcción es causa constante de equívocos, en torno al sentido 
de los términos de las instituciones. Por su gravedad – agrega – merece 
mencionarse los estragos derivados de la “analogía” y de la “exégesis”, que 
en algunas disciplinas, como el derecho constitucional, sólo puede tener un 
valor relativo, condicionado siempre por las reglas específicas que rigen 
ese ámbito de la disciplina jurídica”7 A ello, podemos agregar, el carácter 
especial que da a la interpretación, la jerarquía de las normas 
constitucionales y las particularidades de la misma, en su carácter de 
normas fundamentales del sistema de gobierno. 
Si bien estos criterios están dirigidos fundamentalmente a la Constitución 
Nacional, resultan de aplicación cuando, de interpretar, se refiere, con una 
aclaración: que siendo aquella la norma fundamental, a la cual deben 
ajustarse las otras leyes, ésta, debe ser la primera herramienta de 
búsqueda a la que recurrimos, agotada la instancia de la propia ley. 
Nos pareció fundamental destacar el criterio interpretativo diferencial, 
entre uno y otro derecho, como primera regla ya que, a nuestro criterio, no 
suele ser advertida fácilmente por la jurisprudencia y los intérpretes, 
quienes se dejan llevar por metodologías interpretativas, que, por no 
adecuarse a las características del objeto de interpretación, caen en 
sofismas totalmente errados, que apartan a la interpretación del sentido y 
finalidad de la norma. 
Hay otra regla de hermenéutica, que por sus características generales, 
resulta de plena aplicación, aún a las normativas constitucionales, que más 
que una regla, importa una directiva para la postura que debe adoptar el 
intérprete. Se ha admitido, pacíficamente, por la doctrina y jurisprudencia 
nacional que, “la interpretación de las leyes” debe hacerse siempre 
evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, 
destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que 
las concilie y deje todas con valor y efecto.8 
Esta directiva se asienta en un principio complementario: no es razonable 
imaginar que el legislador haya pretendido dos soluciones (para la misma 
situación), que se excluyan entre sí. Éste criterio de racionalidad, nos dice, 
 
7
Conforme VANOSSI, Jorge Reinaldo A. “ Un caso de interpretación constitucional; 
sanción, promulgación y publicación de las leyes”, en J...A. 2 – 1969-291 
8
(J.A. 11987 –III – 324) 
 
6 
 
entonces, que debe adoptarse aquella interpretación que – en lo posible – 
deje todas las normas subsistentes, operando conjuntamente como 
complementarias. 
Cabe recordar, aquella regla que dice: “La misión judicial del - intérprete -, 
diríamos nosotros – no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez 
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la 
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; 
por esa razón, es pauta de interpretación de las leyes, dar pleno efecto a la 
intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de 
manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante”9 
“Por último, debemos destacar la importancia que tiene la jurisprudencia, 
en la labor interpretativa de las normas – sin desconocer por ello la valía de 
la doctrina autoral – porque la interpretación, resulta mucho más viva, más 
justa y comprensiva, cuando se la efectúa frente al caso concreto 
De un rápido repaso de la jurisprudencia de los últimos años, podemos 
extraer las siguientes reglas o principios de interpretación, imbuidas de 
profundo contenido práctico: 
 Debe procurarse desentrañar la intención del legislador. 
 
 Debe tenerse en cuenta la razonabilidad que deriva de la 
interpretación10. 
 Tener en cuenta la finalidad de la ley. 
 Las leyes de excepción son por lo general de interpretación 
restrictiva. 
 La interpretación debe contemplar el cuerpo normativo en su 
totalidad. 
 
9
(J. A. 1987 IV –359) 
10
Al respecto, vale la pena, transcribir la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia 
de la Nación cuando afirmó: “La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando 
que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o al excesivo 
rigor de los razonamientos, no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En ésta 
tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, 
ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional que 
elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una 
interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte 
que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de 
mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la 
judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada 
criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar surazonabilidad y su coherencia con el sistema que está engarzada la norma 
 
7 
 
 Ante un conflicto de normas se debe decidir por la de mayor 
jerarquía. 
 Debe evitarse aquella interpretación que ponga en pugna la norma 
con el resto del ordenamiento jurídico. 
 No debe atenerse a la literalidad formal de la norma. 
 Debe descartarse aquella interpretación que lleva a invalidar o 
prescindir de la norma. 
 “Una norma especial limita o prevalece sobre la general pero 
siempre teniendo en cuenta que ambas normas deben ser de 
jerarquía constitucional” 
La exposición de “pautas de interpretación” como las expuestas, se 
conforma a la moderna Teoría General del Derecho, que no ve en éste solo 
un conjunto de normas, sino un agregado de “normas” y “principios” (o 
directrices). Las “normas” proveen solución inmediata en los casos simples, 
pero los juristas se ocupan en general de los complejos, de aquellos en que 
la sola lectura del texto legal, no arroja solución evidente o (peor aún) 
indica varias alternativas contrarias entre sí. Para los casos difíciles se 
requieren principios interpretativos que operen como reglas de segundo 
nivel, exponiendo criterios sobre cómo utilizar las reglas del primer nivel, 
que son las normas jurídicas propiamente dichas”1112. 
Clases de interpretación 
Los autores suelen clasificar a la interpretación en: 
Según quién la formule: 
*Legislativa o auténtica: es la que realiza el mismo legislador, con el objeto 
de aclarar el sentido de una ley o precisar su alcance, mediante otra ley 
llamada interpretativa Para algunos autores, es impropio hablar de 
interpretación legislativa; el Poder legislativo dicta la ley, pero no la 
interpreta, pues tal función está reservada constitucionalmente a los 
jueces. La tendencia general actual, es limitar en lo posible la facultad del 
legislador de interpretar sus propias leyes, para nodetener con una 
declaración auténtica y universalmente obligatoria el libre 
 
11
DWORKIN, Ronald – “Los Derechos en Serio” – Ed. Ariel Barcelona y CARRIO, 
Genaro “ principios Jurídicos y positivismo Jurídico” – AbeledoPerrot - 1970 
12
Extraído de “ El Defensor Del Pueblo – Problemas que plantea la interpretación de la 
normativa que reglamenta su elección en la Nueva C. De Córdoba” realizado por 
MyrthaArgañarás de Mundet Publicado en “ Selección de Ensayos Jurídicos” - Horacio 
Elías Editor – Córdoba 1989 
 
8 
 
desenvolvimiento del derecho, que se realiza merced a la obra de la 
doctrina y jurisprudencia13. 
*Interpretación Judicial, jurisprudencial o usual: es la que efectúan los 
jueces en sus sentencias al aplicar el texto legal, a un caso concreto. 
Podríamos decir, que es la verdadera interpretación, la única que interesa 
del punto de vista del derecho positivo, puesto que los jueces deben 
integrar el ordenamiento jurídico y sus fallos tienen carácter obligatorio 
para las partes. El problema de la aplicación del derecho, por parte de los 
jueces, se torna compleja, cuando las normas que rigen el caso son 
confusas o contradictorias, o plantean dudas respecto a la posibilidad de 
encuadrar en ellas la cuestión concreta que se trata de resolver14. 
El juez, al proceder a la interpretación del texto legal, deberá hacerlo 
prudentemente, observado el conjunto de normas, principios o reglas – 
que expusimos supra – o cierto método, que forman la teoría de la 
interpretación de las leyes, llamadas por algunos, lógica jurídica. 
*Interpretación Doctrinaria: la realizada por los tratadistas, jurisconsultos, 
comentaristas, autores en general etc. No es obligatoria para nadie, pero a 
veces realiza aportaciones valiosas, a la interpretación judicial y para la 
solución de los litigios en los casos concretos. 
Según la extensión y alcance que a la misma se le asigne en: 
* Interpretación taxativa o declarativa: Será taxativa, cuando las palabras 
de la ley, expresan fielmente el pensamiento del legislador. Tiende a fijar el 
alcance de la ley. Procede en el caso de textos claros y precisos. 
*Interpretación extensiva Cuando el intérprete trata de dar mayor alcance 
a los que la propia ley tiene. Extiende el significado de las palabras de la 
ley. 
* Interpretación restrictiva: restringe el alcance de la norma, cuando de la 
aplicación del texto expreso de la ley resultara una injusticia. 
Según el método de interpretación 
Conscientes, de no haber agotado el tema, agregamos, que, existen 
diferentes métodos interpretativos, los cuales fueron surgiendo con el 
correr del tiempo, como consecuencia de los postulados de las distintas 
escuelas jurídicas filosóficas imperantes: 
 
13
 RIVERA, Julio C. – Ob. Cit. Pág. 161 
 
14
ARGAÑARAS de NUNDET, Myrtha -“El Defensor Del Pueblo – Problemas que plantea 
la interpretación de la normativa que reglamenta su elección en la Nueva C. De Córdoba” 
Publicado en “ Selección de Ensayos Jurídicos” - Horacio Elías Editor – Córdoba 1989 
 
9 
 
 Método gramatical o filológico 
 Exegético o histórico. 
 Método dogmático o lógico sistemático. 
 De la evolución histórica. 
 De la libre investigación científica. 
 Escuela del derecho libre. 
 Teoría Pura del Derecho. 
Según la Teoría Egológica del Derecho, Interpretar e integrar, es una 
actividad virtualmente excepcional. Se plantea, generalmente, cuando dos 
o más normas incompatibles entre sí regulanla misma relación, que 
conocemos como; “caso de concurrencia”, “conflicto de normas o 
antinomias”. 
Los criterios para resolver los conflictos e normas o antinomias, de acuerdo 
a Lumia, son tres: 
 Criterio jerárquico, la norma de grado superior prevalece sobre la 
de grado inferior – “Lexsuperioriderogatinferiori” 
 Criterio temporal, la norma posterior deroga la anterior – 
“Lexposterirderogat priori” 
 El criterio de especialidad, referido a la relación de contenido entre 
las normas, del que resulta que una norma especial o excepcional 
deroga la norma general. Siempre teniendo en cuenta que ambas 
normas deben ser de jerarquía constitucional. 
 
7.2.- Integración del Derecho 
La Ciencia Jurídica ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre 
insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida 
práctica el derecho. Aun cuando se hubiese aspirado a prever todas las 
hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ella casos que el legislador no 
ha imaginado. Se presenta entonces el supuesto denominado: “Lagunas de 
la Ley” o “Vacíos Jurídicos”, claros o espacios vacíos que la ley por olvido, 
imprevisión o imposibilidad de imaginarlos, no incluyó norma alguna al 
sancionar la ley Es decir, hay carencia de normas, no ha sido contemplada 
la situación real por el legislador. No habiendo norma que contemple el 
 
10 
 
caso, no se “interpreta el derecho o la ley”, es algo más, se debe realizar la 
ardua tarea de “integrar el Derecho”. 
La integración se distingue netamente de la interpretación. La integración 
del derecho es la más compleja y difícil, la que requiere mayor sagacidad y 
dominio del derecho. El magistrado y el jurista cumplen en realidad una 
labor de creación, pues su resultado consiste en imaginar o buscar un a 
norma para completar su vacío15. 
El positivismo jurídico, ha sostenido la inexistencia de “Lagunas en el 
derecho o la legislación”. Para Kelsen, y dentro de la “teoría de la 
gradación”, el problema es muy sencillo. Frente al hermetismo del 
ordenamiento y por aplicación del postulado según el cual: “Todo lo que no 
está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”, el órgano 
deberá decidir aplicar el derecho vigente, prescindiendo de valoraciones 
axiológicas. Para esta corriente, el ordenamiento jurídico, constituye un 
conjunto homogéneo, coherente y completo que permite encontrar 
solución para todos los problemas, es la llamada; “Plenitud hermética del 
ordenamientojurídico”, o “Norma de clausura o libertad”, que postula el 
principio citado. 
. Nuestro orden jurídico 
El Código Civil, en su artículo 16, ha dejado sentado el siguiente principio: 
“Si una cuestión civil no puede resolverse, por las palabras, ni por el 
espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la 
cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del 
derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. 
De acuerdo a Vernengo, “La ley obligaría en principio a hacer u omitir, lo 
que su sentido literal establezca, los que sus palabras prescriban. Se trata 
de indagar por el significado o sentido deuna ley clara, esto es: de aquellas 
en que, por ser el tenor lingüístico suficientemente explícito, la tarea del 
intérprete se reduce a una cuestión idiomática o de lenguaje” Pero la 
interpretación es algo más que una cuestión lingüística, si bien los aspectos 
idiomáticos son básicos, no se trata de lanzarse con todo a indagar las 
peculiaridades del llamado método gramatical. Se trata más bien, de saber 
que ha de responderse a quien pregunta simplemente, frente a un texto 
legal que aparentemente no exhibe enigma alguno: ¿Qué quiere decir?16 
 
15
MOUCHET, Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo “ Introducción al Derecho” 
Duodécima Edición Actualizada – reimpresión- Editorial Perrot – Buenos Aires – 1997 – 
Pág265 
16
VERNENGO, Roberto – “La Interpretación Literal de la Ley” – Segunda Edición 
ampliada – Editorial AbeledoPerrot – 1994 Pág. 19 
 
11 
 
Es de consideración también los conceptos vertidos por el artículo 17 del 
Código Civil17 que desarrollamos en el tema Costumbre – Recordemos que: 
“Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se 
refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente”. Ante la necesidad 
de interpretación de una norma jurídica, el juez, en algunos casos, puede 
recurrir a la costumbre 
Es de advertir también, las disposiciones sentadas en el Código de 
Comercio cuyo artículo 1 remite al Código Civil, como ley supletoria - pone 
en vigencia los principios de su artículo 16: “En los casos que no estén 
especialmente regidos por éste Código, se aplicarán las disposiciones del 
Código Civil”. En igual sentido, el artículo 207 del Código de Comercio dice: 
“El derecho Civil, en cuanto no esté modificado por éste código, es 
aplicable a las materias y negocios comerciales. 
El artículo 16 del Código Civil, debe ser vinculado con el 15 del mismo 
cuerpo legal, que impone a los jueces: “...No dejar de juzgar bajo el 
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes” Con ambas 
normas el legislador, ha querido dar solución a todos los casos que puedan 
ser planteados y en el fondo, está previendo la posibilidad de la existencia 
de lagunas de la ley. Por ello, dice Borda; “Ante la presencia de una laguna 
de la ley, de una norma expresa y de solución analógica, el caso debe 
resolverse recurriendo a los principios más elevados del derecho, 
denominados “Principios Generales del Derecho”, porque guían, son 
orientadores, fundamentan18”. 
En definitiva, ante el caso de duda o insuficiencia normativa, debe 
preferirse aquella que sea más favorable, o más benigna, al momento de 
resolución del caso concreto. Por eso el aforismo: “Indubio pro operario” o 
“Indubio pro reo” 
Hemos supuesto, hasta ahora, que dentro de las leyes vigentes, existe una 
norma o una abundancia de normas aplicables. ¿Qué sucederá, cuando tal 
norma no existe? Carecemos de normas. También expusimos que “El juez 
no puede dejar de fallar, por insuficiencia u oscuridad de la ley. 
Se plantea el problema, de insuficiencia de la ley, la ley, es insuficiente o no 
ha previsto norma alguna. Debemos por lo tanto, “integrar”, “llenar” los 
vacíos dejados por la ley, de colmar “las lagunas de la ley. Estas existen, 
debemos admitirlas, pues aún, la más perfecta de las legislaciones, no 
puede comprender la totalidad de los casos. Pero obviamente no hay 
 
17
Remitimos al tema “Costumbre” 
18
BORDA, Guillermo – Ob. Cit. 
 
12 
 
vacíos en el ordenamiento jurídico en sí, pues a través de los medios de 
integración, el juez, debe siempre encontrar una solución19. 
En este supuesto, debemos investigar primero, si el derecho positivo 
establece o no algún procedimiento especial. Si está legislado, deberá 
ajustarse al mismo. En caso negativo, el intérprete, ha de inspirarse en el 
espíritu de la propia legislación y en los principios fundamentales del total 
sistema jurídico. 
La mayoría de los ordenamientos jurídicos, prevén otras fuentes 
supletorias, en el nuestro ya citamos el Art. 16 del Código Civil: “Si una 
cuestión civil no puede resolverse, por las palabras, ni por el espíritu de la 
ley, se atenderá a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuere 
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en 
consideración las circunstancias del caso”. 
Del artículo precedente, surgen como procedimientos de integración: 
 La analogía 
 Los Principios Generales del Derecho. 
Esta solución, va a regir únicamente las cuestiones civiles, aunque por 
extensión y en subsidio podremos aplicarlas a otras ramas similares: 
derecho comercial, laboral, de minería etc. La integración del derecho, está 
excluida totalmente en materia penal, de acuerdo al principio consagrado 
en la Constitución Nacional: Art. 18 “Ningún habitante de la Nación puede 
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. 
Por otra parte, No se pueden utilizar los procedimientos de integración del 
derecho respecto de aquellas leyes que son de interpretación restrictiva: 
leyes impositivas, aquellas que establecen sanciones, las de privilegio o de 
excepción etc. 
Analógica 
Debemos preguntarnos, ¿Qué es, la analogía? ó ¿qué entendemos por 
leyes análogas?. Este procedimiento de integración, se basa en entender 
que de una norma legal, o del conjunto de ellas, pueden extraerse 
principios que son aplicables a casos que no están previstos en la ley, ni 
siquiera en forma explícita, pero, que, por presentar una semejanza 
sustancial, con los contemplados en los textos legales, deben tener las 
mismas soluciones. 
En síntesis, consiste en la aplicación de la norma, más propiamente, de los 
principios extraídos de la norma a un caso no previsto por ella, pero que 
 
19
RIVERA, Cesar – Ob. Cit. 190 
 
13 
 
presenta afinidad, igualdad jurídica esencial, con otro u otros que la norma 
regula20. 
Antiguamente – expone Geny - encontramos la analogía, propuesta entre 
los procedimientos de interpretación propiamente dicha, de la ley. Los 
romanos formularon la regla de analogía diciendo: “Donde hay la misma 
razón legal, allí debe regir la misma disposición legal” 
Frecuentemente, se suele confundir la interpretación extensiva, con el 
procedimiento de integración por analogía. Algunos autores sostienen que, 
la primera es un resultado interpretativo, aclara el pensamiento de la ley 
frente a la expresión demasiado estrecha. En cambio la analogía, frente a 
un vacío legal, “desenvuelve más allá del pensamiento; es una impulsión 
del derecho en la dirección iniciada por la ley. Esta solución, es la misma 
idea que había expresado Savigny: según él la interpretación extensiva “no 
tiene que llenar una laguna, sino rectificar a partir del verdadero 
pensamiento de la ley, una expresión incorrecta utilizada por ella”; en la 
analogía en cambio, “se parte de que no disponemos del conocimiento del 
verdadero pensamiento de la ley, y tratamos de suplir esta falta gracias a la 
unidad orgánica del derecho” 
Puede ser con “frecuencia dudoso”, si se trata de interpretación extensiva 
o de analogía. Algunos niegan hoy esta distinción, otros consideran “más 
acertada la opiniónde quienes ven, entre ambas, una diferencia de grado.” 
Para que proceda la analogía, es necesario que se den tres requisitos: 
 Que exista laguna legal 
 Que concurra la misma igualdad jurídica, - ratio decidendi - entre el 
supuesto regulado y el que no lo está 
 Que no exista prohibición legal de recurrir a la analogía. 
 
Los Principios Generales del Derecho 
Ahora bien, cuando el intérprete, el jurista, juez, se encuentra frente a un 
vacío de la ley, o de leyes análogas, el artículo de nuestro Código Civil, - Art. 
16 - nos remite a: “Los Principios Generales del Derecho”. Si bien la norma 
establece dónde se ha de recurrir, no ha dejado sentado cuales son esos 
principios. 
 
20
ESCOBAR DE LA SERNA, Luis – Ob. Cit. Pág. 60 
 
14 
 
Al indagar el significado de “principio”, el diccionario nos dice: “Primera 
instancia del ser o existencia de una cosa. Punto que se considera primero 
en una extensión. Base, origen fundamento sobre el cual se discurre”. 
Los “Principios Generales del Derecho” ¿Es la primera instancia del orden 
jurídico positivo? ¿Su primer punto de extensión, su fundamento u origen? 
No es fácil dilucidar, tales preguntas, como lo prueban las controversias 
doctrinarias al respecto. 
El tema de los “Principios Generales del Derecho” que, al decir de 
Clemente de Diego21, “constituye uno de los más fuertes vínculos que 
enlazan la Dogmática y Filosofía del Derecho”, se convirtió también en un 
motivo de enfrentamiento en torno al problema del derecho natural. 
LegazLacambra, “hablaba de la dualidad doctrinal que escinde a los 
científicos del derecho en dos campos, en relación con esta materia: el de 
los que consideran que los principios generales del derecho, son 
sencillamente aquellos que informan un ordenamiento jurídico dado y el 
de que los, por el contrario, piensan que se trata de principios filosóficos a 
priori, o sea, de una normatividad iusnaturalista” En efecto, las dos 
tendencias que muy pronto dominaron fue: la iusnaturalista y la positivista. 
Para la primera, los Principios Generales del Derecho, serían aquellos, 
radicados fuera del derecho positivo, que no forman parte del mismo, pero 
que lo integran. Ciertos criterios o principios de validez universal, referidos 
al derecho indistinto o a sus ramas que expresan reglas de justicia, de 
lógica y equidad, como bases permanentes de todo orden jurídico. 
Principios inmutables y eternos de justicia, opinión vinculada con la idea 
del derecho natural. Concepción o interpretación filosófica o iusnaturalista. 
Para otros, son principios históricamente contingentes, que han orientado 
o inspirado un derecho positivo determinado, sirviéndole de fundamento. 
Es decir, las bases fundamentales en que se apoya la organización política, 
social y económica de una comunidad. Podemos citar, las notas que 
caracterizan al Sistema Representativo Republicano, y Federal, que la 
Constitución Nacional adopta. O bien la separación de poderes, o los que 
inspiran la constitución de la familia, el derecho laboral etc. Se produce así, 
lo que podríamos llamar, una autointegración del derecho, pues éste 
recurre a su propio fundamento, para crear por vía jurisprudencial o 
doctrinaria, nuevas norman que permitan resolver las cuestiones que no 
han sido todavía reguladas22. 
 
21
DE DIEGO, Clemente “Los Principios Generales del Derecho”, en revista de Derecho 
Privado 37 . 1916 Pág.288 
22
PRADO, Juan J. – Ob. Cit 
 
15 
 
Si partimos de la base de que se trata de integrar o complementar el 
derecho vigente, podemos llegar a la conclusión de que nuestro Código 
Civil, ordena recurrir a principios que no forman parte de la legislación 
positiva, es decir, que no han sido sancionados en forma expresa. Esos 
principios, hubieran sido ya incorporados al orden jurídico, ya no sería 
preciso integrarlo, bastaría referirse a ellos para encontrar la solución 
adecuada. Por lo tanto creemos, que son preceptos que no forman parte 
del derecho positivo, pero que lo integran racionalmente, ya porque sus 
aplicaciones demuestran su vigencia implícita – como el derecho a la vida, 
a la integridad física y moral, al honor, al buen nombre etc. – o porque no 
se han incorporado todavía al derecho expresamente sancionado, pero no 
existen normas que lo contradigan. 
A falta de norma expresa y de solución analógica, el caso planteado se 
deberá resolver recurriendo a los principios más elevados del derecho, a 
los que guían, fundamentan y limitan las normas positivas ya sancionadas. 
Los principios generales del derecho, no son algo ajeno al derecho, sino 
una parte integrante de él23. 
De acuerdo a Rivera “Los autores del Derecho Civil no realizan exposición 
sistemática de los denominados principios generales. De modo que suelen 
enunciarse como tales, sin mayor rigor científico, a los principios 
constitucionales como la propiedad privada (Art. 17), la igualdad(Arte.22), 
la regla según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni 
privado de lo que ella no prohíbe (Art. 19). 
De otro lado se afirma que constituyen principios del Derecho Civil la 
buena fe, el pacta suntservanda, el abuso del Derecho, que nadie puede ir 
en contra de sus propios actos, el enriquecimiento sin causa24. 
7.3. - Aplicación de la ley 
Corresponde al Poder Judicial, como objetivo de su existencia misma, la 
misión de “administrar Justicia”, aplicar la ley y garantizar su cumplimiento 
en los casos concretos que se le presenten. Es el Poder Judicial, el órgano 
facultado para cumplir la función “jurisdiccional” El juez, investido de 
“Jurisdicción”, es decir, de la potestad de dictar sentencia, debe garantizar 
a las partes, a las que alcanzan esos pronunciamientos, el derecho de 
defensa, la posibilidad de ser oído, ofrecer prueba y alegar sobre el mérito 
de la misma. Para aplicar el derecho, es menester, primero interpretarlo o 
en su caso, integrarlo. (Remitimos a los temas expuestos). 
 
23
MOUCHET y ZORREQUIN BECU . Ob. Cit. Pág 271 
24
RIVERA, Julio Cesar – “Instituciones de Derecho Civil” Parte General I- Editorial 
AbeledoPerrot – Bs. As. 1992 Pág.134 
 
16 
 
Sin discusión, se admite que a los jueces compete la aplicación del 
Derecho. No obstante, no debe creerse que la aplicación del derecho sea 
obra exclusivamente de los tribunales. El que compra una cosa y paga su 
precio está cumpliendo es decir – aplicando la ley que le ordena así hacerlo 
Aplicar las normas jurídicas, es someter un caso particular al imperio de 
una regla de derecho. Consiste en determinar las conductas en recíproca 
interferencia que corresponde realizar en una situación dada. 
Toda vez que los otros poderes del Estado, cumplen función de 
juzgamiento, decidiendo sobre determinadas cuestiones, sean con 
pronunciamiento de sanciones o no, también aplican la ley. Tal ocurre 
cuando el Poder Ejecutivo, aplica las normas legales emanadas del 
Congreso y las que el mismo ha dictado para el régimen de la 
Administración Pública, o cuando el Poder Legislativo, constituido en 
Tribunal de Juicio Político, pronuncia sentencia, que deben fundarse en 
prescripciones legales”25 
Convienen destacar, que, “Ciertos funcionarios judiciales, cómo fiscales, 
asesores y los letrados mismos, que invocan leyes para apoyar en ellas sus 
dictámenes, pronunciamientos o pretensiones, no son aplicadores de la 
ley, se sirven de ella, citan leyes, no crean situaciones jurídicas, no 
resuelven con efecto coactivo”. 
“El derecho, también es aplicado, cuando los ciudadanos ajustan su 
conducta a las normas que aquél establece. Así la mayoría de los individuos 
no matan, no roban, no causan daño a otro, cumplen con las ordenes y 
prohibiciones que componen una parte del ordenamiento jurídico”. He 
aquí, lo que puede llamarse aplicación pacífica del derecho. Enésta 
observancia habitual y sin conflicto de lo que el derecho dispone, reside 
precisamente su fuerza y eficacia26. 
Aplicar, las normas jurídicas, es someter un caso particular al imperio de 
una regla de derecho. La función de los jueces, - que están llamados a decir 
la última y definitiva palabra en un conflicto que se puede plantear entre 
las personas o sujetos de derecho - es aplicar la norma general, al caso 
concreto para hacer justicia. En la aplicación de la norma general, al caso 
concreto, el juez queda sólo con su conciencia, a la que es necesario 
iluminar con razón y justicia es decir con conocimiento fundado y con 
voluntad de dar a cada uno lo suyo. 
Tradicionalmente, se ha comparado la actividad mental de un juez al 
sentenciar, acto intelectual - con el razonamiento deductivo, llamado 
silogismo. La premisa mayor, sería la ley, la premisa menor, el caso a 
resolver y, la conclusión será la sentencia. Si decimos: Todo robo debe ser 
 
25
Conforme Orgaz – Ob. Cit. Pág. 104 
26
LATORRE, Ángel – “Introducción al Derecho” – Barcelona 1997 
 
17 
 
penado; Máximo ha cometido un robo; por lo tanto, Máximo debe ser 
condenado de acuerdo a lo previsto en la norma. Toda norma, tienen una 
hipótesis y una disposición, el silogismo jurídico obliga a verificar, ante 
todo, si un hecho o un acto cae dentro de la hipótesis prevista Creemos 
que éste complejo mecanismo, es erróneo esta consideración, y criterio, 
asumido por algunos autores, basta tener presente, “que si así fuera, dado 
un caso y una ley que lo contemplara, la solución tendría que ser 
forzosamente una sola. 
La realidad, nos demuestra, que no es veraz tal solución, pues frente a un 
caso, pueden darse varias soluciones. Como ha dicho Kelsen, toda ley, es 
un marco de posibilidades donde podemos encuadrar varias soluciones”27 
En éste tema, cómo en tantos otros, los criterios se sustentarán en la visión 
que cada escuela ha tenido y tiene sobre el derecho y la norma. 
Como la función de resolver los casos dudosos o controvertidos 
corresponde en última instancia a los tribunales, es conveniente que 
recordemos algunas de las normas que rigen estaactividad técnica: 
 
 No hay derecho, sin jueces, si el derecho queda en la formulación 
teórica es pura abstracción, sin incidencia en la vida de la sociedad y 
de sus ciudadanos. 
 No hay jurisdicción, sino en virtud de ley: el juez llamado a aplicar la 
norma jurídica (juzgar) debe tener jurisdicción y ser competente 
para decidir el caso que se plantea. 
 No pueden dejar de juzgar, bajo pretexto de silencio, oscuridad o 
insuficiencia de las leyes. Art. 15 Código Civil 
 El juez debe resolver siempre de acuerdo a la ley: deben por 
consiguiente aplicar las normas jurídicas ( leyes, de costumbre, 
jurisprudencia) y no sus propias ideas. Deben los casos ser resueltos 
conforme al derecho vigente. Los fallos no deberán ser arbitrarios. 
 Las sentencias, son definitivas: los fallos una vez pronunciados no 
deben sufrir alteración alguna. Existen, por cierto, distintos 
recursos, que se pueden interponer, frente a la cosa juzgada, ( 
Apelación, nulidad etc.) pero si no se hace uso de ellos, o si la 
sentencia ha sido dictada por el Tribunal Superior, ella hace cosa 
juzgada, impidiendo toda modificación. 
 
 
 
27
Conforme Torré – Ob. Cit. Pág. 454 
 
18 
 
Efectos de la Aplicación 
Recordemos que de acuerdo a la teoría de Kelsen, el ámbito de validez de 
las normas jurídicas, los debemos considerar desde el punto de vista: a) De 
la persona o personal, por los sujetos a quien obliga – ámbito personal -. b) 
Espacial, la porción de espacio en que un precepto será aplicable c) 
Temporal; ámbito temporal, constituido por el lapso de tiempo durante el 
cual conserva su vigencia y d) Ámbito material, de acuerdo a la materia que 
regula. 
Con estas consideraciones, vemos que la aplicación de la ley, no es una 
cuestión de fácil resolución, plantea una serie de dificultades, al aludir los 
efectos que produce la misma En una apretada síntesis28, trataremos de 
esclarecerlos, coincidentemente en: relación a las personas al tiempo y al 
territorio. 
Efectos o límites con relación a las personas 
Coincidentes con la definición de derecho positivo, la ley rige y debe ser 
siempre aplicada dentro de la sociedad política que la dictó. Es antiguo el 
precepto declarativo de que: “La ley no vale fuera del territorio”. Desde el 
punto de vista de un estricto derecho positivo, el juez aplica 
exclusivamente la ley de su país, es la ley que lo erige a él precisamente en 
juzgador. 
Según Kelsen, “Estos órdenes normativos, se caracterizan precisamente, 
por el hecho de que sus ámbitos especiales de validez se encuentran 
limitados.” La limitación a un determinado territorio, “significa que, las 
medidas coactivas, las sanciones establecidas por ese orden, tienen que ser 
aplicadas únicamente en este territorio y ejecutarse dentro de él”. En estos 
casos, no hay ninguna duda, sobre la ley que debe regir la conducta de los 
particulares, ya que un solo ordenamiento jurídico resulta posible. 
Cada Estado, tienen un territorio determinado, para el cual legisla, este es 
el principio que se denomina Territorialidad de la ley. Del cual resulta, que 
la ley vigente en un país, se aplica tanto a sus nacionales, sean nacidos en 
él o provengan de otros países, o aquellas personas que estén de paso por 
su territorio. 
El precepto del Art. 1 de nuestro Código Civil impone la obligatoriedad de 
la ley para todos los que habitan el territorio de la República, sean 
ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. “Lo que no está 
dicho explícitamente o implícitamente, en ningún artículo del Código, no 
puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una 
 
28
Con anterioridad hemos acotado algo sobre éste tema – Ver “ Comportamiento Humano” 
 
19 
 
disposición semejante hubiere estado en vigor, sea por una ley general, sea 
por una ley especial” Art. 22 Código Civil 
El Art.2 del Código Civil deja sentado que: “Las leyes no son obligatorias 
sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no 
designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al 
de su publicación oficial” 
Trasluce la norma la Imperatividad. Las normas, la ley, una vez que ha 
entrado en vigencia son obligatorias, incluso para quienes ignoran sus 
disposiciones. De acuerdo a La Serna, “El principio se fundamenta sobre 
todo, en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan 
incondicionada y general aplicación. Todos tenemos el deber de conocer 
las leyes, por eso su publicación. Aunque si bien los hemos tratado en el 
punto 6.2, reiteramos, no se admite la “Ignorancia de las leyes” como 
tampoco se admite el “Abuso del Derecho” o el ejercicio antisocial del 
mismo. Si los admitimos, estamos entregando el cumplimiento de ellas a la 
voluntad de los ciudadanos. 
La ignorancia de las leyes, no sirve de excusa, si la excepción no está 
expresamente autorizada por la ley, - Art. 20 C. Civil – Si bien es verdad 
que, que la validez del derecho positivo, se justifica por las exigencias de la 
seguridad jurídica, no es menos cierto, que en casos excepcionales, 
tratándose de leyes excepcionales, injustas, cabe la posibilidad de 
desconocer la validez de tales leyes, por razón de su injusticia. 
Efectos o límites con relación al territorio 
En ciertas circunstancias, o determinadas relaciones jurídicas, puede 
suceder – y sucede con frecuencia – que el ordenamiento jurídico del cual 
recibe el juez su envestidura, no sea el mismo que aquel bajo cuyo imperio 
se han desenvuelto, todos o alguno de los elementos de la relación jurídica. 
Aludimos así, a los diferentes problemas que traerá, “La determinación de 
la ley aplicable a un caso conelementos extranjeros”. Aunque en principio, 
la ley es siempre territorial, algunas veces sufre efectos extraterritoriales. 
En ciertas y en determinadas relaciones jurídicas, la ley puede aplicarse 
fuera del territorio; extraterritorialidad de la ley. 
¿En que casos, cómo se debe aplicar la ley extranjera? El estudio de tales 
cuestiones corresponde a una rama del derecho positivo: Derecho 
Internacional Privado, - que profundizarán más adelante - que presenta 
arduas y múltiples dificultades, y, concilia, ambos puntos de vistas, creando 
una especie de comunidad jurídica “Inter. Gentes”. 
“En el sistema Internacional Privado, han existido ciertas doctrinas vigentes 
o formuladas en un momento histórico, que pretenden resolver 
unitariamente el tema de la aplicación de la ley: a) Sistema de personalidad 
 
20 
 
de la ley o personal b) Territorial, c) Sistema estatutario d) Sistema de la 
nacionalidad del Derecho e) Sistema de comunidad del derecho. Los más 
relevantes: el sistema de personalidad de la ley o personal y el territorial 
 Según el principio personal, o de personalidad de la ley, las leyes se 
dictan para las personas y acompañan a ésta fuera del territorio29. 
 En el principio territorial, en cambio, las leyes son dictadas para el 
territorio, y tienen su límite dentro del mismo. 
En nuestro derecho, según las características de las relaciones jurídicas, se 
aplicará uno u otro. 
 Sistema Estatutario, Los post glosadores italianos, en el siglo XIV, 
idearon la doctrina de los estatutos. Bartolo fue el creador del 
nuevo sistema , que consistía en investigar la naturaleza de la 
relación jurídica o de la norma aplicable, para decidir, de acuerdo a 
criterios de justicia, la que debía regir en cada situación. 
Fue elaborada, nuevamente en Francia en el siglo XVI, por D’ Argentré, 
quién clasificó los estatutos en a) Estatutos Personales que se referían a las 
personas, esencialmente a su condición jurídica – nacimiento, capacidad, 
libertad, estado civil etc.) formaban parte de una legislación nacional, y se 
aplicaban a los individuos en cualquier territorio que ellos se encontrasen, 
Con ciertas excepciones, que por razón de “cortesía Internacional”, se 
aplicaba la ley extranjera. b) Estatutos Reales: Aplicable a las cosas, a su 
 
29
 Los germanos, entendían, que allí donde ellos iban, los acompañaba su el derecho, punto 
de vista subjetivista que, en lo político, venía a legitimar la extraterritorialidad jurídica. Y 
como fueron las guerreras tribus germánicas, las que pusieron término al Imperio Romano, 
el mundo de occidente recibió ambas influencias en la evolución del Derecho La 
concepción territorial del derecho, no era admitida por todos en el mundo antiguo. Si no 
ubicamos, en lo que ocurría en los pueblos de vida nómade, - tribus nómades de árabes etc. 
–. advertiremos que en ellos el “Territorio” no funcionaba como base para la aplicabilidad 
de las leyes. El derecho, correspondiente al grupo, se desplazaba con él sobre un territorio 
en sí indiferente. 29Las diversas tribus invasoras, conservaron sus instituciones y 
costumbres, dejando las suyas a los primitivos habitantes del suelo. Cada individuo estaba 
sometido exclusivamente a la ley de su origen, es decir, de su tribu: el godo; a la ley goda, 
el franco a la ley franca etc. Durante el primer periodo de la dominación visigoda en 
España, para los romanos vencidos, existía; “La Lex Romana Visigotorum “ o “Brevario de 
Aniano” y a los visigodos vencedores, se les aplicaba el “Código de Eurico” 29 
Al producirse el tránsito al feudalismo, sustentado por el ideal de la fidelidad personal, la 
noción del señorío, que envuelve conjuntamente a la propiedad y poder, ocupa el centro del 
sistema estableciendo un vínculo estrecho entre el hombre y la tierra. Europa, se subdividió 
entonces, en una cantidad de pequeños “estados” a cuyo frente se encontraba, “Un señor 
feudal” – conde, duque, archiduque etc. - quienes tenían su jurisdicción propia, sus 
instituciones y su derecho local – (“Fueros” en España; “Costumbres”, en Francia, 
“Estatutos” en Italia) Esta costumbres, fueros o estatutos, regían exclusivamente en el 
territorio del feudo, se aplicaba a todas las cosas o personas que se encontraban en el 
mismo, sin embargo, dejaban de ser aplicados a todo lo que salía del. Este principio, de la 
“Territorialidad de la ley”, se mantiene hasta hoy, como un principio fundamenta En 
nuestro derecho, según las características de las relaciones jurídicas, se aplicará uno u otro. 
 
21 
 
naturaleza jurídica. Perteneciendo a la legislación del país donde se 
hallaban, según el principio que mandaba aplicar: “La ley del lugar de la 
situación de la cosa y la del lugar donde se efectuaba el acto” c) Estatutos 
mixtos: Al considerar, que los anteriores eran insuficientes se agregan los 
mismos. Regían a las personas y a las cosas (sucesiones, quiebra, división 
de condominio etc.) Estas disposiciones se aplicaban en ocasiones según la 
nacionalidad de las personas, y en otras, según el lugar donde se hallaban 
las cosas, o se habían efectuado los actos. Los actos, se regían por el 
principio de “La ley del lugar de celebración”. 
El conflicto entre el subjetivismo del derecho germánico y el objetivismo 
del derecho romano, es decir entre el postulado de la nacionalidad y el del 
domicilio, no encontró, pues en esta doctrina una solución satisfactoria que 
uniformase el criterio. Esto fue causa de que los conflictos de derecho se 
resolviesen, sino en forma arbitraria y caprichosa, por lo menos 
esgrimiendo sutiles distingos, creados y aplicados para la situación objeto 
del litigio. En general este sistema ha sido abandonado. Excepción, de la 
escuela holandesa o flamenca que si bien continúa la tradición estatutaria, 
en cuanto a los problemas relativos a la aplicación de la ley extranjera, trae 
como novedad el cambiar de fundamento de dicha aplicabilidad: los 
Estados soberanos admiten la aplicación de la ley extranjera, por cortesía y 
en orden a obtener una reciprocidad que resulte útil a ambos Estado. 
Este sistema, con una base eminentemente nacional y territorialista, tal 
cual fuera elaborado por la escuela Holandesa, sobrevive en la escuela 
anglosajona y predomina en dichos países. 
Sistema de Nacionalidad del Derecho: En este sistema, el principio 
fundamental es: 
“ Las leyes se dictan teniendo en cuenta, ante todo, las condiciones de raza 
y ambiente de las personas, a las cuales han de ser aplicadas, por lo tanto 
la ley nacional ha de seguir a la persona y regirla donde quiera que valla, de 
acuerdo al principio del “Jussanguinis”. Se anotan algunas de las 
excepciones al mismo: a) La ley extranjera no puede ser aplicada cuando es 
contraria al orden público, b) forma de actos jurídicos, se rige siempre por 
la ley del lugar etc. 
Este Sistema tuvo su origen en Italia, donde fue enseñado por Estanislao 
Manzini, de ahí pasó a Francia y se entendió paulatinamente a los demás 
países europeos. 
Este sistema, tiene inconvenientes prácticos, y ha dado lugar a numerosas 
críticas: es difícil conocer la nacionalidad de las personas; en algunos casos 
hay doble nacionalidad, en otros falta, en algunos casos, están interesadas 
personas de distintas nacionalidades, lo cual dificulta ladeterminación de la 
 
22 
 
ley a aplicar, en el caso de conflictos. Atenta los derechos del hombre y no 
es aceptado en los países de inmigración. 
Sistema de Comunidad del Derecho: Una vez más cabe a Federico C. De 
Savigny, marcar una nueva etapa en la historia de la Ciencia Jurídica. En su 
obra, “Sistema del derecho romano actual” (1849) sienta las bases del 
derecho Internacional moderno, dejando atrás las ideas estatutarias, que 
con sucesivas modificaciones, se habían prolongado por varios siglos. 
Sostenía; en cuanto al fundamento de la aplicación de la ley extranjera, que 
a medida que se acrecientanlas relaciones entre los diferentes pueblos, es 
cada vez más necesario renunciar al principio absoluto de la territorialidad 
de las leyes, para admitir el de una cierta comunidad del derecho, existente 
entre los diferentes pueblos, en cuya virtud se tiende a igualar cada vez 
más el nacional y el extranjero ante la justicia. Planteada una situación 
jurídica, debe buscarse en la ciencia jurídica, el principio que sirva para 
resolverla mediante un proceso de elaboración científica, sin tener en 
cuenta que país es el que ha dado carácter de ley al principio que se aplica. 
No se aplica la ley extranjera por un acto de cortesía, sino por una 
necesidad científica30 
Las distintas teorías no consiguieron elaborar una fórmula única, que 
comprenda todos los posibles conflictos que pudieran plantearse. Por lo 
general, todos los países aceptan la territorialidad del derecho y sólo se 
apartan de éste principio respecto a las leyes directamente vinculadas a la 
condición de las personas. Con relación a éstas, subsisten en la legislación 
dos sistemas contrapuestos: el de la nacionalidad y el del domicilio. Su 
examen excede, nuestro trabajo, sólo indicaremos en líneas generales 
algunas soluciones. 
El Código Civil Argentino, ha consagrado, en varios artículos del Título 
Preliminar, algunas normas para la solución de éstos conflictos de leyes. 
Considerando sus efectos, desde tres puntos de vista: capacidad, bienes y 
forma. 
La capacidad o incapacidad de las personas, domiciliadas en el territorio de 
la República, sean nacionales o extranjeras, será juzgada por las leyes de la 
República, sean nacionales o extranjeras, - por éste Código, reza el Art. 6 -, 
aun cuando se tratara de actos ejecutados o de bienes existentes en país 
extranjero. 
Las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, van a ser 
consideradas capaces o incapaces de hecho, de acuerdo con las leyes del 
país donde tengan su domicilio, juzgadas por las leyes de sus respectivos 
domicilios. Si la capacidad es de derecho, se aplicarán las normas de 
 
30
AFTALION Y VILANOVA – Ob. Cit . Pág. 287 
 
23 
 
nuestro Código. Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, se van a 
regir por la ley del lugar de celebración (contratos, matrimonio). 
En lo atinente a los bienes: debe distinguirse si se trata de bienes muebles 
o inmuebles. “Bienes inmuebles o bienes raíces, que están situados en la 
República Argentina, van a ser exclusivamente regidos por la ley del país, 
respecto a la calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad 
de adquirirlos, a los modos de transferirlos, como a las solemnidades que 
deben revestir dichos acto. El título de una propiedad sólo puede ser, 
adquirido, transferido o perdido por las leyes de la República”. 
En cuánto a los bienes muebles, dispone el ordenamiento legal “que si 
tienen el carácter de permanentes, sin intención de transportarlos se rigen 
por las leyes del lugar donde están situados. Los muebles, que el 
propietario lleva consigo o son de uso personal, como también losque tiene 
para ser vendido o transportado a otro lugar, estén o no en su domicilio, se 
van a regir por las leyes del domicilio del dueño. 
Las formas, y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, 
su validez se juzga por las leyes del país donde se hubieren celebrado u 
otorgado, aunque deban producir efectos en otro territorio. – Art. 12 
Código Civil Argentino. 
Es de considerar también, lo que respecta al derecho de Sucesión, como 
consecuencia de la muerte de una persona. Estas situaciones jurídicas, de 
acuerdo al Art. 3283, son regidas por la ley del lugar donde el difunto tenía 
su domicilio, sean los sucesores nacionales o extranjeros31. 
Efectos o límites con relación al tiempo 
La creciente complejidad de las relaciones, ha determinado que en muchos 
casos no se conozca a ciencia cierta que orden jurídico rige una 
determinada situación, lo que genera un conflicto de leyes. Sancionada una 
nueva norma, corresponde desentrañar cuál es su relación con las 
conductas ya realizadas o ejecutadas o en curso de ejecución. ¿Esta ley 
regula a una y otras conductas o rige respecto a ambas? 
Toda norma, tiene un ámbito temporal de validez, concierne a la vigencia 
del derecho en el tiempo - agregamos: territorial, personal32 -, y se refiere a 
si se aplica a hechos o actos anteriores a ella. Las leyes, no existen sino 
desde que se promulgan y no pueden tener efecto, sino desde que existen 
– publicación- Principio general, que es de toda evidencia. Cuando una ley 
reemplaza a otra, la antigua habrá regido los actos jurídicos que se han 
 
31
AFTALION Y VILANOVA– Ob. Cit. Pág.887 
32
No olvidar el ámbito de validez: territorial y personal 
 
24 
 
realizado durante su vigencia, y la nueva, será de aplicación a los que se 
cumplan bajo su imperio. 
Sin embargo, suele ocurrir, que un acto jurídico formalizado mientras la ley 
antigua estaba en vigor, produzca consecuencias más tarde, cuando una 
nueva disposición legal haya ocupado el lugar de aquella. Dichos aspectos 
tienen estrecha relación con los principios de retroactividad e 
irretroactividad de la ley33. 
* Principio de la Retroactividad de la ley, sostiene que las leyes no sólo 
rigen para el futuro, sino también para los hechos ocurridos con 
anterioridad al momento en que entró en vigor la ley. La dificultad 
resultante de éste principio, es que atenta contra la seguridad pública. Al 
respecto se han construido diversas doctrinas, una de las cuales es la de los 
“derechos adquiridos”, que propicia la idea de que la ley es retroactiva 
cuando alcanza a derechos adquiridos y no lo sería cuando afecta a meras 
expectativas o facultades. 
 Principio de la Irretroactividad de la Ley: fue formulada en las 
legislaciones del Derecho, Romano y Derecho Español. Una 
constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 440, e 
incorporada al Código de Justiniano, disponía; que las leyes y 
constituciones “Prescriben las formas de las causas futuras y no se 
retrotraen a los hechos pasados, a menos que el legislador estatuya 
sobre el tiempo pasado y las cosas aun en suspenso”.- Fue conocida 
esta norma como “regla Teodosiana”, a partir de la cual se formulo 
el principio de “irretroactividad: Las leyes nuevas no alcanzan a los 
hechos pasado, ni aún a los que están en suspenso. La regla, sin 
embargo, contenía una limitación: el legislador podía retroaccionar 
la ley si lo consideraba oportuno. 
Nuestro Código Civil, la consagra el principio de irretroactividad de la ley en 
el artículo 3: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún 
a las consecuencias de las relacionesy situaciones jurídica existentes. No 
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en 
contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá 
afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. 
El principio de la irretroactividad de la ley, en este caso, en materia penal, 
es en sí un principio absoluto, está expresamente contemplado en el Art. 
18 Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación, podrá ser 
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”... En 
consecuencia, siempre se aplicará, y aún con efecto retroactivo, la ley 
 
33
TORRE, Abelardo – Ob. Cit. 
 
25 
 
penal más favorable al imputado. La ley resuelve que la ley más favorable 
se aplicará también en el caso de estarse ejecutando una sentencia34. 
Resulta así, desde el punto de vista de nuestro Derecho Nacional, no se 
concibe que una ley sea obligatoria antes de existir. La sociedad tiene un 
orden jurídico, y es la principal interesada en que dicho orden subsista, que 
exista cierta estabilidad y seguridad en las relaciones jurídicas de los 
individuosy que tanto su persona como sus bienes, estén resguardadas 
ante un cambio de legislación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
34
BORDA, G.- Tratado de Derecho Civil Argentino – Parte general – Tomo I – Pág.147 y 
S.S. Editorial Perrot – 1970. -

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