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Legislación Ingeniería en sistemas 1 UNIDAD Nº1: EL DERECHO Por Raúl Eugenio Martin Tejerizo PRIMERA PARTE: NORMAS QUE REGULAN LA CONVIVENCIA SOCIAL. 1. La necesidad de regular la convivencia social El hombre es un ser racional y dotado de libre albedrío, y que actúa para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, es el mismo tiempo un ser social, que vive naturalmente en sociedad. Por ello, en el camino de un hombre para conseguir sus intereses, se producirá un choque inevitable con sus semejantes, con los cuales convive, quienes actuarán de la misma manera. En consecuencia, si cada uno hiciera lo que quisiera, sin limitación alguna, la convivencia sería imposible y la vida en sociedad se convertiría en un caos. De ello surge la necesidad referida a que la libertad de una persona encuentre su límite en la libertad de los demás. La convivencia social, entonces, supone necesariamente la existencia de reglas que gobiernen las conductas de los hombres que viven en sociedad, que indiquen a los miembros que integran la comunidad, aquello que no puede hacerse y las conductas que necesariamente deben realizarse. En síntesis, cierta parte de la actividad individual de los hombres deja de depender del libre albedrío de cada uno para quedar sujeto a las reglas que dicta la comunidad. El Derecho, es, entonces, uno de los mecanismos reguladores de la convivencia de los hombres en sociedad. 2. Las Normas. La vida del hombre en sociedad, o más concretamente la conducta humana, está regulada por las normas. Las normas son reglas o principios directivos de la conducta o actividad humana. No intentan explicar los factores que la condicionan (juicio propio de las ciencias sociales), sino que tratan de encauzarla o dirigirla en una cierta dirección. Cabe destacar que las normas son reglas que expresan un deber ser, es decir que no enuncian una conducta que ha sido, es o será, sino que una conducta que debe ser, aunque no se cumpla en la realidad de los hechos. Por ejemplo, el art. 79 del Código Penal establece que: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena”. 2 Si una persona es juzgada por homicidio y penada en base a lo que establece este artículo, no obsta a su validez que el recluso se escape y no cumpla efectivamente la pena. Esta circunstancia no quita validez a la norma, y siempre se bregará por lo que debe ser, en este caso, el cumplimiento de la pena privativa de libertad para el homicida. Establecida la naturaleza de las normas que rigen las conductas de los hombres, es necesario destacar que éstas pueden ser de diferentes clases: jurídicas, morales, sociales, técnicas, etc. 3. Normas Técnicas y Normas Éticas. Una primera gran clasificación de las normas, distingue las normas técnicas de las normas éticas. Las normas técnicas se refieren a los medios, o sea, al procedimiento de la acción. Responde al interrogante de cómo hacer algo. Una norma técnica establece cómo obtener un determinado resultado. Su inobservancia dará como resultado la frustración del objetivo perseguido por el agente. En cambio, la norma ética responde a la inquietud referida a la finalidad de la acción. En este caso, la pregunta es el para qué del obrar. En este caso, existe un juicio de valor sobre la finalidad perseguida por la persona al desplegar su conducta, al considerarla buena o mala, justa o injusta, conveniente o inconveniente, moral o inmoral, etc. Se intenta encauzar las conductas hacia los valores deseados por la comunidad (justicia, orden, paz, seguridad, etc.). 4. Normas Jurídicas y Normas Morales. Las normas éticas se clasifican en normas jurídicas o normas del Derecho y normas morales o normas de la Moral. Algunos autores consideran que la clasificación es tripartita, incluyendo además a los usos y convencionalismos sociales. Las normas morales regulan las acciones de las personas desde su fuero íntimo, desde su propia conciencia. El sujeto incorpora la norma según sus propias creencias o convicciones. En caso de incumplimiento, el sujeto podrá sufrir un cargo de conciencia o arrepentimiento, pero nadie lo obligará a cumplir la norma por él elegida. Las normas jurídicas, en cambio, son formas de actuar o reglas de conductas ordenadas por el Estado para asegurar la convivencia social en forma justa, pacífica, segura y solidaria. Son impuestas por el Estado, y éste puede hacerlas cumplir en forma coactiva, si las personas no las cumplen voluntariamente. Existen muchas teorías para diferenciar el Derecho de la Moral. Sólo destacaremos las diferencias más notorias, según la opinión generalmente aceptada, entre las normas jurídicas y las normas morales. Existen tres diferencias básicas entre las normas jurídicas y las normas morales, que pueden sintetizarse en el siguiente cuadro: 3 Normas del Derecho o Normas Jurídicas Normas de la Moral o Normas Morales Bilaterales Unilaterales Heterónomas Autónomas Coercibles Incoercibles Las normas jurídicas son bilaterales o intersubjetivas, porque hacen referencia a la conducta de la persona en relación o en interferencia con otro u otros sujetos, es decir hace referencia a dos personas como mínimo, regulando sus conductas en reciproca interferencia. En cambio, las normas morales son unilaterales o subjetivas, porque hacen referencia a la conducta de una persona en relación con otras conductas del mismo sujeto, sin consideración alguna con otras personas. En ese sentido, la Moral puede extender su esfera hacia la conducta aislada de un hombre, aun cuando viva sin otros sujetos a su alrededor. Las normas jurídicas son heterónomas por cuanto derivan su validez sin consideración alguna a la voluntad de las personas a las cuales están destinadas a regir. Sólo dependen de la voluntad del órgano de la comunidad llamado a dictar las normas (el legislador). Desde ese punto de vista., la norma jurídica le es impuesta al sujeto, sin tener en cuenta su voluntad, y aun cuando éste manifieste su decisión en sentido contrario a aquélla. Por el contrario, las normas morales son autónomas, porque su fuente de validez reside en la voluntad libre de quien debe cumplirlas. Es decir, el sujeto debe aceptar voluntariamente a la norma moral como válida para que pueda regir su conducta. La diferencia más notoria la constituye la existencia o no de coercibilidad, presente en el Derecho, y de la cual carece la Moral. La coercibilidad es la posibilidad de hacer cumplir una norma mediante la fuerza, en caso de inobservancia. La coercibilidad de la norma jurídica es una consecuencia lógica del carácter heterónomo del Derecho, puesto que, al no depender su validez de la voluntad del sujeto, es necesario la aplicación de la fuerza para el caso de inobservancia por parte de las personas reacias a observar la regla ordenada por la autoridad competente. En cambio, la norma moral es incoercible en el sentido de que su cumplimiento no puede serle impuesto al sujeto por la fuerza. En caso de inobservancia del precepto moral, el infractor moral podrá sentir culpa o remordimiento, pero nadie lo obligará a cumplir, dependiendo únicamente de su propia voluntad. 5. Usos y Convencionalismos Sociales. Además del Derecho y de la Moral, la conducta social de los hombres está regida por otro sistema normativo, los denominados usos y convencionalismos sociales, que tienden en general a hacer más agradable la convivencia entre las personas. Son reglas de 4 cortesía o de buen trato, que evolucionan a través del tiempo. El cumplimiento de estas normas permite al sujeto ser aceptado en un grupo social determinado. Estas normas sociales son unilaterales, ya que rigen sólo para el sujeto que las acepta en comparación con otras conductas posibles que puede adoptar.En cambio, son heterónomas, ya que no dependen de la voluntad del sujeto. Por último, son incoercibles, ya que nadie puede obligar al sujeto a cumplir con una norma de cortesía. En este último caso, la sanción será de tipo social (el rechazo por parte de la comunidad). SEGUNDA PARTE: EL DERECHO. CONCEPTO. CLASIFICACION. 6. Concepto de Derecho. Desde el punto de vista etimológico, la palabra derecho deriva del latín directus, participio pasado de dirigere, que significa dirigir, alinear, encausar. El origen del término nos orienta hacia la necesidad de dirigir o encausar las conductas de los hombres. Existen numerosas definiciones del Derecho, y las diferencias entre ellas dependen muchas veces en donde su autor pone el acento: en el sistema de normas, en las conductas humanas objeto de las mismas o en los valores a los cuales debe encauzar (justicia). Por nuestra parte, compartimos la definición del tratadista Abelardo Torré, quien define al derecho de la siguiente manera: “el derecho es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social”. Analizando la definición, este autor sostiene lo siguiente: a) El derecho es un sistema de normas porque constituye un conjunto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta. Ello implica que entre las normas existen relaciones de coordinación y de subordinación. b) Las normas son coercibles, es decir, que son susceptibles de ser aplicadas mediante la fuerza. c) Las normas rigen la convivencia social, pues están destinadas a regir las relaciones de los hombres entre sí. 7. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. La palabra Derecho tiene dos acepciones usuales, que constituyen las dos caras de una misma moneda. Desde el punto de vista subjetivo, la palabra derecho es sinónimo de facultad o potestad. Es decir, el Derecho Subjetivo sería la facultad de una persona de realizar un determinado acto. Por ejemplo, si hablamos del derecho de testar, de votar, de ejercer toda industria lícita, etc, se está usando la palabra derecho desde un punto de vista subjetivo. 5 En cambio, cuando usamos la palabra derecho como el conjunto de normas, se está empleando la palabra derecho desde un punto de vista objetivo. Por ejemplo, si hablamos de Derecho Argentino nos estamos refiriendo al conjunto de normas jurídicas que rigen en la República Argentina. Ambos sentidos, de uso común, se implican mutuamente, ya que si una persona tiene una facultad jurídica es porque una norma se la ha otorgado, y viceversa, las normas tienen por destinatarios a las personas, a quien les otorgan facultades o les imponen deberes. 8. Derecho Natural y Derecho Positivo. El Derecho Natural ha sido caracterizado como aquel conjunto de normas de carácter universal e inmutable, vigentes en todas las épocas históricas, de carácter superior a las leyes humanas contingentes y que derivan de la propia naturaleza humana. El Derecho Positivo es el conjunto de normas vigentes en un momento y lugar histórico determinado. Este Derecho está influido por las condiciones sociales, las posibilidades de coacción y la necesidad de consolidar el orden establecido. El Derecho Natural tiene una doble acción sobre el Derecho Positivo: es una barrera cuando el derecho positivo contradice sustancialmente al derecho natural (acción negativa) y, por otro lado, es una guía u orientación (acción positiva). En nuestro curso, centraremos nuestro estudio en el Derecho Positivo Argentino, vigente en la actualidad. 9. Clasificación del Derecho Positivo. El Derecho es una unidad, ya que constituye un sistema de normas jerárquico. Sin embargo, para facilitar su estudio y su compresión, se lo suele dividir en Ramas. La más amplia división del derecho positivo es la del derecho interno y derecho internacional. El Derecho Interno es aquel que rige las relaciones de las personas de un determinado estado o país, ya sea entre dichas personas o entre ellas y el estado. El Derecho Internacional es el que regla las relaciones entre los distintos estados o entre personas de diferentes estados. Por otra parte, tanto en el Derecho Interno como en el Internacional, podemos distinguir el Derecho Público del Derecho Privado. En el Derecho Público, el Estado interviene como poder público, en ejercicio de la soberanía. En cambio, el Derecho Privado regula las relaciones de los particulares entre sí, o entre estos y el propio estado, pero actuando como una persona jurídica común. Se puede sintetizar la clasificación del Derecho Positivo en el siguiente cuadro: 6 Publico Internacional Privado Derecho Constitucional Positivo Publico Administrativo Penal Procesal Interno Civil Comercial Privado del Trabajo de Minería Aeronáutico etc. El Derecho Internacional Público es el que regula lo relativo a las relaciones entre los Estados considerados como entidades soberanas. Sus fuentes son los tratados celebrados entre los distintos países. Es el más imperfecto de los derechos por la carencia de un organismo encargado de aplicar las sanciones en caso de incumplimiento. El Derecho Internacional Privado es el que establece las reglas que se deben aplicar cuando una misma relación jurídica se encuentra o se ha originado bajo distintas soberanías y existe conflicto entre varias legislaciones nacionales para encontrar una solución al diferendo. El Derecho Internacional Privado se encarga de aplicar una serie de principios para encontrar el régimen jurídico aplicable al caso. El Derecho Constitucional es el encargado de estudiar la organización fundamental del Estado, organizando el sistema de gobierno, y los principios fundamentales relativos a la vida de un país. Normalmente abarca el estudio de la norma fundamental del estado, la Constitución. El Derecho Administrativo regula la organización y funcionamiento de la Administración Pública, y se caracteriza por la variabilidad y amplitud de sus disposiciones, en donde el Estado actúa en un plano de superioridad con relación a los particulares. El Derecho Penal constituye la parte del derecho que se refiere a los delitos y a la aplicación de las penas para proteger el orden público. Se encarga de regular la potestad represiva del estado en defensa de la sociedad para castigar las conductas que se consideran disvaliosas (delitos). El Derecho Procesal está constituido por el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación de las leyes, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios 7 que lo integran y las reglas de procedimiento que deben observar el juez y las partes en la tramitación de los procesos sometidos a resolución del poder judicial. El Derecho Civil establece las reglas generales que rigen las relaciones jurídicas de los habitantes, para satisfacer las necesidades de carácter humano, siempre y cuando dichas relaciones no resulten comprendidas por otras ramas del derecho, revistiendo actualmente un carácter residual. En el Derecho Civil se estudian las normas sobre personas, relaciones de familia, obligaciones, contratos, sucesiones, entre otras materias. El Derecho Comercial regula la actividad comercial del hombre, estudiando las relaciones jurídicas establecidas entre los comerciantes. El Derecho del Trabajo regla las relaciones entre trabajadores y empleadores, en marco del contrato de trabajo en relación de dependencia. Si bien lo ubicamos dentro del Derecho Privado, no puede dejar de señalarse que muchas de sus normas están imbuidas de un fuerte contenido de orden público, de carácter irrenunciable, en el marco del principio de protección de la parte débil del contrato, el trabajador. El Derecho de Minería establece las normas sobre propiedad, exploración y explotación delas minas y sustancias minerales. El Derecho Aeronáutico reglamenta la actividad aérea mediante una legislación especial contenida en el Código Aeronáutico. Por último, no puede dejar de destacarse que pueden surgir nuevas ramas del derecho privado, cuando una materia en particular tenga unas normas especiales, objeto de estudio particularizado. TERCERA PARTE: FUENTES DEL DERECHO. 10. Las Fuentes del Derecho. Clasificación. Las Fuentes del Derecho son los hechos o acontecimientos que provocan el surgimiento o el nacimiento de las normas jurídicas. Tradicionalmente se las clasifica a las fuentes en fuentes formales y fuentes materiales. Las Fuentes Materiales los factores y elementos de la convivencia social que provocan, caracterizan y determinan el contenido de las normas jurídicas, en un momento y lugar determinados. No provocan el formal surgimiento de una norma jurídica, pero inciden en el proceso de nacimiento de las mismas. Las Fuentes Formales son aquellos actos o hechos a los cuales se les atribuye una aptitud específica para crear normas jurídicas. Es decir, son aquellos actos de la voluntad social que provocan el surgimiento de una norma del Derecho. Tradicionalmente, la doctrina ha señalado la existencia de cuatro fuentes del derecho: 8 1) la Ley; 2) la Costumbre; 3) la Jurisprudencia; y 4) la Doctrina. Históricamente la primera fuente fue la costumbre, pero en la actualidad la fuente predominante es la ley, que, por su importancia, se estudiará por separado. La ley, la costumbre y la jurisprudencia tienen el carácter de fuente formal; en cambio la doctrina es una fuente material. 11. Las Fuentes del Derecho en el Código Civil y Comercial de la Nación. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su primer artículo, establece cuales son las fuentes del derecho aplicables. En efecto, el citado artículo dispone: ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. En consecuencia, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los casos deben resolverse según las leyes que resulten aplicables, conforme la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Republica sea parte, como por ejemplo los tratados mencionados por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Por otra parte, establece una pauta específica al mandar tener en cuenta la finalidad de la norma. También considera la aplicación de las costumbres, a las cuales nos referimos a continuación. 12. La Costumbre. Como ya se señalara, la costumbre constituyó la primera y por mucho tiempo exclusiva, fuente del derecho. En efecto, la norma consuetudinaria es la fuente espontánea del derecho, cuando una sociedad realiza en forma habitual y repetida una cierta conducta, con la convicción de su obligatoriedad por parte de los miembros que integran la comunidad. Se puede definir a la costumbre como la repetición de una serie de actos en el mismo sentido por parte de la comunidad con la convicción de su obligatoriedad. En la costumbre intervienen dos elementos: 1) regla de conducta repetida y habitual por parte de la sociedad (elemento material); y 9 2) existencia de una convicción de la obligatoriedad de la regla en la comunidad (elemento espiritual). El art. 1º del CCCN dispone en su parte final que los usos, prácticas y costumbres, siempre que no sean contrarios a derecho, son vinculantes cuando: 1) Las leyes o los interesados se refieren a ellos – remisión legal o contractual-. En este caso la ley o las partes en un contrato han dispuesto que se aplique una norma consuetudinaria. 2) En situaciones no regladas legalmente –vacío legal-. En relación al primer supuesto, es común en materia contractual la remisión por parte de las normas legales a los usos o costumbres de plaza. Por ejemplo, en el contrato de compraventa, el art. 1143 del CCCN dispone que, en el caso de compraventa de cosas muebles, si no se ha señalado ni expresa ni tácitamente el precio ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se hace referencia al precio cobrado en el momento de celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. O el supuesto previsto por el art. 1147 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que el plazo para la entrega de la cosa en la compraventa debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convención o los usos resulte otro plazo. Respecto a la aplicación de costumbres en caso no regulados legalmente, un ejemplo clásico lo constituyó el apellido de la mujer casada, antes de la promulgación de la Ley del Nombre nº18.248 en 1.968. Antes de la sanción de dicho estatuto legal, no existía ninguna norma legal que impusiera a la mujer casada la obligación de adicionar a su apellido de soltera el apellido de su marido, anteponiéndole la preposición “de”. Sin embargo, un esposo podía considerarse agraviado por la actitud de su mujer de no usar su apellido, en base a una norma consuetudinaria, muy arraigada en nuestras costumbres en esa época, que resultaba aplicable ante el vacío legal existente. Se aclara que, en el día de la fecha, la regulación de los apellidos de los cónyuges, dentro del marco del matrimonio, se encuentra regulado por el art. 67 del CCCN, en donde es una facultad y no una obligación legal el uso del apellido del cónyuge. Sin embargo, la aplicación de una norma consuetudinaria encuentra un límite: no debe ser contraria a derecho. De esa manera, no podría dársele validez jurídica a una costumbre, por más arraigada que se encuentre en la población, que admita, por ejemplo, mutilaciones en las personas u otras prácticas degradantes de la integridad personal. Por último, se debe aclarar que nuestro sistema jurídico no se admite que una costumbre deje sin efecto a una norma legal (desuetudo). 13. La Jurisprudencia. La jurisprudencia es el conjunto de fallos o sentencias judiciales dictadas en casos similares en un idéntico sentido. 10 De manera preliminar, si un caso llega a conocimiento de un juez, este se encuentra obligado a darle una solución a la controversia, sin que pueda alegar que el silencio o la oscuridad de las leyes. Al respecto, dispone el art. 3º del CCCN: ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Si la solución del caso es clara por la letra de la ley, el juez no encuentra mayores inconvenientes para dictar sentencia. En cambio, cuando la ley no contempla el caso o cuando las leyes aplicables resultan susceptibles de varias interpretaciones posibles, cobra relevancia la opinión de los otros jueces ya que han resuelto una situación similar. Cuando varios jueces emiten sus fallos en casos similares, en una determinada interpretación o solución, habiendo otras posibles, nos encontramos en presencia de una jurisprudencia. La organización del poder judicial contempla varias instancias. En primer término, interviene un juzgado de primera instancia, generalmente de carácter unipersonal, que tramita y resuelve la cuestión litigiosa mediante el dictado de la sentencia. Luego, las sentencias de primera instancia pueden ser revisadas por las Cámaras de Apelaciones, tribunales colegiados de dos o más integrantes, constituyendo una segunda instancia, que pueden confirmar o revocar lodecidido por la instancia anterior. Y por último, una instancia excepcional a cargo de la Corte Suprema de Justicia. En los ámbitos provinciales, se debe agregar a las dos instancias ordinarias, la existencia de Cortes Supremas o Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias, y sus resoluciones podrían ser eventuales revisadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La sentencia dictada por el juez es una norma individual, solo aplicable al caso y de aplicación obligatoria solo para las partes intervinientes. Por ello, la jurisprudencia, en principio no obliga al juez, aunque emane de tribunales superiores (Cámara de Apelaciones o Corte Suprema). Desde ese aspecto, la jurisprudencia no es vinculante. Sin embargo, la unificación de los diferentes criterios jurisprudenciales se produce de hecho, cuando la cuestión es zanjada por el Máximo Tribunal. Y normalmente las instancias inferiores suelen seguir el criterio establecido por el Superior Tribunal, aunque no tengan obligación jurídica de hacerlo. Sin embargo, debe destacarse la existencia de los fallos plenarios. En el ámbito del Poder Judicial de la Nación, las Cámaras de Apelaciones de los diferentes fueros suelen encontrarse divididas en varias Salas, como ocurre en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando una misma cuestión ha sido resuelta en forma diferente, o hasta contradictoria, por las diferentes Salas de una misma Cámara existe la posibilidad de plantear la necesidad de dictar un fallo plenario, o sea la decisión del Tribunal de Segunda Instancia o Cámara de Apelaciones de un mismo fuero, dictada en pleno, es decir, por todos los integrantes del Tribunal, para unificar el criterio sobre la cuestión traída a debate, que será obligatoria a partir del dictado del mismo para todas las Salas del Tribunal y para todos los jueces de primera instancia del mismo fuero. Este efecto está previsto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incorporado 11 por ley 27.500. La interpretación contenida en el fallo plenario solo puede ser dejada de lado mediante el dictado de un nuevo fallo plenario. En el caso de los fallos plenarios, la jurisprudencia tiene el carácter vinculante para todos los tribunales comprendidos. Se deja aclarado que en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán no existen los fallos plenarios. 14. La Doctrina. La doctrina es la opinión de los científicos del Derecho. O, dicho de otro modo, las conclusiones de los juristas o tratadistas del Derecho que expresan en sus obras o trabajos. Tales conclusiones no tienen el carácter de fuente formal, en el sentido que sus opiniones no son vinculantes para los operadores jurídicos, en especial, para los jueces. Sin embargo, no cabe duda alguna que la doctrina tiene el carácter de fuente material, ya que las opiniones de los autores más prestigiosos son especialmente tenidas en cuentas por los jueces en sus sentencias, y eventualmente por el legislador, en los procesos de los cambios legislativos. Por otra parte, la doctrina tiene el efecto de iluminar a los ciudadanos sobre el conocimiento acabado de sus derechos, indispensable para su pleno ejercicio. CUARTA PARTE: LA LEY. 15. La Ley. Definición. Acepciones. Se puede definir a la ley como norma general establecida mediante la palabra por el legislador. Esta definición tiene cuatro elementos: 1) Norma general. Constituye un sentido de conducta aplicable a un número indeterminado de casos, para toda la comunidad o una parte de ella. No se puede determinar, al momento de su dictado, a quién o quienes se aplicará la norma. 2) Establecimiento. Se encuentra establecido de antemano, generalmente en la norma constitucional, un procedimiento para que se constituya en forma clara e inequívoca la voluntad del legislador de crear la norma legal. 3) Mediante la palabra. La norma legal significa que el legislador ha establecido conductas genéricas mediante la palabra, normalmente por escrito. Por medio de la palabra, el legislador otorga significados sobre las conductas previstas en la norma. Si falta la palabra, nos encontramos ante normas consuetudinarias. 4) El legislador. Existe un órgano de la comunidad facultado para el establecimiento de las normas legales. La ausencia de legislador importaría la desaparición de la ley, ya que no existiría el órgano encargado de dictarlas. Por otra parte, se debe destacar que existen dos acepciones comunes de la palabra Ley. En un sentido amplio, se incluye dentro de la ley a toda norma de carácter general emanada del órgano competente. En este sentido amplio, es ley tanto la propia 12 Constitución, las leyes comunes emanadas del Poder Legislativo, los decretos dictados por el Poder Ejecutivo, las Ordenanzas Municipales, las Resoluciones dictadas por las correspondientes reparticiones administrativas. En un sentido estricto o restringido, se reserva la palabra ley para los actos emanados del Poder Legislativo. 16. Clasificaciones de la Ley. Existen varios criterios para clasificar a las leyes. Por nuestra parte, se enuncian a continuación algunos de ellos, que se consideran más relevantes a los fines de este curso. Por el alcance geográfico, y teniendo en cuenta la organización de la República Argentina como un Estado Federal, puede clasificarse en leyes nacionales y leyes provinciales. Las primeras son dictadas por el Congreso de la Nación con vigencia en todo el ámbito de la República. Las leyes provinciales, en cambio, son dictadas por el Poder Legislativo establecido en cada una de las Provincias que integran la Nación, y tienen su ámbito territorial de vigencia en la Provincia respectiva. El ámbito de actuación de los diferentes poderes legislativos (nacional y provinciales) se encuentra distribuido por la Constitución Nacional, siendo el principio rector que las Provincias conservan todo poder no delegado por la Constitución Nacional a la Nación. Por la fuerza de su obligatoriedad, nos encontramos ante leyes imperativas y leyes supletorias. Las leyes imperativas son aquellas normas legales que se imponen a los particulares independientemente y aun contradiciendo cualquier manifestación de voluntad de los mismos. En este caso, los particulares no pueden regular a su placer las relaciones jurídicas, sino que ellas se encuentran previstas y normadas por la ley, como ocurre en las relaciones de familia o el régimen de adquisición del dominio, entre otros casos. En las leyes imperativas está interesado el orden público, que puede ser conceptuado como el conjunto de valores y principios fundamentales que hacen a la organización social de una determinada comunidad. En concordancia, el art. 12 del CCCN dispone: ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir. En cambio, en las leyes supletorias, en materias en la que no está interesado el orden público, el ordenamiento jurídico sólo suple la omisión o el silencio de los interesados, permitiendo que estos pacten en forma diversa a la solución prevista por la ley. Ello es muy común en materia contractual, conforme lo previsto por el art. 962 del CCCN: 13 ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible. Por la naturaleza de los derechos que regula, se puede clasificarlas en leyes de fondo y leyesde forma. Las leyes de fondo son las que establecen los derechos de las personas; en cambio, las leyes de forma son aquellas que regulan el procedimiento para actuar ante el Poder Judicial para el reconocimiento de los derechos establecidos por una ley de fondo. En nuestro sistema constitucional, esta distinción tiene importancia, ya que las leyes de fondo son nacionales, ya que su dictado es una facultad del Congreso de la Nación, conforme el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional; en cambio, las leyes de forma o procesales son facultades de las Provincias. Por ejemplo, una disputa entre un comprador y un vendedor sobre los alcances de un contrato de compraventa debe consultarse en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes al Código Civil y Comercial de la Nación (ley de fondo); pero sobre la forma de redactar la demanda que el comprador iniciará en contra del vendedor deberá estarse a las leyes de forma provinciales; en el caso de la Provincia de Tucumán, debe consultarse al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (ley 6176). 17. Mecanismo de formación de las Leyes. Para que surja una ley, es necesario seguir el procedimiento establecido por la norma constitucional. La organización del Poder Legislativo y el procedimiento a seguir para el alumbramiento de la legislación constituye una materia propia del derecho constitucional de cada Estado. En un sistema federal de gobierno, como el nuestro, las constituciones provinciales organizan la composición del poder legislativo provincial y el mecanismo a seguir para la sanción de las leyes locales. La complejidad del mecanismo o procedimiento de la formación de las leyes está íntimamente ligado a la composición del Poder Legislativo, ya que si éste es unicameral, la sanción del proyecto de ley solo requiere la intervención de la única cámara legislativa; en cambio, si se organiza en forma bicameral, deben intervenir ambas cámaras en la sanción de las leyes. A nivel federal, el Poder Legislativo está compuesto por un Congreso de la Nación integrado por dos cámaras: Diputados y Senadores. En Tucumán, como en la mayoría de las provincias argentinas, el Poder Legislativo es unicameral y está integrado por una Legislatura compuesta por 49 integrantes. El proceso de formación de las leyes puede distinguirse las seis etapas siguientes: a) Iniciativa. b) Discusión. c) Sanción. d) Promulgación. e) Publicación. f) Vigencia. 14 La iniciativa consiste en la facultad de proponer una ley al Poder Legislativo para su discusión y eventual sanción. El art. 77 de la Constitución Nacional establece que las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, con proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones previstas en el mismo texto constitucional. Asimismo, el art. 69 de la Constitución de la Provincia de Tucumán dispone que las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo. A diferencia del régimen nacional, el Vicegobernador tiene facultad constitucional para presentar proyectos de ley, lo que no ocurre con el Vicepresidente de la Nación. En nuestro país, el Poder Judicial no tiene iniciativa de ley, con el propósito de evitar que se mezcle en cuestiones de orden político; salvo algunas excepciones, como el caso del art. 152 de la Constitución de la Provincia de Jujuy que otorga al Poder Judicial la iniciativa para proyectos de ley relacionados con la administración de justicia. A su vez, el art. 39 de la Constitución Nacional prevé la iniciativa popular. El citado artículo establece: Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Por último, en cuanto a la iniciativa, a nivel nacional se prevé que los proyectos de ley pueden tener inicio por cualquiera de las Cámaras del Congreso, con las excepciones que la propia Constitución establece. Ello debido a que, en la dinámica del procedimiento legislativo, la cámara de origen es decisiva para imponer la redacción definitiva del texto legal. Por ello, en determinados casos, la Constitución determina la Cámara de Origen. En efecto, los proyectos referidos a contribuciones y reclutamiento de tropas deben tener origen por la Cámara de Diputados (art. 52 C.N.); en cambio, los proyectos referidos a coparticipación federal de impuestos (art. 75, inc. 2º, CN) y referidos al desarrollo de provincias y regiones (art. 75, inc. 19, CN), deben tener origen por el Senado. La discusión consiste en el debate del proyecto de ley, que solo puede darse en el ámbito del Poder Legislativo, y de acuerdo con sus reglamentos internos. Salvo el caso excepcional que el proyecto sea tratado sobre tablas – es decir en forma inmediata por el plenario legislativo-, el proyecto de ley es tratado en una o más comisiones internas de cada cámara, despachado por las mismas, puesto en el orden del día de la sesión y aprobado en general y en particular por el plenario de la Cámara. 15 La sanción consiste en la aprobación del proyecto de ley por parte del Poder Legislativo. En el caso de Tucumán, consiste en la aprobación por la Legislatura unicameral. En cambio, a nivel federal, una ley debe ser aprobada por ambas cámaras del Congreso bicameral. Por ello, el mecanismo de sanción de las leyes nacionales es más complejo y requiere la intervención de ambas cámaras para que un proyecto pueda convertirse en ley. El proceso puede sintetizarse en el siguiente cuadro: Caso Cámara de Origen Cámara Revisora Resultado Primera Hipótesis (art. 78 CN) Aprueba Aprueba Pasa el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) Segunda Hipótesis (art. 81 CN, primera parte) Rechaza --------------------- No puede repetirse en las sesiones de ese ano Aprueba Rechaza Tercera Hipótesis (art. 81 CN, segunda parte) Aprueba Aprueba con modificaciones Vuelve a la Cámara de Origen. Si esta aprueba las modificaciones pasa el PEN el proyecto modificado. Aprueba Aprueba con modificaciones Vuelve a la Cámara de Origen. Si insiste en la redacción original, deben distinguirse las mayorías. Solo se envía al PEN el proyecto modificado si la Cámara Revisora introdujo modificaciones con 2/3 de los votos y la Cámara de Origen insiste con mayoría absoluta, en otro caso pasa al PEN el proyecto original. La promulgación es la aprobación del Poder Ejecutivo del proyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo. Esta promulgación puede ser expresa mediante el dictado de un decreto o tácita al dejar transcurrir el plazo fijado por la Constitución para manifestar su oposición. En el caso de la Constitución Nacional se establece un plazo de diez días útiles (art. 80). La Constitución de la Provincia de Tucumán fija idéntico plazo (art. 73). El Poder Ejecutivo puede oponerse al proyecto de ley ejerciendo el derecho de veto. Este veto puede ser total o parcial. En este último caso, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Poder Legislativo. 16 De acuerdo al art. 83 CN, desechado en el todo o enparte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a las Cámaras. Si ambas Cámaras lo sancionan por mayoría de dos tercios, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Si las Cámaras no logran la insistencia con la mayoría necesaria, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Un régimen similar, pero con la intervención de la Legislatura unicameral prevén los arts. 72 a 74 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. La publicación de la ley consiste el acto destinado al conocimiento de la ley por parte de los habitantes. Y esto es esencial, ya que de acuerdo con el art. 19 de la CN ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de aquello que no prohíbe. El acto de la publicación se considera realizado mediante su inserción en el diario de publicaciones legales, el Boletín Oficial. En realidad, este acto de publicación, más que un medio de efectivo conocimiento por parte de la población, es un punto de partida para fijar a partir de qué momento la ley se presume conocida. La vigencia de la ley es el momento a partir del cual una ley entra en vigor, es decir, ya se considera obligatoria. El art. 5º del CCCN dispone: ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. Con respecto a la vigencia, el Código dispone que una ley entra en vigor: 1) desde el momento que la propia ley determine; o 2) en su defecto, después del octavo día de su publicación oficial. 18. Derogación. La derogación de una ley significa dejarla sin efecto, su pérdida de vigencia. En nuestro sistema, una ley solo puede ser derogada por otra ley. En particular no se admite que una costumbre pueda dejar sin efecto a una ley. La derogación puede ser expresa cuando el propio texto legal indica cuales son las leyes que quedan sin efecto. En cambio, la derogación es tácita cuando resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior, siendo el principio que la ley posterior deroga a la ley anterior, para evitar la existencia de dos reglas contradictorias sobre una misma conducta. 19. Ámbito Subjetivo de Aplicación. El Código Civil y Comercial de la Nación, en el art. 4º, establece el ámbito subjetivo de aplicación de las leyes. La norma citada dispone: ARTICULO 4°.- Ámbito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. 17 En consecuencia, la regla es la aplicación de las leyes a todos los habitantes de la Nación, sin perjuicio de ámbitos específicos de validez en cuanto a las personas establecidos en regímenes legales especiales. 20. Eficacia Temporal de las Leyes. Con respecto a la eficacia temporal de las leyes, el art. 7º del CCCN dispone: ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. Por lo expuesto, el Código Civil y Comercial establece la irretroactividad de la ley, es decir, su aplicación para el futuro, sin afectar, en principio a las relaciones ya concluidas, salvo disposición en contrario. Sin embargo, en ningún caso se pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Con respecto a los efectos sobre las relaciones jurídicas existentes, se aplican en forma inmediata a los efectos futuros sobre hechos o actos anteriores a su vigencia. Por último, las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, ya que el sentido es suplir la voluntad de las partes, por lo que no se puede remitir a un estatuto legal inexistente al momento de la contratación. La excepción a esta regla es la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. 21. Inexcusabilidad y Renuncia de las Leyes. Las leyes son obligatorias para las personas y estas no pueden alegar su ignorancia para excusar de su cumplimiento, salvo que la excepción esté consagrada por el sistema jurídico. Al respecto, el art. 8º del CCCN dispone: ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. En concordancia, tampoco está permitida la renuncia general de las leyes. En efecto, el art. 13 del CCCN dispone: ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba. 18 Solo se puede renunciar a un derecho consagrado por un estatuto legal en particular, siempre y cuando su renuncia no esté prohibida. Por ejemplo, el art. 539 del CCCN prohíbe la renuncia del derecho a reclamar alimentos. 22. Decretos. Los decretos son las normas emanadas del Poder Ejecutivo. En nuestro sistema, los decretos se encuentran regulados en base a las atribuciones conferidas al P.E.N. por el art. 99 de la Constitución Nacional. A los decretos los podemos clasificar de la siguiente manera: 1) Autónomos: son la consecuencia del ejercicio de una función propia del P.E, otorgada por la Constitución Nacional, como por ejemplo el nombramiento de los empleados de la Administración Pública Nacional, que no esté regulado de otra manera (art. 99, inc. 7º, CN). 2) Reglamentarios: son aquellos que expiden las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (art. 99, inc. 2º, CN). 3) Delegado: ejerce una función delegada por el Congreso, de acuerdo a lo previsto por el art. 76 CN, que dispone: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. 4) de Necesidad y Urgencia (DNU): implica el ejercicio de facultades legislativas por el P.E.N., invocando razones de necesidad y urgencia, de acuerdo al art. 99, inc. 3º, CN, que textualmente dispone: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoríaabsoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) son una verdadera anomalía al sistema republicando de gobierno, al implicar el ejercicio de facultades legislativas por parte del P.E.N., que lamentablemente la realidad ha impuesto y la Constitución ha 19 regulado mediante la reforma constitucional de 1.994, en el texto del inc. 3º del art. 99, anteriormente transcripto. La reglamentación del control legislativo de los DNU ha sido establecida por medio de la ley 26.122 (2006). La síntesis del régimen de los DNU es la siguiente: • La Constitución prohíbe al Poder Ejecutivo dictar normas de carácter legislativo. • Cuando por circunstancias excepcionales no se pueda seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes el PE puede dictar decretos de necesidad y urgencia • No se puede dictar decretos de esta clase en materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos. • El DNU debe ser decidido en acuerdo general de Ministros y debe ser elevado a la Comisión Bicameral Permanente por el Jefe de Gabinete de Ministros en un plazo de diez días. • La Comisión Bicameral Permanente está compuesta por 8 diputados y por 8 senadores. La Comisión elabora un dictamen sobre la validez del decreto y lo somete a cada Cámara. • Cada Cámara determinará si acepta o rechaza el decreto por medio de una resolución, sin poder modificar el texto del DNU. Solo el rechazo por ambas Cámaras determina su derogación. Por último, hay que diferenciar al Decreto de Necesidad y Urgencia de un Decreto Ley. El DNU es dictado por un Poder Ejecutivo elegido democráticamente, en el marco establecido por la Constitución y las leyes, con el debido control del Congreso. El Decreto Ley es un decreto de naturaleza legislativa dictado por el Poder Ejecutivo de facto, en épocas de anormalidad institucional, en las cuales no funciona el Congreso de la Nación. 23. Ordenanzas y Resoluciones. La Ordenanza, en nuestro sistema jurídico, es una norma general, de rango inferior a la ley, utilizada para denominar a las reglamentaciones dictadas por las Municipalidades, por parte de su órgano legislativo, el Concejo Deliberante. En el ámbito de la Provincia de Tucumán, el régimen municipal está previsto por los arts. 132 a 143 de la Constitución Provincial y por la Ley Orgánica de las Municipalidades nº5.529. La formación y la sanción de las Ordenanzas están reguladas por los arts. 28 a 37 de la citada ley. Las Resoluciones son normas de carácter individual o general dictadas por una autoridad administrativa, dentro del ámbito de su competencia. Tienen jerarquía inferior a las leyes y los decretos, a los cuales deben subordinarse. Sin embargo, las resoluciones suelen tener gran impacto en la actividad económica y social, pues tienen un grado de flexibilidad, oportunidad e información que la ley, por su generalidad y complejidad en su dictado, puede carecer, y en ese sentido la complementan (aunque no puedan contradecirla). 20 24. Sistema Normativo. Las normas no se encuentran aisladas sino integradas en un sistema normativo de carácter jerárquico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional y a la cual deben adaptarse las demás normas. En efecto, el art. 31 de la CN dispone: ”Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella…”. En consecuencia, la Constitución Nacional organiza un sistema jerárquico de normas, conforme el siguiente detalle, en orden de importancia: 1. En la cúspide del sistema, se encuentra la Constitución Nacional (CN). Asimilada a ella, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (TDI) (artículos 31 y 75, inciso 22 CN). 2. Los Tratados Internacionales sin jerarquía constitucional, inclusive los de integración regional y las normas dictadas en su consecuencia, tienen jerarquía superior a las leyes (artículos 31 y 75 incisos 22 y 24 CN). 3. Leyes del Congreso de la Nación (artículos 31 y 75 incisos 22 y 24 CN) 4. Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación (artículo 99 CN). 5. Resoluciones dictadas por las autoridades administrativas. El autor Hans Kelsen, filósofo del derecho, sostuvo que las normas jurídicas se organizan en una pirámide jurídica, en donde en su cúspide se encuentra la Constitución Nacional (norma fundamental) hasta llegar a la base de la pirámide en donde se encuentran las normas jerárquicamente inferiores. Usando este concepto podemos graficar la siguiente pirámide jurídica argentina: Como nuestro sistema es de carácter federal, en donde las Provincias son autónomas y se dictan sus propias instituciones, existe una pirámide analógica en la Tratados Internacionales Leyes Nacionales Decretos del Poder Ejecutivo Resoluciones Administrativas CN + TDI 21 legislación provincial en donde su cúspide se encuentra en la Constitución Provincial. Sin embargo, todas las normas provinciales deben adaptarse a la Constitución Nacional y el bloque normativo federal. Igual concepto para las normas municipales, que deben adaptarse a las normas nacionales y provinciales. Este concepto de supremacía constitucional lleva a la necesidad que toda norma jerárquicamente inferior no pueda contradecir a una norma superior, y ninguna de ellas a la Constitución Nacional. Si así lo hiciere puede ser declarada inconstitucional. La declaración de inconstitucionalidad se encuentra a cargo del Poder Judicial y solo implica su inaplicabilidad al caso concreto, sin que signifique su derogación, tarea que solo incumbe al Poder Legislativo. 25. La Codificación. La Codificación es el movimiento consistente en reunir las leyes vigentes en Códigos, esto es, un cuerpo orgánico y sistemático de normas sobre una materia determinada o rama del Derecho. Si bien han existido antecedentes anteriores, a partir del siglo XIX la codificación cobró auge con la sanción del Código Civil Francés de 1.804, o Código Napoleón, denominado así debido a que su sanción fue impulsada por Napoleón Bonaparte. Desde allí, este movimiento con fuerza se trasladó a los restantes países europeos y americanos. El código, desde el punto de vista formal, es una ley como cualquier otra, que solo se diferencia de las demás por su extensión e importancia. Los códigos facilitan la unidad y coherencia del sistema legislativo, y contribuyen al conocimiento del derecho. En nuestro país, el dictado de los códigos de fondo, correspondiente a la legislación ordinaria, es una atribución del Congreso de la Nación, ya que el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la facultad de dictar los Códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, aclarando que estos Códigos pueden dictarse en cuerpos unificados o separados. Sin embargo, la norma citada anteriormente deja a salvo las jurisdicciones provinciales para la aplicación de los códigos de fondo, por lo que el dictado, en consecuencia, de los códigos de forma o procesales corresponde a las provincias. 26. El Código Civil y Comercial de la Nación. Con la organización nacional a partir de 1.853 se produjo un importante movimiento tendiente a lograr la reforma de la legislación vigente en ese entonces, ya que muchas de las leyes aplicables derivaban de la época hispánica. En 1.869 el Congreso de la Nación sanción el Código Civil, obra del jurista Dalmacio Vélez Sarfield. En 1.859, para el entonces Estado de Buenos Aires, se sancionó el Código de Comercio, que fuera redactado por Eduardo Acevedo y el citado Vélez22 Sarfield, que luego de la reunificación del país, fue adoptado en 1.862 como código vigente en toda la Nación. En los más de cien años de vigencia, ambos códigos sufrieron varias reformas, como asimismo se dictaron varias leyes especiales, que sustrajeron de su cuerpo legal a varias materias, como el caso de los concursos y quiebras o las sociedades. Era sentida la necesidad de su reforma, como asimismo la unificación en su solo cuerpo legislativo de la materia civil y comercial, como sostenía la doctrina. Existieron varios proyectos de reforma y unificación, con suerte diversa, pero ninguno logró convertirse en ley. El proceso que derivó en la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, comenzó con el dictado del decreto n°191/11 del P.E.N., que dispuso la creación de la Comisión de Reforma, integrada por distinguidos juristas, encabezada por el Dr. Ricardo Lorenzetti, en su carácter de Presidente y por las Dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci. Esta Comisión elevó su trabajo al Poder Ejecutivo el 27 de marzo de 2012, el cual, luego de analizarlo e introducirle algunas reformas, lo presentó ante el Congreso de la Nación por medio del Mensaje n °884/2012 el 8 de junio de ese año, ingresando por la Cámara de Senadores. Ya con estado parlamentario, durante todo el año 2012 la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación del Código Civil y Comercial de la Nación realizó audiencias en distintos lugares del país, para recibir distintas ponencias. Finalmente, el texto definitivo del proyecto fue tratado y aprobado en el plenario del Senado en la sesión del 20 de noviembre de 2013, y girado a la Cámara de Diputados para su tratamiento, la cual finalmente lo aprobó el día 11 de octubre de 2014, sancionándose de esta manera la ley 26.994, promulgada por el Poder Ejecutivo por el decreto nº1795/14, de fecha 7 de octubre de ese año, y publicado al día siguiente en el Boletín Oficial de la Nación. La ley 26.944 dispuso la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que integra el Anexo I de la ley. Asimismo, dispuso una serie de reformas a la legislación especial, que se indican en el Anexo II. En el art. 3º se ordena la derogación de una serie de normas legales, y en el art. 4º se establece la derogación de los Códigos Civil y de Comercio, con las salvedades allí previstas y se prevé que toda referencia a los códigos derogados se entenderá remitida al Código Civil y Comercial. 23 Con respecto a su entrada en vigencia, el art. 7º de la ley 26.994 había previsto que ello ocurriría el 1º de enero de 2016, pero la ley 27.077 dispuso, al modificar el citado art. 7º, adelantar su vigencia al 1º de agosto de 2015. El nuevo código contiene 2671 artículos, con un Título Preliminar y seis Libros (Parte General, Relaciones de Familia, Derechos Personales, Derechos Reales, Trasmisión de Derechos por Causa de Muerte, Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales). El índice del nuevo Código Civil y Comercial, con indicación de temas y números de artículos, es el siguiente: TÍTULO PRELIMINAR Capítulo 1 Derecho arts. 1° a 3° Capítulo 2 Ley arts. 4° a 8° Capítulo 3 Ejercicio de los derechos arts. 9° a 14 Capítulo 4 Derechos y bienes arts. 15 a 18 LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL Título I Persona humana arts. 19 a 140 Título II Persona jurídica arts. 141 a 224 Título III Bienes arts. 225 a 256 Título IV Hechos y actos jurídicos arts. 257 a 397 Título V Transmisión de los derechos arts. 398 a 400 LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA Título I Matrimonio arts. 401 a 445 Título II Régimen patrimonial del matrimonio arts. 446 a 508 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#2 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#3 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#4 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#5 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#5 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#6 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#6 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#7 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#7 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#8 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#8 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#9 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#9 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#10 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#10 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#11 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#11 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#12 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#12 24 Título III Uniones convivenciales arts. 509 a 528 Título IV Parentesco arts. 529 a 557 Título V Filiación arts. 558 a 593 Título VI Adopción arts. 594 a 637 Título VII Responsabilidad parental arts. 638 a 704 Título VIII Procesos de familia arts. 705 a 723 LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES Título I Obligaciones en general arts. 724 a 956 Título II Contratos en general arts. 957 a 1091 Título III Contratos de consumo arts. 1092 a 1122 Título IV Contratos en particular arts. 1123 a 1707 Título V Otras fuentes de las obligaciones arts. 1708 a 1881 LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES Título I Disposiciones generales arts. 1882 a 1907 Título II Posesión y tenencia arts. 1908 a 1940 Título III Dominio arts. 1941 a 1982 Título IV Condominio arts. 1983 a 2036 Título V Propiedad Horizontal arts. 2037 a 2072 Título VI Conjuntos inmobiliarios arts. 2073 a 2113 Título VII Superficie arts. 2114 a 2128 Título VIII Usufructo arts. 2129 a 2153 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#13 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#13 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#14 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#14 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#15 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#15 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#16 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#16 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#17 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#17 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#18 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#18 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#19 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#19 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#20 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#20 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#21 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#21 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#22http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#22 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#23 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#23 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#24 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#24 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#25 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#25 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#26 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#26 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#27 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#27 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#28 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#28 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#29 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#29 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#30 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#30 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#31 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#31 25 Título IX Uso arts. 2154 a 2157 Título X Habitación arts. 2158 a 2161 Título XI Servidumbre arts. 2162 a 2183 Título XII Derechos reales de garantía arts. 2184 a 2237 Título XIII Acciones posesorias y acciones reales arts. 2238 a 2276 LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE Título I Sucesiones arts. 2277 a 2285 Título II Aceptación y renuncia de la herencia arts. 2286 a 2301 Título III Cesión de herencia arts. 2302 a 2309 Título IV Petición de herencia arts. 2310 a 2315 Título V Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidación del pasivo arts. 2316 a 2322 Título VI Estado de indivisión arts. 2323 a 2334 Título VII Proceso sucesorio arts. 2335 a 2362 Título VIII Partición arts. 2363 a 2423 Título IX Sucesiones intestadas arts. 2424 a 2443 Título X Porción legítima arts. 2444 a 2461 Título XI Sucesiones testamentarias arts. 2462 a 2531 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#32 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#32 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#33 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#33 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#34 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#34 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#35 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#35 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#36 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#36 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#37 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#37 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#38 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#38 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#39 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#39 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#40 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#40 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#41 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#41 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#42 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#42 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#43 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#43 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#44 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#44 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#45 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#45 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#46 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#46 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#47 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#47 26 LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Título I Prescripción y caducidad arts. 2532 a 2572 Título II Privilegios arts. 2573 a 2586 Título III Derecho de retención arts. 2587 a 2593 Título IV Disposiciones de derecho internacional privado arts. 2594 a 2671 El método seguido por la Comisión de Reformas y seguido por la ley 26.994 fue el siguiente: 1) Derogación de los Códigos Civil y de Comercio. 2) Sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, que contiene en un cuerpo unificado las materias civil y comercial. 3) Mantenimiento de las leyes especiales que constituyen microsistemas legislativos autosuficientes, con reformas en los casos que se consideró necesario, como ocurrió con la Ley de Sociedades nº19.550. Otras leyes, como la Ley de Concursos y Quiebras nº24.522 y la Ley de Seguros nº17.418 no sufrieron modificaciones. Como lo expuso la Comisión de Reforma en los Fundamentos del Proyecto, los principios y aspectos valorativos que informan al Código Civil y Comercial de la Nación son los siguientes: • Código con identidad cultural latinoamericana. Si bien respeta la tradición romana y europea en sus aspectos esenciales, incorpora nociones propias de la cultura latinoamericana. • Constitucionalización del derecho privado. Tiene muy en cuenta las disposiciones constitucionales y de los Tratados de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, incorporándolas en el articulado. • Código de la igualdad y de la no discriminación. Se busca la igualdad real, sin discriminaciones basadas en el sexo, la religión, el origen o su riqueza. • Código de los derechos individuales y colectivos. No solo regula los derechos individuales, sino que se otorga una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva. • Código para una sociedad multicultural. Se regulan una serie de opciones de vidas propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender, como el matrimonio igualitario o las uniones convivenciales. http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#48 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#48 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#49 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#49 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#50 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#50 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#51 http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/texact.htm#5127 • Código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales. Se adoptaron decisiones para promover la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles, al regular en su articulado muchos temas que la mayoría de los códigos de otros países no lo consideran (contratos de distribución, bancarios, financieros, fideicomisos, entre otros). QUINTA PARTE: MODOS DE CONTAR LOS INTERVALOS EN DERECHO. 27. Los modos de contar los intervalos en Derecho. El art. 6 del CCCN regula los modos de contar los intervalos en derecho. O dicho en forma más sencilla, como se cuentan jurídicamente los plazos. El citado artículo dispone: ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. Los plazos de días se cuentan de medianoche a medianoche. En consecuencia, el plazo de días, a contar de uno determinado, este queda excluido del plazo, el que comienza al día siguiente. Al respecto, en el día que comienza el intervalo, no importa la hora en que se produjo la notificación, ya que en cualquier caso, su cómputo comienza a la medianoche. Es importante destacar que la regla del CCCN incluye en el cómputo del plazo a los días inhábiles. Y por ello si el plazo vence un día no laborable, ello ocurre indefectiblemente, y la parte interesada debe tomar los recaudos necesarios para no verse perjudicada por tal circunstancia. Se deja a salvo lo que puedan disponer leyes especiales. Por ejemplo, las leyes procesales o administrativas suelen disponer que el cómputo de los plazos se realiza en días hábiles, como ocurre con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán –ley 6.176- (arts. 117 y 118) y con la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia –ley 4.537– (art. 37). Por otra parte, no se ha previsto como norma general el cargo extraordinario o plazo de gracia, que significa la posibilidad de cumplir un acto en las dos horas iniciales de abierta una oficina, el día inmediato siguiente al vencimiento del plazo, ya que se parte del supuesto que a la medianoche no estará abierta. Solo se lo ha contemplado en casos 28 especiales como ocurre en la interrupción de la prescripción según el art. 2546 del CCCN. Por otra parte, las leyes procesales y administrativas suelen prever este plazo de gracia o cargo extraordinario, como por ejemplo en el art. 132 de la ley 6176. Los plazos de meses y años se cuentan de fecha a fecha. En consecuencia, el plazo iniciado en una fecha determinada, vence en el mes y año correspondiente, en la misma fecha. Dada la diferente duración en días de los meses del año, la única dificultad que puede plantearse en el hecho que la fecha no exista en el mes del vencimiento del plazo, por lo que en tal caso se toma el último día del mes. En relación a los plazos de horas, la hora de la notificación queda excluida del cómputo y el cómputo comienza a partir de la hora siguiente. UNIDAD TEMÁTICA N° 2: La Constitución Nacional Por: Dra. Fabiana Valera 1.- Constitución Concepto. Una constitución es la ley fundamental a la que deben someterse gobernantes y gobernados cuyo objetivo principal es organizar un país y consagrar y proteger los derechos de sus habitantes. A ella deben adecuarse las demás normas del ordenamiento jurídico de ese Estado porque es la ley suprema y ninguna de las demás normas puede contradecir lo que ella establece. También se la suele nombrar como “Carta Magna” y “Ley de leyes”. Su estudio es la base del Derecho Constitucional. La Constitución Nacional Antecedentes La sanción de nuestra Constitución Nacional fue un largo proceso. En 1810 se inició el camino para organizar el país, pero a causa de la guerra de la independencia y, posteriormente, de los desacuerdos entre las provincias, hubo que esperar hasta 1853 para la redacción y sanción de una constitución del país. Primeros ensayos constitucionales: El 31 de enero de 1813, se reunió en Bs. As. una asamblea promovida por el Segundo Triunvirato, fue la Asamblea del Año XIII cuyos objetivos eran declarar la independencia de España y sancionar una constitución. Si bien esta Asamblea adoptó una serie de medidas trascendentales, no cumplió su objetivo. En 1815 se aprobó un Estatuto Provisional. Esta norma, no obstante su carácter provisorio, tenía las características de una constitución clásica: declaraba derechos fundamentales y organizaba el gobierno sobre la base de la división de poderes. En 1816 se reunió un Congreso General en la provincia de Tucumán que, el 9 de julio de ese año, declaró la independencia de las Provincias Unidad del Río de la Plata de España y de toda dominación extranjera. Luego ese Congreso se trasladó a Buenos Aires y, el 3 de diciembre de 1817, aprobó el reglamento Provisorio, destinado a regir el país hasta tanto se aprobara la constitución. El 22 de abril de 1819 el Congreso sancionó la Constitución de las Provincias Unidas en Sud América. Esta constitución fracasó por ser de tendencia unitaria y no se ajustaba a la realidad de la época, que exigía menos centralismo. Por iniciativa de las provincias se reunió en Buenos Aires en 1824 un Congreso General que, en 1825 se declaró constituyente y sancionó, al año siguiente, la llamada Constitución de 1826. Esta también fracasó por su carácter unitario. Durante el período 1820 – 1852 en que las provincias se organizaban como estados autónomos y se enfrentaban con violencia, firmaron entre ellas diversos pactos y tratados destinados a regular sus relaciones recíprocas y a fijar los mecanismos para lograr la organización definitiva del gobierno de la Nación. Estos acuerdos son los pactos preexistentes a los que hace referencia el Preámbulo de nuestra Constitución. Entre los más significativos podemos nombrar: Tratado el Pilar, Tratado del Cuadrilátero, Protocolo de Palermo, y los más importantes: Pacto Federal, Acuerdo de San Nicolás. Después de la derrota de Juan Manuel de Rosas se firmó el Acuerdo de San Nicolás, por el cual se invitaba a las provincias a enviar a sus representantes a una Asamblea Constituyente que se reuniría en 1853 en la ciudad de Santa Fe. La provincia de Bs. As. al no estar de acuerdo con lo pactado en San Nicolás, se separó del resto de las provincias. El 20 de noviembre de 1852 el Congreso Constituyente se instaló en la ciudad de Santa Fe. Se formó una Comisión de Negocios Constitucionales que se encargó de confeccionar el proyecto de constitución. Después de 10 días de debate, el 1 de mayo de 1853, el Congreso sancionó la Constitución Nacional que fue promulgada por Urquiza el 25 de mayo del mismo año y jurada por todas las provincias – menos Buenos Aires – el 9 de julio de 1853. En 1859, luego de la Batalla de Cepeda, Bs. As. y la Confederación firmaron el Pacto de Unión de San José de Flores, por el cual Bs. As., bajo ciertas condiciones, aceptaba integrarse a la Confederación. Entre las condiciones impuestas por Bs. As. figuraba la posibilidad de examinar la Constitución de 1853 de la que no había sido parte
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