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Apunte - Introduccion al Comercio Internacional

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Asignatura: Introducción al Comercio Internacional 
Profesora: Lic. Mariana Gómez 
Unidad IV. Mecanismos de pago al exterior. Relación con bancos para 
efectuar cobros y/o pagos con Conocimiento del Mercado Cambiario 
Clase II- Mecanismos de pago al exterior. Relación con bancos para 
efectuar cobros y/o pagos con Conocimiento del Mercado Cambiario 
 
 
 
1. Letra de Cambio 
Es un documento necesario, porque la posesión es indispensable para ejercitar el derecho 
indicado en ella. Es literal, por cuanto quién la emite se encuentra obligado en los límites del 
tenor del documento. Es autónomo porque confiere al poseedor de buena fe un derecho 
propio y originario, independiente de cualquier relación habida entre el anterior poseedor y el 
deudor. Es un título de crédito abstracto, es decir, desvinculado de la operación que dio origen 
a su emisión o transferencia. Por último es un título a la orden, es decir transmisible por 
endoso completo o en blanco. Fernando Legón, define que: “Letra de Cambio es un título de 
crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamado 
girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, 
una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica” Podemos 
observar que es una “Orden escrita por la cual una persona encarga a otra el pago de una 
suma de dinero”. 
Como vemos, cuando se emite una letra de cambio, aparece una relación entre tres personas: 
1) el girador, librador o emisor, es la persona que suscribe la letra, mediante la cual ordena a 
otro su pago. 2) el girado, librado, pagador o aceptante, es la persona que paga o acepta la 
letra. 3) el beneficiario o tenedor, es la persona a cuyo favor se emite la letra. 
El responsable del pago de la letra en primera instancia es el girado, luego de la aceptación y 
solidariamente con él, lo es el avalista. Pero siendo la letra de cambio, un título de crédito, y 
por lo tanto, estando destinada a circular, la figura del tomador o beneficiario se convertirá en 
la de sucesivos endosantes y endosatarios, que de esta manera intervienen en la circulación 
de la letra, y que en virtud de la posición de su firma en el documento, son responsables 
solidariamente por el pago de la misma. 
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¿Qué entendemos por Letra de Cambio y cuánto de 
confiabilidad le va quitando al pago del beneficiario? 
 
 
 
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La letra de cambio, presenta las siguientes características: 1) Es un título de crédito abstracto. 
2) Es un título a la orden. 3) Es un título formal, ya que debe responder a los requisitos de 
forma prescriptos por la ley nacional y las disposiciones internacionales. 4) Es un título que 
vincula solidariamente hacia el acreedor, a todos los que en calidad de librador, aceptante, 
endosante o avalista, han colocado en él su firma. 
Entre los requisitos de la letra de cambio debe existir: 1) la Denominación “letra de cambio” 
inserta en el texto del título y/o “cláusula a la orden”. 2) Promesa incondicional de pagar una 
suma determinada de dinero. 3) Nombre del que debe pagar (girado). 4) Plazo de pago. 5) 
Indicación del lugar de pago. 6) Nombre de la persona a la cual debe pagarse (beneficiario). 7) 
Indicación del lugar y fecha de origen de la letra. 8) Firma del que crea la letra (librador). 
 
 
 
 
2. Diferencias con el Pagaré 
El pagaré “es un documento por el cual el firmante se compromete incondicionalmente a 
pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden en el plazo especificado en el 
mismo” y está regulado por los artículos 75 al 78 de la Ley uniforme de Ginebra y adoptados 
en los artículos 101 al 104 de la legislación Argentina. 
La diferencia fundamental entre el pagaré y la letra de cambio, es que en el pagaré el librador 
del mismo se confunde con el librador y el girado de la letra de cambio. Es decir que en la 
letra de cambio existen el librador (exportador), el girado (importador) y el beneficiario (que 
puede ser el exportador o acreedor de este) y en el caso del pagaré el librador es el deudor 
directo del beneficiario, quien se compromete al pago, no así en la letra de cambio, que el 
girado por medio de la aceptación es el que se compromete a pagar al beneficiario. 
3. Características de la Aceptación, el Protesto y Endoso 
3.1. Aceptación 
La letra de cambio contiene una orden de pagar dada por el librador al girado, a favor del 
beneficiario. Pero el girado, a pesar de la orden que contra él contiene la letra, no es obligado 
cambiario hasta que acepte el documento. Por esta aceptación, la letra de cambio, de orden 
de pagar efectuada por el librador, se convierte en una promesa de pago del girado-aceptante. 
Por medio de la aceptación, el girado se convierte en obligado cambiario directo y principal 
respecto del pago de la suma indicada en la letra de cambio. 
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¿Cuál es la diferencia principal con el pagare? 
 
 
 
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3.2. Protesto 
En el caso de negarse a la aceptación o si la letra de cambio aceptada luego no se cancela a su 
vencimiento, para poder habilitar la vía ejecutiva cambiaria es necesario demostrar 
fehacientemente estos hechos (la negativa de aceptación o el no pago a su vencimiento). 
La legislación Argentina obliga a que esto se haga a través de un instrumento público que 
realiza un escribano bajo la forma de un acta de protesto “por falta de aceptación” o “falta de 
pago”, en el domicilio del girado. Es decir que la letra de cambio por ser un título de crédito, 
mediante su protesto, coloca al aceptante o deudor en estado de mora por lo que se 
transforma en un título ejecutivo que permite la ejecución del moroso. 
Por lo mencionado precedentemente, es importante que cuando el exportador envía la 
documentación comercial y/o financiera debe prever en las instrucciones dadas al banco 
cobrador, que en caso de falta de aceptación o pago se realice el acta de protesto 
correspondiente en salvaguardia de sus intereses ante un posterior cobro judicial de la 
documentación respectiva. 
3.3. Endoso 
La letra de cambio, por naturaleza y en apoyo a la internacionalización del comercio, es un 
título destinado a circular y la manera por la cual se realiza esta circulación es a través del 
endoso. 
Para que pueda transmitirse por endoso debe confeccionarse con la cláusula a la orden, no 
obstante el decreto 5965/63 establece: la letra de cambio es transmisible por vía de endoso 
aún cuando no estuviere confeccionada a la orden. Por tanto aunque no diga nada al respecto 
se puede transmitir vía endoso. 
El endoso debe escribirse en el reverso de la letra de cambio y se puede realizar de dos formas: 
1) En Blanco cuando el endosante firma al dorso sin especificar ninguna orden en especial o 
con la leyenda de “endoso al portador”. Es decir quien tenga en poder dicha letra de cambio es 
el beneficiario y tiene todo el derecho de cobro de la misma. 
2) Completo cuando el endosante firma la orden de pagar a una persona determinada. 
Si el librador de la letra de cambio quiere impedir la transmisión vía endoso, debe colocar la 
cláusula “no a la orden” o una expresión equivalente. 
 
 
 
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¿Para qué sirve el Aval? ¿Qué grado de confianza da 
a los bancos intermediarios? 
 
 
 
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3.4. El Aval 
El aval es una regla propia y característica del derecho cambiario que tiene por finalidad la 
garantía de pago de una letra de cambio. 
El artículo 679 del código de comercio definía el aval como la “obligación escrita que toma un 
tercero de garantir a su vencimiento el pago de una letra de cambio. El aval es una obligación 
particular, independiente de la que contraen el endosante y el aceptante”. 
El aval debe ser por escrito en la misma letra de cambio, puede ser en el anverso o reverso de 
la misma y para no confundirse con el librador, aceptante o endosantes, la firma del avalistadebe ir precedida por la leyenda “por aval” u otra equivalente. Puede efectuarse el aval por 
documento separado, este caso es utilizado entre empresas distribuidoras y compradores 
habituales a crédito, para no tener que recurrir a los avalistas cada vez que es necesario firmar 
documentos. En estos documentos separados, los avalistas se obligan hasta determinada suma 
y por un tiempo determinado, requisito éste que no debe faltar 
3.5. La Fianza 
Es el acto por el cual una persona física o jurídica compromete su responsabilidad para 
asegurar el cumplimiento de una obligación contraída por otro. 
La fianza puede ser un contrato civil o comercial. La comercialidad del mismo la determina el 
artículo 478 del código de comercio: “Para que una fianza se considere mercantil, basta que 
tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el 
fiador no sea comerciante”. 
3.6. Diferencias 
entre el Aval y la Fianza 
Pese a su aparente semejanza, 
existen numerosas 
diferencias entre ellos: 
1) El Aval solo puede garantizar operaciones cambiarias (Art.32); la Fianza puede recaer 
sobre obligaciones de cualquier tipo (Art.1993 del C.C.). 
2) El Aval es un acto formal, debe constar por escrito en la letra o fuera de ella (Art.33); la 
Fianza es un acto no formal, puede contraerse de cualquier forma, negada en juicio debe 
probarse por escrito (Art. 2006 C.C.). 
3) El Aval es siempre comercial, según sea la obligación garantizada (Art. 478 del C.C.). 
4) El Avalista se convierte en deudor cambiario, por ello queda obligado con solidaridad 
de ese tipo frente a todo portador (Art. 34 y 51); el Fiador es deudor común, pudiendo serlo 
con obligación solo subsidiaria y simplemente mancomunada (fianza civil común, Arts. 2013, 
2024 C.C.). 
………………………………………………..PIENSA 
¿Cuál es la principal diferencia entre el Aval y la 
Fianza? 
 
 
 
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5) El ejercicio de la responsabilidad contra el avalista no requiere excusión ni 
interpelación judicial previa al avalado (Art.50); en la fianza civil existe el derecho de excusión 
previa del deudor principal y aún de los otros cofiadores (Arts. 2012/16/17//19 C.C.); en la 
Fianza comercial no se otorga el beneficio de excusión pero el acreedor debe interpelar 
judicialmente; el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aún en 
contra de la voluntad de éste (Arts.2004, 2020 y 2023 del C.C.). 
6) La obligación del avalista es directa e independiente (Arts. 7,34 y 50); la del fiador es 
siempre accesoria (Arts.1986, 1994, 2004, 2020 y 2023 C.C.). 
7) El avalista que paga tiene derecho a cambiarlo contra el avalado y los que responden 
frente a éste; ello importa el ejercicio de un derecho autónomo y literal, como legítimo 
portador del título y sus deudores son solidarios (Art. 34); el fiador deviene acreedor por 
subrogación (Art. 2029 C.C.) y su repetición puede impedirse si dejó de oponer excepciones 
que correspondían al deudor principal o si pagó sin haber sido demandado o dar conocimiento 
al deudor principal (Arts. 2034 y 2035 C.C.). 
8) El Aval no puede estar sujeto a condición (Art. 32); la Fianza puede contenerla (no 
existe prohibición y se aplica el Art. 528 C.C.). 
9) El Aval no puede retractarse (Art. 51); el fiador puede hacerlo cuando no se aceptó su 
oferta o cuando se trata de operaciones futuras, en ciertos casos (Arts. 1986, 1987, 1990 C.C.). 
10) El Aval debe referirse a operación cambiaria determinada (aún cuando se otorgue en 
conjunto para varios documentos) (Arts. 32 y 33); la Fianza puede referirse a operaciones 
futuras e indeterminadas, hasta un monto cierto o incierto (Art. 1998 C.C.). 
11) En ciertas circunstancias, la ley presume la existencia del aval (cuando la sola firma 
consta en el anverso, sin ser la del librador o aceptante (Art. 33) La Fianza no se presume (Arts. 
2006, 2007, 2008 C.C.). 
12) El Aval no tiene derecho a ser 
relevado de su garantía (no existe precepto 
que lo admita); el Fiador puede ser 
exonerado de ella (Arts. 2025 2026 
C.C.; Arts. 482 y 483 C.Com.). 
13) El Aval se constituye solo por 
la declaración caratular (Art.33); la 
Fianza puede tener origen convencional, 
legal o judicial (Art. 1998 C.C.). 
14) Si el avalista quiebra, el portador no puede requerir que se le presente a otro en su 
lugar (no existe precepto que lo admita): en tal caso, en la Fianza se puede requerir otro fiador 
(Art. 2001 C.C.) 
 
 
4. Performance Bond (Garantía de Buena Ejecución - Indemnización) 
Equivale a una garantía que tiene por objeto indemnizar una de las partes (exportador-
vendedor o importador-comprador) de los perjuicios del incumplimiento de algún compromiso 
contractual en que eventualmente incurra la otra parte. Esta garantía generalmente se otorga 
a través de los bancos. 
……………………………………PIENSA 
¿Qué es el Performance Bond y por 
qué es tan importante para el 
beneficiario? 
 
 
 
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Es decir, cuando no hay una buena ejecución de la obra, el importador-comprador podrá 
solicitar el pago de esa garantía. 
Así también, el exportador-vendedor puede cubrirse de los perjuicios derivados de la 
imposibilidad de embarcar como consecuencias de causas imputables al importador-
comprador (no-obtención de la licencia de importación, no-apertura del crédito documentario, 
falta de puesta a su disposición del 
medio de transporte, etc.) 
 
 
 
5. Trust Receipt (Recibo de Confianza) 
5.1. Sus Orígenes en la Argentina 
El Trust Receipt es un procedimiento mediante el cual una persona que tiene ciertos derechos 
sobre una mercadería entrega la misma a otra, exclusivamente para determinados fines 
especificados, pero sin desprenderse de ninguno de sus derechos. Se establece expresamente 
que esa entrega no tendrá las consecuencias jurídicas que suele aparejar normalmente. 
Según Carlos Rueda, en su libro “Cuestiones del Derecho Bancario”, esta práctica de origen 
anglosajón, fue introducida en la Argentina hacia 1936 por fabricantes belgas que, habiendo 
concertado ventas en nuestro país, querían asegurarse la percepción del precio, mientras que 
los compradores no estaban dispuestos a pagar sin antes verificar la calidad de la mercadería. 
Para conciliar estas dos posiciones se acordó incluir en los contratos una cláusula de “Trust 
Receipt” en virtud de la cual el vendedor realizaba la entrega de la mercadería vendida al solo 
efecto de comprobar su calidad, pero reservándose el dominio de la misma. 
5.2. Concepto Moderno del Trust 
Se ha definido al Trust como una relación fiduciaria por la cual una persona detenta el título de 
propiedad de un bien, pero sujeto a una obligación de equidad de mantener o usar esa 
propiedad para beneficio de otro. 
Las partes que intervienen son: el creador o fundador, setlor, que es quien establece 
deliberadamente el Trust; el fideicomisario o trustee, que detenta el título para beneficio de 
otro y por último el beneficiario o beneficiary. 
………………………………………PIENSA 
¿Qué es el Trust Receipt y por qué es tan 
riesgoso para el exportador? 
 
 
 
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5.3. Función del “Trust Receipt” 
Dentro del marco del trust anglosajón ha nacido y se ha desarrollado en los Estados Unidos 
una modalidad de creciente aplicación, el “Trust Receipt” o recibo de confianza. La misma ha 
sido legislada mediante la “uniform Trust Receipt act”. 
La denominación de “Trust Receipt” se aplica indistintamente al procedimiento que estamos 
estudiando y al recibo correspondiente. 
Los bancos han adoptado esta misma práctica, que aquí no está legislada por una norma 
jurídica específica ni podrá, probablemente, estarlo nunca, ya que choca frontalmente con la 
estructura misma de nuestro sistema de derechos patrimoniales. 
La finalidad perseguida por el “Trust Receipt” consiste en facilitar ciertos trámites aduaneros o 
la revisión de la mercadería por el comprador, pero con el declarado propósito de no alterar la 
situación jurídica existente. 
En síntesis, el “Trust Receipt” tiene unafunción específica, la entrega de la cosa 
exclusivamente para un efecto establecido. Es el documento suscripto por el recibidor 
mediante el cual se hace constar que la respectiva entrega de valores (documentos de 
embarque) se hace en confianza sin transferencia de dominio y al solo efecto de realizar 
determinados tramitaciones o gestiones, reconociendo simultáneamente que la propiedad de 
esos valores pertenece y continua perteneciendo al que los entrega.- 
En operaciones de importación/exportación, suele utilizárselo cuando el importador-
comprador del exterior, previo al retiro definitivo de la mercadería y de su pago (o aceptación 
de letra) desea efectuar su inspección, (por ejemplo: un ignorando contenido) o las 
disposiciones y/o legislación que en su país exigen, por ejemplo, una previa inspección 
sanitaria oficial de las mismas. También cuando las mercaderías caucionadas en garantía de un 
anticipo recibido por el exportador en virtud de un crédito documentario con cláusula verde 
deban ser liberadas transitoriamente al solo efecto de realizar el embarque. 
La escasa jurisprudencia tiene declarado que “... el otorgamiento de los créditos 
documentarios no supone la transferencia al banco acreedor de la propiedad de la mercadería, 
sino solo su derecho a adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para 
resguardar su crédito ... “. El banco resulta ajeno a la operación de compraventa de la 
mercadería importada; y si, en ejercicio de sus derechos que lo legitiman para su 
disponibilidad, llegare a su realización, quedando un remanente luego de satisfecha su total 
acreencia, es evidente que el mismo debería ser entregado al cliente importador, 
precisamente por ser el dueño de tal mercadería, lo que confirma la conclusión expuesta, al 
igual que la constitución de la prenda que se hace en la Solicitud respectiva. 
 
 
 
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5.4. Los Riesgos del Trust Receipt 
El Trust Receipt prolonga financieramente la operación de crédito documentario, pudiendo ser 
definido como un elemento de seguridad sobre la mercadería mediante el cual el comprador 
que adeuda su precio, reconoce los derechos que sobre esta conserva el agente financiero o el 
banco que adelantó su valor y este, a su vez, le transfiere la tenencia de dichos efectos, o de 
sus títulos representativos provisoriamente y con el solo objeto de que el comprador realice 
determinados trámites con estos. Esta figura no tiene regulación legal en nuestro derecho 
positivo y es producto de una real práctica bancaria. La jurisprudencia no le ha negado valor 
entre las partes y si el Banco fuera desposeído fraudulentamente de los bienes, podría obtener 
su restitución (Art. 3944 del Cód. Civil), pero la jurisprudencia es vacilante cuando se trata de 
los derechos de terceros. 
Dice Olarra Jiménez “el propósito perseguido por el Trust Receipt no se consigue plenamente, 
ya que en nuestro sistema jurídico las consecuencias de la entrega de los bienes al comprador, 
no obstante las reservas aceptadas por éste, son diferentes de las que el procedimiento que 
consideramos pretende. 
El hecho de que la mercadería se lleve a los depósitos del importador hace nacer para los 
terceros que desconocen lo acordado entre el Banco y el comprador, la presunción de que esa 
mercadería pertenece al importador. Y esa presunción ha sido recogida por la ley. 
En su libro “Cuestiones de derecho bancario”, Carlos Rueda, en un muy interesante trabajo se 
ocupa de dos casos: a) el riesgo que deriva de la quiebra del importador que ha obtenido la 
tenencia de la mercadería sobre la base del Trust Receipt; y b) el que procede de las acciones 
de terceros sobre esos bienes. 
En el primer caso, si sobreviene la declaración o pedido de quiebra del importador estando las 
mercaderías en sus depósitos, aunque sea sobre la base de un Trust Receipt, estos bienes 
resultan absorbidos por la masa alimentaria, lo cual impide la reivindicación de la cosa. Y según 
el juicio de este autor, debido a que mediaría la “posesión efectiva” sobre la cosa, lo cual torna 
imposible el ejercicio de la acción reivindicatoria (art. 133 Ley de quiebras). La reivindicación 
de la mercadería que el vendedor (o en este caso su subrogatario, el banco) podría intentar, no 
es viable si la mercadería está ya en los almacenes del comprador fallido, y esto es así porque 
la ley trata de proteger a los terceros que habiendo conocido que el fallido tenía en su poder la 
mercancía, han supuesto que ella le pertenecía y sobre la base de esa creencia, razonable y 
lógica, pueden haberle otorgado el crédito. Si bien es cierto que no se ha operado la tradición 
y por ello el importador no tiene la posesión jurídica, esa tenencia material o aprensión, esa 
unión del comprador con el bien adquirido, admiten una “posesión efectiva” que para los 
terceros implica la presunción de que la tradición ha tenido lugar. 
El segundo caso, es el relativo a las eventuales acciones de terceros sobre los bienes que el 
importador ha llevado a sus depósitos. Tal sería el caso de un tercero que accionando por 
 
 
 
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cobro de pesos contra el importador, obtiene el embargo sobre las mercancías entregadas 
bajo “Trust Receipt”.

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