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CARRERA: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANA Asignatura: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL Profesora: DRA MARIA R. POL Unidad III El Patrimonio Contenidos • Patrimonio. Concepto. Caracteres • Composición del patrimonio: Derechos personales, Derechos Intelectuales, Derechos reales. • Bienes y Cosas. Diferencia. Cosas, Muebles e Inmuebles. • Tenencia, Posesión y Dominio. • Derechos reales: Diferencias con los Derechos personales. • Clasificación. • Enumeración. Concepto de cada uno, • Publicidad de los Derechos Reales EL PATRIMONIO El patrimonio no se considera un atributo de la personalidad. Pero las personas tienen un patrimonio. Dentro del conjunto de derechos de los que las personas son titulares, tales como derechos personalísimos, políticos, de familia, reales, creditorios, etc., hay algunos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas y que por ello pueden apreciarse en dinero; el conjunto de esos derechos constituye el patrimonio. Quedan por consiguiente fuera de él, los derechos tales como el derecho al honor, a la vida, a la libertad y los de familia. A veces estos derechos tienen repercusión económica. Así una lesión corporal producida por un hecho ilícito hace nacer el derecho a la indemnización de los daños. Esta indemnización es en dinero, y esto no significa que esos derechos tengan valor económico, sino que es el único modo posible de compensarlos. Concepto Conjunto de bienes de una persona, que forman una masa independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir su valor sin que se altere el conjunto como tal. CARACTERES Es único: Nadie puede tener más de un patrimonio. Es indivisible: el patrimonio es una masa de bienes, como masa no se puede dividir. No es objeto de actos jurídicos: el patrimonio como masa de bienes no se puede comprar, vender, hipotecar, etc. COMPOSICION DEL PATRIMONIO Los derechos del hombre que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas son los derechos patrimoniales. En consecuencia, el patrimonio está compuesto por: -Derecho Reales. Es un poder o facultad que una persona tiene sobre una cosa. El típico es la propiedad que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa. -Derechos personales. Es la facultad que se tiene de exigir a otra persona el cumplimiento de una obligación. Es una vinculación jurídica que une a dos personas o grupos de personas en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. -Derechos intelectuales. Se trata del derecho a la explotación económica de obras intelectuales. Se trata de obras literarias, técnicas, científicas, etc. donde solamente el autor de las mismas puede explotarlas económicamente. Estos derechos tienen una duración temporaria, duran la vida del autor más 50 años. DERECHOS REALES Y PERSONALES - DIFERENCIAS Ya vimos en la composición del patrimonio en qué consisten los derechos reales y los derechos personales, veremos ahora las diferencias que existen entre ellos. Derechos Reales 1- Es un poder ejercido directamente sobre una cosa 2- Poseen solo dos elementos: sujeto y cosa sobre la cual se ejerce el derecho. 3- Rige el principio de “numero clausus”, es decir existen solo los derechos reales que indica la ley. Solo son creados por la ley. Afecta el orden público. 4- Son absolutos, se tienen y se defienden erga omnes, contra todos, los que pretendan perturbar el goce del derecho. 5- El titular del derecho real goza del “Ius persequendi” es decir el titular persigue la cosa contra cualquiera que ostente la posesión de ella, con excepción el que tenga posesión de una cosa mueble que no sea robada ni perdida. 6- Gozan del “Ius Preferendi”, es decir desplaza a cualquier otro derecho creditorio. Ej. Hipoteca. 7- La ley reglamenta formalidades para la trasmisión de estos derechos, sobre todo si se trata de cosa inmueble. 8- Se pueden adquirir por el transcurso del tiempo (prescripción adquisitiva) 9- Tienen duración ilimitada y no se pierden por su no uso. Derechos personales 1- Es una facultad para exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación. 2- Hay tres elementos: sujeto activo o acreedor, sujeto pasivo o deudos y la prestación que debe ser de dar, hacer o no hacer. 3- Existen tantos derechos como la voluntad de las partes pueda crear según sus intereses. Afecta solo a las partes 4- Son relativos, se tienen contra persona determinada, los deudores. 5- No gozan de Ius persequendi. 6- Los acreedores están en pié de igualdad contra el deudor, salvo que tengan algún privilegio que otorga la ley. Ej. Crédito laboral. 7- No hay requisitos formales. Rige el principio de libertad de formas. 8- No se adquieren por el transcurso del tiempo, al contrario, se pueden perder cuando el acreedor no acciona contra el deudor en un cierto tiempo que determina la ley. 9- Se pueden perder por que se cumpla el tiempo de prescripción. BIENES Y COSAS - DIFERENCIA Dice el código en el Art. 15 “Titularidad de los derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme a lo que se establece en este código” Art. 16: “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el Art. Anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre” Los derechos de propiedad de las personas pueden recaer sobre bienes con valor económico y conforman su patrimonio y también sobre las cosas. COSAS MUEBLES – COSAS INMUEBLES Las cosas se clasifican en distintos tipos. Nosotros no veremos la clasificación completa de las cosas, solo veremos las co0sas muebles y las inmuebles. Cosa Mueble Dice el Art. 227 del CCCN: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por si mismas o por una fuera externa. Se hace referencia a la realidad física, respecto que puedan trasladarse de un lugar a otro, sea con la aplicación de una fuerza exterior o que se desplacen por si mismos, como los animales. Cosa Inmueble Dice el Art: 225: Inmuebles por naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza, el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Dice el Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Aplicando estos preceptos legales, la cosa inmueble, comprende el suelo, el subsuelo y lo que esté allí sin la intervención del hombre. También será inmueble, la cosa mueble que está físicamente adherida con carácter permanente. Por lo tanto, excluye aquellas cosas muebles que sirven al inmueble y forman parte de él pero separadas del inmueble. TENENCIA – POSESION TENENCIA El Art. 1910 de CCCN expresa: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante de poseedor”. Se trata de una relación de poder entre una persona y una cosa. La tenencia se produce cuando una persona ostenta físicamente la cosa, pero reconoce en otro la propiedad. El sujeto solo tiene físicamente la cosa. Ej. Un inquilino, habita, tiene el departamento, lo usa, pero reconoce en otro la propiedad. POSESION El Art. 1909 de CCC N dice: Hay posesióncuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre la cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.” Se trata de una situación distinta a la tenencia. En la posesión, la persona tiene el poder físico sobre la cosa pero se comporta como si fuera titular de un derecho real como el dominio. Es decir, se comporta como si fuera su propietario. Tenemos en la posesión dos elementos: uno físico, el corpus: tiene la cosa bajo su poder, y otro sicológico, que es el animus domini: se comporta como si fuera el dueño, aunque no lo sea. Por lo tanto cuida la cosa, la mantiene, paga sus impuestos, etc. como lo haría su dueño, pero sin serlo. Este comportamiento obedece al ánimo que tiene el sujeto de someter la cosa a un derecho real. DERECHOS REALES – CLASIFICACIÓN En los derechos reales, la relación jurídica se presenta entre un sujeto y una cosa. Se manifiesta como un señorío sobre la cosa. Solo se reconoce los derechos reales que la ley establece. Se clasifican en: Derechos sobre la cosa propia: Dominio Condominio Propiedad horizontal Conjuntos inmobiliarios El Tiempo compartido El cementerio privado Derechos sobre la cosa ajena: La superficie El usufructo El uso La habitación La servidumbre Derechos reales de garantías La hipoteca La anticresis La prenda ENUMERACION. CONCEPTOS Dominio: Art 1941- Es el derecho que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa, dentro de los limites previstos por la ley- Es el derecho más perfecto, el que otorga mayor protección a su titular. Caracteres Perpetuo: El dominio no tiene límite en el tiempo. Dura la vida del titular y continúa después de su muerte porque ese dominio pasa a sus herederos. Si el dueño no está presente en su propiedad, el dominio continúa, no es necesario que el dueño ejerza actos sobre la cosa. Exclusivo: El dominio no puede tener más de un titular del todo y al mismo tiempo. Solo pertenece a su titular. Absoluto: no lo es en el sentido que su dueño puede hacer todo lo que le parezca, solo de acuerdo a su voluntad. Se trata de que es el derecho que cuenta con mayor protección legal. Su dueño puede excluir a quien le impida usar y gozar de la cosa. Puede remover todos los objetos puestos en ella y encerrar su inmueble con paredes cercos fosas, siempre respetando las normas locales, por ej. Las de la municipalidad. Condominio: Art. 1983 Es el derecho de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que les corresponde a cada una, una parte indivisa. Se trata del derecho de dominio que ejercen varias personas al mismo tiempo, pero cada una tiene una parte indivisa, es decir no tiene una parte física sino una parte porcentual del todo. Ej. Cuatro personas son dueñas de un lote de 100 m2. Cada una de ellas es dueña del 25% indiviso, del todo. Propiedad Horizontal: Art 2037. Es el derecho que se ejerce sobre un inmueble y su titular puede usar, gozar y disponer de él y que se ejerce sobre una parte privativa y el derecho sobre partes comunes de un edificio. Se trata de la propiedad que una persona tiene sobre una o más unidades privativas del edificio, como un departamento y la propiedad que tiene esa misma persona sobre las cosas comunes como pasillos, escaleras, terraza etc. Cuáles son las partes del edificio que sean privativas y las comunes deben estar especificadas en el reglamento de propiedad horizontal. Conjuntos inmobiliarios Art. 2073. Se trata de los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales o cualquier emprendimiento urbanístico. Se trata del derecho que se tiene sobre una unidad privativa y sobre las partes comunes que se deben establecer por reglamento. Estos conjuntos deben someterse al régimen de propiedad horizontal. Tiempo compartido: ART 2087. Es el derecho que se tiene sobre bienes afectados al uso periódico y por turnos para alojamiento, comercio, turismo u otros fines. Ej. Una persona es dueña de un alojamiento turístico en un hotel en Paris durante una semana al año. Ej. Una persona es dueña de un local comercial en Buenos Aires durante 30 días en el año. Como deben ser los turnos será regulado por un administrador. Cementerio privado Art 2103. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada que se afectan a la inhumación de restos humanos. Se trata de un derecho de dominio perpetuo que se adquiere en un predio que se destina a la inhumación de cadáveres. Supone la existencia de una empresa administradora que vende las parcelas y se encargó de su cuidado y de facilitar todo lo referente a la inhumación de personas, la circulación dentro del predio, etc. y que percibe una cuota de mantenimiento que paga el propietario de parcelas. Superficie: Art 2114. Es un derecho temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno, para que su titular tenga la facultad de uso, goce y disposición para plantar, forestar o construir. Se trata de un derecho por el cual una persona, que no es el propietario del inmueble, por medio de un acuerdo con éste, queda facultado a usar, gozar y disponer del inmueble, durante el tiempo que ellos establezcan. Cuando termine el plazo todo lo plantado o construido pasa en propiedad al dueño del inmueble que a su vez paga una indemnización al superficiario. Usufructo: Art 2129. Es el derecho de usar y gozar de una cosa ajena, sin alterar su sustancia. Se trata de un derecho que otorga a su titular el uso y goce de una cosa ajena con la sola obligación de no alterar su sustancia, es decir que al término del usufructo de restituye la cosa sin cambios de acuerdo a como se recibió. Uso: Art 2154. Es el derecho de usar y gozar de una cosa ajena, en la extensión y límites que se establecen en el título, sin alterar su sustancia. Es similar al usufructo pero más limitado, porque se establecen los límites y extensión de ese uso y goce y no así en el usufructo. Habitación; Art 2158. Es el derecho que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte de él sin alterar su substancia. Se trata de el derecho similar al uso, pero referido a habitar un inmueble. Servidumbre: Art 2162. Es el derecho que se establece entre dos inmuebles donde se le concede al titular del inmueble dominante una utilidad determinada, sobre el inmueble sirviente ajeno. Este derecho requiere de dos inmuebles donde uno, el sirviente presta utilidad de cualquier naturaleza al inmueble dominante. La utilidad puede afectar la totalidad o una parte del inmueble. La utilidad puede ser el paso, la provisión de agua, alguna actividad recreativa, etc. Hipoteca: Art 2205. Es el derecho de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que permanecen en manos de su propietario y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, la facultad de perseguir la cosa para cobrar con el producido, el crédito garantizado. Es un derecho de garantía donde el dador del crédito garantiza su pago, individualizando un inmueble y lo afecta al pago del crédito. Si el deudor no paga, el acreedor inicia un juicio y el bien se vende judicialmente y de su producido, cobra el acreedor. Anticresis. Art 2212. Es el derecho de garantía que recae sobre cosas registrables y que se entrega su posesión al acreedor para que perciba sus frutos hasta saldar la deuda. Se trata de un derecho de garantía por el cual el deudor le da la posesión de una cosa registrable a su acreedor para que este perciba los frutos que da la cosa y los impute a la deuda hasta saldarla. Prenda: Art 2219. Es el derecho de garantía sobre cosas no registrables y que consiste en la entrega de una cosa del deudor al acreedor hasta la cancelación de la deuda. Existe también la prenda con registro: Art 2220. Se constituye la prenda en garantía del cumplimiento de la prestación, y la cosa permaneceen manos del deudor, pero se registra. No hay desplazamiento de la cosa como en la prenda común. PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES Art 1893- La adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a terceros sino no están inscriptos en los registros públicos correspondientes. Ej. En una compraventa de un departamento, el comprador perfecciona su propiedad cuando la escritura traslativa de dominio sea inscripta en el Registro de La Propiedad, Recién en ese momento podrá oponerse a terceros y hacer valer su título como propietario.
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