Logo Studenta

Apunte - Derecho Civil y Comercial

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

CARRERA: COMERCIO INTERNACIONAL Y ADUANA 
Asignatura: DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
Profesora: DRA MARIA R. POL 
 
 
Unidad III El Patrimonio 
 
Contenidos 
• Patrimonio. Concepto. Caracteres 
• Composición del patrimonio: Derechos personales, Derechos Intelectuales, Derechos 
reales. 
• Bienes y Cosas. Diferencia. Cosas, Muebles e Inmuebles. 
• Tenencia, Posesión y Dominio. 
• Derechos reales: Diferencias con los Derechos personales. 
• Clasificación. 
• Enumeración. Concepto de cada uno, 
• Publicidad de los Derechos Reales 
 
 
EL PATRIMONIO 
 
El patrimonio no se considera un atributo de la personalidad. Pero las personas tienen un 
patrimonio. 
Dentro del conjunto de derechos de los que las personas son titulares, tales como derechos 
personalísimos, políticos, de familia, reales, creditorios, etc., hay algunos que sirven para la 
satisfacción de las necesidades económicas y que por ello pueden apreciarse en dinero; el 
conjunto de esos derechos constituye el patrimonio. 
Quedan por consiguiente fuera de él, los derechos tales como el derecho al honor, a la vida, a 
la libertad y los de familia. A veces estos derechos tienen repercusión económica. Así una 
lesión corporal producida por un hecho ilícito hace nacer el derecho a la indemnización de los 
daños. Esta indemnización es en dinero, y esto no significa que esos derechos tengan valor 
económico, sino que es el único modo posible de compensarlos. 
 
Concepto 
 
Conjunto de bienes de una persona, que forman una masa independiente de los elementos 
que la componen, los cuales pueden cambiar o disminuir su valor sin que se altere el conjunto 
como tal. 
 
 
 
 
 
 
 
CARACTERES 
 
Es único: Nadie puede tener más de un patrimonio. 
Es indivisible: el patrimonio es una masa de bienes, como masa no se puede dividir. 
No es objeto de actos jurídicos: el patrimonio como masa de bienes no se puede comprar, 
vender, hipotecar, etc. 
 
COMPOSICION DEL PATRIMONIO 
 
Los derechos del hombre que sirven para la satisfacción de sus necesidades económicas son 
los derechos patrimoniales. En consecuencia, el patrimonio está compuesto por: 
 
-Derecho Reales. 
Es un poder o facultad que una persona tiene sobre una cosa. El típico es la propiedad que 
importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa. 
 
-Derechos personales. 
Es la facultad que se tiene de exigir a otra persona el cumplimiento de una obligación. Es una 
vinculación jurídica que une a dos personas o grupos de personas en virtud de la cual el deudor 
debe satisfacer al acreedor la prestación debida. 
 
-Derechos intelectuales. 
Se trata del derecho a la explotación económica de obras intelectuales. Se trata de obras 
literarias, técnicas, científicas, etc. donde solamente el autor de las mismas puede explotarlas 
económicamente. 
Estos derechos tienen una duración temporaria, duran la vida del autor más 50 años. 
 
DERECHOS REALES Y PERSONALES - DIFERENCIAS 
 
Ya vimos en la composición del patrimonio en qué consisten los derechos reales y los derechos 
personales, veremos ahora las diferencias que existen entre ellos. 
 
 
 
 
Derechos Reales 
 
1- Es un poder ejercido directamente sobre 
una cosa 
2- Poseen solo dos elementos: sujeto y cosa 
sobre la cual se ejerce el derecho. 
 
 
 
3- Rige el principio de “numero clausus”, es 
decir existen solo los derechos reales que 
indica la ley. Solo son creados por la ley. 
Afecta el orden público. 
4- Son absolutos, se tienen y se defienden 
erga omnes, contra todos, los que 
pretendan perturbar el goce del derecho. 
5- El titular del derecho real goza del “Ius 
persequendi” es decir el titular persigue 
la cosa contra cualquiera que ostente la 
posesión de ella, con excepción el que 
tenga posesión de una cosa mueble que 
no sea robada ni perdida. 
6- Gozan del “Ius Preferendi”, es decir 
desplaza a cualquier otro derecho 
creditorio. Ej. Hipoteca. 
 
7- La ley reglamenta formalidades para la 
trasmisión de estos derechos, sobre todo 
si se trata de cosa inmueble. 
 
8- Se pueden adquirir por el transcurso del 
tiempo (prescripción adquisitiva) 
 
 
 
 
9- Tienen duración ilimitada y no se pierden 
por su no uso. 
 
Derechos personales 
 
 
1- Es una facultad para exigir de otra 
persona el cumplimiento de una 
obligación. 
2- Hay tres elementos: sujeto activo o 
acreedor, sujeto pasivo o deudos y la 
prestación que debe ser de dar, hacer 
o no hacer. 
3- Existen tantos derechos como la 
voluntad de las partes pueda crear 
según sus intereses. Afecta solo a las 
partes 
 
4- Son relativos, se tienen contra 
persona determinada, los deudores. 
 
 
5- No gozan de Ius persequendi. 
 
 
6- Los acreedores están en pié de 
igualdad contra el deudor, salvo que 
tengan algún privilegio que otorga la 
ley. Ej. Crédito laboral. 
7- No hay requisitos formales. Rige el 
principio de libertad de formas. 
 
 
8- No se adquieren por el transcurso del 
tiempo, al contrario, se pueden 
perder cuando el acreedor no 
acciona contra el deudor en un cierto 
tiempo que determina la ley. 
9- Se pueden perder por que se cumpla 
el tiempo de prescripción. 
 
 
 
 
 
 
 
BIENES Y COSAS - DIFERENCIA 
 
Dice el código en el Art. 15 “Titularidad de los derechos. Las personas son titulares de los 
derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme a lo que se 
establece en este código” 
 
Art. 16: “Bienes y cosas. Los derechos referidos en el Art. Anterior pueden recaer sobre bienes 
susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones 
referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser 
puestas al servicio del hombre” 
 
Los derechos de propiedad de las personas pueden recaer sobre bienes con valor económico y 
conforman su patrimonio y también sobre las cosas. 
 
COSAS MUEBLES – COSAS INMUEBLES 
 
Las cosas se clasifican en distintos tipos. Nosotros no veremos la clasificación completa de las 
cosas, solo veremos las co0sas muebles y las inmuebles. 
 
Cosa Mueble 
 
Dice el Art. 227 del CCCN: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por si mismas o por 
una fuera externa. 
Se hace referencia a la realidad física, respecto que puedan trasladarse de un lugar a otro, sea 
con la aplicación de una fuerza exterior o que se desplacen por si mismos, como los animales. 
 
Cosa Inmueble 
 
 Dice el Art: 225: Inmuebles por naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza, el suelo, las 
cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el 
hecho del hombre. 
Dice el Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se 
encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso 
los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado 
sin la voluntad del propietario. 
No se consideran por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la 
actividad del propietario. 
Aplicando estos preceptos legales, la cosa inmueble, comprende el suelo, el subsuelo y lo que 
esté allí sin la intervención del hombre. 
También será inmueble, la cosa mueble que está físicamente adherida con carácter 
permanente. Por lo tanto, excluye aquellas cosas muebles que sirven al inmueble y forman 
parte de él pero separadas del inmueble. 
 
 
 
 
TENENCIA – POSESION 
 
TENENCIA 
 
El Art. 1910 de CCCN expresa: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, 
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante de poseedor”. 
Se trata de una relación de poder entre una persona y una cosa. La tenencia se produce 
cuando una persona ostenta físicamente la cosa, pero reconoce en otro la propiedad. El sujeto 
solo tiene físicamente la cosa. Ej. Un inquilino, habita, tiene el departamento, lo usa, pero 
reconoce en otro la propiedad. 
 
POSESION 
 
El Art. 1909 de CCC N dice: Hay posesióncuando una persona, por sí o por medio de otra, 
ejerce un poder de hecho sobre la cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo 
sea o no.” 
 
Se trata de una situación distinta a la tenencia. En la posesión, la persona tiene el poder físico 
sobre la cosa pero se comporta como si fuera titular de un derecho real como el dominio. Es 
decir, se comporta como si fuera su propietario. Tenemos en la posesión dos elementos: uno 
físico, el corpus: tiene la cosa bajo su poder, y otro sicológico, que es el animus domini: se 
comporta como si fuera el dueño, aunque no lo sea. Por lo tanto cuida la cosa, la mantiene, 
paga sus impuestos, etc. como lo haría su dueño, pero sin serlo. Este comportamiento obedece 
al ánimo que tiene el sujeto de someter la cosa a un derecho real. 
 
 
 
DERECHOS REALES – CLASIFICACIÓN 
 
En los derechos reales, la relación jurídica se presenta entre un sujeto y una cosa. Se 
manifiesta como un señorío sobre la cosa. Solo se reconoce los derechos reales que la ley 
establece. 
Se clasifican en: 
 
Derechos sobre la cosa propia: 
 
Dominio 
Condominio 
Propiedad horizontal 
Conjuntos inmobiliarios 
El Tiempo compartido 
El cementerio privado 
 
Derechos sobre la cosa ajena: 
 
La superficie 
El usufructo 
El uso 
La habitación 
 
La servidumbre 
 
Derechos reales de garantías 
 
La hipoteca 
La anticresis 
La prenda 
 
 
 
 
 
 
 
ENUMERACION. CONCEPTOS 
 
Dominio: Art 1941- Es el derecho que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer 
material y jurídicamente de la cosa, dentro de los limites previstos por la ley- 
Es el derecho más perfecto, el que otorga mayor protección a su titular. 
Caracteres 
 
Perpetuo: El dominio no tiene límite en el tiempo. Dura la vida del titular y continúa después 
de su muerte porque ese dominio pasa a sus herederos. Si el dueño no está presente en su 
propiedad, el dominio continúa, no es necesario que el dueño ejerza actos sobre la cosa. 
 
Exclusivo: El dominio no puede tener más de un titular del todo y al mismo tiempo. Solo 
pertenece a su titular. 
 
Absoluto: no lo es en el sentido que su dueño puede hacer todo lo que le parezca, solo de 
acuerdo a su voluntad. Se trata de que es el derecho que cuenta con mayor protección legal. 
Su dueño puede excluir a quien le impida usar y gozar de la cosa. Puede remover todos los 
objetos puestos en ella y encerrar su inmueble con paredes cercos fosas, siempre respetando 
las normas locales, por ej. Las de la municipalidad. 
 
Condominio: Art. 1983 Es el derecho de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a 
varias personas y que les corresponde a cada una, una parte indivisa. 
Se trata del derecho de dominio que ejercen varias personas al mismo tiempo, pero cada una 
tiene una parte indivisa, es decir no tiene una parte física sino una parte porcentual del todo. 
Ej. Cuatro personas son dueñas de un lote de 100 m2. Cada una de ellas es dueña del 25% 
indiviso, del todo. 
 
Propiedad Horizontal: Art 2037. Es el derecho que se ejerce sobre un inmueble y su titular 
puede usar, gozar y disponer de él y que se ejerce sobre una parte privativa y el derecho sobre 
partes comunes de un edificio. 
Se trata de la propiedad que una persona tiene sobre una o más unidades privativas del 
edificio, como un departamento y la propiedad que tiene esa misma persona sobre las cosas 
comunes como pasillos, escaleras, terraza etc. Cuáles son las partes del edificio que sean 
privativas y las comunes deben estar especificadas en el reglamento de propiedad horizontal. 
 
 
Conjuntos inmobiliarios Art. 2073. Se trata de los clubes de campo, barrios cerrados o 
privados, parques industriales o cualquier emprendimiento urbanístico. Se trata del derecho 
que se tiene sobre una unidad privativa y sobre las partes comunes que se deben establecer 
por reglamento. Estos conjuntos deben someterse al régimen de propiedad horizontal. 
 
Tiempo compartido: ART 2087. Es el derecho que se tiene sobre bienes afectados al uso 
periódico y por turnos para alojamiento, comercio, turismo u otros fines. 
Ej. Una persona es dueña de un alojamiento turístico en un hotel en Paris durante una semana 
al año. Ej. Una persona es dueña de un local comercial en Buenos Aires durante 30 días en el 
año. Como deben ser los turnos será regulado por un administrador. 
 
Cementerio privado Art 2103. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de 
propiedad privada que se afectan a la inhumación de restos humanos. 
 
 
 
Se trata de un derecho de dominio perpetuo que se adquiere en un predio que se destina a la 
inhumación de cadáveres. Supone la existencia de una empresa administradora que vende las 
parcelas y se encargó de su cuidado y de facilitar todo lo referente a la inhumación de 
personas, la circulación dentro del predio, etc. y que percibe una cuota de mantenimiento que 
paga el propietario de parcelas. 
 
Superficie: Art 2114. Es un derecho temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno, 
para que su titular tenga la facultad de uso, goce y disposición para plantar, forestar o 
construir. Se trata de un derecho por el cual una persona, que no es el propietario del 
inmueble, por medio de un acuerdo con éste, queda facultado a usar, gozar y disponer del 
inmueble, durante el tiempo que ellos establezcan. Cuando termine el plazo todo lo plantado 
o construido pasa en propiedad al dueño del inmueble que a su vez paga una indemnización al 
superficiario. 
 
Usufructo: Art 2129. Es el derecho de usar y gozar de una cosa ajena, sin alterar su sustancia. 
Se trata de un derecho que otorga a su titular el uso y goce de una cosa ajena con la sola 
obligación de no alterar su sustancia, es decir que al término del usufructo de restituye la cosa 
sin cambios de acuerdo a como se recibió. 
 
Uso: Art 2154. Es el derecho de usar y gozar de una cosa ajena, en la extensión y límites que 
se establecen en el título, sin alterar su sustancia. 
 Es similar al usufructo pero más limitado, porque se establecen los límites y extensión de ese 
uso y goce y no así en el usufructo. 
 
Habitación; Art 2158. Es el derecho que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, 
o en parte de él sin alterar su substancia. 
Se trata de el derecho similar al uso, pero referido a habitar un inmueble. 
 
Servidumbre: Art 2162. Es el derecho que se establece entre dos inmuebles donde se le 
concede al titular del inmueble dominante una utilidad determinada, sobre el inmueble 
sirviente ajeno. 
 
Este derecho requiere de dos inmuebles donde uno, el sirviente presta utilidad de cualquier 
naturaleza al inmueble dominante. La utilidad puede afectar la totalidad o una parte del 
inmueble. La utilidad puede ser el paso, la provisión de agua, alguna actividad recreativa, etc. 
 
Hipoteca: Art 2205. Es el derecho de garantía que recae sobre uno o más inmuebles 
individualizados que permanecen en manos de su propietario y que otorga al acreedor, ante el 
incumplimiento del deudor, la facultad de perseguir la cosa para cobrar con el producido, el 
crédito garantizado. 
Es un derecho de garantía donde el dador del crédito garantiza su pago, individualizando un 
inmueble y lo afecta al pago del crédito. Si el deudor no paga, el acreedor inicia un juicio y el 
bien se vende judicialmente y de su producido, cobra el acreedor. 
 
Anticresis. Art 2212. Es el derecho de garantía que recae sobre cosas registrables y que se 
entrega su posesión al acreedor para que perciba sus frutos hasta saldar la deuda. Se trata de 
un derecho de garantía por el cual el deudor le da la posesión de una cosa registrable a su 
acreedor para que este perciba los frutos que da la cosa y los impute a la deuda hasta saldarla. 
 
 
 
 
 
Prenda: Art 2219. Es el derecho de garantía sobre cosas no registrables y que consiste en la 
entrega de una cosa del deudor al acreedor hasta la cancelación de la deuda. 
Existe también la prenda con registro: Art 2220. Se constituye la prenda en garantía del 
cumplimiento de la prestación, y la cosa permaneceen manos del deudor, pero se registra. No 
hay desplazamiento de la cosa como en la prenda común. 
 
 
 PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES 
 
Art 1893- La adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a terceros sino no 
están inscriptos en los registros públicos correspondientes. Ej. En una compraventa de un 
departamento, el comprador perfecciona su propiedad cuando la escritura traslativa de 
dominio sea inscripta en el Registro de La Propiedad, Recién en ese momento podrá oponerse 
a terceros y hacer valer su título como propietario.

Continuar navegando