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1 INTERVENCIONES CORPORALES EN EL PROCESO PENAL. Juan Francisco Tapia 1. INTRODUCCION. En el proceso penal las reglas de prueba vienen a cumplir una función de garantía: permiten elaborar un complejo sistema de límites a la búsqueda de información indiscriminada por parte de quiénes promueven la investigación estatal de un acontecimiento histórico susceptible de constituir delito. Uno de los límites a la averiguación de la verdad lo configura el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo, a declararse culpable o a ser testigo contra sí mismo. La consagración del nemo tenetur se ipsum accusare exige la referencia al proceso inquisitivo, en el cual, como consecuencia de la institución de la averiguación de la verdad histórica como meta absoluta del procedimiento, la obtención de la confesión se convirtió en el fin principal de la actividad de investigación, al punto de denominarla regina probatorium. La voluntariedad de la declaración del imputado implica reconocer su absoluta libertad para decidir que información desea introducir al proceso. Para dotar de eficacia a este principio, se le ha vedado al personal policial la posibilidad de formular preguntas a los imputados que tengan vinculación con los hechos atribuidos, dado que la experiencia exhibía una serie de excesos para obtener respuestas satisfactorias, que permitieran guiar la investigación o lograr el reconocimiento de la autoría del sujeto pasivo del proceso1. Docente regular por concurso en las materias Derecho Penal Parte General y Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. El presente trabajo reproduce las ideas principales de la exposición brindada el 31 de mayo de 2007 en el marco de las Jornadas sobre “La Administración de Justicia Penal”, organizadas por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, realizadas en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. 1 “La inseguridad policial. Violencia de las fuerzas de seguridad en la Argentina”, publicación conjunta del 2 Sin embargo, es aquí donde se advierte con absoluta claridad que las reglas de prueba, entendidas como controles sobre el modo en que se obtiene información en el proceso penal, deben ser dinámicas. El investigador siempre busca llegar a la verdad a cualquier precio y a cualquier costo; existe una subcultura policial según la cuál las normas que establecen límites deben ser sorteadas por ser formalidades innecesarias2. Entonces si no se puede interrogar al imputado, aparecen “manifestaciones espontáneas” al momento de ser aprehendido, las que voluntariamente indican dónde se encuentran los bienes desapoderados, quién resultó ser el coimputado o en qué lugar se descartaron del arma utilizada en el hecho Esta irreversible tendencia a la ilegalidad exhibe que las reglas de prueba deben ser dinámicas, posibilitando controles judiciales estrictos y creativos en la búsqueda de transparencia, aún cuando los mismos no estén expresamente previstos en los ordenamientos procesales, siempre que tengan en mira el resguardo de garantías constitucionales3. Es así que una jurisdicción respetuosa del derecho a no declarar contra sí mismo, debe reaccionar frente a estas “manifestaciones espontáneas”, cuando en el marco del proceso los imputados desconocieran el carácter libre de las mismas, estableciendo su invalidez o imponiéndole al personal policial la carga de acreditar por terceros, ajenos a la repartición policial, el carácter verdaderamente espontáneo de dichas manifestaciones. Es por todos conocido el modo en que ha sido redactada la cláusula contra la Centro de Estudios Legales y Sociales y Human Right Watch, Buenos Aires, 1998.- 2 En 1984 Eugenio Raúl Zaffaroni escribió sobre los sistemas penales paralelos que subyacen con mayor importancia práctica que el código penal (“Sistemas penales y derechos humanos”, p. 81/2, ILANUD, Depalma Buenos Aires, 1984). Sobre los mecanismos empleados por el personal policial en la primer transformación de un acontecimiento en un fenómeno jurídico ver el trabajo de Lucía Eilbaum “La transformación de los hechos en los procesos judiciales: el caso de los ‘procedimientos policiales fraguados”, en “Derechos humanos, tribunales y policías en Argentina y Brasil”, Sofía Tiscornia y María Pita Editoras, p. 133ss, Publicación de la Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Buenos Aires, 2005.) 3 Sofía Tiscornia remarca que los márgenes que limitan el poder de policía han sido –y son elásticos: “Es mi hipótesis que cuando analizamos dicha cuestión en las culturas legales locales encontramos que ésta hunde sus raíces en nimios actos administrativos que van fundando un derecho de policía que se consolida por diversas vías. Una, la de las costumbres burocráticas al interior de las instituciones de control y de castigo; otra, la de los espacios de sociabilidad que se configuran entre agentes policiales y agentes judiciales; y, una tercera, a través de prácticas cotidianas y rutinarias de coerción y violencia sobre determinados sectores de la población y la domesticación y normalización de los cuerpos concomitantes”. (Tiscornia, Sofía, “Límites al poder de policía. El activismo del derecho internacional de los derechos humanos y el caso Walter Bulacio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Derechos humanos, tribunales y policías en Argentina y Brasil, p. 44) 3 autoincriminación coaccionada. Sin perjuicio de ello, estimamos adecuado transcribir las normas de referencia, para poner en foco de atención el verbo al que se recurre. El art. 18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El art. 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. De igual modo, el art. 14 n° 3, g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que “toda persona acusada de un delito tendrá derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Finalmente, la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos establece que “nadie será obligado en un caso criminal a testificar en su contra” 4. Hemos remarcado especialmente los verbos utilizados al regularse la cláusula que prohíbe la autoincriminación coaccionada, advirtiéndose de la redacción expuesta que la garantía se vincula directamente con aquéllas manifestaciones verbales que el sujeto pasivo del proceso pudiera formular.- La formulación de este principio parece conducir a una aplicación práctica sin mayores problemas interpretativos. Sin embargo, ¿se viola la cláusula contra la autoincriminación coaccionada cuando se obliga al imputado que realice un cuerpo de escritura para cotejar su letra con la del documento defraudatorio a través de una pericia caligráfica; a que tome parte en una diligencia de reconocimiento de personas; a que sea sometido a una extracción sanguínea para un posterior cotejo de ADN; a tomar medicamentos para lograr que vomite la droga que transporta en su cuerpo; a que sople dentro de una bolsita para ver si conduce alcoholizado? Si estos casos ya presentan situaciones complejas ¿cómo reaccionar cuando se le realiza al imputado un enema para lograr que evacue esos elementos, cuando se lo somete a una intervención quirúrgica para obtener el proyectil de arma de fuego que ingresó en su cuerpo y acredita su intervención en el hecho o cuando se le introduce un catéter en la vejiga para obtener muestras de orina? 4 En el sistema adversarial vigente en los Estados Unidos de Norteamérica, el imputado “podrá” prestar declaración: no es convocado por el juez para brindar su versión de los hechos, pudiendo optar por ser un observadordel juicio. Eventualmente, si opta por declarar, deberá prestar juramento de decir verdad. (Ojea Quintana, Tomás “El privilegio contra la autoincriminación: reflexiones acerca de dos sistemas distintos de procedimiento criminal [adversarial y no adversarial”], pp. 252 ss. Cuadernos Doctrina y Jurisprudencia Penal 9 – B, Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999) 4 2. LA ONDULANTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE ESTADOS UNIDOS5. En 1952, la Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica resolvió que resulta inconstitucional explorar el estómago de un sospechoso y utilizar dicho material como evidencia en un juicio. En el caso “Rochin”6, la policía de California poseía información que aquél vendía narcóticos. Pese a carecer de una orden de registro, ingresaron al edificio donde residía el imputado alegando que la puerta de acceso al mismo se encontraba abierta. Luego de ello se dirigieron al segundo piso, donde forzaron la puerta de ingreso al departamento del sospechado, ingresando al interior del dormitorio, en el cuál se encontraba Rochin sentado sobre la cama, parcialmente desnudo, mientras su mujer yacía acostada. Uno de los funcionarios policiales advirtió la existencia de dos cápsulas de material prohibido en una mesa y preguntó a quién pertenecía ese material. Ante ello, Rochin tomó las cápsulas y las colocó dentro de su boca. Los tres policías se trabaron en lucha con Rochin, pretendiendo abrirle su boca para recuperar las píldoras. Al fracasar su objetivo, los funcionarios del Estado trasladaron al sospechoso a un hospital, donde un médico le suministró una sustancia que lo indujo a vomitar lo ingerido, expulsando dos cápsulas de morfina. Rochin fue condenado por posesión de narcóticos, basándose la sanción en las cápsulas de morfina secuestradas. La mayoría de la Corte, siguiendo el voto del juez Frankfurter, sostuvo que “esta es una conducta que sacude la consciencia. Ingresar ilegalmente en el domicilio del peticionante, luchar para abrirle su boca y quitarle lo que se encontraba en ese lugar, extraerle en forma coactiva contenido de su estómago, procedimiento éste realizado por agentes del estado para obtener evidencia, ofende aún las sensibilidades más duras. Son métodos demasiados cercanos al potro y al torniquete para permitir su admisión constitucional”. En razón de ello, la Corte excluyó el material probatorio por 5 Resulta paradigmático recurrir en estos tiempos a la jurisprudencia de la Corte Norteamericana. Si bien éste Tribunal se ha caracterizado por el desarrollo de pautas rectoras en materia de exclusión de prueba ilegalmente obtenida, así como de prueba refleja o derivada de aquélla, siendo diversos pronunciamientos fuente de referencia constante de nuestra Corte Suprema, lo cierto es que los días que corren no permiten atesorar demasiadas expectativas en la jurisprudencia del tribunal superior de los Estados Unidos. La paradoja viene dada en razón que mientras escribimos éste texto, los periódicos dan cuenta que la Corte de Estados Unidos avala la existencia de cárceles ocultas, rechazando el recurso de un ciudadano alemán de origen libanés que fue secuestrado por la CIA por error, retenido seis meses como sospechoso y torturado en una cárcel secreta de Afganistán. La corte rechazó la denuncia por entender que afecta secretos de Estado (El País, 9 de octubre de 2007; Página 12, 10 de octubre de 2007) 6 Rochin v. California, 342 U.S. 165 (1952). 5 resultar el mismo obtenido en violación de la garantía del debido proceso legal, contemplado en la Enmienda 14 del Bill of Rights. La minoría arribó a la misma solución pero por distintos fundamentos: recurrió a la Enmienda 5ta, que regula el privilegio contra la autoincriminación coaccionada7. El juez Black afirmó que la protección contra la autoincriminación coaccionada regulada en la Quinta Enmienda resultaba de aplicación en procesos estaduales y que “una persona es compelida a ser un testigo contra sí mismo no sólo cuando es obligada a declarar, sino también cuando la evidencia incriminatoria es obtenida de su organismo en forma coactiva, valiéndose de los aportes de la ciencia moderna”. Rochin constituye el primer caso de la Corte Americana en materia de injerencias corporales sobre la persona del imputado. Es evidente que la actuación policial resultó intolerable desde el inicio del procedimiento, dada la violación al domicilio del imputado por parte de funcionarios del Estado sin autorización judicial ni causa que justifique prescindir de la orden de registro. Sin embargo, el antecedente cobra valor por el énfasis de los jueces en descalificar la intervención coactiva sobre el cuerpo del sujeto pasivo. Ahora bien, los claros conceptos vertidos en Rochin serían abortados en “Schmerber”8. En éste caso, el imputado fue hospitalizado luego de un accidente que involucraba un automotor que aparentemente conducía. Un oficial de policía advirtió que el imputado tenía aliento etílico y percibió síntomas de una posible intoxicación con drogas prohibidas. Una vez en el hospital, se dispuso el arresto del sospechado, se cumplimentaron las reglas de Miranda y mediante la intervención médica respectiva se obtuvieron muestras sanguíneas. El informe del análisis químico de la sangre de Schmerber indicó la presencia de sustancias prohibidas, valorándose esa prueba como basamento de la posterior condena por conducción bajo intoxicación. El imputado recurrió la sentencia, entendiendo que la obtención de las muestras sanguíneas resultaba violatorio del privilegio contra la autoincriminación. 7 La Cuarta Enmienda protege a los ciudadanos contra requisas y registros ilegales. Una aclaración resulta importante: cuando la Corte resolvió Rochin, la Cuarta y Quinta Enmienda eran sólo aplicadas como fundamento de la regla de exclusión probatoria en procesos substanciados ante tribunales federales. Como es sabido, recién a partir de 1961 (Mapp vs Ohio, 367 U.S. 643) la Corte Americana extendió su aplicación a los procedimientos estaduales (Kamisar, Yale – Lafave, Wayne – Israel, Jerold – King, Nancy “Modern Criminal Procedure. Cases- Comments, Questions”, pp. 40 ss, 9th Edition, West Group, St. Paul, 1999).- 8 Schmerber v. California, 384 U.S. 757 (1966) http://caselaw.lp.findlaw.com/scripts/getcase.pl?navby=CASE&court=US&vol=367&page=643 6 La Corte sostuvo que la protección constitucional sólo alcanza las manifestaciones del acusado y la entrega por parte de éste de material que lo incrimine 9, recordando la pacífica jurisprudencia de tribunales federales y estaduales en punto a que la Quinta Enmienda no impide la obtención compulsiva de impresiones digitales, fotografías o medidas del imputado, así como compelerlo a hablar o escribir para una posterior identificación, u obligarlo a estar presente en una diligencia de reconocimiento, caminar o adoptar una determinada posición. La Corte estimó que en el caso concreto no se advertía que la extracción de muestras sanguíneas o la concreción del análisis químico posterior implicaran forzar al imputado a declarar, ya que su participación en la prueba, excepto como donante, resultaba irrelevante para los resultados del test. Sin embargo, la Corte admitió que las injerencias corporales en ciertas ocasiones podrían llegar a vulnerar la Cuarta Enmienda del Bill of Rights, al tratarse de intrusiones por parte del Estado en el cuerpo humano. En consecuencia, el máximo Tribunal propuso efectuar en cada caso particular un doble control: por un lado, valorar si se justificaba la urgente intervención policial, prescindiendo de la orden judicial; por otra parte, verificar si el procedimiento que rodeó la intervención corporal se llevó a cabo respetando el estándar de razonabilidad exigido por la Cuarta Enmienda. En el caso concreto, la Corte interpretó que existía causa probable para que el oficial de policía arrestaraal imputado por conducir un automóvil bajo la influencia de psicotrópicos. Además, estimó que el funcionario estatal ponderó razonablemente que se hallaba frente a una situación de emergencia, en la cuál la demora en obtener una orden judicial hubiera implicado, bajo esas circunstancias, la destrucción de la evidencia. De igual manera, afirmó que la extracción sanguínea resultaba una medida de utilidad para conocer si la persona se hallaba bajo la influencia de alcohol, que esos test resultaban prácticas habituales en la actualidad en el marco de exámenes físicos de rutina y que la experiencia ha demostrado que la cantidad de sangre obtenida es mínima, siendo un procedimiento que para la mayoría de la población no conlleva riesgo alguno, trauma o dolor, no siendo el imputado un sujeto que en base al miedo, problemas de salud o convicciones religiosas, hubiera manifestado su preferencia por un análisis idéntico basado en su respiración. Finalmente, la Corte subrayó que la 9 Boyd v. United States, 116 U.S. 616. http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=us&vol=116&invol=616 7 obtención de las muestras fue realizada por un médico, en el interior de un hospital, de acuerdo a prácticas médicas socialmente aceptadas, sin riesgo alguno de infecciones o dolor posterior. Otro criterio sería el adoptado en “Lee” 10. En este caso, el autor de un robo con armas fue herido por la propia víctima, que le efectuó un disparo con un arma de fuego. Rudolph Lee fue encontrado herido a ocho cuadras del lugar del hecho y trasladado al hospital, donde la víctima lo identificó como el agresor. Los Tribunales de Virginia autorizaron una intervención quirúrgica para proceder al secuestro del proyectil que el imputado poseía en su cuerpo, entendiendo que dicha medida aportaría evidencia relevante sobre su eventual autoría. Para arribar a esa decisión, valoraron la declaración de un médico que daba cuenta que la cirugía sólo implicaría una incisión de un centímetro y medio, realizada con anestesia local y sin riesgo para la integridad física del procesado. La Suprema Corte de Virginia denegó la petición de habeas corpus formulada por Lee. Cuando la operación se iba a practicar, se detectó que el proyectil se encontraba en una posición más profunda que la inicialmente advertida, por lo que el cirujano a cargo propuso una intervención con anestesia total. La Corte proclamó que una intervención quirúrgica compulsiva que penetra en el cuerpo del individuo restringe expectativas de privacidad y seguridad de tal magnitud que la intrusión resulta irrazonable aún cuando aporte evidencias de un delito. Los jueces afirmaron que la razonabilidad de las intervenciones corporales que penetran la piel, dependen del análisis de cada caso en particular, ponderándose los intereses individuales de privacidad y seguridad en función de los intereses de la sociedad en obtener evidencia para determinar la inocencia o culpabilidad del sospechoso de un crimen. Utilizando el balancing test de Schmerber, la Corte valoró en el caso concreto los informes médicos que daban cuenta de las dificultades en descubrir el lugar exacto del proyectil, lo que podría implicar un peligro cierto de lesionar un músculo o nervio y que la intrusión corporal aumentaba el riesgo de infecciones. En razón de ello, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que la cirugía propuesta, resultaba violatoria del derecho a la integridad física y que la búsqueda resultaba irrazonable bajo la perspectiva de la Cuarta Enmienda. 10 Winston v. Lee, 470 U.S. 753 (1985) 8 3. REGULACION LEGAL DE LA ORDENANZA PROCESAL PENAL ALEMANA. De las legislaciones procesales que han adoptado como criterio la admisibilidad del empleo de la fuerza física, se destaca la Ordenanza Procesal Penal Alemana (StPO). Como apunta Exteberría Guridi, el interés de su estudio deriva de la antigüedad con que se ha ocupado de las injerencias corporales el legislador alemán, ya que la primera regulación data de 193311. Así el § 81a de la Ordenanza Procesal Penal establece: (1) Se puede ordenar un examen corporal del acusado para la constatación de hechos significativos para el procedimiento. Con esta finalidad son admisibles, sin el consentimiento del acusado, las pruebas de análisis sanguíneos y otras intervenciones corporales, efectuadas por un médico según las reglas del arte médico con finalidades investigadoras, si no es de temer ningún daño para la salud del acusado. (2) Su disposición compete al juez. Si se pone en peligro el éxito de la investigación por demora, también a la fiscalía y a sus funcionarios auxiliares. (3) Los análisis sanguíneos o de otras células corporales extraídas del acusado sólo se pueden utilizar para finalidades del proceso penal subyacente a la extracción o de otro pendiente; deben ser anulados sin pérdida de tiempo tan pronto como ya no sean necesarios para el proceso.” La expresión “sin consentimiento del acusado” ha justificado el empleo de coacción directa contra los inculpados. Sin embargo, se discute si el recurso a la coacción física directa comprende sólo las injerencias corporales o todas las investigaciones corporales, ello en razón de haberse dispuesto expresamente en la segunda parte del primer párrafo que “la extracción de sangre y otras injerencias corporales” puedan ser realizadas sin consentimiento del inculpado, mientras que en la primera parte de la norma se haga referencia con carácter general a la admisibilidad de las investigaciones corporales. Roxin estima que el §81a solamente obliga al imputado a tolerar pasivamente el examen y no le impone a cooperar también de modo activo en el examen corporal, 11 Etxeberría Guridi, José Francisco “Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como prueba en el proceso penal”, p. 408, Trivium, Madrid, 1999. 9 concluyendo que la policía no puede forzar a nadie a soplar para someterlo así a un test de alcohol12 . Ahora bien, la norma citada ha sido cuestionada en diversos trabajos doctrinarios en torno a la constitucionalidad del precepto, dado el riesgo de incurrir en una autoincriminación coactiva. El Tribunal Constitucional Federal Alemán avaló la constitucionalidad del § 81a StPO, condicionando la admisibilidad de la diligencia a la constatación del requisito de proporcionalidad, en función de la “gravedad de la inculpación, la intensidad de la sospecha, la probabilidad de la producción de un resultado y su fuerza cognoscitiva”13. En los años 1997/98 se introducen formalmente las prácticas de ADN a través de sucesivas reformas de la StPO alemana. Con antelación a ello, ya el Tribunal Constitucional Federal Alemán había admitido la validez de la extracción hematológica con el objeto de practicar un análisis de ADN, resulta adecuada para “la constatación de hechos relevantes para el proceso” y que la huella genética resultante de un análisis de ADN permite “obtener indicaciones de peso acerca de la autoría del sospechoso pero también para conducir a la exclusión de dichas sospechas” 14. Luego de ello, una larga discusión parlamentaria, motivada por las posibles graves injerencias que conllevan dichos análisis, culminó con la regulación específica de las intervenciones corporales y los análisis de ADN al proceso penal, a través de la introducción del § 81e, que prescribe: (1) Con el material obtenido mediante las normas del § 81 a apartado 1°, también se pueden llevar a cabo exámenes genético-moleculares, siempre que sean necesarios para constatar el origen o si las evidencias materiales provienen del acusado o del procesado. También son admisibles, para constataciones análogas, exámenes según el inciso 1, con el material obtenido mediante las normas del § 81c. Constataciones sobre otros hechos 12 Roxin, Claus “Derecho Procesal Penal”, p. 290, traducciónde la 25ª edición alemana de “Strafverfahrensrecht” realizada por Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier, Del Puerto, 2000. Explica Roxin que en el sistema procesal alemán, el acusado no tiene por qué auxiliar a las autoridades de persecución penal en forma activa, pero sí debe tolerar intervenciones físicas (Roxin, Claus “Pasado, presente y futuro del Derecho Procesal Penal”, p. 98, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fé, 2007). 13 Resolución de 10 de junio de 1963, BVergGE 16, 194 (p. 200) citado por Etxeberría Guridi, José Francisco, Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como prueba en el proceso penal, p. 410 14 Auto del 21 de agosto de 1996, en NStZ, 1996, número 12, pag. 607, citado por Etxeberría Guridi, José Francisco, “Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal”, p. 25, Comares, Granada, 2000. 10 que los indicados en el inciso 1° no pueden verificarse; los exámenes dirigidos a esto son inadmisibles. (2) Según el apartado 1°, los exámenes admisibles también pueden ser llevados a cabo con evidencias materiales halladas, garantizadas o comisadas. El apartado 1° inciso 3° y §81a , apartado 3 de la primera media fase se aplican de forma análoga”. Complementa este sistema el § 81f, que establece que los exámenes sólo pueden ser ordenados por el juez. De éste modo, la única posibilidad de practicar el análisis de ADN, conforme el §81e (1) StPO es a partir de material biológico obtenido tras la oportuna intervención corporal regulada en el §81 a(1). La excepción estaría dada en los casos que se procure analizar vestigios biológicos hallados en el lugar de los hechos o en otro y que hayan sido convenientemente recogidos, conforme lo previsto en el §81e (2). Eisenberg estima que resultan inadmisibles e inaprovechables desde el punto de vista probatorio los resultados derivados a partir de material no obtenido mediante una intervención corporal, sino de un modo subrepticio (cita como ejemplo el ofrecimiento de un cigarrillo para que en el mismo queden restos de saliva)15 . 4. LA SENTENCIA 207/96 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Y LA POSTERIOR REFORMA A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. Es pacífica la doctrina del Tribunal Constitucional en punto a que la sujeción de los ciudadanos mediante la utilización de su propio cuerpo no supone una auténtica declaración de culpabilidad que afecte el derecho a no declarar contra sí mismo y la presunción de inocencia (arts. 17.3 y 24 CE): “no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice su contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, lo que exige una mínima colaboración, en absoluto equiparable a la declaración comprendida en aquéllas”16 . Ahora bien, resulta fundamental traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/199617, ya que constituye un hito en la materia específica analizada. 15 Eisenberg, Ulrich “Beweisrecht der StPO, Spezialkommentar”, p. 649,3, Auflage, C.H.Beck, München, 1999, citado por Extebarría Guridi, José Francisco, Los análisis de ADN y su aplicación al proceso penal, p. 23. 16 Sentencia 102/85, citada por Gil Hernández, Angel “Intervenciones corporales y derechos fundamentales”, p. 54, Colex, Madrid, 1995. 17 Sentencia 207/1996 de fecha 16 de diciembre de 1996, publicada en el BOE: 19970122 [«BOE» núm. 11 En el caso concreto, un Juzgado de Instrucción, le había ordenado a un imputado someterse a un rasurado del cabello de distintas partes de su cabeza y de la totalidad de los pelos de las axilas, con el fin de conocer si resultaba ser consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes, debiéndose ejecutar la medida en forma compulsiva, ante la negativa del procesado a aportar dicho material. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegaba la vulneración del derecho fundamental a la intimidad corporal y personal, así como la quiebra de la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, ya que la diligencia resultaba excesiva tanto material (se pretendía comprobar si el imputado era consumidor de cocaína o cualquier otra droga o sustancia estupefaciente) como temporalmente (el análisis no se circunscribía al periodo de tiempo al que se concretaba las actuaciones, sino que abarca toda la vida del afectado). En dicho pronunciamiento, cuyo ponente fue Vicente Gimeno Sendra, se destaca que dentro de las diligencias practicadas en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) que recaen sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos categorías diferentes según el derecho fundamental predominantemente afectado al acordar su práctica y en su realización: a) Una primer clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.), de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.). En dichas medidas, en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o si inciden en la privacidad. b) La segunda clase de actuaciones, calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, consisten en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos 19] ; Sala Primera: Jueces Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez de Parga y García; Número registro: 1789/1996. Recurso de amparo. 12 o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación del imputado. El derecho que se verá afectado, por regla general, es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto las injerencias implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sea de su apariencia externa. De acuerdo a la doctrina expuesta, el Tribunal Constitucional consideró que la orden judicial había incidido en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física, ya que la afectación de este derecho no presupone necesariamente la existencia de un riesgo o lesión para la salud de la persona. Luego de ello, el Tribunal afirmó que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 C.E. tiene un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal: “según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 231/1988, 197/1991, 20/1992, 219/1992, 142/1993, 117/1994 y 143/1994), y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo (SSTC 142/1993 y 143/1994). Cierto tipo de diligencias o actos de prueba, como las intervenciones corporales, pueden conllevar asimismo, no ya por el hecho en sí de la intervención (que, como hemos visto, lo que determina es la afectación del derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, esdecir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal”. Finalmente, el Tribunal sostuvo que para que una intervención corporal en la persona del imputado en contra de su voluntad satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad será preciso: a) que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella (art. 18 C.E.D.H.), esto es, que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyen el objeto del proceso penal; 13 b) que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, o con un menor grado de sacrificio, sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y c) que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio de ciertos derechos que imponga, no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes. Debemos remarcar que a la fecha en que se dictó este pronunciamiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal carecía de una norma específica que regulara las intervenciones corporales. Se adjudicó esta falencia al escaso desarrollo técnico- científico que impedía sospechar que el empleo de los avances técnicos resultaría clave en el desarrollo de investigaciones penales. Inicialmente, el Tribunal Constitucional Español consideró que la falta de cobertura legal no constituía obstáculo para la legítima realización de las intervenciones corporales, utilizando como fundamento otros preceptos de la legislación procesal o complementaria a ésta18. Esa permisividad sería dejada de lado tras la Sentencia 207/96 citada, ya que el Tribunal Constitucional afirmó que la posibilidad de limitar el derecho a la integridad corporal, depende de una norma legal que lo habilite: “La necesidad de previsión legal específica para las medidas que supongan una injerencia en los derechos a la intimidad y a la integridad física está establecida expresamente en el art. 8 del C.E.D.H., en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye tales derechos dentro del más genérico derecho «al respeto de la vida privada y familiar» (Sentencias del T.E.D.H. «X. e Y./Holanda», de 26 de marzo de 1985, y «Costello-Roberts/Reino Unido», de 25 de marzo de 1993, entre otras; y, también, Decisiones de la C.E.D.H. núms. 8239/78 y 8278/78). Pues bien, el apartado 2. del mencionado art. 8 expresamente señala que: «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia 18 En la STC 37/89, el Tribunal Constitucional consideró que los arts 339 y 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorgaban suficiente cobertura legal para la realización de un examen ginecológico a la persona de la imputada, con el fin de descubrir la presunta comisión de un delito de aborto. En la STC 35/1996, vinculada a la práctica de observaciones radiológicas sobre internos, el Tribunal determinó su fundamento legal en el art. 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria como medida de vigilancia y seguridad. 14 esté prevista por la ley...»”... Cabe concluir, pues, que toda intervención corporal acordada en el curso de un proceso penal, por su afectación al derecho fundamental a la integridad física (y, en su caso, de la intimidad), no puede ser autorizada por la vía reglamentaria, sino que ha de estar prevista por la Ley”. A partir de dicho pronunciamiento, el legislador español ha ido poniendo remiendos al texto de la LECrim de 1882, aunque de forma fragmentaria. Así la posibilidad de recolectar muestras corporales para la práctica de análisis de ADN u otros, introducida por la LO 15/2003, ha permitido añadir dos artículos al texto de la LECrim: Artículo 326: «Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al Médico Forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282». Artículo 363: «Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.» Se ha criticado que la nueva regulación legal otorga cobertura legal a la toma de muestras corporales para el análisis de ADN, pero sin hacer referencia a la posibilidad o no de su práctica coactiva, al destino y conservación de las muestras así obtenidas, así como todas las cuestiones vinculadas a la destrucción de las mismas.19 19 Herrero-Tejedor Algar, Fernando “Intervenciones corporales: jurisprudencia constitucional” y Moreno Verdejo, Jaime “ADN y proceso penal: análisis de la reforma operada por la ley orgánica 15/2003 de 25 de noviembre”, ambos trabajos en www.cej.justicia.es 15 5. LA DUALIDAD IMPUTADO OBJETO/SUJETO DE PRUEBA. 5.1. CRITERIO DIFERENCIADOR. OBJECIONES. La doctrina argentina, en forma mayoritaria20, ha dado respuesta a los casos complejos mencionados con antelación, en base a dos criterios centrales: a. la primer variante establece la distinción en función de la actividad que realiza el imputado, separando los casos en que el sujeto pasivo ejecuta alguna conducta positiva (actúa como sujeto de prueba), de los supuestos en que éste tolera pasivamente una injerencia estatal (es empleado como objeto de prueba). b. la segunda alternativa, diferencia las diversas hipótesis en función del sujeto que introduce la información al proceso, distinguiendo los supuestos en que las referencias de interés probatorio son incorporadas por el imputado, de los casos en que ingresan a través de otras vías (declaración testifical, dictamen de perito, etc). Según estos criterios, el imputado como objeto de prueba, tiene un deber de tolerar que se requise su cuerpo y sus adyacencias materiales, que sea sometido a un reconocimiento de personas o que se extraiga de su organismo la evidencia relevante para acreditar su autoría en el injusto, ello a través de intervenciones corporales. A su vez, el imputado como sujeto de prueba, tiene libertad de colaborar en la producción de la prueba cuando ésta dependa de la realización de una conducta positiva de su parte, como escribir (para realizar luego una pericia caligráfica) o hablar (para cotejar esas manifestaciones con material indubitado en una pericia de voces). El imputado, además de no poder ser obligado a declarar contra sí mismo, tampoco puede ser obligado a realizar ningún tipo de actividad que pueda contribuir a probar su culpabilidad: no puede ser obligado a actuar en su contra. Así, a la libertad de declarar se suma la denominada libertad de colaboración o de cooperación: el sujeto sospechado tiene derecho a permanecer callado. De éste modo, le asiste al imputado la facultad de decidir sobre toda actividad autoincriminatoria y sólo pesa sobre él una obligación de tolerar pasivamente las medidas de investigación. 20 Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal Argentino", Tomo I-b, p. 444; Clariá Olmedo, Jorge “Tratado de Derecho Procesal Penal”, t.V, p. 164, Buenos Aires, 1960; Vélez Mariconde, Alfredo “Derecho Procesal Penal”, t. II, p. 566, Córdoba, 1940; Binder, Alberto “Introducción alDerecho Procesal Penal”, p. 183, 2da edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. 16 Este es el criterio que se ha impuesto en nuestra jurisprudencia 21. A pesar de ello, se han remarcado diversos problemas que igualmente genera esta distinción. En primer lugar, se ha apuntado que es inimaginable una tolerancia completamente pasiva, ya que para llevar a cabo prácticamente toda medida de prueba en la que el imputado esté involucrado de algún modo, se necesitará siempre alguna participación de su parte en forma de “actividad” por mínima que ella sea22. Veamos: para llevar a cabo el reconocimiento del imputado será necesario que acompañe al encargado de la ejecución de la medida de prueba hasta el lugar en que ella sea realizada y que adopte ciertas posturas que posibiliten su realización (que se mantenga de pie, erguido y de frente para que el testigo que tenga que identificarlo o reconocerlo tenga oportunidad de hacerlo; que no haga muecas o gestos que lo diferencien del resto de las personas); para realizar la extracción de sangre, será necesario que se arremangue, que coloque su brazo en una determinada posición, que cierre el puño, etc. Para salvar estas dificultades, la doctrina sostiene que el imputado tiene la obligación de realizar las acciones preparatorias y de acompañamiento necesarias para ejecutar la medida en cuestión. Es decir que el deber de tolerar abarca también los actos preparativos evidentes e indispensables para poder llevar a cabo la medida ordenada, aún cuando estos importen actividad de su parte. Una segunda objeción a la distinción mencionada sostiene que el rechazo de la obligatoriedad de toda medida que requiera actividad del imputado, en definitiva convalida injerencias corporales, a veces dolorosas y/o agresivas en el cuerpo del imputado tales como la extracción de sangre mediante una aguja, de orina por medio de la introducción de un catéter en la vejiga o la evacuación compulsiva de sustancias previamente ingeridas23. 21 Desde hace tiempo, sostuvo la CSJN que un reconocimiento del imputado “no está comprendido en los términos de la cláusula que veda la exigencia de ‘declarar contra sí mismo’ ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria. Ello tanto porque la presencia del imputado en las actuaciones del proceso no es ‘prueba’ en el sentido de la norma del caso, cuanto porque constituye corriente y razonable ejercicio de la facultad estatal investigatoria de los hechos delictuosos” agregando que “la cláusula que prohíbe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales” (Fallos 255:18; ver al respecto, De Luca, Javier “Notas sobre la cláusula contra la autoincriminación coaccionada”, pp. 269 ss. Cuadernos Doctrina y Jurisprudencia Penal 9 B, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999). 22 Córdoba, Gabriela “Nemo tenetur se ipsum accusare: ¿principio de pasividad?”, en “Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B.J. Maier”, pp. 282 ss Del Puerto, Buenos Aires, 2005. 23 Córdoba, Gabriela, Nemo tenetur, pp. 289 17 Es cierto que mantener esta distinción en función de la actividad o pasividad del imputado genera la inconsecuencia expuesta, pero esta situación no tiene vinculación con la cláusula que impide la autoincriminación coaccionada, sino con ciertas acciones que afectan la dignidad personal, la integridad física y moral del imputado, así como su derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Sobre ésta cuestión nos vamos a ocupar más adelante. Simplemente pretendemos que no se confundan las esferas de protección a los derechos fundamentales del imputado. La objeción remarcada no afecta ni conmueve la cláusula contra la autoincriminación coaccionada. Finalmente, se ha apuntado críticamente que muchas veces, cuando el imputado colabora en forma activa en su propia incriminación, no lo hará en forma libre sino para evitar la coacción directa sobre el24 . Ejemplos: tragará el vomitivo por sus propios medios, porque de lo contrario lo sujetarán por la fuerza y se lo inyectarán; o lo que es peor, le introducirán una sonda por la nariz para llevar el vomitivo hasta su estómago; exhalará durante unos segundos en el alcoholímetro para evitarse así todas las incomodidades a las que lo sometería una extracción de sangre. Dicho de otro modo, en la facultad de aplicar coerción directa para tolerar se oculta siempre una forma de coerción indirecta para autoincriminarse en forma activa. En realidad, habría que decir que nunca el imputado es plenamente libre en el proceso penal, ya que existen a su respecto obligaciones y cargas procesales, de modo que siempre pesa sobre él la posibilidad de sufrir coacción directa25. El imputado que como condición especial de su excarcelación acepta comparecer semanalmente al Juzgado para firmar un acta en el incidente respectivo, lo hace para evitar ser detenido y que no se revoque el goce del derecho a la libertad durante el proceso; el imputado que ofrece reparar el daño y cumplir con una serie de obligaciones al suspenderse el proceso a prueba lo hace para evitar ir a un juicio oral y enfrentarse a una eventual pena de prisión. Quiero decir con esto que nunca existe una libertad absoluta en el proceso penal para quién tiene que enfrentarse al monstruo del Estado como contraparte. Ahora bien, de ello no se deriva necesariamente que se pretenda coaccionar al imputado para que 24 Ibídem. 25 Un interesante estudio sobre las cargas y obligaciones en el proceso penal, así como los presupuestos para su eventual imposición (legalidad, proporcionalidad, idoneidad, necesidad, resolución judicial previa) se puede cotejar en la obra de Huertas Martín, María Isabel “El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de prueba”, p. 172 ss, J.M.Bosch Editor, Barcelona, 1999. 18 se autoincrimine en forma activa. 5.2. IDENTIFICACION DACTILOSCÓPICA. OBTENCION DE FOTOGRAFÍAS. La dualidad imputado objeto/sujeto de prueba evidencia que no existe obstáculo derivado de la cláusula contra la autoincriminación coaccionada para proceder a la identificación dactiloscópica del sujeto pasivo del proceso. El problema se plantea cuando la persona sometida a la obtención de muestras dactilares o de una imagen fotográfica se opone activamente a dicha práctica. En principio, es factible recurrir a una fuerza física mínima para lograr la finalidad propuesta. Es posible que sujetar a un individuo sea suficiente para fotografiar su rostro. Sin embargo, en ocasiones ello no resulta suficiente para obtener una muestra dactilar adecuada para cotejo, ya que dicha práctica exige extrema precisión para un posterior estudio comparativo. Hairabedián propone como una alternativa para situaciones de resistencia, que conllevan el riesgo de tomar muestras defectuosas que impidan la identificación del sujeto, el suministro de sedantes suaves, siempre y cuando no signifiquen ningún riesgo para la salud26. No compartimos esa postura. La sedación farmacológica exige que el paciente sea observado en forma cuidadosa y continua hasta normalizarse su estado mental. Es un dato de la realidad que en las cárceles y calabozos policiales de nuestro país, la presencia de profesionales psiquiátricos o especialistas que puedan llevar adelante estas tareas resulta escasa e insuficiente. En consecuencia, una injerencia corporal de las condiciones expuestas, por regla constituye un riesgo para la salud de quiénes se encuentran detenidos. Por otra parte, la propuesta vulnera el principio de proporcionalidad, ya que los medios empleados (suministro de sedantes que implican una alteración momentánea del sistema nervioso central) no guardan relación con la medida pretendida (determinar la identidad del individuo). Entodo caso, es una carga del Estado la identificación de esa persona, existiendo numerosas vías alternativas al cotejo dactiloscópico para lograr dicho cometido (declaración de testigos, secuestro de documentación, pedido de informes, etc). 26 Hairabedián, Maximiliano “Novedades sobre la prueba judicial”, p. 33, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2002. 19 5.3. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. En la medida que la información la introduce quién se posiciona frente a una hilera de personas con la finalidad de identificar al autor o partícipe de un hecho punible, no existe objeción a la práctica de la diligencia en contra de la persona del imputado. Es evidente que frente a la negativa del sujeto pasivo del proceso se configura un riesgo de que la eficacia probatoria de la medida fracase. En ese caso, es factible recurrir a un mecanismo subsidiario de reconocimiento, mediante la exhibición de la fotografía del imputado junto a varias imágenes de personas de semejantes caracteres fisionómicos. Cafferata Nores estima implícito en la naturaleza del acto que la persona sometida a reconocimiento comparezca al acto sin desfigurarse27. El problema se plantea en torno a si es factible generar el uso de la fuerza para modificar la fisionomía del imputado a un estado anterior al acto de reconocimiento, de modo que el sujeto tenga un mayor parecido a la fisionomía que tenía al ser aprehendido o al momento del hecho atribuido. Hairabedián admite la posibilidad de efectuar modificaciones fisionómicas de forma fácil y rápida, dando cuenta de una situación planteada en una causa tramitada ante la Fiscalía del Distrito VI Turno 3 de Córdoba, oportunidad en la cual, con la asistencia de un médico forense, se le sacaron al imputado lentes de contacto de color distinto al de sus ojos28 . En España, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la situación en dos normas específicas. “Artículo 371. El que detuviere o aprehendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda. Artículo 372. Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento”. 27 Cafferata Nores, José “Reconocimiento de personas (rueda de presos)”, p. 66, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003. 28 Habirabedián, Maximiliano, Novedades sobre la prueba judicial, p. 35. 20 En Alemania, existe jurisprudencia específica estimando que la modificación coactiva del cabello o de la barba del inculpado para facilitar el reconocimiento a través del testigo no constituye un menoscabo a la dignidad humana, siendo una diligencia que representa desde la perspectiva de la proporcionalidad, una injerencia de baja intensidad, pues altera el aspecto del inculpado sólo de forma transitoria29. 6. REDEFINIENDO CONCEPTOS: CACHEO, REQUISA E INTERVENCIONES CORPORALES. La ausencia en el derecho argentino de una regulación acorde con la importancia de estas diligencias intrusivas contribuye a la permanencia de un grave estado de confusión. Para delimitar la cuestión de las intervenciones corporales es importante distinguirla con otras dos figuras, respecto de las cuáles no resulta fácil hacer la distinción o trazar una frontera. Esas dos medidas intrusivas son el cacheo y la requisa. El cacheo tiene una finalidad defensiva o protectora, de modo que se puede llevar a cabo sin que existan indicios vehementes de la existencia de un delito, mientras que la requisa posee una finalidad de investigación, que supedita su ejecución a la existencia de un acción típica, con razones justificadas para inferir que quién padece la injerencia estatal posee objetos relacionados con el ilícito. El cacheo tiene un carácter externo y superficial, mientras que la requisa implica inspeccionar el cuerpo de una persona o el ámbito de custodia adherente a aquél o bolsos que lleven consigo las personas sospechadas de la comisión de un delito, es decir las adyacencias materiales. Finalmente, los cacheos son ejecutados luego de haber sido previamente autorizados en el marco de operativos públicos de control policial (ingreso a espectáculos deportivos o musicales, aduana, etc.) , mientras que las requisas exigen autorización judicial mediante auto fundado, excepto razones de urgencia que permitan prescindir de la intervención del juez, con inmediato conocimiento del 29 Etxeberría Guridi, José Francisco, Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como prueba en el proceso penal, p. 570ss. 21 Ministerio Publico Fiscal. En relación a los cacheos policiales, reafirmamos la necesidad de predeterminar en manera anticipada y a través de una disposición de la Jefatura Policial Departamental los lugares, horarios y condiciones de ejecución de los procedimientos públicos de control preventivo, siendo ésta una exigencia esencial para reducir los márgenes de selectividad, arbitrariedad y desigualdad ante la ley que conllevan estas prácticas. Resulta evidente que los mecanismos expuestos no pueden quedar al margen del control jurisidiccional, en tanto son realizados por las fuerzas de seguridad estatal, que actúan bajo el deber de sujeción a la ley, e implican restricciones a la libertad ambulatoria del sujeto que queda expuesto a estas injerencias. Ahora bien, la cuestión resulta mas compleja al pretender distinguir las requisas de las intervenciones corporales. Autores como Roxin trazan la distinción según los derechos fundamentales afectados. Desde la óptica del profesor alemán, la requisa implica una restricción al derecho a la libertad personal, mientras que la intervención corporal afecta la integridad física e intimidad corporal de quién padece la injerencia30 . La distinción no parece del todo satisfactoria, porque puede haber casos en que se realicen requisas (vaginales, anales, ginecológicas) que requieran el empleo de instrumental médico y que, si bien no se traspasan revestimientos cutáneos o musculares, conllevan riesgo para la integridad física. Un caso testigo es la presencia de estupefacientes alojados en el recto, que puede originar, como consecuencia del movimiento corporal, que la droga ascienda y se aloje en el intestino. Por otra parte, las circunstancias que rodean ciertas requisas pueden derivar en tratos degradantes o violatorios del derecho a la intimidad (desnudarse y obligar a hacer flexiones) Se ve claramente que la frontera entre las medidas que estamos analizando muchas veces no resultan sencillas de distinguir. Sin embargo, estimamos que es preferible efectuar la distinción según la finalidad que pretenden ambas medidas intrusivas. La intervención corporal implica una exploración del cuerpo humano total o parcialmente desnudo con la finalidad de analizar su estado. Se incluyen en ésta 30 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, p. 290. 22 categoría inspecciones oculares de la superficie corporal destinadas al descubrimiento de especiales características corporales (verrugas, tatuajes, lunares, manchas) o vestigios o huellas (arañazos, salpicaduras de sangre, sangre las uñas, etc). Se excluyen los supuestos en que en forma ostensible quedan al descubierto las características que se pretenden reconocer (ej: una cicatriz en la mano perfectamente visible que puede ser visualizada en la audiencia de declaración del imputado a tenor del art. 308 CPPBA). Además, siguiendo a Falcone, debemos excluir del concepto de intervenciones corporales a la prueba de aire espirando queprocura determinar la impregnación alcohólica31 . La requisa conlleva la búsqueda de objetos ocultos que se encuentran en o bajo la indumentaria del afectado o sobre la superficie corporal (cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos) y en el interior de los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina). Siguiendo este criterio, es evidente que cuando el objeto de la búsqueda ha sido deglutido por el imputado, la diligencia eventualmente admisible para su recupero resulta ser una intervención corporal y no a una requisa. Sin embargo, anticipamos nuestra opinión contraria a la legitimidad de una intervención corporal de esas características, conforme los fundamentos que expondremos en capítulos ulteriores. 7. INTERVENCIONES CORPORALES. RESTRICCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL El problema central al que nos aproximamos al estudiar la regulación legal de las intervenciones corporales, es precisamente la ausencia de regulación específica en los ordenamientos procesales de Nación y Provincia de Buenos Aires. Veamos como está regulada la cuestión en la legislación adjetiva bonaerense. En el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, la única norma que contiene una referencia a las inspecciones corporales es el art. 214 del CPPBA32 . 31 Falcone, Roberto “Algunas cuestiones sobre las intervenciones corporales, el imputado como sujeto de derechos y la regla del nemo tenetur se ipsum accusare” en “Las garantías del acusado frente a la persecución penal estatal”, p. 74, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007. 32 Art. 214: Examen corporal y mental. “Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que 23 Sin embargo, dos problemas centrales se derivan de la regulación legal de dicha norma: a. por un lado, la inspección corporal es una diligencia extremadamente simple que no puede confundirse con una intervención corporal, que exige explorar el organismo con la finalidad de analizar su estado. b. por otra parte, la norma de referencia sólo contempla la ejecución de un examen corporal sobre el imputado, sin regular una posible medida análoga respecto de terceras personas desvinculadas de los hechos (ej: obtención de muestras sanguíneas sobre la víctima de una apropiación) . El ordenamiento adjetivo de Nación regula la inspección corporal en su artículo 21833. Dicha norma, si bien admite la posibilidad de práctica respecto de terceros no imputados, mantiene la objeción señalada en el punto a. del apartado anterior 34. Se advierte entonces que no hay una regulación específica de las intervenciones corporales en los Códigos Procesal Penal de la Nación ni de la Provincia de Buenos Aires. En relación a la Provincia de Buenos Aires, resta analizar la previsión contenida en el art. 62 de la ley 12061 de Ministerio Público: “Art. 62. El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el Fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública”. 33 Art. 218. “Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho”. 34 Por los motivos enunciados, nos apartamos de la opinión de destacados autores, como el recordado Profesor D´Albora, que estimaba incluido en éste artículo a las extracciones de sangre o piel (D´Albora, Francisco “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado, Concordado y Anotado”, pp. 471/473, 5ta edición, Lexis Nexos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005); por el contrario, Granillo Fernández y Herbel entienden en relación al Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires que el examen que dispone el art. 214 CPPBA no puede confundirse con la requisa personal regulada en el art. 214 CPPBA ni con las intervenciones corporales previstas en el art. 62 de la Ley de Ministerio Público (Granillo Fernández, Héctor – Herbel, Gustavo “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, p. 479, La Ley, Buenos Aires, 2005). 24 su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas. La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de confianza”. Como se advierte, el art. 62 de la ley de Ministerio Público delega la práctica de las diligencias enunciadas en el Agente Fiscal. A diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (detención – registro de domicilio -18 CN), no existe en la Constitución Nacional en relación con las intervenciones corporales, ningún mandato que imponga autorización judicial previa. De éste modo, se plantea la cuestión vinculada a si las medidas expuestas pueden ser ordenadas por autoridades distintas de los jueces, sean los Agentes Fiscales del Ministerio Público o incluso la policía en función judicial. Participamos de la opinión que la limitación de los derechos fundamentales resulta monopolio jurisdiccional. La previsión 18 de las Reglas Mínimas del Proceso Penal, conocidas como “Reglas de Mallorca” establece que toda medida que implique una limitación a los derechos de la persona podrá ser dictada sólo por una autoridad judicial ajena a la investigación. Dado que las intervenciones corporales conllevan una injerencia del Estado en el cuerpo del imputado, participamos de la opinión que dichas medidas deben ser ordenadas por un juez, como expresión de la garantía de jurisdiccionalidad. Esta concepción torna inaplicable el art. 62 de la ley del Ministerio Público, ya que la ejecución de la medida por una de las partes procesales viola abiertamente la garantía enunciada. En consecuencia, debemos concluir que en materia de intervenciones corporales, la ausencia de regulación específica en los respectivos ordenamientos procesales, implica una evidente restricción al principio de legalidad procesal. Este principio, como explica Madina, es vital a la hora de regular medidas de coerción, puesto que resulta un límite material preciso para el ejercicio del ius puniendi por parte 25 del Estado y un reaseguro contra la arbitrariedad oficial 35. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido esta imprevisión normativa en la primer oportunidad que tuvo para expedirse respecto demextracciones sanguíneas compulsivas: en el caso “Müller”36 dejó sin efecto la medida remarcando que la misma carecía de un respaldo legal que le diera legitimidad. En éste contexto, la regulación legal del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación , constituye un avanceen la materia37: “ARTÍCULO 4º.-Restricción de derechos fundamentales. En el ejercicio de las facultades que este Código reconoce a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público Fiscal, sólo podrá restringirse o limitarse el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, o en los instrumentos internacionales de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22 de su texto, bajo las siguientes condiciones: 1) Que la restricción esté expresamente prevista en una disposición de este Código o en otras leyes, salvo que sea menos lesiva para el afectado que la legalmente prevista para la misma finalidad; 2) Que la restricción esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada; 3) Que la restricción aparezca, en las circunstancias particulares del caso, como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad; 4) Que las consecuencias que sean de esperar de la restricción no aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, con ellas se persigue. La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la medida de restricción o injerencia que requiera u ordene ARTÍCULO 168.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del presunto ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. 35 Falcone, Roberto – Madina, Marcelo “El proceso penal en la Provincia de Buenos Aires”, p. 208, 2da edición actualizada y ampliada, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007. 36 Fallos 313:1113. 37 Proyecto elaborado por la Comisión Asesora para la Reforma de la Legislación Procesal Penal, constituida por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 115 del 13 de febrero de 2007 (B.O. del 16-2-2007). 26 Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este artículo”. Ahora bien, más allá de nuestra propuesta de legislar en forma precisa la compleja temática vinculada a las intervenciones corporales, corresponde analizar si la actual previsión normativa en Nación y Provincia de Buenos Aires impide llevar a cabo las injerencias en el ámbito de la persona del imputado que nos encontramos analizando. En “Vázquez Ferrá”38, el Procurador General da respuesta a esta cuestión remarcando que la extracción compulsiva de sangre debe ser resuelta “con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respecto del imputado como de terceras personas”, es decir los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Contra esto, remarca Guariglia que el principio de reserva de ley reclama que toda afectación estatal de la esfera de derechos de los ciudadanos en el marco de una persecución penal esté regulada expresamente en una norma de injerencia específica: “autorizaciones genéricas no constituyen una base admisible: la norma debe establecer en forma clara y precisa los presupuestos y modalidades de la injerencia estatal. Ausente dicha norma, el intérprete se enfrenta a una laguna que no puede ser llenada mediante el recurso a la costumbre o a la aplicación analógica o extensiva de otras disposiciones procesales ”39 . Ahora bien, entendemos que la llave que permite resolver el conflictivo panorama planteado está dado por un principio central en materia de prueba: el principio de libertad probatoria, según el cuál todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba regulados en el ordenamiento adjetivo y aún los no previstos en el código, en la 38 "Vázquez Ferra, Evelin Karina s/ incidente de apelación" - Fallos 326:3758 CSJN - 30/09/2003 39 Guariglia, Fabricio “Concepto, fin y alcance de las prohibiciones de valoración probatoria en el proceso penal. Una propuesta de fundamentación”, pp. 201 ss, Del Puerto, Buenos Aires, 2005. 27 medida que no supriman garantías constitucionales de las personas (arts. 206 CPPN y 209 CPPBA). En consecuencia, reconocemos a partir del principio de libertad probatoria una doble vía de injerencia en materia de intervenciones corporales: a. por un lado, en tanto no implican vulneración de garantías constitucionales, admitimos la posibilidad de obtener muestras hemáticas del imputado o de terceros, aún sin consentimiento expreso de dichas personas, las que serán ordenadas por un juez mediante auto fundado, ejecutadas por personal médico con aptitud en la materia, con presencia de un funcionario de la fiscalía durante la concreción, b. por otra parte, en razón de implicar graves violaciones a derechos fundamentales, estimamos absolutamente inviables la ejecución de medidas intrusivas en el organismo del imputado, tendientes a lograr la evacuación compulsiva de sustancias ingeridas por el sujeto pasivo del proceso. En los capítulos subsiguientes, explicaremos nuestra posición. 8. EXTRACCIONES COACTIVAS DE MUESTRAS SANGUÍNEAS . 8.1 LA DOCTRINA CONSOLIDADA DE LA CSJN40 . Las reglas de actuación fueron desarrolladas por la CSJN en “H., G.S.”41. Se trataba de una investigación por la entrega a terceros de niños abandonados o sustraídos a sus padres, a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condiciones y los exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían como imputados y el menor, como víctima del delito investigado. Se ordenó la extracción de sangre de un menor y de quienes decían ser sus padres legítimos, en razón de la sospecha de que el menor era en verdad hijo de desaparecidos. Los padres se negaban a la extracción sanguínea. La Defensa, impugnó la orden de extracción sanguínea compulsiva del Juez. Dijo la Corte que no se advierte lesión alguna a la garantía constitucional que 40 Una excelente reseña sobre la evolución de la jurisprudencia de la CSJN en esta materia puede consultarse en Bloch, Ivana y Hockl, María “La extracción compulsiva de sangre según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina, fascículo 12, 24/03/2004. 41 Fallos 318:2518 "H., G. S. y otro s/ apelación de medidas probatorias -causa N° 197/90-" - CSJN 04/12/1995 28 prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (Art.. 18 de la Constitución Nacional), ya que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos -como el de autos- en que la evidencia es de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus citas). Si bien compartimos la conclusión, el fundamento no es demasiado feliz: hubiera sido preferible que se rescatara la dualidad pasividad-actividad como eje de la distinción. Un cuerpo de escritura o una grabación también puede constituir una evidencia de índole material y sin embargo resultar inválida si se obtuvo a través de una conducta activa del imputado, cuya concreción éste no consintió. Luego, en el punto 10 de los considerandos, los jueces de la Corte afirmaron que tampoco se observa la afectaciónde otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. Aquí es donde cobra relevancia el control jurisdiccional: primero a través de la Justicia de Garantías que en la resolución que disponga la medida coactiva, aclare que la misma no se llevará a cabo si al momento de concretarse el imputado se coloca en una situación de riesgo para su integridad física; luego, a través de la presencia de un funcionario de la Fiscalía durante la ejecución de la diligencia, evitando la producción de lesiones indebidas al sujeto pasivo de la diligencia. Dejar sin efecto la extracción sanguínea en ciertos casos permite además un resguardo efectivo del derecho a la integridad física y a la dignidad del imputado, el que se vería menoscabado si tuviera que ser sujetado por cuatro personas para introducirle un elemento punzante en su cuerpo, en una práctica humillante y degradante. Por otra parte, la suspensión de la extracción hemática en casos en que la ejecución de la medida implique una práctica humillante y degradante, no implica que la pericia no 29 pueda concretarse: siempre existen alternativas para obtener material susceptible de una pericia de cotejo (ej: ordenar el secuestro una muestra de cabello del propio imputado a través de un registro del domicilio donde el mismo ha pernoctado o ha realizado actividades de higiene personal como bañarse, afeitarse, etc). Finalmente, la Corte introdujo un fundamento clave en el marco de los delitos vinculados a la apropiación de menores: en estos casos se encuentra también en juego el derecho a la identidad del menor, derecho que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Ley Fundamental). 42 Un año después, la Corte volvería a ratificar esta posición en el caso “Guarino” , del 27 de diciembre de 200643. 8.2. EL CASO VÁZQUEZ FERRÁ. ¿CAMBIO DE PARADIGMA?. La causa Vázquez Ferrá es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. En este caso, la querellante denunció que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clandestino mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez -quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos de Mar del Plata- e inscripta en el Registro Civil como Evelin Karina Vázquez Ferrá.- 42 Recordó el Máximo Tribunal que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..." (Art. 7°); como así también que los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, ...de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y "cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad" (Art. 8°); asimismo, los "Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos..." (Art. 9°). 43 Fallos 319:3370 - "Guarino, Mirta Liliana s/querella", rta. 27-12-1996. Los hechos que se investigaban consistieron en la separación de un niño recién nacido de su padres (hoy desaparecidos), mientras éstos se encontraban detenidos durante la última dictadura militar. Según datos aportados por el abuelo paterno del menor y querellante en la causa, el niño víctima de la retención u ocultamiento y de la supresión de su estado civil, podría encontrarse en poder del matrimonio Guarino, quién había expresado su oposición a dicho examen. 30 Una diferencia importante con los casos anteriores es que Evelin Karina Vázquez Ferrá era entonces mayor de edad. De tal manera, su negativa a constituirse en un objeto de prueba a utilizarse en contra de quien sentía como sus padres, había partido de ella misma y no de quienes invocaban su representación legal. Además, los imputados ya habían admitido en el proceso no ser los verdaderos padres de la interesada. La Corte estimó que no resultaba aplicable al caso la doctrina expuesta en “H.G.S.”. Los jueces afirmaron que la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer indicios que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal, citando ▪ el art. 163 del Código Procesal Penal que prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. ▪ el art. 278, inc. 2° del CPPN, que prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado ▪ y el art. 279 del mismo ordenamiento, que los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163 CPPN.- De tal modo, la Corte afirmó que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. Luego de ello, la Corte analizó si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres. Para resolver la cuestión, los jueces estimaron que debía acudirse a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3°). “Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas 31 incriminatorias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega”.- Creemos que el argumento de la Corte resulta equivocado. Las normas procesales que impiden prestar declaración contra ciertos parientes cercanos, tienen por finalidad la protección de los vínculos sanguíneos y la cohesión familiar, evitando colocar al declarante ante la opción de mentir para proteger a sus parientes –y cometer el delito de falso testimonio- o decir la verdad con el consiguiente perjuicio de su situación procesal. Una interpretación lógico sistemática de estas normas procesales, impone inferir que las mismas no resultan
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