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Clase 2 Tapia (2)

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PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. SEGUNDA CLASE. AULA VIRTUAL 2020. 
 
Espero que todxs estén muy bien. 
En éste segundo encuentro, vamos a continuar desandando el camino de la actividad 
probatoria en el proceso penal. 
En éste caso, vamos a fijar nuestra atención en la información que se obtiene de la 
persona del propio imputado. 
 
Los límites constitucionales a la adquisición de información son básicamente DOS: 
1) la garantía nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo) o la 
prohibición de coacción para lograr del imputado datos que le son desfavorables y 
2) la protección de la intimidad (domicilio, comunicaciones, papeles privados) 
 
GARANTIA CONTRA LA AUTOINCRIMINACION COACCIONADA. 
También denominada nemo tenetur se ipsum accusare, constituye uno de los límites 
constitucionales a la averiguación de la verdad. Es enunciado como el DERECHO DEL 
IMPUTADO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO. 
 
Cómo ustedes saben, ésta regla se encuentra plasmada hoy en un sinnúmero de 
ordenamientos de carácter constitucional o supralegal. 
¿Dónde se encuentra regulada? 
- Art. 18 CN: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. 
- Convención Americana Derechos Humanos, Art. 8.2.g durante el proceso toda persona 
tiene derecho a “no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” 
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14, nro. 3.g, durante el proceso 
toda persona acusada tendrá derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni 
a confesarse culpable”. 
El nemo tenetur exige la referencia al proceso inquisitivo, en el que, como consecuencia 
de la institución de la averiguación de la verdad histórica como meta absoluta del 
procedimiento, la obtención de la confesión se convirtió en el fin principal de la 
actividad de investigación, al punto de denominarla regina probatorium (la reina de las 
pruebas). 
Esta situación cambia radicalmente desde que el proceso penal adopta la forma acusatoria y se 
deposita en la acusación la carga de probar la culpabilidad del acusado. 
Los pioneros en la defensa del derecho a guardar silencio fueron los ingleses, dado fueron los 
primeros en introducir un sistema auténticamente adversarial. 
De modo que con ésta garantía se pretende: 
− evitar que las autoridades estatales puedan ejercer cualquier tipo de coacción frente al 
imputado, 
− garantizar al sujeto una plena disposición del derecho de defensa, decidiendo que 
información desea introducir en un proceso. 
Para dotar de eficacia a este principio, nuestra legislación adjetiva bonaerense ha vedado al 
personal policial la formulación de preguntas sobre los hechos a los imputados, 
dado que la experiencia exhibía una serie de excesos para obtener las respuestas.- 
Sin embargo, es aquí donde con mayor claridad se advierte que las reglas de prueba, es decir 
que los controles sobre quiénes buscan información, deben ser dinámicas: el investigador 
suele intentar llegar a la verdad a cualquier precio y a cualquier costo; existe una subcultura 
policial según la cuál las normas que establecen límites deben ser sorteadas por ser 
formalidades innecesarias. Entonces si no se puede interrogar al imputado, aparecen 
“manifestaciones espontáneas” al momento de ser aprehendido que dicen donde está el arma. 
Por eso es que las reglas de prueba deben ser dinámicas, posibilitando controles judiciales 
creativos en la búsqueda de transparencia aún cuando los mismos no estén expresamente 
previstos en los ordenamientos procesales siempre que tengan en foco el resguardo de 
garantías constitucionales. 
Es así que cierta jurisprudencia, respetuosa de los derechos individuales, debe reaccionar 
frente a las prácticas que intentan buscar atajos para sortear los límites formales a la 
búsqueda de la verdad. Así, en el caso de las manifestaciones espontáneas que vierte un 
imputado ante la policía, múltiples pronunciamientos establecieron su invalidez o la obligación 
para el personal policial de acreditar por terceros, ajenos a la repartición policial, que dichas 
expresiones efectivamente han sido vertidas libremente y no mediante una forma de coacción 
o engaño de un funcionario. 
Hoy existe consenso absoluto en que el imputado no puede ser obligado a declarar contra sí 
mismo; es libre de declarar. 
 
Bien, hasta acá parecería que el panorama está claro. Ahora: 
 
¿se viola la cláusula contra la autoncriminación coaccionada cuando: 
• se obliga al imputado que realice un cuerpo de escritura para cotejar su letra con la del 
documento defraudatorio en una pericia caligráfica 
• se obliga al imputado a tomar parte en una diligencia de reconocimiento de personas 
• se obliga al imputado a someterse a una extracción sanguínea para un cotejo de ADN 
• Se obliga al imputado a tomar medicamentos para hacer vomitar la droga que 
transporta en su cuerpo 
• Se realiza una operación quirúrgica para obtener la bala que ingresó en su cuerpo y 
que demuestra su intervención en el hecho 
• se obliga a una persona a que sople por una pipeta para ver si conduce alcoholizado y 
en consecuencia comete una contravención? 
 
El imputado además de no poder ser obligado a DECLARAR contra sí mismo, tampoco 
puede ser obligado a realizar ningún tipo de actividad que pueda contribuir a probar su 
culpabilidad: NO PUEDE SER OBLIGADO A ACTUAR en su CONTRA. 
Así, a la libertad de declarar se suma la denominada libertad de colaboración o de 
cooperación: 
- el imputado tiene DERECHO a PERMANECER CALLADO 
- tiene facultad de decidir sobre toda actividad autoincriminatoria 
y sólo pesa sobre él una OBLIGACION DE TOLERAR pasivamente las medidas de 
investigación. 
 
Dicho en OTROS TERMINOS: podemos señalar que la libertad de declaración de un imputado 
está configurada por DOS CARAS contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee 
para “hablar”, el cual no es otro que el derecho a ser oído, fundamento del derecho de 
defensa; y por otro por su derecho para callar, garantía implícita en el resguardo que protege 
a cada persona contra toda obligación que implique su autoincriminación. 
 
 
De esta distinción se formula tradicional diferenciación para los casos en los cuáles el imputado 
actúa como SUJETO de prueba, de modo que se requiere la realización de alguna 
conducta positiva de su parte, tal como declarar, escribir, hablar; de las hipótesis en que el 
imputado actúa como OBJETO de prueba, que son situaciones en las que se obtiene una 
información del cuerpo del imputado sin necesidad de que éste realice 
comportamiento alguno. 
En consecuencia, cuando el imputado actúa como SUJETO de prueba, lo ampara la cláusula 
contra la autoincriminación coaccionada. 
 Por el contrario, cuando resulta OBJETO de prueba, resulta irrelevante su voluntad y 
consentimiento a la injerencia personal. Pesa sobre el imputado una obligación de TOLERAR 
pasivamente las medidas de investigación. 
 
Algunos explican esta posición desde el punto de vista quién ingresa la información al 
proceso penal: cuando el imputado es SUJETO de prueba, EL introduce la información de 
interés probatorio y en consecuencia, tiene el derecho de abstenerse de dar esos datos; 
cuando el imputado es OBJETO de prueba, OTROS introducen la información de interés 
probatorio 
 
Hasta aquí parecería que esta posición ofrece una delimitación clara del ámbito de protección 
del nemo tenetur y que es respetuosa de los derechos del imputado y de su posición en el 
proceso penal. 
Veamos ejemplos. Y trataremos de determinar si la ejecución de la medida exige al imputado 
pasividad o actividad. 
Reconocimiento del imputado para su identificación por testigos: se dice que esta 
medida no exige colaboración activa de su parte, que solo lo obliga a tolerar su realización. En 
consecuencia, en caso que se niegue a someterse a ella puede ser obligado a hacerlo. 
Extracción de sangre:nuevamente, su consentimiento resulta irrelevante porque no se lo 
obliga a actuar, sino a tolerar pasivamente una pequeña injerencia en su organismo, que no 
pone en peligro su salud. 
 
 
 
 
SIN EMBARGO, estos ejemplos no están libres de problemas, porque la propia clasificación 
pasividad- actividad no lo está. Siempre se necesita algún tipo de actividad de parte del 
imputado, por mínima que sea. En ambos casos se necesita que el acompañe al encargado 
de la ejecución hasta el lugar en que ella será realizada y que adopte ciertas posturas que 
posibiliten su realización . ej: reconocimiento: permanecer de pie, erguido, mirando el frente; 
en la extracción de sangre, que se arremangue, coloque su brazo en determinada posición y 
posibilite al médico la extracción) 
 
En cuanto al reconocimiento: las dificultades se presentan no sólo cuando se resiste 
corporalmente, por completo, a someterse a su realización. También cuando se somete a la 
diligencia pero durante su ejecución adopta conductas tales como dejarse caer al suelo, hacer 
muecas para autoseñalarse y anular así el valor probatorio de la diligencia. Ni hablar cuando se 
le pide que adopte una postura determinada, como colocarse de perfil o simular que apunta un 
arma. 
 
Criterios para formular la distinción: 
• según que haya una actuación del imputado o que este tolere pasivamente una conducta 
• según el sujeto que introduce la información al proceso (imputado; perito). 
 
DEBER DE TOLERAR LIBERTAD DE COLABORAR 
 (objeto de prueba) (sujeto de prueba) 
 
 Requisas Declaración Imputado (Declarar) 
 Reconocimiento Personas Pericia Caligráfica (Escribir) 
 Intervenciones Corporales Pericia Voces (Hablar) 
 
 
Por supuesto que ésta es una construcción jurídica para resolver si determinadas acciones 
pasan el filtro de la cláusula contra la autoincriminación coaccionada. 
Digo esto porque es inimaginable una tolerancia completamente pasiva. Quiero 
decir: para llevar a cabo prácticamente toda medida de prueba en la que el imputado esté 
involucrado de algún modo, se necesitará siempre alguna participación de su parte en forma 
de “ACTIVIDAD” por mínima que ella sea. 
.) para llevar a cabo el reconocimiento del imputado será necesario que acompañe al 
encargado de la ejecución de la medida de prueba hasta el lugar en que ella sea realizada y 
que adopte ciertas posturas que posibiliten su realización (que se mantenga de pie, erguido y 
de frente para que el testigo que tenga que identificarlo o reconocerlo tenga oportunidad de 
hacerlo; que no haga muecas o gestos que lo diferencien del resto de las personas). 
.) para realizar la extracción de sangre, será necesario que se arremangue, que coloque su 
brazo en una determinada posición, que cierre el puño, etc. 
 
Para salvar estas dificultades, la doctrina sostiene que el imputado tiene la OBLIGACION de 
realizar las acciones preparatorias y de acompañamiento necesarias para ejecutar la 
medida en cuestión. 
Es decir que el DEBER de TOLERAR abarca también los ACTOS PREPARATIVOS evidentes 
e indispensables para poder llevar a cabo la medida ordenada, AUN CUANDO ESTOS 
IMPORTEN ACTIVIDAD de su parte. 
Mas complicado es cuando en el reconocimiento se obliga al imputado a adoptar una postura 
corporal determina (simular que apunta con un arma): parece ser mas que una acción 
preparatoria, un comportamiento activo que serviría de base a la prueba de su culpabilidad. 
 
El rechazo de la obligatoriedad de toda medida que requiera actividad del imputado, por 
mínimo que sea el sacrificio físico que ello implique para el (obligación de exhalar en el 
alcoholímetro) convalida injerencias corporales, a veces dolorosas y/o agresivas en el 
cuerpo del imputado (extracción de sangre, extracción de orina por medio de la introducción 
de un catéter en la vejiga), incluso extracción de fluidos del cerebro y de la médula (punción 
lumbar). 
Esto es cierto pero no tiene vinculación con la cláusula contra la autoincriminación 
coaccionada, sino con el derecho a la integridad corporal del imputado, evitando toda 
injerencia que implique un riesgo a su vida o su salud. En algunas hipótesis hasta podría 
pensarse en una afectación a recibir un trato digno por parte del Estado. Por esto lo veremos 
más adelante. Por lo pronto, quiero decir que no advierto en este aspecto que se afecte la 
cláusula que estamos analizando. 
 
 
 
 
Ahora vamos a intentar acercarnos a las intervenciones corporales, que es una forma 
de obtener información sobre los hechos investigados a partir de la persona del sujeto 
imputado. 
El punto de partida es tratar de identificar cuándo nos encontramos ante una 
intervención corporal. 
Para ello, primero debemos distinguir a las intervenciones corporales de otras formas 
de intervención coactiva sobre el imputado. Me refiero a las requisas. Ambas categorías 
integran una serie de acciones sobre el cuerpo de los imputados que pueden generar 
confusiones al momento de intentar identificarlas y diferenciarlas. 
Algunos autores, como Claus Roxin trazan la distinción entre intervenciones corporales y 
requisas según los derechos fundamentales afectados en cada una de éstas injerencias 
estatales. 
Desde ésta mirada, en la requisa se afectaría la libertad personal mientras que en 
las intervenciones corporales se vulneraría la intimidad corporal y la integridad 
física. 
La distinción no aparece del todo satisfactoria, porque puede haber casos en que se 
realicen requisas (vaginales, anales, ginecológicas) que requieren el empleo de 
instrumental médico y que, si bien no se traspasan revestimientos cutáneos o musculares, 
existe riesgo para la integridad física: caso de presencia de estupefacientes alojados en el 
recto, que puede originar como consecuencia del movimiento corporal que la droga ascienda y 
se aloje en el intestino. 
Por otra parte, la circunstancias que rodean ciertas requisas pueden derivar en tratos 
degradantes, violatorios del derecho a la intimidad (por ejemplo, desnudarse y obligar a 
hacer flexiones) 
Se ve claramente que la frontera entre las medidas que estamos analizando muchas veces no 
resultan sencillas de distinguir. 
 
Por eso, nos parece superador la propuesta de distinguir ambas categorías según la 
finalidad específica de cada una de ellas. 
En ese sentido, la INTERVENCION CORPORAL tiene por objeto la exploracion del cuerpo 
humano total o parcialmente desnudo con la finalidad de analizar su estado. 
Se incluyen inspecciones oculares de la superficie corporal destinadas al descubrimiento de 
especiales características corporales (verrugas, tatuajes, lunares, manchas) o vestigios o 
huellas (arañazos, salpicaduras de sangre, sangre las uñas, etc). 
Se excluye los supuestos en que en forma ostensible quedan al descubierto las características 
que se pretenden reconocer; ej: una cicatriz en la mano perfectamente visible que puede ser 
visualizada en audiencia 308. 
Por su parte, la REQUISA tiene por fin la búsqueda para su ulterior secuestro de 
objetos, los que pueden encontrarse ocultos en o bajo la indumentaria del afectado, 
sobre su esfera de adyacencia (bolsos, morrales, riñoneras, carteras), sobre su superficie 
corporal (cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos) o sobre los orificios corporales naturales 
(boca, ano, vagina). 
Atención: cuando el objeto de la búsqueda haya sido deglutido por el imputado, la diligecia 
adecuada corresponderá a la intervención corporal y no a la requisa. 
 
 
INTERVENCION CORPORAL. REQUISITOS. 
LEGALIDAD. El primer problema al que nos aproximamos al estudiar la regulación legal de las 
intervenciones corporales, es precisamente la ausencia de regulación específica en el 
ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires. En el CPPN la omisión es idéntica. 
Veamos como está regulada en el CPPBA. 
- Art. 62 ley 12061– Problema: Delega en el Agente Fiscal su práctica. Viola garantía 
de jurisdiccionalidad. 
 
“Art. 62. El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia y cuando 
no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el 
descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras 
de similar entidad, el Fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la 
persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales 
especialmente habilitados al efecto y según las reglas y cuidados que establece el 
saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, 
dignidad, integridad física o intimidad de las personas. 
La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá 
llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de 
confianza.” 
 
Con relación al art. 62 de la ley de MPF, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos 
constitucionales (como por ejemplo el español), la legislación constitucional argentina no 
incluye norma alguna que reclame que estas medidas sean adoptadas mediante 
resolución u orden escrita de autoridad judicial 
Por nuestra parte, estimamos adecuado como expresión de una “garantía de 
jurisdiccionalidad” QUE DICHAS MEDIDAS SEAN ORDENADAS POR UN JUEZ. Esta 
exigencia tornaría inaplicable la ley del MPF . 
¿Por qué consideramos que una Intervención Corporal debe ser requerida por la Fiscalía ante 
un juez y resuelta, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, por un juez de garantías? 
Primero porque toda intervención estatal que limite derechos fundamentales debe ser 
ordenada por un juez. 
 
Regla 18 de las Reglas Mínimas de Mallorca: 
“1) Sólo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas 
procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Si éste 
no es el caso, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal 
superior. Esto regirá especialmente en relación a la prisión preventiva. 
2) Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen 
directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona, deberán ser 
autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público. 
3) Sólo en los casos de urgencia, expresamente previstos en la Ley, el 
Ministerio Público o la Policía podrán adoptar tales medidas y en éste caso, 
deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible”. 
 
En segundo lugar, porque en una intervención corporal puede verse afectada la integridad 
corporal o la dignidad de la persona (imaginen el caso de alguien que se niegue a llevar a cabo 
una extracción sanguínea: el juez debería regular los recaudos para garantizar el derecho a la 
salud y la dignidad humana de esa persona). En consecuencia la resolución judicial debería 
contemplar qué hacer ante éstos supuestos (búsqueda de alternativas menos lesivas, como el 
secuestro de cabellos, prendas de vestir o elementos de higiene personal donde pudiere haber 
restos susceptibles de análisis de ADN) 
En tercer lugar porque es de aplicación al caso el principio de proporcionalidad, que impone 
ponderar la razonabilidad de la diligencia en base al objeto procesal, a la gravedad de los 
hechos investigados y a la utilidad de la medida con relación a los fines propuestos. 
 
Se podría pensar en una excepción donde sí se aplique el art. 62 de la Ley de Ministerio 
Público sólo para los casos de un examen alcoholimétrico. Primero porque no hay 
necesariamente una injerencia en el cuerpo del imputado (basta con soplar en una pipeta). 
Segundo porque si la diligencia no se practica en forma urgente se pierde la prueba por el 
transcurso del tiempo. Además se habilitaría la posibilidad de un control judicial, convalidando 
el juez la intervención corporal en caso de configurarse los presupuestos de razonabilidad. 
Tercero porque ésta puede resultar una prueba esencial a favor el imputado, tanto en un 
supuesto de exclusión de su culpabilidad (incapacidad de comprensión de la criminalidad del 
hecho, como de dirigir sus acciones) como de atenuación de su responsabilidad. 
 
En el CPPBA la única norma que contiene una referencia a las inspecciones corporales es el 
art. 214 del CPPBA. 
 
Art. 214: Examen corporal y mental. “Cuando se juzgue necesario, se 
procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El 
examen deberá practicarse con el auxilio de peritos. 
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quién será 
advertido previamente de tal derecho. 
Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se 
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que 
comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán 
en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la 
fuerza pública”. 
 
Sin embargo, ésta norma también presenta problemas 
En primer lugar, sólo habla de inspecciones corporales. En la medida que la intervención 
corporal requiera explorar el cuerpo humano, no queda amparada por éste artículo del código 
adjetivo. 
Segundo, porque sólo se refiere una intervención sobre la persona imputada, pero nada 
dice respecto a posibles intervenciones corporales de terceras personas (para el caso, víctimas 
de delito) 
 
En consecuencia, debemos concluir que NO hay una regulación específica en el 
CPPBA de las INTERVENCIONES CORPORALES. Eso es un problema. Esperamos que 
futuras reformas al Código Procesal Penal bonaerense, habitualmente restringidas a modificar 
las normas de excarcelación, resuelvan ésta omisión normativa. 
 
En el caso “VAZQUEZ FERRA”, (que ahora vamos a estudiar) el Procurador ante la Corte 
Nacional da respuesta a esta cuestión remarcando que la extracción compulsiva de sangre 
debe ser resuelta “con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de 
las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respecto del imputado como de terceras 
personas”, es decir los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (que como 
saben han sido desarrollados y explicitados en forma brillante por Madina en el libro que hizo 
junto al Profesor Falcone) 
Contra esto, remarca GUARIGLIA, que el principio de reserva de ley reclama que toda 
afectación estatal de la esfera de derechos de los cuidadanos en el marco de una persecución 
penal esté regulada expresamente en una norma de injerencia específica (nulla coactio 
sine lege). “Autorizaciones genéricas no constituyen una base admisible: la norma debe 
establecer en forma clara y precisa los presupuestos y modalidades de la injerencia estatal. 
Ausente dicha norma, el intérprete se enfrenta a una laguna que no puede ser llenada 
mediante el recurso a la costumbre o a la aplicación analógica o extensiva de otras 
disposiciones procesales”. 
 
¿Cómo resolver entonces la ausencia de regulación normativa de las intervenciones corporales 
en el CPPBA? 
¿Eso quiere decir que no se podría extraer sangre de un imputado de un homicidio para 
determinar si la sangre encontrada en la escena del crimen le corresponde? 
O ¿que no se podría extraer sangre de un imputado para realizar un análisis comparativo de 
ADN en los casos de delitos sexuales? 
No. De ninguna manera. No hay ninguna objeción a realizar éstas prácticas con 
acuerdo a un principio que estudiamos en la clase pasada. Me refiero al principio de 
libertad probatoria, que como vimos ésta regulado en el art. 209 del CPPBA. 
 
Ese principio, recordamos, contempla la posibilidad de utilizar medios de prueba no previstos 
en el Código Procesal Penal “siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el 
sistema institucional”. 
Como sostuvimos al explicar la diferencia entre un imputado objeto de prueba o sujeto de 
prueba, una intervención corporal no afecta la cláusula contrala autoincriminación 
coaccionada. 
Desde ésta garantía particular, no hay impedimento constitucional alguno, como tiene dicho la 
Corte Nacional en una reiterada jurisprudencia que se viene reproduciendo en forma pacífica 
desde el caso “H.G.S.” 
Sí podría verse vulnerado otro derecho fundamental, como la integridad física o la dignidad de 
la persona. Por eso, para que ello no ocurra, consideramos esencial que la medida sea 
ordenada por un juez, en una resolución donde se indiquen las condiciones de higiene y 
seguridad en las que se realizará la práctica, así como las alternativas para el supuesto de 
riesgo a la integridad corporal del sospechado. 
Pero desde el prima del principio nemo tenetur, no hay ninguna objeción constitucional. 
Veamos ese caso “H., G.S.”, clave en éste aspecto (Fallos 318:2518). 
Se trataba de la investigación de la entrega a terceros de niños abandonados o sustraídos a 
sus padres, a cambio de dinero. 
El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condiciones, y los 
exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los 
padres, por lo tanto, aparecían como imputados, y el menor, como víctima del delito 
investigado. Allí se ordenó la extracción de sangre de un menor y de quienes decían ser sus 
padres legítimos, en razón de la sospecha de que el menor era en verdad hijo de 
desaparecidos. Los padres se negaban a la extracción sanguínea. La Defensa, impugnó la 
orden de extracción sanguínea compulsiva del Juez. 
 
La CS se pronunció a favor de la medida. Transcribo los párrafos claves de la decisión. Las 
negritas, el subrayado, el fluo y todas las formas de intervención de las sentencias de la Corte 
que habremos de estudiar a continuación, me pertenecen, con la finalidad de remarcar 
aspectos centrales de la argumentación. 
 
9°) Que no se advierte en el sub lite lesión alguna a la garantía 
constitucional que prescribe que nadie está obligado a declarar contra 
sí mismo (Art.. 18 de la Constitución Nacional). En efecto, desde antiguo esta 
Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es 
compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener 
comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad;; pero 
ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los 
cuales se encuentran los supuestos -como el de autos- en que la evidencia es 
de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus citas).- 
 
Si bien compartimos la conclusión a la que se arriba, el fundamento no es demasiado feliz: 
hubiera sido preferible que se rescatara la dualidad pasividad-actividad como eje de la 
distinción. Un cuerpo de escritura o una grabación también puede constituir una 
evidencia de índole material y sin embargo resultar inválida si se obtuvo a través de 
una conducta activa del imputado cuya concreción éste no consintió.- 
 
Dijo la Corte: 
10) Que tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, 
como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de 
unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios 
adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en 
comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los 
demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. 
 
Insisto en esto, a riesgo de ser reiterativo: aquí es donde cobra relevancia el control 
jurisdiccional. Primero a través de la Justicia de Garantías que en la resolución que disponga 
la medida coactiva, aclare que la misma no se llevará a cabo si al momento de concretarse el 
imputado se coloca en una situación de riesgo para su integridad física; luego, a través de la 
presencia de un funcionario de la Fiscalía durante la ejecución de la diligencia, evitando la 
producción de lesiones al sujeto pasivo de la diligencia. Dejar sin efecto la extracción 
sanguínea en los casos analizados permite además un resguardo del Derecho a la Dignidad 
que posee el imputado, el que se vería menoscabado si tuviera que ser sujetado por cuatro 
personas para introducirle un elemento punzante en su cuerpo. Además, ello no implica que la 
la pericia ulterior no pueda realizarse, ya que existen caminos alternativos para obtener el 
material indubitable para la pericia de ADN. 
 
Sigue la Corte: 
11) Que también debe rechazarse el agravio referente al derecho a 
disponer del propio cuerpo, en relación con la zona de reserva e 
intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción de sangre 
no se dirige al respeto de aquél (vid. causa B.605.XXII., "Bahamondez, 
Marcelo s/ medida cautelar", resuelta el 6 de abril de 1993) sino a 
obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultan 
imputados y la menor víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (Art.. 
19 de la Constitución Nacional, a contrario sensu). Y a ello cabe agregar que 
por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el 
cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la 
propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia 
Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe 
ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la 
verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los 
valores más altos: la verdad y la justicia.- 
 
12) Que en cuanto a la posibilidad de fundar la negativa a la extracción de 
sangre sobre la base de lo dispuesto en el Art. 4° de la ley 23.511, tal 
argumento resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se 
interpuso el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera instancia ni la 
cámara apoyaron la realización de la medida en esa norma legal, como así 
tampoco los recurrentes plantearon la cuestión en su memorial de agravios. 
A ello cabe agregar que la sola referencia a ese precepto no es fundamento 
suficiente para descartar la prueba ordenada, toda vez que los recurrentes 
no demuestran por qué esa norma destinada a regir los procesos de 
filiación debe aplicarse al ámbito penal, cuando ambos 
procedimientos tienen causa, objeto y finalidad diferentes.- 
 
13) Que, por último, no puede prescindirse de la circunstancia de que en 
autos se encuentra también en juego el derecho a la identidad de la 
menor D. D. H., que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, 
incs. 22 y 23 de la Ley Fundamental). En ese sentido cabe señalar que 
la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha 
establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá 
derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus 
padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la 
aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las 
obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos 
internacionales pertinentes en esta esfera..." (Art. 7°); como así también que 
los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a 
preservar su identidad, ...de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y 
"cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su 
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y 
protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad" 
(Art. 8°); asimismo, los "Estados Partes velarán por que el niño no sea 
separado de sus padres contra la voluntad de éstos..." (Art. 9°).- 
 
Conclusión: una extracción hemática compulsiva sobre el cuerpo del imputado 
resulta constitucionalmente admisible. 
La constitucionalidad de éstas prácticas será reafirmada por la CSJN en el caso “Guarino” 
(319:3370) 
 
 
 
Dijimos que íbamos a estudiar el caso de Evelyn Vázquez Ferrá, que es un caso muy 
importante en materia de extracciones hemáticas compulsivas (2003, Fallos 326:3758).-Es importante situarnos en el contexto histórico, político y social en que los acontecimientos se 
desenvolvieron. 
Como ustedes saben, después del Juicio a las Juntas, ocurrido en 1985, se dieron inicio 
diversos procesos penales para determinar la responsabilidad jurídico penal de los 
responsables de la dictadura cívico-eclesiástico-militar ocurrida en Argentina entre 1976 y 
1983. 
Sin embargo, la continuidad de esos juicios se vio interrumpida con las denominadas leyes de 
impunidad, me refiero a la Ley de Obediencia Debida (23.591) y a la Ley de Punto Final 
(23.492). A éstas normas hay que sumar el indulto del entonces presidente Menem (1989-
1990). 
En ese contexto, los movimientos de Derechos Humanos ejercieron un fuerte activismo para 
lograr la reapertura de los juicios, procurando que el Poder Judicial declare la 
inconstitucionalidad de ese entramado normativo. Sin embargo, ello recién ocurriría en el año 
2005, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las leyes de punto final y 
de obediencia debida son inválidas e inconstitucionales (Simón, Julio Héctor, S. 1767, XXXVIII). 
 ** Vale aclarar que el 6.3.2001 el juez Gabriel Cavallo había dictado la primer 
resolución de trascendencia histórica en la materia, declarando que ambas leyes eran 
contrarias a la CN y a los tratados de DDHH vigentes al momento de su sanción y 
decretó su invalidez, inconstitucionalidad y nulidad. El 9.11.2001 la Sala II de la Cámara 
Federal de Capital Federal confirmó por unanimidad esa resolución. 
Ahora bien, durante la vigencia de las leyes de impunidad, los abogados y abogadas de los 
organismos de Derechos Humanos advirtieron que un delito en particular había quedado por 
fuera de las citadas normas: la apropiación de hijos/as de detenidos-desaparecidos nacidos en 
cautiverio durante la dictadura. 
En el período histórico de referencia, se produjo la apropiación de medio millar de niños a 
partir del secuestro por parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de sus padres, quiénes 
permanecen detenidos-desaparecidos. Los niños/as nacieron en los Centros Clandestinos de 
Detención durante el cautiverio de sus madres embarazadas o fueron secuestrados junto con 
sus padres, siendo posteriormente inscriptos como hijos propios en la administración pública o 
entregados en adopción por el Poder Judicial. 
Insisto en remarcar esto: como el delito no estaba incluido en las leyes de impunidad, se 
lograron iniciar una multiplicidad de procesos penales y encarcelar a los responsables penales. 
Una prueba clave para la continuidad de dichos procesos se construyó de la mano del 
desarrollo de las técnicas de genética forense. 
Un hito histórico en ese sentido fue aquel encuentro que mantuvieron las Abuelas de Plaza de 
Mayo en 1982 en Nueva York con el médico genetista argentino exiliado Victor Penchaszadeh y 
el Dr. Fred Allen del Blood Center de Nueva York, en el que les plantearon la necesidad de 
hallar un método científico que permitiera determinar la identidad de un niño cuyas padres 
estaban desaparecidos. 
Otro momento central fue la sanción de la ley 23.511 que dio un marco legal al Banco Nacional 
de Datos Genéticos, un instrumento único en su especie que ha sido tomado como referencia 
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
Ese es el contexto necesario para analizar el caso Vázquez Ferrá. 
La causa es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de 
detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. 
En este caso, la querellante denuncia que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco 
meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención 
clandestina mencionado. 
Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez -quien trabajaba en la Base 
Naval de Submarinos de Mar del Plata- e inscripta en el Registro Civil como Evelyn Karina 
Vázquez Ferrá. 
Los jueces de la causa habían dispuesto la retención de los documentos filiatorios de EVF y 
ordenado la realización compulsiva de una prueba hemática “a los fines de determinar la 
verdadera identidad” de la persona nombrada, disponiéndose el empleo de la fuerza pública 
en el caso que no otorgase el consentimiento para el acto pericial apuntado. La víctima del 
delito impugnó -con base constitucional- todos los aspectos de la decisión. 
Una diferencia importante con el criterio sostenido por la Corte a partir de “HGS” es que la 
aparente hija del matrimonio Vazquez Ferrá era víctima de un delito y además para la fecha en 
que se ordena su extracción compulsiva era entonces mayor de edad. De tal manera, su 
negativa a constituirse en un objeto de prueba a utilizarse en contra de quien sentía como sus 
verdaderos padres, había partido de ella misma y no de quienes invocaban su representación 
legal. Además, los imputados ya habían admitidos en el proceso no ser los verdaderos padres 
de la interesada. 
La Corte, en su decisión, convalida la voluntad de EVF. Propongo repasar los principales 
argumentos de la Corte. Una aclaración previa: tanto en el estudio del caso Vázquez Ferrá 
como en el de los hermanos PRIETO que habremos de estudiar, la Corte resuelve con 
mayorías complejas, que resultaron de votos que concurrieron en las decisiones sobre la base 
de argumentos distintos. 
La decisión mayoritaria se integra con el voto de los jueces Carlos Fayt, Augusto César 
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moline O´Connor, Antonio Boggiano, Guillermo 
López y Adolfo Roberto Vázquez. La única disidencia le correspondió al juez Juan Carlos 
Maqueda. 
Veamos los tramos principales de la decisión mayoritaria: 
 
“10) Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo 
no resultan aplicables al caso -el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la 
extracción de sangre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en 
juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la 
aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño-, la negativa 
de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o 
elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba 
que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley autoriza a 
proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.- 
En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal 
prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, 
consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni 
de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el 
denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo 
que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que 
se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 
279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la 
situación excepcional del 163.- 
De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos 
padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a 
declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la 
obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a 
declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la 
angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos 
con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un 
juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de 
determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son 
sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado 
civil, aunque pueda establecerse verosímilmente que no lo son en la realidad, 
pero a quienes la interesada manifiesta sentirlos como tales.- 
A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de 
fondo, la cual exime de responsabilidadpenal por el delito de 
encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles 
formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se 
debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3°). Sería absurdo entender 
que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por 
limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en 
cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su 
cuerpo para la obtención de pruebas incriminatorias; y puesto que la 
recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada 
situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley 
penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de 
sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, 
consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la 
Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por 
medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega.- 
 
Algunos doctrinarios han identificado éste argumento de la Corte como el argumento de la 
lealtad. Se toma como punto de partida las reglas del derecho procesal penal que atribuyen a 
los hijos de los acusados el derecho de no actuar como testigos en los procesos en que sus 
padres son acusados. Es decir, se interpretan extensivamente esas reglas a cualquier otra 
forma de colaboración con el proceso. 
Es problemática ésta argumentación. Las normas procesales citadas no resultan aplicables si 
los destinatarios no son los padres. El delito quebró la cohesión parental primaria existente 
al momento en que se comete. El proceso penal precisamente tiene por objeto acreditar ese 
extremo. Por otra parte, la referencia a las normas del Código Penal no tienen vinculación 
alguna con la investigación penal. Que exista una excusa absolutoria en el CP, es decir que el 
legislador nacional por razones de política criminal decida que en determinados casos no se 
imponga pena, en modo alguno puede obturar la investigación de un delito de lesa 
humanidad. 
Dicho en otros términos: invocar un supuesto estado de familia es FALSO y de hecho es 
núcleo del delito investigado. 
La “gratitud” de la víctima ante sus apropiadores que la criaron como su hija, requiere un 
análisis mucho más complejo que el que propone la Corte. Cuánto menos habría que analizar 
ese deseo al amparo de una subjetividad construida sobre datos falsos sobre su origen y el 
marco de un delito que sigue cometiéndose, dado que aún EVF es víctima de apropiación 
ilegítima. 
Entonces lo que se está protegiendo al acudir a los “respetables sentimientos” de EVF no es 
otra cosa que los efectos a los que los apropiadores sometieron a la víctima -y 
continúan sometiendo hasta que no cesara el delito. 
Pero además, la Corte no fundó adecuadamente que ese derecho perteneciera al ámbito 
privado sin trascendencia a terceros, tomando en cuenta que nos encontramos ante 
delitos de acción pública (tanto el art. 146 del Código Penal como las diversas falsedades 
documentales) en los cuáles el consentimiento de la víctima no tiene ningún tipo de 
relevancia respecto a la persecución o no de la acción penal. 
En ese marco, el delito de apropiación de menores previsto por el art. 146 CP sólo cesa en su 
comisión cuando se conoce la verdadera identidad, lo que aún no había ocurrido en el 
caso concreto. 
Ahora salgamos de ésta crítica y supongamos que damos por válido éste argumento de la 
lealtad (aún con todos los defectos que presenta). Supongamos que consideramos razonable 
que el Estado debe resguardar el desarrollo de relaciones “familiares” (aún cuando no exista el 
vínculo sanguíneo) sobre la base de un derecho moral de la persona a no colaborar con la 
persecución penal de sus vínculos más cercanos por las que siente un particular afecto. 
Aún en esa hipótesis, deberíamos revisar qué significa “colaborar” con una 
investigación en curso. Esa “colaboración” debería estar restringida a obtener 
comunicaciones o expresiones del testigo, con el riesgo de obligarlo a decir algo que 
incrimine a la persona con la que guarda un especial afecto o que aras a la protección de esa 
persona opte por mentir y en consecuencia cometa el delito de falso testimonio. 
Es decir, una cosa es que se fuerce a alguien a declarar en contra de esa persona cercana 
y otra muy distinta es que un tercero ajeno a ese vínculo (un perito) decodifique el 
material genético de los involucrados en el conflicto. Retomamos acá las diferencias 
propuestas al trazar la distinción entre ser objeto o sujeto de prueba. 
Por otra parte, el derecho argentino ha establecido un sistema que gira sólo en torno 
a la prohibición de declarar de los parientes más próximos del imputado. Hay una 
diferencia marcada con otros sistemas procesales, como el derecho alemán, que estructura un 
sistema en torno a un círculo amplio de información (la Ordenanza Procesal Penal Alemana 
establece expresamente en el parágrafo 81c un derecho de abstención de los parientes 
próximos del imputado para el caso de extracciones compulsivas de sangre). 
En conclusión, nos parece incorrecto asimilar la extracción de sangre con una 
declaración testimonial. 
 
11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para 
fundar la revocación de la resolución recurrida, cabe añadir todavía 
que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo -
calificado por la cámara de prueba meramente complementaria- para 
concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, 
ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la 
confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la 
prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la 
existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a 
este respecto, su determinación poco añadiría puesto que la misma 
infracción penal existiría si la recurrente fuera hija de la hija de la 
querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio 
que si aquélla -mayor de edad y capaz- no quiere conocer su 
verdadera identidad, no puede el Estado obligarla a 
investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a 
establecerla; mientras que si es la querellante quien desea establecer 
el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda 
corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias 
de la eventual negativa de su supuesta nieta a prestarse a un examen 
sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de 
comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga.” 
 
 
También éste argumento presenta problemas en su justificación. 
La prueba de confesión, como veremos en su momento, en un proceso penal no implica 
certeza de su contenido. Hay una diferencia marcada con la absolución de posiciones del 
proceso civil. En el proceso penal, la confesión es sólo un indicio de la autoría, un 
indicio que debe ser complementado con prueba autónoma. Esa prueba autónoma, en 
el caso concreto, es precisamente el análisis de compatibilidad sanguínea, es decir la pericia de 
ADN. 
Por otra parte, éste tramo de la sentencia contiene otro gravísimo defecto, que escapa a la 
disertación específica de prueba, pero que no podemos dejar de mencionar. El derecho a 
conocer la filiación es bifronte: no sólo el presunto hijo goza de ese derecho, sino también 
quienes pretenden ser sus progenitores. Por ello, la oposición de uno no debe impedir la 
averiguación de la filiación de los otros. En el caso, la oposición de EVF a conocer su 
verdadera identidad no podría obstaculizar el derecho a la verdad de los abuelos y abuelas de 
la joven, que buscaban recuperar su identidad desde hacía décadas. 
Según la CIDH “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o 
sus familiares a obtener de los organos competentesdel Estado el ESCLARECIMIENTO DE LOS 
HECHOS VIOLATORIOS y las responsabilidades correspondientes, a TRAVES DE LA 
INVESTIGACION y el JUZGAMIENTO que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” 
(Caso Barrios Altos) 
La única disidencia, a cargo del juez Maqueda, advierte esta circunstancia y reitera que en el 
caso la persona a extraer sangre es objeto de prueba. 
 
Para completar el panorama, vamos a analizar un último fallo (en realidad son dos casos 
vinculados, los de los hermanos Prieto). 
En 2009, ya con otra integración de la Corte, el máximo Tribunal vuelve a expedirse sobre 
el tema. 
Lo hace en los casos “GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia y otros/ 
sustracción de menores de 10 años de edad” (causa G. 1015, XXXVIII, sentencia del 11 
de agosto de 2009) [lo llamaremos PRIETO 1 o Caso Matías PRIETO] y “GUALTIERI 
RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años 
de edad” (causa 291, XLIII, sentencia del mismo día, que llamaremos PRIETO 2 o Guillermo 
PRIETO) 
Los antecedentes del caso resultaban ser los siguientes: dos niños fueron inscriptos en el 
registro público por el matrimonio Prieto-Gualtieri como si fueran sus hijos biológicos, con los 
nombres de Guillermo Gabriel (1976) y Emiliano Matías (1978). 
El objeto del proceso penal se orientaba a determinar si los jóvenes eran hijos de detenidos-
desaparecidos, entregados por oficiales de la Armada. 
La jueza federal a cargo de la instrucción ordenó la extracción sanguínea compulsiva de los 
nombrados. En forma subsidiaria, dispuso el allanamiento de sus domicilios y la incautación de 
elementos de los cuáles se pudiera obtener material genético para realizar un estudio de ADN 
(ropas, cepillos de dientes, peines, etc). 
Siendo los jóvenes menores de edad, tanto la Cámara Federal como luego la Corte (en ambos 
casos en 1996) convalidaron la decisión de la jueza de primera instancia. 
Sin embargo, los jovenes y el matrimonio Prieto consiguieron dilatar la concreción de la 
diligencia y al cumplir la mayoría de edad, volvieron a manifestar su discrepancia con lo 
resuelto, interponiendo nuevo recurso extraordinario. 
De modo tal que la Corte en el año 2009, insisto en que con una nueva integración de jueces 
respecto a 2003 (Carmen Argibay, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Raúl 
Eugenio Zaffaroni se incorporaron al Tribunal) vuelve a analizar la cuestión de la 
razonabilidad de la extracción sanguínea y de la posibilidad de obtener material 
genético por otros medios. 
 
Veamos cómo resuelve la Corte ambas cuestiones. 
En primer lugar revisaremos el modo en que se analiza la razonabilidad de acudir a 
medios alternativos a la extracción sanguínea (a la que los jóvenes Prieto se oponían). 
Analizaremos en primer lugar el caso PRIETO 2 [Guillermo PRIETO]. En el caso concreto, se 
ordenó desde hacía años la extracción de sangre de la presunta víctima, cuando era menor de 
edad. La decisión no fue acatada por sus presuntos progenitores, el matrimonio Gualtieri – 
Prieto. Entonces, la jueza ordenó el allanamiento para secuestrar objetos y recabar muestras 
de ADN. La víctima del delito, Guillermo Gabriel PRIETO ya mayor de edad, se opuso al 
examen de ADN. Alegó que aunque esas muestras estuvieran desprendidas de su cuerpo, 
contra su voluntad, se lo obligaba a constituirse en prueba contra quién consideraba sus 
padres, siendo de aplicación analógica el precedente Vazquez Ferrá. 
La Corte, con el voto de la mayoría, rechazó el recurso y validó la medida ordenada. 
Trascribo un resumen de los párrafos centrales de “PRIETO 2” [Guillermo PRIETO] 
 
 
“7º) Que la obligación de investigar por parte del Estado, si bien es irrenunciable, 
de todos modos debe compatibilizarse con el principio de protección de los derechos 
de "la víctima", extremo que también aparece consagrado por el derecho internacional de los 
derechos humanos.- 
8º) Que por lo tanto, al ponderar los intereses que aparecen involucrados, es 
necesario tener en cuenta determinadas circunstancias que, de manera conjunta, han de 
confluir en el análisis. Por un lado, las circunstancias históricas en las que se 
produjeron los sucesos, y su vinculación con la investigación de otros delitos y con las 
obligaciones del Estado en virtud de los instrumentos internacionales que forman parte de 
nuestro bloque constitucional. Por otra parte, no puede dejar de evaluarse cuáles serán los 
efectos directos e inmediatos que se habrán de producir como consecuencia de la 
prueba cuya producción se cuestiona en aquellas personas que, de una forma u 
otra, resultan involucradas en esta causa, y serán necesariamente alcanzadas por los 
resultados que pudiera arrojar la misma.- 
9º) Que en la especie, no sólo aparece como víctima Guillermo Gabriel Prieto., quien 
cuestiona la medida. También ostenta ese rol Petrona Catalina Izaguirre de Peralta, que actúa 
como querellante en la causa, y es la madre de María Ester Peralta, que fue secuestrada el 29 
de abril de 1976 en la Villa 21 de Barracas, en esta ciudad, por un grupo supuestamente 
perteneciente a la Policía Federal Argentina, cuando se hallaba embarazada de cinco meses, y 
continúa desaparecida a la fecha. La nombrada, adjudica a Guillermo Gabriel Prieto la 
posibilidad de ser su nieto biológico, que habría nacido en cautiverio.- 
10) Que derivado de esa compleja situación, aparecen intereses en pugna. Por un 
lado, los de Prieto, que aduce que la práctica de la medida viola diversos derechos, tales 
como ser oído por un tribunal competente e imparcial, preservar, cuestionar o esclarecer su 
identidad, el de integridad física, el de intimidad, el de propiedad, el de disponer del propio 
cuerpo y del patrimonio genético; y por el otro, los de quienes serían su familia biológica, 
entre ellos su abuela, que pretenden conocer la verdad de los hechos para determinar si, 
efectivamente, quien se opone a la realización de la prueba de histocompatibilidad es su nieto, 
descendiente de su hija desaparecida y, paralelamente, avanzar además, en la medida de lo 
posible, en la investigación sobre la desaparición forzada de la misma.- 
11) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, 
lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a 
hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad 
(Fallos: 312:318; 314:225; 315:380 y 320:196). Tanto el derecho a la intimidad -tutelado por 
el artículo 19 de la Norma Fundamental-, cuanto los demás, deben ponderarse tanto a la luz 
de los diversos derechos consagrados por el texto, como en relación con las facultades 
estatales de restringir su ejercicio, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la 
persecución del crimen.- 
12) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que 
confieren las normas de nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales 
mencionados en su artículo 75, inc. 22, no implica que se prohíba toda intrusión estatal 
respecto del derecho de privacidad.- Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un 
escudo de protección de los habitantes de nuestro país, para que sus derechos no sean 
injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de aquellas medidas 
que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal "Vázquez Ferrá", 
disidencia parcial del juez Maqueda, considerandos 26 y 27 (Fallos: 326:3758).- 
13) Que, en consecuencia, en el caso en examen aparecen entonces enfrentados 
principios y derechos constitucionales de similar jerarquía, circunstancia que obliga a 
los jueces a ponderar con extrema prudencia los valores e intereses que coexisten con el fin de 
arribar a una solución que conjugue de manera armoniosa aspectos propios de la esfera de la 
intimidad de las personas, protegidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional, conotros 
que la trascienden, y acaban por interesar a la sociedad toda.- 
14) Que bajo tales condiciones se hace necesario encontrar un punto de 
equilibrio, esto es, determinar de qué manera puede materializarse el derecho a la 
verdad sin lesionar los derechos de persona alguna o bien, en su caso, a costa de una 
mínima lesión de las garantías de quienes en la especie son víctimas involuntarias 
de los hechos.- 
15) Que en ese sentido, no se observa que la medida en cuestión ocasione la 
afectación de derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad corporal 
o la intimidad, ya que las muestras han sido tomadas sin invadir el cuerpo del 
recurrente, es más, sin siquiera contar con su participación activa, y su utilización 
tiene por fin la tutela del interés público que reclama la determinación de la verdad 
en el juicio, a través del procedimiento penal, que no es sino el medio para alcanzar 
los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos: 318:2518, consider.11).- 
16) Que por otra parte, lo cierto es que todo aquello derivado de los eventuales 
vínculos biológicos que podían llegar a determinarse, queda reducido exclusivamente al terreno 
afectivo y privado. De modo tal que su encauzamiento y manifestación externa es una materia 
ajena a cualquier decisión o injerencia de los tribunales, quedando comprendido dentro del 
límite consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.- 
17) Que sin perjuicio de lo expuesto, es menester también evaluar si la medida de que 
se trata aparece como una diligencia razonable en función de los objetivos del proceso al 
punto de, como se ha hecho, ordenarse su producción de manera coercitiva.- 
18) Que bajo tales parámetros, corresponde señalar que resulta adecuada a los 
fines indicados en la resolución apelada, puesto que favorece de un modo decisivo la 
obtención del resultado pretendido, por cuanto aparece como un medio dotado de absoluta 
idoneidad para arribar a la verdad material, habida cuenta del elevadísimo grado de certeza 
que brinda. En efecto, dicha práctica permitirá arribar a la verdad objetiva de los hechos 
investigados en esta causa, esto es, determinar si efectivamente G. G. P. es hijo del 
matrimonio P.-G. o, en su caso, si tiene vínculo biológico con el núcleo familiar Peralta-
Zalazar.- Despejada esa desafortunada incógnita, se terminará con las angustias de quienes 
aparecen como víctimas del hecho investigado, consagrándose así el derecho a la verdad y 
cumpliéndose además la obligación del Estado de proteger a las víctimas e investigar y 
perseguir delitos de extrema gravedad que, como en el caso, han tenido una honda 
repercusión social en los últimos tiempos. 
19) Que, por consiguiente, la diligencia cuya realización se cuestiona, no se revela 
como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el 
apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan su producción, guarda 
inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de 
investigación penal, aparece como idónea para alcanzar la verdad material de los hechos 
investigados y porque, además, ni siquiera involucra acción alguna del apelante, en tanto las 
muestras a utilizarse en el examen de ADN han sido tomadas a partir de una recolección de 
rastros que si bien pertenecen a su cuerpo, al momento de incautarse, se hallaban 
desprendidos de él.- 
20) Que sobre la base de lo expuesto, la sentencia impugnada no se muestra 
como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto su producción 
no ocasiona una restricción de los derechos de quien aparecería como una de las víctimas del 
hecho y porque, además, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de salvaguardar el 
deber del Estado de investigar y sancionar los hechos reputados como delitos, máxime cuando, 
como en la especie, el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito 
de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas.” 
 
En consecuencia, la Corte convalida el camino alternativo para la obtención de 
muestras de ADN que venía produciéndose con éxito en múltiples procesos penales 
desde que la Corte resolviera el caso de Evelyn Vázquez Ferrá. 
Sin embargo, la Corte no sienta un precedente claro en cuanto al segundo tópico: la 
posibilidad de ordenar una extracción hemática compulsiva de una víctima del delito que 
siendo mayor de edad se niega a ello. 
Veamos. 
En el párrafo siguiente de PRIETO 2 parecería habilitar ésta alternativa legal: 
 
“21) Que cabe afirmar que igual solución correspondería en el hipotético caso de 
que, frente a una situación de hecho análoga, debiera procurarse la muestra en 
cuestión a través de una extracción de sangre de la supuesta víctima del hecho. En 
efecto, aun cuando ello sí derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto 
es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se 
verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con relación al objeto 
procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas 
facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derechos, en un marco 
razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. 
Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la 
víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de 
asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedaría subordinada a la inexistencia de 
eventuales razones de salud que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar 
momentáneamente su producción.” 
 
No hace falta ser un genio para darse cuenta que la Corte está mandando un mensaje en éste 
párrafo. Un mensaje que excede el caso concreto. Se trata de un obiter dicta. ¿Que són los 
obiter dicta? Es el plural latín de obiter dictum, que es una consideraciones de derecho que no 
serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa, el caso concreto, pero que 
un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más 
completa y abarcativa. Esto se suele oponer y distinguir del "holding", que es la pieza de 
doctrina más directamente conectada con la sentencia. 
Hay que decir PRIETO 2 es una sentencia construida en circunstancias muy particulares: casi 
todos los jueces expresaron algún punto de disidencia parcial, a excepción de Highton que sólo 
suscribió el voto de la mayoría y de Maqueda que realizó su propio voto. 
 
Veamos ahora cómo se resolvió ésta cuestión en PRIETO 1 [Emiliano Prieto], resuelto ese 
mismo día. 
El caso llega a la CSJN por la vía de la queja contra la denegatoria de un recurso extraordinario 
presentado por Emiliano Matías Prieto cuestionando la medida judicial que ordenaba en el año 
2000 su comparecencia al Hospital Durand para someterse a una extracción de sangre. 
El objeto de la medida era determinar si el joven resultaba hijo biológico de Blanca Estela 
Angerosa, nacida durante el cautiverio de ésta en la ESMA en 1978. Emiliano Prieto alegaba 
que la medida implicaba una violación a sus derechos a la intimidad, integridad física, psíquica 
y moral y a su dignidad humana. 
Es interesante releer alguno de los fundamentos brindados en su dictamen por el entonces 
Procurador ante la CSJN, el querido y recordado Esteban Righi: 
“De la condición de lesa humanidad del delito de desaparición forzada de 
personas deriva el deber del Estado de investigar seriamente y sancionar a los 
responsables. Esta obligación de perseguir, que reposa sobre diversas fuentes derivadas del 
derecho internacional general y del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido 
expuesta con toda claridad por V.E. y esta Procuración en diversos prece- dentes. 
Teniendo en cuenta estas consideraciones, la medida de extracción de sangre del 
cuerpo de Emiliano Matías Prieto no sólo es entonces necesaria paradeterminar su 
identidad biológica, sino que resulta también una prueba imprescindible para 
establecer si nos encontramos ante un hecho de desaparición forzada de personas. 
A ello se suma que las particulares características que presenta el delito de desaparición 
forzada de personas en relación al concepto de víctima determina, asimismo, que el deber 
estatal de investigar exhaustivamente adquiera una dimensión adicional que debe ser 
contemplada en la resolución de este caso. 
En efecto, por la especial complejidad que revisten este tipo de hechos es posible afirmar 
que el daño que producen excede el marco personal del individuo sobre quien recae 
(el desaparecido) dado que alcanza, también, a sus familiares y allegados. Esta 
afirmación no sólo encuentra fundamento en los casos que a continuación se describirán, sino 
también en la propia interpretación del crimen de desaparición forzada de personas. 
Como es sabido, por desaparición forzada de personas se entiende la privación de la 
libertad de una persona, cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con su 
autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la falta de información o de la negativa a 
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. 
Es claro que en el primer tramo de la conducta prohibida resulta víctima quien es directamente 
privado de su libertad, tal como ocurre en el caso de los simples delitos contra la libertad 
individual. Respecto del segundo tramo de la descripción, relativa a la negativa de dar 
información, sujeto pasivo del delito sólo puede ser quien la solicita del Estado. La falta de 
información que configura el trayecto posterior al tramo instantáneo del delito (el primer acto 
inicial de la privación de libertad) implica no ya la mera permanencia del efecto de un delito de 
por sí ya consumado, sino la permanencia en la ejecución, mediante una modalidad 
generalmente omisiva, de la parte más característica del delito: la desaparición, es decir, la 
falta de conocimiento del destino de la víctima de la privación de libertad. Dicho de otra 
manera, se trata de casos en los que hay un acto que puede ser instantáneo; pero, en tanto 
siga bajo el control fáctico del autor la posibilidad de informar acerca de la víctima, surge sin 
duda un tramo del deber que se concreta en la obligación de dar información. Y si existe -lo 
cual es indudable- ese deber, no puede negarse la potestad estatal de suplir su incumplimiento 
por medios aptos, la facultad estatal de intervenir que no sólo está destinada a remediar un 
hecho pasado (la privación de la libertad), sino también a terminar con un hecho que, de 
alguna manera, sigue en ejecución (la falta de información). 
Esta interpretación da un fundamento más consistente al derecho que de por sí tiene el 
familiar a conocer la verdad de lo sucedido con sus seres queridos, pues no se agota en el 
derecho innegable de los familiares de las víctimas directas a conocer la verdad. El fundamento 
es más profundo, cuando se advierte que los familiares de quien fue privado de su libertad 
siguen siendo víctimas de un delito actual. El deber del autor de brindar información acerca de 
la persona desaparecida otorga al Estado la potestad de recurrir a medidas supletorias para 
lograr el efecto similar al que tendría el cumplimiento del deber, y así hacer cesar la ejecución 
que permanece. 
En ese aspecto, las atribuciones (también los deberes) del Estado para la resolución del 
conflicto son mayores. El derecho a que cese un delito en ejecución reconoce menos 
límites que otros derechos comparables, por ejemplo, al establecimiento de una 
sentencia declarativa de la veracidad de los hechos, que puede verse subordinada a la 
salvaguarda de otros intereses también legítimos (observación de garantías procesales, 
estándares de prueba rigurosos, etc). 
Por lo tanto, la extracción de sangre para comprobar el vínculo entre las víctimas directas 
y los familiares no es sólo un medio para la persecución penal, sino también el ejercicio de la 
potestad estatal de llevar a cabo actos que prima facie sean idóneos para hacer cesar la 
ejecución de delitos. Esta potestad es más amplia y requiere menores es- tándares de 
justificación que la que se vincula con establecer la verdad mediante un juicio penal o hacer 
cesar meramente los efectos de un delito pasado. En efecto, que el hecho delictivo esté 
todavía ocurriendo implica que la prueba previa necesaria para justificar la intervención no 
necesita ser exhaustiva; en todo caso, el riesgo contrapuesto (no había delito en progreso y la 
intervención lesionó algún derecho) es considerado preferible al daño cierto que provoca no 
realizar la medida (prolongación, necesariamente, del delito). En otras palabras: los 
requisitos de la prevención de los delitos son más laxos que los de la represión.” 
 
 
Veamos alguno de los fundamentos centrales del fallo de la Corte. 
 4°) Que el presente caso presenta una tensión extrema de valores y principios, 
que puede sintetizarse provisoriamente de la siguiente manera: (a) se ha cometido un 
crimen de lesa humanidad y se sigue cometiendo hasta la fecha dada su naturaleza 
permanente; (b) el Estado tiene el deber de sancionarlo, pero al mismo tiempo no 
es ajeno a su comisión y a la demora de tres décadas en penarlo y en quebrar su 
continuidad; (c) el paso del tiempo ha producido efectos en todas las víctimas y la 
persecución a ultranza del crimen puede acarrear lesiones al derecho de la presunta 
víctima secuestrada de carácter irreparable, y (d) la no investigación del crimen 
puede lesionar el derecho legítimo a la verdad de las otras víctimas, que son los 
familiares del secuestrado y deudos de sus padres. 
 10) Que las señaladas particularidades del delito que da origen a la investigación y 
que sirven de marco al conflicto que se plantea entre la exigencia de someterse a la toma de 
sangre para el establecimiento de la identidad y la negativa del presunto secuestrado, obligan 
a establecer con claridad cuáles son los derechos e intereses jurídicamente válidos 
como términos del conflicto. 
 En una primera mirada colisionarían el interés punitivo del Estado, el derecho de 
la víctima secuestrada a su integridad física, el de ésta a su privacidad y autonomía 
de voluntad y el de los familiares biológicos a conocer la verdad. De un análisis más 
profundo resulta que cabe excluir el interés punitivo del Estado y precisar el de la víctima 
secuestrada a su integridad física que, en definitiva, quedaría también descartado. Resultaría 
que lo que se halla en juego conflictivo en la causa y en el punto que incumbe 
decidir, es la autonomía de voluntad de la víctima presuntamente secuestrada y el 
derecho a la verdad de los supuestos familiares biológicos. El siguiente análisis tiene 
por objeto precisar las razones por las cuales cabe descartar los otros intereses con pretensión 
conflictiva en el caso. 
 11) Que la pretensión punitiva del Estado —el llamado jus puniendi— no puede 
habilitar una coacción que lesione a ninguna víctima en forma grave y contra su 
voluntad invocando un nebuloso y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la 
voluntad de todos los habitantes e incurriendo con ello en la identificación de 
Estado y sociedad, porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier 
caso le está vedado incurrir en una doble victimización. Pero mucho menos puede 
alegar esta pretensión cuando el crimen en que funda su titularidad para castigar ha sido 
perpetrado por su propio aparato de poder y cuando durante treinta años ha permitido o no ha 
podido impedir que el delito se siguiese cometiendo. Si bien le incumbe el deber de hacer 
cesar un delito permanente o continuo y es justo que lo haga —más bien tarde que nunca— 
no es admisible que lo lleve a cabo desentendiéndose de las consecuencias dolorosas que eso 
pueda acarrerar a las víctimas de la propia acción y omisión de susagentes. 
 (…) 
 14) Que no es jurídicamente relevante plantear un conflicto de derechos, invocando el 
de la presunta víctima secuestrada a preservar su integridad física, porque es insignificante, 
tanto la extracción como la cantidad de torrente sanguíneo a extraer. 
En cambio, no cabe duda alguna acerca de que sería prudente que el Estado evitase el 
penoso espectáculo del ejercicio de coerción física sobre una persona adulta para 
hacerle sufrir una lesión subcutánea que, en verdad, y cualesquiera sean los 
antecedentes de legislación comparada, no se haya previsto en la ley. Además resulta de 
dudosa constitucionalidad en nuestro derecho positivo vigente, no sólo cuando se trata de 
imputados, sino en especial cuando se trata de testigos muy particulares, como son las 
presuntas víctimas o sujetos pasivos del delito que se investiga. Una decisión semejante se 
proyectaría en forma negativa sobre la consideración pública de la justicia penal. De cualquier 
manera, esto puede obviarse, pues técnicamente existen en la actualidad medios que permiten 
recoger muestras sin invadir físicamente a la persona, de los que el Tribunal puede y debe 
echar mano antes de llegar al extremo de la coerción física. 
 15) Que la garantía protegida en el caso de quien, siendo adulto, se niega a 
una extracción de sangre, es la autonomía en la esfera de la individualidad personal 
protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. 
No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de 
un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de 
vida que desea. Esa frontera, construida sobre las bases históricas más memorables de la 
libertad humana, no puede ser atravesada por el Estado, juzgando cuáles son las intenciones 
de quien se niega a averiguar su identidad en forma reiterada, siendo adulto y con total 
discernimiento. No puede haber otro juez que la propia persona afectada con competencia 
suficiente para juzgar las consecuencias que le acarrearía el esclarecimiento de su propia 
identidad. 
 Que el derecho de la presunta víctima secuestrada es inherente a su 
condición de persona. Las disposiciones internacionales que reconocen el carácter de 
víctima a los familiares de desaparecidos no han tenido en cuenta los casos en que la víctima 
sobrevivió, y no lo han hecho porque no hubo casos análogos y por ende, la imaginación del 
legislador internacional nunca fue tan extremadamente perversa, pero no cabe duda de que, 
sin desmedro de que a los familiares de desaparecidos se les reconozca su incuestionable 
condición de víctimas, es innegable que la primera víctima de una desapa- rición forzada es el 
propio desaparecido. Este es un ser humano y todo ser humano es persona y, como tal, goza 
de autonomía moral, decide en conciencia acerca de lo bueno y de lo malo, tiene capacidad 
axiológica y su decisión debe ser respetada, por ser claramente legítima a la luz de los 
dispositivos de la Constitución Nacional no modificados por la incorporación de los tratados en 
el inciso 22 del artículo 75 y por el contenido de éstos mismos tratados, cuya síntesis máxima 
es el artículo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 
 16) Que es claro que el incalificable crimen contra la humanidad que en uno 
de sus pasos se investiga en esta causa es de naturaleza pluriofensiva y, por ende, 
reconoce una pluralidad de sujetos pasivos, uno de los cuales es la víctima 
secuestrada, pero otros son los deudos de las personas eliminadas y parientes 
biológicos de la víctima sobreviviente. Su condición de sujetos pasivos es incuestionable 
en el plano jurídico nacional e internacional, pero más aún lo es en el de la realidad del 
mundo. Se trata de personas a las que se les ha desmembrado la familia, que han visto todos 
sus proyectos arrasados por la barbarie; son padres que perdieron a sus hijos, hermanos que 
perdieron a sus hermanos, cónyuges que perdieron a sus cónyuges, desaparecidos para 
siempre en las brumas de campos de concentración y exterminio, en muchos casos sin saber 
jamás el día de su muerte, sus circunstancias, privados incluso de los restos mortales, de una 
posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo. 
 A esa desolación de la ausencia sin respuesta suman la presunción o la 
certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo. 
La carga del dolor de la pérdida y la angustia de saber que por lo menos existe un ser humano 
sobreviviente pero al que no se puede hallar, configuran un daño de imposible reparación. La 
magnitud de semejante carga hace de estas víctimas personas dignas de ser admiradas, pues 
ninguna de ellas canalizó su dolor por la vía de la venganza, sino que siempre confiaron en el 
Estado y en la jurisdicción y no dejaron de reclamar ante ella, aportando de este modo su 
enorme cuota de respaldo al estado de derecho, que por cierto, no siempre ha sabido 
responder adecuada y menos oportunamente. 
 Es un ejemplo para el mundo el de estas víctimas que canalizan constructivamente su 
dolor en el reclamo institucional, que desprecian con ello el camino bajo de la venganza, 
apostando a la reconstrucción de una convivencia sobre bases racionales. 
 Que muchas de estas víctimas permanecen activas y reclamando desde el principio la 
verdad, otras sucumbieron al dolor, otras terminaron su existencia por el simple paso del 
tiempo, otras viven con la esperanza de dar satisfacción incluso al deseo de los que murieron 
sin alcanzar la verdad. Más allá de todas las normas que incuestionablemente, sea desde la ley 
nacional como de la internacional, obligan a relevar su condición de sujetos pasivos del delito, 
el más elemental sentido ético implícito en el principio republicano de gobierno, impone al 
Estado el reconocimiento de esta condición y la satisfacción de su reclamo. 
 17) Que conforme a lo expuesto el conflicto a resolver se suscita entre los 
derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la 
supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos. 
 El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía 
personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine 
la continuidad del delito. Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el 
presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz 
mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se 
hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir 
cualquier decisión jurisdiccional. Ambas posiciones son legítimas. Partiendo de la ley 
constitucional, internacional e infraconstitucional puede construirse una decisión jurisdiccional 
como lo hace el dictamen del señor Procurador General. 
 18) La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los 
considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión 
basada en la razonable ponderación de principios jurídicos. 
 Toda decisión judicial debe comenzar mediante la delimitación de los hechos y su 
subsunción en la norma jurídica aplicable. La prioridad argumentativa de la deducción se basa 
en que si existe una regla válida para solucionar el caso, esta debe aplicarse, ya que de lo 
contrario se dictaría una sentencia “contra legem”. 
 En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de 
los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la 
controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. El 
conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro 
igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace 
lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía

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