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PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. SEGUNDA CLASE. AULA VIRTUAL 2020. Espero que todxs estén muy bien. En éste segundo encuentro, vamos a continuar desandando el camino de la actividad probatoria en el proceso penal. En éste caso, vamos a fijar nuestra atención en la información que se obtiene de la persona del propio imputado. Los límites constitucionales a la adquisición de información son básicamente DOS: 1) la garantía nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo) o la prohibición de coacción para lograr del imputado datos que le son desfavorables y 2) la protección de la intimidad (domicilio, comunicaciones, papeles privados) GARANTIA CONTRA LA AUTOINCRIMINACION COACCIONADA. También denominada nemo tenetur se ipsum accusare, constituye uno de los límites constitucionales a la averiguación de la verdad. Es enunciado como el DERECHO DEL IMPUTADO A NO DECLARAR CONTRA SI MISMO. Cómo ustedes saben, ésta regla se encuentra plasmada hoy en un sinnúmero de ordenamientos de carácter constitucional o supralegal. ¿Dónde se encuentra regulada? - Art. 18 CN: “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. - Convención Americana Derechos Humanos, Art. 8.2.g durante el proceso toda persona tiene derecho a “no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14, nro. 3.g, durante el proceso toda persona acusada tendrá derecho a “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. El nemo tenetur exige la referencia al proceso inquisitivo, en el que, como consecuencia de la institución de la averiguación de la verdad histórica como meta absoluta del procedimiento, la obtención de la confesión se convirtió en el fin principal de la actividad de investigación, al punto de denominarla regina probatorium (la reina de las pruebas). Esta situación cambia radicalmente desde que el proceso penal adopta la forma acusatoria y se deposita en la acusación la carga de probar la culpabilidad del acusado. Los pioneros en la defensa del derecho a guardar silencio fueron los ingleses, dado fueron los primeros en introducir un sistema auténticamente adversarial. De modo que con ésta garantía se pretende: − evitar que las autoridades estatales puedan ejercer cualquier tipo de coacción frente al imputado, − garantizar al sujeto una plena disposición del derecho de defensa, decidiendo que información desea introducir en un proceso. Para dotar de eficacia a este principio, nuestra legislación adjetiva bonaerense ha vedado al personal policial la formulación de preguntas sobre los hechos a los imputados, dado que la experiencia exhibía una serie de excesos para obtener las respuestas.- Sin embargo, es aquí donde con mayor claridad se advierte que las reglas de prueba, es decir que los controles sobre quiénes buscan información, deben ser dinámicas: el investigador suele intentar llegar a la verdad a cualquier precio y a cualquier costo; existe una subcultura policial según la cuál las normas que establecen límites deben ser sorteadas por ser formalidades innecesarias. Entonces si no se puede interrogar al imputado, aparecen “manifestaciones espontáneas” al momento de ser aprehendido que dicen donde está el arma. Por eso es que las reglas de prueba deben ser dinámicas, posibilitando controles judiciales creativos en la búsqueda de transparencia aún cuando los mismos no estén expresamente previstos en los ordenamientos procesales siempre que tengan en foco el resguardo de garantías constitucionales. Es así que cierta jurisprudencia, respetuosa de los derechos individuales, debe reaccionar frente a las prácticas que intentan buscar atajos para sortear los límites formales a la búsqueda de la verdad. Así, en el caso de las manifestaciones espontáneas que vierte un imputado ante la policía, múltiples pronunciamientos establecieron su invalidez o la obligación para el personal policial de acreditar por terceros, ajenos a la repartición policial, que dichas expresiones efectivamente han sido vertidas libremente y no mediante una forma de coacción o engaño de un funcionario. Hoy existe consenso absoluto en que el imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo; es libre de declarar. Bien, hasta acá parecería que el panorama está claro. Ahora: ¿se viola la cláusula contra la autoncriminación coaccionada cuando: • se obliga al imputado que realice un cuerpo de escritura para cotejar su letra con la del documento defraudatorio en una pericia caligráfica • se obliga al imputado a tomar parte en una diligencia de reconocimiento de personas • se obliga al imputado a someterse a una extracción sanguínea para un cotejo de ADN • Se obliga al imputado a tomar medicamentos para hacer vomitar la droga que transporta en su cuerpo • Se realiza una operación quirúrgica para obtener la bala que ingresó en su cuerpo y que demuestra su intervención en el hecho • se obliga a una persona a que sople por una pipeta para ver si conduce alcoholizado y en consecuencia comete una contravención? El imputado además de no poder ser obligado a DECLARAR contra sí mismo, tampoco puede ser obligado a realizar ningún tipo de actividad que pueda contribuir a probar su culpabilidad: NO PUEDE SER OBLIGADO A ACTUAR en su CONTRA. Así, a la libertad de declarar se suma la denominada libertad de colaboración o de cooperación: - el imputado tiene DERECHO a PERMANECER CALLADO - tiene facultad de decidir sobre toda actividad autoincriminatoria y sólo pesa sobre él una OBLIGACION DE TOLERAR pasivamente las medidas de investigación. Dicho en OTROS TERMINOS: podemos señalar que la libertad de declaración de un imputado está configurada por DOS CARAS contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, el cual no es otro que el derecho a ser oído, fundamento del derecho de defensa; y por otro por su derecho para callar, garantía implícita en el resguardo que protege a cada persona contra toda obligación que implique su autoincriminación. De esta distinción se formula tradicional diferenciación para los casos en los cuáles el imputado actúa como SUJETO de prueba, de modo que se requiere la realización de alguna conducta positiva de su parte, tal como declarar, escribir, hablar; de las hipótesis en que el imputado actúa como OBJETO de prueba, que son situaciones en las que se obtiene una información del cuerpo del imputado sin necesidad de que éste realice comportamiento alguno. En consecuencia, cuando el imputado actúa como SUJETO de prueba, lo ampara la cláusula contra la autoincriminación coaccionada. Por el contrario, cuando resulta OBJETO de prueba, resulta irrelevante su voluntad y consentimiento a la injerencia personal. Pesa sobre el imputado una obligación de TOLERAR pasivamente las medidas de investigación. Algunos explican esta posición desde el punto de vista quién ingresa la información al proceso penal: cuando el imputado es SUJETO de prueba, EL introduce la información de interés probatorio y en consecuencia, tiene el derecho de abstenerse de dar esos datos; cuando el imputado es OBJETO de prueba, OTROS introducen la información de interés probatorio Hasta aquí parecería que esta posición ofrece una delimitación clara del ámbito de protección del nemo tenetur y que es respetuosa de los derechos del imputado y de su posición en el proceso penal. Veamos ejemplos. Y trataremos de determinar si la ejecución de la medida exige al imputado pasividad o actividad. Reconocimiento del imputado para su identificación por testigos: se dice que esta medida no exige colaboración activa de su parte, que solo lo obliga a tolerar su realización. En consecuencia, en caso que se niegue a someterse a ella puede ser obligado a hacerlo. Extracción de sangre:nuevamente, su consentimiento resulta irrelevante porque no se lo obliga a actuar, sino a tolerar pasivamente una pequeña injerencia en su organismo, que no pone en peligro su salud. SIN EMBARGO, estos ejemplos no están libres de problemas, porque la propia clasificación pasividad- actividad no lo está. Siempre se necesita algún tipo de actividad de parte del imputado, por mínima que sea. En ambos casos se necesita que el acompañe al encargado de la ejecución hasta el lugar en que ella será realizada y que adopte ciertas posturas que posibiliten su realización . ej: reconocimiento: permanecer de pie, erguido, mirando el frente; en la extracción de sangre, que se arremangue, coloque su brazo en determinada posición y posibilite al médico la extracción) En cuanto al reconocimiento: las dificultades se presentan no sólo cuando se resiste corporalmente, por completo, a someterse a su realización. También cuando se somete a la diligencia pero durante su ejecución adopta conductas tales como dejarse caer al suelo, hacer muecas para autoseñalarse y anular así el valor probatorio de la diligencia. Ni hablar cuando se le pide que adopte una postura determinada, como colocarse de perfil o simular que apunta un arma. Criterios para formular la distinción: • según que haya una actuación del imputado o que este tolere pasivamente una conducta • según el sujeto que introduce la información al proceso (imputado; perito). DEBER DE TOLERAR LIBERTAD DE COLABORAR (objeto de prueba) (sujeto de prueba) Requisas Declaración Imputado (Declarar) Reconocimiento Personas Pericia Caligráfica (Escribir) Intervenciones Corporales Pericia Voces (Hablar) Por supuesto que ésta es una construcción jurídica para resolver si determinadas acciones pasan el filtro de la cláusula contra la autoincriminación coaccionada. Digo esto porque es inimaginable una tolerancia completamente pasiva. Quiero decir: para llevar a cabo prácticamente toda medida de prueba en la que el imputado esté involucrado de algún modo, se necesitará siempre alguna participación de su parte en forma de “ACTIVIDAD” por mínima que ella sea. .) para llevar a cabo el reconocimiento del imputado será necesario que acompañe al encargado de la ejecución de la medida de prueba hasta el lugar en que ella sea realizada y que adopte ciertas posturas que posibiliten su realización (que se mantenga de pie, erguido y de frente para que el testigo que tenga que identificarlo o reconocerlo tenga oportunidad de hacerlo; que no haga muecas o gestos que lo diferencien del resto de las personas). .) para realizar la extracción de sangre, será necesario que se arremangue, que coloque su brazo en una determinada posición, que cierre el puño, etc. Para salvar estas dificultades, la doctrina sostiene que el imputado tiene la OBLIGACION de realizar las acciones preparatorias y de acompañamiento necesarias para ejecutar la medida en cuestión. Es decir que el DEBER de TOLERAR abarca también los ACTOS PREPARATIVOS evidentes e indispensables para poder llevar a cabo la medida ordenada, AUN CUANDO ESTOS IMPORTEN ACTIVIDAD de su parte. Mas complicado es cuando en el reconocimiento se obliga al imputado a adoptar una postura corporal determina (simular que apunta con un arma): parece ser mas que una acción preparatoria, un comportamiento activo que serviría de base a la prueba de su culpabilidad. El rechazo de la obligatoriedad de toda medida que requiera actividad del imputado, por mínimo que sea el sacrificio físico que ello implique para el (obligación de exhalar en el alcoholímetro) convalida injerencias corporales, a veces dolorosas y/o agresivas en el cuerpo del imputado (extracción de sangre, extracción de orina por medio de la introducción de un catéter en la vejiga), incluso extracción de fluidos del cerebro y de la médula (punción lumbar). Esto es cierto pero no tiene vinculación con la cláusula contra la autoincriminación coaccionada, sino con el derecho a la integridad corporal del imputado, evitando toda injerencia que implique un riesgo a su vida o su salud. En algunas hipótesis hasta podría pensarse en una afectación a recibir un trato digno por parte del Estado. Por esto lo veremos más adelante. Por lo pronto, quiero decir que no advierto en este aspecto que se afecte la cláusula que estamos analizando. Ahora vamos a intentar acercarnos a las intervenciones corporales, que es una forma de obtener información sobre los hechos investigados a partir de la persona del sujeto imputado. El punto de partida es tratar de identificar cuándo nos encontramos ante una intervención corporal. Para ello, primero debemos distinguir a las intervenciones corporales de otras formas de intervención coactiva sobre el imputado. Me refiero a las requisas. Ambas categorías integran una serie de acciones sobre el cuerpo de los imputados que pueden generar confusiones al momento de intentar identificarlas y diferenciarlas. Algunos autores, como Claus Roxin trazan la distinción entre intervenciones corporales y requisas según los derechos fundamentales afectados en cada una de éstas injerencias estatales. Desde ésta mirada, en la requisa se afectaría la libertad personal mientras que en las intervenciones corporales se vulneraría la intimidad corporal y la integridad física. La distinción no aparece del todo satisfactoria, porque puede haber casos en que se realicen requisas (vaginales, anales, ginecológicas) que requieren el empleo de instrumental médico y que, si bien no se traspasan revestimientos cutáneos o musculares, existe riesgo para la integridad física: caso de presencia de estupefacientes alojados en el recto, que puede originar como consecuencia del movimiento corporal que la droga ascienda y se aloje en el intestino. Por otra parte, la circunstancias que rodean ciertas requisas pueden derivar en tratos degradantes, violatorios del derecho a la intimidad (por ejemplo, desnudarse y obligar a hacer flexiones) Se ve claramente que la frontera entre las medidas que estamos analizando muchas veces no resultan sencillas de distinguir. Por eso, nos parece superador la propuesta de distinguir ambas categorías según la finalidad específica de cada una de ellas. En ese sentido, la INTERVENCION CORPORAL tiene por objeto la exploracion del cuerpo humano total o parcialmente desnudo con la finalidad de analizar su estado. Se incluyen inspecciones oculares de la superficie corporal destinadas al descubrimiento de especiales características corporales (verrugas, tatuajes, lunares, manchas) o vestigios o huellas (arañazos, salpicaduras de sangre, sangre las uñas, etc). Se excluye los supuestos en que en forma ostensible quedan al descubierto las características que se pretenden reconocer; ej: una cicatriz en la mano perfectamente visible que puede ser visualizada en audiencia 308. Por su parte, la REQUISA tiene por fin la búsqueda para su ulterior secuestro de objetos, los que pueden encontrarse ocultos en o bajo la indumentaria del afectado, sobre su esfera de adyacencia (bolsos, morrales, riñoneras, carteras), sobre su superficie corporal (cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos) o sobre los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina). Atención: cuando el objeto de la búsqueda haya sido deglutido por el imputado, la diligecia adecuada corresponderá a la intervención corporal y no a la requisa. INTERVENCION CORPORAL. REQUISITOS. LEGALIDAD. El primer problema al que nos aproximamos al estudiar la regulación legal de las intervenciones corporales, es precisamente la ausencia de regulación específica en el ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires. En el CPPN la omisión es idéntica. Veamos como está regulada en el CPPBA. - Art. 62 ley 12061– Problema: Delega en el Agente Fiscal su práctica. Viola garantía de jurisdiccionalidad. “Art. 62. El imputado y la prueba. En casos de excepcionalidad y urgencia y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas u otras de similar entidad, el Fiscal podrá autorizar mínimas intervenciones corporales en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas. La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de partes y/o con la presencia de persona de confianza.” Con relación al art. 62 de la ley de MPF, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos constitucionales (como por ejemplo el español), la legislación constitucional argentina no incluye norma alguna que reclame que estas medidas sean adoptadas mediante resolución u orden escrita de autoridad judicial Por nuestra parte, estimamos adecuado como expresión de una “garantía de jurisdiccionalidad” QUE DICHAS MEDIDAS SEAN ORDENADAS POR UN JUEZ. Esta exigencia tornaría inaplicable la ley del MPF . ¿Por qué consideramos que una Intervención Corporal debe ser requerida por la Fiscalía ante un juez y resuelta, en el caso de la Provincia de Buenos Aires, por un juez de garantías? Primero porque toda intervención estatal que limite derechos fundamentales debe ser ordenada por un juez. Regla 18 de las Reglas Mínimas de Mallorca: “1) Sólo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Si éste no es el caso, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un tribunal superior. Esto regirá especialmente en relación a la prisión preventiva. 2) Las medidas tomadas por el Ministerio Público y por la policía que impliquen directamente lesión de los Derechos Fundamentales de la Persona, deberán ser autorizadas judicialmente, a instancia del referido Ministerio Público. 3) Sólo en los casos de urgencia, expresamente previstos en la Ley, el Ministerio Público o la Policía podrán adoptar tales medidas y en éste caso, deberán ser homologadas judicialmente en el plazo más breve posible”. En segundo lugar, porque en una intervención corporal puede verse afectada la integridad corporal o la dignidad de la persona (imaginen el caso de alguien que se niegue a llevar a cabo una extracción sanguínea: el juez debería regular los recaudos para garantizar el derecho a la salud y la dignidad humana de esa persona). En consecuencia la resolución judicial debería contemplar qué hacer ante éstos supuestos (búsqueda de alternativas menos lesivas, como el secuestro de cabellos, prendas de vestir o elementos de higiene personal donde pudiere haber restos susceptibles de análisis de ADN) En tercer lugar porque es de aplicación al caso el principio de proporcionalidad, que impone ponderar la razonabilidad de la diligencia en base al objeto procesal, a la gravedad de los hechos investigados y a la utilidad de la medida con relación a los fines propuestos. Se podría pensar en una excepción donde sí se aplique el art. 62 de la Ley de Ministerio Público sólo para los casos de un examen alcoholimétrico. Primero porque no hay necesariamente una injerencia en el cuerpo del imputado (basta con soplar en una pipeta). Segundo porque si la diligencia no se practica en forma urgente se pierde la prueba por el transcurso del tiempo. Además se habilitaría la posibilidad de un control judicial, convalidando el juez la intervención corporal en caso de configurarse los presupuestos de razonabilidad. Tercero porque ésta puede resultar una prueba esencial a favor el imputado, tanto en un supuesto de exclusión de su culpabilidad (incapacidad de comprensión de la criminalidad del hecho, como de dirigir sus acciones) como de atenuación de su responsabilidad. En el CPPBA la única norma que contiene una referencia a las inspecciones corporales es el art. 214 del CPPBA. Art. 214: Examen corporal y mental. “Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. Para realizar el examen, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública”. Sin embargo, ésta norma también presenta problemas En primer lugar, sólo habla de inspecciones corporales. En la medida que la intervención corporal requiera explorar el cuerpo humano, no queda amparada por éste artículo del código adjetivo. Segundo, porque sólo se refiere una intervención sobre la persona imputada, pero nada dice respecto a posibles intervenciones corporales de terceras personas (para el caso, víctimas de delito) En consecuencia, debemos concluir que NO hay una regulación específica en el CPPBA de las INTERVENCIONES CORPORALES. Eso es un problema. Esperamos que futuras reformas al Código Procesal Penal bonaerense, habitualmente restringidas a modificar las normas de excarcelación, resuelvan ésta omisión normativa. En el caso “VAZQUEZ FERRA”, (que ahora vamos a estudiar) el Procurador ante la Corte Nacional da respuesta a esta cuestión remarcando que la extracción compulsiva de sangre debe ser resuelta “con arreglo a los principios generales que rigen la admisibilidad de las medidas de coerción en el proceso penal, tanto respecto del imputado como de terceras personas”, es decir los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (que como saben han sido desarrollados y explicitados en forma brillante por Madina en el libro que hizo junto al Profesor Falcone) Contra esto, remarca GUARIGLIA, que el principio de reserva de ley reclama que toda afectación estatal de la esfera de derechos de los cuidadanos en el marco de una persecución penal esté regulada expresamente en una norma de injerencia específica (nulla coactio sine lege). “Autorizaciones genéricas no constituyen una base admisible: la norma debe establecer en forma clara y precisa los presupuestos y modalidades de la injerencia estatal. Ausente dicha norma, el intérprete se enfrenta a una laguna que no puede ser llenada mediante el recurso a la costumbre o a la aplicación analógica o extensiva de otras disposiciones procesales”. ¿Cómo resolver entonces la ausencia de regulación normativa de las intervenciones corporales en el CPPBA? ¿Eso quiere decir que no se podría extraer sangre de un imputado de un homicidio para determinar si la sangre encontrada en la escena del crimen le corresponde? O ¿que no se podría extraer sangre de un imputado para realizar un análisis comparativo de ADN en los casos de delitos sexuales? No. De ninguna manera. No hay ninguna objeción a realizar éstas prácticas con acuerdo a un principio que estudiamos en la clase pasada. Me refiero al principio de libertad probatoria, que como vimos ésta regulado en el art. 209 del CPPBA. Ese principio, recordamos, contempla la posibilidad de utilizar medios de prueba no previstos en el Código Procesal Penal “siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el sistema institucional”. Como sostuvimos al explicar la diferencia entre un imputado objeto de prueba o sujeto de prueba, una intervención corporal no afecta la cláusula contrala autoincriminación coaccionada. Desde ésta garantía particular, no hay impedimento constitucional alguno, como tiene dicho la Corte Nacional en una reiterada jurisprudencia que se viene reproduciendo en forma pacífica desde el caso “H.G.S.” Sí podría verse vulnerado otro derecho fundamental, como la integridad física o la dignidad de la persona. Por eso, para que ello no ocurra, consideramos esencial que la medida sea ordenada por un juez, en una resolución donde se indiquen las condiciones de higiene y seguridad en las que se realizará la práctica, así como las alternativas para el supuesto de riesgo a la integridad corporal del sospechado. Pero desde el prima del principio nemo tenetur, no hay ninguna objeción constitucional. Veamos ese caso “H., G.S.”, clave en éste aspecto (Fallos 318:2518). Se trataba de la investigación de la entrega a terceros de niños abandonados o sustraídos a sus padres, a cambio de dinero. El matrimonio H. estaba imputado de haber recibido un niño en esas condiciones, y los exámenes de sangre estaban orientados a corroborar la paternidad cierta que alegaban. Los padres, por lo tanto, aparecían como imputados, y el menor, como víctima del delito investigado. Allí se ordenó la extracción de sangre de un menor y de quienes decían ser sus padres legítimos, en razón de la sospecha de que el menor era en verdad hijo de desaparecidos. Los padres se negaban a la extracción sanguínea. La Defensa, impugnó la orden de extracción sanguínea compulsiva del Juez. La CS se pronunció a favor de la medida. Transcribo los párrafos claves de la decisión. Las negritas, el subrayado, el fluo y todas las formas de intervención de las sentencias de la Corte que habremos de estudiar a continuación, me pertenecen, con la finalidad de remarcar aspectos centrales de la argumentación. 9°) Que no se advierte en el sub lite lesión alguna a la garantía constitucional que prescribe que nadie está obligado a declarar contra sí mismo (Art.. 18 de la Constitución Nacional). En efecto, desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad;; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos -como el de autos- en que la evidencia es de índole material (doctrina de Fallos: 255:18 y sus citas).- Si bien compartimos la conclusión a la que se arriba, el fundamento no es demasiado feliz: hubiera sido preferible que se rescatara la dualidad pasividad-actividad como eje de la distinción. Un cuerpo de escritura o una grabación también puede constituir una evidencia de índole material y sin embargo resultar inválida si se obtuvo a través de una conducta activa del imputado cuya concreción éste no consintió.- Dijo la Corte: 10) Que tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen. Insisto en esto, a riesgo de ser reiterativo: aquí es donde cobra relevancia el control jurisdiccional. Primero a través de la Justicia de Garantías que en la resolución que disponga la medida coactiva, aclare que la misma no se llevará a cabo si al momento de concretarse el imputado se coloca en una situación de riesgo para su integridad física; luego, a través de la presencia de un funcionario de la Fiscalía durante la ejecución de la diligencia, evitando la producción de lesiones al sujeto pasivo de la diligencia. Dejar sin efecto la extracción sanguínea en los casos analizados permite además un resguardo del Derecho a la Dignidad que posee el imputado, el que se vería menoscabado si tuviera que ser sujetado por cuatro personas para introducirle un elemento punzante en su cuerpo. Además, ello no implica que la la pericia ulterior no pueda realizarse, ya que existen caminos alternativos para obtener el material indubitable para la pericia de ADN. Sigue la Corte: 11) Que también debe rechazarse el agravio referente al derecho a disponer del propio cuerpo, en relación con la zona de reserva e intimidad del individuo, toda vez que la negativa a la extracción de sangre no se dirige al respeto de aquél (vid. causa B.605.XXII., "Bahamondez, Marcelo s/ medida cautelar", resuelta el 6 de abril de 1993) sino a obstaculizar una investigación criminal en la que ellos resultan imputados y la menor víctima, es decir, afecta los derechos de terceros (Art.. 19 de la Constitución Nacional, a contrario sensu). Y a ello cabe agregar que por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207 y 322 del Código de Procedimientos en Materia Penal), pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia.- 12) Que en cuanto a la posibilidad de fundar la negativa a la extracción de sangre sobre la base de lo dispuesto en el Art. 4° de la ley 23.511, tal argumento resulta tardíamente introducido en el escrito con el que se interpuso el remedio federal. En efecto, ni el juez de primera instancia ni la cámara apoyaron la realización de la medida en esa norma legal, como así tampoco los recurrentes plantearon la cuestión en su memorial de agravios. A ello cabe agregar que la sola referencia a ese precepto no es fundamento suficiente para descartar la prueba ordenada, toda vez que los recurrentes no demuestran por qué esa norma destinada a regir los procesos de filiación debe aplicarse al ámbito penal, cuando ambos procedimientos tienen causa, objeto y finalidad diferentes.- 13) Que, por último, no puede prescindirse de la circunstancia de que en autos se encuentra también en juego el derecho a la identidad de la menor D. D. H., que tiene jerarquía constitucional (arts. 33 y 75, incs. 22 y 23 de la Ley Fundamental). En ese sentido cabe señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el alcance de ese derecho al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" y que "los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..." (Art. 7°); como así también que los "Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, ...de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" y "cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada y con miras a restablecer rápidamente su identidad" (Art. 8°); asimismo, los "Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos..." (Art. 9°).- Conclusión: una extracción hemática compulsiva sobre el cuerpo del imputado resulta constitucionalmente admisible. La constitucionalidad de éstas prácticas será reafirmada por la CSJN en el caso “Guarino” (319:3370) Dijimos que íbamos a estudiar el caso de Evelyn Vázquez Ferrá, que es un caso muy importante en materia de extracciones hemáticas compulsivas (2003, Fallos 326:3758).-Es importante situarnos en el contexto histórico, político y social en que los acontecimientos se desenvolvieron. Como ustedes saben, después del Juicio a las Juntas, ocurrido en 1985, se dieron inicio diversos procesos penales para determinar la responsabilidad jurídico penal de los responsables de la dictadura cívico-eclesiástico-militar ocurrida en Argentina entre 1976 y 1983. Sin embargo, la continuidad de esos juicios se vio interrumpida con las denominadas leyes de impunidad, me refiero a la Ley de Obediencia Debida (23.591) y a la Ley de Punto Final (23.492). A éstas normas hay que sumar el indulto del entonces presidente Menem (1989- 1990). En ese contexto, los movimientos de Derechos Humanos ejercieron un fuerte activismo para lograr la reapertura de los juicios, procurando que el Poder Judicial declare la inconstitucionalidad de ese entramado normativo. Sin embargo, ello recién ocurriría en el año 2005, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las leyes de punto final y de obediencia debida son inválidas e inconstitucionales (Simón, Julio Héctor, S. 1767, XXXVIII). ** Vale aclarar que el 6.3.2001 el juez Gabriel Cavallo había dictado la primer resolución de trascendencia histórica en la materia, declarando que ambas leyes eran contrarias a la CN y a los tratados de DDHH vigentes al momento de su sanción y decretó su invalidez, inconstitucionalidad y nulidad. El 9.11.2001 la Sala II de la Cámara Federal de Capital Federal confirmó por unanimidad esa resolución. Ahora bien, durante la vigencia de las leyes de impunidad, los abogados y abogadas de los organismos de Derechos Humanos advirtieron que un delito en particular había quedado por fuera de las citadas normas: la apropiación de hijos/as de detenidos-desaparecidos nacidos en cautiverio durante la dictadura. En el período histórico de referencia, se produjo la apropiación de medio millar de niños a partir del secuestro por parte de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de sus padres, quiénes permanecen detenidos-desaparecidos. Los niños/as nacieron en los Centros Clandestinos de Detención durante el cautiverio de sus madres embarazadas o fueron secuestrados junto con sus padres, siendo posteriormente inscriptos como hijos propios en la administración pública o entregados en adopción por el Poder Judicial. Insisto en remarcar esto: como el delito no estaba incluido en las leyes de impunidad, se lograron iniciar una multiplicidad de procesos penales y encarcelar a los responsables penales. Una prueba clave para la continuidad de dichos procesos se construyó de la mano del desarrollo de las técnicas de genética forense. Un hito histórico en ese sentido fue aquel encuentro que mantuvieron las Abuelas de Plaza de Mayo en 1982 en Nueva York con el médico genetista argentino exiliado Victor Penchaszadeh y el Dr. Fred Allen del Blood Center de Nueva York, en el que les plantearon la necesidad de hallar un método científico que permitiera determinar la identidad de un niño cuyas padres estaban desaparecidos. Otro momento central fue la sanción de la ley 23.511 que dio un marco legal al Banco Nacional de Datos Genéticos, un instrumento único en su especie que ha sido tomado como referencia por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ese es el contexto necesario para analizar el caso Vázquez Ferrá. La causa es un desprendimiento de la investigación de las sustracciones de menores hijos de detenidos desaparecidos en la Escuela de Mecánica de la Armada. En este caso, la querellante denuncia que su hija, Susana Pegoraro, embarazada de cinco meses, desapareció en 1977, luego de haber estado detenida en el centro de detención clandestina mencionado. Allí nació su nieta, que habría sido entregada a Policarpo Vázquez -quien trabajaba en la Base Naval de Submarinos de Mar del Plata- e inscripta en el Registro Civil como Evelyn Karina Vázquez Ferrá. Los jueces de la causa habían dispuesto la retención de los documentos filiatorios de EVF y ordenado la realización compulsiva de una prueba hemática “a los fines de determinar la verdadera identidad” de la persona nombrada, disponiéndose el empleo de la fuerza pública en el caso que no otorgase el consentimiento para el acto pericial apuntado. La víctima del delito impugnó -con base constitucional- todos los aspectos de la decisión. Una diferencia importante con el criterio sostenido por la Corte a partir de “HGS” es que la aparente hija del matrimonio Vazquez Ferrá era víctima de un delito y además para la fecha en que se ordena su extracción compulsiva era entonces mayor de edad. De tal manera, su negativa a constituirse en un objeto de prueba a utilizarse en contra de quien sentía como sus verdaderos padres, había partido de ella misma y no de quienes invocaban su representación legal. Además, los imputados ya habían admitidos en el proceso no ser los verdaderos padres de la interesada. La Corte, en su decisión, convalida la voluntad de EVF. Propongo repasar los principales argumentos de la Corte. Una aclaración previa: tanto en el estudio del caso Vázquez Ferrá como en el de los hermanos PRIETO que habremos de estudiar, la Corte resuelve con mayorías complejas, que resultaron de votos que concurrieron en las decisiones sobre la base de argumentos distintos. La decisión mayoritaria se integra con el voto de los jueces Carlos Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Eduardo Moline O´Connor, Antonio Boggiano, Guillermo López y Adolfo Roberto Vázquez. La única disidencia le correspondió al juez Juan Carlos Maqueda. Veamos los tramos principales de la decisión mayoritaria: “10) Que, fuera de que los precedentes jurisprudenciales citados por el a quo no resultan aplicables al caso -el de Fallos: 318:2518 por tratarse de la extracción de sangre al imputado, y el de Fallos: 319:3370 por estar en juego la necesidad de tutelar el interés de un menor de edad y la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño-, la negativa de la persona mayor de edad a prestarse a que su cuerpo, o elementos de éste, sean utilizados para extraer elementos de prueba que posibiliten la condena de aquellos a quienes la ley autoriza a proteger tiene amparo en reglas precisas de la ley procesal.- En primer lugar, el art. 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal prohíbe admitir denuncias de descendientes contra ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el delito haya sido ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con éste sea más próximo que el que lo liga con el denunciado. Luego, el art. 278, inc. 2°, prohíbe que se cite como testigos a los ascendientes y descendientes del acusado, y el art. 279 los autoriza a declarar, pero sólo a favor del procesado, salvo que se dé la situación excepcional del 163.- De tal modo, es indudable que si los procesados fueran los verdaderos padres de la recurrente, la ley procesal la autorizaría a negarse a declarar contra ellos, y, a fortiori, a prestar su colaboración para la obtención de pruebas destinadas a incriminarlos. El derecho de negarse a declarar tiene claro fundamento en la necesidad de colocar al testigo en la angustiante alternativa de suministrar al Estado los medios de punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos o de mentir contrariando un juramento. Luego, el problema que se presenta en este caso es el de determinar si igual derecho puede darse respecto de quienes son sólo formalmente sus padres porque así resulta de los asientos del estado civil, aunque pueda establecerse verosímilmente que no lo son en la realidad, pero a quienes la interesada manifiesta sentirlos como tales.- A fin de precisar la interpretación, cabe acudir a normas de la ley de fondo, la cual exime de responsabilidadpenal por el delito de encubrimiento no sólo frente a personas ligadas por vínculos civiles formales sino también a "amigo íntimo" y a "personas a las que se debiese especial gratitud" (art. 277, inc. 3°). Sería absurdo entender que en esos casos la persona esté exenta de responsabilidad por limpiar la sangre de un homicidio u ocultar el botín de un robo, y, en cambio, esté obligada a declarar contra el delincuente o a prestar su cuerpo para la obtención de pruebas incriminatorias; y puesto que la recurrente manifiesta claramente su gratitud hacia quienes en su forzada situación de orfandad la criaron como verdadera hija, aun violando la ley penal, su negativa ha de estimarse justificada. Forzarla a admitir el examen de sangre resultaría, pues, violatorio de respetables sentimientos y, consecuentemente, del derecho a la intimidad asegurado por el art. 19 de la Constitución, a más de constituir una verdadera aberración la realización por medio de la fuerza de la extracción a la cual se niega.- Algunos doctrinarios han identificado éste argumento de la Corte como el argumento de la lealtad. Se toma como punto de partida las reglas del derecho procesal penal que atribuyen a los hijos de los acusados el derecho de no actuar como testigos en los procesos en que sus padres son acusados. Es decir, se interpretan extensivamente esas reglas a cualquier otra forma de colaboración con el proceso. Es problemática ésta argumentación. Las normas procesales citadas no resultan aplicables si los destinatarios no son los padres. El delito quebró la cohesión parental primaria existente al momento en que se comete. El proceso penal precisamente tiene por objeto acreditar ese extremo. Por otra parte, la referencia a las normas del Código Penal no tienen vinculación alguna con la investigación penal. Que exista una excusa absolutoria en el CP, es decir que el legislador nacional por razones de política criminal decida que en determinados casos no se imponga pena, en modo alguno puede obturar la investigación de un delito de lesa humanidad. Dicho en otros términos: invocar un supuesto estado de familia es FALSO y de hecho es núcleo del delito investigado. La “gratitud” de la víctima ante sus apropiadores que la criaron como su hija, requiere un análisis mucho más complejo que el que propone la Corte. Cuánto menos habría que analizar ese deseo al amparo de una subjetividad construida sobre datos falsos sobre su origen y el marco de un delito que sigue cometiéndose, dado que aún EVF es víctima de apropiación ilegítima. Entonces lo que se está protegiendo al acudir a los “respetables sentimientos” de EVF no es otra cosa que los efectos a los que los apropiadores sometieron a la víctima -y continúan sometiendo hasta que no cesara el delito. Pero además, la Corte no fundó adecuadamente que ese derecho perteneciera al ámbito privado sin trascendencia a terceros, tomando en cuenta que nos encontramos ante delitos de acción pública (tanto el art. 146 del Código Penal como las diversas falsedades documentales) en los cuáles el consentimiento de la víctima no tiene ningún tipo de relevancia respecto a la persecución o no de la acción penal. En ese marco, el delito de apropiación de menores previsto por el art. 146 CP sólo cesa en su comisión cuando se conoce la verdadera identidad, lo que aún no había ocurrido en el caso concreto. Ahora salgamos de ésta crítica y supongamos que damos por válido éste argumento de la lealtad (aún con todos los defectos que presenta). Supongamos que consideramos razonable que el Estado debe resguardar el desarrollo de relaciones “familiares” (aún cuando no exista el vínculo sanguíneo) sobre la base de un derecho moral de la persona a no colaborar con la persecución penal de sus vínculos más cercanos por las que siente un particular afecto. Aún en esa hipótesis, deberíamos revisar qué significa “colaborar” con una investigación en curso. Esa “colaboración” debería estar restringida a obtener comunicaciones o expresiones del testigo, con el riesgo de obligarlo a decir algo que incrimine a la persona con la que guarda un especial afecto o que aras a la protección de esa persona opte por mentir y en consecuencia cometa el delito de falso testimonio. Es decir, una cosa es que se fuerce a alguien a declarar en contra de esa persona cercana y otra muy distinta es que un tercero ajeno a ese vínculo (un perito) decodifique el material genético de los involucrados en el conflicto. Retomamos acá las diferencias propuestas al trazar la distinción entre ser objeto o sujeto de prueba. Por otra parte, el derecho argentino ha establecido un sistema que gira sólo en torno a la prohibición de declarar de los parientes más próximos del imputado. Hay una diferencia marcada con otros sistemas procesales, como el derecho alemán, que estructura un sistema en torno a un círculo amplio de información (la Ordenanza Procesal Penal Alemana establece expresamente en el parágrafo 81c un derecho de abstención de los parientes próximos del imputado para el caso de extracciones compulsivas de sangre). En conclusión, nos parece incorrecto asimilar la extracción de sangre con una declaración testimonial. 11) Que si bien los argumentos expuestos serían suficientes para fundar la revocación de la resolución recurrida, cabe añadir todavía que ni siquiera se aprecia la necesidad del examen sanguíneo - calificado por la cámara de prueba meramente complementaria- para concluir en la existencia del delito que motiva el proceso. En efecto, ésta se encuentra prácticamente fuera de duda a partir de la confesión lisa y llana de ambos procesados, con lo que en rigor la prueba no estaría destinada a demostrar la comisión del delito sino la existencia del verdadero lazo de parentesco con la querellante; y a este respecto, su determinación poco añadiría puesto que la misma infracción penal existiría si la recurrente fuera hija de la hija de la querellante, que si lo fuera de otra persona. Y bien, resulta obvio que si aquélla -mayor de edad y capaz- no quiere conocer su verdadera identidad, no puede el Estado obligarla a investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a establecerla; mientras que si es la querellante quien desea establecer el vínculo de parentesco, nada le impide deducir la acción que le pueda corresponder, en la cual correspondería determinar las consecuencias de la eventual negativa de su supuesta nieta a prestarse a un examen sanguíneo. Todo lo cual no guarda relación directa con la finalidad de comprobar y juzgar el delito que en esta causa se investiga.” También éste argumento presenta problemas en su justificación. La prueba de confesión, como veremos en su momento, en un proceso penal no implica certeza de su contenido. Hay una diferencia marcada con la absolución de posiciones del proceso civil. En el proceso penal, la confesión es sólo un indicio de la autoría, un indicio que debe ser complementado con prueba autónoma. Esa prueba autónoma, en el caso concreto, es precisamente el análisis de compatibilidad sanguínea, es decir la pericia de ADN. Por otra parte, éste tramo de la sentencia contiene otro gravísimo defecto, que escapa a la disertación específica de prueba, pero que no podemos dejar de mencionar. El derecho a conocer la filiación es bifronte: no sólo el presunto hijo goza de ese derecho, sino también quienes pretenden ser sus progenitores. Por ello, la oposición de uno no debe impedir la averiguación de la filiación de los otros. En el caso, la oposición de EVF a conocer su verdadera identidad no podría obstaculizar el derecho a la verdad de los abuelos y abuelas de la joven, que buscaban recuperar su identidad desde hacía décadas. Según la CIDH “el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los organos competentesdel Estado el ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS VIOLATORIOS y las responsabilidades correspondientes, a TRAVES DE LA INVESTIGACION y el JUZGAMIENTO que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención” (Caso Barrios Altos) La única disidencia, a cargo del juez Maqueda, advierte esta circunstancia y reitera que en el caso la persona a extraer sangre es objeto de prueba. Para completar el panorama, vamos a analizar un último fallo (en realidad son dos casos vinculados, los de los hermanos Prieto). En 2009, ya con otra integración de la Corte, el máximo Tribunal vuelve a expedirse sobre el tema. Lo hace en los casos “GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia y otros/ sustracción de menores de 10 años de edad” (causa G. 1015, XXXVIII, sentencia del 11 de agosto de 2009) [lo llamaremos PRIETO 1 o Caso Matías PRIETO] y “GUALTIERI RUGNONE DE PRIETO, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años de edad” (causa 291, XLIII, sentencia del mismo día, que llamaremos PRIETO 2 o Guillermo PRIETO) Los antecedentes del caso resultaban ser los siguientes: dos niños fueron inscriptos en el registro público por el matrimonio Prieto-Gualtieri como si fueran sus hijos biológicos, con los nombres de Guillermo Gabriel (1976) y Emiliano Matías (1978). El objeto del proceso penal se orientaba a determinar si los jóvenes eran hijos de detenidos- desaparecidos, entregados por oficiales de la Armada. La jueza federal a cargo de la instrucción ordenó la extracción sanguínea compulsiva de los nombrados. En forma subsidiaria, dispuso el allanamiento de sus domicilios y la incautación de elementos de los cuáles se pudiera obtener material genético para realizar un estudio de ADN (ropas, cepillos de dientes, peines, etc). Siendo los jóvenes menores de edad, tanto la Cámara Federal como luego la Corte (en ambos casos en 1996) convalidaron la decisión de la jueza de primera instancia. Sin embargo, los jovenes y el matrimonio Prieto consiguieron dilatar la concreción de la diligencia y al cumplir la mayoría de edad, volvieron a manifestar su discrepancia con lo resuelto, interponiendo nuevo recurso extraordinario. De modo tal que la Corte en el año 2009, insisto en que con una nueva integración de jueces respecto a 2003 (Carmen Argibay, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Raúl Eugenio Zaffaroni se incorporaron al Tribunal) vuelve a analizar la cuestión de la razonabilidad de la extracción sanguínea y de la posibilidad de obtener material genético por otros medios. Veamos cómo resuelve la Corte ambas cuestiones. En primer lugar revisaremos el modo en que se analiza la razonabilidad de acudir a medios alternativos a la extracción sanguínea (a la que los jóvenes Prieto se oponían). Analizaremos en primer lugar el caso PRIETO 2 [Guillermo PRIETO]. En el caso concreto, se ordenó desde hacía años la extracción de sangre de la presunta víctima, cuando era menor de edad. La decisión no fue acatada por sus presuntos progenitores, el matrimonio Gualtieri – Prieto. Entonces, la jueza ordenó el allanamiento para secuestrar objetos y recabar muestras de ADN. La víctima del delito, Guillermo Gabriel PRIETO ya mayor de edad, se opuso al examen de ADN. Alegó que aunque esas muestras estuvieran desprendidas de su cuerpo, contra su voluntad, se lo obligaba a constituirse en prueba contra quién consideraba sus padres, siendo de aplicación analógica el precedente Vazquez Ferrá. La Corte, con el voto de la mayoría, rechazó el recurso y validó la medida ordenada. Trascribo un resumen de los párrafos centrales de “PRIETO 2” [Guillermo PRIETO] “7º) Que la obligación de investigar por parte del Estado, si bien es irrenunciable, de todos modos debe compatibilizarse con el principio de protección de los derechos de "la víctima", extremo que también aparece consagrado por el derecho internacional de los derechos humanos.- 8º) Que por lo tanto, al ponderar los intereses que aparecen involucrados, es necesario tener en cuenta determinadas circunstancias que, de manera conjunta, han de confluir en el análisis. Por un lado, las circunstancias históricas en las que se produjeron los sucesos, y su vinculación con la investigación de otros delitos y con las obligaciones del Estado en virtud de los instrumentos internacionales que forman parte de nuestro bloque constitucional. Por otra parte, no puede dejar de evaluarse cuáles serán los efectos directos e inmediatos que se habrán de producir como consecuencia de la prueba cuya producción se cuestiona en aquellas personas que, de una forma u otra, resultan involucradas en esta causa, y serán necesariamente alcanzadas por los resultados que pudiera arrojar la misma.- 9º) Que en la especie, no sólo aparece como víctima Guillermo Gabriel Prieto., quien cuestiona la medida. También ostenta ese rol Petrona Catalina Izaguirre de Peralta, que actúa como querellante en la causa, y es la madre de María Ester Peralta, que fue secuestrada el 29 de abril de 1976 en la Villa 21 de Barracas, en esta ciudad, por un grupo supuestamente perteneciente a la Policía Federal Argentina, cuando se hallaba embarazada de cinco meses, y continúa desaparecida a la fecha. La nombrada, adjudica a Guillermo Gabriel Prieto la posibilidad de ser su nieto biológico, que habría nacido en cautiverio.- 10) Que derivado de esa compleja situación, aparecen intereses en pugna. Por un lado, los de Prieto, que aduce que la práctica de la medida viola diversos derechos, tales como ser oído por un tribunal competente e imparcial, preservar, cuestionar o esclarecer su identidad, el de integridad física, el de intimidad, el de propiedad, el de disponer del propio cuerpo y del patrimonio genético; y por el otro, los de quienes serían su familia biológica, entre ellos su abuela, que pretenden conocer la verdad de los hechos para determinar si, efectivamente, quien se opone a la realización de la prueba de histocompatibilidad es su nieto, descendiente de su hija desaparecida y, paralelamente, avanzar además, en la medida de lo posible, en la investigación sobre la desaparición forzada de la misma.- 11) Que los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí y con los que corresponde reconocer a la comunidad (Fallos: 312:318; 314:225; 315:380 y 320:196). Tanto el derecho a la intimidad -tutelado por el artículo 19 de la Norma Fundamental-, cuanto los demás, deben ponderarse tanto a la luz de los diversos derechos consagrados por el texto, como en relación con las facultades estatales de restringir su ejercicio, en un marco razonable, para la necesaria eficacia en la persecución del crimen.- 12) Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que el marco de protección que confieren las normas de nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales mencionados en su artículo 75, inc. 22, no implica que se prohíba toda intrusión estatal respecto del derecho de privacidad.- Importa más bien que la Carta Magna ha estructurado un escudo de protección de los habitantes de nuestro país, para que sus derechos no sean injustamente vulnerados, pero no lleva desde luego a impedir la ejecución de aquellas medidas que requiera el Estado para dilucidar la verdad en el ámbito del proceso penal "Vázquez Ferrá", disidencia parcial del juez Maqueda, considerandos 26 y 27 (Fallos: 326:3758).- 13) Que, en consecuencia, en el caso en examen aparecen entonces enfrentados principios y derechos constitucionales de similar jerarquía, circunstancia que obliga a los jueces a ponderar con extrema prudencia los valores e intereses que coexisten con el fin de arribar a una solución que conjugue de manera armoniosa aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional, conotros que la trascienden, y acaban por interesar a la sociedad toda.- 14) Que bajo tales condiciones se hace necesario encontrar un punto de equilibrio, esto es, determinar de qué manera puede materializarse el derecho a la verdad sin lesionar los derechos de persona alguna o bien, en su caso, a costa de una mínima lesión de las garantías de quienes en la especie son víctimas involuntarias de los hechos.- 15) Que en ese sentido, no se observa que la medida en cuestión ocasione la afectación de derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad corporal o la intimidad, ya que las muestras han sido tomadas sin invadir el cuerpo del recurrente, es más, sin siquiera contar con su participación activa, y su utilización tiene por fin la tutela del interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, a través del procedimiento penal, que no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos: 318:2518, consider.11).- 16) Que por otra parte, lo cierto es que todo aquello derivado de los eventuales vínculos biológicos que podían llegar a determinarse, queda reducido exclusivamente al terreno afectivo y privado. De modo tal que su encauzamiento y manifestación externa es una materia ajena a cualquier decisión o injerencia de los tribunales, quedando comprendido dentro del límite consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.- 17) Que sin perjuicio de lo expuesto, es menester también evaluar si la medida de que se trata aparece como una diligencia razonable en función de los objetivos del proceso al punto de, como se ha hecho, ordenarse su producción de manera coercitiva.- 18) Que bajo tales parámetros, corresponde señalar que resulta adecuada a los fines indicados en la resolución apelada, puesto que favorece de un modo decisivo la obtención del resultado pretendido, por cuanto aparece como un medio dotado de absoluta idoneidad para arribar a la verdad material, habida cuenta del elevadísimo grado de certeza que brinda. En efecto, dicha práctica permitirá arribar a la verdad objetiva de los hechos investigados en esta causa, esto es, determinar si efectivamente G. G. P. es hijo del matrimonio P.-G. o, en su caso, si tiene vínculo biológico con el núcleo familiar Peralta- Zalazar.- Despejada esa desafortunada incógnita, se terminará con las angustias de quienes aparecen como víctimas del hecho investigado, consagrándose así el derecho a la verdad y cumpliéndose además la obligación del Estado de proteger a las víctimas e investigar y perseguir delitos de extrema gravedad que, como en el caso, han tenido una honda repercusión social en los últimos tiempos. 19) Que, por consiguiente, la diligencia cuya realización se cuestiona, no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan su producción, guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal, aparece como idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y porque, además, ni siquiera involucra acción alguna del apelante, en tanto las muestras a utilizarse en el examen de ADN han sido tomadas a partir de una recolección de rastros que si bien pertenecen a su cuerpo, al momento de incautarse, se hallaban desprendidos de él.- 20) Que sobre la base de lo expuesto, la sentencia impugnada no se muestra como violatoria de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto su producción no ocasiona una restricción de los derechos de quien aparecería como una de las víctimas del hecho y porque, además, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de salvaguardar el deber del Estado de investigar y sancionar los hechos reputados como delitos, máxime cuando, como en la especie, el objeto procesal de autos aparecería en principio vinculado con un delito de lesa humanidad cual es la desaparición forzada de personas.” En consecuencia, la Corte convalida el camino alternativo para la obtención de muestras de ADN que venía produciéndose con éxito en múltiples procesos penales desde que la Corte resolviera el caso de Evelyn Vázquez Ferrá. Sin embargo, la Corte no sienta un precedente claro en cuanto al segundo tópico: la posibilidad de ordenar una extracción hemática compulsiva de una víctima del delito que siendo mayor de edad se niega a ello. Veamos. En el párrafo siguiente de PRIETO 2 parecería habilitar ésta alternativa legal: “21) Que cabe afirmar que igual solución correspondería en el hipotético caso de que, frente a una situación de hecho análoga, debiera procurarse la muestra en cuestión a través de una extracción de sangre de la supuesta víctima del hecho. En efecto, aun cuando ello sí derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que, de acuerdo con lo dicho más arriba, dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con relación al objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derechos, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen. Claro está que dicha práctica debería traducirse en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, llevarse a cabo con intervención de personal médico y en debidas condiciones de asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedaría subordinada a la inexistencia de eventuales razones de salud que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar momentáneamente su producción.” No hace falta ser un genio para darse cuenta que la Corte está mandando un mensaje en éste párrafo. Un mensaje que excede el caso concreto. Se trata de un obiter dicta. ¿Que són los obiter dicta? Es el plural latín de obiter dictum, que es una consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa, el caso concreto, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa. Esto se suele oponer y distinguir del "holding", que es la pieza de doctrina más directamente conectada con la sentencia. Hay que decir PRIETO 2 es una sentencia construida en circunstancias muy particulares: casi todos los jueces expresaron algún punto de disidencia parcial, a excepción de Highton que sólo suscribió el voto de la mayoría y de Maqueda que realizó su propio voto. Veamos ahora cómo se resolvió ésta cuestión en PRIETO 1 [Emiliano Prieto], resuelto ese mismo día. El caso llega a la CSJN por la vía de la queja contra la denegatoria de un recurso extraordinario presentado por Emiliano Matías Prieto cuestionando la medida judicial que ordenaba en el año 2000 su comparecencia al Hospital Durand para someterse a una extracción de sangre. El objeto de la medida era determinar si el joven resultaba hijo biológico de Blanca Estela Angerosa, nacida durante el cautiverio de ésta en la ESMA en 1978. Emiliano Prieto alegaba que la medida implicaba una violación a sus derechos a la intimidad, integridad física, psíquica y moral y a su dignidad humana. Es interesante releer alguno de los fundamentos brindados en su dictamen por el entonces Procurador ante la CSJN, el querido y recordado Esteban Righi: “De la condición de lesa humanidad del delito de desaparición forzada de personas deriva el deber del Estado de investigar seriamente y sancionar a los responsables. Esta obligación de perseguir, que reposa sobre diversas fuentes derivadas del derecho internacional general y del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido expuesta con toda claridad por V.E. y esta Procuración en diversos prece- dentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la medida de extracción de sangre del cuerpo de Emiliano Matías Prieto no sólo es entonces necesaria paradeterminar su identidad biológica, sino que resulta también una prueba imprescindible para establecer si nos encontramos ante un hecho de desaparición forzada de personas. A ello se suma que las particulares características que presenta el delito de desaparición forzada de personas en relación al concepto de víctima determina, asimismo, que el deber estatal de investigar exhaustivamente adquiera una dimensión adicional que debe ser contemplada en la resolución de este caso. En efecto, por la especial complejidad que revisten este tipo de hechos es posible afirmar que el daño que producen excede el marco personal del individuo sobre quien recae (el desaparecido) dado que alcanza, también, a sus familiares y allegados. Esta afirmación no sólo encuentra fundamento en los casos que a continuación se describirán, sino también en la propia interpretación del crimen de desaparición forzada de personas. Como es sabido, por desaparición forzada de personas se entiende la privación de la libertad de una persona, cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Es claro que en el primer tramo de la conducta prohibida resulta víctima quien es directamente privado de su libertad, tal como ocurre en el caso de los simples delitos contra la libertad individual. Respecto del segundo tramo de la descripción, relativa a la negativa de dar información, sujeto pasivo del delito sólo puede ser quien la solicita del Estado. La falta de información que configura el trayecto posterior al tramo instantáneo del delito (el primer acto inicial de la privación de libertad) implica no ya la mera permanencia del efecto de un delito de por sí ya consumado, sino la permanencia en la ejecución, mediante una modalidad generalmente omisiva, de la parte más característica del delito: la desaparición, es decir, la falta de conocimiento del destino de la víctima de la privación de libertad. Dicho de otra manera, se trata de casos en los que hay un acto que puede ser instantáneo; pero, en tanto siga bajo el control fáctico del autor la posibilidad de informar acerca de la víctima, surge sin duda un tramo del deber que se concreta en la obligación de dar información. Y si existe -lo cual es indudable- ese deber, no puede negarse la potestad estatal de suplir su incumplimiento por medios aptos, la facultad estatal de intervenir que no sólo está destinada a remediar un hecho pasado (la privación de la libertad), sino también a terminar con un hecho que, de alguna manera, sigue en ejecución (la falta de información). Esta interpretación da un fundamento más consistente al derecho que de por sí tiene el familiar a conocer la verdad de lo sucedido con sus seres queridos, pues no se agota en el derecho innegable de los familiares de las víctimas directas a conocer la verdad. El fundamento es más profundo, cuando se advierte que los familiares de quien fue privado de su libertad siguen siendo víctimas de un delito actual. El deber del autor de brindar información acerca de la persona desaparecida otorga al Estado la potestad de recurrir a medidas supletorias para lograr el efecto similar al que tendría el cumplimiento del deber, y así hacer cesar la ejecución que permanece. En ese aspecto, las atribuciones (también los deberes) del Estado para la resolución del conflicto son mayores. El derecho a que cese un delito en ejecución reconoce menos límites que otros derechos comparables, por ejemplo, al establecimiento de una sentencia declarativa de la veracidad de los hechos, que puede verse subordinada a la salvaguarda de otros intereses también legítimos (observación de garantías procesales, estándares de prueba rigurosos, etc). Por lo tanto, la extracción de sangre para comprobar el vínculo entre las víctimas directas y los familiares no es sólo un medio para la persecución penal, sino también el ejercicio de la potestad estatal de llevar a cabo actos que prima facie sean idóneos para hacer cesar la ejecución de delitos. Esta potestad es más amplia y requiere menores es- tándares de justificación que la que se vincula con establecer la verdad mediante un juicio penal o hacer cesar meramente los efectos de un delito pasado. En efecto, que el hecho delictivo esté todavía ocurriendo implica que la prueba previa necesaria para justificar la intervención no necesita ser exhaustiva; en todo caso, el riesgo contrapuesto (no había delito en progreso y la intervención lesionó algún derecho) es considerado preferible al daño cierto que provoca no realizar la medida (prolongación, necesariamente, del delito). En otras palabras: los requisitos de la prevención de los delitos son más laxos que los de la represión.” Veamos alguno de los fundamentos centrales del fallo de la Corte. 4°) Que el presente caso presenta una tensión extrema de valores y principios, que puede sintetizarse provisoriamente de la siguiente manera: (a) se ha cometido un crimen de lesa humanidad y se sigue cometiendo hasta la fecha dada su naturaleza permanente; (b) el Estado tiene el deber de sancionarlo, pero al mismo tiempo no es ajeno a su comisión y a la demora de tres décadas en penarlo y en quebrar su continuidad; (c) el paso del tiempo ha producido efectos en todas las víctimas y la persecución a ultranza del crimen puede acarrear lesiones al derecho de la presunta víctima secuestrada de carácter irreparable, y (d) la no investigación del crimen puede lesionar el derecho legítimo a la verdad de las otras víctimas, que son los familiares del secuestrado y deudos de sus padres. 10) Que las señaladas particularidades del delito que da origen a la investigación y que sirven de marco al conflicto que se plantea entre la exigencia de someterse a la toma de sangre para el establecimiento de la identidad y la negativa del presunto secuestrado, obligan a establecer con claridad cuáles son los derechos e intereses jurídicamente válidos como términos del conflicto. En una primera mirada colisionarían el interés punitivo del Estado, el derecho de la víctima secuestrada a su integridad física, el de ésta a su privacidad y autonomía de voluntad y el de los familiares biológicos a conocer la verdad. De un análisis más profundo resulta que cabe excluir el interés punitivo del Estado y precisar el de la víctima secuestrada a su integridad física que, en definitiva, quedaría también descartado. Resultaría que lo que se halla en juego conflictivo en la causa y en el punto que incumbe decidir, es la autonomía de voluntad de la víctima presuntamente secuestrada y el derecho a la verdad de los supuestos familiares biológicos. El siguiente análisis tiene por objeto precisar las razones por las cuales cabe descartar los otros intereses con pretensión conflictiva en el caso. 11) Que la pretensión punitiva del Estado —el llamado jus puniendi— no puede habilitar una coacción que lesione a ninguna víctima en forma grave y contra su voluntad invocando un nebuloso y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la voluntad de todos los habitantes e incurriendo con ello en la identificación de Estado y sociedad, porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier caso le está vedado incurrir en una doble victimización. Pero mucho menos puede alegar esta pretensión cuando el crimen en que funda su titularidad para castigar ha sido perpetrado por su propio aparato de poder y cuando durante treinta años ha permitido o no ha podido impedir que el delito se siguiese cometiendo. Si bien le incumbe el deber de hacer cesar un delito permanente o continuo y es justo que lo haga —más bien tarde que nunca— no es admisible que lo lleve a cabo desentendiéndose de las consecuencias dolorosas que eso pueda acarrerar a las víctimas de la propia acción y omisión de susagentes. (…) 14) Que no es jurídicamente relevante plantear un conflicto de derechos, invocando el de la presunta víctima secuestrada a preservar su integridad física, porque es insignificante, tanto la extracción como la cantidad de torrente sanguíneo a extraer. En cambio, no cabe duda alguna acerca de que sería prudente que el Estado evitase el penoso espectáculo del ejercicio de coerción física sobre una persona adulta para hacerle sufrir una lesión subcutánea que, en verdad, y cualesquiera sean los antecedentes de legislación comparada, no se haya previsto en la ley. Además resulta de dudosa constitucionalidad en nuestro derecho positivo vigente, no sólo cuando se trata de imputados, sino en especial cuando se trata de testigos muy particulares, como son las presuntas víctimas o sujetos pasivos del delito que se investiga. Una decisión semejante se proyectaría en forma negativa sobre la consideración pública de la justicia penal. De cualquier manera, esto puede obviarse, pues técnicamente existen en la actualidad medios que permiten recoger muestras sin invadir físicamente a la persona, de los que el Tribunal puede y debe echar mano antes de llegar al extremo de la coerción física. 15) Que la garantía protegida en el caso de quien, siendo adulto, se niega a una extracción de sangre, es la autonomía en la esfera de la individualidad personal protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional. No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera, construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada por el Estado, juzgando cuáles son las intenciones de quien se niega a averiguar su identidad en forma reiterada, siendo adulto y con total discernimiento. No puede haber otro juez que la propia persona afectada con competencia suficiente para juzgar las consecuencias que le acarrearía el esclarecimiento de su propia identidad. Que el derecho de la presunta víctima secuestrada es inherente a su condición de persona. Las disposiciones internacionales que reconocen el carácter de víctima a los familiares de desaparecidos no han tenido en cuenta los casos en que la víctima sobrevivió, y no lo han hecho porque no hubo casos análogos y por ende, la imaginación del legislador internacional nunca fue tan extremadamente perversa, pero no cabe duda de que, sin desmedro de que a los familiares de desaparecidos se les reconozca su incuestionable condición de víctimas, es innegable que la primera víctima de una desapa- rición forzada es el propio desaparecido. Este es un ser humano y todo ser humano es persona y, como tal, goza de autonomía moral, decide en conciencia acerca de lo bueno y de lo malo, tiene capacidad axiológica y su decisión debe ser respetada, por ser claramente legítima a la luz de los dispositivos de la Constitución Nacional no modificados por la incorporación de los tratados en el inciso 22 del artículo 75 y por el contenido de éstos mismos tratados, cuya síntesis máxima es el artículo primero de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 16) Que es claro que el incalificable crimen contra la humanidad que en uno de sus pasos se investiga en esta causa es de naturaleza pluriofensiva y, por ende, reconoce una pluralidad de sujetos pasivos, uno de los cuales es la víctima secuestrada, pero otros son los deudos de las personas eliminadas y parientes biológicos de la víctima sobreviviente. Su condición de sujetos pasivos es incuestionable en el plano jurídico nacional e internacional, pero más aún lo es en el de la realidad del mundo. Se trata de personas a las que se les ha desmembrado la familia, que han visto todos sus proyectos arrasados por la barbarie; son padres que perdieron a sus hijos, hermanos que perdieron a sus hermanos, cónyuges que perdieron a sus cónyuges, desaparecidos para siempre en las brumas de campos de concentración y exterminio, en muchos casos sin saber jamás el día de su muerte, sus circunstancias, privados incluso de los restos mortales, de una posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo. A esa desolación de la ausencia sin respuesta suman la presunción o la certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo. La carga del dolor de la pérdida y la angustia de saber que por lo menos existe un ser humano sobreviviente pero al que no se puede hallar, configuran un daño de imposible reparación. La magnitud de semejante carga hace de estas víctimas personas dignas de ser admiradas, pues ninguna de ellas canalizó su dolor por la vía de la venganza, sino que siempre confiaron en el Estado y en la jurisdicción y no dejaron de reclamar ante ella, aportando de este modo su enorme cuota de respaldo al estado de derecho, que por cierto, no siempre ha sabido responder adecuada y menos oportunamente. Es un ejemplo para el mundo el de estas víctimas que canalizan constructivamente su dolor en el reclamo institucional, que desprecian con ello el camino bajo de la venganza, apostando a la reconstrucción de una convivencia sobre bases racionales. Que muchas de estas víctimas permanecen activas y reclamando desde el principio la verdad, otras sucumbieron al dolor, otras terminaron su existencia por el simple paso del tiempo, otras viven con la esperanza de dar satisfacción incluso al deseo de los que murieron sin alcanzar la verdad. Más allá de todas las normas que incuestionablemente, sea desde la ley nacional como de la internacional, obligan a relevar su condición de sujetos pasivos del delito, el más elemental sentido ético implícito en el principio republicano de gobierno, impone al Estado el reconocimiento de esta condición y la satisfacción de su reclamo. 17) Que conforme a lo expuesto el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos. El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine la continuidad del delito. Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir cualquier decisión jurisdiccional. Ambas posiciones son legítimas. Partiendo de la ley constitucional, internacional e infraconstitucional puede construirse una decisión jurisdiccional como lo hace el dictamen del señor Procurador General. 18) La identificación precisa de los derechos en conflicto efectuada en los considerandos anteriores, conforma un campo de tensión que obliga a adoptar una decisión basada en la razonable ponderación de principios jurídicos. Toda decisión judicial debe comenzar mediante la delimitación de los hechos y su subsunción en la norma jurídica aplicable. La prioridad argumentativa de la deducción se basa en que si existe una regla válida para solucionar el caso, esta debe aplicarse, ya que de lo contrario se dictaría una sentencia “contra legem”. En el presente caso, delimitados los hechos y el derecho conforme surge de los considerandos anteriores, no es posible deducir de ellos la solución de la controversia porque surge un campo de tensión entre derechos de rango similar. El conflicto ocurre cuando la plena satisfacción de un derecho conduce a la lesión de otro igualmente protegido. Como se ha señalado, es lo que ocurre en el caso, puesto que si se hace lugar a la búsqueda de la verdad perseguida por la familia biológica, se lesiona la autonomía
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