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ABOGADO DEL NIÑO

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ABOGADO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. 
Art. 1 Ley 14.568: Crea la Figura del Abogado del NNA.
En cumplimiento de: Art. 12 Inc. 1 y 2 De la CDN
 Art. 8 Pacto de San José de Costa Rica
 Art 27 Ley 26061
(….) créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces.
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ley nacional 26.061
Consagra la figura del abogado del niño en el artículo 27, inciso c) según el cual “[el niño tiene derecho] a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya (…)”. 
El decreto 415/07, reglamentario de la ley 26.061, dice que: “El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar” 
Abogado del niño, niña o adolescentes. (NNA)
Participación Oportuna: La participación debe realizarse desde el inicio del proceso, como garantía de participación del niño y no al momento de correr vista de las actuaciones al asesor de incapaces, ni previo al dictado de la sentencia definitiva, ni solo al momento de escuchar al niño en audiencia.
Autónomo: No puede confundirse con otros profesionales del derecho que intervienen en el proceso, tales como el tutor ad litem, el asesor de incapaz o incluso el Defensor del niño.
Necesario: Ante su ausencia o falta de intervención, se puede sancionar con la nulidad de lo actuado en el proceso. Aún cuando el Ministerio Pupilar ejerza la representación promiscua, la falta de defensa técnica, produce la nulidad de lo actuado. A idéntica conclusión se arriba si se meritúa la esencial participación de la defensa técnica y de la representación promiscua
Imparcial: No debe inclinarse a favorecer las pretensiones de los sujetos procesales, sino únicamente debe tratar de actuar de la forma más cercana a los pedidos del niño. Esto implica que los padres del niño no pueden designarlo, pues esto haría perder la imparcialidad a los profesionales que ejerzan esa representación.
Especializado en materia de niñez y adolescencia: Si sus representados serán niños, niñas y adolescentes, el perfil y la formación del abogado del niño debe revestir un alto conocimiento en derecho de familia, en derecho de la niñez y en derechos humanos de los niños.
Defensa técnica: Asume en el proceso judicial o administrativo la defensa de los intereses particulares del niño en un conflicto concreto, prestando para ello el conocimiento técnico jurídico especializado 
Ámbitos de intervención. Fueros y modos de actuación
El artículo 1 de la ley 14.568 establece que el abogado del niño “…deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte… 
La CDN, al referirse al derecho del niño a ser escuchado, utiliza una terminología más amplia que la ley 14.568. 
El artículo 12.2. de la CDN dice: “…se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado…”.
El Comité de los Derechos del Niño
Resaltó que: “…esta disposición [el artículo 12.2] es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. 
Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje” (Comité de los Derechos del Niño, 2009) 
Diferencia con otras figuras. 
Tutor
Defensor Penal Juvenil.
Defensoría del Niño.
Abogado de Confianza. 
Ministerio Publico. Asesor de Menores, 
Tutor:
Art 104 CCyC “La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un NNA que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. 
· Representante legal 
· Carecer de padres o que no puedan ejercer la Resp. Parental. 
· Art 105 CCyC puede ser ejercida por varios tutores. 
· Puede ser designado por los padres. (art 106)
· Tutela Dativa: Que es otorgada por el Juez a la persona que sea mas IDONEA para brindar protección al NNA. 
Tutela Especial. Art 109 CCyC 
a) Conflictos de intereses entre los representados y los representantes (si es adolescente puede actuar por si, con asistencia letrada.
b) Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad. 
c) Oposición de intereses entre diversos incapaces con un mismo representante legal (también rige la asistencia letrada para adolescentes)
d) cuando se hubieran adquiridos bienes con condición de ser administrados por persona determinada o con condición de no ser administradas por el tutor. 
e) Cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor
f) Cuando se requieren conocimientos específicos o particulares 
G) cuando existan razones de urgencia hasta tanto se tramite la designación del tutor 
Otras diferencias con el abogado del NNA. Arts. 112 a 137 del CCyCN
-La tutela siempre es discernida judicialmente.
-Representación legal del NNA en cuestiones de carácter patrimonial. 
-Es responsable por los daños causados y puede ser removido a petición del -Ministerio Publico o por el Juez. 
-Retribución del tutor de acuerdo a la importancia de los bienes y el trabajo que ha demandado la administración de los mismos. Es única y no puede exceder la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor. 
-Rendición de cuentas, periódicas y a petición.
-Realización de Inventario de los bienes tutelados. 	
-Indemniza los daños causados. 
Entonces… 
En primer lugar diremos que el instituto de la tutela tiene la función de representación de las niñas, niños y adolescentes, que carecieren de padres o estos fueren incapaces o se encontraren privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio.
Asimismo, es dable destacar que puede resultar necesaria la designación de un tutor especial —que puede coexistir con los padres o bien con el tutor designado (art. 109 CCyC)— para ejercer la representación de determinados actos que, generalmente, requieren de una especialidad. 
El tutor especial interviene en los casos en los que existe conflicto de intereses entre el niño con sus representantes necesarios, encontrándose su actuación procesal acotada a la cuestión que genera la contraposición de intereses, no genérica como la intervención procesal del abogado del niño. 
Abogado de Confianza
· No es designado de acuerdo a la Ley 14.568.
· Puede ser designado por los representantes legales del NNA. 
· Puede ser elegido por el NNA y que no este en Registro de Abogados del Niño. 
· Los honorarios seránsoportados de acuerdo a Ley 8904 y no rige el principio de gratuidad, es decir que no serán soportados por el Estado. 
· No cumple con la función de que el Estado debe garantizar el Derecho a ser oído del NNA. 
· No lo designa el Juez o Autoridad Administrativa de oficio. 
 
Defensor Oficial Penal Juvenil. 
La figura del Defensor Penal Juvenil fue creado por la ley 13.634, la cual establece en su artículo 31 que: 
“Los Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22...de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños”.
La ley 12.061 fue derogada y reemplazada por la ley 14.442. Esta última establece los deberes y atribuciones de los defensores oficiales entre los que se incluyen: “Asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas que carezcan de recursos suficientes para hacer valer sus derechos en juicio, garantizando el acceso a la justicia (…)” (artículo 33.1).
 
Entonces, el defensor penal juvenil interviene en los procesos penales en los que el/la niño/a sea autor de delitos y carezca de recursos suficientes para afrontar el asesoramiento, la representación o la defensa legal.
Defensoría del Niño
La ley 13.298 crea la figura del Defensor de los Derechos del Niño. 
Art 16 dice: “El Defensor de los Derechos del niño es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano. Su misión esencial es la defensa, promoción y protección de los derechos del niño, que se encuentran amparados por la Constitución Nacional, Provincial y las Leyes que rigen la materia, frente a hechos, actos u omisiones de la administración Pública Provincial, Municipal o de cualquier integrante del Sistema de Promoción y Protección del Derecho del Niño (…)”. 
En primer lugar, debemos destacar que el Ministerio de Desarrollo Humano fue reemplazado por el Ministerio de Desarrollo Social. 
En segundo lugar, pese a la trascendencia que tiene esta figura en la promoción y protección de los derechos humanos de la niñez, la misma aun no fue implementada.
En el ámbito nacional, la designación del Defensor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061, capítulo III) se realizó en 2019. 
Ministerio Público 
Ante un nuevo sistema con estas características, el rol del defensor de menores e incapaces, tal cual se encuentra regulado en el Código Civil y en la ley Orgánica del Ministerio Publico Numero 24.946 , debe ser reinterpretado. 
Con la ley 26.061 y la consiguiente derogación de la ley de Patronato de Menores 10903, nos vemos en la obligación de reinterpretar aquellos institutos que se basen en "eufemismos justificados por el argumento de la protección" los cuales impiden emplear los mecanismos de protección de derechos fundamentales propios del debido proceso. 
El Asesor de Menores
Materializa aquella mirada “adulta” desde la cual se conceptualiza el interés
superior, mirada que en principio le cabe a los progenitores
Art. 103, CCyCom.: el Ministerio Público cumple una actuación complementaria, sin perjuicio de un desempeño principal
El Abogado del niño
Materializa y defiende la “mirada del niño” en conflicto para dilucidar con prudencia
el interés superior en el caso concreto.
 GIL DOMÍNGUEZ – FAMÁ y HERRERA
Diferentes miradas. 
El abogado del NNA defenderá el interés superior del niño según la mirada de la persona menor de edad, siguiendo sus instrucciones. 
Por su parte, el asesor de menores defenderá el interés superior del niño según la mirada adulta y el cumplimiento de todos sus derechos. 
Otro PARADIGMA y otra práctica. 
Sin dudas, todo criterio empleado para la determinación del interés del niño tiene una orientación paternalista. En el se contiene una visión de lo que conviene al niño que puede coincidir o no con lo que el niño cree que le conviene. A esta disyuntiva a favor de la mirada adulta, se la ha denominado "paternalismo jurídico justificado". 
La voluntad del NNA y el interés general. 
La defensa de estos derechos interesan a la Sociedad y al Estado y no pueden confundirse con la defensa técnica que, en el marco de un proceso judicial, se traduce en la asistencia propia de un abogado del niño, a quien se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño. Al respecto, resulta difícil sostener que el Ministerio Público defienda en el mismo proceso el interés particular y concreto del niño o adolescente parte y, al mismo tiempo, el interés general y abstracto de la comunidad. 
El derecho a ser oído se materializa en la asistencia técnica especializada que le permitirá al niño ejercer adecuadamente su derecho de defensa material. Tal defensa técnica, debe responder a un interés parcial, existiendo un deber de lealtad del defensor hacia su defendido. Entonces, el abogado del NNA deberá alejarse de todo forma de paternalismo, siguiendo las instrucciones del niño, único protagonista en cuanto a la definición de su interés particular.

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