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Determinacion de filiacion natural

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Determinación de la filiación natural
Dra. Cristina Casals
Determinar la filiación: Implica señalar jurídicamente quien es el padre/madre de una persona.
Modos de determinación
Legal: establecida por la ley de acuerdo a determinados supuestos Ej.: parto y nacimiento
Voluntaria: cuando proviene del hecho del reconocimiento (expreso o tácito)
Judicial: cuando resulta de una sentencia que la declara.
Determinación de la maternidad
Art 565 CCyC Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad
En consecuencia…
La maternidad en la filiación por naturaleza queda determinada por el hecho objetivo del parto y la identidad del nacido. Por lo cual deberá acreditarse
El parto de la mujer: que tal mujer ha dado a luz al hijo nacido
La identidad del niño que ha dado a luz esa mujer
Presentación ante autoridad administrativa del certificado emitido por el médico, obstetra o agente de salud. Constatación de Parto. 
La ley 24540 de Identificación del recién nacido, reformada por Ley 24884 detalla que debe contener la constatación de parto. Establece que deben constar datos de la madre e impresión digital, nombre del niño y huella plantar. Estas huellas deben tomarse antes de cortar el cordón umbilical. En la práctica a veces se dificulta por razones de urgencia médica.
Si se carece de certificado, tal el caso del parto domiciliario o en la vía pública, en Pcia Bs As se requieren 2 testigos que hayan presenciado el parto o conocido que la mujer estaba embarazada.
Notificación a la madre: La inscripción puede ser efectuada por la madre, su cónyuge o un 3ro. En este último caso es obligatorio para el Registro notificar a la madre para que esta tome conocimiento que un niño fue inscripto como su hijo, para poder impugnar esa filiación en caso de no corresponder con la realidad.
Plazos para la Inscripción del nacimiento
Las disposiciones de los Registros Civiles fijan los plazos en que debe realizarse la inscripción, vencidos los cuales solo podrá llevarse a cabo por resolución judicial.
Actualmente en Provincia de Bs As. 
Hasta los 30 días del nacimiento, directamente en Registro Civil.
Después del mes y hasta los 13 años se requiere autorización del Ministerio Publico (en Mar del Plata lo realizan las Asesorías de Incapaces en 24 hs.)
Después de los 13 años es Judicial. Deberá tramitarse la Inscripción fuera de término ante un Juzgado de Familia.
No debe confundirse la determinación con la prueba. Esta última surgirá de la Partida de nacimiento.
Determinación de la filiación matrimonial
Consiste en señalar jurídicamente a alguien como padre y/o madre de una persona y cuando se trate de un matrimonio, se presume que es tal el/la cónyuge.
La justificación de la presunción, está dada por la fecha cierta del acto de celebración del matrimonio que presupone la cohabitación y débito conyugal.
Esta presunción se da solo para la filiación por naturaleza, nunca en la filiación por TRHA.
Art 566 Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
Matrimonio			 Disolución			300 días
	I---------------------I-----------------------------I
			Hijo del matrimonio
La presunción de filiación de un niño que nace dentro de un matrimonio recae sobre el/la cónyuge de su madre. Salvo se pruebe lo contrario.
Es decir sin necesidad de reconocimiento expreso previo, por el/la cónyuge de la madre, la norma hace surgir la presunción si se dan los requisitos:
Existencia de Matrimonio al momento del nacimiento.
Que el nacimiento se haya producido hasta los 300 días posteriores a:
Interposición de demanda de Divorcio o Nulidad de matrimonio
Separación de hecho
Muerte
Ausencia con presunción de fallecimiento 
3) Inexistencia de prueba en contrario
Supuesto especial de la Separación de hecho 
La separación de hecho de los cónyuges implica el cese de la cohabitación y la interrupción en el mantenimiento de las relaciones sexuales y/o del proyecto de vida en común. Por ello al desaparecer el presupuesto que da origen a la presunción, la misma cesa, si el niño nace después de los 300 días del cese de esa cohabitación. (Art 566)
Sin embargo la normativa prevé la posibilidad de que a pesar de haber cesado la presunción legal, los progenitores con el consentimiento de ambos, inscriban al niño como hijo matrimonial. (Art 567) 
Se prioriza el consentimiento de las partes (autonomía de la voluntad) sobre la presunción legal orden público), en concordancia con el espíritu del CCyC
Presunción en caso de matrimonios sucesivos.
Art 568 Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
La solución que da el código es coherentes con el lapso máximo y mínimo previsto para la duración del embarazo.
Se aplica cuando el niño nace dentro de los 300 días de la disolución o anulación del primer matrimonio, y se contrajo uno nuevo. Y es necesario determinar, con cuál de los cónyuges se establece un vínculo filial
1er Matrimonio	 Disolución	 2do Matrimonio	 180		 300	
 I-----------------I------------------I---------------I---------------I
			Hijo del 1ro					Hijo del 2do
En este caso si el nacimiento se produjo dentro de los 180 días de la celebración del segundo enlace tiene vínculo filial con el primer cónyuge, 
Si es posterior a dicho plazo el hijo será del segundo cónyuge.
Formas de determinación: 
La filiación queda determinada legalmente y se prueba por:
	MATRIMONIAL	EXTRAMATRIMONIAL
	ART 569	ART 570
	a) Inscripción de nacimiento en Registro Civil	Reconocimiento
	b) Sentencia judicial	b) Sentencia judicial
	c) En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil .
	c) En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil .
La diferencia entre la determinación de filiación matrimonial y extramatrimonial radica en que en la extramatrimonial se incorpora el acto jurídico del reconocimiento ya que no existe matrimonio razón por la cual no se pueden aplicar las presunciones.
Reconocimiento
Concepto: Es el acto jurídico familiar que tiene por fin inmediato emplazar a una persona en el estado de hijo con respecto a quien lo reconoce, y hacer efectivos los derechos y obligaciones que de este emplazamiento se deriven.
Caracteres: Declarativo – Formal - Licito – individual – unilateral - puro y simple – voluntario - irrevocable (Art 573)
Notificación: El Registro Civil debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo.
Legitimación activa:
Solo el padre
No puede el que no tenga edad y gradode madurez suficiente. Mayores de 13 años sin autorización de los padres Arts 24, 25 y 680 CCyC
No puede el declarado judicialmente incapaz, salvo el juez autorice.
Legitimación pasiva:
Toda persona que tenga una diferencia de edad biológica y lógica con el reconociente
Que no tenga otra filiación establecida. Sino deberá impugnar previamente. Por el principio de doble vinculo filial (Art 558) 
	Jurisprudencia y Doctrina: Triple filiación (ver al final)
Hijo ya fallecido: Art 573 Puede reconocerse pero no tendrá el reconociente derechos hereditarios. Salvo posesión de estado de hijo 
Hijo por nacer: Art 474 Fundamento se es persona desde la concepción. Condicional: que nazca con vida.
Formas del reconocimiento
Art 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
a) de la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
b) de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
c) de las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
Jurisprudencia Triple filiación
Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Provincia de Tucuman. L.F.F. c/ S.C.O. s/ FILIACION. EXPTE Nº 659/17
Doctrina:
Comentarios al fallo:
https://www.scribd.com/document/447615139/Sentencia-triple-filiación
Consideraciones para reflexionar en relación al fallo
https://fundesi.com.ar/triple-filiaciion-inconstitucionalidad-del-articulo-558-del-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion/

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