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GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 12

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GUIA DE ESTUDIO. BOLILLA 12:
1) COMPETENCIAS QUE AMBAS CÁMARAS POSEEN EN PIE DE IGUALDAD: NOCIÓN.-
El Congreso es un órgano colegiado de 329 miembros (257 diputados y 72 senadores), conformado por dos cámaras que poseen separadamente, cada una de ellas, la calidad de cuerpo deliberativo dentro del sistema, por así disponerlo la Constitución Nacional. Los miembros del Congreso ejercen sus atribuciones en forma independiente y separada. Eso no impide que algunas de las atribuciones del cuerpo sean comunes y otras de ejercicio específico por cada cámara. 
Por lo expuesto, existen competencias y actos del Congreso que requieren la concurrencia conjunta de cada cámara legislativa y que vamos a llamar congresionales, y también existen competencias y actos de ejercicio específico y particularizado de cada cámara que no requieren el concurso de la otra para su validez y que llamaremos privativas.
Son atribuciones comunes de ambas cámaras; a) Hacer su propio reglamento (artículo 66 C.N.); b) Realizar el juicio de las elecciones, derechos y títulos de cada uno de sus miembros en cuanto a su validez (artículo 64 C.N.); c) Tomar juramento a los legisladores (artículo 67 C.N.); d) Realizar el juicio público de desafuero (artículo 70 C.N.); e) Decidir sobre la renuncia de los legisladores (artículo 66 C.N.); f) Formar Comisiones Investigadoras (artículo 75 inciso 32 C.N.).
Las Cámaras están atribuidas para dictar su reglamento interno con la finalidad de facilitar y hacer más eficientes las deliberaciones y la toma de decisiones, fundamentalmente en la sanción de los proyectos de ley. Esta prerrogativa es una de las más importantes de los cuerpos legislativos pues organiza administrativamente el trabajo parlamentario, las relaciones entre los legisladores y el orden de las sesiones. Los reglamentos que dictan para sí cada cámara, son normas jurídicas autónomas de carácter administrativo que solamente obligan a sus miembros, careciendo de eficacia frente a terceros. Ambos cuerpos del Congreso Federal han dictado sus respectivos reglamentos internos.
La atribución de cada Cámara de juzgar acerca de la validez de la elección, derechos y títulos de los legisladores electos constituye una competencia privativa de cada una de aquellas considerada, en principio, fuera del alcance del control jurisdiccional, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los conflictos suscitados en la etapa preelectoral, referidos al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para presentarse como candidato a cargos electivos, tales como la edad y la residencia, es de competencia de la justicia electoral. También son competencia de la justicia electoral y de las Juntas Electorales, el control y la resolución de conflictos generados en la etapa electoral, referidos al escrutinio de los votos emitidos y a la proclamación de los candidatos elegidos. Las Juntas Electorales están autorizadas para emitir copia del escrutinio en la que se declaran los elegidos y esa copia constituye el diploma de los electos. Presentado el diploma ante la Cámara, corresponde a ésta examinar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para ser diputado o senador y la autenticidad de aquel diploma, esto es, si fue emitido de modo regular por la autoridad competente. 
De acuerdo al artículo 67 C.N., los legisladores deben prestar juramento al incorporarse a la cámara, obligándose a desempeñarlo debidamente y a obrar conforme a lo que prescribe la Constitución. Esta carga resulta demostrativa de la supremacía de la Constitución sobre el Poder legislativo en tanto poder constituído. 
No puede imponerse a los legisladores una fórmula de juramento de acuerdo a determinada creencia religiosa sino que deben respetarse sus convicciones filosóficas. Es por ello que el reglamento de la Cámara de Diputados prevé cuatro fórmulas de juramento: a) Por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios; b) Por Dios y la Patria; c) Por la Patria; d) Por la Constitución Nacional.    
Otro de los roles de los cuerpos legislativos es el de decidir el desafuero para los legisladores requeridos por la justicia ordinaria, a fin de que puedan ser puestos a disposición de los jueces competentes para su eventual juzgamiento. Por medio de esta atribución, las cámaras pueden suspender en sus funciones a los legisladores que se encuentran en esas condiciones. El efecto del desafuero es el de suspender en sus funciones (y en el goce de sus inmunidades), al legislador. 
También pueden las cámaras aceptar las renuncias que voluntariamente presenten los legisladores. Para ello se requiere una mayoría de uno sobre la mitad de los presentes en la sesión respectiva. La renuncia debe ser fundada y la Cámara puede aceptarla, rechazarla o rechazar sólo los fundamentos dados por el legislador al presentarla.
Por último, las cámaras tienen la facultad implícita, con apoyo en el artículo 75 inciso 32 C.N., de crear comisiones investigadoras de las más variadas materias. Estas comisiones son claramente constitucionales si tienen por objeto modificar la legislación vigente o llevar a cabo alguna de las competencias de control atribuidas al Poder Legislativo por la Constitución Nacional, y siempre que en su tarea respeten los límites de la división de poderes y los derechos y garantías constitucionales. Las facultades investigativas constituyen una competencia del Congreso derivada de alguna de sus atribuciones expresas: la sanción de normas; el control político sobre los otros poderes del Estado; o las implícitas que emanan del artículo 75 inciso 32 C.N.
El único problema que puede surgir es acerca de la amplitud de las atribuciones que estas comisiones intenten ejercer y las eventuales restricciones a los derechos constitucionales de las personas que ese accionar suscite, dado que las garantías constitucionales establecidas en el artículo 18 C.N. constituyen una barrera infranqueable para los allanamientos de domicilio, secuestro de papeles privados o interferencia de comunicaciones sin ley que la autorice y orden de juez competente que lo ordene con fundamento suficiente. Cualquier alteración de esos principios y garantías hacen revisable la actuación de las comisiones investigadoras y la razonabilidad de las medidas que ellas tomen en tanto causen agravio a los derechos personales, porque si cualquier juez puede declarar inconstitucional una norma, mucho más podrá controlar el accionar de las comisiones del Congreso.                                 
2) COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PREVISTAS ESPECÍFICAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN.-
Son atribuciones propias de la Cámara de Diputados: a) La iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (artículo 52 C.N.); b) La iniciativa de ley reglamentaria sobre iniciativa popular (artículo 39 C.N.); c) La iniciativa de ley convocando a consulta popular (artículo 40 C.N.); d) La acusación ante el Senado del Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, demás Ministros del Gabinete y los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas de responsabilidad que se inicien contra ellos a los fines de impetrar el juicio político en su contra (artículo 53 C.N.).  
Según el artículo 52 C.N., las iniciativas de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas deben tener inicio ante la Cámara de Diputados. Esta norma constituye una aplicación del más antiguo y clásico principio de representatividad democrática en virtud del cual el pueblo no puede ser obligado a pagar tributos o a ingresar a las fuerzas armadas para la defensa de la Nación, sin que por medio de sus representantes presten consentimiento acerca del alcance y extensión de aquellas obligaciones. Sin embargo, no constituye una exigencia constitucional sino legal, el que la ley de Presuuesto se inicie por la Cámara de Diputados pues en ella no debieran establecerse nuevos tributos. Efectivamente, la práctica de sancionar impuestos en la ley presupuestaria es técnicamente incorrecta.                 
La iniciativapopular legislativa es un mecanismo de democracia semidirecta incorporado por la reforma constitucional de 1994. La iniciativa popular implica el ejercicio de una función pública no estatal mediante la cual los ciudadnos peticionan el tratamiento de un proyecto de ley a fin de lograr la sanción, reforma o derogación de una norma jurídica en la que están interesados. Según el artículo 39 C.N, estas iniciativas deben presentarse ante la Cámara de Diputados, quien está obligada al tratamiento dentro del plazo de doce meses, pero no a la aprobación del proyecto. Desde luego, la Cámara está facultada para modificar o adicionar el proyecto de ley presentado por iniciativa popular y girarlo así a la Cámara de Senadores quien, a su vez, está obligada al tratamiento expreso. Resultan temas vedados de la iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal en una decisión de dudosa convicción dedmocrática.
El artículo 40 C.N. introdujo, en la reforma constitucional de 1994, otra forma de democracia directa: la consulta popular. Según sea la materia que se somete a consulta popular, el mecanismo recibe el nombre de referéndum, si se trata de pronunciarse sobre una norma, o plebiscito acerca de una cuestión de importancia estatal, como por ejemplo, el caso sometido a consulta en nuestro país, sobre la aceptación o no del Tratado de Paz y Amistad con Chile que establecía el límite entre ambos países en el canal de Beagle.
De tal forma, pueden someterse a consulta del electorado proyectos de ley, en este caso vinculante, o asuntos referidos a las competencias del Congreso o del presidente de la Nación en estas hipótesis con efectos no vinculantes. Respecto de las consultas populares referidas a un proyecto de ley, la iniciativa de las mismas debe correr por cuenta de la Cámara de Diputados. Si ambas cámaras aprueban tal iniciativa, el Poder Ejecutivo no podrá vetar la ley de convocatoria a consulta popular sobre el aludido proyecto de ley. 
La ley 25.432 excluyó de la consulta popular, tanto vinculante como no vinculante, todo proyecto de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente legislado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la Cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.       
Por último, también resulta una competencia exclusiva de la Cámara de Diputados la acusación ante el Senado, al presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ahora sólo diremos que en el proceso establecido por la C.N. que se denomina juicio político, la Cámara de Diputados actúa como acusador fiscal, para lo que requiere reunir el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 
3)  COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DEL SENADO PREVISTAS ESPECÍFICAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN.-
El Senado de la Nación Argentina se ha proyectado como el órgano "conservador" del Congreso, lo que se demuestra con la exigencia de una mayor edad para acceder al mismo (30 años), la mayor extensión de sus mandatos (6 años) y la más reducida composición del mismo (sólo 72 miembros). De tal forma, el Senado se ha constituido en uin órgano que irradia mayor solemnidad, cautela en las opiniones y mesura al momento de revisar las propuestas de la Cámara de Diputados.
Yendo a las competencias específicas de este cuerpo, el Senado presta acuerdo al Poder Ejecutivo para la designación de Magistrados (artículo 99 inciso 4 C.N.), presta acuerdo al presidente de la Nación para el nombramiento y remoción de Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios (artículo 99 inciso 7 C.N.), presta acuerdo al Poder Ejecutivo para la concesión de grados de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas (artículo 99 inciso 13 C.N.) y presta acuerdo al presidente de la nación para la declaración del estado de sitio en caso de ataque exterior (artículos 61 y 99 inciso 16 C.N.).
Por otro lado, el Senado tiene los siguientes privilegios de iniciativa, conferidos por la reforma constitucional de 1994 con la intención de fortalecer nuestro debilitado federalismo,  respecto de las siguientes leyes: tratamiento de la ley convenio en materia de coparticipación tributaria (artículo 75 inciso 2 C.N.); tratamiento de leyes que provean al crecimiento armónico de la nación y al poblamiento de su territorio (artículo 75 inciso 19 C.N.); tratamiento de leyes para promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (artículo 75 inciso 19 C.N.).   
4) EL JUICIO POLÍTICO: LOS SUPUESTOS DE ACTUACIÓN DE CADA CÁMARA LEGISLATIVA EN ESTE PROCESO CONSTITUCIONAL. FUNCIONARIOS ENJUICIABLES, CAUSALES Y TRAMITACIÓN. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO: SU CONSIDERACIÓN COMO ANTEJUICIO PARA HABILITAR EL PROCESO PENAL. EL CONTROL JUDICIAL SOBRE EL JUICIO POLÍTICO.-
El artículo 53, junto con los artículos 59 y 60 de la Constitución Nacional, regulan un proceso excepcionalísimo, cuya fuente es el impeachment norteamericano y que en la Argentina se denomina juicio político. Efectivamente, la institución del impeachment es de origen anglosajón; su aplicación en Inglaterra evidenció una de las formas de lucha política entre la Corona y el Parlamento en la que éste no solo destituía sino que aplicaba penas. El perfil del juicio político quen pasó a la Constitución argentina proviene de la versión tamizada por la Constitución de los Estados Unidos.
La finalidad inmediata de este proceso es la eventual destitución del funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción: el objetivo mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interórganos, efectuado por el Poder Legislativo, sobre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, a fin de hacer efectiva una de las notas de la república: la responsabilidad de los gobernantes por actos realizados en el ejercicio de la función o que la perjudiquen aunque esas acciones sean en principio del ámbito personal del enjuiciado.  En el proceso establecido por la Constitución, la Cámara de Diputados actúa como acusador fiscal, para lo que requiere reunir el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
El texto del artículo 53, que proviene de la reforma de 1994, tuvo varias modificaciones. En su origen, la Constitución histórica de 1853 sujetó al proceso de remoción al presidente y vicepresidente de la entonces llamada Confederación Argentina y a sus ministros; a los miembros de ambas cámaras del Congreso; a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y a los gobernadores de provincia. Las causales de procedencia de la destitución expresaban conductas de modo enunciativos, algunas precisas, otras muy generales: delitos de traición a la patria; concusión -exigencia del pago de impuestos, multas, deudas o prestaciones, con arbitrariedad y para propio beneficio-; malversación de fondos públicos; violación de la Constitución u otros que merezcan pena infamante o de muerte.
En 1860, se excluyeron del enjuiciamiento a los legisladores -que de todos modos podían ser expulsados por las respectivas Cámaras del Congreso y cuya remoción política resultaba redundante- y a los gobernadores de provincia, en línea con los rasgos más federales que impuso la reforma constitucional de aquel año. Pero se agregaron a los jueces inferiores como sujetos pasibles de remoción política. Por su parte, las causales quedaron reducidas al mal desempeño, al delito en el ejercicio de las respectivas funciones y a crímenes comunes.
Finalmente, en 1994 se eliminó el enjuiciamiento de los magistrados inferiores y se incorporó al Jefe de Gabinete de Ministros. Las causales de destitución por juicio político se mantuvieron tal como fueron establecidas en 1860. 
En cuanto a la naturaleza de este instituto, se ha dicho que el juicio de destitución o remoción de los funcionarios y magistrados sometidos a ese control es político,con propósitos políticos, promovido por culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y con efectos políticos. Ahora bien, el hecho de que el juicio de remoción sea considerado político y por lo tanto diferente de los procesos criminales; que exista un cierto grado de discreción en la apreciación de la causal de mal desempeño; que no se requiera ley penal previa para especificar todas y cada una de las posibles hipótesis de mal desempeño, y que el proceso sea sustanciado por un órgano eminentemente político, no significa que en el desarrollo de la causa pueda tolerarse la ausencia de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, ni que se permita arbitrariedad alguna en la acreditación de los hechos configurativos del mal desempeño. Esto significa que la discrecionalidad puede darse en la valoración de la conducta, pero no en los hechos que se imputan pues éstos deben ser probados para que den por producida la causal de remoción. Si de algún modo se ha violado el derecho a ser oído, a producir prueba de descargo o si se dan por probados hechos que no lo fueron en absoluto, la decisión de remoción puede ser controlada judicialmente. 
Respecto a las causales de juicio político, la de mal desempeño tiene especificidad propia según se trate de los funcionarios públicos o de los magistrados judiciales. En el caso del presidente, vicepresidente, jefe de gabinete y ministros del Poder Ejecutivo, el mal desempeño supone una valoración político-institucional no partidaria de los actos y omisiones de los funcionarios, teniendo a la vista resultados y consecuencias de ese obrar para las instituciones o para la confianza pública que los ciudadanos debieran tener en los funcionarios. También las inhabilidades o incapacidades sobrevinientes pueden generar mal desempeño, aunque éste no sea doloso y por ende no engendre responsabilidad subjetiva por parte del enjuiciado. En el caso de los magistrados judiciales, la apreciación de la causal de mal desempeño es más rigurosa. Esto es así porque el artículo 110 C.N. dispone la permanencia en el cargo de los magistrados judiciales mientras dure su buena conducta. En consecuencia de ello, la mala conducta constituye una causal autónoma de remoción de jueces. Y además, a diferencia de los magistrados judiciales, el presidente, vicepresidente y ministros no son inamovibles sino por el período para el que fueron elegidos los dos primeros; hasta que dure la confianza que les dispensa el presidente a sus ministros o, en el caso del jefe de gabinete, hasta que surta sus efectos una moción de censura o directamente proceda la remoción.
En lo que respecta a la comisión de delitos en el ejercicio de la función o crímenes comunes, se requiere el cumplimiento del principio de legalidad, es decir, la conducta debe estar tipificada con anterioridad. Al momento de sancionarse la norma que estableció como causal de destitución la comisión de crímenes comunes en 1860, éstos merecían mayor reproche penal que los delitos. No obstante, al haber desaparecido la distinción penal unos u otros constituyen motivo de remoción. 
En cuanto al procedimiento del juicio político, en primer lugar, la acusación debe reunir en el Pleno de la Cámara de Diputados dos tercios de votos afirmativos de los miembros presentes, respetado el quórum para sesionar. Según el Reglamento de la Cámara de Diputados, la denuncia puede provenir tanto de un funcionario como de un particular. Presentada la denuncia, colectada la prueba y concluida la instrucción, la Comisión de Juicio Político (comisión específica a estos fines que funciona en la Cámara de Diputados), emite el dictamen para su tratamiento por el Pleno. La facultad de investigación de la Comisión de Juicio Político ha sido cuestionada en tanto su reglamento la autoriza a solicitar al juez competente allanamientos y arresto de testigos. El reglamento mencionado prevé la citación del funcionario denunciado, lo que es necesario para garantizar el derecho a ser oído en un todo de conformidad con el artículo 18 C.N.
Dado que según lo establece el artículo 53 C.N., los sometidos a enjuiciamiento político son los funcionarios taxativamente enumerados en esa norma, si éstos renuncian dejan de estar sujetos a ese proceso político. Efectivamente, en todos los casos que los magistrados acusados han renunciado y las respectivas renuncias fueron aceptadas por el Poder Ejecutivo, se ha declarado la cuestión abstracta y se han archivado las actuaciones. No obstante, el Plenario del Consejo de la Magistratura dispuso hacer saber al Poder Ejecutivo su preocupación por la suma de casos en los que debió declararse abstracta la cuestión, ante la aceptación por parte del Presidente de las renuncias de los magistrados denunciados o acusados. En opinión del Consejo tal proceder "trunca el proceso de responsabilidad política que se le sigue al magistrado, impidiendo arribar a un pronunciamiento destitutorio o absolutorio, el que sin duda, además de contribuir a la transparencia que debe imperar en la República, coadyuvaría a que la ciudadanía recobre su confianza en las instituciones democráticas y, en especial, en este Poder Judicial" (Conforme Dictamen 7/2001, Exptes. 54/99, "Murgan, Osvaldo c. Juez de Instrucción Dr. Pablo B. Bruno" y su acumulado Nº 391/99, "Quiroga Lavié, Humberto c. Juez de Instrucción Dr. Pablo B. Bruno").
Una vez que la Comisión de Juicio Político emite su dictamen sosteniendo que hay mérito para llevar adelante la acusación, la Cámara de Diputados puede efectuar la referida acusación si reúne para ello los dos tercios de sus miembros presentes en la sesión en que se vota esa cuestión. De aprobarse la acusación, se designa una comisión que llevará los antecedentes al Senado, a los fines del eventual juzgamiento. En el Senado se realiza la etapa de juzgamiento. En primer lugar los senadores deben prestar juramento, que según lo dispone el reglamento del cuerpo, lo es a fin de administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y a las leyes de la Nación. Si el acusado es el Presidente de la Nación, el Senado es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para estimar la culpabilidad del acusado, el cuerpo deberá reunir las dos terceras partes de los miembros en la sesión de juzgamiento político.
Las etapas del juicio político ante el Senado son las siguientes: a) Acusación por parte de una comisión especial de la Cámara de Diputados la que es leída por el secretario del Senado; b) Oída la acusación, se da vista de ella al acusado por el plazo de 15 días. Si no es contestado el traslado puede seguir el juicio en rebeldía. La defensa debe ser presentada en forma escrita pero puede ser ampliada oralmente en el recinto del Senado; c) La prueba se ofrece en el escrito de acusación y en la contestación del traslado de aquella. El plazo de apertura a prueba no puede exceder los 30 días. Vencido el plazo probatorio, el presidente del Senado asi lo declara y fija fecha para que la comisión acusadora y el imputado presenten sus alegatos; d) Luego de presentados los alegatos (o si no fueran presentados), el Senado procede a deliberar sobre el asunto en sesión secreta. Finalizada la deliberación, el cuerpo fija una sesión pública para que cada senador se expida sobre los cargos que han sido imputados al funcionario acusado. Si se obtienen los dos tercios de los votos en contra del acusado por alguno de los cargos, se declara al funcionario en cuestión incurso en la destitución. Acto seguido se interroga a cada senador si considera pertinente aplicar al funcionario destituido la inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos o empleos públicos que prevé el artículo 60 C.N.. Si así se lo estima por parte de los dos tercios de los miembros presentes del cuerpo, ello se incluirá en la sentencia respectiva.  
Queda por interrogarnos si la atribución del Congreso de la Nación para destituir a los funcionarios comprendidos en el artículo 53 C.N. es revisable judicialmente. Según BidartCampos la respuesta es negativa toda vez que se trataría de una cuestión política y por ende no revisable. En principio esa es la respuesta, pero indudablemente, si por ejemplo en el marco del procedimiento de juicio político se incurre en una conducta grave que limita el derecho de defensa del acusado, o la sentencia que dicta el Senado es inmotivada podría intentarse el remedio judicial. Hasta 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que la sentencia que pronuncia el Senado no admitía recurso alguno y entendía que el fallo que dictaba ese cuerpo no constituía sentencia definitiva a los fines de la procedencia del recurso extraordinario.El 19 de diciembre de 1986, la Corte admitió la procedencia del recurso extraordinario contra miembros de la Corte Suprema de Justicia de San Juan, y el 29 de diciembre de 1987 sentó el criterio de justiciabilidad cuando media violación de garantías constitucionales (caso "Magin Suárez"), Finalmente, en 1993 se ratifica la postura de revisabilidad del juicio político a un juez federal en el caso "Nicosia". 
En síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es competente en instancia originaria para verificar si el órgano actuante en el juicio político es competente constitucionalmente para actuar y para verificar si se han cumplimentado los recaudos formales de procedencia del trámite y las garantías del debido proceso respecto del acusado. Ahora bien, la Corte no es competente para evaluar el mérito que hace el órgano político respecto de la conducta o desempeño del funcionario destituido.                                         
CUESTIONARIO PARA MEDIR EL APRENDIZAJE
1) ¿Considera usted que las atribuciones que detentan las Cámaras del Congreso contribuyen a afianzar su poder político?
2) ¿Cuáles son las atribuciones comunes de ambas Cámaras del Congreso?
3) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los reglamentos de las cámaras y cuál es su finalidad? 
4) ¿Cuál es el contenido del llamado "juicio de las elecciones" que llevan adelante las cámaras?
5) ¿Cuáles son las fórmulas de juramento que prevé el reglamento de la Cámara de Diputados y en razón de que pauta existen diversas opciones? 
6) ¿Cuáles son los proyectos de ley en los cuales la Cámara de Diputados es la cámara de origen?
7) ¿Cuáles son los proyectos de ley en los cuales el Senado es la cámara de origen?
8) ¿Estima usted que es ágil la mecánica de funcionamiento de las Cámaras del Congreso de la Nación?
9) ¿Que opinión crítica le merece el instituto del juicio político?  
10) Describa el procedimiento de juicio político.

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