Logo Studenta

GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 17

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

GUIA DE ESTUDIO BOLILLA 17:
ESTRUCTURA Y CARACTER DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.
El art. 108 de la CN establece que el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y Tribunales inferiores. De ello se desprende que la CSJN es creada por la Consatitución Nacional y preside dicho poder. En segundo lugar, que dicha orte Suprema no puede ser el único trib unal, sono que, deben existir tribunales inferiores a esta. Quien determina el número, la competencia y la composición de dichos tribunales inferiores es el Congreso Nacional por medio de una ley, conocida como Ley Orgániica del Poder Judicial de la Nación. En todo lo referente al número, competencia, integración y funciones de tales tribunales inferiores la CN no fija pauta o limite alguno, salvo en lo referente al Juicio por Jurados en materia penal, pero que se ha interpretado como una facultad del Congreso Nacional su implementación, que como obligación imperativa a su cargo.
EL REGIMEN FEDERAL Y EL DOBLE ORDEN JUDICIAL. 
Si bien la CN regula el Poder Judicial de la Nación, también dispone en su art. 5, que las Provincias deben garantizar la administración de Justicia, y a su vez le corresponde al Congreso Nacional el dictado de los Códigos de Fondo (Civil-Comercial, etc.) y a las Provincias el dictado de los Códigos de Procedimiento de todas las materias, en cada una de sus jurisdicciones y al Congreso nacional los Códigos Procesales Federales, aplicables a la jurisdicción federal, y nacional de la Capital Federal (Hoy ciudad Autónoma de Buenos Aires).Todo ello refleja la existencia de un doble orden judicial: El Poder Judicial de la Nación y el Poder Judicial de cada una de las Provincias, y la Ciudad Autónoma de Bs. As. 
Dentro de ese contexto, se ha entendido que la jurisdicción federal es de excepción, y la provincial, es de caracter general. Ello es así porque conforme lo dispone la CN las provincias conservan todo el poder no delegado en el Estado Nacional, razón por la cual, las competencias federales son las expresamente delegadas por las provincias, conservando estas las restantes. 
Sin perjuicio de ello en la situación particular de la Ciudad Autónoma de Buenos, una parte de la justicia propia y exclusiva de la Ciudad permanece aun bajo jurisdicción nacional, en la medida en que la transferencia de funciones del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma debe realizarse por ley del Copngreso Nacional, a tenor de su caracter, también, de Capital de la República y sede del gobierno nacional, y hasta la fecha la denominada "Justicia Nacional de la Capital Federal" no ha sido plenamente transferida a la Ciudad Autónoma, salvo en lo correccional y en lo contencioso administrativo. 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Como ya expresamos, la CSJN es creada por la Constitución Nacional.(1853) Sin perjuicio de lo cual su instalación, es decir, funcionamiento efectivo, recien se va a producir durante la Presidencia de Barlome Mitre (1863). 
Respecto a su composición, la Constitución Nacional de 1853 establecía que está integrada por nueve miembros, siguiendo el modelo de la Corte Federal de los Estados Unidos. Pero ello fue reformado en 1860, quedando en la actual redacción. Ante ello ¿Quien determina el numero de integrantes de la CSJN?. Es el Congreso Nacional mediante ley. Dicho número puede variar conforme criterios legislativos, pero en la práctica institucional ha predominado el número de cinco, considerado mínimo, si tenemos en cuenta que los tribunales de alzada o sus salas están integrados por tres miembros, con lo cual se estima que una revisión posible debe realizqarse por un numero mayor de integrantes y con ello de mayorias, dos para la alzada, tres para la Corte. Lo segundo es que, a los fines de evitar el empate, su número debe ser, por regla, impar. En el caso partircular de la CSJN el número máximo de integrantes ha sido nueve, sin perjuicio de que la Constitución no fija un número máximo de miembros. En la actualidad, por ley, es de cinco integrantes. A su vez el art. 111 de la CN establece que para ser miembro de la CSJN  debe ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio y tener las calidades requeridas para ser Senador.
Respecto a la designación de autoridades, en la práctica institucional argentina, la práctica es que son los propios integrantes los que eligen quien va a presidirla. Otro modelo posible, que es práctica en los EE.UU es que es el Presidente de la República el que lo designa. Ello no se considera una injerencia indebida del PEN sobre el PJN en la medida en que las funciones del Presidente son protocolares y de relación con los otros poderes del Estado y aquellas que expresamente le delegan con acuerdo de los restantes integrantes, en la propia Corte, pero no tiene funciones especiales en lo propiamente judicial, es decir, al momento de dictar sentencia. 
Con relación al funcionamiento, la doctrina constitucional considera que debe funcionar en plenario, es decir computando las mayorias necesarias, en relación con la totalidad de sus integrantes; y que por la misma razón, no podría dividirse en Salas. Ello sobre la base de que el art. 108 refiere a "una Corte Suprema". Aunque durante la presidencia de Raul Alfonsín existió un anteproyecto de ley, que elevaba el número de integrantes a siete, que autorizaba la división en salas y que autorizaba al Presidente de la Nación a elegir al Presidente de la CSJN, lo que refleja lo controvertido de la cuestión. El derecho constitucional comparado autoriza la división en salas del máximo tribunal. A su vez el art. 113 de la CN establece que la CSJN dicta su propio reglamento y  nombra a sus empleados. 
LOS PODERES IMPLICITOS DEL PODER JUDICIAL.
La propia jurisprudencia del Maximo Tribunal Federal, recurriendo a un principio incluído en el Preámbulo de la CN: "afianzar la Justicia", si bien se considera que el mismo no integra el texto constitucional, ha sostenido que a tal fin cuenta con todos los poderes que resulten necesarios con el objetivo de hacer efectivas sus resoluciones, aún las implícitas, es decir, no enunciadas explícitamente, en la CN o en la Ley, pero necesarias para ello.
EL STATUS CONSTITUCIONAL DE LOS JUECES. 
Se ha entendido que las garantías contenidas en la Constitución Nacional, en relación con los jueces, están destinados a asegurar su independencia de los restantes poderes del Estado y la eficacia en el ejercicio de sus funciones. 
En relación al nombramiento, nuestra constitución nacional histórica establecía que la designaciónb y nombramiento de los jueces federales y nacionales de la Capital Federal, lo eran por propuesta del Presidente y con acuerdo del Senado Nacional. Dicho régimen se mantiene para la designación de los miembros de la CSJN, despues de la reforma de 1994, aunque con la implementación, por medio de decreto, de un proceso de selección donde el candidato presidencial elegido es sometido al test de apoyos y oposiciones provenientes de la sociedad civil, previo a su eventual convalidación presidencial y la remisión de su pliego al Senado Nacional. A su vez el Senado Nacional debe convocarlo al candidato a audiencia pública, donde se lo podrá interrogar libremente por sus miembros, y además, dicha aprobación exije la mayoria de los 2/3 del total de presentes. 
Esta forma de designación que regía para la totalidad del poder judicial federal y Nacional de la Cápital Federal, fue puesto en tela de juicio por su parcialidad o en relación a la poca idoneidad de los elegidos, lo que llevó a que la reforma de 1994 incorporará, con relación a la designación de los jueces inferiores, otro mecanismo: Ternas confeccionadas por el Consejo de la Magistratura de la Nación, previo concurso público, de caracter vinculante para el Presidente de la Repúblkica (Es decir solo podía elegir a uno de los tres propuestos), con acuerdo del Senado Nacional. Ello con el fin de asgurar la mayor idoneidad de los postulantes y limitar la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo Nacional. El proceso cuenta tambien, porvia reglamentaria, con la posibilidad de participación de la Sociedad Civil, haciendo llegar sus apoyos o sus impugnaciones, ello con el fin de lograr un nivel de mayor transparencia en el proceso de selección. Finalmente el nombramiento se realiza mediante decreto del PEN. (Completaremos el tema en la bolilla siguiente al referirnos al Consejo de la Magistratura).
Respecto al Juramento este se presta ante el órgano jurisdiccional superior o ante el Presidente del Tribunal al cual el nombrado ingresa. Si bien el juramento está previsto en la CN respecto de los integrantes de la CSJN, sus principios generales son de plena aplicación: Prestar juramente de desempeñar sus obligaciones, administrando jusiticia bien y legalmente, y en conformidad con lo que porescribe la Constitución. (art. 112). 
En relación a la inamovilidad, la Constitución Nacional prescribe que "conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta" (art. 110) es decir que nuestra constitucion nacional adhiere a la denominada inamovilidad absoluta, no estando sujeta la continuidad en las funciones más que al desempeño adecuado de las mismas, es decir, con buena conducta. De allí que un juez tan solo puede ser apartado de sus funciones previo juicio de responsabilidad, con sentencia de culpabilidad y consiguiente destitución. Este juicio de responsabilidad es a través del Juicio Político (ya referido en bolilla anterior), si es miembro de la CSJN, o a través del fallo del Jurado de Enjuiciamiento (Que veremos en la bolilla siguiente), si  es juez de tribunales inferiores. 
Con relación al sueldo, el mismo art. 110 de la CN establece que los jueces recibirán una compensación por sus servicios, determinada por ley, y que no podrá disminuirsew en manera alguna, mientras permanezca en sus funciones. Ello se ha denominado "intangibilidad" de las remuneraciones de los jueces. Inicialmente, se entendió que se trataba de la intangibilidad nominal, es decir que un juez que comenzaba ganando determinada remuneración, está no podía ser reducida por motivo alguno. Luego, con aval de la CSJN ("Bonorino Peró) integrada por con jueces), se incorpora el concepto de intangibilidad real, que incluía el detrimento de los ingresos producto de la depreciación monetaria. (Índice de inflación), lo que representaba la automática aplicación del índice de actualización en forma anual. Más recientemente la CSJN ha exigido para su procedencia que el juez demuestre el efectivo detrimento de sus ingresos en el caso concreto. Otra cuestión de debate sobre el tema ha sido el pago del impuesto a las genancias por los jueces, respecto a sus remuneraciones. La propia CSJN avaló el no pago del impuesto en base al principio de intangibilidad nominal, por entender que representaba una disminución de sus emolumentos, cuya prohibición aparece como amplia en el art. 110 de la CN. Cada vez más, y sobre todo cuando se generalizó el pago del impuesto a las ganancias sobre los mayores sueldos de los trabajadores, se entendía que el proceder de la CSJN vulneraba el principio de igualdad contenido en el art. 16 de la CN frente a las cargas públicas (impuestos). Ello derivó en que en la última reforma del impuesto (2019) se estableció que los nuevos jueces que ingresaban al Poder Judicial debían pagar el mismo. Esto a generado una situación difusa, que encierra, a mi entender, una doble interpretación del art. 110 de la CN que proteje a los jueces en ejercicio, y desaparece, en relación a los nuevos jueces, respecto a la aplicación del impuesto, cuando lo lógico es que todos los jueces, hacia el futuro, paguen ganacias.
Con relación a las incompatibilidades, los jueces no pueden ejercer otras actividades, debiendo dedicarse enteramente al ejercicio propio de sus funciones, salvo el ejercicio de la docencia universitaria, en la medida en que ello no afecte la debida administración de justicia, y las propias vinculadas con la administración de su patrimonio. 
En relación a la responsabilidad de los jueces, como ya señalamos, al tratar el tema de la innamovilidad absoluta, solo pueden ser destituidos por Juicio Político (CSJN) o por el Jurado de Enjuiciamiento (Jueces inferiores), para luego poder ser sometidos de un modo pleno a la competencia de la justicia  constitucional, sea esta civil o penal.
LA CUESTION DEL RETIRO POR EDAD. 
El art. 99 inc 4.tercer párrafo de la CN establece que un nuevo nombramiento por parte del PEN será necesario, previo acuerdo del Senado Nacional, en audiencia pública, donde examine la idoneidad del mismo, será necesaria a partir de que el juez cumpla los 75 años, y así cada cinco años, en forma indefinida.
Inicialmente la CSJN (Caso Fayt) sostuvo que el referido párrafo vulneraba el principio de inamovilidad absoluta, al generar la necesidad de una nueva designación, cumplida cierta edad, y sin que se produjera ninguna responsabilidad por mala conducta en las funciones por parte del juez.
Mas recientemente, las CSJN ha sostenido, por mayoria, que corresponde distinguir el concepto de innamovilidad absoluta (sostenimiento en el cargo mientra dure su buena conducta) del concepto de caracter vitalicio del cargo( Es decir duración temporal indefinida o absoluta del cargo). Con lo cual a sostenido que el referido párrafo, limita el caracter vitalicio del cargo, pero no afecta la efectividad del principio de innamovilidad.
SISTEMA DE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DE LOS JUECES.
Como ya lo hemos expresado en el sistema federal existen dos mecanismos de designación y remosión de los jueces: CSJN Propone el titular del PEN-Acuerdo del Senado Nacional en audiencia pública en que examine la idoneidad del candidato. Acuerdo otorgado por mayoria agravada de los 2/3 de los miembros presentes. Designación por decreto por el titular del PEN.
Jueces Inferiores: Terna vinculante elaborada por el ÇConsejo de la Magistratura, previo concurso público. Designación de uno de los ternados por el titular del PEN, Acuerdo por el Senado nacional en audiencia pública donde examine la idoneidad del candidato. Acuerdo otorgado por la mayoria absoluta de los presentes. Designación por decreto por el titular del PEN.
Con respecto a la destitución, los integrantes de la CSJN por medio de Juicio Político, por las causales enmeradas en la CN, donde la Cámara de Diputados ejerce la función de Cámara acusadora, y la Cámara de Senadores, de Cámara juzgadora. Tanto para acusar como para juzgar la responsabilidad, se requiere de una mayoria agravada de los 2/3 de los miembros presentes de cada Cámara. 
Respecto de los jueces inferiores son destituidos mediante juicio de responsabilidad, en el cual el Consejo de la Magistratura funciona como parte acusadora, para lo cual se requieren los dos tercios de los presentes del Consejo para ello, y el Jurado de Enjuiciamiento como tribunal de juicio. 
LOS JUECES DE LA CAPITAL FEDERAL, LA JURISDICCIÓN FEDERAL Y LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL: CARACTERES. (Remisión a lo expuesto al comienzo de la presente bolilla).
LAS CAUSAS DE JURISDICCION FEDERAL. LA COMPETENCIA ORIGINARIA Y APELADA DE LA CSJN.
Conforme ya expresamos la competencia federal es excepcional y su contenido es consecuencia de la delegación expresa que hicieron las provincias a favor del Estado Nacional. Esta delegación surge en forma expresa en el art. 116 de la CN, y a su vez, el art. 117 de la CN establece cuales, de tales competencias delegadas, son originarias, es decir exclusivas, de la CSJN.
El art. 116 de la CN fija la denominada competencia federal apelada (CSJN y Tribunales inferiores), a saber:
a) El conocimiento y resolución de todas las causas que versen sobre puntos regi controversia de intereses en una actuación de caracter judicial, lo que excluye cualquier competencia consultiva (es decir, preguntarle ala CSJN que opina sobre determinada normativa, p. ej., en forma abstracta, por fuera de toda causa judicial). Si la cuestión en debate esta regida, es decir, es de aplicación para su resolución, la CN,un Tratado Internacional o una Ley Nacional (con exclsuión de los denominadoscódigos de fondo) corresponde la competencia federal, aun apelada. (Recordar lo visto al tratar el tema de control de constitucionalidad y la competencia de la CSJN a través del Recurso Extraordinario Federal).
b) De las causas concernientes a embajadores,  ministros públicos y consules extranjeros: Es una competencia federal en relación con la persona, parte del proceso judicial. Conforme el art. 117 de la CN esta competencia federal es originaria de la CSJN es decir que la Corte Suprema interviene como único tribunal de juicxio. La razón es que dichas causas involucran las relaciones exteriores de la nación, por lo cual, la diversidad de instancias y de fallos, pueden generar situaciones difusas y no firmes que enturbien tales relaciones, en cambio, siendo la CSJN único tribunal, también es el que dictará una sentencia única. Se entiende que dicha competencia se origina cuando la persona del embajador, ministro o consul es parte del proceso, no así, cuando lo que se demanda es a una embajada o a un consulado, en cuyo caso, la CSJN ha entendido que es competencia federal apelada (intervienen los jueces inferiores previamente a la llegada del caso a la Corte Suprema). En materia laboral además se distinguen los casos de empleados contratados en el país de origen, en cuyo caso, en principio, no sería competencia federal, aún apelada, y si en cambio, si la contratación laboral se realizó en el país. Estando en juego las relaciones exteriores, bajo el principio de reciprocidad, también puede el  pais representado juzgar la situación en su propio territorio, o en su caso, requerir que la condena se cumpla en su propio territorio.
c( De las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. En este caso estamos ante una competencia federal en relación el lugar. La doctrina a considerado que también incluye a los casos acaecido en la jurisdicción aerea del país. Es decir que, por regla los hechos acaecidos en el espació marítimo y aereo del país, le corresponde ser juzgado por la justicia federal y al resultar competencia apelada, por el Juez Federal de Primera Instancia correspondiente a la jurisdicción del hecho, además de la correspondiente a la materia.(Civil, penal, laboral, etc.)
d) De los asuntos en que la Nación sea parte. En este caso estamos ante una competencia federal en relación a la persona. Tal cual lo define la CN la Nación puede resultar parte actora o parte demandada en el proceso. Además, el concepto Nación se ha asociado a Gobierno Federal. y en relación a este, no solo se refiere a la administración pública centralizada, sino también la descentralizada.
e) Finalmente la última parte del art. 116 refiere a una serie de causas judiciales que se suciten, es decir sean parte de la controversia como actor y demandado, 1) Provincia contra Provincia. 2) Provincia c/ Estado Extranjero y visceversa; 3) Provincia contra vecino de otra provincia (domiciliado en otra provincia) y la situación inversa; 4) Entre vecinos de distintas provincias, (es decir domiciliados en distintas provincias) y 5) Entre una provincia y sus vecinos contra Estado Extranjero o Ciudadano Extranjero, y viseversa. (Estado extranjero o ciudadano extranjero c/ Provincia o vecino de una provincia. La reforma de 1860 excluyó los Recursos de Fuerza, vinculados con las decisiones fundadas en el derecho canónico, y las causas suscitadas entre una provincia y vecinos de la misma provincia. La competencia federal se dispone a fin de garantizar un poder judicial independiente a las partes en el proceso. En este caso el art. 117 de la CN dispone que es de competencia originaria de la CSJN toda causa o controversia en que una Provincia sea parte. La doctrina ha entendido que debe ser parte en algunos de los tipos de procesos descripotos en la última parte del art. 116. A su vez, la CSJN a través de su jurisprudencia ha entendido de que debe tratarse de una causa civil y que a su vez, no debe versar exclusivamente en la aplicación de derecho público local (de la provincia que es parte), para generar dicha competencia. Si bien en principio que considera que la compètencia federal no es renunciable, en casos suscitados entre vecinos de una provincia con vecinos de otra provincia, la CSJN la ha admitido, pudiendo fijarse, por acuerdo de partes, la competencia ordinaria de la aprovincia en que los hechos sucedieron.
Finalmente corresponde considerar que en su jurisprudencia más reciente la CSJN a parangonado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una provincia, a pesar de que inicialmente, sus precedentes eran adversos, a tenor del distinto status constitucional de ambas.

Continuar navegando