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CLASE ADOPCION INTERNACIONAL (Dra Ragonese)

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ADOPCION INTERNACIONAL
Prof. Ragonese Paula
¿Qué es la Adopción?
Instituto jurídico para la protección de los derechos del niño.
Figura desconocida.
Un contrato. 
Institución prohibida o no permitida. 
CCYCN
	ARTICULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
	ARTICULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
	ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
Evolución de la Legislación Argentina en la materia.
Cód. Civil de Vélez no incluía el instituto por considerarlo ajeno a las costumbres nacionales.
Ley 13252 de 1948 lo incorpora pero no prevé la adopción internacional.
Ley 19134 de 1971 introdujo 2 arts sobre adopción con elementos extranjeros.
Ley 24779 de 1997 mantiene arts. 339 y 340 CC. y agrega art 315 (residencia previa de 5 años en el país para ser adoptante).
	Código Civil derogado: 
	“Efectos de la adopción conferida en el extranjero
	Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
	(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
	Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
	(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)”
	“Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.”
CCYCN arts. 594 a 637 y 2635 a 2638.
¿Cuando la Adopción 
es Internacional?
Ej.: Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, del 29/5/1993 (102 Estados contratantes a la fecha. Argentina no la ha ratificado a la fecha).
	“Artículo 2
	1.   El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
	2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.”
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE  CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES (Cidip III del 24/5/1984 – Argentina no la ha ratificado).
	“Artículo 1
	La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.”
LA ADOPCION SERA INTERNACIONAL CUANDO 
PRESENTE ELEMENTOS EXTRANJEROS
(desde su origen o sobreviniente) 
POSTURA DE ARGENTINA ANTE LA ADOPCION INTERNACIONAL
	Ley Nº 23.849
	Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño.
	Sancionada: Setiembre 27 de 1990
	Promulgada de hecho: Octubre 16 de 1990
	El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
	ARTICULO 1º — Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
	ARTICULO 2º — Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:
	"La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
	Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
	Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
	Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia.
CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
	Artículo 20
	1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
	2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
	3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
	Artículo 21
	Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
	a)Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
	b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; (Principio de Subsidiariedad de la Adopción Internacional).
	c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
	d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
	e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
CCYCN
ARTICULO 595.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
	Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
	a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
“ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.”
Ley 13298 (Ley de promoción y protección integral de los derechos de los niños – Bs As).
Ley 26061 (Ley de protección Integral niños, niñas y adolescentes).
Ley 14528 (Ley Adopción Bs As)
FUENTE CONVENCIONAL
CCYCN ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940:
	“TITULO VII - De la adopción
Art. 23. - La adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24. - Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes se rigen por las leyes a que cada una de éstas se halle sometida.”
	
CCYCN
ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
(ART 517 CPCCN)
ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
“ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; (ver. arts. 619 a 626 CCyC)
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.”
(ART 621 CCYC)
¿Quien puede adoptar 
según el derecho Argentino?
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la personamenor de edad.
 ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
	(ver art. 599 a 606 CCyC). 
AC 3607 SCBA ANEXO I
Artículo 5 (Texto según AC 3868) : 
“….Deberá agregarse al legajo: …b) Tratándose de personas que no posean la nacionalidad argentina o no se encuentren naturalizadas, deberán acreditar residencia permanente en el país por un periodo mínimo de cinco años;…”
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ADOPCION INTERNACIONAL
CDN - Artículo 21
	“Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
	a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
	b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
	c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;
	d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
	e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.”
Conv. La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional 1993 (ver Preámbulo).
	“Artículo 4
	Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:
	a) han establecido que el niño es adoptable;
	b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;
	c) se han asegurado de que
	1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
	2)   tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
	3)   los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
	4)   el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y
	d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,
	1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario,
	2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
	3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
	4)   el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
Posibles limites a la 
Adopción Internacional
Derecho a la Identidad (idioma, cultura, origen, vínculos):
	a) CDN: 
	“Artículo 7 
	1.El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
	2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
	Artículo 8
	1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
	2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Ley 26061
	“ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil.
	Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
	En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
	Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.”
CCYCN - ARTICULO 596.- “Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocersus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.”
COOPERACION INTERNACIONAL
* EMISION DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD
	
	La redacción original del Anteproyecto de CCyC disponía en el Art. 2635: 
	
	“ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción. 
	Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado. 
	Las autoridades administrativas o jurisdiccionales argentinas deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en la Argentina, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales o ambientales de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero.”
	(El 3er párrafo fue eliminado en el texto final).
* “La adopción internacional no está permitida en nuestro derecho. En autos, se rechaza "in limine" por improponible e improcedente la información sumaria orientada a obtener la producción de determinadas pruebas con el objeto de una adopción internacional que se llevará a cabo en la República de Colombia. Ello así, por ser inaplicable la ley extranjera invocada (arts. 72 y cc., Ley 1098 del año 2006 de la República de Colombia) y la Convención internacional a la que aquella remite y que no fuera suscripta por la República Argentina (Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, suscripta en La Haya el 29 de mayo de 1993), por contrariar nuestro orden público interno (art. 13; inc. 2, art. 14; arts. 315 y cc., Código Civil; at. 2, Ley 23849; art. 31, Constitución Nacional; reserva formulada por la República Argentina respecto de los incs. b, c, d y e, art. 21, Convención sobre los Derechos del Niño).
	1.15983 || B, C B y otro/a s. Materia a categorizar (Información sumaria para adopción internacional) /// Trib. Coleg. Fam. Nº 2, General San Martín, Buenos Aires; 27/06/2011; Rubinzal Online; RC J 3337/12”
*	“La sumaria informativa que tiene por objeto lograr que el órgano judicial local emita un certificado de idoneidad de los pretensos adoptantes a los fines de ser presentado ante las autoridades competentes en un país extranjero (en el caso, Haití), donde tramitarán la adopción internacional de un niño, corresponde a la competencia de los Tribunales de Familia, pues son los órganos con competencia exclusiva en materia de adopción (inc. 11, art. 16, Ley 7676 de Córdoba) y se trata de una cuestión de índole extrapatrimonial derivada de la relación familiar y encuadra en la competencia material residual de los Tribunales del Fuero de Familia (inc. 15, art. 16, Ley 7676 de Córdoba). Asimismo, no puede soslayarse, que no existe un organismo administrativo estatal que tenga competencia para otorgar el certificado de idoneidad requerido, con lo cual la vía que resulta idónea para ello no es otra que la judicial, la cual precisamente le da el carácter oficial que en cuestiones de esta naturaleza se impone y luce como la más conveniente y adecuada. Lo contrario, violentaría el orden público interno, ya que sería más fácil y sin control alguno adoptar en el extranjero, si se pudieran utilizar documentaciones de origen privado que no dan fe de sus informes y no han tenido ningún contralor oficial en su otorgamiento.
	0.618343 || R., P. M. y otro s. Actos de jurisdicción voluntaria - Sumaria información - Recurso de apelación /// Cám. Fam. 2ª Nom., Córdoba, Córdoba; 02/03/2012; Rubinzal Online; 319290; RC J 3259/12
CCYC ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.
AC 3607 ANEXO I SCBA - Artículo 20 (Texto según AC 3868): Cuando merced a la cooperación con otras autoridades judiciales, locales, nacionales o con la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos, conforme la legislación aplicable, les requieran diversos actos o copias de documentos incluidos en los Legajos, los Juzgados de Familia podrán emitirlos de conformidad a las pautas establecidas en el presente. 
	También podrán brindar cooperación internacional en trámites relacionados con solicitudes de adopción internacional cuando provengan de organismos oficiales competentes de Estados extranjeros.

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