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Clase alimentos 2021 alumnos

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Obligaciones alimentarias. 
Andrea Fraschina 1/2021
Cuestiones a tener en cuenta.
¿Cuando se internacionaliza el reclamo?.
 Categoría autónoma de la fuente generadora: Matrimonio, Resp. parental, parentesco etc.
Hasta la entrada en vigor del CCCCN, el DIPr argentino de fuente interna no contenía dicho régimen autónomo.
Diferencias entre las legislaciones en relación a la obligación alimentaria: 
Sujetos obligados.
Legitimación procesal activa para el reclamo de los alimentos.
La divisibilidad de la deuda cuando hay varios obligados.
Modalidades de la prestación: montos, períodos, plazos.
Convenciones ratificadas por Argentina.
Reglamentación convencional “universal”:
- Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el extranjero de la Obligación de prestar alimentos. ONU, Nueva York 1956. Ratificada por Ley n°17.156 de 10 de febrero de 1967. 69 Estados Parte de todos los continentes.
Reglamentación convencional americana:
- Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Han sido reemplazados por la CIDIP IV ya que todos los países ratificantes son parte de la CIDIP IV.
- Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV). OEA, Montevideo, 1989. Ratificada por Ley n°25.593 de 14 de junio de 2002. 13 Estados Parte.
Art. 2594 CCCN. 
	Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
¿Qué Convención aplicamos?
Se aplican ambas Convenciones (Nueva York y Cidip IV) para Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Guatemala, México y Uruguay.
Cuando se aplican ambas Convenciones se debe determinar la Convención a través de la cual se encauzará el reclamo, de conformidad con las posibilidades otorgadas por cada una de ellas para cada situación particular.
Cuando no hay Convención vigente (art. 2629 CCCN): 
El actor deberá sujetarse a los establecido por las leyes del lugar de su domicilio o residencia, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre reconocimiento o ejecución de sentencias en el país donde reside o se domicilia el alimentante (demandado), o donde posea bienes o ingresos, para luego poder hacer efectivo el pronunciamiento obtenido.
Si no hubiere Convenio alguno sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, y no fuere posible el reconocimiento y ejecución de acuerdo a la normativa interna del Estado donde reside o se domicilia el alimentante, o donde tiene bienes o ingresos, entonces deberá presentar su solicitud de alimentos directamente ante las autoridades judiciales o administrativas extranjeras.
Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el extranjero de la Obligación de prestar alimentos. ONU, Nueva York 1956.
Características:
Organiza canales de cooperación entre los Estados para la efectivización de los reclamos alimentarios.
Procedimiento ágil a través de las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermedias. En Argentina estas funciones las cumple el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Instaura un sistema de procuración a distancia en representación del acreedor (art. 3.3.).
Procedimiento gratuito. Las Autoridades no perciben remuneración alguna.
Adiciona medios jurídicos a los ya proporcionados por el derecho interno o internacional. No es sustitutiva (art.1.2). 
Artículo 1: Finalidad de la Convención.
La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona…., la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona…
Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de Organismos llamados Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias. 
Las Autoridades Remitentes pueden ser autoridades judiciales o administrativas. 
Las Instituciones Intermediarias pueden ser organismos públicos o privados.
No califica “obligación alimentaria”. Interpretación amplia. Debe determinarse su alcance en función de la normativa interna de cada Estado parte.
Partes – Ámbito de aplicación espacial.
Demandante: “…que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes…”.
Domicilio.
Residencia habitual.
Simple residencia.
Demandado: “…que está sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante…” (interpretado en un sentido procesal).
Domicilio.
Residencia.
Dónde posea bienes.
Trámite entre Autoridades - Funciones.
Autoridad Remitente 
(art. 3, 4, 5). 
Recibe la solicitud.
Controla los requisitos.
Hace saber su opinión.
Recomienda asistencia gratuita, exenciones.
Puede rechazarla.
Remite.
Informa. 
Institución Intermediaria 
(art. 6 y 8)
Instar solución amigable – Homologar.
2) Iniciar y/o proseguir una acción de alimentos, o solicitar modificación de una decisión judicial.
3) Iniciar el reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera.
 DEMANDANTE.
 DEMANDADO
4) Si no puede actuar, devolverá la documentación.
Contenido de la solicitud.
Poder que autorice a la Inst. Intermediaria para actuar en nombre del demandante, o para designar a un tercero.
 Fotografías del demandante y demandado.
Datos del demandante: nombre, dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación, datos del representante legal.
Datos del demandado: nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad, ocupación, direcciones durante los últimos 5 años.
Exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión y el objeto (relación familiar). 
Situación económica y familiar del demandante y demandado (ej. Informe socioeconómico ambiental).
Toda la documentación para “justificar la demanda” de acuerdo al art. 3.2. (ej. certificados de nacimiento, matrimonio, médicos, escolares etc).
Sentencia provisional o definitiva para completar o reemplazar la documentación (art. 5).
Funciones de la Institución intermediaria (art. 6):
Puede tomar todas las medidas necesarias para obtener el pago de alimentos
 De acuerdo con el poder que se acompañe.
 Opciones:
Instar al deudor a que voluntariamente haga frente a sus obligaciones alimentarias – Solicitar homologación.
Iniciar y proseguir una acción de alimentos – Modificar una decisión judicial (art. 8).
Hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión o acto judicial.
Acción de alimentos.
Juez competente: 
Juez a cuya jurisdicción está sujeto el demandado (domicilio, residencia, ubicación de los bienes).
Ley aplicable (art. 6.3.):
Ley del Estado del demandado inclusive el Derecho internacional privado (admite el Reenvío).
Dicha ley rige todo: - legitimación activa.
			 - obligados al pago.
 - procedimiento.
 Prueba(art. 7):
Si las leyes de los 2 Estados conectados lo aprueban, se pueden librar exhortos para obtener más prueba documental o de otra especie.
 Exenciones y facilidades (art. 9 y 10):
Los demandantes gozarán del mismo trato y mismas exenciones de gastos y costas que sus nacionales o residentes. 
No se exige caución, pago o depósito al demandante por su condición de extranjero, o por carecer de residencia, para garantizar el pago de las costas o cualquier otro cargo (= art. 2610 CCCN)
Se concederá máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos. Argentina hizo reserva a este artículo restringiendo el concepto “en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país”.
Reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera.
La Convención no fija procedimiento ad-hoc para el reconocimiento y ejecución de sentencias, sino que se remite a la legislación interna de cada Estado.
1) Hay que ver si existe Convenio vigente sobre reconocimiento y ejecución entre los países conectados. Ej: CIDIP IV sobre obligaciones alimentarias.
2) Procedimiento interno de cada Estado (Exequatur).
Críticas y conclusiones:
Gastos generados por las transferencias internacionales de las cuotas.
Gastos de traducciones y legalizaciones.
Diferencias entre los Estadosen la interpretación de la Convención y falta de un organismo que monitoree su cumplimiento.
Demoras en los informes sobre el derecho interno de los Estados vinculados al caso.
Dificultades para localizar al deudor.
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV). OEA, Montevideo 1989.
 Finalidad (art. 1):
Determinar el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias.
Determinar la competencia para hacer efectiva las obligaciones alimentarias.
Regular la cooperación procesal internacional (reconocimiento y ejecución de sentencias, medidas cautelares o provisionales).
Características:
Instrumento de carácter regional, aplicable a los Estados miembros de la OEA que la hayan ratificado.
Ratificado por los Estados parte del Mercosur. 
Objetivo:
Facilitar al acreedor de alimentos la efectivización de sus derechos, y la obligación de los Estados de coadyuvar a la realización de dicha finalidad.
Autoridad de aplicación: 
Ministerio de Relaciones exteriores, comercio internacional y culto.
Ámbito de aplicación material.
	Se aplica a las obligaciones alimentarias respecto de menores, y las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o ex-cónyuges (art.1).
No califica “obligaciones alimentarias”. Pauta General: Art. 10. Proporcionalidad.
El derecho aplicable rige las obligaciones alimentarias (art. 6).
Ámbito de aplicación personal.
Calificación autárquica de menor (art.2): menor de 18 años. 
Sin embargo, los beneficios de la Convención se extienden a quién habiendo cumplido esa edad continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de acuerdo con la ley del domicilio o residencia habitual del deudor o del menor, la que resulte más favorable a los intereses del acreedor (principio favor minoris).
 Art. 658 CCCN. Extensión de la obligación de prestar alimentos a los hijos hasta los 21 años excepto que el obligado acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo.
 Art. 663 CCCN. Hijo mayor que se capacita. La obligación de prestar alimentos subsiste hasta que se alcance la edad de 25 años, si la continuación de los estudios le impide de proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
 Respecto de mayores sólo contempla el supuesto de cónyuges o ex cónyuges.
 No contempla otros acreedores (parientes por consanguinidad o afinidad), o las uniones convivenciales.
Los Estados podrán, por vía de aclaración, restringir las obligaciones alimentarias respecto de menores o extender los beneficios de esta Convención a otros acreedores (art.3).
 Argentina no extendió el ámbito de aplicación de la CIDIP IV a otros acreedores. 
Ámbito de aplicación espacial (art. 1):
El acreedor de alimentos tenga en un Estado parte: 
- domicilio,
residencia habitual.
La residencia habitual debe interpretarse como el lugar donde se tiene el “centro de vida”.
El deudor de alimentos tenga en un Estado Parte:
- domicilio,
- residencia habitual,
- Bienes o ingresos. 
Se amplía el ámbito de aplicación en los siguientes supuestos:
Si el deudor y acreedor tienen su domicilio o residencia habitual en un mismo Estado parte, y el deudor tiene sus bienes o ingresos en otro Estado parte que el de su domicilio o residencia habitual.
También regirá la Convención si el acreedor está domiciliado en un Estado parte y el deudor no, pero tiene sus bienes o ingresos en otro Estado parte.
Competencia:
Competencia para los reclamos de alimentos (art. 8) y las acciones de “aumento” de alimentos (art.9).
 A opción del acreedor – conexiones alternativas:
a) Foro del actor: domicilio o residencia habitual del acreedor.
b) Foro del demandado: domicilio o residencia habitual del deudor.
c) Foro del patrimonio: Juez del Estado con el cual el deudor tenga “vínculos personales”.
Calificación autárquica de “vínculos personales” (art.8). 	Posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de 	beneficios económicos.
d) Prórroga de jurisdicción: Jueces de otro Estado, cuando el demandado hubiere comparecido en el juicio, sin objetar la competencia (prórroga tácita post litem natam).
2) Competencia para las acciones de “cese o reducción” de alimentos (art.9):
Las mismas autoridades que entendieron en fijación de los mismos.
3) Medidas urgentes o provisionales (acorde a los arts. 2 a), y 10, CIDIP II sobre cumplimiento de medidas cautelares):
Ante el juez del territorio donde se encuentre el bien o los ingresos objeto de la medida (art.15).
El otorgamiento de medidas cautelares por un Estado parte, no implica el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano requirente (art. 16).
Derecho aplicable:
A juicio de la autoridad competente, y que resulte más favorable al interés del acreedor (art. 6).
a) Ley del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor.
b) Ley del Estado del domicilio o residencia habitual del deudor.
No califica domicilio. Se considera una conexión correcta para el caso de adultos. No de los menores de edad.
Para los menores de edad se considera correcta la conexión de la “residencia habitual”, entendida como “centro de vida”.
Art. 21. “Las disposiciones de la presente convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor tenga conforme la ley del foro” (pauta interpretativa)
El Derecho aplicable rige:
Las obligaciones alimentarias (art.6).
La calidad de acreedor y de deudor de alimentos (art.6).
Legitimados activos a favor del acreedor (art.7).
El monto del crédito, plazos y condiciones (art.7).
Demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos (art.7).
Cooperación procesal internacional (art.11).
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias, tendrán eficacia extraterritorial si reúnen las siguientes condiciones ( = CIDIP II sobre Eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros): 
Que el juez tenga competencia internacional, de conformidad con los arts., 8 y 9 (analiza la competencia indirecta).
Documentos traducidos al idioma dónde deben surtir efecto.
Documentos legalizados.
Sentencias revestidas de las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas.
Que el demandado haya sido notificado de modo equivalente al lugar donde la sentencia debe surtir efecto.
Que se haya asegurado la defensa de las partes.
Que tengan el carácter de firme. La apelación no tendrá efecto suspensivo.
Que no sea manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público (art. 22).
Documentos necesarios traducidos y legalizados:
Copia auténtica de la sentencia.
Copia auténtica de la acreditación de que el demandado ha sido debidamente notificado y que se ha asegurado la defensa de las partes.
Copia auténtica del auto que declara que la sentencia tiene el carácter de firme, o que acredita que ha sido apelada.
Procedimiento simplificado (art. 13, 15):
La autoridad judicial actuará en forma sumaria controlando el cumplimiento de los requisitos.
Audiencia con citación personal de la parte obligada.
Vista al Ministerio Público.
Se prohíbe expresamente la “revisión del fondo”.
Si la resolución fuese apelable, la apelación no suspenderá las medidas provisionales, ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.
Las autoridades jurisdiccionales ordenarán y ejecutarán, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. 
Crítica: la pérdida de oportunidad de optar por un reconocimiento automático de la decisión alimentaria extranjera.
Otras facilidades:
No se exige arraigo o caución alguna por tener el acreedor nacionalidad o residencia habitual en el extranjero (art. 14) = art. 2610 CCCN.
Se reconoce el beneficio de pobreza a favor del acreedor declarado en el Estado donde hubiere ejercido su reclamación. (art. 14).
Disposiciones Generales:
Trasferencia de fondos: Los Estados parte se comprometena facilitar la transferencia de fondos que procediesen por aplicación de esta Convención (art. 20).
Pauta interpretativa: Las disposiciones de la Convención se interpretarán de modo que no restrinjan los derechos que el acreedor alimentario tenga conforme lex fori (art. 21).
Cláusula de orden público internacional: podrán rehusarse a la aplicación de las sentencias extranjeras o del derecho extranjero, cuando se lo considere manifiestamente contrario con los principios fundamentales de su orden público (art. 22).
Código Civil y Comercial de la Nación.
El Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía normas específicas sobre jurisdicción internacional y ley aplicable en materia alimentaria. Sólo preveía el art. 162 CC para alimentos entre cónyuges.
Actualmente previstas en la Sección 4ª - Capítulo 3 Parte especial – Titulo IV Disposiciones de DIPr.
 El régimen actual de se debe complementar con:
Art. 2602 CCCN. Foro de necesidad (juez competente) Expresamente previsto en el art. 7 del Reglamento 4/2009 CE.
Art. 2597 Cláusula de excepción (Ley aplicable).
Regla General. 
	A elección del actor:
a) Foro del actor: domicilio o residencia habitual.
b)Foro del demandado: domicilio o residencia habitual. 
c) Foro del patrimonio: Jueces del lugar donde el demandado tenga bienes, si fuere razonable según las circunstancias del caso. 
Condición: Razonabilidad de las circunstancias.
¿Obtención de beneficios económicos o ingresos?
JURISDICCIÓN – Art. 2629
Regla especial: Alimentos entre cónyuges o convivientes:
a) último domicilio conyugal o convivencial.
b) que haya entendido en la disolución del vínculo.
c) domicilio o residencia habitual del demandado. 
¿Juez del domicilio o residencia habitual del actor?
Regla especial: Convenio. 
	A opción del actor:
a) lugar de cumplimiento de la obligación = art. 2650 inc. b) CCCN.
b) lugar de celebración si coincide con la residencia del demandado.
LEY APLICABLE – ART. 2630 – 
Norma materialmente orientada.
Regla General - El Derecho a alimentos: 
	A juicio de la autoridad competente, el que resulte más favorable al interés del acreedor (Puntos de conexión alternativos).
a) Derecho del domicilio del acreedor 
b) Derecho del domicilio del deudor.
¿Residencia habitual?. Posible fractura entre la competencia y la ley aplicable.
¿Y si la ley de la RH es más favorable?
Alcance de la expresión “derecho a alimentos”. ¿Titularidad o todas las materias? tal como establece el art. 7 CIDIP IV.
Entre cónyuges o convivientes:
a) Derecho del último domicilio conyugal o de la última convivencia efectiva.
b) Derecho del país cuya ley es aplicable a la disolución del vínculo.
Acuerdos alimentarios: 
	A elección de las partes.
Autonomía de la voluntad limitada en razón de la materia.
a) Derecho del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellas, al tiempo de celebración (Conexiones alternativas principales).
b) En su defecto: ley que rige el derecho a alimentos (conexión simple de carácter subsidiario).

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