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MALARRACHA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÐO) 
Expte.Nº 12.345 
Objeto de la petición: Da cumplimiento. Se decrete apertura concurso. 
 
 
Mar del Plata, xx de xxxx de 2020. 
Proveyendo los escritos electrónicos de fecha x/xx/2020 
AUTOS, VISTO y CONSIDERANDO: las presentes actuaciones traídas a despacho para 
resolver el pedido de concursamiento preventivo incoado por XXXXXX , Argentino, 
D.N.I. Nro.XXXXXXXXX con domicilio real en calle XXXXXXXXXXXX de la ciudad de Mar 
del Plata, en su carácter de presidente del directorio de MALARRACHA S.A. y con el 
patrocinio letrado del Dr. XXXXXXXXXXXXX 
Que en el escrito de demanda se presenta el Sr.XXXXXXXXXX como presidente de la 
firma MALARRACHA S.A. y solicita la apertura de concurso preventivo pequeño de la 
firma antes mencionada, adjuntando actas de directorio de fecha XXXXXXXXX , de la 
que resulta que ante la grave situación de la empresa provocada por la pandemia de 
CORONAVIRUS y las medidas adoptadas en consecuencia por el P.E.N. que ha traído 
como consecuencia directa la inactividad económica general en casi todos los ramos 
de la economía y particularmente en el sector, sumados a otros factores como: 1) 
imposibilidad de cobro de las cuentas por cobrar; 2) Dificultades/imposibilidad de pago 
a proveedores; 3) Imposibilidad de cumplimiento en el pago de cargas/aportes 
laborales e impositivas; 4) Imposibilidad de pago de préstamos bancarios y 6) cierre 
del establecimiento comercial de forma total. Dichas circunstancias han llevado a 
tomar la decisión a través de los órganos societarios pertinentes de realizar los 
trámites necesarios para solicitar el Concurso Preventivo por intermedio del 
representante legal de la misma. 
Exponen …… que la firma nombrada …. nace como un emprendimiento dedicado 
a…… Con el tiempo, la empresa comienza a crecer ……. . Asimismo, la firma se sostenía 
en el tiempo, y buscaba nuevas alternativas. . Así, la firma seguía pensando en crecer 
hasta que en marzo de 2020 la aparición del COVID — 19 genero la caída total de las 
ventas y la falta de cobranza de los créditos por venta en virtud del cierre total de todos 
los establecimientos de su rama de actividad , lo que los llevó al ahogo financiero y 
al cierre de la misma hasta la fecha actual, no pudiendo pagar sus obligaciones 
comerciales y financieras y creciendo cada día mas las deudas asumidas y el 
incremento de deudas fiscales, laborales y comerciales, sin tener una previsión real de 
su apertura y el de sus clientes, lo que a la fecha está vedado absolutamente por 
normas nacionales provinciales y municipales. Estas razones motivaron la decisión 
empresarial a iniciar un concurso preventivo a fin de lograr resolver el conflicto 
generado por esta situación particular con los acreedores y a fin de lograr subsistir y 
no cerrar sus puertas de manera definitiva y sin vuelta atrás. Tal insolvencia es 
permanente y definitiva en los términos que la jurisprudencia señala como 
presupuesto de este concurso preventivo. Las deudas que actualmente se mantienen 
con las Agencias de recaudación, bancos y proveedores han colocado a la sociedad en 
CESACIÓN DE PAGOS por cuanto no puede revertirse esta situación mediante la 
adopción de medidas normales y regulares, debiendo recurrir al presente proceso a fin 
de renegociar la deuda en el marco de un proceso concursal y universal. Puede 
concluirse de manera categórica que no se trata de un situación transitoria que pudiera 
ser revertida, sino que se trata de una impotencia patrimonial de carácter general, 
permanente e irreversible por los medios ordinarios que contempla el sistema 
positivo. Se ha confesado en este escrito la cesación de pagos, y además evidencia que 
existen otros hechos reveladores del mismo, tales como deudas reclamadas en 
procesos judiciales. El estado de cesación de pagos expresado como la impotencia 
patrimonial del deudor frente a las deudas, puede variar y ha variado en la legislación, 
la doctrina y la jurisprudencia, desde el más estrechamente materialista, según el cual 
lo constituye el incumplimiento de una sola obligación, por insignificante que sea, 
hasta el amplísimo que requiere la insuficiencia del activo para cubrir la totalidad del 
pasivo. Este estado no se configura por un hecho aislado (la interrupción material de 
los pagos, el incumplimiento de las obligaciones) que se produce en un determinado 
momento, sino un estado generalizado y permanente del patrimonio que no permite 
afrontar de manera regular las obligaciones que lo gravan. Se requiere asimismo el 
carácter de generalidad, dado por un conjunto de hechos que revelaran que cuando 
ocurrieron, el deudor se hallaba en situación de impotencia frente a las deudas. Es 
decir, que el estado de cesación de pagos no es un hecho, sino una situación 
económica. 
Concluye que se han indicado como hechos reveladores de la cesación de pagos la 
mora en el cumplimiento de las obligaciones, la confesión judicial expresa y la 
inactividad comercial provocada por la pandemia del CO VID 19 que formuló la 
deudora de encontrarse en cesación de pagos. Como consecuencia de lo expuesto la 
sociedad de la que el suscripto es su representante legal, no puede a la fecha hacer 
frente a las obligaciones denunciadas puesto que como se dijera ut-supra se encuentra 
en estado de cesación de pagos, el cual se exterioriza con la imposibilidad de atender 
regularmente los reclamos de los acreedores. 
Manifiestan que la cesación de pagos se produjo en el mes de Marzo de 2020 como 
consecuencia de las medidas dispuestas por el PEN en virtud de la pandemia 
ocasionado por el COVID 19. 
Que teniendo en cuenta el relato de los hechos efectuado por los peticionarios, vistas 
las constancias aportadas y siendo de público conocimiento la situación económica 
que atraviesa el país, se advierte la presencia del presupuesto objetivo exigido por el 
artículo 1 de la LCQ, esto es, el estado de cesación de pagos. Ello, tomando en cuenta 
que la enumeración que realiza el artículo 79 de la ley 24.522 respecto de los hechos 
que pueden ser considerados como reveladores de dicho estado de insolvencia resulta 
ser meramente enunciativa.- 
Que de las restantes constancias de autos se colige que: 1°) el solicitante resulta ser, 
de conformidad con lo normado por el artículo 2do. de la ley 24.522, un sujeto 
concursable; 2°) que al suscripto le corresponde intervenir en los presentes conforme 
lo establecido en el art. 3ero. de la L.C.Q.; 3°) nos encontramos en la oportunidad 
procesal propicia conforme el art. 10 de la ley 25.522; 4°) se encuentran reunidos los 
requisitos establecidos por los arts. 11 y 12 del estatuto concursal 
En consecuencia encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por los arts. 1, 
2, 3, 5, 6, 11 y ccdtes. de la ley 24.522; RESUELVO: 1) DECLARAR abierto el Concurso 
Preventivo de MALARRACHA S.A.., CUIT 30-12345678-1, inscripta en el Folio 11111 de 
la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del Partido de General Pueyrredón Legajo 
Nro. 01/123456 matricula Nro. 123456. siendo su domicilio social el de calle XXXXX 
NRO XX de la ciudad de Mar del Plata , Provincia de Buenos Aires. 
2) Decrétase su INHIBICION GENERAL DE BIENES y procédase a la anotación en el 
Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, en el Registro de la Propiedad 
Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en el Registro de Personas Jurídicas, en el 
Registro de Propiedad del Automotor ( art.14 incs. 6 y 7 de la ley 24.522). A tal efecto 
líbrese los oficios y comunicaciones electrónicas de estilo. 
Anótese la apertura del presente proceso concursal en el Registro de Juicios 
Universales, a cuyo efecto remítanse en forma electrónica las planillas Ley 7205. 
3) A los fines de designación del síndico, procédase por Secretaría a comunicar al 
Consejo de Prof. de Ciencias Económicas Dptal, la apertura del presente y tratándoseel presente de un pequeño concurso (art. 288 de la LCyQ ) se sorteará síndico de la 
categoría B conforme art. 253 de la ley citada por vía de teleconferencia. 
4) Fechas del proceso de verificación: Fíjase el día x de xxxx de xxxx como fecha 
hasta la cual los acreedores deberán presentar sus pedidos de verificación al Síndico 
(art. 14 inc. 3 LCyQ). 
Fíjar el día xx de xxxxx de xxxx para que la Sindicatura presente el informe individual 
sobre los créditos (arts. 14, inc.9 ley citada); fijar el dia x de xxxxx de xxxx para la 
presentación del informe general (art. 14 inc. 9 ley citada). 
Hágase saber que la fecha de audiencia informativa y finalización del plazo de 
exclusividad serán determinadas al momento de resolverse la clasificación de 
acreedores (arts. 43 y concds. ley 24.522 y sus modificatorias). 
5) Pedidos de verificación no presenciales: Dada la declaración del 
aislamiento/distanciamiento social preventivo y obligatorio, establecido por el Poder 
Ejecutivo Nacional y correspondido por la provincia y municipio, como medida para 
preservar la salud pública en toda la República Argentina, en el contexto de la crisis 
sanitaria mundial por Coronavirus-COVID 19 (Dto. PEN 297 del 20/3/2020), así como 
lo dispuesto por la Resolución N° 480/20 dictada por la SCBA (ver SPL 25/20 y 380/20, 
486/20), en tanto se estableció la reanudación de plazos únicamente para realizar 
presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones 
vigentes siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a sedes judiciales; 
es dable presumir la existencia de dificultades que puedan presentarse al momento de 
la preparación, presentación y recepción de los pedidos de verificación de créditos, 
dado el riesgo existente para la salud de los individuos involucrados en estas 
situaciones. 
En función de ello y en miras a prestar un adecuado servicio de justicia, se advierte la 
necesidad de hallar opciones que permitan la continuidad del proceso concursal, 
dentro de las limitaciones. 
En dicho sentido, considero que el art. 32 de la LCQ contextualizado en esta situación 
de pandemia, podría admitir para la presentación del escrito tanto el soporte papel 
como el digital (en sus diversos formatos), en tanto se observen las reglas procesales 
y sustanciales de la ley concursal. 
Por todo ello, considero necesario redefinir las pautas a seguir para la verificación de 
los créditos concursales. 
Para lo cual y conforme lo resuelto por la suscripta en autos "Pastelera Tecomar SA S/ 
Quiebra" (Exp. N° 21631) en fecha 18 de mayo del corriente, en orden a las facultades 
instructorias y ordenatorias que detento (conf 273 LCQ), considero apropiado 
autorizar la implementación de un proceso de verificación de créditos no presencial 
A dichos fines deberá la sindicatura que resulte sorteada informar en el plazo de 48 
hs. de aceptado el cargo; una casilla de correo donde se podrán remitir pedidos de 
verificación juntamente con la documentación respaldatoria en formato 
digital; debiendo los originales permanecer a resguardo por parte de los interesados a 
efectos de su posterior exhibición a pedido de la suscribiente o de la sindicatura. 
7) Hágase saber esta resolución mediante edictos que se publicarán por el término de 
cinco días en el Boletín Oficial y en el diario La Capital de Mar del Plata (arts. 14 inc. 4 
y 27 y 28 de la LCQ). 
Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de la ley citada el SINDICO debe enviar 
a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura 
del concurso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24.522. 
En virtud de ello, atento la cantidad de Acreedores denunciados Intímese al 
concursado para que dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, deposite 
judicialmente la suma de pesos XXX MIL ($ XX.000), para abonar los gastos de 
correspondencia sujetos a oportuna rendición de cuentas por parte de la sindicatura . 
8) Conforme lo normado por el art. 14 inc. 11 de la LCQ, la sindicatura deberá en el 
plazo de diez dias, computables desde la fecha de aceptación del cargo, expedirse en 
forma concreta y fundada sobre: existencia de pasivos laborales o créditos laborales 
comprendidos en el pronto pago, previa auditoria de la documentación legal y 
contable. 
9) Hágase saber a la sindicatura que deberá emitir un informe mensual sobre la 
evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de 
las normas legales y fiscales (art. 2 ley 26086 y art. 14 inc. 12 LCQ). 
10) Ordenar la prohibición de deducir nuevas acciones judiciales contra la concursada 
con causa o título anterior a la presentación en concurso y establecer que, los efectos 
del fuero de atracción, en lo que hace a la suspensión y radicación de las causas de 
contenido patrimonial de causa o título anterior a la presentación concursal preventiva 
no excluidas por el art. 21 LCQ, se producen a partir de la publicación edictal (argto. 
art. 4 ley 26.086 y 21 de la LCQ). 
En consecuencia, acreditada que sea dicha publicación, líbrense los oficios pertinentes 
la Receptoría General de Expedientes, a los Juzgados en lo Civil y Comercial 
Departamentales, Juzgados Federales con competencia Civil y Comercial 
Departamentales, Juzgados en lo Contencioso Administrativo Departamentales, 
Tribunales Laborales Dptales. y Juzgados de Paz Dptales. (Gral. Alvarado, Mar Chiquita 
y Balcarce), como asimismo a cualquier otro Juzgado o Tribunal del país en que se 
registre juicio de contenido patrimonial promovido contra la concursada a fin de que 
sean remitidos al Juzgado los expedientes de contenido patrimonial, cuya causa o 
título resultara anterior a la presentación en concurso (19/06/2019), y sean 
susceptibles de ser atraídos o alcanzados por el fuero de atracción concursal (art. 21 
de la LCQ). 
En relación a las requisitorias dirigidas a los Juzgados en lo Civil y Comercial, Juzgados 
en lo Contencioso Administrativo, Secretarías de Apremio, Tribunales Laborales y 
Juzgados de Paz (Gral. Alvarado, Mar Chiquita y Balcarce), todos ellos de este 
departamento judicial, las mismas serán confeccionadas y remitidas por el Juzgado 
mediante vía electrónica (Ac. SCBA Nº 3540/2011). 
11) Disponer la prohibición al representante de la firma MALARRACHA S.A., Sr. XXXXX, 
Argentino, D.N.I. Nro. XXX , presidente de la sociedad, de viajar al exterior sin previa 
comunicación a la suscripta o sin la debida autorización judicial a instrumentarse por 
la vía incidental del art. 280 LCQ en el caso de pretender ausentarse por un plazo 
superior a cuarenta (40) días (art. 25 de la Ley 24.522). 
A tales efectos, líbrese oficio a la Policía Federal Argentina; Policía de Seguridad 
Aeroportuaria -sub intervención de asuntos jurídicos-; Prefectura Naval Argentina; 
Gendarmería Nacional; Dirección Nacional de Migraciones y Secretaría de Estado; 
encomendándose estas comunicaciones a la sindicatura. 
12) Hacer saber a los acreedores titulares de créditos con garantía real que según la 
ley tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la sociedad 
concursada, que deberán rendir cuentas en el concurso, el que tramitará por incidente 
y con intervención del Síndico y el deudor, acompañando los títulos de sus créditos y 
los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el 
remate en cuestión, y cumplir en su caso, con lo previsto por el penúltimo párrafo del 
art. 23 de la ley 24.522, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto. 
13) Intímese a la concursada para que dentro del plazo de tres (3) días, acompañe al 
Juzgado todo otro libro contable y en el supuesto de contar con contabilidad en 
soportes informáticos -en el caso con autorización de llevarse así- deberá en idéntico 
término acompañar copia de seguridad para su reserva y asiento de la misma por 
Secretaría proceda el Sr.Actuario a colocar en los mismos nota datada procediendo a 
cerrar los espacios en blanco que existieran, bajo apercibimiento -en ambos casos- de 
lo dispuesto por el art. 30 de la ley concursal. 
 14) Téngase presente la ratificación por parte de la asamblea de la sociedad respecto 
de la apertura del proceso (art. 6 de la LCQ). 
15) Procédase por Secretaría a la apertura de una cuenta judicial a nombre de autos 
(art. 34 del CPCC). 
16) Se hace saber que la totalidad de las providencias, resoluciones, intimaciones y en 
su caso sanciones serán anoticiadas en los Estrados del Juzgado conforme lo previsto 
por el art. 273 inc. 5 de la ley 24.522 (a excepción de la citación a las partes, conforme 
lo prevé el mentado precepto legal), debiendo por ende los nombrados comparecer 
en Secretaría a tales efectos, los días martes y viernes o siguiente hábil si alguno de 
ellos fuera feriado o inhábil judicial (art. 278 LCyQ; 133 CPCC). 
18) En virtud de lo resuelto por la SCBA mediante Ac. 3975/20, siendo que todas las 
presentaciones y resoluciones judiciales son accesibles mediante el sistema 
electrónico; prescíndase de la formación del legajo de copias consagrado en el art. 279 
de la LCQ. 
Regístrese, notifíquese "ministerio legis" al concursado. 
 
REGISTRO COMUNICACION ELECTRONICA

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