Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
MALARRACHA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÐO) Expte.Nº 12.345 Objeto de la petición: Da cumplimiento. Se decrete apertura concurso. Mar del Plata, xx de xxxx de 2020. Proveyendo los escritos electrónicos de fecha x/xx/2020 AUTOS, VISTO y CONSIDERANDO: las presentes actuaciones traídas a despacho para resolver el pedido de concursamiento preventivo incoado por XXXXXX , Argentino, D.N.I. Nro.XXXXXXXXX con domicilio real en calle XXXXXXXXXXXX de la ciudad de Mar del Plata, en su carácter de presidente del directorio de MALARRACHA S.A. y con el patrocinio letrado del Dr. XXXXXXXXXXXXX Que en el escrito de demanda se presenta el Sr.XXXXXXXXXX como presidente de la firma MALARRACHA S.A. y solicita la apertura de concurso preventivo pequeño de la firma antes mencionada, adjuntando actas de directorio de fecha XXXXXXXXX , de la que resulta que ante la grave situación de la empresa provocada por la pandemia de CORONAVIRUS y las medidas adoptadas en consecuencia por el P.E.N. que ha traído como consecuencia directa la inactividad económica general en casi todos los ramos de la economía y particularmente en el sector, sumados a otros factores como: 1) imposibilidad de cobro de las cuentas por cobrar; 2) Dificultades/imposibilidad de pago a proveedores; 3) Imposibilidad de cumplimiento en el pago de cargas/aportes laborales e impositivas; 4) Imposibilidad de pago de préstamos bancarios y 6) cierre del establecimiento comercial de forma total. Dichas circunstancias han llevado a tomar la decisión a través de los órganos societarios pertinentes de realizar los trámites necesarios para solicitar el Concurso Preventivo por intermedio del representante legal de la misma. Exponen …… que la firma nombrada …. nace como un emprendimiento dedicado a…… Con el tiempo, la empresa comienza a crecer ……. . Asimismo, la firma se sostenía en el tiempo, y buscaba nuevas alternativas. . Así, la firma seguía pensando en crecer hasta que en marzo de 2020 la aparición del COVID — 19 genero la caída total de las ventas y la falta de cobranza de los créditos por venta en virtud del cierre total de todos los establecimientos de su rama de actividad , lo que los llevó al ahogo financiero y al cierre de la misma hasta la fecha actual, no pudiendo pagar sus obligaciones comerciales y financieras y creciendo cada día mas las deudas asumidas y el incremento de deudas fiscales, laborales y comerciales, sin tener una previsión real de su apertura y el de sus clientes, lo que a la fecha está vedado absolutamente por normas nacionales provinciales y municipales. Estas razones motivaron la decisión empresarial a iniciar un concurso preventivo a fin de lograr resolver el conflicto generado por esta situación particular con los acreedores y a fin de lograr subsistir y no cerrar sus puertas de manera definitiva y sin vuelta atrás. Tal insolvencia es permanente y definitiva en los términos que la jurisprudencia señala como presupuesto de este concurso preventivo. Las deudas que actualmente se mantienen con las Agencias de recaudación, bancos y proveedores han colocado a la sociedad en CESACIÓN DE PAGOS por cuanto no puede revertirse esta situación mediante la adopción de medidas normales y regulares, debiendo recurrir al presente proceso a fin de renegociar la deuda en el marco de un proceso concursal y universal. Puede concluirse de manera categórica que no se trata de un situación transitoria que pudiera ser revertida, sino que se trata de una impotencia patrimonial de carácter general, permanente e irreversible por los medios ordinarios que contempla el sistema positivo. Se ha confesado en este escrito la cesación de pagos, y además evidencia que existen otros hechos reveladores del mismo, tales como deudas reclamadas en procesos judiciales. El estado de cesación de pagos expresado como la impotencia patrimonial del deudor frente a las deudas, puede variar y ha variado en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, desde el más estrechamente materialista, según el cual lo constituye el incumplimiento de una sola obligación, por insignificante que sea, hasta el amplísimo que requiere la insuficiencia del activo para cubrir la totalidad del pasivo. Este estado no se configura por un hecho aislado (la interrupción material de los pagos, el incumplimiento de las obligaciones) que se produce en un determinado momento, sino un estado generalizado y permanente del patrimonio que no permite afrontar de manera regular las obligaciones que lo gravan. Se requiere asimismo el carácter de generalidad, dado por un conjunto de hechos que revelaran que cuando ocurrieron, el deudor se hallaba en situación de impotencia frente a las deudas. Es decir, que el estado de cesación de pagos no es un hecho, sino una situación económica. Concluye que se han indicado como hechos reveladores de la cesación de pagos la mora en el cumplimiento de las obligaciones, la confesión judicial expresa y la inactividad comercial provocada por la pandemia del CO VID 19 que formuló la deudora de encontrarse en cesación de pagos. Como consecuencia de lo expuesto la sociedad de la que el suscripto es su representante legal, no puede a la fecha hacer frente a las obligaciones denunciadas puesto que como se dijera ut-supra se encuentra en estado de cesación de pagos, el cual se exterioriza con la imposibilidad de atender regularmente los reclamos de los acreedores. Manifiestan que la cesación de pagos se produjo en el mes de Marzo de 2020 como consecuencia de las medidas dispuestas por el PEN en virtud de la pandemia ocasionado por el COVID 19. Que teniendo en cuenta el relato de los hechos efectuado por los peticionarios, vistas las constancias aportadas y siendo de público conocimiento la situación económica que atraviesa el país, se advierte la presencia del presupuesto objetivo exigido por el artículo 1 de la LCQ, esto es, el estado de cesación de pagos. Ello, tomando en cuenta que la enumeración que realiza el artículo 79 de la ley 24.522 respecto de los hechos que pueden ser considerados como reveladores de dicho estado de insolvencia resulta ser meramente enunciativa.- Que de las restantes constancias de autos se colige que: 1°) el solicitante resulta ser, de conformidad con lo normado por el artículo 2do. de la ley 24.522, un sujeto concursable; 2°) que al suscripto le corresponde intervenir en los presentes conforme lo establecido en el art. 3ero. de la L.C.Q.; 3°) nos encontramos en la oportunidad procesal propicia conforme el art. 10 de la ley 25.522; 4°) se encuentran reunidos los requisitos establecidos por los arts. 11 y 12 del estatuto concursal En consecuencia encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 11 y ccdtes. de la ley 24.522; RESUELVO: 1) DECLARAR abierto el Concurso Preventivo de MALARRACHA S.A.., CUIT 30-12345678-1, inscripta en el Folio 11111 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del Partido de General Pueyrredón Legajo Nro. 01/123456 matricula Nro. 123456. siendo su domicilio social el de calle XXXXX NRO XX de la ciudad de Mar del Plata , Provincia de Buenos Aires. 2) Decrétase su INHIBICION GENERAL DE BIENES y procédase a la anotación en el Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal, en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en el Registro de Personas Jurídicas, en el Registro de Propiedad del Automotor ( art.14 incs. 6 y 7 de la ley 24.522). A tal efecto líbrese los oficios y comunicaciones electrónicas de estilo. Anótese la apertura del presente proceso concursal en el Registro de Juicios Universales, a cuyo efecto remítanse en forma electrónica las planillas Ley 7205. 3) A los fines de designación del síndico, procédase por Secretaría a comunicar al Consejo de Prof. de Ciencias Económicas Dptal, la apertura del presente y tratándoseel presente de un pequeño concurso (art. 288 de la LCyQ ) se sorteará síndico de la categoría B conforme art. 253 de la ley citada por vía de teleconferencia. 4) Fechas del proceso de verificación: Fíjase el día x de xxxx de xxxx como fecha hasta la cual los acreedores deberán presentar sus pedidos de verificación al Síndico (art. 14 inc. 3 LCyQ). Fíjar el día xx de xxxxx de xxxx para que la Sindicatura presente el informe individual sobre los créditos (arts. 14, inc.9 ley citada); fijar el dia x de xxxxx de xxxx para la presentación del informe general (art. 14 inc. 9 ley citada). Hágase saber que la fecha de audiencia informativa y finalización del plazo de exclusividad serán determinadas al momento de resolverse la clasificación de acreedores (arts. 43 y concds. ley 24.522 y sus modificatorias). 5) Pedidos de verificación no presenciales: Dada la declaración del aislamiento/distanciamiento social preventivo y obligatorio, establecido por el Poder Ejecutivo Nacional y correspondido por la provincia y municipio, como medida para preservar la salud pública en toda la República Argentina, en el contexto de la crisis sanitaria mundial por Coronavirus-COVID 19 (Dto. PEN 297 del 20/3/2020), así como lo dispuesto por la Resolución N° 480/20 dictada por la SCBA (ver SPL 25/20 y 380/20, 486/20), en tanto se estableció la reanudación de plazos únicamente para realizar presentaciones electrónicas y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes siempre que no impliquen afluencia o traslado de personas a sedes judiciales; es dable presumir la existencia de dificultades que puedan presentarse al momento de la preparación, presentación y recepción de los pedidos de verificación de créditos, dado el riesgo existente para la salud de los individuos involucrados en estas situaciones. En función de ello y en miras a prestar un adecuado servicio de justicia, se advierte la necesidad de hallar opciones que permitan la continuidad del proceso concursal, dentro de las limitaciones. En dicho sentido, considero que el art. 32 de la LCQ contextualizado en esta situación de pandemia, podría admitir para la presentación del escrito tanto el soporte papel como el digital (en sus diversos formatos), en tanto se observen las reglas procesales y sustanciales de la ley concursal. Por todo ello, considero necesario redefinir las pautas a seguir para la verificación de los créditos concursales. Para lo cual y conforme lo resuelto por la suscripta en autos "Pastelera Tecomar SA S/ Quiebra" (Exp. N° 21631) en fecha 18 de mayo del corriente, en orden a las facultades instructorias y ordenatorias que detento (conf 273 LCQ), considero apropiado autorizar la implementación de un proceso de verificación de créditos no presencial A dichos fines deberá la sindicatura que resulte sorteada informar en el plazo de 48 hs. de aceptado el cargo; una casilla de correo donde se podrán remitir pedidos de verificación juntamente con la documentación respaldatoria en formato digital; debiendo los originales permanecer a resguardo por parte de los interesados a efectos de su posterior exhibición a pedido de la suscribiente o de la sindicatura. 7) Hágase saber esta resolución mediante edictos que se publicarán por el término de cinco días en el Boletín Oficial y en el diario La Capital de Mar del Plata (arts. 14 inc. 4 y 27 y 28 de la LCQ). Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 de la ley citada el SINDICO debe enviar a cada acreedor denunciado, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24.522. En virtud de ello, atento la cantidad de Acreedores denunciados Intímese al concursado para que dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, deposite judicialmente la suma de pesos XXX MIL ($ XX.000), para abonar los gastos de correspondencia sujetos a oportuna rendición de cuentas por parte de la sindicatura . 8) Conforme lo normado por el art. 14 inc. 11 de la LCQ, la sindicatura deberá en el plazo de diez dias, computables desde la fecha de aceptación del cargo, expedirse en forma concreta y fundada sobre: existencia de pasivos laborales o créditos laborales comprendidos en el pronto pago, previa auditoria de la documentación legal y contable. 9) Hágase saber a la sindicatura que deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales (art. 2 ley 26086 y art. 14 inc. 12 LCQ). 10) Ordenar la prohibición de deducir nuevas acciones judiciales contra la concursada con causa o título anterior a la presentación en concurso y establecer que, los efectos del fuero de atracción, en lo que hace a la suspensión y radicación de las causas de contenido patrimonial de causa o título anterior a la presentación concursal preventiva no excluidas por el art. 21 LCQ, se producen a partir de la publicación edictal (argto. art. 4 ley 26.086 y 21 de la LCQ). En consecuencia, acreditada que sea dicha publicación, líbrense los oficios pertinentes la Receptoría General de Expedientes, a los Juzgados en lo Civil y Comercial Departamentales, Juzgados Federales con competencia Civil y Comercial Departamentales, Juzgados en lo Contencioso Administrativo Departamentales, Tribunales Laborales Dptales. y Juzgados de Paz Dptales. (Gral. Alvarado, Mar Chiquita y Balcarce), como asimismo a cualquier otro Juzgado o Tribunal del país en que se registre juicio de contenido patrimonial promovido contra la concursada a fin de que sean remitidos al Juzgado los expedientes de contenido patrimonial, cuya causa o título resultara anterior a la presentación en concurso (19/06/2019), y sean susceptibles de ser atraídos o alcanzados por el fuero de atracción concursal (art. 21 de la LCQ). En relación a las requisitorias dirigidas a los Juzgados en lo Civil y Comercial, Juzgados en lo Contencioso Administrativo, Secretarías de Apremio, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz (Gral. Alvarado, Mar Chiquita y Balcarce), todos ellos de este departamento judicial, las mismas serán confeccionadas y remitidas por el Juzgado mediante vía electrónica (Ac. SCBA Nº 3540/2011). 11) Disponer la prohibición al representante de la firma MALARRACHA S.A., Sr. XXXXX, Argentino, D.N.I. Nro. XXX , presidente de la sociedad, de viajar al exterior sin previa comunicación a la suscripta o sin la debida autorización judicial a instrumentarse por la vía incidental del art. 280 LCQ en el caso de pretender ausentarse por un plazo superior a cuarenta (40) días (art. 25 de la Ley 24.522). A tales efectos, líbrese oficio a la Policía Federal Argentina; Policía de Seguridad Aeroportuaria -sub intervención de asuntos jurídicos-; Prefectura Naval Argentina; Gendarmería Nacional; Dirección Nacional de Migraciones y Secretaría de Estado; encomendándose estas comunicaciones a la sindicatura. 12) Hacer saber a los acreedores titulares de créditos con garantía real que según la ley tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la sociedad concursada, que deberán rendir cuentas en el concurso, el que tramitará por incidente y con intervención del Síndico y el deudor, acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los veinte (20) días de haberse realizado el remate en cuestión, y cumplir en su caso, con lo previsto por el penúltimo párrafo del art. 23 de la ley 24.522, bajo apercibimiento de lo allí dispuesto. 13) Intímese a la concursada para que dentro del plazo de tres (3) días, acompañe al Juzgado todo otro libro contable y en el supuesto de contar con contabilidad en soportes informáticos -en el caso con autorización de llevarse así- deberá en idéntico término acompañar copia de seguridad para su reserva y asiento de la misma por Secretaría proceda el Sr.Actuario a colocar en los mismos nota datada procediendo a cerrar los espacios en blanco que existieran, bajo apercibimiento -en ambos casos- de lo dispuesto por el art. 30 de la ley concursal. 14) Téngase presente la ratificación por parte de la asamblea de la sociedad respecto de la apertura del proceso (art. 6 de la LCQ). 15) Procédase por Secretaría a la apertura de una cuenta judicial a nombre de autos (art. 34 del CPCC). 16) Se hace saber que la totalidad de las providencias, resoluciones, intimaciones y en su caso sanciones serán anoticiadas en los Estrados del Juzgado conforme lo previsto por el art. 273 inc. 5 de la ley 24.522 (a excepción de la citación a las partes, conforme lo prevé el mentado precepto legal), debiendo por ende los nombrados comparecer en Secretaría a tales efectos, los días martes y viernes o siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado o inhábil judicial (art. 278 LCyQ; 133 CPCC). 18) En virtud de lo resuelto por la SCBA mediante Ac. 3975/20, siendo que todas las presentaciones y resoluciones judiciales son accesibles mediante el sistema electrónico; prescíndase de la formación del legajo de copias consagrado en el art. 279 de la LCQ. Regístrese, notifíquese "ministerio legis" al concursado. REGISTRO COMUNICACION ELECTRONICA
Compartir