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VERIFICACIONES EXTRAORDINARIAS E INTEMPESTIVAS EN EL CONCURSO PREVENTIVO Material didáctico pedagógico . No agota tema Debe complementarse con la exposición de clase y bibliografía ampliatoria. CARRARA Virginia I TIPOS DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS CONFORME GARAGUSO HORACIO P. (2007) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS.DEPALMA DISTINTOS CRITERIOS Criterio clasificatorio Conf. oportunidad de presentación ✓ TEMPORÁNEAS ( ORDINARIAS –ART 32/200- O INCIDENTALES ) ✓ TARDÍAS ✓ ANTICIPADAS PRONTO PAGO CONCURSAL PREVENTIVO ( ART 16), RÉGIMEN DE PAGO INMEDIATO FALENCIAL ( ART183) , DEDUCCIÓN DE CONCURSO ESPECIAL ( ART 126 Y 209), RENDICIÓN DE CTAS ( ART 23/210) TIPOS DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS CRITERIO CONFORME LOS MODOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS • MODOS ORDINARIOS ( ANTE LA SINDICATURA ACTUANDO EN SU FUNCIÓN INSTRUCTORIA -ART 32 / 200 -) • MODOS EXTRAORDINARIOS ( AQUELLAS OTRAS EN LAS CUALES EL ROL DE LA SINDICATURA ES DE CONTRADICTOR PROCESAL NECESARIO O MERO DICTAMINANTE -ej ART 56- ) • ATENUADAS O ANÓMALAS (YA SEA POR LAS PARTES QUE INTERVIENEN O POR MODIFICACIÓN SENSIBLE DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO … EJS ART 20/144 , 23 , GTÍAS REALES ) ANÁLISIS DE DISTINTAS SITUACIONES… ... … PRONTO PAGO VERIFICACIÓN ANTICIPADA Y ATENUADA SE REMITE AL MATERIAL SUBIDO BOLILLA 7.3. ES POSIBLE EL PRONTO PAGO DE CRÉDITOS NO LABORALES ? P.P. DE CRÉDITOS NO LABORALES ACREEDORES INVOLUNTARIOS AFECTACIÓN DEL DCHO A LA VIDA, SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA TUTELA DIFERENCIADA DE LOS “ VULNERABLES” • «acreedores involuntarios» :aquellos acreedores que quedaron vinculados con un deudor insolvente por razones ajenas a su voluntad y aún en contra de ésta. • Por lo gral. no están vinculados con el concursado por un contrato , salvo el caso de mala praxis o daños derivados del cto. de transporte, sino que hay preferentemente un previo hecho ilícito culposo o doloso generador de la obligación • Críticas al nomen juris • El "acreedor involuntario" no tiene recepción legislativa expresa en la lcyq. • CREACIÓN PRETORIANA :Primer antecedente jurisprudencial:Causa 95754 Reg. 288 - "Gonzalez Feliciana c/ Microomnibus Gral. San Martín s/ incte. Verficación tardía" – CASO “ GONZÁLEZ FELICIANA” HECHOS : Feliciana GONZALEZ sufrió un accidente en Junio 1992 mientras viajaba en un colectivo de "MICROOMNIBUS GENERAL SAN MARTIN, S.C.A." . Tenía 65 años y sufrió lesiones que le produjeron una disminución del 40% de su capacidad funcional; quebradura de cadera y una operación de artroplastía parcial con prótesis de Thompson . Requiere tratamientos médicos y psicológicos.- En octubre de 1998 GONZALEZ obtuvo sentencia de 1era instancia que, 6 años después del hecho le reconoce su derecho a ser indemnizada. El 10/12/ 2001, casi 10 años después, se dictó sentencia de 2da instancia. reconocimiento su derecho a indemnización. Entre el pronunciamiento de 1era y 2da instancia, el 2/2/ 1999 "MICROOMNIBUS GENERAL SAN MARTIN, S.A.C." se concursó y logró un acuerdo con sus acreedores homologado en dic. 1999. El acuerdo consistió en quita del 40 % y un pago en 18 cuotas anuales venciendo la 1era el 30/12/ 2002 . GONZALEZ se presenta ante c.p., realiza un incidente de verificación tardía en 2003 y se le verifica su acreencia por la suma de $ 86.371 como quirografaria.- Solicita al juez que se le realice un pronto pago en razón de su edad. Valorando la edad quien tenía 78 años y sus circunstancias de salud y que de estar al acuerdo homologado recién dentro de 17 años podría cobrar el 60% de la indemnización por incapacidad, decide un adelantamiento del pago, basado en las normas constitucionales y supraconstitucionales que obligan el respeto a la salud y al derecho a la propiedad de valor superior.- Interpreta el magistrado de 1era Inst. que el pedido tiene basamento en las prerrogativas constitucionales a la salud e integridad física y a la vida, las cuales encuentran expreso reconocimiento en los arts. 14 y 75, inc. 22° de la C.N. .- Además someter el crédito de González a la espera del acuerdo homologado, importaría afectar el derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la C.N. , porque al finalizar la espera tendría 96 años y por la expectativa de vida promedio la espera traería como consecuencia la no percepción del crédito.- El juez ordenó el pago de $34.548 ( aplica la quita ) pero adelanta el cobro, estableciendo 24 cuotas mensuales. • Este es el pronunciamiento apelado por la concursada, arguye que el adelantamiento del pago a un acreedor quirografario no está contemplado legalmente y que carece de fundamento jurídico. afectando la par condictio creditorum pues no se trata de un crédito laboral , se contraría la novación y cosa juzgada que emanan de la homologación brindada al acuerdo oportunamente “GONZÁLEZ FELICIANA “ ARGUMENTOS DE LA CÁMARA • La CAMARA PRIMERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL SAN ISIDRO - SALA I - 18/05/2004 RESUELVE : • (Voto DRA MEDINA) El principio de igualdad de los acreedores no es absoluto, pues ciertos acreedores están excluidos de su efecto nivelador; son aquellos cuyos créditos están munidos de privilegio, entendido este concepto en su sentido más amplio, o sea comprendiendo en sí al dcho dado por la ley a ciertos créditos para ser satisfechos con preferencia frente a otros y al complejo de ventajas que emana de los dchos reales de garantía.La no absolutez del principio de igualdad de los acreedores se manifiesta también en la posibilidad que otorga el régimen falencial de categorizar a los mismos. Para darles un distinto tratamiento.- "...La "categorización de los acreedores no significa "violar la igualdad de los acreedores sino por el "contrario evitar tratar igual a quienes son "desiguales”, pues es obvio que no puede hacerse la "misma oferta a la librería a la que se le deben $ "200 que a un banco al que se le deben $ "1.000.000. “ (RIVERA) Si bien el juez está obligado a aplicar el acuerdo en forma igualitaria a los acreedores, también se encuentra obligado a aplicar la constitución, e impedir su violación El convenio al que llegó el concursado con sus acreedores es ley para las partes, pero es inconstitucional para GONZALEZ ya que atenta contra su dcho a la vida -Inaplicabilidad del principio de igualdad frente a los acreedores cuando la modalidad adoptada compromete el dcho a la vida de un acreedor mientras que a los demás sólo les menoscaba el dcho de propiedad.- El dcho de propiedad puede sufrir limitaciones, la propiedad no es un dcho absoluto, las "quitas y las esperas" no por limitativas son inconstitucionales. Pero cuando los bienes materiales están necesariamente destinados a atender de modo urgente o inminente debilidades graves de la salud, o cuando las personas hayan llegado a una edad en que naturalmente se producen debilidades físicas, ya no es el decho de propiedad el afectado sino, a través de éste, el de la vida misma El dcho a la salud y a la integridad física como valor y dcho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Dchos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional (art. 75 numeral 22 de la Constitución reformada en el año 1994), a saber: Declaración Universal de Dchos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3 y 8; Pacto Internacional sobre dchos económicos, sociales y culturales, art. 12 numeral 1 y 2 ap. D; Convención Americana sobre dchos humanos, arts. 4 numeral a, 5 numeral 1 y 26; Convención sobre los dchos del niño, art. 24 inc. 2°. Salud para la OMS, no es la simple ausencia de enfermedad, sino ya el "equilibrio físico-psíquico y emocional".- El dcho a la salud es susceptible de limitaciones y reglamentaciones como todo dcho humano, siempre que se respete la esencia del derecho. En autos , la limitación que se le exige al dcho de la víctima en cuanto a su salud es tan grande que desnaturaliza el dcho hasta hacerlo inexistente. • La cámara decide aplicar la ley con criterio de equidad (voto DRA. CABRERA), no advirtiendo arbitrariedado afectación de los dchos de 3eros en la decisión tomada en Primera Inst. Confirmando el pronunciamiento apelado. CREACIÓN PRETORIANA OTROS PRONUNCIAMIENTOS POSTERIORES • SCBA, "Persini, Ada Susana, incidente de revisión en autos: ''Racing s/concurso preventivo. Administración deentidades deportivas''", 17/6/2009 • CNCom., Sala D, "Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo / incidente de verificación y pronto pago promovido por R. C. y otro", 1/10/2013 • Institutos Médicos Antártida SA s/ quiebra s/ incidente de verificación. Ricardo Abel Fava y Liliana Rosa Harreguy de Fava C.S.J.N. 26-mar-2019 Ver “En torno a los llamados "acreedores involuntarios".A propósito de una creación pretoriana de derecho concursal” Por Francisco Junyent Bas DISCUSIÓN DOCTRINARIA DOS POSTURAS PRIMERA POSTURA : A partir de la reforma por la Ley 26.684 se faculta al juez del C.P. para que excepcionalmente autorice dentro del régimen de P.P. el adelantamiento del pago para los acreedores laborales con dcho a dicho beneficio, que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras . Esta tutela diferenciada y excepcional sólo es aplicable a los trabajadores alcanzados por el beneficio del PP, la reforma no refiere a ninguna otra situación aunque estén afectados los mismos dchos.. Los daños a la salud o la integridad física tienen rango quirografario en la lcyq , otorgarles una tutela diferenciada sería «contra legem» al desplazar la normativa concursal de «orden público» y atentaría contra la par condictio creditorum . Bajo el régimen actual de la ley 24.522 los jueces no pueden establecer preferencias en el tratamiento de los créditos de titularidad de los denominados «acreedores involuntarios», no es propio del Poder Judicial sustituir al legislador, cualquier innovación debe ser incorporada irremediablemente por medio de una reforma legislativa . El privilegio se reconoce al crédito con independencia de la condición de sujeto. Los privilegios son de interpretación restrictiva, de origen legal y la lcyq prevé un sistema cerrado ( art 239). EN ESTE SENTIDO , CASO “ M.B.L.” C.S.J.N. ( VER FALLO) DISCUSIÓN DOCTRINARIA DOS POSTURAS SEGUNDA POSTURA: • Frente a la realidad de que estos dchos humanos esenciales no cuentan con ningún tratamiento diferenciado en nuestra ley concursal ya que las acreencias a verificar revisten carácter quirografario, cierta doctrina ponderando la jerarquía de los derechos humanos comprometidos, las normas de rango constitucional y supraconstitucional involucradas, integrando e interpretando el ordenamiento jurídico en su totalidad , advierten que a estos acreedores en «situación de extrema vulnerabilidad» no se les puede dar el mismo tratamiento que aquellos cuyas acreencias eran de contenido netamente patrimonial y propician admitir el pronto pago cuando , aún tratándose de una acreencia no laboral ( no alcanzada por el beneficio del p.p.) por la naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud . EL control de constitucionalidad y convencionalidad es una exigencia ineludible para los jueces. Máxime frente a los actuales art 1 y 2 CCYC , ART 75 INC 22 C.N. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO, EL NUEVO CCYC • La mayoría de los precedentes jurisprudenciales han sido dictados con anterioridad al nuevo CCYC cuyo art 1 preceptúa que : “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.” La “Constitucionalización del derecho privado” suscita controversias doctrinales en orden a su significado y alcance. Sin perjuicio de la operatividad de las normas que protegen estos derechos humanos de rango constitucional debiera encontrase fuera de todo debate conforme art.2 CCyC: “ La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados de derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento” EXISTE CONSENSO EN LOS AUTORES EN QUE RESULTA NECESARIA UNA REFORMA LEGISLATIVA QUE CONTEMPLE LA SITUACIÓN DE ESTE TIPO DE ACREEDORES VERIFICACIÓN ATENUADA Artículo 20 lcyq ART 20 LCYQ , PRIMERA PARTE Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución. Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico. EL DERECHO DEL COCONTRATANTE IN BONIS ART 20 LCYQ • PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SE REQUIERE LA PREVIA VISTA AL SINDICO • AL CONTESTAR LA VISTA LA SINDICATURA SE EXPIDE SOBRE LA PERTINENCIA DE LAS PRESTACIONES ADEUDADAS • ES UNA VERIFICACIÓN ATENUADA … • La apertura del concurso preventivo no es causal ( per se) de resolución de los contratos • El concursado sufre un desapoderamiento “leve” , “ atenuado” • CONSERVA LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO , bajo la vigilancia del síndico. Sin perjuicio de un régimen de actos permitidos, sujetos a autorización o prohibidos . • No hay óbice para que cumpla sus obligaciones contractuales • El deudor puede pedir la continuación de los contratos en curso de ejecución con prestaciones recíprocas pendientes ( potestad - facultad de optar) CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS PENDIENTES … • Atención !! Interdependencia funcional , una es presupuesto indefectible de la del otro contratante. • Si el cocontratante in bonis ya cumplió íntegramente su prestación, DEBE IR A VERIFICAR SU CREDITO POR LA PRESTACIÓN ADEUDADA POR EL CONCURSADO ( cocontratante in malis) • Si el concursado cumplió íntegramente su prestación, no así el cocontratante in bonis , éste último debe cumplirlas conf. los términos del cto. SI OPTA POR CONTINUACIÓN CTO. … • RECORDEMOS! UNICO LEGITIMADO EL DEUDOR • el cocontratante in bonis / el síndico = carecen de legitimación • DEUDOR “puede” REQUERIR AUTORIZACION JUDICIAL ( facultad del deudor) para continuarlo ( o resolverlo) • Previa vista al síndico ( informe s/ P.R.P. a la fecha de la presentación en c.p.) Y también al comité de control constituído (p/Graziabile, a pesar de no mencionarlo la ley) • El juez resuelve. • Autorizada la continuación, debe notificarse al cocontratante in bonis dentro del plazo de los treinta días de abierto el concurso. • Dentro del plazo de 5 días hábiles judiciales de notificado ( art 273 lcyq) , el acreedor puede requerir que se le cumplan las PRESTACIONES ADEUDADAS anteriores a presentación en c.p. bajo apercibimiento de resolución. FACULTAD RESOLUTORIA DEL TERCERO ✓Puede resolver el cto cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso ( PLAZO ORDENATORIO) . Debe notificar al deudor y al síndico. ✓ (HEREDIA) mientras el cocontratante in bonis no hubiera puesto de manifiesto su decisión de resolver , el concursado puede obtener la autorización VERIFICACIÓN ATENUADA… El derechodel cocontratante in bonis art 20 ( de exigir pago de las prestaciones adeudadas anteriores a la presentación en c.p. bajo apercibimiento de resolución) Verificación atenuada, sumaria y temporáneamente diferenciada de las restantes verificaciones (Garaguso , Verif. De créditos , p.157) LEY DE LEASING 25.248 ARTICULO 11. — Oponibilidad. Quiebra. Son oponibles a los acreedores de las partes los efectos del contrato debidamente inscrito. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra. • En caso de concurso o quiebra del dador, el contrato continúa por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto. • En caso de quiebra del tomador, dentro de los sesenta (60) días de decretada, el síndico puede optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. En el concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos en el artículo 20 de la Ley 24.522. Pasados esos plazos sin que haya ejercido la opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, debiéndose restituir inmediatamente el bien al dador, por el juez del concurso o de la quiebra, a simple petición del dador, con la sola exhibición del contrato inscrito y sin necesidad de trámite o verificación previa. Sin perjuicio de ello el dador puede reclamar en el concurso o en la quiebra el canon devengado hasta la devolución del bien, en el concurso preventivo o hasta la sentencia declarativa de la quiebra, y los demás créditos que resulten del contrato. VERIFICACIÓN ATENUADA Artículo 23 lcyq ARTICULO 23 LCYQ.- EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL. • Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije. • Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate. • La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico. …Derecho reconocido sólo a ciertos acreedores ( Bco Hipotecario, Nación, Pcia de Buenos Aires, otros también provinciales, etc) El concurso no modifica el derecho que tienen pero se les impone un trámite específico (art 23 LCYQ) Atención que el trámite difiere dependiendo si se han publicado o no los edictos ( ART 27 LCYQ) ANTES O DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS DEL REMATE NO JUDICIAL. LA RENDICIÓN DE CUENTAS SUPLE LA VERIFICACIÓN LA RENDICIÓN DE CUENTAS Constituye una verificación ex post facto ( Garaguso, ob cit) Modos atípicos de verificar… reemplaza la verificación por una rendición de cuentas en el concurso ( MAFFIA, VERIFICACIÓN DE CREDITOS , Lexis Nexis Depalma 4ta ed, p 81 Proceso de verificación de características propias ( Heredia , Tratado Exégético de Derecho Concursal T. I , P 658) Proceso de verificación peculiar que torna innecesaria la verificación del art 32 ( Fassi Gebhardt , Concursos y Quiebras, p 95) ✓ la rendición de cuentas SE REALIZA INEXCUSABLEMENTE DENTRO DE LOS 20 DÍAS ( HABILES JUDICIALES ART 273 INC 2 ) DE LA REALIZACIÓN DEL REMATE ✓ DEBERÁN ACOMPAÑAR LOS TÍTULOS JUSTIFICATIVOS DE SU CRÉDITO Y LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS. SUBASTAS NO JUDICIALES • Rara avis (Truffat) • Rendición de cuentas por incidente • legitimado pasivo = el concursado • Interviene el síndico. • No los restantes acreedores. • No existe norma habilitante de un proceso revisivo de un crédito que está dispensado de la verificación concursal ( Garaguso ) • En caso de no aprobarse la rendición de cuentas, la resolución que pone fin al incidente es apelable OTROS SUPUESTOS ESPECIALES OPOSICIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA ¿OPOSICIÓN O VERIFICACIÓN? Verificación excorporativa BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES Normas implicadas RÉGIMEN UNITARIO PARA EL C.P. Y LA QUIEBRA • ART.146 2DO.PÁRRAFO LCYQ • ART.1171 NUEVO CCYC • Art.1170 nuevo CCyC (en general) BOLETOS COMPRAVENTA INMUEBLES (ART.146 2DO. PÁRRAFO LCYC) Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. BOLETOS COMPRAVENTA INMUEBLES NUEVO CCYC Art. 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio. FECHA CIERTA ART 317 CCYCN Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después. La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez. ARMONIZACIÓN LCYQ C/ NUEVO CCYC REQUISITOS PARA OPONER BOLETOS DE COMPRAVENTA en concurso • 1)BOLETO CON FIRMA Y DOBLE EJEMPLAR • 2)FECHA CIERTA ( ART. 1171 CCYC) • 3)PAGO 25 POR CIENTO PRECIO COMO MINIMO • 4)BUENA FE POSESIÓN ? DESTINO ? • NO SE REQUIERE POSESION como requisito para oponer boleto de compraventa en concurso conf art 1771 CCYC. • Sirve la posesión para hacer presumir IURIS TATUM la buena fe (la buena fe se presume con la posesión ART 961 Y 1919 CCYCN) y como acto interruptivo de la prescripción (cierta jurisprudencia). • Atención art 1770 CCYC exige posesión para oponer el boleto en una tercería de mejor derecho. • TAMPOCO SE REQUIERE ACREDITAR DETERMINADO DESTINO … “CUALQUIERA SEA EL DESTINO” (art.146 2do.párrafo LCyQ: fruto de una evolución legislativa y jurisprudencial) EVOLUCIÓN S/ RECONOCIMIENTO OPONIBILIDAD BOLETO COMPRAVENTA INMUEBLES EN CONCURSOS • El C.C. de Vélez hasta 1968 – los boletos en caso de quiebra del vendedor no daban derecho alguno al adquirente para exigir su cumplimiento. • La jurisprudencia en algs. casos reconoció el dcho. a escriturar mediando posesión y pago del precio. • Plenario Lozzi ( Cám. Nac. Comercial) inoponibilidad del boleto y dcho a verificar como quirografario por el precio pagado. • Antes del art. 1185 bis del C.Civil , jurisprudencia civil y comercial dividida sobre la oponibilidad del boleto de compraventa en los concursos. EVOLUCIÓN S/ RECONOCIMIENTO OPONIBILIDAD BOLETO COMPRAVENTAINMUEBLES EN CONCURSOS • Art.1185 bis Código Civil ( ref. por ley 17711 año 1968) reconoció la oponibilidad ( 25% del precio y buena fe) y no exigía recaudo de “destino vivienda” ❑Art.150 de ley de Concursos 19551 ( 1972) exigía destino “vivienda” p/ oponer en la quiebra un boleto de compraventa inmueble . No en el C.P. ❑Jurisprudencia contradictoria fue creando distintas soluciones interpretativas al respecto. ❑Art.146 2do.párrafo con la ley 24522 dirimió el tema determinando que “cualquiera sea el destino” se puede oponer un boleto de compraventa de un inmueble ( con los demás requisitos requeridos…) EVOLUCIÓN DE POSTURAS S/ NECESIDAD DE FECHA CIERTA PARA OPONER BOLETO 1) INNECESARIA FECHA CIERTA hasta agosto 2015 Antes de vigencia de nuevo CCyC (art. 146 2do. Párrafo LCYC y art. 1185 bis.CCiv) 2)NECESIDAD DE “CERTIDUMBRE FÁCTICA” Cierta JURISPRUDENCIA anterior a la reforma de 2015: "Flamini, Andrés. Incidente de verificación tardía en 'Fernández, Eduardo s/Concurso preventivo'“, SCJBA 4-5-2011 (antes de vigencia de nuevo CCy C) 3)NECESIDAD DE FECHA CIERTA a partir de art. 1171 Nuevo Código Civil y Comercial "FLAMINI, ANDRÉS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN 'FERNÁNDEZ, EDUARDO S/CONCURSO PREVENTIVO'“, SCJBA 4-5-2011 • “La necesidad de comprobar la existencia del boleto y su fecha descansa (…) en que a partir de tal extremo se pueden dilucidar cuestiones tales como -por ejemplo- su realización dentro o fuera del período de sospecha o si tuvo lugar antes o después de la apertura del concurso. Es así que el recaudo en examen excede a las partes y se impone como un extremo a probar frente al juez, quien debe decidir respecto del crédito dentro del proceso universal en el que se encuentra involucrada además de ellas, la masa de acreedores.” • “…aquella exigencia de la data viene impuesta legalmente, aún cuando no sea mencionada en el art. 1185 bis del Código Civil ni en el art. 146 de la Ley de Concursos, tratándose de oponibilidad a terceros. Ahora bien, adentraré el examen en lo que se ha denominado "certidumbre fáctica" respecto a la fecha en que se ha suscripto el boleto, como arbitrio de excepción que permite sortear la ausencia de fecha cierta.” • “Certidumbre fáctica implica la reunión de un conjunto de hechos y circunstancias, debidamente acreditado, que conduce a advertir sin esfuerzo la oportunidad y sinceridad del acto ANTERIOR A LA QUIEBRA.” MECANISMO PROCESAL P/ OPONER BOLETO COMPRAVENTA EN CONCURSO • 1)VERIFICACIÓN (como acción incorporativa al pasivo concursal como verificación de obligación de hacer con el control multisubjetivo de los demás acreedores –Graziabile p.737) Arts.32,200, 56 y 202 Maffía, Rivera, mayoría doctrina • 2)PRETENSIÓN EXCLUYENTE DE BIENES (acción excorporativa) o verificación excorporativa Por incidente genérico del art. 280 y sgts. LCyQ (Garaguso – verificación latu sensu tendiente a excluir un bien del patrimonio del fallido ) "FLAMINI, ANDRÉS. INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA EN 'FERNÁNDEZ, EDUARDO S/CONCURSO PREVENTIVO'“, SCJBA 4-5-2011 La oposición del boleto de compraventa inmobiliaria en los concursos puede o no concretarse por vías verificatorias, no constituye verificación de crédito sino de un derecho para la detracción del bien del activo concursal!!!! OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD ✓JUEZ COMPETENTE: Juez del Concurso.- ✓SUJETOS DE LA PRETENSIÓN: legitimados activos son los adquirentes (compradores, cesionarios, acreedores ) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA TIEMPO PARA EJERCER LA PRETENSIÓN Depende de la opinión que se tenga sobre el mecanismo procesal para oponer el boleto de compraventa en el concurso: 1)PRETENSIÓN EXCLUYENTE DE BIENES , NO EXISTE UN PLAZO o término dentro del estatuto concursal. Se aplica en la quiebra art. 188 L.C. : debe oponerse el boleto antes que se enajene el bien y los fondos sean incorporados a un proyecto de distribución aprobado (Garaguso) 2)VERIFICACIÓN (art. 56 para concurso preventivo y respecto a la quiebra no existe una disposición equivalente en la ley de concursos) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA • OBJETO DE LA PRETENSIÓN: otorgamiento de escritura traslativa de dominio “contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente”.- Está supeditada a la posibilidad material y jurídica de otorgarse la pertinente escritura. No existiendo tal posibilidad, el comprador sólo tendrá posibilidad de verificar su crédito resultante del importe abonado a la fallida. No corresponde alterar su paridad con los demás acreedores, lo que podría ocurrir en caso que el concurso tomara a su cargo la construcción o terminación del edificio, por ej. • CAUSA DE LA PRETENSIÓN: (art. 1171 CyC).- OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA CONTENIDO DE LA DEMANDA 1)Si es OPOSICIÓN POR INCIDENTE C/ PRETENSIÓN EXCLUYENTE BIENES ( regido por los arts. 330 del CPCBA, 1171 CyC y 146 y 281 LCyQ) 2) Si es VERIFICACIÓN (Art.200 ,1171 CCyC ,146 2do.párrafo) OPOSICIÓN BOLETOS COMPRAVENTA • EFECTOS: • El juez deberá disponer en estos casos “cualquiera sea el destino del inmueble” que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir en el plazo convenido. Si existiere plazo para cumplir deberá constituirse hipoteca en primer grado, en garantía del saldo de precio. ALGUNOS FUNDAMENTOS DE QUIENES SOSTIENEN LA CARGA VERIFICATORIA • Principio de concursalidad art 125 lcyq • Deber general verificatorio = “todos” los acreedores. Es necesaria una excepción expresa. • No existe dispensa legal p/ las obligaciones de hacer. • Art 143 inc 2 – deber verificatorio del cocontratante in bonis / ctos en curso de ejec. • El control recíproco de los acreedores es más eficaz en el mecanismo verificatorio FUNDAMENTOS DE GARAGUSO ( OPOSICIÓN ) • LA OPOSICIÓN , A DIFERENCIA DE LA ACCIÓN VERIFICATORIA QUE INCORPORA AL ACREEDOR AL PROCESO CONCURSAL, EXCLUYE UN BIEN DEL ACTIVO CONCURSAL. • si bien las prestaciones de hacer no están excluidas del deber general verificatorio, en realidad éste se trata de UN MODO DE EXCORPORARSE AL PROCESO / pretensión excluyente de bienes • El art 143 es el pcio. gral. aplicable frente a la carencia de solución expresa. Boletos de compraventa –sistema propio- art 146. UNA VERIFICACIÓN EN SENTIDO LATO. • La verificación se concreta por diversos mecanismos( incidentes, juicios incidentes, etc) donde no existe control recíproco de los acreedores. Argumento insuficiente . Actúa la sindicatura. Situación similar frente art 138/188 LCYQ. ALGS. FUNDAMENTOS DE GARAGUSO ( OPOSICIÓN ) • El deudor no puede cumplir con la carga de indicar el monto de su crédito , si debe cumplir con la indicación de los extremos requeridos por el CCYC • En su dictamen el sindico deberá tratar la concurrencia o no de los recaudos del CCYC • El juez resolverá o no el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, pero no puede expedirse en términos de admisibilidad , porque solo importa respecto de los acreedores que intervendrán en el período de exclusividad • En el sentido estricto- dice Garaguso- esto NO ES VERIFICACIÓN. No quiere un BILLETE DE ENTRADA SINO DE SALIDA. PERO NO EXCLUYE QUE SE RECURRA A LA POSIBILIDAD DE MECANISMO VERIFICATORIOS. … • Antes de tratar ARBITRAJE Y JUICIO PERICIAL EN EL CONCURSO PREVENTIVO , VERTIFICACIÓN TARDÍA Y VERIFICACIÓN DE GARANTÍAS REALES , es necesario CONTEXTUALIZAR ….. y repasar régimen art 21 LCYQ FUERO DE ATRACCIÓN: ART 21LCYQ • Aplicación especial de las reglas de Competencia (desplazamiento de la Competencia, del juez de origen o natural al concursal) • COMPETENCIA = Cuestión de orden público ( indelegable, improrrogable , irrenunciable y excluyente) • Igual que en otros procesos universales ( por ej el sucesorio, declaración de incapacidad, ausencia con presunción de fallecimiento,etc ) pero con un distinto poder por ser además de universal, un proceso concursal (único estatuto normativo + mecanismos de incorporación art 125lcyq = desplazamiento de las acciones individuales / mutación por la verificación de créditos) • EFECTO de la sentencia de apertura, una vez publicados los edictos DISTINTO DE LA SUSPENSIÓN • CUESTIÓN PROCESAL • NO DE COMPETENCIA • VERSA SOBRE LA POSIBILIDAD DE SEGUIR DE TRÁMITE … ✓Atraídos + suspendidos = verificar art 32 ✓ sustitución de las acciones individuales / mutación por la verificación de créditos ✓A partir de la primera publicación de edictos. El deudor ya no puede desistir (unilateralmente) del c.p. Conf.art 31 primer párrafo. ARTICULO 21.- JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO . La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos. …. PEQUEÑOS GRANDES DETALLES !!! PROEMIO ART 21 –PRIMERAS EXCLUSIONES • JUICIOS - Comprende acciones judiciales! Incluso ante la Justicia Federal • No alcanza las acciones no judiciales( administrativas, determinaciones de deudas fiscales o aduaneras salvo en instancia judicial revisiva…) • No alcanza a las que carecen de contenido patrimonial ( ej, juicios penales que carezcan de cont. Patr., filiación, adopción, impugnación de decisiones de asambleas societarias, la acción de remoción de administradores societarios, pedido de convocatoria a asamblea…) • Contra el concursado ( VIS ATRACTIVA PASIVA ). Excluye las pretensiones activas del deudor. • DE CAUSA O TITULO ANTERIOR A LA PRESENTACION • No atrae los juicios radicados en la Alzada, que se encuentran pendientes de resolución de un recurso. Opera una vez resuelto el recurso. “Pollo de Oro s.c. c/ Alvarez Tomás 26-6-1979 CSJN” ART 21…EXCLUÍDOS DE AMBOS EFECTOS 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario 4. Los procesos de extinción de dominio. (Inciso incorporado por art. 3° del Decreto N° 62/2019 B.O. 22/1/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación) http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=319068 … • Expropiaciones . El bien común prima ( utilidad pública) sobre el interés de los acreedores e ingresa una indemnización equivalente. • Los juicios de contenido patrimonial fundados en las relaciones de flia. Pueden continuar ante el fuero especial – interés público/ especial tutela - durante la etapa de conocimiento. Pero reconocido judicialmente derecho patrimonial c/ el concursado, en su etapa de ejecución, requieren su exteriorización en el proceso concursal. • Excepción de la excepción: art 717 2da parte CCYC , para el caso de liquidación del régimen patrimonial matrimonial , es competente el juez del concurso( pro-ceso colectivo) si alguno de los cónyuges está concursado. • LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO- Necesidad de evitar sentencias contradictorias . ART 21 LCYQ • PROCESOS EXCLUIDOS proseguirán ante el tribunal de origen o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria , excepto en los que se funden en relaciones de familia. • En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso. • En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el PEDIDO de verificación del crédito y su privilegio. NO SENTENCIA VERIFICATORIA !! SOLO PEDIDO DE VERIFICACIÓN! …. ART 275 “IN FINE” L.C.Y.Q. “El síndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley” Parte en sentido “lato” …. EN CUMPLIMIENTO DE SUS COMPETENCIAS ESPECIFICAS …. Únicos casos en que el síndico es parte en sentido estricto es cuando se decide s/ su responsabilidad, remoción u honorarios, por ej, ARTICULO 56.- (…) • Verificación tardía. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados. • El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes ( incidente de VERIFICACIÓN TARDÍA) mientras tramite el concurso ( hasta resolución art 59 primera parte) o, concluido éste, por la acción individual que corresponda ( la que corresponde será la que permita el debate causal –proceso de conocimiento- y ante el juez de c.p.) , dentro de los dos años de la presentación en concurso ( REGLA GENERAL ) DOS EXCEPCIONES : • EXCEPCIÓN UNO : Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. • EXCEPCIÓN DOS _Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor. (…) ART 56 LCYQ (…) • Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor ( legitimado activo) y el deudor ( legitimado pasivo) , debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba ( ROL DEL SÍNDICO = MERO DICTAMINANTE). No hay mecanismo de contralor recíproco de los restantes acreedores como en la verificación tempestiva. • Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones. PROCESOS ARBITRALES Y JUICIOS PERICIALES • LA LEY SÓLO PREVEE UNA NORMA APLICABLE A LA QUIEBRA ( ART 134 l.c.q.) • NO HAY NORMA SOBRE LOS PROCESOS ARBITRALES EN LA REGULACIÓN DEL C.P. CCYC … ARTS 1649 Y SIGS. ARTICULO 1649.- Definición. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. El CCYC regula sobre clases de arbitraje, designación, efectos de los laudos. dictado de medidas precautorias, obligaciones y recusación de árbitros , retribución y extinción de la competencia. PROCESOS ARBITRALES FRENTE A LA QUIEBRA ( ART 134 LCYQ)… • La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores (ergo, excepción al fuero de atracción) • El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores. ARBITRAJE FRENTE A LA QUIEBRA Art. 134: REGLA : Quiebra acarrea inaplicabilidad de pactoslícitos / cláusulas compromisorias.- EXCEPCIONES : SALVO que …. ✓ El tribunal se hubiera constituído antes de la SENTENCIA DE QUIEBRA ✓ El juez acepte constitución posterior a iniciativa del sindico ✓ El juez autorice al síndico a pactar la cláusula en situaciones especiales En cuyo caso, EL JUICIO ARBITRAL SEGUIRÁ TRAMITANDO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL ( Y SERÁ UNA EXCEPCIÓN AL FUERO DE ATRACCIÓN/SUSPENSIÓN FALENCIAL ) SIN EMBARGO, SI EL LAUDO establece derecho Crediticio, debe verificar NO ES OPONIBLE PER SE.- PROCESOS ARBITRALES FRENTE AL C.P.… • En materia de concurso preventivo no hay una norma equivalente al artículo 134 LCYQ – para la quiebra. La quiebra tiene una excepción expresa al fuero de atracción en beneficio del procedimiento arbitral siempre que se den ciertos recaudos. • Si no hay norma de excepción ( exclusión ) para el concurso preventivo, se aplicaría la regla general : ambos efectos, fuero de atracción y suspensión (conf. art 21) . ( Garaguso 2005 Efectos de la quiebra Ed. Suárez p 137) • Incluso si ya hay un proceso arbitral en trámite por cuestión de causa o titulo anterior a la presentación en c.p. el proceso sería atraído y suspendido, el acreedor debería verificar . Toda estipulación contraria al art 20 y 21 es nula . Opinión de Garaguso ( El Proceso concursal tomo III P.227) • Sin embargo, la C.S.J.N. CRITERIO CONTRARIO al anterior. Doctrina legal CSN, 11.7.96, “ENERGOMACHEXPORT SA C/ ESTABLECIMIENTOS MIRÓN SA • PROCESOS ARBITRALES : LA CORTE LOS EXCLUYE DEL FUERO DE ATRACCIÓN DEL C.P. APLICANDO POR ANALOGÍA LO PREVISTO PARA LA QUIEBRA ( ART 134). De todas maneras, ulteriormente con el laudo debe exteriorizarse en el concurso. • MAYORIA :se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera designado por las partes en su convenio antes de la presentación de la demandada en concurso preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda ser alcanzado por las causales de recusación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras. • MINORIA : No es aplicable el art 134 para el c.p. Pero “importa una arbitraria prescindencia del artículo 134 de la ley de concursos y quiebras admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aún después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra” y es necesario coordinar la función jurisdiccional del Estado con la jurisdicción arbitral, respetando la voluntad de las partes . DE LO CONTRARIO , basta a una de las partes concursarse para sustraerse a la jurisdicción arbitral pactada. ART 1656 CCYC • ARTICULO 1656.-Efectos. Revisión de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no esté aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable. • En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje. (…) VERIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE GTÍAS REALES RÉGIMEN VIGENTE.- • Análisis de la evolución • RÉGIMEN VIGENTE : • LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES POR EL ART 21 INC 1 LCYQ se encuentran excluídas del FUERO DE ATRACCIÓN, DE LA SUSPENSIÓN Y DE LA PROHIBICIÓN DE DEDUCIR NUEVAS ACCIONES • SEGUIRÁN TRAMITANDO ANTE EL JUEZ DE ORIGEN • PERO NO ESTÁN EXCLUÍDOS DE VERIFICAR……. • No se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el PEDIDO de verificación del crédito y su privilegio. NO SENTENCIA VERIFICATORIA !! SOLO BASTA EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN! • Presentado el pedido de verificación, el ejecutante de garantía real recupera su capacidad de agresión patrimonial. • Algunos autores han criticado que no se espere a que sea tenido por verificado o admitido y hablan de exagerada sobreprotección de este tipo de acreencias. . INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA VERIFICACIÓN TARDÍA • EL ACREEDOR TARDÍO es el que se insinúa una vez vencido el plazo para verificar temporáneamente / tempestivamente ante el síndico( art 14 inc 3). • La ley 11.719 , art 42 , sólo establecía la forma en que los acreedores debían concurrir al pago de los dividendos y someterse al acuerdo pero mientras que no estuvieren prescriptos sus créditos podían solicitar verificación. • DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 11719 Y LA 19551 no se determinó hasta cuándo se podía reclamar la verificación de créditos, una vez homologado el acuerdo. • Así la doctrina y la jurisprudencia tenía entendido que era posible solicitar verificación post homologación mientras no hubiere operado la prescripción. RÉGIMEN VIGENTE LEY 24.522 • REGLA GENERAL : EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN TARDIA DEBE DEDUCIRSE POR INCIDENTE MIENTRAS TRAMITE EL CONCURSO ( el concurso concluye por la resolución judicial del art 59 primera parte lcyq)- incidente de VERIFICACIÓN TARDÍA O, CONCLUIDO ÉSTE POR LA ACCIÓN INDIVIDUAL QUE CORRESPONDA ( QUE POR TENER FINES VERIFICATORIOS deberá ser una ACCION DE CONOCIMIENTO que permita el debate de la causa y ante el juez del concurso) en ambos casos , DENTRO DE LOS 2 AÑOS DE LA PRESENTACIÓN EN C.P. Luego veremos las excepciones a esta regla gral al tratar la BOLILLA 8.4 INCIDENTE DE VERIFICACION TARDÍA • Desde el día inmediato posterior al vencimiento del plazo para verificar ante el sindico y hasta /mientras tramite el concurso preventivo ( ART 59 primera parte) , el reconocimiento de la calidad de acreedor concurrente puede ser demandada conf . Art 56 lcyq • Juez competente : JUEZ DEL CONCURSO • LEGITIMADO ACTIVO : EL PRETENSO ACREEDOR CONCURSAL ( “ DORMIDO” o “ tardío”) • LEGITIMADO PASIVO: EL CONCURSADO • INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO: Como MERO DICTAMINANTE , una vez concluido el período de prueba INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA • TRÁMITE : INCIDENTE GENÉRICO ART 280 Y SS. Lcyq. Se inicia por R.G.E. solicitando la radicación ante el juez del concurso y trámite incidental. • Además del art 330 CPCC ( objeto, personería , hechos, derecho, petitorio …) LA DEMANDA INCIDENTAL DEBERÁ CUMPLIR CON LOS ARTS 280 Y SS. Ofreciendo toda la prueba y agregando TODA LA DOCUMENTAL DE QUE INTENTE VALERSE. Denunciando domicilio, constituyendo domicilio procesal y electrónico. La documental que acredite legitimación activa / personería invocadas. Con patrocinio letrado, adjuntando bono y anticipo previsional , su contribución y del arancel verificatorio equivalente al 10% del s.m.v.m. salvo tratarse de un acreedor exceptuado de su pago. Presentando digital /electrónicamente copia del escrito de inicio y documental adunadas en cumplimiento Ac. SCJBA. Respecto del pago de la tasa de justicia y contribución sobre la misma , cierta doctrina discute si no resultan reemplazados por el pago del arancel verificatorio. • DEBERÁ PROBAR MONTO, CAUSA Y PRIVILEGIO ( ONUS PROBANDI incumbe a quien alega) No basta con “ INDICAR” , debe “ probar” art 273 inc 9 lcyq TRÁMITE ACORDE A INCIDENTES GENERICOS ART 280 Y SIGUIENTES • APLICACIÓN PRINCIPIO DISPOSITIVO. • PODERES OFICIOSOS DEL JUEZ CONCURSAL EN LOS INCIDENTES • DEMANDA - CONTENIDO art 281 CCPC Y 330 CPC , ART 32 Y SS • EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - ADMITE - FORMACIÓN DE INCIDENTE TRASLADO 10 DIAS HAB X CED RECHAZO IN LIMINE – MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE • APERTURA A PRUEBA – SI EXISTEN HECHOS CONDUCENTES CONTROVERTIDOS , SI NO DECLARACIÓN DE CUESTION DE PURO DERECHO, PLAZO MÁXIMO 20 DÍAS • PRUEBA- PLAZO PERIODO DE PRUEBA, PRUEBA DE TESTIGOS ( MAX IMO 5 ) , PRUEBA DE PERITOS, ETC. • INFORME debidamente fundado / DICTAMEN DEL SÍNDICO UNA VEZ FINALIZADO PERÍODO DE PRUEBA . NO HAY CONTROL RECÍPROCO POR RESTANTES ACREEDORES. • SENTENCIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE ART 285, se pronuncia en términos de VERIFICADO O NO . No es posible PRONUNCIAMIENTO en términos de admisibilidad o no del crédito. • APELABILIDAD ART 285 LCYQ • HONORARIOS ART 287 LCYQ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA • COSTAS: El criterio casi unánime es que las costas, aunque el incidente prospere, son a cargo del insinuante tardío que no concurrió a verificar temporáneamente y generó el dispendio jurisdiccional, debiendo soportar el costo de la vía elegida. Aunque en cada caso concreto será el juez quien contemple las particularidades de la situación planteada. Así se ha resuelto, la imposición en el ORDEN CAUSADO cuando la verificación tardía no es por entero imputable al acreedor o siguiendo el principio procesal de la derrota si se advirtió una posición manifiestamente infundada y dilatoria del deudor concursado.
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