Vista previa del material en texto
A .iiimottim.zims s.u..1.. ACRUPANDENTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES Por IIhollejo Caraguso con la colaboradón de Cuillcrino II. E. Caragtiso y Alberto A. Mallando Una de las novedades de la ley 24.522 fue, y ts, sin lugar a dudas la regulación del instrumento slenotninado «agrupamiento y clasificación de los acreedores». Cieno es que en la ley 19.551 existía por vía de interpreta ción, la posibilidad de clasificar a los acreedores sometiéndolos a un régi- men de «propuesta única con opciones», de suerte tal que dentro de la mis- ma, aquellos pudieran elegir entre cada una de aquellas conforme sus pro- pios intereses; pero se mantenía inalleradá la regla que fijaba que las bases ofrecidas y conformadas debía7i ser igualitarias, en todas las variantes. Mas aún, el acuerdo podía ser impugnado si se violaba la regla del art. 44 de la ley 19551, es decir cuando la propuesta no contuviera un trato igual para todos los acreedores.- 'Iltlitbién estaba receptada la posibilidad de efectuar propuestas a los acree- dores conlbrine su «ealegoría legal» —privilegio-, pudiendo coexistir en el proceso una propuesta que contuviera opciones para los acreedores quiro- gra farios, elaboradas bajo pautas de igualdad; con propuestas dirigidas a los acreedores privilegiados, las que no necesariamente se encontraban gober- nadas por la pauta de la igualdad. I 1.11 efecto, siendo la unanimidad la condi- ción para la procedencia del acuerdo que se dirigiere a acreedores con privi- legio especial; bien podían ser diversos los contenidos propuestos a cada uno de ellos.- DI los últimos tiempos de vigencia de la ley 19.551, con las reformas que en su oportunidad le introdujera la ley 22.917, se estaban haciendo cada vez mas frecuentes la formulación de propuestas «unitaria& con pluralidad de opciones2 diferidas a la elección de los acreedores; de tal forma se abría el Paso a la realidad q lie ineSionaba en dicha dirección. Como bien destaca Martorell la igualdad en la impuesta era formal, y por distintas vías, obvia- mente en fraude a la 1.cy, se encubrían propuestas diferenciadas que aten- dían a los requerimientos de los acreedores según su «clase». Recepto esta realidad fue un acierto del legislador que sincero el sistema jurídico confor- ' Que de unitaria tent'a solamente el nombre.- ' Menú de opciones, que en general diferían en los plazos, intereses, garantías, etc. 11 A bl);TORI ALZEIN loe con 1:1 exp.:rieneia, y especialmente porque siguió la tendencia de Le.. legislaciones 'Mineras CO esta cuestión que conforme explicaran Itei z•el y Argeri fueron las de Alemania, Japón y los Estados Unidos de Norte Ain:u i ca. En este supuesto desde quphíregla no es la igualdad sino «the equitable ttitteuion», y la equidad mnrílit que se traten de tina [orino igual a quienes son iguales. Puedo afirmar en consecuencia que 10 introducción de este instrumento facilitador de las negociacionel; ha sido un acierto de la reforma concia-sil de 1995; aunque el texto normative) del art. 41 L.C. y Q. y las reglas que con él se vinculen presenten algunos aspectos que puedan set motivo de obser- vaciones, no solo desde el punto de vista de la técnica legal, sino también desde el ángulo del lenguaje, como -lo han destacado Marda y Maduren, quien irónicamente titula «yo categorizo, tu categorizas, él czttegoriza,.- DENOMINACIÓN DEL INSTITUTO.- El epígrafe del art. 41 L.C. y Q. alude a la «Clasificación y agrupainien- lo de acreedores en categorías»; expresión que refuerza el texto legal citando faculta —no impone— al deudor a presentar «a la sindicatura y al juzgado tina propuesta fundada de-agrupainiont o y clasificación en categorías de los acree- dores», apuntando el fundamento a la existencia de elementos «razonables» que permitan determinar su «agrupamiento o categorización». Pero a partir de este párrafo de la norma citada, la Ley establece que el agrupamiento determina formar «categorías»,«tres categorías», o «categorías dentro de estos últimos», «integraran en relación con dichos créditos una categoría». l'or su parte el art. 42 se refiere desde su epígrafe a la «resolución de categoriza- dila» y en su texto a la resolución que fija «definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas». Por su parte el 'Anuro segundo de dicha norma ordena integrar el comité de acreedores con uno de cada «cate- goda de las establecidas», debiendo integrar aquel «necesariamente el acree- dor de mayor monto dentro de la categoría»: Otros preceptos de la ley 24.522 repiten la voz «categoría», así el art. 43 1..C. y Q. lo hace seis veces, el 44 una vez, el 45 seis veces; los avis. 46,47 y 50 una vez; el art. 52 L.C. y Q. por 6 veces y cl 56 una vez. En el medio, el nuevo art. 48 L.C. y Q. se refiere a la «clasificación de los acreedores», Es evidente, por lo tanto, que para cl legislador concursal se'agrupa y clasifica, para categorizar y el resultado de ese procedimiento es la forma- 12 r • .,k1rnri. AA/1 EDITORIAI-ZIAJS (7n1n, no de «grupos:.., no de «clases,, sino de. categorías. lin consecnencia es posible en el plana del lenguaje distinguir el medio del resultado. El prime- ro, es la conformación de grupos y clases que sean «razonables» procedi- miento que se inicia con una propuesta del deudor, continua con un informe de la sindicatura rel:icionada con su «razonabilidad» o «congruencia» y con- cluye con las oly,ci vaeiones que pudieran efectuar los acreedores a lo dicta- minado por aquella (arts. 41,39 y 40 L.C. y Q.), el segundo es la existencia de «categorías», es decir de grupos de acreedores que integran un «colegio, a la hora de decidir si aprueban o no la propuesta de acuerdo preventivo que les efectúe el deudor, y tal resultado es Consecuencia no ya de la voluntad del deudor, sino de la decisión judicial (art. 42 L.C. y Q.) emitida como paso Final de este «proceso». Si el deudor no efectuara propuesta alguna de con- formar «grupos» o «clases», o si la efectuad/no cumpliera las exigencias de -«razonabilidad» y «congruencia con los fines de los concursos», el proceso queda reducido a la consideración de una propuesta igualitaria, lo que no - impide la formulación de un menú de opciones, que se difiere a la elección de los acreedores. PCM el juez SIGUE OBLIGADO a dictar resolución por la que FIJE las categorías, poro en tal supuesto no tiene poderes discreciona- les: la ley 24.522 en su art. 4 I le impone un «deber» que no es «agrupar y clasificar», pues esta potestad enanca en la arquitectura de negociación que el deudor elabora; si no que la Ley le manda que las categorías que fije sean las que parten del rango de los créditos: I .PRIVILEGIADOS; si existieren; conforme el régimen conctusal; 2.QUIROGR ATAMOS, también si existieren; CONFORMANDO una es- pecial categoría la de los QUIROGRAPARIOS LABORALES, construi- da no ya sobre la base del rango, sino considerando la causa de la obliga- ción, y úniciunente cuando los hubiere; 3.SUBORDINADOS O POSTERGADOS, cuando concurra la situación pre- vista por el apartado final del art. 41 L.C., sea la subordinación legal o conseenci011iti. kas categorías se forman por el juez mediante la resolución contemplada por el párrafo primero del art. 42 L.C., pero lo resuelto no consiste mente en decir que «la categoría se ha creado», sino que se crea cuando hay quienes la conforman, y serán QUIENES LA INTEGREN, los acreedores verificados y admitidos de conformidad con la resolución del art. 36 13 1.01 COPIA! 111 PI 1,.0 111 De allí que la expresión «si existicton» es riellamente una redundan: cia: no se pueden determinar los integrantes de una categoría, si estos un existen. Más adelante consideramos la situación de los que si bien en la oportunidad del art. 36 L.C. 110 existen —es decir rni están 'verificados o ad- mitidos- pueden reunir la condición de existencia cou posterioridad!!!- Agrupar es «formar un grupo» o Dila «agrupación»3, siendo esta ultima un «conjuntode personas que se juntan o asocian», 0 "ala unidad hollygé- :lea». El grupo supone algón viso de homogeneidad, por lo que la razonabi- lidad expone un parentesco siligular con aquel la.- Por su parte «clasificar» es ordenar «por clases»'y la voz «clase» presenta como niniitno tili cotijunto de 6 acepciones, siendo, tal vez la que mejor se relacione con la dirección del instituto analizada laque la reppla «agrupación de individuos con carac- terísticas similares», fácil es advertir que también en esta hipótesis la rezo- nabilidad-pasa por la existencia de caracteres similares entre los miembros de la agrupación.- Mas complejo es el acertijo que la palabra categoría nos propone: «En la lógica Aristotélica, categoría es cada uno de los diez. modos con que 1111;1 cosa se inserta en la realidad (categoría ontológica) y con los que puede sei conocida (categoría epistemológica o cognoscitiva) y que son: - sustancia - cantidad - cualidad - relación - acción - pasión (de nula trascendencia en la hipótesis analizada) - lugar - tiempo - sittiación y - hábito.- También debe considerarse que un «calegorismo» es un «sistema de ca- tegorías» caracterizadas por la «importancia de una persona o cosa».-, La Ley concursal no SE detuvo en precisiones lingüísticas, y la piase, el grupo y la categoría son empleados como sinónimos; aunque en el plano NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T.1, Pág. 48.- 4 NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T. 2, Pág. 524.- 5 NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T. 2. Pág. 4.15.- 14 1:1 )rroRIAL ZEUS S.R.L. lógico es perfectamente distinguible el procedimiento y el resultado. Del procedimiento de agrupar y clasificar se sigti-e inexistencia de diversas cate_ pollas las que están informadas por el criterio empleado para formar la agru- pación o clasificación.- Pava simplificar la comprensión del tema propoiln nos al intérprete que: El agrupamiento ro y clasificación es un pcedimitkino técnico legal en- c-aminado a la formación de categorías diversas de acreedores, a los que se pueda formular por cl deudor propuestas de resolución de la liti.s que scan di terenLes, diversas y no necesariamente igualitarios. El punto de partida es en cmisecuencia una propuesta de quien, conforme el régimen legal concur- sal, acude a la vía jurisdiccional para impulsar una negociación que ponga fin al conflicto que la insuficiencia patriinonial ha generado.- - El indicado procedimiento de agrupamiento y clasificación de acree- dores, continua con la opinión que brinde el órgano sindicatura de la n'Ama- bilidad de las categorías propuestas por el deudor en función de los paráme- tros considerados por éste para clasificar y agrupar a los acreedores, los que deben ser conocidos y formar parte de la propuesta que en los términos del art. 4 I L.C. debe ser «fundada»6.- Esta opinión fundada, emitida conforme la regla del art. 39 inciso 9 1..C. y Q. por la sindicatura, abre la oportunidad para que, el deudor y quie- nes «hayan solicitado verificación» puedan cuestionar e impugnar no sólo lo opinado en el informe general por el síndico en punto al «agrupamiento y clasificación de los acreedores» y sobre las categorías que puedan emerger de tales procesos (art. 39 I...C.), sino también la posibilidad de debatir sobre propuesta efectuada por el concursado preventivamente, constituyendo el punto central de las observaciones en el concurso preventivo (art. 40 L.C.P. Si bien estas observaciones — Cll prpio -no se sustanciim, serán conside- radas por el juez a la hora de la categorización, de suerte tal que: - o recepla el juzgador la propuesta que realizó el deudor, y forma las categorías que fueron propuestas; o AillbrIC 1,151111101e:III son conteste', en iiteelr en que couNiiiie 1:1 tuntliniscituuiiiii, la mi ‘Ilin debe 'el-al sobre 1:ti:mutabilidad de los o bel ios de las tatAIIICS lille deiermi nen que determinados :lel-el:110i es COI1LW- men Ulla categoría detei minada. Para ello, CStáll presentes 9 de los diez modos indicados supra, pues es relevante la MISIMICIa.Calllidad, cualidad, relación, aceión, tiempo, lugar y situación y en menor medida el hábito.. entró opinión la única posibilidad de sustanciar las observaciones al informe general durame el concurso preventivo.- 15 HM 10INAI. VAR /S 1: 11 I. - iecliai.a la proposición que efectuara el deudor, en cuyo caso lija las categorías legalmente establecidas.- NO consideramos que se encuentre m'un izado el juez para agolpar y cla- sificar a los Acreedores, pues la conformación de las categorías tiene com.() folídamento una «idea» de negociación; utt sistema de per:tic:Melón cociere- .-- zado a poner fin a la litis concursal y evidentemente NO ES 1;,1 , JUEZ quien Ilithrá de llevar adelante esa instancia, sino que serán el deudor y SUS acree- dores quienes soporten el peso de la negociación como solución de tl; 1i tis y arriben a acuerdos cuino consecuencia de tales negociaciones.- La negociación requiere conocer con precisión una. serie de eleMentos que serán determinantes clel suceso o fracaso de la misma: - CON QUIÉN VOY A NEGOCIAR, que impone conocer quienes son las parte-s, cuales son sus necesidades, cuales son sus estilos o personalida- des; que diferencias existen entre ellas y que es lo q LIC. ellas quieren.- - CUÁLES SON LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES A CONSI- DERAR, que tienen en común, cuales son mis necesidades y cuales mis posibilidades.- - CUÁL ES EL AMBIENTE DE LA NEGOCIACIÓN, si el espacio es público o privado, que tipo de presión pueden dirigírseme para tomar deci- siones, que grado de compromiso o confianza existen; cuales son los costos afectados por la negociación exitosa o fracasada; -CUALES EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN, tema que computa quien pide negociar, quien inicia las conversaciones, cuales son las reglas fundamentales para llegar a conclusiones; como se adopta la decisión por el interesado; - QUÉ INFORMACIONES DEBO TENER PARA NEGOCIAR, como reuní los datos, grado de certeza que tengo sobre la exactitud de los datos; anticipo la negociación a un acuerdo sobre los datos; cuanto tiempo empleo en contar con la información necesaria para llegar exitosamente a un acuer- do; - CUÁL ES MI ESTRATEGIA DE NEGOCIACIÓN; lo que pone en 'evidencia la imposibilidad de que los jueces clasifiquen y agrupen pues ett este ítem deben considerarse: I ¿Cuáles son mis alternativas? 24,Tengo una cabal comprensión del problema en cuanto a mi persona y con relación a los acreedores; 16 ÁIh liDITORIA1.7.15t/S 3.¿Tengo un proyecto que. importe -valorizar ciertos intereses; 4.iffixiste un factor decisivo, una «Cal ta de triunfo» en la propue.Sta; 5.¿Cuáles son mis 'netas en cuanto a la actividad ell el futuro; 64,Cuál P.A.C. llevo a la mesa de negociación (poder, autoridad y (onoci- miento) ?.¿,Conozco Inicuas soluciones que puedan ser alternativas de la prili.C.ipal; 84,1 le analizado la política de la otra parte ante situaciones SCIIICiallkS.- ¿CÓMO SE LLEGARÁ AL ACUERDO, verbal, escrito, formal o i n'Orinal? ¿CÓMO SE IMPLEMENTARÁ EL ACUERDO, quienes serán los tes- ponsables, and el cronograma, serán necesarias otras reuniones, C01110 se monitorea la solución y su cumplimiento; cuál es el porcentaje de posibili- dad de una renCgociación?'.- Si todas estas cuestiones constituyen el alma de una negociación, y la negociación es el modo-concursaL preventivo de resolver el conflicto con- cursa!, es evidente que el juez no se encuentra habilitado para agrupar y clasificar, y si considera que las categorías resultantes de las agrupaciones y clasificaciones efectuadas por el deudor no son razonables; deberá fijar las categorías que determina el legislador (art. 41 L.C.), las que cuentan con la experiencia de varias generaciones y han sido las naturales dentro del esque- ma de las legislaciones clásicas. EL, JUEZ NO AGRUPA NI CLASIFICA!!!, el juez fija las CATEGORÍAS propuestas por cl deudor o aquellas quehan sido ORDENADAS POR EL LEGISLADOR.- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DEL ART. 42 L.C. Y ().- La resolución que el juez dicta en punto a la «ealegorización» es defini- tiva, expresión esta que equivale a Sostener su inapelabilidad c inimpugna- bil i dad, salvo claro está que se encuentre viciada en el plano lógico y legal, con el alcance que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de I3uenos Aires, ha dado a los efectos de la preclusión". Evidentemente la existencia de un error material puede corregirse por vía de aclaratoria; y de un error gata Fa] mediante la oportuna impugnación, desde que el «error judicial" no constituye fuente de derechos que permitan consolidar situaciones ab- CINNY PEARSON !CARNES, MARKET BOOKS, CARRER PRESS, «Cómo negociar con éxito», pági- nas lo y sigiticnie.- SOBA, L.L. BS. AS. FEBRERO DE 2003. Págs. 58./6(1in ni «Provincia de Buenos Aires s'incidente de revisión en García Paz, Ángel y otros su concurso pot ventivoit.- 17 I A maloadm.zials saz 1.. surdas.- Como la resolución prevista ene! al t.42 L.C. y Q. c.s definitiva tanto en lo que se refiere a la formación de las categorías, como de la indicación de los acreedores comprendidos en ellas; es menester que el acreedor se en- encime verificado al tiempo en que el deudor formula la propuesta de agru;„..- pamiento y clasificación de Iris acreedores; ello no impide que, los acreedo- res que sean verificados con posterioridad no sean agregados a las catego- rías ya formadas. Esta afirmación pareciera una verdad irrebatible, pues si no se incorpora a una categoría de las existentes; en que situación queda el acreedor?. Bien podría sostenerse que su situación será límbica, a mitad de camino entre el pertenecer y el excluir. En efecto, sus derechos se juzgarán. conforme el acuerdo conformado entre el deudor y los acreedores compren- didos en la resolución del art. 42 L.C. y Q., pero no tendrá poder para «con- formar» o «disconformarse» con lo propuesto, pues la- preclusióna la que conduce la norma en cuestión, y la adecuada intepret ación del art. 36 de la ley 24.522; determina que. el «nuevo» acreedor esté fuera del cómputo pero alcanzado por el acuerdo (arts. 55 y 56 L.C.).- Con relación al acreedor que «renuncia al privilegio» se ha establecido una discrepancia doctrinaria y judicial entre quienes entiende que la renun- cia puede concretarse hasta el último día del período de exclusividad —lo que pone a los deudores en manos de los acreedores, obligados tal vez a una negociación extrema y urgente- y aquellos que únicamente admiten que tal renuncia se haya concretado antes de la resolución del art, 36 1,.C., puesto que dentro de los diez días siguientes el deudor efectuará su propuesta de agrupamiento y clasificación, tomando como definitiva la resolución ven i n- catoria. El deudor deberá tener en cuenta las verificaciones que pudieran haberse concretado mediante oposición oportuna de boletos de compraventa inmobiliarios o por pretensiones prontopaguistas (art. 16 L.C.); pero si la renuncia se concreta I ueg,o de presentada la propuesta por el deudor: La misma es válida, es decir el acreedor pasa a integrar alguna de las categorías de acreedores quirografarios en los términos de su renuncia; No participa del régimen de conformación de la propuesta, desde (Inc su crédito no esta mencionado en la resolución del art. 42 L.C. y Q. y es por tanto no cothputable a lbs fines de establecer la existencia de mayorías; pero si puede excluírselo de la categoría privilegiada a la que perteneciere, desde que la renuncia efectuada es definitiva y afecta In base del cómputo.: marratikdzEus sita .. Si la categoría no estuviera creada, corresponde adscribirle a la que haya resultado mas e votalit,, siguiendo el criterio (tdeleitieraideo,, que eon tanta sabiduría elaborara (luillermo POSIBILIDAD DE mommeAR LA PROPUESTA DE AGRUPA- M 1 7,s evidente que la propuesta exteriorizada por el deudor, constituye un acto procesal que en cadena en un mecanismo de plazos que en iirincipio torna inviable cualquier cambio] in efecto, una vez que se ha presentado la propuesta --dentro de los diez días hábiles judiciales contados desde la fecha en que se dicto efectivamente la resolución del art. 36 L.C. si es pronunciada «ex tempore»;dentro de los diez días hábiles judiciales contados desde la fecha en que debió (helarse la resolución del art. 36 L.C., cuando la misma se anticipaw- comienza elemso de un plazo que conduce inexorablemente a otro estadio procesal. En efecto el sindico deberá emitir dictamen sobre la propuesta de agrupamiento y clasi ficaci 611 de los créditos — acreedores dice la I..ey- en su informe general y la presentación de este abre un término de diez días para que el deudor y quienes han pedido verificación de sus crédi- tos formulen observaciones a la opinión fundada de la sindicatura. A su vez el plazo para dictar la resolución del art. 42 L.C. y Q. comienza su curso en el mismo momento en que concluye el término impugnatorio...de tal suerte como modificar la «propuesta»?. Ello sólo sería posible si la secuela del proceso importara postergaciones de los términos que en principio son pe- rentorios, pero que la reitlidad los ha tornado «no tan perentorios». En con- secuencia mientras no se afecten los derechos que corresponden a los intere- sados, no existiría impedimento en que sea modificada la propuesta de cate- gorización de los créditos; pero ello requerirá —si la misma se hubiera emiti- do- una nueva opinión fundada de la sindicatura y una nueva instancia im- pugnatoriad- Ahora bien, una vez dictada la resolución de Agrupamiento y Clasifica- ción de los acreedores formando «definitivamente» las categorías de los cré- ditos; es inviable la modificación unilateral de la misma, lo que únicamente pudría acontecer en la etapa del salvataje de conformidad con la regla del El juez dispone de un plazo para dictar la resolución vedlicatoria y podrá hacerlo en cualquiera de los días comprendidos en dicho término. Esta interpretación es la única que se nos ocurre ante el texto expreso de la norma indicada; 18 — --nets— 19 =i1r A liDITORIALZEUS art. 48 I ..C. (texto conforme la ley 25.589). El deudor podrá modificarla de hecho si realiza una única propuesta para acrcedoi cs de varias categorías; pues la razón de ser y el fundamento de la categorización habrán cesado dando lugar —al menos en esas categorías- it la reposición de las fórmulas clásicas: es decir propuesta Única ig,05i;ria o propuesta unitaria con plura- lidad de opciones.- Esta conducta puede asimilarse arra tenuncia a la categorización, ja que deviene evidente si no enlaza a lar:cal egorías o categorías formadaS con u Ilit propuesta diferenciada que permita apartarse de la lex paribus. La renuncia a la categorización es posible set[ en forma fleta —cuando no se formulan propuestas diferenciales- o expresa, en cuyo caso la propuesta única deberá cumplir con los recaudos de los arts. 43 y coneordantes. 1...C. y ser igualita- ria entre todos los acreedores quirografa dos, desde que nada impide formu- lar propuestos diferenciadas a los acreedores privilegiados.- 20