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A .iiimottim.zims s.u..1.. 
ACRUPANDENTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES 
Por IIhollejo Caraguso con la colaboradón de 
Cuillcrino II. E. Caragtiso y Alberto A. Mallando 
Una de las novedades de la ley 24.522 fue, y ts, sin lugar a dudas la 
regulación del instrumento slenotninado «agrupamiento y clasificación de 
los acreedores». Cieno es que en la ley 19.551 existía por vía de interpreta 
ción, la posibilidad de clasificar a los acreedores sometiéndolos a un régi-
men de «propuesta única con opciones», de suerte tal que dentro de la mis-
ma, aquellos pudieran elegir entre cada una de aquellas conforme sus pro-
pios intereses; pero se mantenía inalleradá la regla que fijaba que las bases 
ofrecidas y conformadas debía7i ser igualitarias, en todas las variantes. Mas 
aún, el acuerdo podía ser impugnado si se violaba la regla del art. 44 de la 
ley 19551, es decir cuando la propuesta no contuviera un trato igual para 
todos los acreedores.- 
'Iltlitbién estaba receptada la posibilidad de efectuar propuestas a los acree-
dores conlbrine su «ealegoría legal» —privilegio-, pudiendo coexistir en el 
proceso una propuesta que contuviera opciones para los acreedores quiro-
gra farios, elaboradas bajo pautas de igualdad; con propuestas dirigidas a los 
acreedores privilegiados, las que no necesariamente se encontraban gober-
nadas por la pauta de la igualdad. I 1.11 efecto, siendo la unanimidad la condi-
ción para la procedencia del acuerdo que se dirigiere a acreedores con privi-
legio especial; bien podían ser diversos los contenidos propuestos a cada 
uno de ellos.- 
DI los últimos tiempos de vigencia de la ley 19.551, con las reformas que 
en su oportunidad le introdujera la ley 22.917, se estaban haciendo cada vez 
mas frecuentes la formulación de propuestas «unitaria& con pluralidad de 
opciones2 diferidas a la elección de los acreedores; de tal forma se abría el 
Paso a la realidad q lie ineSionaba en dicha dirección. Como bien destaca 
Martorell la igualdad en la impuesta era formal, y por distintas vías, obvia-
mente en fraude a la 1.cy, se encubrían propuestas diferenciadas que aten-
dían a los requerimientos de los acreedores según su «clase». Recepto esta 
realidad fue un acierto del legislador que sincero el sistema jurídico confor- 
' 	Que de unitaria tent'a solamente el nombre.- 
' 	Menú de opciones, que en general diferían en los plazos, intereses, garantías, etc. 
11 
A bl);TORI ALZEIN 
loe con 1:1 exp.:rieneia, y especialmente porque siguió la tendencia de Le.. 
legislaciones 'Mineras CO esta cuestión que conforme explicaran Itei z•el y 
Argeri fueron las de Alemania, Japón y los Estados Unidos de Norte Ain:u i 
ca. En este supuesto desde quphíregla no es la igualdad sino «the equitable 
ttitteuion», y la equidad mnrílit que se traten de tina [orino igual a quienes 
son iguales. 
Puedo afirmar en consecuencia que 10 introducción de este instrumento 
facilitador de las negociacionel; ha sido un acierto de la reforma concia-sil 
de 1995; aunque el texto normative) del art. 41 L.C. y Q. y las reglas que con 
él se vinculen presenten algunos aspectos que puedan set motivo de obser-
vaciones, no solo desde el punto de vista de la técnica legal, sino también 
desde el ángulo del lenguaje, como -lo han destacado Marda y Maduren, 
quien irónicamente titula «yo categorizo, tu categorizas, él czttegoriza,.- 
DENOMINACIÓN DEL INSTITUTO.- 
El epígrafe del art. 41 L.C. y Q. alude a la «Clasificación y agrupainien- 
lo de acreedores en categorías»; expresión que refuerza el texto legal citando 
faculta —no impone— al deudor a presentar «a la sindicatura y al juzgado tina 
propuesta fundada de-agrupainiont o y clasificación en categorías de los acree-
dores», apuntando el fundamento a la existencia de elementos «razonables» 
que permitan determinar su «agrupamiento o categorización». Pero a partir 
de este párrafo de la norma citada, la Ley establece que el agrupamiento 
determina formar «categorías»,«tres categorías», o «categorías dentro de estos 
últimos», «integraran en relación con dichos créditos una categoría». l'or su 
parte el art. 42 se refiere desde su epígrafe a la «resolución de categoriza-
dila» y en su texto a la resolución que fija «definitivamente las categorías y 
los acreedores comprendidos en ellas». Por su parte el 'Anuro segundo de 
dicha norma ordena integrar el comité de acreedores con uno de cada «cate-
goda de las establecidas», debiendo integrar aquel «necesariamente el acree- 
dor de mayor monto dentro de la categoría»: 
Otros preceptos de la ley 24.522 repiten la voz «categoría», así el art. 43 
1..C. y Q. lo hace seis veces, el 44 una vez, el 45 seis veces; los avis. 46,47 y 
50 una vez; el art. 52 L.C. y Q. por 6 veces y cl 56 una vez. En el medio, el 
nuevo art. 48 L.C. y Q. se refiere a la «clasificación de los acreedores», 
Es evidente, por lo tanto, que para cl legislador concursal se'agrupa y 
clasifica, para categorizar y el resultado de ese procedimiento es la forma- 
12 
r 	• .,k1rnri. 
AA/1 EDITORIAI-ZIAJS 
(7n1n, no de «grupos:.., no de «clases,, sino de. categorías. lin consecnencia es 
posible en el plana del lenguaje distinguir el medio del resultado. El prime-
ro, es la conformación de grupos y clases que sean «razonables» procedi-
miento que se inicia con una propuesta del deudor, continua con un informe 
de la sindicatura rel:icionada con su «razonabilidad» o «congruencia» y con-
cluye con las oly,ci vaeiones que pudieran efectuar los acreedores a lo dicta-
minado por aquella (arts. 41,39 y 40 L.C. y Q.), el segundo es la existencia 
de «categorías», es decir de grupos de acreedores que integran un «colegio, 
a la hora de decidir si aprueban o no la propuesta de acuerdo preventivo que 
les efectúe el deudor, y tal resultado es Consecuencia no ya de la voluntad 
del deudor, sino de la decisión judicial (art. 42 L.C. y Q.) emitida como paso 
Final de este «proceso». Si el deudor no efectuara propuesta alguna de con-
formar «grupos» o «clases», o si la efectuad/no cumpliera las exigencias de 
-«razonabilidad» y «congruencia con los fines de los concursos», el proceso 
queda reducido a la consideración de una propuesta igualitaria, lo que no - 
impide la formulación de un menú de opciones, que se difiere a la elección 
de los acreedores. PCM el juez SIGUE OBLIGADO a dictar resolución por 
la que FIJE las categorías, poro en tal supuesto no tiene poderes discreciona-
les: la ley 24.522 en su art. 4 I le impone un «deber» que no es «agrupar y 
clasificar», pues esta potestad enanca en la arquitectura de negociación que 
el deudor elabora; si no que la Ley le manda que las categorías que fije sean 
las que parten del rango de los créditos: 
I .PRIVILEGIADOS; si existieren; conforme el régimen conctusal; 
2.QUIROGR ATAMOS, también si existieren; CONFORMANDO una es-
pecial categoría la de los QUIROGRAPARIOS LABORALES, construi-
da no ya sobre la base del rango, sino considerando la causa de la obliga-
ción, y úniciunente cuando los hubiere; 
3.SUBORDINADOS O POSTERGADOS, cuando concurra la situación pre-
vista por el apartado final del art. 41 L.C., sea la subordinación legal o 
conseenci011iti. 
kas categorías se forman por el juez mediante la resolución contemplada 
por el párrafo primero del art. 42 L.C., pero lo resuelto no consiste 
mente en decir que «la categoría se ha creado», sino que se crea cuando hay 
quienes la conforman, y serán QUIENES LA INTEGREN, los acreedores 
verificados y admitidos de conformidad con la resolución del art. 36 
13 
1.01 COPIA! 111 	PI 
1,.0 111 De allí que la expresión «si existicton» es riellamente una redundan: 
cia: no se pueden determinar los integrantes de una categoría, si estos un 
existen. Más adelante consideramos la situación de los que si bien en la 
oportunidad del art. 36 L.C. 110 existen —es decir rni están 'verificados o ad-
mitidos- pueden reunir la condición de existencia cou posterioridad!!!- 
Agrupar es «formar un grupo» o Dila «agrupación»3, siendo esta ultima 
un «conjuntode personas que se juntan o asocian», 0 "ala unidad hollygé-
:lea». El grupo supone algón viso de homogeneidad, por lo que la razonabi-
lidad expone un parentesco siligular con aquel la.- Por su parte «clasificar» 
es ordenar «por clases»'y la voz «clase» presenta como niniitno tili cotijunto 
de 6 acepciones, siendo, tal vez la que mejor se relacione con la dirección 
del instituto analizada laque la reppla «agrupación de individuos con carac-
terísticas similares», fácil es advertir que también en esta hipótesis la rezo-
nabilidad-pasa por la existencia de caracteres similares entre los miembros 
de la agrupación.- 
Mas complejo es el acertijo que la palabra categoría nos propone: «En la 
lógica Aristotélica, categoría es cada uno de los diez. modos con que 1111;1 
cosa se inserta en la realidad (categoría ontológica) y con los que puede sei 
conocida (categoría epistemológica o cognoscitiva) y que son: 
- sustancia 
- cantidad 
- cualidad 
- relación 
- acción 
- pasión (de nula trascendencia en la hipótesis analizada) 
- lugar 
- tiempo 
- sittiación y 
- hábito.- 
También debe considerarse que un «calegorismo» es un «sistema de ca- 
tegorías» caracterizadas por la «importancia de una persona o cosa».-, 
La Ley concursal no SE detuvo en precisiones lingüísticas, y la piase, el 
grupo y la categoría son empleados como sinónimos; aunque en el plano 
NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T.1, Pág. 48.- 
4 NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T. 2, Pág. 524.- 
5 	NORMA, DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO ILUSTRADO, T. 2. Pág. 4.15.- 
14 
1:1 )rroRIAL ZEUS S.R.L. 
lógico es perfectamente distinguible el procedimiento y el resultado. Del 
procedimiento de agrupar y clasificar se sigti-e inexistencia de diversas cate_ 
pollas las que están informadas por el criterio empleado para formar la agru-
pación o clasificación.- 
Pava simplificar la comprensión del tema propoiln nos al intérprete que: 
El agrupamiento ro y clasificación es un pcedimitkino técnico legal en-
c-aminado a la formación de categorías diversas de acreedores, a los que se 
pueda formular por cl deudor propuestas de resolución de la liti.s que scan 
di terenLes, diversas y no necesariamente igualitarios. El punto de partida es 
en cmisecuencia una propuesta de quien, conforme el régimen legal concur-
sal, acude a la vía jurisdiccional para impulsar una negociación que ponga 
fin al conflicto que la insuficiencia patriinonial ha generado.- - 
El indicado procedimiento de agrupamiento y clasificación de acree-
dores, continua con la opinión que brinde el órgano sindicatura de la n'Ama-
bilidad de las categorías propuestas por el deudor en función de los paráme-
tros considerados por éste para clasificar y agrupar a los acreedores, los que 
deben ser conocidos y formar parte de la propuesta que en los términos del 
art. 4 I L.C. debe ser «fundada»6.- 
Esta opinión fundada, emitida conforme la regla del art. 39 inciso 9 
1..C. y Q. por la sindicatura, abre la oportunidad para que, el deudor y quie-
nes «hayan solicitado verificación» puedan cuestionar e impugnar no sólo lo 
opinado en el informe general por el síndico en punto al «agrupamiento y 
clasificación de los acreedores» y sobre las categorías que puedan emerger 
de tales procesos (art. 39 I...C.), sino también la posibilidad de debatir sobre 
propuesta efectuada por el concursado preventivamente, constituyendo el 
punto central de las observaciones en el concurso preventivo (art. 40 L.C.P. 
Si bien estas observaciones — Cll prpio -no se sustanciim, serán conside-
radas por el juez a la hora de la categorización, de suerte tal que: 
- o recepla el juzgador la propuesta que realizó el deudor, y forma las 
categorías que fueron propuestas; o 
AillbrIC 1,151111101e:III son conteste', en iiteelr en que couNiiiie 1:1 tuntliniscituuiiiii, la mi ‘Ilin debe 'el-al 
sobre 1:ti:mutabilidad de los o bel ios de las tatAIIICS lille deiermi nen que determinados :lel-el:110i es COI1LW-
men Ulla categoría detei minada. Para ello, CStáll presentes 9 de los diez modos indicados supra, pues es 
relevante la MISIMICIa.Calllidad, cualidad, relación, aceión, tiempo, lugar y situación y en menor medida el 
hábito.. 
entró opinión la única posibilidad de sustanciar las observaciones al informe general durame el concurso 
preventivo.- 
15 
HM 10INAI. VAR /S 1: 11 I. 
- iecliai.a la proposición que efectuara el deudor, en cuyo caso lija las 
categorías legalmente establecidas.- 
NO consideramos que se encuentre m'un izado el juez para agolpar y cla-
sificar a los Acreedores, pues la conformación de las categorías tiene com.() 
folídamento una «idea» de negociación; utt sistema de per:tic:Melón cociere- 
.-- zado a poner fin a la litis concursal y evidentemente NO ES 1;,1 , JUEZ quien 
Ilithrá de llevar adelante esa instancia, sino que serán el deudor y SUS acree-
dores quienes soporten el peso de la negociación como solución de tl; 1i tis y 
arriben a acuerdos cuino consecuencia de tales negociaciones.- 
La negociación requiere conocer con precisión una. serie de eleMentos 
que serán determinantes clel suceso o fracaso de la misma: 
- CON QUIÉN VOY A NEGOCIAR, que impone conocer quienes son 
las parte-s, cuales son sus necesidades, cuales son sus estilos o personalida-
des; que diferencias existen entre ellas y que es lo q LIC. ellas quieren.- 
- CUÁLES SON LAS CUESTIONES FUNDAMENTALES A CONSI-
DERAR, que tienen en común, cuales son mis necesidades y cuales mis 
posibilidades.- 
- CUÁL ES EL AMBIENTE DE LA NEGOCIACIÓN, si el espacio es 
público o privado, que tipo de presión pueden dirigírseme para tomar deci-
siones, que grado de compromiso o confianza existen; cuales son los costos 
afectados por la negociación exitosa o fracasada; 
-CUALES EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN, tema que computa 
quien pide negociar, quien inicia las conversaciones, cuales son las reglas 
fundamentales para llegar a conclusiones; como se adopta la decisión por el 
interesado; 
- QUÉ INFORMACIONES DEBO TENER PARA NEGOCIAR, como 
reuní los datos, grado de certeza que tengo sobre la exactitud de los datos; 
anticipo la negociación a un acuerdo sobre los datos; cuanto tiempo empleo 
en contar con la información necesaria para llegar exitosamente a un acuer- 
do; 
- CUÁL ES MI ESTRATEGIA DE NEGOCIACIÓN; lo que pone en 
'evidencia la imposibilidad de que los jueces clasifiquen y agrupen pues ett 
este ítem deben considerarse: 
I ¿Cuáles son mis alternativas? 
24,Tengo una cabal comprensión del problema en cuanto a mi persona y con 
relación a los acreedores; 
16 
ÁIh liDITORIA1.7.15t/S 
3.¿Tengo un proyecto que. importe -valorizar ciertos intereses; 
4.iffixiste un factor decisivo, una «Cal ta de triunfo» en la propue.Sta; 
5.¿Cuáles son mis 'netas en cuanto a la actividad ell el futuro; 
64,Cuál P.A.C. llevo a la mesa de negociación (poder, autoridad y (onoci-
miento) 
?.¿,Conozco Inicuas soluciones que puedan ser alternativas de la prili.C.ipal; 
84,1 le analizado la política de la otra parte ante situaciones SCIIICiallkS.- 
¿CÓMO SE LLEGARÁ AL ACUERDO, verbal, escrito, formal o i n'Orinal? 
¿CÓMO SE IMPLEMENTARÁ EL ACUERDO, quienes serán los tes-
ponsables, and el cronograma, serán necesarias otras reuniones, C01110 se 
monitorea la solución y su cumplimiento; cuál es el porcentaje de posibili-
dad de una renCgociación?'.- 
Si todas estas cuestiones constituyen el alma de una negociación, y la 
negociación es el modo-concursaL preventivo de resolver el conflicto con- 
cursa!, es evidente que el juez no se encuentra habilitado para agrupar y 
clasificar, y si considera que las categorías resultantes de las agrupaciones y 
clasificaciones efectuadas por el deudor no son razonables; deberá fijar las 
categorías que determina el legislador (art. 41 L.C.), las que cuentan con la 
experiencia de varias generaciones y han sido las naturales dentro del esque-
ma de las legislaciones clásicas. EL, JUEZ NO AGRUPA NI CLASIFICA!!!, 
el juez fija las CATEGORÍAS propuestas por cl deudor o aquellas quehan 
sido ORDENADAS POR EL LEGISLADOR.- 
ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DEL ART. 42 L.C. Y ().- 
La resolución que el juez dicta en punto a la «ealegorización» es defini-
tiva, expresión esta que equivale a Sostener su inapelabilidad c inimpugna-
bil i dad, salvo claro está que se encuentre viciada en el plano lógico y legal, 
con el alcance que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de I3uenos 
Aires, ha dado a los efectos de la preclusión". Evidentemente la existencia 
de un error material puede corregirse por vía de aclaratoria; y de un error 
gata Fa] mediante la oportuna impugnación, desde que el «error judicial" 
no constituye fuente de derechos que permitan consolidar situaciones ab- 
CINNY PEARSON !CARNES, MARKET BOOKS, CARRER PRESS, «Cómo negociar con éxito», pági-
nas lo y sigiticnie.- 
SOBA, L.L. BS. AS. FEBRERO DE 2003. Págs. 58./6(1in ni «Provincia de Buenos Aires s'incidente de 
revisión en García Paz, Ángel y otros su concurso pot ventivoit.- 
17 
I 
A maloadm.zials saz 1.. 
surdas.- 
Como la resolución prevista ene! al t.42 L.C. y Q. c.s definitiva tanto en 
lo que se refiere a la formación de las categorías, como de la indicación de 
los acreedores comprendidos en ellas; es menester que el acreedor se en-
encime verificado al tiempo en que el deudor formula la propuesta de agru;„..-
pamiento y clasificación de Iris acreedores; ello no impide que, los acreedo-
res que sean verificados con posterioridad no sean agregados a las catego-
rías ya formadas. Esta afirmación pareciera una verdad irrebatible, pues si 
no se incorpora a una categoría de las existentes; en que situación queda el 
acreedor?. Bien podría sostenerse que su situación será límbica, a mitad de 
camino entre el pertenecer y el excluir. En efecto, sus derechos se juzgarán. 
conforme el acuerdo conformado entre el deudor y los acreedores compren-
didos en la resolución del art. 42 L.C. y Q., pero no tendrá poder para «con-
formar» o «disconformarse» con lo propuesto, pues la- preclusióna la que 
conduce la norma en cuestión, y la adecuada intepret ación del art. 36 de la 
ley 24.522; determina que. el «nuevo» acreedor esté fuera del cómputo pero 
alcanzado por el acuerdo (arts. 55 y 56 L.C.).- 
Con relación al acreedor que «renuncia al privilegio» se ha establecido 
una discrepancia doctrinaria y judicial entre quienes entiende que la renun-
cia puede concretarse hasta el último día del período de exclusividad —lo que 
pone a los deudores en manos de los acreedores, obligados tal vez a una 
negociación extrema y urgente- y aquellos que únicamente admiten que tal 
renuncia se haya concretado antes de la resolución del art, 36 1,.C., puesto 
que dentro de los diez días siguientes el deudor efectuará su propuesta de 
agrupamiento y clasificación, tomando como definitiva la resolución ven i n-
catoria. El deudor deberá tener en cuenta las verificaciones que pudieran 
haberse concretado mediante oposición oportuna de boletos de compraventa 
inmobiliarios o por pretensiones prontopaguistas (art. 16 L.C.); pero si la 
renuncia se concreta I ueg,o de presentada la propuesta por el deudor: 
La misma es válida, es decir el acreedor pasa a integrar alguna de las 
categorías de acreedores quirografarios en los términos de su renuncia; 
No participa del régimen de conformación de la propuesta, desde (Inc su 
crédito no esta mencionado en la resolución del art. 42 L.C. y Q. y es por 
tanto no cothputable a lbs fines de establecer la existencia de mayorías; pero 
si puede excluírselo de la categoría privilegiada a la que perteneciere, desde 
que la renuncia efectuada es definitiva y afecta In base del cómputo.: 
marratikdzEus sita .. 
Si la categoría no estuviera creada, corresponde adscribirle a la que 
haya resultado mas e votalit,, siguiendo el criterio (tdeleitieraideo,, que eon 
tanta sabiduría elaborara (luillermo 
POSIBILIDAD DE mommeAR LA PROPUESTA DE AGRUPA-
M 
1 7,s evidente que la propuesta exteriorizada por el deudor, constituye un 
acto procesal que en cadena en un mecanismo de plazos que en iirincipio 
torna inviable cualquier cambio] in efecto, una vez que se ha presentado la 
propuesta --dentro de los diez días hábiles judiciales contados desde la fecha 
en que se dicto efectivamente la resolución del art. 36 L.C. si es pronunciada 
«ex tempore»;dentro de los diez días hábiles judiciales contados desde la 
fecha en que debió (helarse la resolución del art. 36 L.C., cuando la misma 
se anticipaw- comienza elemso de un plazo que conduce inexorablemente a 
otro estadio procesal. En efecto el sindico deberá emitir dictamen sobre la 
propuesta de agrupamiento y clasi ficaci 611 de los créditos — acreedores dice 
la I..ey- en su informe general y la presentación de este abre un término de 
diez días para que el deudor y quienes han pedido verificación de sus crédi-
tos formulen observaciones a la opinión fundada de la sindicatura. A su vez 
el plazo para dictar la resolución del art. 42 L.C. y Q. comienza su curso en 
el mismo momento en que concluye el término impugnatorio...de tal suerte 
como modificar la «propuesta»?. Ello sólo sería posible si la secuela del 
proceso importara postergaciones de los términos que en principio son pe-
rentorios, pero que la reitlidad los ha tornado «no tan perentorios». En con-
secuencia mientras no se afecten los derechos que corresponden a los intere-
sados, no existiría impedimento en que sea modificada la propuesta de cate-
gorización de los créditos; pero ello requerirá —si la misma se hubiera emiti-
do- una nueva opinión fundada de la sindicatura y una nueva instancia im-
pugnatoriad- 
Ahora bien, una vez dictada la resolución de Agrupamiento y Clasifica-
ción de los acreedores formando «definitivamente» las categorías de los cré-
ditos; es inviable la modificación unilateral de la misma, lo que únicamente 
pudría acontecer en la etapa del salvataje de conformidad con la regla del 
El juez dispone de un plazo para dictar la resolución vedlicatoria y podrá hacerlo en cualquiera de los días 
comprendidos en dicho término. Esta interpretación es la única que se nos ocurre ante el texto expreso de 
la norma indicada; 
18 
— 	 --nets— 
19 
=i1r 
A liDITORIALZEUS 
art. 48 I ..C. (texto conforme la ley 25.589). El deudor podrá modificarla de 
hecho si realiza una única propuesta para acrcedoi cs de varias categorías; 
pues la razón de ser y el fundamento de la categorización habrán cesado 
dando lugar —al menos en esas categorías- it la reposición de las fórmulas 
clásicas: es decir propuesta Única ig,05i;ria o propuesta unitaria con plura-
lidad de opciones.- 
Esta conducta puede asimilarse arra tenuncia a la categorización, ja que 
deviene evidente si no enlaza a lar:cal egorías o categorías formadaS con u Ilit 
propuesta diferenciada que permita apartarse de la lex paribus. La renuncia 
a la categorización es posible set[ en forma fleta —cuando no se formulan 
propuestas diferenciales- o expresa, en cuyo caso la propuesta única deberá 
cumplir con los recaudos de los arts. 43 y coneordantes. 1...C. y ser igualita-
ria entre todos los acreedores quirografa dos, desde que nada impide formu-
lar propuestos diferenciadas a los acreedores privilegiados.- 
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