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OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES Y SOLUCIONES DEL SISTEMA VENEZOLANO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Derecho Internacional privado DESARROLLO La Ley venezolana de Derecho Internacional Privado establece, Artículo 32.- Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito. Artículo 33.- La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación. Hechos Ilícitos El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño. El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En Derecho Internacional Privado el estudio de la ley aplicable a los hechos ilícitos se inició con el análisis de la responsabilidad civil conexa a los delitos penales; luego fue extendido al examen de los hechos ilícitos cometidos con intención o por negligencia y, más tarde, las soluciones aceptadas se afirmaron válidas respecto de cualquier clase de conducta ilícita, aun sin falta, que engendre responsabilidad (por riesgo), y también a los casos de abuso del derecho. Ahora bien, la determinación de la ley competente para regir la responsabilidad aquiliana se ha visto influida por el tratamiento superficial del problema en épocas anteriores: sólo a partir de la Primera y en particular después de la Segunda Guerra Mundial, las imperiosas exigencias de la vida moderna han revelado su importancia, hasta llegar a convertirse en tema favorito de autores contemporáneos en los Estados Unidos de América para sus revolucionarios planteamientos metodológicos. En efecto, la nueva tecnología aplicada a la producción, distribución, transporte y consumo de los productos plantea problemas propios; y el uso de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, satélites), trajeron consigo un cambio en la función social y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, que ha dejado sensibles huellas en el Derecho Internacional Privado. De esta manera se ha producido una profunda crisis estructural en todos los niveles, que justifica que en materia de responsabilidad civil reina, desde todos los puntos de vista y para todas las fuentes del derecho, ley, doctrina y jurisprudencia, la más completa anarquía; y en Derecho Internacional Privado tiene completa vigencia su cita de las palabras de Dante a la entrada del Infierno: "Lasciate ogni speranza, voi ch'enirate'. En efecto, la competencia de la lex loci delicti commzssz, reconocida en forma pacífica hasta época no muy lejana vio enfrentarse a mediados del siglo XIX los planteamientos de WAECHTER y SAVIGNY, orientados hacia el dominio exclusivo de la lex fori; y las inconveniencias prácticas de ambos criterios han conducido no sólo a soluciones intermedias sino, también, a proclamar la necesidad de la justicia individual en el caso concreto, con el consiguiente "nihilismo jurídico" derivado de la falta de previsibilidad de la ley aplicable. Alberic Rolin y el Vizconde P. Poullet declaran aplicable la ley de la nacionalidad del demandado cuando el hecho es también ilícito conforme a la lex fori; y en fundamento de su actitud recuerdan la competencia de los tribunales belgas para enjuiciar ciertos delitos penales cometidos por súbditos en el extranjero: en tal hipótesis resultaría absurdo rechazar la eventual responsabilidad basada en la lex fori, coincidente con la ley de la nacionalidad del demandado. Por su parte, Flore en Italia, con base en la obediencia debida por el súbdito a la ley de la nacionalidad aún en el extranjero, sostuvo su competencia para regir la responsabilidad civil por hecho ilícito, cuando la reparación es impuesta por el Legislador con fundamento en los vínculos personales entre las partes o si se trata de cuasidelitos contra la organización de la familia11; Y el mismo punto de vista, en términos generales, fue defendido en Alemania por Zitelmann y Frankenstein, quienes de esta manera aplicaron, en el campo concreto de la responsabilidad aquiliana, sus planteamientos doctrinarios básicos, según los cuales ninguna persona puede quedar válidamente obligada sino conforme a la ley que tiene imperio sobre ella, o sea, la de su nacionalidad. Sin embargo, la Ley personal, bajo la forma de nacionalidad o del domicilio, no ha tenido mayor éxito para regir en forma primaria la responsabilidad derivada de hecho ilícito"; aparte de su carácter fortuito en muchas hipótesis, se considera, con razón, que el dominio del estatuto personal debe estar restringido a las materias extrapatrimoniales; y en la época contemporánea se le reconoce tan sólo importancia subsidiaria. En otro orden, la Ley de Derecho Internacional Privado regula las obligaciones no convencionales en dos artículos, de los cuales uno se refiere a los hechos ilícitos (Art. 32) y el otro a la gestión de negocios, al pago de lo indebido y al enriquecimiento sin causa (Art. 33). La regulación del hecho ilícito abarca aquellas situaciones obligacionales determinadas por actos u omisiones que, sin afectar una relación preexistente, producen una consecuencia dañosa, así por ejemplo, quedan comprendidos dentro de este supuesto todos aquellos casos en los cuales se incurriría en responsabilidad civil por razón de un daño producido personalmente (responsabilidad ordinaria) o por hecho ajeno o por cosas o animales (responsabilidades especiales). A manera de ejemplo, como presupuestos para que se originen tales responsabilidades, se citan aquellos casos en los cuales se produce un daño en virtud de: competencia desleal, atentados a la personalidad, instalaciones nucleares, transporte de sustancias nucleares, contaminación ambiental, actividad profesional, accidentes de trabajo, accidentes de tránsito, productos defectuosos, actos cometidos a bordo de naves o aeronaves o fuera de ellas (abordaje) y, según un gran sector de la doctrina, por causa de la promesa de matrimonio incumplida. Es preciso tener en cuenta que las soluciones adoptadas respecto del Derecho aplicable al hecho ilícito, tanto por la codificación internacional (25) como por la nacional (26), han sido muy diversas. Desde la aplicación del Derecho personal de la víctima (en sus versiones nacionalidad, domicilio o residencia) hasta la adopción de un factor de conexión flexible que permite aplicar aquel Derecho que tenga el vínculo más estrecho con el supuesto de hecho. Entre las conexiones rígidas, la más antigua y común ha sido la conocida bajo el aforismo «lex loci delicti commissi», solución atribuida al postglosador Bartolus de Sassoferrato, en el siglo XIV, al plantearse la siguiente interrogante: ¿se deberá aplicar la disposición del estatuto de Perusa a un extranjero que delinca en ella? Él responde: si el Derecho común castiga el hecho cometido se aplicará la Ley de Perusa. Caso contrario habrá que tomar en cuenta el tiempo de residencia del delincuente en el lugar del hecho y si es o no considerado como delito en los estatutos de otras ciudades. De estas consideraciones se puede deducir que el criterio «lex loci delicti commissi» se fundamentóen razones de equidad y previsibilidad, dependiendo su funcionamiento del conocimiento que tuviese el agente del delito sobre la ilicitud de su conducta. Tal fundamento ha perdido importancia frente a una serie de dificultades que surgen en la aplicación práctica de esta solución. Ejemplo de estas dificultades se citan las siguientes: a) Cuando el lugar donde acaece el hecho generador del daño, lejos de constituir un vínculo significativo con el caso particular, constituye un elemento circunstancial, situación que dio origen al abandono de este factor de conexión rígido, en materia de tort, por parte de los tribunales norteamericanos, a partir del célebre caso Babcock vs. Jackson, en 1963, en el cual se aplicó el Derecho del Estado de Nueva York, en virtud del incuestionable interés directo y mayor de tal ordenamiento, por cuanto en ese lugar residían las partes, se había formado la relación pasajero- conductor benévolo, se había emitido la licencia y la póliza de seguro del automóvil, y había comenzado y terminado el viaje. Siendo que Ontario solamente constituía el lugar fortuito del accidente (27). b) El problema de la determinación del «lugar donde se realiza el hecho generador del daño» cuando la actuación u omisión que causan la responsabilidad civil, se encuentra distribuida en el territorio de varios Estados. Es preciso entonces decidir: ¿dónde debe considerarse realizado el hecho ilícito? Conforme a algunas legislaciones como la peruana de 1984, esta duda queda resuelta al exigirse que se atienda a la principal actividad que origina el perjuicio (Art. 2.097), lo que en ocasiones es también de difícil determinación. c) El fraccionamiento del derecho a ser aplicado, como resultado de la comisión de varios hechos ilícitos en diferentes Estados por un mismo agente y a una misma víctima, lo que supone la descomposición de una misma relación subjetiva; y d) La polémica doctrinal que se plantea en torno a las diferentes interpretaciones que se hacen del factor de conexión «lex loci delicti commissi». Para algunos constituye el lugar donde se produjo la acción o la omisión del demandado, para otros el lugar donde se manifiesta el daño y, finalmente, el lugar donde repercuten las consecuencias personales o patrimoniales de la lesión. En razón de tales dificultades, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana ha preferido localizar al hecho ilícito en el «lugar donde se han producido los efectos del hecho», con base a que el daño constituye la materialización externa del hecho ilícito (28). Esta conexión determina el Derecho aplicable al hecho ilícito en forma subsidiaria, ya que, la víctima tiene atribuida la potestad de escoger se le aplique el Derecho del «lugar donde se produjo la causa generadora del hecho», conexión principal acorde con la tendencia actual del Derecho Internacional Privado a favorecer el resarcimiento del daño. Es preciso tener en cuenta que estas conexiones rígidas tampoco escapan de dificultades prácticas, como por ejemplo: la determinación del lugar donde se producen los efectos cuando se trata de daño moral o cuando la causa generadora o los efectos se producen en varios Estados (29). Similar solución contempla el parágrafo I del artículo 62 de la Ley de Derecho Internacional Privado italiana (1995), el cual establece textualmente: «la responsabilidad por el hecho ilícito es regida por la ley del Estado en el cual ocurre el acontecimiento. Sin embargo, la víctima puede pedir la aplicación de la ley del Estado en el cual se ha generado el daño». Obsérvese que, a diferencia de nuestra Ley, la conexión principal en esta norma es «el lugar en el cual se ha generado el daño cuando la víctima manifiesta su voluntad en tal sentido» (30); y la conexión subsidiaria, la cual funciona en ausencia de manifestación de voluntad de la víctima es el lugar donde se produce la acción u omisión del demandado, pero que en todo caso también tiende a favorecer el resarcimiento del daño. En cuanto al ámbito de aplicación de la «lex delicti», esto es, la delimitación de los tópicos que están dentro del derecho aplicable al hecho ilícito, conviene tener presente que el artículo 8 del Convenio de la Haya sobre la Ley Aplicable en materia de Accidentes de Circulación por Carretera de 1971, vendría a constituir un principio orientador de la materia al incluir los siguientes aspectos: 1. las condiciones y el alcance de la responsabilidad; 2. las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad; 3. la existencia y la índole de los daños indemnizables; 4. las modalidades y la cuantía de la indemnización; 5. la transmisibilidad del derecho a indemnización; 6. las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente; 7. la responsabilidad del comitente por causa de su encargado; 8. las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos». Como hemos dicho, la Ley venezolana no contempla excepciones al reenvío y, por lo tanto, no parecen existir motivos particulares que justifiquen su rechazo en esta materia, tal y como lo hace la ley italiana de 1995 en su artículo 13 (2,a), cuando excluye el reenvío en aquellos casos en que se declara la ley aplicable en base a «la escogencia efectuada por las partes interesadas». En consecuencia, al igual que en las obligaciones convencionales respecto de las partes, debe presumirse que la víctima desea que se le aplique el derecho material del ordenamiento jurídico del lugar donde se produce el daño, caso contrario deberá ser señalado expresamente por la víctima. Para concluir nuestras observaciones es menester afirmar que el texto del artículo 32 de la Ley venezolana supera la única solución que, respecto de la materia, se daba antes de la entrada en vigencia de la Ley, la cual está contenida en los artículos 167 y 168 del Código Bustamante, en los que se establece una diferencia entre delitos y cuasi delitos, la cual ha sido abandonada por la doctrina desde el siglo pasado. Para los primeros se adopta como solución la de aplicar el mismo Derecho que rige para castigar el delito o falta de que procedan y para los segundos el Derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine «lugar donde se produjo la acción o la omisión». Esta afirmación la hacemos conscientes de que, los casos planteados ante nuestros tribunales, siempre podrán ser resueltos conforme al derecho que más favorezca la reparación del daño, en virtud de la posibilidad de elección del derecho aplicable que tiene la víctima. Gestión de Negocios Consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato. El Artículo 1.173 del Código Civil Venezolano refiere que quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la actividad principal [...] Se refiere a la gestión de negociosajenos incluida por el Código civil entre los cuasicontratos. Se protege así los intereses de terceros y la seguridad del tráfico, ya que es en el lugar donde se realizaron las operaciones donde se tiene una expectativa de aplicar el derecho local y donde con más frecuencia se acudirá a los Tribunales. Surge la dificultad de determinar el lugar a usar como conexión cuando la actividad del gestor consiste en la administración de bienes inmersos en una universitas rerum en que se den actos insertos en diversas esferas jurídicas o cuando la gestión se inserte en una relación contractual preexistente y sometida a una ley diferente de la lex loci. Habrá que estarse en estos casos a la noción de actividad principal. Nacida en el Derecho Romano, la gestión de negocios encuentra numerosas aplicaciones en la época actual como consecuencia de los desplazamientos de extensos grupos humanos, motivados por los múltiples conflictos bélicos, los problemas conexos con la descolonización y la frecuente ruptura de relaciones diplomáticas, particularmente entre países de opuesta ideología. Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado la materia es particularmente importante en virtud de la diversidad legislativa existente: los Tribunales ingleses adoptan una actitud desfavorable al gestor del negocio ajeno, según resulta del famoso dictum de Bowen al decidir el caso FaIcke v. Scottish ImperiaL Ins. Ca. en 1886135 ; y dentro de la misma directriz, con algunas variantes, se encuentra la jurisprudencia de los Estados Unidos de Américas" y algunas otras legislaciones, como la austríaca". Por el contrario, los sistemas jurídicos inspirados en fuentes romanas generalmente aceptan la remuneración del gestor: sin embargo, las discrepancias se proyectan no sólo respecto a los elementos constitutivos del instituto sino también al ámbito de su vigencia, según cubra sólo los actos de administración o incluya, además, los actos de disposición. Debido al anterior esquema jurídico, el problema de la Ley aplicable a la gestión de negocios ha sido discutida fundamentalmente en el Continente Europeo y los sistemas bajo su influencia, habiéndose propuesto varias soluciones: Una primera actitud distingue entre la actio negotiorum gestarum directa, a saber, la correspondiente al principal para reclamar el beneficio obtenido o los perjuicios causados por la actividad del gestor; y la actio contraria, que faculta al gestor para recobrar del dueño los gastos incurridos: esta última estaría sujeta a la Lex loci, mientras que la primera dependería de la ley del principal. Sin embargo, a tal análisis se enfrenta el estrecho vínculo entre los deberes del dueño y los del gestor, que derivan de una actuación indivisible; sin mencionar las posibles dificultades prácticas resultantes de someter un mismo instituto jurídico al imperio de dos leyes distintas'. El criterio generalmente aceptado en la época presente tiende a someter la gestión de negocios a una ley única, pero los puntos de vista varían cuando se trata de determinarla: dentro de esta directriz se atribuye competencia a la ley aplicable a otras instituciones jurídicas (contratos, cuasicontratos, enriquecimiento sin causa), o simplemente es declarada aplicable la Lex fori por motivos de orden público internacional, pero el criterio dominante se orienta en el sentido de dar preferencia a la Lex lacio. En la doctrina venezolana, el doctor Pedro Itriago Chacin ha sostenido la analogía de los cuasicontratos con las obligaciones convencionales, a los efectos de determinar la ley competente; y sobre el particular afirmó: "El acto se considerará regido, por punto general, conforme a las reglas legales acerca del contrato al cual puede ser asimilado... Este criterio sirve, en opinión de tratadistas notables, para la resolución del problema en las legislaciones internas y habrá de servir también cuando se plantee el dominio del Derecho Internacional, esto es, cuando surja un conflicto por ser los interesados de nacionalidad diferente, o porque el hecho que dé origen a la obligación se haya realizado en un país distinto de aquél en el cual se demanda su cumplimiento. En tal virtud, como se presume la celebración de un contrato, se aplicarán las reglas, que ya hemos explicado, relativas a éstos. La ley nacional, cuando sea común a los interesados, o la ley del lugar donde el hecho se consumó, regirán por punto general las consecuencias de ese hecho. Sin embargo, la competencia de la Lex loci resulta afirmada en términos generales para los cuasicontratos por los autores clásicos venezolanos: el Luis Sano y el doctor Anibal Dominic; y el mismo criterio es sostenido por el doctor Lorenzo Herrera Mendoza, quien también recuerda el carácter de orden público internacional de "la obligación de reembolsar al gestor de negocios": se trataría de una "de las imposiciones legislativas ineludibles y las cuales no pueden ser postergadas por las partes, ni desplazadas por ninguna ley extranjera. Dentro del ámbito de la gestión de negocios han sido objeto de análisis particular la asistencia y el salvamento marítimos, por cuanto en tales casos aun los países anglosajones se muestran inclinados a admitir una remuneración: la importancia práctica del asunto y la diversidad legislativa, explican la Convención de Bruselas del 23 de diciembre de 1910, aplicable frente a los Estados no signatarios por mandato de su artículo 15, contentiva de algunos preceptos sobre escogencia de la ley competente. Las hipótesis no previstas por la Convención de Bruselas quedan sometidas a la Lex fori en los Estados Unidos de América y en: Inglaterra. Por el contrario, en el continente europeo se suele dar preferencia a la ley del pabellón si es común; y en su defecto, a la lex loci, cuando el hecho ha ocurrido en aguas territoriales: así lo dispone el artículo 12 del Tratado de Montevideo de 1940; y si el acto tiene lugar en alta mar o comienza en alta mar pero finaliza en un puerto, se declara aplicable la ley del navío que presta la asistencia. Comentarios especiales merita la gestión consular de negocios: la Convención de Viena sobre Relaciones consulares del veintidós de abril de 1963, ratificada por Venezuela el once de agosto de 196515\ reprodujo el sistema vigente con anterioridad, tanto respecto a la protección y representación de sus nacionales como en lo relativo a las facultades consulares (artículo quinto, parágrafos a), e), g) e i ); y al mismo tiempo reiteró, en su artículo 55, el principio según el cual los cónsules están en el deber de respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. Por tanto, corresponde a la lex loci resolver la controversia, cuando se enjuicie la actuación del Cónsul en el Estado de envío, en virtud de la inmunidad establecida en el artículo 43 de la misma Convención. Pago de lo Indebido Se da cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado. Este supuesto está contenido en el texto del Art. 1.178 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”. La regla que establece que todo pago supone una deuda y que aquello que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la consagración en el derecho positivo de la institución del pago de lo indebido y de las obligaciones de restituir y resarcimiento que de ella se deriva. Diferentes consideraciones se han hecho presentes ene le problema de las determinación de la ley aplicable a esta figura jurídica, lo que ha originado la variedad normativaque la caracteriza. La escogencia de la ley aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada por consideraciones propias a otros institutos jurídicos y algunos sectores doctrinarios sostienen la validez de los mismos criterios utilizados en materia de contrato, de cuasi contratos en general o de enriquecimiento sin causa; y de igual modo ha sido atribuida competencia a la ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley del domicilio del accipiens o a la lex fori, esta última por consideraciones de orden público. En el código Bustamante establece el cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la ley del lugar donde se hizo el pago aquí se emplea de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar de pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentran justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno ´´ entrega lo que creía deber´´ y otro ´´recibiendo de buena o mala fe lo que se le entrega´´ Ambas conductas conectadas a la nacionalidad o al domicilio de los sujetos de la relación específica, que al ser común sirve para determinar la aplicación de la correspondiente ley personal en cualquiera de sus manifestaciones. Es a falta de una ley del lugar donde se hizo el pago. El pago de lo indebido representa el centro de regulación de las hipótesis de enriquecimiento sin causa en Francia y en los países que siguieron su ejemplo: así ocurrió en Venezuela hasta la última reforma del Código Civil, cuando fue incluido el enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de obligaciones, en los términos del Proyecto franco-italiano de 1930; y la variedad legislativa existente explica la importancia del asunto desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado: las discrepancias se presentan no sólo respecto de los elementos constitutivos de la cotuiictio indebiti (posibilidad de amparar o no el error de derecho) sino también del ámbito de su vigencia (punto de partida y rata de interés, según la buena o mala fe de accipieniS; lapso de prescripción de la acción). La escogencia de la ley aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada por consideraciones propias a otros institutos jurídicos, y algunos sectores doctrinarios sostienen la validez de los mismos criterios utilizados en materia de contratos, de cuasicontratos en general o de enriquecimiento sin causa; y de igual modo ha sido atribuida competencia a la ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley de domicilio del accipiens o a la lex fori, esta última por consideraciones de orden público internacional. La anterior variedad de criterios se encuentra reflejada en la doctrina venezolana: el doctor Pedro Itriago Chacin sostiene la asimilación al respectivo régimen contractual; la Lex loci es defendida por Luis Sanojo, Anibal Dominici y Lorenzo Herrera Mendoza, aun cuando este último recuerda también el carácter de orden público internacional de la obligación de restituir lo pagado indebidamente, circunstancia que explicaría la actitud del Pedro Manuel Arcaya en favor de la lex fori. Frente a tales directrices doctrinarias, el artículo 221 del Código Bustamante, no reservado por Venezuela, dispone: "El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes, y, en su defecto, a la ley del lugar en que se hizo el pago". Bustamante justifica el criterio admitido en el Código, de la manera siguiente: "Las dos partes interesadas han actuado conjuntamente, una entregando lo que creía deber y otra recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba. Existe por lo tanto una relación personal y las leyes territoriales no son la única salida posible. Cada parte debió contar con el derecho para todas las consecuencias de su acción, y ese derecho habrá de ser el conocido y el probable para ellos. La ley personal recobra su influjo y adquiere títulos a su aplicación, cuando esa aplicación es posible por ser común a los que se ligan con dicha relación de derecho. Si la ley personal difiere, puede y debe sustituirla, como en los contratos, la del lugar en que el pago se hubiere hecho". Sin embargo, la posición tradicionalmente aceptada se orienta hacia la competencia de la ley del lugar donde el pago se efectúa. No obstante, los autores están en desacuerdo respecto al fundamento de la regla: por una parte se destacan las inconveniencias de los otros criterios propuestos y por la otra se hace hincapié en consideraciones de orden público internacional; pero la idea dominante trata de reflejar una necesidad racional ante la ausencia de otro vínculo objetivo de conexión con el territorio de un Estado diferente. En la época contemporánea, la crisis de la lex loci se ha dejado también sentir en esta materia y la doctrina reciente afirma, con acierto, la necesidad de examinar las circunstancias del caso concreto para sostener la competencia de la ley aplicable a las relaciones jurídicas preexistentes entre las partes (contrato, vínculo familiar o sucesorio) que hayan podido inducir al pago efectuado: ante la falta de norma expresa esta actitud sería admisible en el sistema venezolano, fuera del ámbito de vigencia del Código Bustamante, como expresión de un principio de Derecho Internacional Privado, generalmente admitido, en los términos del artículo octavo del Código de Procedimiento Civil. Enriquecimiento sin causa Es un principio general del derecho el de que nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir. El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido". Los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho. El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aún más que el pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone. Es una fuente autónoma de obligaciones no convencionales, distintas a la gestión de negocio la diferencia está bien marcada, en tanto no supone que el empobrecimiento haya tenido la intención de realizar actos de gestión o administración. El enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de su enriquecimiento en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su provecho si la gestión ha sido útil. En el derecho internacional privado, la selección de la ley aplicable a los supuestos conflictuales de enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; ante bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación. Un tipo de régimen supone el traslado al campo de estas 0obligaciones, de soluciones análogas propias de las obligaciones contractuales. Otras tendencias propugnan la competencia de la ley personal común de las partes o la ley personal del demandado. Finalmente, se ha propuesto la aplicación de la lex fori por razones de orden público internacional. El enriquecimiento sin causa se suele conectar con principios de Derecho natural, por cuanto su fundamento está vinculado a exigencias primarias impuestas por la equidad. Sin embargo, no tiene consagración expresa en tedas los países: en algunos es admitido sólo por la jurisprudencia, como ocurre en Francia donde fue elaborada una amplia doctrina sobre la base del pago de lo indebido; y en otros Estados existen regímenes jurídicos, más o menos completos, siguiendo laspautas del Código Civil alemán. Dentro de esta última directriz la diversidad legislativa se observa en los varios aspectos del instituto, por cuanto sus elementos constitutivos, la vía para hacer valer los derechos y sus efectos jurídicos, son objeto de distinta regulación: de esta manera adquiere particular importancia el problema de Derecho internacional privado, cuando el supuesto de hecho aparece conectado con varias leyes simultáneamente vigentes. La escogencia de la ley aplicable al enriquecimiento sin causa no responde a criterios uniformes en los diversos países, y como sucede en el campo de la gestión de los negocios o del pago de lo indebido, se afirma la necesidad de trasladar analógicamente los criterios aceptados en materia de contratos o de cuasicontratos en general: también ha sido atribuida competencia a la ley de la nacionalidad común de las partes, a la ley de la nacionalidad o del domicilio del demandado, y a la lex fori, esta última por motivos de orden público internacional. Según se ha indicado respecto de la gestión de negocios y del pago de lo indebido, la anterior variedad de criterios también se refleja en la doctrina venezolana: el doctor Pedro Itriago Chacin sostiene la asimilación al respectivo régimen contractual; la Lex loci es defendida por Luis Sanojo, Anibal Dominici y Lorenzo Herrera Mendoza, aun cuando este último recuerda el carácter de orden público internacional de "lo relativo al enriquecimiento sin causa", circunstancia que explicaría la actitud del doctor Arcaya en favor de la Lex fori. Sin embargo, dentro de la directriz tendiente a regir por una ley única todas las hipótesis de enriquecimiento sin causa, generalmente predomina en la doctrina la competencia de la ley del lugar donde ocurrió el hecho generador del enriquecimiento, aun cuando su fundamento no siempre es idéntico: por una parte, se la considera más conforme para decidir acerca de las consecuencias del equilibrio roto entre los patrimonios, y, por la otra, al lado de su simplicidad, se destaca su aptitud para satisfacer las ideas morales vigentes en el lugar, afectadas por el enriquecimiento sin causa. Cuasi Contratos El Cuasicontrato en una de las fuentes de las obligaciones que consiste en un hecho voluntario de la persona que se obliga, lícito, de carácter no convencional que produce obligaciones. Son hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas; pero sin que haya existido un previo acuerdo de voluntades. Se pueden asimilar a la ley. El código civil reglamenta los anteriores cuasicontratos: gestión de negocios, pago de lo indebido y el enriquecimiento ilegítimo. FUENTES Batiffol, H, y Lagarde P. (1971) Droit International Privé. Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, tomo II, París, 1971, p. 201. Código Bustamante (1928) Gaillard, E. (1995). Trente ans de Lex Mercatoria pour une application sélective de la méthode des principes generaux du Droit. En: Journal du Droit International, Nº 1, p. 22. Lagarde, P. (1986). «Le Principe de Proximité dans le Droit International Privé Contemporain». En: Cours Général de Droit International Privé, Recueil des Cours, T. 196, pp. 9-237. Maduro L.E. (1993). Curso de Obligaciones, UCAB, Manuales de Derecho, Caracas. pp. 50-53. Parra A.G. (1975). Las Obligaciones Extracontractuales en el Derecho Internacional Privado. En: Revista de la Facultad de Derecho, UCAB, Nº 20, Caracas 1975, p. 47. Parra A.G. (1994). Aspectos de Derecho Internacional Privado de los Principios para los Contratos Mercantiles Internacionales elaborados por UNIDROIT». En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Nº 91, Caracas, pp. 179-180. Tratado de Montevideo (1889-1940)
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