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Vicios de los Actos Administrativos

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VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (INVALIDEZ DE LOS ACTOS) 
a. Nulidad Absoluta (Art. 19) 
Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma 
taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos 
administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 
 Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitución o legal; 
violación de la cosa juzgada administrativa" 
 Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya 
creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Vicio en el 
objeto. 
 Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Incompetencia 
manifiesta. Ausencia total de procedimiento 
 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o 
con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 
Anulabilidad. 
Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin 
embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte 
la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento. 
Estas son las causa más comunes. 
 
b. Nulidad Relativa (Art. 20) 
Estaría viciado de nulidad absoluta cuando: 
a. Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente 
establecidos. 
b. Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, 
cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la 
actuación administrativa del iterprocedimental que debía aplicarse de conformidad con 
el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina "Desviación del 
Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un procedimiento de manera errónea 
porque no es el adecuado para el caso en cuestión. 
c. Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad 
administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías 
esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad. 
Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que se terminans de mencionar cuando se viole 
este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una 
carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser 
declarada. 
De otra manera si esa falla en el procedimiento no le acarrea un perjuicio al administrado, 
ese acto será atacado de nulidad relativa. 
CONVALIDACIÓN (ART. 81) 
Los actos pueden ser regularizados por un acto administrativo posterior, este viene a 
corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos de anulabilidad relativa, los 
de nulidad absoluta NO podrán ser convalidados nunca. Una vez que el acto es 
convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al inicio. 
Una vez que la administración ha emito sus decisiones, ese acto se mantiene inmodificable, 
pero no es del todo perpetuo, si después del análisis la misma administración pública se da 
cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento jurídico continua y se 
convalida, se modificarlo o se elimina, siempre y cuando este o no en riesgo el interés 
general. 
La potestad de autotutela es la potestad que tiene la administración de revisar los actos 
administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y cuando se 
concurra en un vicio de ilegalidad. 
El Capítulo I del título IV de la LOPA. Establece la revisión de Oficio y establece, la 
convalidación (Art. 81), la revocación (Art. 82), el reconocimiento de nulidad absoluta 
(Art. 83) y la corrección de errores materiales (Art. 84) 
A través de la revocación se busca dejar sin efecto el acto administrativo. El acto viciado de 
nulidad relativa, una vez de revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un 
grave perjuicio al particular. 
VICIOS DE FONDO 
Usurpación de autoridad 
De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos 
son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, que no 
esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad 
absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA. 
Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de 
anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad 
institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 
ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, 
Registrador, Notario, entre otros. 
Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, 
como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurrección, golpe de 
estado Art. 333 CRBV), la propia Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla 
de que podrán colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución. 
Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como válidos, es decir, puede que no sean 
anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho, según la cual se considera que el 
funcionario está investido para evitar le caos, para preservar el interés general. La 
investidura se da sólo para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, 
inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia 
jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta. 
Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o 
calamidad pública. Se pudieran considerar como válidos estos actos, dictados por 
funcionarios de hecho, en situaciones de anormalidad institucional, porque se consideran 
que se hacen con un fin plausible siempre protegiendo el interés general, pero 
independientemente de que se excepcionalmente se reconozcan esos actos siempre serán 
contrarios al orden constitucional, además la usurpación de autoridad contempla sanción 
penal Art. 214. 
Usurpación de funciones 
Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 LOPA (incompetencia manifiesta). El funcionario que 
dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que 
no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las 
ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) 
ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador 
o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, 
Judicial, Electoral o Ciudadano) Por ejemplo, un Alcalde o Presidente de la República 
convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para 
nombrar los funcionarios ejecutivos. 
Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la 
Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o precisa 
contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos 
del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano electoral que indica la Constitución, 
adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial 
dicta una sentencia viola también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley 
Orgánica del Poder Judicial, del TSJ. Es decir, que siempre se deben invocar los vicios 
inconstitucionales y los legales. 
Extralimitación de funciones 
Incompetencia Legal. La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos 
de incompetencia: 
Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden 
porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a 
él directamente, en cuyo caso habría una incompetenciadirecta. 
Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se 
extralimita en la misma, yendo mas allá de lo que la Ley le prescribe. 
Esta incompetencia puede darse por razones de la 
Materia: un funcionario de la dirección de prisiones resuelve un problema que le compete a 
un Registro Mercantil, si bien ambos órganos están adscritos al Ministerio de Relaciones 
Interiores, tratan distintas materias. 
Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación 
correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su 
jurisdicción). 
Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior 
jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por 
ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley. 
La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, 
exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta 
sobre la materia, evidentemente, ocasionaría una incompetencia manifiesta, por ejemplo si 
el Ministro de Educación regula los precios de artículos de primera necesidad (materia que 
le compete al Ministro de Producción y Comercio). Pero no así, por ejemplo, si dentro del 
Ministerio de Salud el director de salud pública dicta una medida que le corresponde al 
director de epidemiología.

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