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VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (INVALIDEZ DE LOS ACTOS) a. Nulidad Absoluta (Art. 19) Nulidades Absolutas o radicales: Art.,. 19 LOPA allí se establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente: "Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitución o legal; violación de la cosa juzgada administrativa" Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Vicio en el objeto. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y; Incompetencia manifiesta. Ausencia total de procedimiento Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Anulabilidad. Los tres primeros numerales se consideran que son causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se observa que se desprende que hay dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento. Estas son las causa más comunes. b. Nulidad Relativa (Art. 20) Estaría viciado de nulidad absoluta cuando: a. Ocurra la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos. b. Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iterprocedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente y esto es lo que se denomina en doctrina "Desviación del Procedimiento". La Adminis. Esta aplicando un procedimiento de manera errónea porque no es el adecuado para el caso en cuestión. c. Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad. Se verifican cualquiera de las 3 situaciones que se terminans de mencionar cuando se viole este principio de la esencialidad, cuando se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí tiene que verificarse la nulidad y ser declarada. De otra manera si esa falla en el procedimiento no le acarrea un perjuicio al administrado, ese acto será atacado de nulidad relativa. CONVALIDACIÓN (ART. 81) Los actos pueden ser regularizados por un acto administrativo posterior, este viene a corregir los errores del acto primigenio. Se refiere a los actos de anulabilidad relativa, los de nulidad absoluta NO podrán ser convalidados nunca. Una vez que el acto es convalidado, los efectos se retrotraen hasta el pasado y al inicio. Una vez que la administración ha emito sus decisiones, ese acto se mantiene inmodificable, pero no es del todo perpetuo, si después del análisis la misma administración pública se da cuenta que esos elementos no concuerdan con el ordenamiento jurídico continua y se convalida, se modificarlo o se elimina, siempre y cuando este o no en riesgo el interés general. La potestad de autotutela es la potestad que tiene la administración de revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, siempre y cuando se concurra en un vicio de ilegalidad. El Capítulo I del título IV de la LOPA. Establece la revisión de Oficio y establece, la convalidación (Art. 81), la revocación (Art. 82), el reconocimiento de nulidad absoluta (Art. 83) y la corrección de errores materiales (Art. 84) A través de la revocación se busca dejar sin efecto el acto administrativo. El acto viciado de nulidad relativa, una vez de revisado el acto y se verifica que efectivamente ha habido un grave perjuicio al particular. VICIOS DE FONDO Usurpación de autoridad De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA. Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, entre otros. Cuando se dictan actos usurpando la autoridad en situaciones de anormalidad institucional, como por ejemplo, cuando hay ruptura del hilo constitucional (insurrección, golpe de estado Art. 333 CRBV), la propia Constitución, de alguna manera los autoriza cuando habla de que podrán colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución. Estos actos pudieran de alguna manera aceptarse como válidos, es decir, puede que no sean anulados aplicando la teoría del funcionario de hecho, según la cual se considera que el funcionario está investido para evitar le caos, para preservar el interés general. La investidura se da sólo para el acto administrativo; si ha hecho actos de otra naturaleza, inclusive si necesita adoptar decisiones que hasta puedan causar perjuicios, la consecuencia jurídica de estos actos sería la nulidad absoluta. Casos de anormalidad institucional: golpe de estado (Art. 333), situaciones de emergencia o calamidad pública. Se pudieran considerar como válidos estos actos, dictados por funcionarios de hecho, en situaciones de anormalidad institucional, porque se consideran que se hacen con un fin plausible siempre protegiendo el interés general, pero independientemente de que se excepcionalmente se reconozcan esos actos siempre serán contrarios al orden constitucional, además la usurpación de autoridad contempla sanción penal Art. 214. Usurpación de funciones Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 LOPA (incompetencia manifiesta). El funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) Por ejemplo, un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos. Normalmente este tipo de actos violan la competencia general establecida en la Constitución, pero también el mismo acto viola la competencia específica o precisa contemplada en la Ley, por ejemplo si un Alcalde convoca elecciones viola los preceptos del Art. 136 y 137, aunado a la competencia del órgano electoral que indica la Constitución, adicionalmente viola la Ley del Poder Electoral. Si un órgano que no es el Poder judicial dicta una sentencia viola también el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, del TSJ. Es decir, que siempre se deben invocar los vicios inconstitucionales y los legales. Extralimitación de funciones Incompetencia Legal. La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetenciadirecta. Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo mas allá de lo que la Ley le prescribe. Esta incompetencia puede darse por razones de la Materia: un funcionario de la dirección de prisiones resuelve un problema que le compete a un Registro Mercantil, si bien ambos órganos están adscritos al Ministerio de Relaciones Interiores, tratan distintas materias. Territorio: un inspector general del trabajo de un Estado se pronuncia sobre una situación correspondiente a otro Estado (califica un despido de un trabajador que no pertenece a su jurisdicción). Por el grado jerárquico: un funcionario dentro de una misma dirección pero de inferior jerarquía dicta un acto de la competencia de otro de mayor jerarquía o viceversa, por ejemplo se avoca a conocer asuntos que no le están expresamente atribuidos por la Ley. La nulidad del acto en estos casos de extralimitación de atribuciones depende de lo grosera, exagerada o de lo manifiesta de la incompetencia. Por ejemplo la incompetencia absoluta sobre la materia, evidentemente, ocasionaría una incompetencia manifiesta, por ejemplo si el Ministro de Educación regula los precios de artículos de primera necesidad (materia que le compete al Ministro de Producción y Comercio). Pero no así, por ejemplo, si dentro del Ministerio de Salud el director de salud pública dicta una medida que le corresponde al director de epidemiología.
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