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UNIDAD 4

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Unidad 4
 1. Aceptación y renuncia de la herencia: derecho de opción. Caducidad del derecho de opción: problemas en el Código Civil y solución del Código Civil y Comercial. Intimación al ejercicio del derecho de opción. Transmisión del derecho de opción. Efectos
(el ultimo punto del programa tambien esta aca)
A) Momento de la aceptación y de la renuncia. Derecho de opción
Tanto la aceptación como la renuncia de la herencia tienen límites temporales:
· El momento desde el que se puede aceptar o renunciar
· El momento hasta el que se puede aceptar o renunciar
A partir del momento del fallecimiento del causante se puede aceptar o repudiar la herencia, esto es el llamado derecho de opción. De allí que la aceptación o renuncia antes de la muerte son inválidas.
ARTÍCULO 2286.- Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.
ARTÍCULO 2287.-Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
B) Caducidad del derecho de opción: Problemas en el CC y solución en el CCCN
· ¿Hasta cuándo se puede aceptar o renunciar una herencia?
I. Ordenamiento en el Código de Vélez
Siguiendo al Código Francés, el artículo 3313 del CC decía: “El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde con el transcurso de 20 años desde que la sucesión se abrió”.
Extinguido el derecho de opción, la adquisición provisional del heredero ¿Se consolida o se resuelve? O, dicho en otras palabras, el heredero que ha dejado pasar los 20 años sin hacer la opción ¿Pierde el derecho de renunciar o aceptar? ¿Queda como aceptante o como renunciante?. Ante estos problemas se formularon tres posiciones doctrinales:
· Primera posición: Según esta opinión, aceptada por la mayoría de los autores franceses en la época de la redacción de nuestro código, lo que se extingue al vencimiento del plazo es el derecho de renunciar. A nuestro juicio, ésta es la tesis que mejor se adecua a nuestro sistema de transmisión hereditaria en el cual herencia se transmite ipso iure desde el momento de la muerte del causante
· Segunda posición: Aceptada actualmente por la mayoría la doctrina francesa, lo que se pierde es el derecho de elegir, lo que implica la pérdida del derecho hereditario. Al cabo de 20 años, el heredero que no se ha expedido pasa a ser un extraño a la sucesión y pierde su derecho a la herencia. 
En nuestra doctrina, Prayones sostuvo esta opinión.
Aunque esta tesis pareció responder a una interpretación literal del artículo 3313, nos pareció inaceptable. Si se pierde el derecho de elegir entre la aceptación y la renuncia, hay algo que queda subyacente porque es ajeno a la elección, ese algo es la adquisición provisional del heredero. Esa adquisición hereditaria la tiene el heredero desde el momento de la muerte del causante (art 3420 y nota al art 3282)
· Tercera posición: Según esta tesis, seguida por un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia, el transcurso del plazo de 20 años hace que el heredero se considere aceptante pero si durante ese tiempo ha habido otros coherederos en posesión material de la herencia, la pasividad del heredero hace que la ley lo considere como si nunca hubiera renunciado quedando privado de la facultad de aceptar.
II. Ordenamiento en el nuevo Código Civil y Comercial
ARTÍCULO 2288.- Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión.
Las innovaciones que contiene el nuevo Código Civil son:
· Acepta la segunda de las posiciones expuestas (se lo tiene por renunciante)
· Acorta el término a 10 años
· El término se cuenta, como en el código derogado, a partir de la muerte del causante, pero el heredero preferente puede aceptar de herencia y luego ser excluido de ella; El término se cuenta a partir de la exclusión del heredero. Por ejemplo: una persona, al morir, deja un hijo sin descendencia y varios hermanos; si el hijo incurre en alguna causal de indignidad, no habiendo derecho de representación, la herencia va los hermanos. El plazo de 10 años comenzará desde la exclusión que coincide con la fecha de la sentencia de indignidad
· ¿Quiénes pueden invocar el plazo?
Todos los que tengan un interés jurídico
Normalmente, los interesados serán los coherederos de igual grado o los herederos que recibirán herencia fallando la vocación preferente que tiene otro heredero; pero también pueden invocar el transcurso del plazo los acreedores (si de él dependieran sus derechos) y creemos que el fisco también puede. 
· Efectos de la opción
ARTÍCULO 2291.- Efectos.El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
El efecto retroactivo significa que, si quedara como aceptante, lo sería desde la muerte del causante y si quedara como renunciante se considera como si nunca hubiese sido heredero (art 2301)
· Transmisión del derecho de aceptar o renunciar
ARTÍCULO 2290.- Transmisión del derecho de opción.Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Si éstos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a éste.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
Esta facultad tiene gran trascendencia jurídica, pues permite que el heredero del que tenía el derecho de opción pueda aceptar o renunciar la herencia su causante. 
Por ejemplo: A deja heredero a B, quien fallece antes de aceptar o renunciar la herencia. C, heredero de B, podrá ejercer el derecho de opción que le correspondía a B. Puede: Renunciar a la herencia de A y aceptar la de B; pero si repudia la de B, no podrá aceptar la de A, puesto que su derecho a esta sólo puede surgir como heredero de B. (art 2290 último párrafo)
· Intimación de los terceros interesados para exigir la aceptación a la renuncia
ARTÍCULO 2289.- Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados 9 días (de luto y llanto) de la muerte del causante, sin perjuicio que los interesados solicitan las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición
· Formas de computar el plazo
El plazo comienza a correr desde que el heredero ha sido notificado de la intimación. En todo caso, la intimación debe respetar el término de 9 días de luto y llanto previsto en el artículo 2289, si ésta se realiza dentro de se terminó, el plazo se contaría a partir de la extinción del término.
· Personas que pueden exigir la intimación
 El 2289 habla de cualquier interesado. Son interesados:
A. Los acreedores de la sucesión y los legatarios: los primeros quieren el pago de las deudas y los segundos la entregade los legados.
B. Los acreedores del heredero: el interés de ellos se centra en la posibilidad que hay de aumento del patrimonio a su deudor.
En cambio, NO son parte ni los coherederos de igual grado porque ellos subentran en la posición jurídica del causante, recibiendo la herencia. Ni tampoco los herederos de grado ulterior ya que ellos sólo tienen un derecho eventual a la herencia.
· Caso de silencio del heredero intimado
El artículo 3314 del código derogado facultaba a los interesados para exigir la aceptación o renuncia del heredero en un término que no pasará los 30 días, pero no establecía qué efectos tenía.
· ¿Qué pasa si al término de los 30 días el heredero no se pronunciaba?
La doctrina estaba dividida entre quienes con lo consideraban aceptante y por quienes lo consideraban renunciante. Y había una tercer postura que relacionaba la forma en que quedaría el heredero con el apercibimiento.
El nuevo código, donde antes el código derogado guardaba silencio, establece en el artículo 2289 que si el heredero deja transcurrir el plazo de 1 mes a 3 meses sin determinar en qué situación queda, se lo tiene por aceptante. 
2. Aceptación de la herencia. Concepto. Caracteres. Aceptación forzada. Capacidad para aceptar: principios. Incapacidades para aceptar herencias. Formas de hacer la aceptación. Aceptación expresa. Concepto y supuestos. Aceptación tácita. Enumeración legal. Efectos. Actos que no implican la aceptación. Nulidad de la aceptación. Causales de nulidad. Efectos.
· Aceptación de la herencia: Precedentes
Los herederos voluntarios o extranei adquirían la herencia en el Derecho Romano por medio de la aceptación. Ésta podía ser expresa o tácita. La aceptación expresa consistía en una declaración del heredero manifestando directamente su voluntad en tal sentido. La aceptación tácita surgía de actos ejecutados por el heredero en los cuales se comportaba en calidad de tal, pro herede gerendo.
En el derecho clásico, la aceptación expresa podía a su vez revestir dos modalidades: una solemne, denominada cretio y la otra no solemne denominada nuda voluntate; ésta última fue la única forma expresa que subsistió en el Derecho Justinianeo.
La aceptación por cretio se hacía solemnemente ante testigos. Sólo se obligaba a aceptar por cretio a aquellos herederos a quien el testador se lo había exigido en el testamento, señalándoles para ello un plazo que generalmente era de 100 días. Transcurrido el plazo sin haber declarado su voluntad de aceptar el llamado, perdía a su derecho a la herencia. La tendencia a la disminución de las solemnidades restringió el campo de aplicación de la cretio, pues únicamente se consideró tal si, junto con la imposición de la cretio por parte del testador, se acompañaba una cláusula de ex heredatio formal del heredero si no aceptaba en esa forma se le llamó, cuando se acompañaba dicha cláusula se le llamó cretio perfecta.
El ius civile no imponía término alguno al heredero para aceptar, podía ser establecido por el testador pero si ello no ocurría era libre aceptar en cualquier momento. El pretor se sirvió de dos medios: la interrogatines in iure, que obligaban al heredero a expresar ante el magistrado si aceptaba o no y el spatiumdeliberandi término no menor de 100 días que señalaba el magistrado para decidir si aceptaba o no, interpretando el silencio como repudio.
En el derecho justinianeo, la cretio había desaparecido. La aceptación expresa consistía en una declaración de voluntad sin solemnidades; además se amplió el plazo para la spatiumdeliberandi, poniendo un tope de 9 meses y se invirtió la presunción. (Silencio como aceptación)
· Concepto de aceptación
La aceptación de la herencia es un acto en virtud del cual el heredero electo consolida ya en forma provisional, ya en forma definitiva, su calidad de heredero.
La aceptación puede ser:
· Expresa: Se manifiesta mediante una declaración unilateral de voluntad la cual consiste en un negocio jurídico en los términos del artículo 259.
· Tácita: Implica realizar actos a los cuales la ley le atribuye el efecto de consolidar su carácter de heredero. (por ej: negocios jurídicos como venta de bienes de la herencia o actos voluntarios lícitos como talar árboles pertenecientes a la herencia)
La ley otorga estos efectos porque presume la voluntad del llamado con independencia de la voluntad real del aceptante en cada caso particular.
Tiende a consolidar el carácter de heredero del aceptante. Como el aceptante ya es titular de la herencia desde el momento del fallecimiento, sólo reafirma esta condición.
· Caracteres
a) Voluntaria: Nadie está obligado a aceptar una herencia. (ARTÍCULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.)
b) Unilateral: La institución de heredero en testamento y aceptación por el instituido nada tienen en común con la oferta y la aceptación respecto a un contrato. Sus voluntades solo pueden decirse coincidente en el sentido de superpuestas en distinto plano temporal, no son voluntades conjugadas y simultáneas como las que caracterizan el contrato.
c) Pura: No admite término ni condición. No puede quedar subordinada a un acontecimiento que sea cierto o incierto.
d) Indivisible: Hay que aceptar toda la herencia o no aceptarla. La aceptación hecha por una sola parte de la herencia equivale a una aceptación íntegra.
e) No es un acto personalísimo: Se permite aceptar por mandato pero es necesario un poder especial (art 375 inciso d)
f) Irrevocable: Vélez permitía revocar sólo en el supuesto del artículo 3366 (cuando no hace inventario). El nuevo código no lo prevé pero puede ser un caso dudoso el del art 337 (Aparición de un testamento desconocido)
· Aceptación forzada
· Código de Vélez
Art 3331: El que aún no hubiera aceptado o repudiado la herencia y hubiese ocultado o sustraído algunas cosas hereditarias teniendo otros coherederos, será considerado como que ha aceptado la herencia. La aceptación se podía revocar en el supuesto del artículo 3366.
· Código Civil y Comercial 
Ha ampliado el carácter sancionatorio de la norma, privando de derechos hereditarios sobre objetos ocultos o sustraídos.
ARTÍCULO 2295.- Aceptación forzada.El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
Requiere la existencia de otros coherederos y que aún no hubieren repudiado la herencia. La sustracción u ocultación no son, propiamente dichas, formas de aceptación pero la ley los considera aceptantes. La norma no encierra pues una aceptación forzosa, sino una aceptación pura y simple unida a una sanción. 
· Capacidad para aceptar: Principios
Representa no sólo adquirir bienes sino responder por deudas. Esa responsabilidad por las deudas, si bien se vea limitada en principio a los bienes recibidos, puede alcanzar al propio patrimonio del aceptante en los casos en que la responsabilidad se torna ilimitada. 
ARTÍCULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
La posibilidad de realizar todos esos actos representaba capacidad de obrar. Esa capacidad de obrar deberá ser plena, puescualquier limitación en los actos de administración o de disposición afectará esa plenitud y, por lo tanto, impedirá aceptar válidamente la herencia
· Incapacidades para aceptar la herencia
a) Incapaces sujetos a tutela o curatela
Se hace por medio de tutor o del curador (artículos 104 y 138)
La aceptación, normalmente, es expresa pero puede ser tácita
No procede la aceptación tácita emergente de un acto ejecutado por el mismo incapaz ni tampoco puede concebirse la llamada aceptación forzada del artículo 2295
La aceptación por el representante de una persona incapaz o la efectuada por una persona con capacidad restringida aunque haya actuado por su representante, nunca provocan responsabilidad ilimitada.
ARTÍCULO 2297.- Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
b) Incapaces sujetos a patria potestad: Se realiza por medio de los progenitores y no necesita autorización judicial
c) Personas por nacer: En el Derecho Civil argentino, el nasciturus es persona, si bien la personalidad está subordinada al nacimiento con vida. El artículo 2279 considera al concebido persona apta para suceder.
La capacidad del derecho del nasciturus es limitada pero su personalidad no es potencial sino actual, como la de un menor nacido para suceder.
Las obligaciones que pudieran surgir como consecuencia de la aceptación de la herencia entran en los límites de su capacidad de derecho. Adquieren a la muerte del causante y obran en consecuencia por medio de sus representantes. La incapacidad del nasciturus se suple por su representante. El representante no requiere autorización judicial para aceptar la herencia. La responsabilidad nasciturus siempre se limita a los bienes heredados o su valor.
d) Emancipados: Sólo quienes contraer matrimonio antes de los 18 (artículo 27). En nuestra opinión, los emancipados por matrimonio sólo pueden aceptar herencias si media autorización judicial. Se aplica el artículo 29 del Código Civil y Comercial. Los emancipados no pueden aceptar tácitamente la herencia, no cabe una aceptación tácita.
e) El ausente: En el caso de simple ausencia con bienes en estado de abandono, se nombra un curador al ausente (artículo 79 CCCN) el curador sólo puede realizar actos de conservación y administración ordinaria de los bienes (artículo 83). En nuestra opinión, puede aceptar herencias pero la responsabilidad será siempre limitada.
· Caso del fallido y la mujer casada
· Fallido: Pueden aceptar herencias, pero en el caso de que lo hagan en forma pura y simple, primero se pagan los créditos y gastos del concurso y después se podrán cobrar los acreedores del causante (Artículo 3 de la ley 24.552)
· Mujer casada: Puede aceptar libremente la herencia 
· Formas de hacer la aceptación
ARTÍCULO 2293.- Formas de aceptación.La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
	Aceptación Expresa
	Aceptación Tácita
	El viejo código aceptó dos formas:
· La manifestación por instrumento público o privado
· La toma de título de heredero con la intención de serlo
El nuevo código ha fundido los supuestos de la enunciación del artículo 2293
Es un negocio jurídico unilateral, según el artículo 259
Cuando toma la calidad de heredero por un acto en instrumento público o privado debe ser escrita, la aceptación verbal es inválida. Las cartas misivas, en principio, son un medio hábil de aceptación pero, en nuestra opinión, debe surgir de su texto la inequívoca voluntad aceptar
	Se hace por actos que el heredero no tendría derecho a realizar, si no fuera heredero
El acto supone necesariamente la intención de aceptar
La ley atribuye a actos que objetivamente presuponen aceptación sin indagar en los casos particulares si hubo voluntad o no de aceptar.
Estos actos debe de ser inequívocos, en el sentido de que no puede realizarse en otra calidad que la de heredero
Aquellos actos equívocos, los cuales el heredero podría haber realizado como usufructuario, copropietario, socio, arrendatario, fiador o legatario se necesita una manifestación en ese sentido
 Por ejemplo: El heredero era condómino con el difunto en un bien determinado. Enajena, después de muerto el causante, su cuota. Él podría haber actuado como copropietario o como heredero, y si no se puede saber qué cuota enajenó, se debe excluir la aceptación.
En caso de duda, la ley se inclina por la no aceptación.
· Actos que importan aceptación tácita
ARTÍCULO 2294.- Actos que implican aceptación.Implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
Se pueden clasificar en tres grupos:
1. Actuaciones en procesos judiciales (incisos A y D)
2. Actos de administración (incisos B y C) 
a. Ocupación de bienes hereditarios: habitar un inmueble de la sucesión por más de un año
b. Ejercicio de actos posesorios: Debemos analizar algunos actos posesorios que no llevan a la duda de si hay o no aceptación. La jurisprudencia ha dicho que llevarse ropas, retratos, papeles, etcétera no implica aceptación
c. El cobro de créditos y percepción de rentas: En principio son actos que caen dentro del artículo 2294, pero si el heredero deposita el dinero en la sucesión, aclarando que lo hace como gestor con fines de conservación, no hay aceptación
d. Percepción de frutos civiles y rentas: Se puede considerar igual solución que la anterior. En el caso de los frutos naturales que son levantados para evitar que se pierdan y el producido de ellos es ingresado a la sucesión, se considera que no hay aceptación
e. La extracción de productos, tala de bosques, extracción de minerales etcétera: Son casos de aceptación, haciendo más difícil justificar la urgencia para suponer la no aceptación
f. Pago de deudas y cargas sucesorias: En principio, son actos de aceptación pero las deudas provenientes de actos no relativos a la conservación o a la productividad del capital del causante, su pago constituye un acto extraordinario. A contraposición del pago de deudas de conservación y productividad, en ambos casos hay aceptación. No ocurre lo mismo con las deudas de poco monto o urgentes, las cuales no implican aceptación
g. Reparaciones que no tengan el carácter de urgente o necesarias (aceptación tácita)
h. Modificaciones físicas de los bienes (aceptación tácita)
i. Arrendamientos de bienes sucesorios (aceptación tácita)
j. Las acciones judiciales que se refieren al cumplimiento de actos de administración. Por ejemplo: Acción para obtener el cobro de una mercadería no pagada; pero no entran dentro del supuesto las que versan sobre actos meramente conservatorios (ej: la demanda que tenga por objeto interrumpir la prescripción a punto de cumplirse, siempre que se aclare que no se hace en calidad heredero)
3. Actos de disposición(Incisos B primera parte, E, F y G)
Además hay casos de aparente renuncia que son aceptación:
· La renuncia a título oneroso o gratuito hecha a favor de determinado coheredero o algunos, pero no a todos. Aquí hay cesión
· La realizada indiscriminadamente a favor de todos los herederos por un precio
· La renuncia a título oneroso o gratuito en favor de todos los coherederos pero alterando las porciones que les hubiesen correspondido por haberse apartado la sucesión
· La renuncia a título gratuito en favor de todos sin alterar las porciones que les hubiesen correspondido, es el único caso de renuncia. Las cosas se producen como si nunca hubiese existido un renunciante
· Constitución de derechos reales sobre cosa ajena
· Transacciones o sometimiento al juicio de árbitros en un pleito que interesa a la sucesión
· Actos que no implican aceptación 
ARTÍCULO 2296.- Actos que no implican aceptación.No implican aceptación de la herencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
· Nulidad de la aceptación: normas supletorias
Hay que distinguir según sea expresa o tácita. Cuando es expresa, como implica un negocio jurídico se aplican los principios generales relativos a la nulidad de los actos jurídicos. En el otro caso no siempre se aplican, pues importa más la intención de realizar el acto y su realización que el acto mismo.
· Causales de nulidad
Es preciso que después del acto nulo no se haya realizado otro acto que implique aceptación tácita, pues la declaración de nulidad perdería interés a los fines de la sucesión.
1. Falta de formalidades
Tratándose de la aceptación expresa, las formas están en el artículo 2293 (instrumento público o privado)
El problema vendría con la aceptación tácita. En nuestra opinión, sólo se anula la aceptación cuando se hace sin la formalidades ad solemnitatem, exigidas por la ley para realizar válidamente el acto jurídico. Por ejemplo: donar un inmueble mediante instrumento privado. La falta de formalidades ad probationem no anula el acto
2. Vicios del consentimiento
a. Dolo: Es nula cuando la aceptación ha sido consecuencia del dolo de uno de los coherederos o de un acreedor de la herencia o de un tercero (artículo 277 y ss del CCCN). Pero sí es aceptación tácita, en nuestra opinión, no produce la nulidad del acto la de la aceptación, porque el heredero tuvo la intención de disponer de uno de los bienes de la herencia, sin perjuicio de que después el acto se anulase.
b. Violencia: Rigen las normas generales establecidas en los artículos 276 y ss del CCCN. Anula todo tipo aceptación ya que quita al acto la voluntariedad
c. Error: En principio, el error no es causal de nulidad de la aceptación, no se aplican los principios de los art 265 y ss del CCCN. El aspecto central del error recae sobre la aparición de deudas que graven el caudal hereditario haciendo peligrar la responsabilidad ultra vires hereditatis.
· ¿Puede un heredero que creyó aceptar una herencia con un caudal considerable impugnar su propia aceptación al comprobar que está gravada con grandes deudas? NO.
· No obstante, en materia de aceptación expresa, el error puede anularla si se ha cometido en relación a la identidad de la sucesión. Pero es un caso de laboratorio.
3. Caso de aparición de un testamento desconocido
Puede suceder que después que el heredero haya aceptado la herencia, aparezca un testamento desconocido al tiempo de la aceptación que disminuya considerablemente lo que a él le hubiera correspondido de no haber existido el testamento. Este caso estaba previsto en el artículo 3338 del Código de Vélez
El precepto tenía validez para ambos tipos de aceptación. Tenía dos condiciones:
1. Que descubriera un testamento desconocido al tiempo de la aceptación
2. Que, en consecuencia de su contenido, la herencia quedase disminuida en más de la mitad
	El CCCN ha dejado una laguna jurídica. ¿Cabe plantear la nulidad?
	Entendemos que SI, basándonos en la teoría del error que, aplicada en este caso concreto, versa sobre el objeto de la adquisición
· Efectos
El efecto de la declaración de nulidad es volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado. De ahí que la aceptación impugnada se tenga por no realizada. El heredero entonces estará en condiciones de aceptar nuevamente o de renunciar.
· Aceptación de los legados
El artículo 3804 segunda parte del Código de Vélez expresaba: “Se presume siempre aceptado el legado mientras no conste que ha sido repudiado”.
El nuevo código no admite la presunción de aceptación de delegado. El artículo 2521 párrafo segundo expresa: “Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie bajo apercibimiento de tenerlo por renunciado”. Su silencio implicará la renuncia del legado. La solución es diferente a la reglada en el artículo 2289 que pone al heredero por aceptante.
En nuestra opinión, la solución legal no es adecuada. Pues los legados, en principio, representan un beneficio para el legatario, lo cual justifica la presunción de aceptación que disponía el código de Vélez.
La aceptación del legado no puede ser parcial. No hay una norma especial sobre el punto, aunque si lo hay sobre la renuncia parcial del legado (artículo 2522)
Sin duda, debe aplicarse por analogía lo determinado en el artículo 2287 sobre el heredero
3. Renuncia de la herencia. Concepto. Caracteres. Facultad de renunciar. Formalidades de la renuncia del nuevo Código Civil y Comercial. Capacidad. Efectos. Retractación de la renuncia. Nulidad de la renuncia. Causales de nulidad. Acción de los acreedores del heredero.
· Renuncia de la herencia precedentes
La repudiato, nombre que recibía la renuncia en el Derecho Romano, sólo la podía realizar el heresextranei, que era el único que podía adquirir la herencia por aceptación.
Al igual que la aceptación era irrevocable, pero los menores podían pedir la restitutio in integru. Por otra parte, no estaba sujeta forma determinada
· Concepto
 Es la declaración expresa de la voluntad en la cual el heredero llamado a la herencia manifiesta, en la forma dispuesta por la ley, no querer asumir los derechos y obligaciones hereditarios.
ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.
No se debe olvidar que en nuestro derecho, el heredero adquiere la titularidad de la herencia desde el momento de la muerte del causante (adquisición ipso iure)
Por eso, la renuncia modifica su estatus quo de titular de la herencia
En cambio, en los ordenamientos jurídicos en que la herencia se adquiere por aceptación, la renuncia efectuada por el heredero representa laelección entre los dos extremos: adquirir o repudiar
· Caracteres
I. Expresa (artículo 2299)
II. Unilateral
III. Pura: no puede estar sometida a término ni condición (artículo 2287)
IV. Indivisible: no puede aceptarse o repudiarse en parte (artículo 2287)
V. Gratuita
VI. Efecto retroactivo: quien la efectúa es considerado como si nunca hubiese sido llamado a suceder (ARTÍCULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.)
VII. Formal: artículo 2299
VIII. En principio irrevocable: artículo 2298
· Formalidades en el código de Vélez
En el viejo código, las exigencias formales eran diferentes según que la renuncia se pretendiera hacer valer frente a los acreedores y legatarios o frente a los coherederos. Para ser oponible a los primeros, se requería escritura pública; en tanto que basta el instrumento privado para hacerla valer frente a los segundos
De esta duplicidad de exigencias surgió la siguiente; un coheredero podía renunciar su porción hereditaria con un simple documento privado que, para que surtiera efectos entre coherederos, necesitaba que se hiciera conocer
Ahora bien, esta renuncia efectuada en documento privado no era oponible a los acreedores y legatarios
Esto no significaba que había dos maneras de renunciar como tampoco había dos maneras para enajenar inmueble, simplemente ponía que la renuncia valía entre los coherederos con el simple documento privado pero, para hacerla oponible a los terceros acreedores y legatarios, se necesitaba el instrumento público (escritura pública)
· Formalidades de la renuncia en el Código Civil y Comercial
 La renuncia es un acto jurídico formal, no cabe la renuncia tácita
 La formalidad de la renuncia la exige el nuevo código en el artículo 2299, utilizando cualquiera de estos medios: la escritura pública y el acta judicial
La escritura pública se autoriza por escribano. El acta judicial se incorpora al expediente sucesorio siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento
Conviene aclarar que el heredero sólo puede renunciar si no aceptado antes
ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.
· Irrevocabilidad de la renuncia
Una vez renunciada la herencia, el renunciante no puede revocarla
Ésta regla fue consagrada en el artículo 3347 de Vélez
El nuevo código no contiene un precepto expreso que se refiera a la irrevocabilidad de la renuncia, pero la idea está presente en el artículo 2300
ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia.El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.
La solución se funda en que los coherederos reciben acrecentamiento de sus porciones al repudiar un heredero
· Capacidad para renunciar
Para renunciar a la herencia se requiere capacidad de obrar plena, de manera que los incapaces de obrar no pueden renunciar por sí, sino por medio de sus representantes
I. Incapaces sujetos a tutela o curatela: el artículo 121 inciso e permite al tutor renunciar a la herencia deferida a su pupilo con autorización judicial
II. Incapaces sujetos a patria potestad: puede hacerlo madre o padre, pero necesitan a nuestro entender autorización judicial
III. Personas por nacer: tienen limitada la capacidad a la adquisición de los bienes por herencia y donación. Los representantes pueden renunciar pero con autorización judicial
IV. Emancipados: puede pero con autorización judicial
V. Ausentes: los curadores pueden repudiar la herencia con autorización judicial
VI. Fallidos: pueden repudiarla pero sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso
· Efectos de la renuncia
El efecto es considerar al heredero como si fuese un extraño, como si nunca hubiese sido heredero 
ARTÍCULO 2301.- Efectos de la renuncia.El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
Por ende, no le corresponde ningún bien ni responde por las deudas (sin perjuicio del derecho de representación que tienen sus descendientes)
Las consecuencias principales son:
I. El renunciante no está obligado a colacionar
II. Puede exigir y debe responder por los créditos y deudas que tenía con el causante sin poder compensar
III. Si antes de la renuncia ha realizado actos administrativos, se lo considera gestor de negocios ajenos
IV. Puede retener las donaciones recibidas y los legados que le hubiera dejado el causante, siempre que no afecta la legítima
· El renunciante y su derecho de legítima
 El renunciante desde ley 17711, que derogó el antiguo artículo 3354 (le permitía renunciar y además pedir su legítima), no puede reclamar nada en relación a su parte legítima. El nuevo código nada dice al respecto, pero además debemos entender que el artículo continúa derogado
· Nulidad de la renuncia regulación supletoria
Se aplican supletoriamente los principios generales relativos a la nulidad de los actos jurídicos (artículo 382 y siguientes)
· Causales de nulidad
 Se asemejan bastante a las de la aceptación.
I. Falta de formalidad
El artículo 3350 de Vélez establecía que el renunciante estaba autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los siguientes casos: 
· Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescritas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar
· Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante
· Cuando, por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar
 Ningún otro error puede alegarse
 El nuevo código no contiene normas específicas sobre el tema, siendo la renuncia un acto jurídico ad solemnitatem; hay que aplicar las normas generales sobre los actos jurídicos (artículos 259 y 388)
II. Vicios del consentimiento
El código de Vélez se refería a los vicios de dolo, violencia y error, aunque este último sólo admitía en forma muy restrictiva. El nuevo código no ha legislado sobre el tema, por lo cual hay que aplicar las normas generales sobre los vicios del consentimiento
· Dolo: artículo 271 y concordantes
· Violencia: artículo 176 y concordantes
· Error: artículo 3350 de Vélez establecido un supuesto especial de error. Aunque el código civil y comercial no lo establece, también es aplicable porque es una causa de error que recae sobre el objeto
· Efectos de la nulidad de la renuncia
La nulidad de la renuncia vuelve las cosas al estado anterior, por lo que el heredero sigue teniendo el derecho de optar entre la aceptación y la renuncia
· Revocación de la renuncia pedida por los acreedores
Puede ocurrir que no le interese al heredero a aceptar la herencia porque ella sería absorbida por sus acreedores particulares y entonces renuncia
La ley otorga a estos acreedores del heredero renunciante una acción especial
ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero.Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos
Nos hallamos ante un supuesto de acción pauliana o en fraude de acreedores, regulada por el artículo 338 del código civil, para cuya procedencia deben reunirse los siguientes requisitos que deberá probar el demandante:
· Que el crédito sea de causa anterior a la renuncia: esta exigencia se conforma con lo dispuesto en el artículo 962 inciso 3 
· Que la renunciahaga reportado un perjuicio: para probar el perjuicio es necesario que el deudor renunciante sea insolvente y además que la sucesión deje un margen de activo capaz de enriquecerlo
Debe ir contra el renunciante y contra los coherederos que se han beneficiado con la renuncia. La acción sólo beneficia al acreedor que la ejerza.
Pero como el heredero quedará en la inacción, los acreedores necesitarán realizar por vía de subrogación, todos los actos necesarios para así poder cobrar sus crédito; por eso, además de la acción pauliana, el acreedor necesitará ejercer la acción subrogatoria del artículo 739 
efecto: Inoponibilidad de la renuncia al acreedor accionante
· Renuncia de los legados 
ARTÍCULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.
Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.
La renuncia debe ser expresa e indivisible
ARTÍCULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural.La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a éste y aceptar los legados libres.
1
1
 
 
Unidad 4
 
 
 
1. Aceptación y renuncia de la herencia: derecho de opción. Caducidad del derecho de opción: 
problemas en el Código Civil y solución del Código Civil y Comercial. Intimación al ejercicio del derecho 
de opción. Transmisión del derecho de opción. Efectos
 
(e
l ultimo punto del programa tambien esta aca)
 
A) Momento de la aceptación y de la renuncia. Derecho de opción
 
Tanto la aceptación como la renuncia de la herencia tienen 
límites temporales
:
 
?
 
 
El momento 
desde
 
el que se puede aceptar o renunciar
 
?
 
 
El momento 
h
asta
 
el que se puede aceptar o renunciar
 
A partir del momento del fallecimiento del causante se puede aceptar o repudiar la herencia, esto es el 
llamado 
derecho de opción.
 
De allí que la aceptación o renuncia antes de la muerte son 
inválidas.
 
 
ARTÍCULO 228
6.
-
 
Tiempo de la aceptación y la renuncia
.
 
Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni 
renunciadas.
 
 
ARTÍCULO 2287.
-
Libertad de aceptar o renunciar. 
Todo heredero puede aceptar la herencia que le es 
deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a 
modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no 
hecha
.
 
 
B) 
Caducidad del derecho de opción: Problemas en el CC y solución en el CCCN
 
?
 
¿Hasta cuándo se puede aceptar o renunciar una herencia?
 
I.
 
Ordenamiento en el Código de Vélez
 
Siguiendo al Código Francés, el artículo 
3313 del CC 
decía: 
“El 
derecho de elegir
 
en
tre la aceptación y 
renuncia de la herencia se pierde con el transcurso de 
20 años
 
desde que la sucesión se abrió”.
 
Extinguido el derecho de opción, la adquisición provisional del heredero ¿Se consolida o se resuelve? O, 
dicho en otras palabras, el hereder
o que ha dejado pasar los 20 años sin hacer la opción ¿Pierde el derecho 
de renunciar o aceptar? ¿Queda como aceptante o como renunciante?. Ante estos problemas se 
formularon 
tres posiciones doctrinales:
 
 
?
 
Primera posición:
 
Según esta opinión, aceptada por la mayoría de los autores franceses en la época de 
la redacción de nuestro código, lo que se extingue al vencimiento del plazo es el 
derecho de renunciar.
 
A nuestro juicio, ésta es la tesis que mejor se adecua a nuestro s
istema de transmisión hereditaria en el 
cual herencia se transmite
 
ipso iure
 
desde el momento de la muerte del causante
 
 
?
 
Segunda posición:
 
Aceptada actualmente por la mayoría la doctrina francesa, lo que se pierde es el
 
derecho de elegir
, lo que implica la pérdida del derecho hereditario. Al cabo de 20 años, el heredero 
que no se ha expedido pasa a ser un extraño a la sucesión y pierde su derecho a la herencia. 
 
En nuestra doctrina, Prayones sostuvo esta opinión.
 
Aunque esta tesis pareció
 
responder a una interpretación 
literal
 
del artículo 3313, nos pareció
 
inaceptable.
 
Si se pierde el derecho de elegir entre la aceptación y la renuncia, hay algo que queda 
subyacente porque es ajeno a la elección, ese algo es la adquisición provisional del
 
heredero. Esa

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