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UNIDAD 6 (1) sucesiones

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UNIDAD 6
LA COMUNIDAD HEREDITARIA
LA COMUNIDAD HEREDITARIA. TERMINOLOGIA
La comunidad hereditaria supone la concurrencia de varios herederos en una misma herencia o en una misma porción de la herencia.
Surge así en favor de los herederos una cotitularidad o titularidad plural sin el caudal hereditario. La comunidad hereditaria se inicia con la apertura de la sucesión respecto de los herederos con vocación y delación hereditarios y termina con la partición.
En el Código de Vélez no se definía ni regulaba la comunidad hereditaria sólo contenía escasos preceptos sobre ella. El nuevo código utiliza el término de “estado de indivisión” encabezando el título 6. Pero el código civil utilizó frecuentemente el término “masa indivisa” o con mayor imprecisión “propietarios de la masa indivisa”.
 Esto no implica negar la comunidad hereditaria. La comunidad hereditaria es lo mismo que la masa hereditaria. En el código civil la masa indivisa abarcaba los derechos sean o no sean divisibles. Esta situación no se da en el código de Vélez en el cual los créditos divisibles no formaban parte de la masa indivisa porque se dividían ipso iure entre los herederos a la muerte del causante.
La comunidad hereditaria existe, pues en el nuevo ordenamiento civil para que no exista la comunidad se necesitaría un liquidador que asumiera la titularidad de las relaciones jurídicas que dejó el causante, como sucede con la figura del liquidador de la herencia en los ordenamientos jurídicos angloamericanos. Este fenómeno no se dio en el código civil ni en el nuevo código civil y comercial, en los cuales los únicos titulares de los bienes hereditarios eran los herederos y ello aunque se hubiera nombrado un administrador.
EL CONDOMINIO Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA
En las legislaciones positivas, la comunidad hereditaria se regula sobre las bases del condominio hasta el punto de que la doctrina recurre a las normas de este para explicar muchos aspectos de la comunidad hereditaria.
Así tanto en la comunidad hereditaria como en el condominio cada uno de los participes es titular de una cuota ideal tanto en aquella como en éste, el derecho de pedir la partición es imprescriptible y las reglas relativas al porcentaje son iguales
Pero junto a estas analogías aparecen diferencias:
1) Respecto del contenido el condominio sólo puede recaer sobre cosas y nunca sobre bienes incorporales. En tanto, que la comunidad hereditaria se constituye sobre cualquier clase de bienes.
2) En el condominio la voluntad de la mayoría es vinculante para la minoría con relación a los actos de administración. En tanto, en la comunidad hereditaria la mayoría no obliga a la minoría sino que las diferencias entre los comuneros deben ser resueltas judicialmente.
PRECEDENTES HISTÓRICOS
La teoría de la comunidad se ha desarrollado siempre contraponiendo estos dos modelos clásicos la figura de la copropiedad Romana y la institución Germánica o propiedad de mano común.
1) Derecho Romano:
La primera figura del condominio conocida por los romanos es el “consortium inter trates" constituida por los consortes a la muerte del pater. En ello cada uno de los consortes es dueño de la totalidad. De ahí que cada comunero podía disponer de cualquiera de las cosas pertenecientes a la comunidad. Este poder que poseía cada uno de los condóminos se veía limitado por el ius prohibiendi del otro condómino asemejándose así esté al ordenamiento de la colegio de los magistrados romanos.
El derecho clásico viendo en la comunidad hereditaria un estado transitorio concede al heredero la mayor autonomía posible. La herencia no constituye una masa única sino que en cuanto a las cosas y el derecho real, hay tantas comunidades como objetos singulares a cada coheredero le corresponde una cuota sobre cada objeto particular.
El rasgo más característico de la comunidad hereditaria romana es la atribución a cada heredero de un derecho independiente sobre una cuota ideal de cada objeto hereditario de la cual puede disponer individual sin contar con los demás coherederos.
Esa comunidad se disuelve a instancia de cualquier coheredero que pida su porcentaje
2) Derecho Germánico 
La muerte del cabeza de familia no rompe la comunidad familiar, sino que está continúa entre los coherederos. La transmisión hereditaria es más bien un fenómeno automático de acrecentamiento y la sucesión en las deudas, es un fenómeno semejante al de la solidaridad en las obligaciones. Esta comunidad hereditaria se extiende tanto al activo como el pasivo del causante y confiere a los herederos derechos indeterminados sobre la totalidad pero no derechos concretos sobre las cosas singulares la titularidad del patrimonio hereditario compete al conjunto de los herederos.
En resumen: 
1) Derecho romano: comunidad de cuotas
2) Derecho germánico: comunidad sin cuotas
CARACTERIZACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
1) Es UNIVERSAL abarca toda la herencia o una parte alícuota de ella los beneficiarios son sucesores universales.
2) Es FORZOSA los herederos no pueden evitarla.
3) Es TRANSITORIA ningún heredero está obligado a permanecer indefinidamente en el estado de indivisión.
Cada heredero es titular de su propia cuota que es negociable. Estrictamente la cuota no es un derecho de contenido propio sino la medida aritmética de un derecho: si se tratara de comer no se comería la cuota sino el trigo que es un aspecto del goce dentro de los límites de la cuota. No obstante pensamos sin negar la idea del límite, en el contenido que el concepto de cuota se usa muchas veces para referirse al contenido.
 
LA COMUNIDAD HEREDITARIA EN EL DERECHO ARGENTINO. LAS CUOTAS
 
En nuestro derecho el condominio está regulado sobre las bases romanas siguiendo en especial a Auory y Rau; se caracteriza por constituirse proindiviso entre los copropietarios y atribuyendo a cada uno de ellos una cuota sobre el bien de la cual puede disponer libremente.
La comunidad hereditaria se estructura sobre la base del condominio y de ahí también su influencia romana en el derecho argentino. A diferencia del derecho romano, se constituye una comunidad sobre la totalidad de la masa hereditaria divisible en cuotas ideales en proporción al derecho de cada comunero.
Pero, ¿Cabe hablar también de diferentes comunidades sobre los objetos particulares de la herencia divisibles también por cuotas?
A) Parte alícuota sobre el patrimonio hereditario indiviso:
En materia de comunidad hereditaria el coheredero tiene una cuota sobre el patrimonio hereditario indiviso del cual puede disponer libremente cada heredero. Pues, es titular de una cuota de la herencia que representa su particular porcentaje de patrimonio hereditario indiviso. 
Cada coheredero es titular exclusivo de la propia cuota y en este sentido la cuota forma parte de su patrimonio como entidad autónoma e independiente separada de las cuotas de los otros coherederos. Por eso la cuota es negociable y por lo tanto enajenable, esto no se opone a la circunstancia de que el coheredero cedente de su cuota total siga siendo heredero. El coheredero que cede su derecho sale de la comunidad aunque siga siendo heredero. El extraño que adquiere una cuota hereditaria entra a la comunidad aunque no sea heredero.
En el patrimonio hereditario indiviso, los titulares no tienen un derecho sobre el patrimonio concebido como un objeto único diferente del derecho sobre los objetos singulares. Cuando se atribuye el conjunto patrimonial a varias personas existe una cotitularidad patrimonial que implica que cada heredero participa concreta pero inmaterialmente en el conjunto.
B) ¿Hay partes alícuotas sobre los objetos particulares del patrimonio hereditario indiviso? 
Pensamos que en nuestro derecho, durante el estado de indivisión de la herencia no existen tantas comunidades como objetos que darían lugar a partes alícuotas sobre objetos particulares. El argumento decisivo está en que el estado de indivisión el comunero carece de titularidad del dominio sobre bienes concretos y determinados. Ese título va a aparecer en lapartición respecto de los objetos que le correspondan en su hijuela.
Durante el estado de inhibición, no tiene título sobre bienes concretos. Como consecuencia tampoco tiene cuota sobre cada uno de los bienes. Esto no impide que puedan realizarse ciertas cuotas hereditarias en estado de indivisión cuyo título puede surgir en el futuro de la partición serán en todo caso actos aleatorios supeditados en su efectividad. Aquí las cosas objetos del acto, correspondieran en la hijuela del heredero que contrató.
LA PRETENDIDA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA 
La comunidad hereditaria no es una persona jurídica diferente de las personas de los herederos. Las diferencias son fundamentales:
1) Toda persona jurídica necesita tener un patrimonio propio diferente del de cada una de las personas que lo forma. El acervo hereditario pertenece a los herederos, entonces la comunidad hereditaria no tiene este patrimonio, ya que los herederos adquieren la propiedad de los bienes hereditarios desde el momento de la muerte del causante sin solución de continuidad.
2) El patrimonio de la persona jurídica debe estar afectado a un fin, si la comunidad hereditaria no tiene patrimonio propio naturalmente, no se puede hablar de que se lo afecta a ese patrimonio a un fin colectivo.
3) La persona jurídica necesita de un órgano que obre con independencia de la voluntad de las personas naturales que la componen en la comunidad hereditaria. Cuando existe este órgano no actúa con las características que tiene una persona jurídica
OBJETO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. MASA HEREDITARIA Y MASA PARTIBLE
El objeto son cosas y derechos transmisibles incluyendo créditos. Esta es la gran diferencia entre el código civil y el código civil y comercial de la nación.
En Vélez el objeto de la comunidad hereditaria no comprendía los créditos divisibles, ya que, los derechos se dividirán de pleno derecho desde el momento de la muerte del causante, correspondiendo su cobro a cada uno de los herederos proporcionalmente a sus cuotas.
En el código civil y comercial de la nación, los créditos integran la masa indivisa aunque fueran créditos divisibles. Por ellos se habla de masa indivisa continua sin excluir ningún derecho.
La vía por la que se llega a esa inclusión de los créditos divisibles, es imponiendo al administrador el deber de cobrar los créditos del causante íntegramente sean o no sean divisibles y también la de obligar a pagar la totalidad de las deudas del causante sean o no sean divisibles.
El objeto de la comunidad hereditaria puede sufrir modificaciones en su cuantía:
A) Que aumentan su cuantía: 
FRUTOS
Artículo 2329: Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional. 
ACCESIONES
¿Valores colacionables?
No creemos que formen parte de la comunidad ya que la colación es una simple imputación contable que se hace en la hijuela del donatario para conseguir la igualdad proporcional entre los herederos forzosos.
 
 B) Que disminuyen la cuantía:
PERDIDA
DESTRUCCIÓN PARCIAL
Artículo 2329 2do párrafo: Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.
EN SU ESTRUCTURA: cuando entra en juego el principio de la subrogación real por ejemplo el bien recibido por permuta de bienes hereditarios el precio de una cosa vendida etcétera.
PERSONAS QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA 
Teniendo en cuenta la clase de vocación, la comunidad puede tener lugar entre herederos legítimos, entre herederos testamentarios y a la vez entre legítimos y testamentarios:
A) COMUNIDAD HEREDITARIA ENTRE HEREDEROS LEGÍTIMOS: cuando hay varios herederos intestados. Esto ocurre por la ley, que naturalmente llama a los herederos legítimos sin atribuir a cada uno de los bienes concretos de la herencia.
 La regla general es la igualdad de las partes, pero hay supuestos en los que esto no sucede. Así, cuando actúa el derecho de representación y hay representantes de diferentes entre personas con diferentes números de miembros. También se da cuando concurren hermanos de doble vínculo y vínculo simple.
B) COMUNIDAD ENTRE HEREDEROS TESTAMENTARIOS: para que exista comunidad se requiere siempre, que el testador no haya asignado a cada heredero cosas determinadas de la herencia, ya como instituto en cosa cierta ya como partición por testamento.
C) COMUNIDAD ENTRE HEREDEROS LEGÍTIMOS Y TESTAMENTARIOS: para ello se requiere que los herederos instituidos no lo sean en cosas concretas sino en partes alícuotas.
LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y LOS LEGATARIOS
LEGATARIOS PARTICULARES: no forman parte de la comunidad hereditaria, aunque a veces el objeto de su legado forme parte de la masa indivisa; por ejemplo: en los legados de cosas indeterminadas o fungibles, el objeto del legado saldrá de la masa indivisa. En cuanto el heredero lo entregue al legatario, sólo entonces, se podría decir que legatario tiene la propiedad sobre el objeto legado. Diferente será en los legados de cosa cierta y determinada, ya que, el objeto del legado nunca forma parte de la masa hereditaria indivisa. Pues, el legatario recibe la propiedad de dicho objeto desde el momento de la muerte del causante.
LEGATARIO DE CUOTA: sí, forman parte de la comunidad hereditaria. Reciben una parte alícuota de la herencia desde el momento de la muerte del causante y responden por las deudas hereditarias aunque sea o Rem intra vires .No le sería atribuida la cuota como un crédito sino como un derecho indeterminado e indiviso de naturaleza semejante al que corresponde a los herederos.
CONTENIDO DE LAS RELACIONES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Se pueden distinguir dos tipos de relaciones:
1) Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa: presididos por el principio de subordinación, ya que sus derechos quedan limitados por los de los demás coherederos.
2) Derechos de los coherederos sobre la propia cuota: rige el principio de autonomía, en cuanto a esos derechos los puede ejercer el titular de la cuota libremente, sobre la necesidad de consentimiento ajeno.
A) Derechos de los coherederos sobre la masa indivisa:
Uso de las cosas comunes:
 Distinguimos dos supuestos:
1) Uso compartido de las cosas comunes: Todos los herederos pueden usar cada una de las cosas de la herencia en virtud del artículo 2328 párrafo 1: 
Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.
2) Uso exclusivo de las cosas comunes: en principio el heredero no puede hacer uso exclusivo de las cosas comunes. Pero hay situaciones en las que ese uso exclusivo, tiene lugar:
a) Como un uso exclusivo de alguna cosa de la sucesión: por ejemplo; cuando se sigue compartiendo una casa después de la muerte del causante, como consecuencia de haber estado en posesión de ella durante la muerte del causante como mandatario. El problema que se suscitó fue determinar si los demás coherederos pueden solicitar alguna compensación dineraria por el uso gratuito del bien, por parte del heredero durante el tiempo que ocupó la cosa exclusivamente después de la muerte del causante.
 El 2328 haciéndose eco de la jurisprudencia dice en su segundo párrafo:
 El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
3) Uso exclusivo por contrato de arrendamiento: la doctrina encontró gran dificultad para admitir el contrato entre uno de los coherederos sobre los bienes de la masa hereditaria el problema se presentó especialmente, con el arrendamiento, de uno de los coherederos sobre los bienes que comprenden la masa indivisa.
La testamentaria de los patrimonios separados justifica la posibilidad de que un heredero arriende un bien perteneciente a la comunidadhereditaria, pues, esa relación la efectúa por la mitad del titular de la Administración, sin necesidad de violentar la realidad de las cosas. Mediante la locación se vinculan dos patrimonios con intereses no coincidentes, al menos en cuanto al acto: el patrimonio de la herencia sometido a un régimen especial de administración y el patrimonio del heredero locatario que sin perjuicio de su cuota abstracta en la comunidad satisface su interés de uso y goce exclusivo de un bien que aún no se ha adjudicado al particular.
Esta teoría fue aceptada en nuestro derecho ya que; permite la realización del contrato de arrendamiento sin necesidad de recurrir a la idea de la persona jurídica de la herencia indivisa. Mientras la cosa locada integre la comunidad hereditaria, no se pueden extinguir por confusión las obligaciones que nacen en virtud del contrato de locación celebrado por el causante y uno de sus herederos. Sólo si la cosa locada se le adjudica al locatario podría hablarse de la extinción de la relación por confusión.
POSESIÓN DE LOS BIENES. USO DE LAS COSAS COMUNES
El uso de las cosas comunes presupone la necesidad de la posesión de ellas. Como todos los coherederos pueden usar indistintamente y cualquiera de las cosas comunes se considera que la herencia indivisa está poseída en común por todos los herederos. En este sentido disponía el artículo 3449 del código de Vélez “si varios herederos de una sucesión la posesión de herencia por uno de ellos aprovecha a todos”.
En nuestra opinión, aunque código civil y comercial no tenga un precepto expreso en este sentido, al principio surge el artículo 2328: si un heredero puede usar los bienes de la masa indivisa es porque tiene la posesión de ellos.
La posesión, como un hecho material, no permite su división en cuotas. De ahí, la necesidad de considerar que los unos poseen por los otros aprovechando así la posesión de un heredero a los demás como consecuencia lógica de ello, las acciones posesorias que ejerciera un heredero aprovecharían a las demás coherederos.
EJERCICIO DE ACCIONES
Las acciones cuyo ejercicio correspondían al difunto en cuanto sean transmisibles, y se refieran a los bienes que integran la masa hereditaria, forman parte de la comunidad hereditaria y su ejercicio corresponde los coherederos.
ACCIONES POSESORIAS
Tienen por finalidad recuperar o mantener el objeto sobre el que se tiene una relación de poder (artículo 2238) puede ejercerse cualquiera de los herederos, aunque no haya iniciado el juicio sucesorio. Recordemos que, al morir el causante los herederos continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor, en virtud del instituto de la posesión hereditaria aunque no tuviera la posesión material.
ACCIÓN DE PETICIÓN DE LA HERENCIA
Nos referimos al caso de que un coheredero reclame un bien concreto de la herencia, que está en posesión de un tercero que invoca el título de heredero. No es necesario, en nuestra opinión que el actor para ejercer la acción de partición de la herencia, haya obtenido previamente la investidura de la calidad de heredero, recurriendo al proceso sucesorio cualquiera sea el parentesco con el causante. El actor, si vence obtendrá el reconocimiento de la calidad de heredero y la entrega del bien y los bienes pertenecientes a la herencia. 
La entrega al coheredero de la totalidad de la cosa no significa convertirlo en propiedad exclusivo de ella, simplemente importa excluir al tercero en cuyo poder se encontraba la cosa, dejando a salvo los derechos de los demás coherederos. Pero esa acción aprovechará a los demás coherederos.
DERECHOS DE LOS COHEREDEROS SOBRE LAS CUOTAS SUYAS EN LA MASA INDIVISA
Cada coheredero tiene derecho a una cuota de la herencia, ese derecho es autónomo porque no sufre ninguna limitación por la concurrencia de otros herederos y de ahí que cada heredero puede enajenar su cuota, a través del contrato de cesión de derechos hereditarios. El cual puede realizarse aún, sin haber iniciado el juicio sucesorio. Esto, dará derecho al cesionario obtener una parte efectiva del patrimonio, una vez realizada la partición pero hasta que la partición no se realiza, carece de verdadero título de dominio en los bienes concretos y determinados.
DERECHOS DE LOS COHEREDEROS SOBRE LOS BIENES CONCRETOS ENAJENACIÓN
Hay que distinguir si los actos de enajenación son realizados:
 Durante el período de administración extrajudicial; los herederos en forma unánime pueden enajenar los bienes concretos de la herencia. La misma lleva consigo la responsabilidad ilimitada del heredero ante los acreedores del causante, a no ser, que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa hereditaria (2321 inciso d).
Período de administración judicial: aquí se nombra un administrador de los bienes el cual puede enajenar todo tipo de bienes constancia con el acuerdo unánime de los herederos o en su defecto con la autorización judicial
LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y EL RÉGIMEN INMOBILIARIO
Circunscribiendo a la enajenación de los bienes inmuebles, el administrador y los herederos de común acuerdo pueden enajenar un inmueble. Los herederos enajenantes tienen que ser los herederos que constan en la declaración de herederos o en la del testamento, esté inscripto o no. En esa declaratoria si no está registrado bastará representarla en la escritura pública traslativa sin necesidad de que previamente el inmueble se haya inscripto a nombre de los herederos. En este caso, estaríamos ante el supuesto previsto en el artículo 16 inciso B de la ley 17 801. No será necesario la previsión o anotación a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue. En estos casos, cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieron o se adhieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge.
Es un supuesto de tracto abreviado que como ya sabemos, no supone excepción alguna el principio de tracto sucesivo, sino que es el tracto que se realiza en un solo asiento basándose en la escritura traslativa en la que consta la anterior transferencia a nombre del heredero y la transferencia del heredero al tercero adquirente. La concatenación de los asientos registrales que requiere el tracto sucesivo, se cumple con las oportunas constancias en la escritura pública traslativa y en el registro.
El escribano antes de extender la escritura de transferencia debe solicitar, certificado registral (artículo 23 de la ley 17 801) y verificar que en el expediente sucesorio no se hayan prestado acreedores ejerciendo el derecho de oposición. Pues en ese caso, no debe autorizar la escritura hasta tanto se hayan satisfecho los créditos. Si los acreedores, a través de las acciones individuales hubieran embargado los derechos hereditarios de uno de los herederos con mayor motivo el escribano no podrá autorizar la escritura.
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
El modo normal de extinguirse la comunidad hereditaria es la partición mediante ella cada heredero adquiere el derecho exclusivo sobre la parte material de la herencia que se le adjudica. No es sin embargo, la partición la única causa extintiva. Puede suceder que desaparezca la comunidad sin que sea posible realizar la partición, ello puede deberse a diferentes causas:
1) Por no haber quedado bienes;
2) Por no haber entre quiénes repartir la herencia
3) Por constituir los herederos una sociedad aportando sus partes alícuotas de la herencia
4) O cuando los herederos se adjudican proindiviso los bienes hereditarios remanentes.
INDIVISION FORZOSA. JUSTIFICACIÓN
El principio de indivisión forzosa, aplicado indiscriminadamente ha sido censurado severamente por las consecuencias negativas que puede ocasionar en el orden social y económico. De ahí, que las regulaciones modernas hayan volcado paliativos que contemplen la indivisión temporaria en tanto más o menos duradera. En nuestro derecho, el estado de inhibición se regulaba en la ley 14394, Régimen de menores y bien de familia del año 1954. La cual ha perdurado hasta la entrada en vigenciadel código civil y comercial de la nación. El artículo 3 de la ley aprobatoria del código civil y comercial de la nación, ha derogado especialmente el artículo 51 de la ley 14394, que ha pasado a formar parte con algunas modificaciones del articulado del nuevo ordenamiento civil.
El código civil y comercial presenta la justificación que se encuentra a nuestro juicio no sólo en las consecuencias negativas que puede provocar la partición inmediata de la herencia, sino en la conveniencia de proteger la sociedad de familiares haciendo las perduran en el tiempo.
INDIVISIÓN IMPUESTA POR EL TESTADOR
Artículo 2330
Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
El artículo ha reproducido lo establecido en el artículo 51 de la ley 14394, con la variante introducida en el inciso c, que incluye las partes sociales cuotas o acciones de la sociedad. Para que el testador pueda imponer la indivisión a sus herederos, aunque sean legitimarios, se requiere que el causante hubiera sido socio principal o el accionista principal de la sociedad.
PACTO DE INDIVISIÓN
Artículo 2331
Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.
Se ha reproducido lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 14394 con pequeñas modificaciones:
A) donde el artículo 52 decía “herederos incapaces” ahora dice incapaces o incapaz y con capacidad restringida.
B) el artículo 52 expresaba que “en los convenios podían revocarse el término del lapso establecido” el nuevo artículo establece que los convenios pueden revocarse por igual plazo.
OPOSICIÓN DEL CÓNYUGE
Artículo 2332
Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
El punto estaba regulado en el artículo 53 de la ley 14394, el nuevo artículo no ha hecho más que reproducirlo con pequeñas variantes:
A) La ley 14394 no había previsto las partes sociales cuotas o acciones.
B) La ley 14394 le daba este derecho al cónyuge que lo hubiera adquirido o formado en todo o parte del establecimiento. El código civil y comercial de la nación con mayor precisión se refiere al cónyuge que ha adquirido constituido en todo o en parte el establecimiento que participó activamente en su explotación.
C) La administración del establecimiento o de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge. La norma implica que en principio hay una partición de los demás bienes en cuyo caso cesará para ellos la figura del administrador, si por circunstancias especiales se mantuviese por un tiempo limitado del estado de indivisión. En los demás bienes, podría suceder que de la Administración recayera en una persona diferente al cónyuge pudiendo en tal caso concurrir dos administradores aunque sin patrimonio diferente.
D) La ley 14394 fijada exclusivamente el plazo de 10 años el nuevo código permite que se prórroga el estado de indivisión por toda la vida del cónyuge
VIVIENDA QUÉ HA SIDO RESIDENCIA HABITUAL DE LOS CÓNYUGES
Artículo 2332 sexto párrafo
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Este derecho, lleva consigo que la vivienda no entre en la partición y que el cónyuge sobreviviente usé exclusivamente el bien con sus muebles. La titularidad del bien será de todos los herederos, puesto que dicho bien no se ha incluido en la partición, pero la vivienda con sus muebles da derecho de uso exclusivo del cónyuge supérstite. 
El artículo pide dos requisitos:
1) que la vivienda haya sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales
 
Y
2) que la propiedad no pueda serle adjudicada en un lote --(ojo!! es distinto al derecho real de habitación porque la regulación del derecho real de habitación del nuevo artículo 2383 no exige que el bien haya sido constituido con los bienes gananciales ni que hayan sido otros bienes que puedan ser adjudicados en su lote ni que el cónyuge supérstite tenga bienes suficientes para proveerle otra vivienda)—
Entendemos que la nueva redacción del 2383 ha dejado sin sentido el 2332 que ahora comentamos. En nuestra opinión, debió suprimirse lisa y llanamente el último párrafo del 2332.
OPOSICIÓN DEL HEREDERO
Artículo 2333
Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS. DERECHO DE LOS ACREEDORES
Artículo 2334 
Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.
Indivisión si es inmueble yasea que se trate de indivisión impuesta:
Por el testador
 O 
Pacto de inicio
 U 
Oposición del cónyuge 
Debe ser inscripto en el registro inmobiliario.
A) Los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso. Pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación.
B) Los acreedores del causante si pueden ejecutar los bienes indivisos ya que no les afectan los créditos de la indivisión, les es inoponible.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA 
LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD Y EL PENSAMIENTO DE VÉLEZ Y SU INFLUENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL
Respondiendo la idea del codificador de que los estados de inhibición hereditarios eran pasajeros, destinó un solo artículo a la administración de la herencia. El artículo 3451. Pero la realidad jurídica demostró que los estados de comunidad con frecuencia se extienden en el tiempo. El artículo 3451 establecía que ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que han prestado su consentimiento. En tales casos el juez debe decidir las diferencias entre los coherederos, sobre la administración de la sucesión.
La norma recogía el principio de la necesidad del acuerdo unánime en orden a los actos de administración de la herencia indivisa. La exigencia de está unanimidad surgía con claridad al negar la obligatoriedad de las decisiones de la mayoría.
Ello no implicaba, como equivocadamente sostuvo Maffia, recoger la concepción del ius prohibendi que responde a principios diferentes el ius prohibiendo implica otorgar la facultad de administración a cualquiera de los herederos individualmente. Si bien concediendo la posibilidad del verlo a los demás comuneros.
Pero el código civil y comercial no había previsto la intervención del juez a través del proceso sucesorio ni por lo tanto el nombramiento de un administrador judicial. Fueron los códigos procesales los que regularon el proceso sucesorio y dentro de la figura del administrador judicial, quiere decir pues qué materia de administración de la herencia regía artículo 3451 hasta tanto se recurriera al proceso sucesorio.
EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ADMINISTRACIÓN EXTRAJUDICIAL
El código civil y comercial se refiere al problema de la administración de la herencia distinguiendo la administración extrajudicial título 6 capítulos 1, de la judicial título 7:
El artículo 2323 refiriéndose a la administración extrajudicial expresa:
Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.
El artículo precisa que se apliquen las disposiciones de este título, si no hay administrados designados. Por eso, cualquier heredero actúa por sí tomando medidas necesarias de conservación. 
Artículo 2324
 Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Las facultades de este heredero se podrían ampliar a los actos de conservación y vigilancia que no implican acto de aceptación de la herencia. Cuando un heredero esté ausente o impedido transitoriamente, otro heredero puede actuar el representante de él, en cuyo caso su actuación se rige por las normas de la gestión de negocios ajenos.
Artículo 2326
Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.
ACTOS QUE PUEDEN CELEBRAR USO Y GOCE DE LOS BIENES MEDIDAS URGENTES
Artículo 2325
Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
La norma permite que uno o varios herederos otorguen un mandato general de administración a otros coherederos o a un tercero. Lógicamente este mandato no comprende actos de disposición. Por último, agregamos que el código civil y comercial admite que a pedido de un heredero, el juez pueda ordenar las medidas urgentes que requiera el interés común. 
Al respecto dice el artículo 2327
Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER EL CARGO
El nuevo código civil y comercial se ha ocupado extensamente de la figura de la Administrador judicial que encabeza el capítulo 4 del título 7. Está administración presupone la existencia del proceso sucesorio.
El capítulo se ha basado en el código civil de Quebec 2008, (con raíces de la common law). Un instituto común en las legislaciones enraizadas en la en common law, es existencia de un liquidador cuya misión fundamental era liquidar la herencia dejando un caudal neto que después del proceso de liquidación se entrega a los herederos. Tiene facultades tan importantes que el propio testador no las puede restringir.
Indudablemente el código civil y comercial no aceptado la figura del liquidador a cargo de la administración de la herencia con los mismos alcances que tenga el código de Quebec. Sin embargo, ha incorporado en el nuevo ordenamiento civil, el precepto de ese código que han enriquecido de la instrucción del administrador sin alterar sustancialmente lo que esa figura en nuestro derecho. Pero esas circunstancias no le han impedido al liquidador del código civil y comercial alterar algunos aspectos comprendidos dentro de sus funciones que se pueden resumir así:
 A) Se ha ampliado el campo de acción del administrador para actuar por sí
 
B) Se ha quedado bajo la órbita de su competencia de cobro de los créditos y el pago de las deudas
 El código civil de Vélez no había previsto el nombramiento de un administrador judicial con la consiguiente intervención del juez en el proceso sucesorio. Fueron los códigos procesales los que regularon el nombramiento del administrador judicial dentro del proceso sucesorio.
 	
Ahora el 2345 del código civil y comercial establece:
Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR
 Artículo 2346
Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lohagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.
1) Los coherederos cotitulares de la masa indivisa son los que designaban al administrador judicial siguiendo el criterio de la mayoría sin necesidad de alcanzar la unanimidad
 2) A falta de mayoría y a solicitud judicial de cualquiera de las partes el nombramiento debe recaer sobre el cónyuge, excepto que haya motivos que justifiquen otra decisión; como por ejemplo; cuando tiene edad avanzada, se halla sujeto a un juicio de insania; cuando hubieran estado separados de hecho. El fundamento de la preferencia del cónyuge se encuentra en su característica de socio de la sociedad conyugal y en la mayor parte de los socios. En su interés en los bienes, como heredero del código civil y comercial puede no haberse pactado la sociedad conyugal si no la separación de bienes. Podríamos agregar que naturalmente es la persona más allegada del causante con la que se formó el hogar conyugal.
3) A falta de cónyuge renuncia carencia de identidad el cargo de administrador debe recaer en alguno de los herederos 
4) Cuando hay razones especiales que hagan inconveniente la designación de herederos se puede designar a un extraño por razones especiales e interés contrapuesto entre los herederos.
También el código civil y comercial faculta al testador a designar el administrador de su herencia. 
Artículo 2347
Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.
PLURALIDAD 
Artículo 2348
Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.
El cargo es ejercido por cada uno de los nombrados. Pero el testador puede disponer que actúe en todos conjuntamente. El artículo influido por el caso en que el testador haya nombrado varios albaceas, ha considerado que hay en administración sucesiva salvo que disponga que deban actuar en conjunto.
REMUNERACIÓN Y GASTOS 
Artículo 2349
Remuneración y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y útiles realizados en el cumplimiento de su función.
También tiene derecho a remuneración. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.
El administrador tiene derecho a remuneración; en cambio en el código civil de Vélez le negaba la comisión por la administración. La justificación de la retribución en el nuevo ordenamiento civil se debe a la mayor importancia que se le otorga el cargo de administrador.
GARANTÍAS 
Artículo 2350
Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exijan, o que lo ordene el juez ha pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
En principio, el administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. La excepción; salvo que lo exija el testador la mayor copropiedad, el juez a pedido del interesado, que demuestren la necesidad de la medida.
REMOCIÓN
 Artículo 2351
Remoción. Todo interesado puede solicitar al juez la remoción del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de éste.
Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la vía más breve que permite la legislación procesal, continúa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.
Los casos de remoción que implica mal desempeño del cargo, pueden ser variados. 
La jurisprudencia declaró que procede la remoción:
 En caso:
1) de mala administración
2) de disposición en provecho propio de los bienes confiados al administrador
3) moralidad en la rendición de cuentas siempre y cuando los herederos hayan intimado hacerlo 
4) si revela negligencia o falta de idoneidad 
5) si atribuye fondos entre 1 herederos y la conformidad de los otros
MEDIDAS URGENTES 
Artículo 2352
Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
FUNCIONES COBRO DE CRÉDITOS PAGO DE DEUDAS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Artículo 2353
 Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
En primer lugar, conviene tener presente que al hablar de administrador judicial nos estamos refiriendo al administrador cuya designación tienen lugar en el proceso sucesorio. En segundo lugar, el administrador judicial tiene más autonomía precisamente porque es designado, se hace con aprobación judicial. Ese administrador necesita del acuerdo unánime o en su defecto de la autorización judicial para realizar en general los actos de enajenación. En cambio, los herederos que administren extrajudicialmente tienen menos autonomía por eso necesitan el consentimiento de todos los coherederos, no sólo para los actos de disposición, si no para los actos de administración.
ACTOS CONSERVATORIOS 
Se comprenden todos los actos de conservación y vigilancia que puede realizar el administrador; entre los que se incluyen aquellos que no implican actos de aceptación: tales serían los actos de continuación del giro comercial (cuando se aclare que se actúa para evitar un perjuicio de recolección de frutas naturales), de los bienes de la sucesión indispensable para evitar su pérdida pago de reparaciones urgentes etcéteras.
 A ciertos actos, se refiere el 2353 cuando menciona a los “actos conservatorios de bienes “o “enajenar los bienes muebles susceptibles de perecer” o “despreciarse rápidamente” o “bienes muebles cuya conservación sea manifiestamente onerosa”
ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: conviene ir siguiendo las ideas de Ferrara:
	 ACTOS DE
ADMINISTRACIÓN ORDINARIA
	ACTOS DE ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA
	Responde a la producción de bienes hereditarios y al aprovechamiento de esta producción y de los gastos o deudas normales que ocasionen esos gastos, deudas continuadas por el causante, por la compra de mercadería del negocio, objetos de la herencia según el artículo 2353.
 No se exige acuerdo unánime de los herederos para realizar estos actos lo cual significa un gran progreso.
 En la legislación es difícil concebir por ejemplo, en un negocio objeto de la herencia se tenga que pedir autorización para poner mercadería, pagar sueldos. Estos actos de administración ordinaria que buscan continuar el giro normal de los bienes del causante.
	Se comprende de pago de deudas con por el causante. En aquellos actos que producen efectos referidoscomo deudas por compra de muebles no pagados, nombramiento de nuevos empleados, etcétera. Como la gama que puede producir en la realidad es muy grande, su calificación quedaría sujeta en última instancia al buen criterio judicial el artículo 2353. No se refiere a estos actos por cuanto la parte del 2354 del código civil y comercial exige la conformidad de los participes o la autorización judicial para el cobro de créditos. Los actos extraordinarios más riesgosos del cobro de crédito se deben exigir en ellos el acuerdo de herederos o su defecto extrajudicial.
ACTOS DE ENAJENACIÓN 
El artículo 2353 párrafo 2, después de haber autorizado que el administrador pueda por sí enajenar cosas muebles en circunstancias especiales, agrega que para la enajenación de otros bienes necesita el acuerdo unánime de los herederos o en su defecto autorización judicial.
Merece especial atención, el supuesto de que el administrador no mediando acuerdo unánime de los herederos puede obtener subsidiariamente la autorización judicial. Nos parece que la autorización judicial no mediando acuerdo unánime de los herederos es válida con la enajenación autorizada por el juez, es consecuencia de un acto administrativo por ejemplo; para pagar una deuda del causante, se necesita vender un inmueble de la sucesión. Los herederos no se ponen de acuerdo para que se efectúe la transferencia y recurren al juez el cual lo autoriza.
Cosa distinta es que el administrador quiera vender un bien del suceso por razones ajenas a la administración de la herencia; por ejemplo porque es una buena oportunidad para vender porque la casa es vieja y necesita hacerle deshacerse de ella o porqué pasan por una apremiante situación económica y necesitan vender algún bien etcétera. En nuestra opinión en esos casos sí, todos los herederos no se ponen de acuerdo para su enajenación, el juez no podrá autorizar dichas ventas por que perjudicarían el derecho de propiedad de los herederos que no quisieron enajenar ese bien. Si los actos de enajenación los realiza el administrador sin acuerdo unánime de todos los herederos o sin autorización judicial la enajenación ocasionaría su responsabilidad ilimitada; a no ser que el acto sea conveniente y el bien ingrese en la masa.
COBRO DE CRÉDITOS Y ACCIONES JUDICIALES
Artículo 2354
Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.
El código civil y comercial ha modificado la normativa del cobro de los créditos y el pago de las deudas que regía en el código civil de Vélez, terminando con la situación que la doctrina criticaba: 
1) considerada como una función del administrador el cobro de créditos y el pago de deudas y 
2) revaloriza la importancia del juicio sucesorio al exigirle que las funciones del administrador se cumplan dentro de él.
Se ha regulado esta problemática en el código civil y comercial. El vacío que dejó el código civil en esta materia lo cubrirán los códigos procesales, los cuales han quedado con menos sustento hasta tanto armonicen sus normas con las del nuevo ordenamiento civil.
COBRO DE CRÉDITOS
Es una función típica del administrador. Por ende los pagos efectuados a un heredero que no sean del administrador, no son válidos. Además el administrador debe cobrar el crédito integralmente sea este divisible o indivisible. De ahí, la desaparición de los problemas que ocasiona a la divisibilidad de los créditos; el pago libera totalmente al deudor. El 
heredero no puede cobrar su parte en el crédito pues su cobro corresponde a la persona del administrador.
El artículo requiere que a estos efectos el administrador cuente con la autorización judicial o con el acuerdo de los copartícipes, siempre que exceda el giro normal de los negocios. El párrafo segundo del artículo determina en aparente contradicción con el artículo anterior. Que en ningún caso puede realizar actos de disposición de los derechos del causante. Entendemos que la norma quiere decir que el administrador no puede realizar actos de disposición por sí solo, sino que se requiere el acuerdo unánime de todos los herederos y en su defecto la autorización judicial.
ACCIONES JUDICIALES
Artículo 2354 párrafo uno, se refiere a tres supuestos:
1) iniciar las acciones judiciales necesarias para hacer efectivos sus derechos 
2) hacerse partes en los juicios en los cuales el causante había sido demandado
 3) continuar con las acciones promovidas por el causante
 El artículo exige previa autorización judicial o de los copartícipes. Pero en la autorización ¿se exige en todos los casos? creemos que no debe exigirse en una de cualquiera de los tres casos. La acción que está vinculada con el giro normal de los negocios, por ejemplo; si no se paga una factura proveniente de la mercadería de un negocio, no necesita el administrador solicitar autorización judicial para efectuar por vía judicial, su cobro en cuanto, si necesitará tal autorización para obtener el cobro de una deuda ajena, en el eje de giro comercial que hubiera sido contraída por el causante.
RENDICIÓN DE CUENTAS DURANTE EL PERÍODO DE LA ADMINISTRACIÓN 
Artículo 2355
Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
El sistema de rendiciones periódicas ofrece la información necesaria de los herederos para evaluar la gestión de la Administración. Los herederos no sólo pueden acordar un plazo mayor para la rendición, si no la autorización al administrador para no presentarlas. Se presume si durante largos períodos, no se han formulado las rendiciones parciales y los herederos mayores y capaces no las han exigido. Las rendiciones de cuentas deben ser acompañadas de documentación original y brindar todas las explicaciones del caso sobre la operación realizada.
PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS 
Artículo 2356
Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
La idea es simple, el acreedor que tiene garantizado su crédito con una garantía real no necesita presentarse al proceso sucesorio y puede cobrar sus créditos iniciando la acción ejecutiva correspondiente. En cuanto, los acreedores que no tienen garantía real deben presentarse en el proceso para cobrar sus créditos 
Artículo 2357
Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
*Concepto: es una solicitud efectuada por quién se titula acreedor del causante formulada dentro del proceso sucesorio para que se le reconozca su crédito.
*Finalidad: la finalidad inmediata el pedido se limita al reconocimiento del crédito como real y la finalidad mediata radica en su habilidad para oponer sea que se entregue a los herederos sus porciones hereditarias hasta no quedar pagado su crédito
*Trámite: en la presentación se relacionan los hechos referentes al origen del crédito y se acompañan las pruebas pertinentes. De la presentación del acreedor debe darse traslado a todos los herederos declarados.
*Resolución: sise reconoce expresamente el crédito se declara como Legítimo si hay silencio o negativa no.
*Procedimiento de pago a los acreedores: 
Antes que nada, conviene sentar el principio de que los acreedores tienen preferencia para ser pagados antes que los legatarios. Hay un antiguo adagio que sintetiza esta idea: “primero es pagar que heredar” circunscribiéndonos al procedimiento de pago a los acreedores del artículo 2358 expresa:
 Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
La aplicación de la ley de quiebras presupone requisitos y sobre todo plazos para la presentación del crédito en el proceso sucesorio que el legislador ha omitido.
 Hay un plazo referido sólo la solución intestada. En ella se cita a los acreedores por un edicto que se publica un solo día, para que se presenten dentro de los 30 días. Pero ese plazo no existe en la sucesión testamentaria. Sería un despropósito, un trato desigual a los acreedores en la sucesión intestada que a los de los testamentarias. Entonces no podemos decir que hay un plazo de presentación para todos los acreedores del causante. Entonces no podemos aplicar la ley de concursos y quiebras Y en especial el prorrateo.
 Por ello la aplicación de la ley de concurso y quiebras se torna inviable o de aplicación restringida en ciertos casos.
Teóricamente cabe distinguir tres supuestos:
1) Herencia manifiestamente solvente: cuando los bienes hereditarios son sobradamente suficientes para pagar las deudas y entregar los legados el administrador debe realizar su gestión para pagar las deudas a medida que se presenten los acreedores.
2) Herencia con insolvencia no manifiesta: el artículo 2358 segundo párrafo se refiere a esta situación en el está presente la idea de insuficiencia para pagar créditos y legados si no se pueden cubrir los legados, se sigue el orden que se establece en este artículo. Si una categoría delegados no se puede cubrir o integralmente habiendo vencido legatarios esa categoría se distribuyen a prorrata.
La ley de concursos y quieras prevé tres clases de créditos:
** El crédito con privilegio especial: su rango preferente se ejerce sobre el producto de la liquidación del bien que es el asiento del privilegio sobre el precio del bien tienen en el máximo rango.
** El crédito con privilegio general: tienen privilegios sobre el resto de los productos de la liquidación de todo el activo las falencias después de satisfechos los privilegios especiales ejemplo; los gastos funerarios 
** El crédito quirografario: sobre el privilegio cuando no alcanzan los fondos para cubrir íntegramente los créditos la distribución se hace a prorrata.
Este es el orden en que debe pagarse los créditos según la ley de concurso y quiebras para seguir ese orden es necesario que exista un plazo para que los acreedores se presenten al proceso sucesorio y hagan valer sus créditos. 
El código civil y comercial de la nación, no establece plazo alguno para la presentación de los acreedores. No se puede impedir los pagos esparciendo un plazo que no existe. No habiendo obstáculos legales para pagar a los acreedores que se pretenden el administrador.
 En nuestra opinión, debe pagar a los acreedores a medida que se vayan presentando. Esta fue una posición que adoptó el código civil justificada en la nota del 3398; “no está obligado a buscar a los acreedores bajo pretexto de que existan otros acreedores que no se hubiesen presentado para rehusar el pago de los que fueron diligentes”
 3) La herencia manifiestamente insolvente: se debe solicitar el concurso de la sucesión, esto debe hacerlo el administrador.
PAGO A LEGATARIOS
Pagado los acreedores, los legados se cumplen en los límites de la porción disponible en el siguiente orden:
 A) los que tienen preferencia otorgada por el testamento
 B) los de la cosa cierta y determinado
 C) los demás legados si hay varios de la misma categoría se pagan a prorrata
 Una vez pagadas las deudas sucesorias, el heredero administrador deberá entregar los legados efectuados por el causante en su testamento.
Los legados se cumplen en los límites de la porción disponible, pero si el legado se hubiera entregado habiendo viciado de la legítima de los herederos afectados en sus legítimas pueden ejercer la acción de reducción.
Artículo 2359
Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
Este es un tema eficaz, un recurso que la ley pone a disposición de los acreedores para que no se dilata el pago de sus acreencias.
MASA INDIVISA INSOLVENTE 
Artículo 2360
Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.
Peticionantes:
* Copropietarios de la masa Y acreedores del causante, pueden pedir concurso preventivo o quiebra
CONCLUSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .RENDICIÓN DE CUENTAS 
La administración cesa cuando el administrador ha cumplido sus funciones, en especial el cobro de sus créditos y el pago de las deudas de los acreedores. Cuando termina debe pretender la cuenta de su gestión al respecto expresa el 2361:
Cuenta definitiva. Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.
El código civil y comercial no ha previsto sanción alguna para la administración si omite realizarla. En nuestra opinión, constituye el mal desempeño que implica su remoción.
 Puede hacerse privada o judicialmente:
Artículo 2362
Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.
CLASIFICACIÓN EN EL CPC DEROGADO:
Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 336. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR
I - Antes de la declaratoria de herederos, cuando los interesados lo soliciten, se designara administrador provisorio al cónyuge o al presunto heredero más apto y que ofrezca mayores garantías a juicio del juez, o a un extraño, en el caso y en la forma prescripta en el inciso primero del artículo 322.
II - este administrador cesara en sus funciones al ser designado el definitivo en la forma establecida en la disposición citada, a menos que en esa oportunidad, los herederos o el juez, en su caso, ratifiquen su designación.
III - en cualquier momento los herederos declarados, por mayoría de capitales, podrán sustituir al administrador. Su remoción procede a solicitud de interesado, por mal desempeño del cargo. La cuestión se sustanciara en la forma establecida para los incidentes.
IV - en caso de renuncia, fallecimiento o remoción del administrador, se designara a quien haya de reemplazarle, en la forma dispuesta por el primer apartado de este artículo o del inciso primero del artículo 322, según se trate de administrador provisorio o definitivo.
Artículo 340. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR PROVISORIO
En el caso de haberse designado administrador provisorio, este se limitara a la percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y al cuidado de los bienes sucesorios, a menos que por circunstancias especiales, el juez, por auto, leautorizara a realizar otros actos.
Artículo 341. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEFINITIVO
El administrador definitivo, además de los actos señalados en el artículo precedente, deberá realizar aquellos que en el momento de designarlo o posteriormente, resuelvan encomendarle por unanimidad, los herederos declarados o instituidos en testamento valido. A falta de unanimidad, el juez resolverá oyendo a los disconformes.
En la misma forma, los herederos podrán dar instrucciones especiales al administrador definitivo, para el desempeño de sus funciones y convenir la forma y monto de su remuneración.
Clasificación en el CPC NUEVO de Mendoza (actualizado)
ART. 340 DESIGNACIÓN, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR:
 I.- La designación del administrador provisorio o definitivo se regirá por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. También podrá hacerla el testador, sin perjuicio de la designación del albacea testamentario. 
II.- El administrador provisorio, cesará en sus funciones al ser designado el definitivo; y el administrador definitivo cesará una vez que se apruebe la cuenta definitiva.
 III.- En cualquier momento los herederos declarados, por mayoría de capitales, podrán sustituir al administrador. La remoción procede a solicitud de interesado por mal desempeño del cargo y por la vía incidental. 
IV.- En caso de renuncia, fallecimiento o remoción del administrador, se designará a quien haya de reemplazarle, en la forma dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación. En caso de remoción, no podrá votar el administrador que haya sido removido. 
ART. 341 FIANZA Y POSESIÓN. - El Administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto en los casos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación. Deberá aceptar el cargo. Para el caso de ser necesario, el Oficial de Justicia lo pondrá en posesión de los bienes sucesorios. 
ART. 342 PIEZA SEPARADA. 
Si se justificare, de lo relativo a la administración, provisoria o definitiva, podrá formarse pieza separada. 
ART. 343 DEPÓSITO DE DINERO: El dinero dejado por el causante y el que el Administrador reciba en su función de tal, serán depositados a la orden del Tribunal, salvo que tuviese que pagar deudas o legados.
 ART. 344 RENDICIÓN DE CUENTAS. I.- Los Administradores Provisorio y Definitivo deberán rendir cuentas. El Provisorio al finalizar su función y el Definitivo en la forma y plazo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.
 II.- La rendición de cuentas se pondrá en la oficina a disposición de los interesados por el plazo de cinco (5) días. Si tuviera que hacer una rendición final, el plazo será de diez (10) días. Vencido el plazo sin que fuera observada, se aprobará sin más trámite. Si lo fuere, se procederá como está dispuesto para los incidentes.
 III.- Si el administrador no rindiera cuentas en el plazo establecido, el Tribunal podrá proceder a su remoción con pérdida del derecho a percibir honorarios. ART. 
345 PAGO A ACREEDORES. I.- El Administrador definitivo es el responsable del pago a los acreedores conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. A tal fin deberá notificar a los acreedores conocidos y a los que se hayan presentado a la audiencia prevista en el Art. 327 de este Código, para que en un plazo de diez (10) días formulen su pretensión de cobro, presentando las probanzas que acrediten su derecho. 
II.- El Administrador deberá presentar un informe al Tribunal en un plazo de diez (10) días, en el que plasme su opinión acerca de las acreencias presentadas. De esta presentación se dará vista a los demás coherederos por un plazo de cinco (5) días para que reconozcan o no el crédito.- 
III.- Si los herederos en forma expresa y por unanimidad reconocen el crédito, el Juez emitirá a favor del acreedor declaración de legítimo abono. IV.- Los acreedores de aquellos créditos no reconocidos, deberán iniciar o continuar la acción pertinente. 
ART. 346 REPRESENTACIÓN EN PROCESOS. Previa autorización del juez, o de la mayoría de los coherederos si todos ellos fuesen plenamente capaces, el Administrador podrá presentarse en los procesos en los cuales el causante fuera demandado, o promover o continuar acciones a nombre de la sucesión. Deberá elevar un informe en forma semestral sobre la marcha del proceso y rendir cuentas a la finalización del mismo. 
ART. 347 GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES. I.- El Administrador deberá gestionar los bienes de la herencia. El Juez puede autorizar al uso de los vehículos de titularidad del causante, siempre que los mismos cuenten con los seguros necesarios para ello.
 II.- El Administrador deberá promover la realización de los bienes, con autorización de todos los herederos, o en su defecto con autorización del Juez, en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados. En principio se procurará la venta privada de los bienes para el pago de las deudas o en su defecto se ofrecerá a los demás coherederos para que alguno de ellos lo abonen conforme las prescripciones de la ley de fondo. Ante la imposibilidad de la venta privada o el pago de la deuda por parte de algún coheredero, se llevará a cabo subasta pública. 
ART. 348 CUESTIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN. Cualquier otra divergencia o dificultad que se produjere con respecto a la administración, se resolverá en audiencia a fijar en un plazo no mayor a quince (15) días, por el Juez, mediante auto después de haber oído a los interesados. 
ART. 349 REMUNERACIÓN. Para el caso de ser necesaria la determinación judicial de la remuneración del administrador, ello se hará teniendo en cuenta la labor desarrollada y la duración de la gestión, el patrimonio administrado y las rentas producidas, no pudiendo superar el cuatro por ciento (4%) del activo. El auto regulatorio será apelable.
 ART. 350 INVENTARIO Y AVALUO. I.- Designado el perito avaluador, éste procederá en el plazo que el Tribunal fije, a valuar los bienes que sean denunciados por el Administrador, o por la mayoría de los herederos declarados, a falta de aquél, sirviendo esta denuncia como inventario. 
II.- Cuando por la naturaleza y cantidad de los bienes, falta de denuncia, inexistencia de detalle de bienes en la rendición de cuentas, o de falta de conformidad de los herederos sobre los mismos, fuera necesario proceder a inventariarlos, lo hará el mismo perito autorizado por el Juez, citando previamente a los herederos de modo fehaciente.
 III.- No se requerirá intervención de perito contador cuando los herederos mayores, capaces y por unanimidad estén expresamente de acuerdo en el modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario. En tal caso, el denuncio de bienes suscripto de común acuerdo por todos los herederos suplirá a las operaciones de inventario y avalúo; y la propuesta de adjudicación de los mismos suscripta por todos los herederos suplirá a la cuenta particionaria. Si no existiera unanimidad de herederos respecto del modo en que se adjudicarán todos los bienes, derechos y deudas que integran el acervo hereditario, procederá la partición judicial, la que podrá ser solicitada por cualquiera de ellos, debiendo en tal caso el Juez realizar la designación del perito contador. 
ART. 351 FORMA DE LA OPERACIÓN. En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada previo pago de créditos reconocidos, honorarios y gastos causídicos. La partición privada no requerirá intervención de perito contador cuando así lo acuerden los herederos mayores, capaces y por unanimidad, debiendo presentarse con patrocinio letrado. 
CARGAS Y DEUDAS DE LA SUCESIÓN
**Cargas de la sucesión: se llaman cargas de la sucesión a las obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante. Son cargas sucesorias entre otras; los gastos del sepelio, los de administración de la sucesión, los honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio sucesorio. Estas cargas representan créditos con privilegio general y se rigen por la ley de concursos yquiebras. Sobre el tema falta una regulación coherente, con el código civil y comercial Y en el viejo código las cargas sucesorias se dividían entre Los Herederos en proporción a lo que recibían en partición de la masa hereditaria, porque ya era una causa de su formación las deudas. En cambio, se soportaban en proporción a la masa hereditaria diferencia con las deudas.
**Diferencia de las cargas las deudas: son aquellas obligaciones contraídas por el causante en el código de Vélez las deudas divisibles del difunto se dividían habiendo varios herederos en tantas deudas como herederos en la proporción de la parte de cada uno .Las únicas deudas que se dividían eran las divisibles circunscribiendo el concepto de divisibilidad a las deudas dinerarias 
Este principio de división “ipso iure” de las deudas tenían las siguientes consecuencias: 
A) liberación del heredero que paga su parte 
B) derecho del acreedor hereditario exigir el pago de la parte proporcional de sus créditos 
C) la interpelación hecha por los acreedores a uno de los herederos por el pago de la deuda interrumpe la prescripción respecto de otros
 D) la insolvencia de una o de muchos herederos no grava a los otros, y los solventes no podían ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos 
Solución injusta, mientras hubiera bienes del causante, los acreedores debían ser pagados en término. El acreedor queda parcialmente impago pese a que el patrimonio del causante alcanzaba para pagarle. 
¿Quiénes debían pagar las deudas hereditarias? Los herederos y los legatarios que participen no tienen ninguna responsabilidad por las deudas del causante, excepto que se trate de deudas inherentes al bien legado.
	
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UNIDAD 6
 
LA COMUNIDAD HEREDITARIA
 
 
LA COMUNIDAD HEREDITARIA
. TERMINOLOGIA
 
 
La comunidad hereditaria su
pone la concurrencia de varios h
erederos en una misma 
herencia o en una misma porción de la herencia
.
 
 
Surge así en favor de los h
erederos una cotitula
ridad o titularidad plural sin el caudal 
hereditario. 
L
a comunidad hereditaria se inicia con la apert
ura de la sucesión 
respecto de los h
erederos con vocación y delación hereditarios y termina con la 
partición.
 
 
En el C
ódigo de Vélez no se definía ni
 
regul
aba la comunidad hereditaria sólo contenía
 
escasos preceptos sobre ella. E
l nuevo código utiliza el término de 
“
estado de 
indivisión
”
 
encabezando el título 6
.
 
Pero el código civil utilizó frecuentemente el término 
“
masa 
indivisa
”
 
o con mayor imprecisión 
“
propietarios de la masa indivisa
”
.
 
 
E
sto no implica negar la comunidad hereditaria
. L
a comunidad hereditaria es lo mismo que 
la masa hereditaria
. E
n el código civil la masa indivisa abarcaba los derechos sean o no 
sean divisibles
. E
sta situación 
no se da e
n el código de 
Vélez
 
en el cual los créditos 
di
visibles no formaban parte de la masa indivisa porq
ue se dividían ipso iure entre los 
h
erederos a la muerte del causante
.
 
 
L
a comunidad hereditaria existe
, p
ues en el nuevo ordenamiento civil pa
ra que no exist
a la 
comunidad se
 
necesitaría un liquidador que asumiera la titularidad de las relaciones 
jurídicas que dejó el causante
,
 
c
omo sucede con la figura del liquidador de la herencia en 
los ordenamientos jurídicos angloamericanos
. E
ste fenómen
o no se dio en el 
código civil ni 
 
en el nuevo código civil y comercial
,
 
en los 
cuales los únicos titulares de los bienes 
hereditarios eran los herederos y ello
 
aunque se hubiera nombrado un administrador
.
 
 
EL CONDOMINIO Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA
 
 
E
n las legislaciones 
positivas
,
 
la co
munidad hereditaria se regula sobre
 
las bases del 
condominio hasta el punto de que la doctrina recurre a las normas de este para explicar 
muchos aspectos de la comun
idad h
ereditaria
.
 
 
Así tanto en la comunidad hereditaria como en el condomi
nio cada uno de los participes es 
titular de una cuota ideal tanto en aquella como en éste
,
 
el derecho de pedir la partición es 
imprescriptible y las reglas relativas al porcentaje son iguales
 
Pero
 
junto a estas analogías aparecen diferencias
:
 
 
1
) R
espect
o del contenido el condominio sólo puede recaer sobre cosas y nunca sobre 
bienes incorporales
. E
n tanto
,
 
que la comunidad hereditaria se constituye sobre cualquier 
clase de bienes
.

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