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UNIDAD 13
1. RESPONSABILIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS:
A) ACREEDORES DEL CAUSANTE: 
CONCEPTO:
	 Quienes tienen un interés directo en el patrimonio del causante ya que constituye la garantía común de sus créditos, para cobrarse de los bienes sucesorios con solo identificarlos y embargarlos independientemente de las operaciones de inventario, partición y avalúo.
MOMENTOS DE PRESENTACIÓN EN EL PROCESO: 
 (
Audiencia de comparendo
) (
Inicio del proceso sucesorio
) (
Muerte
)	Pueden presentarse en cualquier momento para cobrar aún después de la inscripción de los bienes. Lo común es que se presenten en la audiencia de comparendo (antes del nuevo código). Pero también pueden en caso de inactividad de los herederos exigir a estos la apertura del proceso.
9 días de luto y llanto
 (
Intimación: cualquier interesado podrá presentarse al juez para requerir que el heredero sea intimado a aceptar o repudiar la herencia, introduciendo una intervención judicial que no estaba. El plazo que se fije para que el heredero ejerza puede ser su opción no puede ser mayor a 3 meses ni menor a 1, puede renovarse una vez por justa causa. Si cumplido el plazo, el heredero no se ha expedido se lo tiene por aceptante (art2289). También se puede intimar judicialmente para iniciar el proceso bajo apercibimiento de apertura a instancia de 3ros. El término es de 30 días 
Art 317 cpc
) (
-Reconocimiento de los acreedores. Documentos que acrediten la deuda liquidación.
-Reconocimiento de créditos
)
 (
Partición y adjudicación de los bienes. Inscripción de los bienes. Cobro del crédito
)
 (
Declaratoria de herederos (Max 8 días)
) (
Inventario y avalúo
(Control)
) (
Designación de adm y peritos avaluador y partidor (Max 10d)
)
FACULTADES EN EL PROCESO SUCESORIO
	Los acreedores hereditarios en función de su posición jurídica frente al fenómeno sucesorio, que asientan la garantía patrimonial de sus créditos constituidas por bienes que componen la herencia gozan de un  importante conjunto derechos reconocidos por la ley y destinados a proteger sus intereses.
· determinar el sujeto pasivo deudas hereditarias: cuando muere el deudor al acreedor le puede convenir determinar el interlocutor válido contra quién efectuar el reclamo, continuar o iniciar la acción judicial. El Heredero por su parte dispone de 10 años para aceptar o repudiar la herencia (art 2288), pero el acreedor no está obligado a esperar ese plazo. El artículo 2289 lo habilita intimar al sucesible para que dentro del plazo no menor de 1 mes ni mayor a 3 meses opte por la aceptación o la renuncia. Para efectuar esta intimación sólo debe respetar el plazo de 9 días de luto y llanto. 
· iniciar e instalar el trámite del proceso sucesorio: si el acreedor quiere identificar a los Sucesores de su deudor a través de la declaración de herederos o auto aprobatorio de Testamento, invirtiéndolos legalmente de la calidad de tales, como también determina los bienes que componen la herencia,  puede instar el procedimiento. El acreedor no es parte del proceso debe actuar por vía subrogatoria. Y para ejercer el derecho hereditario de su deudor, el sucesible, previamente de adquirirlo mediante aceptación de la herencia. Si no lo ha hecho el acreedor debe comenzar con la intimación del artículo 2289. En caso que El Heredero acepte tampoco el acreedor puede actuar inmediatamente. Previamente debe transcurrir un plazo procesal de espera a favor de los herederos. Cumplido el plazo recién Entonces los acreedores pueden promover el sucesorio de su deudor. Si el acreedor desconoce la existencia de herederos, o si estos ante la intimación se manifiestan renunciantes, el acreedor no puede promover directamente el proceso y debe previamente peticionar la intervención del ministerio educación o consejo nacional de Educación según la jurisdicción. Sólo si este último no actúa poder iniciar el proceso. 
¿Qué pasa si los acreedores iniciales en el proceso sin efectuar la intimación sin esperar los plazos o sin dar intervención al ministerio cuando corresponda? Para alguna jurisprudencia la actuación es nula, otra opinión preferible entiende que si las actuaciones son útiles el acreedor que las promovió sin estar legitimado debe cargar con costas pero no declararse su nulidad.
· obtener la declaración de legítimo abono de su crédito: es una facultad de los acreedores peticionar antes de la partición, tal declaración acompañando los títulos acreditantes del crédito. El juez corre traslado a Los Herederos que no tienen obligación de expedirse por lo que ni siquiera el silencio de considerársele asentimiento tácito de tal pretensión.  desconocido el crédito, o si todos o algunos de Los Herederos guardan silencio no hay sustanciación y concluye el trámite, quedando a salvo el derecho del acreedor a promover la acción judicial que corresponda. Si uno de Los Herederos reconocen y otros no y se trata obligaciones divisibles el acreedor puede peticionar que se admita su crédito como de Legítimo abono frente a Herederos reconocientes, por la parte que les corresponde. 
	La conformidad de Los Herederos con la pretensión del acreedor no es allanamiento por lo que no corresponde imponer ponerles costas. El reconocimiento del crédito implica habilitar al acreedor ejercer los derechos de exigir que el perito partidor forme hijuela de bajar y oponerse a la ejecución de la partición hasta tanto se paga en sus créditos. 
· ejercer acciones individuales por cobro de sus créditos: en nuestro régimen jurídico la muerte de una persona no altera Para nada la relación jurídica obligatoria; sus Herederos deben pagar la deuda dentro de los plazos pactados. Por lo tanto Para demandar a Los Herederos los acreedores no tienen la necesidad de peticionar la declaratoria de Legítimo abono que es una mera facultad ni tampoco esperar el dictado de la declaratoria de Herederos o del auto aprobatorio del Testamento. La vía directa de las acciones individuales contra Herederos, aún antes dictar la declaratoria de Herederos, es la que generalmente siguen los acreedores embargando y ejecutando bienes del causante, pues los heredero se hayan obligados de modo definitivo al pago de deudas por el solo hecho de la aceptación de la herencia. Si frente a la demanda que se forma contra ellos no niegan Qué son Herederos o no manifiestan que han renunciado la herencia, al prestarse a la misma se convierte tácitamente en aceptantes y Por ende obligados al pago de la deuda, sea que se trate de herederos con posición hereditaria de pleno derecho de herederos que deban pedirla, pues la aceptación torna necesaria la prueba del título hereditario. 
	Sólo podrán oponerse excepción de falta de legitimación pasiva si niegan el carácter de herederos o renuncia a la herencia bastante embocar la falta de Posesión hereditaria.
	 Como nuestro derecho a la sucesión carece de personalidad jurídica la demanda debe ser siempre promovida contra Los Herederos en tanto son sujetos pasivos de la obligación sucesoria la misma vía procesal que tenían contra el causante la tienen contra Los Herederos. En efecto los acreedores de la herencia Gozan contra El Heredero los mismos medios de ejecución que tenían contra el difunto.  Esto es consecuencia de mecanismo de la sucesión universal,  según el cual según el cual El Heredero viene a ocupar la misma posición jurídica que tenía el causante en las relaciones jurídicas patrimoniales de la que era titular activo o pasivo.  No obstante el principio no absoluto pues en ciertos casos los acreedores no pueden ejercer los medios de ejecución contra Los Herederos en la misma medida que contra el causante. Por ejemplo podían compeler al causante firmante del documento a que comparezca al tribunal a reconocer su firma bajo apercibimiento de dársela por conocida; contra El Heredero no procede tal apercibimiento porque puede limitarse a manifestar que no sabe si la firma es de su causante. 
	El principio de división de deudas entre coherederos no tiene alcances prácticos respecto de las acciones de los acreedores hereditarios,al menos hasta que la partición sea aprobada, pues las acciones que disponen contra cada heredero por su parte en la deuda, se acumulan subjetivamente y el crédito se ejecuta en su totalidad ante el juez de la sucesión,  por efecto del fuero de atracción, después de aprobada la partición, deberán demandar a cada heredero en proporción que le corresponda ante el juez competente. 
· Ejecutar bienes hereditarios no obstante la indivisión autorizada por la ley 14394: los acreedores de la sucesión no son afectados por la indivisión hereditaria aun cuando se haga inscripto en el registro de la propiedad conservan intangible su derecho ejecutar bienes de su deudor. 
· ejecutar el inmueble hereditario libre de derecho de habitación viudal: el derecho de habitación del cónyuge supérstite es inoponible al acreedor sucesorio aun cuando se han inscrito en el registro de la propiedad, Pues todos los bienes del causante constituyen garantía originaria de su crédito que es preferente y anterior al derecho del cónyuge. La aprobación de la partición no extingue el crédito del acreedor de la herencia ni su preferencia para cobrar con bienes, las deudas y cargas de la sucesión se dividen en tantas partes cuando herederos dejo el causante en proporción a la cuota hereditaria de cada uno. Por lo tanto el acreedor tardío que no cobró con la partición puede perseguir a cada uno por su parte la deuda embargan ejecutando los bienes hereditarios que le adjudicaron al heredero sin que se le puedan oponer gravámenes, como el derecho real de habitación que perjudiquen su poder de agresión anterior y preferente.
· efectivizar su preferencia sobre Los Herederos en la partición:  en la etapa de acto peticionario la ley les acuerda a los acreedores de la sucesión 2 recursos que son aplicación directa del principio "antes que heredar hay que pagar las deudas"
1) pueden exigir que en la partición sea judicial o extrajudicial se separen los bienes suficientes para el pago de sus deudas y cargas de la sucesión, O sea que se forme la hijuela de bajas que se cubrirá perfectamente con dinero efectivo si hubiere.
2) si la partición ya está y aún no se han inscripto pueden detener su ejecución exigiendo que nos entreguen a Los Herederos sus porciones hereditarias ni a los legatarios sus legados hasta no quedar ellos pagados. 
En ambos casos para que el acreedor hereditario pueda ejercer estos derechos se requiere que tenga su crédito reconocido por el legítimo abono o que conste en título auténtico Pero no discutido por Los Herederos. 
· exigir rendición de cuentas y garantías al heredero administrador y reclamarle el resarcimiento  de los daños por su culpa grave.
· oponerse a que El Heredero pague a otros acreedores sin tener en cuenta al reclamante y demandar la indemnización si El Heredero paga excluyendo al oponente
· asumir la administración y liquidación de la herencia en caso de abandono del heredero beneficiario.
· pedir la quiebra de la sucesión.
DECLARACIÓN DE LEGÍTIMO ABONO. CONCEPTO:
	Es una solicitud efectuada por quién se titula acreedor del causante, formulado dentro del proceso sucesorio, para que se le reconozca su crédito como de Legítimo abono.
	Abono se usa como equivalente a pago indican que se pide reconocimiento del crédito porque su pago es Legítimo.
	La finalidad inmediata del pedido se limita el reconocimiento del crédito como real y la finalidad mediata radica en su habilitación para oponerse a que se entrega Los Herederos o porciones hereditarias hasta no quedar pagado su crédito. Las porciones hereditarias son porciones que surgen de la partición.
	En la presentación se relacionan los hechos referentes al origen del crédito y se acompañan las pruebas pertinentes. De la presentación del acreedor debe darse traslado a todos Los Herederos declarados. La falta de su reconocimiento o la negativa de duda impiden abrir la causa a prueba.
	Si Los Herederos reconocieran expresamente el crédito se declarará como de Legítimo abono. El silencio de Los Herederos no se considerará presunción de asentimiento con más motivo la negativa al reconocimiento por algún heredero impide la declaración de Legítimo abono.
	Si se reconoce el crédito pero no el monto debe tenerse por reconocido el crédito. La declaración judicial que reconoce el crédito como legítimo abono produce el efecto otorgarle al acreedor el derecho de ejecutar a Los Herederos por la vía de ejecución de Sentencia. La negativa el pedido reconocimiento deja la posibilidad de que la creo reclamé sus créditos por vía judicial ordinaria y no se podrá solicitar ninguna medida precautoria en el sucesorio. 
	La falta de reconocimiento o el reconocimiento no dar a Los Herederos ni al acreedor el carácter de vencedores ni vencidos por eso la jurisprudencia mayoritaria negó que se trate de un incidente que genera costas. Pero si el acreedor o los acreedores plantean verdaderas incidencias y generarán costas tal es el caso en que la creo recurre a la resolución que niega la apertura a prueba. 
REQUISITOS:
ANALISIS COMPARATIVO CON INSTITUTOS SIMILARES EN LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS LOCALES:
PROCEDIMIENTO DE PAGO. ENCARGADOS DEL PAGO.
	Los que deben pagar deudas son por antonomasia Los Herederos. A ellos se referirán normalmente los preceptos civiles. En cambio los legatarios particulares no tenían responsabilidad por deudas del causante a no ser que se tratara de deudas inherentes al bien legado. Si no hubiere bienes para pagar las deudas que daban afectados sus propios legados. 
El nuevo código ha modificado la normativa el cobro de los créditos y el pago de deudas que regía en el código civil terminando con el sistema que criticaba la doctrina. 
1° considera como función de administrador en cobro de créditos y pago de deudas. Esto produce dos efectos fundamentales: 
a) la falta de relevancia de que los créditos y deudas sean o no divisibles, Pues siempre le corresponden al administrador está funciones y no a Los Herederos en particular; 
b) el cobro efectuado por un heredero de su parte proporcional en el crédito o el pago de su parte en la deuda carecen de validez puesto que tanto el coro como el pago son funciones propias del administrador y no de Los Herederos.
2° el nuevo ordenamiento civil ha revalorizado la importancia del juicio sucesorio al exigir que está funciones del administrador se cumplan dentro de él. Todo lo referente a la administración judicial corresponde al título 7mo sobre el proceso sucesorio. Se ha regulado esta problemática en el nuevo código el vacío del viejo código de joven está material ocurrieron los códigos procesales los cuales han quedado con menos sustento hasta que armónicamente sus normas con las del ordenamiento civil. 
cobro de créditos
ARTICULO 2354.- Cobro de créditos y acciones judiciales. Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.
	El cobro de créditos es una de las funciones típicas del administrador. Ese cobro está exclusivamente a cargo del administrador y en consecuencia los pagos efectuados a un heredero no son válidos. Además el administrador debe cobrar el crédito íntegramente sea divisible o indivisible.  El pago libera totalmente al deudor, El Heredero no puede cobrar su parte en el crédito pues su cobro corresponde al administrador. El artículo requiere que a estos efectos el administrador cuente con la autorización judicial o el acuerdo de los copartícipes (si son plenamente capaces y están presentes). En nuestra opinión es autorización o acuerdo no pueden referirse al supuesto de que el cobro responda a la idea de continuar el giro el negocio del causante de lo contrario entrar en contradicción con el artículo 2353 primer párrafo. Por esodebemos referir la exigencia en caso de que el cobro exceda el giro normal de esos negocios. El segundo párrafo del artículo determina en aparente contradicción con el artículo anterior que en ningún caso puede realizar actos de disposición de derechos del causante. Entendemos que la norma quiere decir que el administrador no puede realizar actos de disposición por sí solo sino que requiere acuerdo unánime de Todos Los herederos y en su defecto con la autorización judicial según el artículo 2353 segundo párrafo. 
ARTICULO 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
	Si el crédito de la sucesión contra terceros no se ha cobrado o no se ha podido cobrar por el administrador deberá constar en la escuela de algún heredero. El adjudicatario podrá ejercer las acciones en contra del deudor sin intervención de otros Herederos. Aunque no se haya previsto el caso nos parece indudable que la solución adecuada puede suceder que se hubiera efectuado la partición omitiendo el crédito porque desconocía su existencia.  en ese caso hay dos caminos: hacer una partición complementaria incluyendo en el crédito a efecto de legitimar adjudicatario para su cobro o ejercer Todos Los Herederos la acción de cobro o dar mandato a uno para ese fin.
Acciones judiciales: el artículo 2354 se refiere a tres supuestos:
A) el administrador debe iniciar las acciones judiciales que sean necesarias para hacer efectivos sus derechos se inician para cumplir sus funciones como administrador
B) el administrador debe hacerse parte en el juicio en que el causante había sido demandado
C) el administrador debe continuar las acciones promovidas por el causante. Se exige previa autorización judicial o de los copartícipes. ¿Pero es autorización previa se exige en todos casos? Creemos que no debe exigirse cuando en cualquier supuesto la acción está vinculada con el giro normal de los negocios del causante por ejemplo: si no se paga una factura proveniente de venta de mercadería de un negocio No necesita la administrador solicitar autorización para obtener por vía judicial el cobro en cambio Si necesitaría tal autorización para obtener el cobro de una deuda ajena a ese giro normal que hubiere contra el causante.
rendición de cuentas durante la administración:
ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
	Se refiere a las rendiciones de cuentas que el administrador de efectuar durante el período de su administración judicial. Estas rendiciones son diferentes de la rendición definitiva. En principio el administrador debe rendir cuenta cada tres meses a no ser que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo. El juez puede establecer otra periodicidad.  El sistema de revisiones periódicas ofrece la información necesaria Los Herederos para evaluar la gestión del administrador. Los Herederos no sólo pueden acordar un plazo mayor para la rendición de cuentas periódicas sino también autorizar al administrador para no presentarlas. Esta voluntad Se presume su durante periodos largos no se han formulado rendiciones parciales y Los Herederos mayores y capaces no las han exigido. La obligación de rendir cuentas alcanza a los administradores de hecho. La rendición debe ser acompañada de documentación original y brindar todas las explicaciones del caso sobre operaciones realizadas.
pago de deudas 
ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
	Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse al proceso y denunciar sus créditos. La idea es simple: el acreedor que tiene garantizado su crédito con garantía real no necesita presentarse al proceso y puede cobrarse iniciando la acción ejecutiva correspondiente. Los acreedores que gozan de un crédito sin garantía real se deben presentar al proceso para cobrar sus créditos. Aquellos cuyos montos no estén definitivamente fijados, se denuncian a titulo provisorio sobre la base de una estimación. 
PROCEDIMIENTO DE PAGO:
	Conviene sentar el principio que los acreedores tienen preferencia para ser pagados antes que los legatarios. Se comprenden acreedores de deudas del causante como de cargas. “1° es pagar, que heredar”. Esta idea aparece en el articulo 2358 2° párrafo que empieza “ pagado los acreedores, los legados se cumplen…”. 
	Circunscribiéndonos al procedimiento de pago de los acreedores, el articulo 2358.
ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
	La aplicación del rango de preferencia establecido por la LQC presupone requisitos y plazos para presentar los créditos en el proceso, que el legislador ha omitido. 
	Hay solo un plazo referido a la sucesión intestada. Se cita a los acreedores y demás interesados por un edicto, que se publica un solo dia, para que se presente dentro de los 30 dias. Pero ese plazo no existe en la testamentaria, seria un despropósito dar trato diferente a los acreedores de la sucesión intestada que a los de la testamentaria. No podemos decir que existe un plazo de presentación para todos los acreedores del causante. Entonces no es posible aplicar la LQC y, en especial el prorrateo. Por ello, la aplicación de la ley concursal es inviable o de aplicación restringida en determinados casos. 
OPORTUNIDAD Y ORDEN DE PAGO:
	Las deudas hereditarias se deben pagar en el siguiente orden: 
1. Cargas de la sucesión
2. Deudas del causante
3. Hay que diferenciar:
a. Quedan legatarios y herederos no forzosos: se pagara a los legatarios y el remanente lo reciben los herederos. 
b. Concurrencia de herederos forzosos y legatarios: se paga primero con la masa hereditaria las cargas y deudas de la sucesión. Sobre el remanente se calcula la legítima y la porción disponible. Los gastos de sepelios se pagan con la porción disponible y luego con el saldo de dicha porción se cobran los legatarios. Si no alcanza, se reducirán los legados. 
Entonces una vez realizada la partición y la adjudicación procede el cobro de los créditos:
PAGO DE LAS CARGAS SUCESORIAS
ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.
	Corresponde aclarar que las cargas de la sucesión son obligaciones nacidas después del fallecimiento del causante, a diferencia de las deudas, que son las contraídas por el causante. 
	El articulo cita como cargas de la masa los gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común. El 2° párrafo considera que los gastos innecesarioso los referentes a pedidos desestimados son de beneficiarios en particular, y deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los hayan causado. 
	Las cargas se pagan proporcionalmente de acuerdo a lo que se recibe en la partición, a diferencia de las deudas que se pagan de acuerdo a la porción hereditaria de cada uno. Se determinan sobre el saldo líquido. 
FACULTADES:
ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados.
	Igualmente pueden oponerse los legatarios a la entrega de bienes a los herederos, hasta tanto no hayan recibido sus legados. La entrega a los herederos de los bienes que componen sus hijuelas esta prevista en algunos códigos procesales ej 354 cpc mza. Se trata de un eficaz recurso que la ley pone a disposición de los acreedores para que no se dilate el pago de sus acreencias. No basta, en consecuencia, con la existencia de una hijuela de bajas, sino que es necesario efectivizarse el pago. Tienen derecho a exigir en la partición (judicial o privada) que se separen los bienes suficientes para el pago de deudas y cargas de la sucesión. 
PREFERENCIAS. 
	1° conviene sentar el principio esencial en derecho sucesorio de que los acreedores tienen preferencia para ser pagados antes que los legatarios. Se comprenden los acreedores de deudas del causante como los de las cargas de la sucesión. La idea primero es pagar que heredar aparece vagamente en el artículo 2358 2do párrafo.
	La separación jurídica de patrimonios es necesario para establecer preferencias de los acreedores del causante Respecto a los acreedores del heredero sobre bienes de la herencia; a estos efectos la masa hereditaria queda separada del patrimonio propio del heredero.
ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
	Sobre los bienes de la herencia tienen preferencia a los acreedores del causante para cobrar sus créditos Respecto a los acreedores del heredero, y los legatarios tienen preferencia para adquirir sus legados Respecto a los acreedores del heredero.
 	Hay diferentes preferencias: 
→ De los acreedores de la sucesión con respecto a Herederos incluso legitimarios y a los acreedores de Los Herederos: los acreedores por cargas y deudas de la sucesión son preferentes a Los Herederos legales y testamentarios para cobrarse con bienes de la sucesión, ya que por efecto de la transmisión sucesoria Los Herederos se roban en la titularidad pasiva de las obligaciones del causante y ello les impone prioritariamente el cumplimiento de las deudas con bienes que reciben y como los acreedores tienen derecho a exigir que en la partición se separa en bienes suficientes para el pago de deudas y cargas, pudiendo incluso oponerse A qué se le entregue a Los Herederos o porción hereditaria los legatarios sus legados hasta tanto no quedar esos pagados en sus créditos, cabe concluir que se ha consagrado una concepción residual de la herencia conforme al principio antes pagar que heredar. Se hereda El remanente de bienes del causante una vez pagada sus deudas. También para Herederos forzosos o legitimarios rige el principio absolutamente. El pago de deudas sucesorias es una operación previa al cálculo de legítimas que se determinan sobre el saldo líquido de la herencia. 
	Como consecuencia lógica de su derecho preferente al derecho de Los Herederos los acreedores de la sucesión tienen Igualmente preferencia con respecto a los acreedores personales del heredero para cobrarse con bienes hereditarios y frutos naturales y civiles los acreedores del heredero no pueden tener más derechos que su deudor. 
	Si hay confusión patrimonial porque El Heredero perdió la responsabilidad limitada igual acreedores de la sucesión tienen preferencia sobre los bienes sucesorios respecto de los del heredero ya que éstos no pueden tener más derechos que su deudor. En efecto si El Heredero no es propietario de los bienes hereditarios mientras no se los adjudique por partición aprobada hasta ese momento Es lógico que sus acreedores personales no pueden embargar ni ejecutar ningún bien de la sucesión puesto que no pertenecen a su deudor.  Y para que se pueda concretar la adjudicación de los bienes de la sucesión al heredero, previamente deben estar desinteresados los acreedores de la sucesión. 
	Es justo que los acreedores del causante no pierdan la garantía exclusiva y genérica que tenían sobre bienes de su deudor por el solo hecho de la muerte de éste los acreedores personales del heredero, Por ende no pueden embargar ni ejecutar los bienes sucesorios singularmente considerados ya que El Heredero no es titular de los mismos. Deben esperar que sean aplicadas a su deudor mediante partición aprobado y firme. Por tanto hasta la aprobación de la partición sólo podrán embargar el derecho hereditario en abstracto de su deudor que tiene por objeto la universalidad jurídica de la herencia o una parte alícuota de la misma en cuanto a tal derecho tiene contenido patrimonial y puede ser cedido. 
	Pueden ejercer lo por vía subrogatoria a fin de ejecutar la partición Y obtener la adjudicación de los bienes a su deudor. El derecho hereditario se transforma a través de la adjudicación y partición en un derecho de dominio particular y concreto del heredero sobre el inmueble singularmente considerado. 
→ De los acreedores de la sucesión Respecto a los legatarios y acreedores de los legatarios: los acreedores al accionar tratan de evitar un perjuicio, por el contrario, los legatarios persiguen beneficios gratuitos, un lucro. Por eso se considera justo que los acreedores tengan prioridad para cobrar sus créditos desplazando los legatarios, beneficiario de un cargo o de un fideicomiso constituido por el causante. Nunca podrán pretender cobrar antes que los acreedores de la sucesión pues nadie puede hacer liberalidades sin antes haberse liberado de sus acreedores. 
	Esta preferencia de los acreedores sucesorios sobre legatarios lleva también implícita por vía de consecuencia la preferencia respecto de los acreedores del legatario, la cual regirá aún cuando se trate de un legatario de cosa cierta y sus acreedores argumentan que el legatario adquiere el legado por recta via del causante desde la apertura de la sucesión, Pues el causante no ha podido hacer liberalidades sin antes para sus acreedores. Conforme al principio el acreedor personal del legatario habiendo acreedores sucesorios no puede cobrarse con el bien legado pues no puede tener más derechos que su deudor. Así por ejemplo tratándose de un fideicomiso testamentario los acreedores de la sucesión tendrán preferencia respecto de los acreedores del legatario beneficiario para cobrar se primero con los frutos de los bienes fideicomitidos.
→ de los legatarios respecto de los acreedores personales del heredero: los legatarios son preferentes a los acreedores del heredero en razón de que en la parte de la herencia destinada legado el acreedor del heredero carece de todo derecho porque tampoco lo tiene su deudor El Heredero. El testador ha querido que El Heredero reciba lo que queda después de de traído legado salvo el derecho de los legitimarios por ende antes que cobren los acreedores del heredero deben cumplirse los legados.
→ de Los Herederos forzosos respecto de los legatarios: Todos Los Herederos forzosos tienen preferencia cubrir su cuota legítima en detrimento de los legatarios en el supuesto de que los legados Adán excedido la porción disponible y en la medida del exceso. Aún cuando legitimario tenga una responsabilidad ilimitada tiene derecho a oponerse legítima contra donatarios y legatarios del causante Y lograr que se reduzcan sus liberalidades a los límites de la porción disponible. 
La legítima está protegidacontra liberalidades del causante pero no contra sus acreedores. Una cosa son los legados y otra diferente son las deudas de la sucesión que son regidas por otros principios que consagran la prioridad del pago de deuda sobre el derecho de los legitimarios. 
OPOSICIÓN AL PAGO
	El pago a los acreedores a medida que se presenten queda supeditado a que otro no se oponga por no ser exigible, simulado o con un privilegio menor o para ir a prorrata si no alcanzan los bienes. Es un incidente que debe resolver el juez. No obstante la oposición está no hace perder la responsabilidad limitada los bienes del sucesorio salvo que El Heredero haya vendido bienes o pagado mediante oposición.  Esta acción procede en contra del heredero y el acreedor mal pagado pues es una obligación indistinta o concurrente. 
 OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE BIENES (2359)
	Los acreedores del causante los acreedores por cargas hereditarias pueden oponerse a la entrega de bienes a Los Herederos hasta que les paguen sus créditos. Estos acreedores pueden oponerse también a que se entregue legados hasta cobrar sus créditos. 
Síntesis: antes de recibir bienes particulares Los herederos y antes de recibir los legados los legatarios deben pagar deudas del causante y carga de la sucesión.
ACREEDORES TARDÍOS
A) doctrinas aplicables durante el código de Vélez: se discutía si se sabe o no el beneficio de inventario cuando terminaba el proceso de liquidación del pasivo de la herencia y se presentaban acreedores tardíos. Este proceso culmina va se habían varios Herederos con la partición.
●Unos opinaban que él requisito del inventario subsistía aún después de pagar a los acreedores y legatarios conocidos Porque era posible qué hubieran acreedores y legatarios desconocidos. Tácitamente implicaba hacer perdurar el beneficio mientras existía la posibilidad que algún acreedor o legatario pudiera reclamar su crédito por no estar prescripto. La consecuencia era que El Heredero beneficiario continuaba sin tener la libre disposición del saldo de bienes hereditarios quedando expuesto a asumir responsabilidad Ultra vires por la ignorancia de los requisitos impuestos Los Herederos beneficiarios.
● otros pensaban que el pago total del crédito y legado presentados o reconocidos en la sucesión hacia cesar el beneficio de inventario; como consecuencia El Heredero podía enajenar bienes de la sucesión sin necesidad de una autorización judicial. No obstante respecto de los acreedores del difunto y legatarios desconocidos que se presentaban tardíamente sólo podían ejecutar bienes hereditarios que él heredero conservaba y que fuera posible individualizar. 
	Sostuvimos que una vez pagado los acreedores del causante y los legatarios presentados o reconocidos en la sucesión el beneficio de inventario subsistía en su efecto principal, la limitación de la responsabilidad del heredero con el valor de los bienes recibidos.  pero esa responsabilidad era pro viribus, de manera que si El Heredero no tuviera en su patrimonio bienes heredados responderá con el valor de ellos. Se producía un cambio de la primitiva responsabilidad Con viribus para transformarse en Pro viribus. Es la solución que encuentra la mayoría de la doctrina española ante textos similares a los nuestros. Los demás efectos desaparecían. El Heredero no necesita autorización judicial para disponer de los bienes de la sucesión una vez que hubiera pagado al legatario y acreedores conocidos, El Heredero quedaba en pleno goce del remanente de la herencia.
B)  la situación ante el nuevo código: el planteamiento debe ser diferente porque ya no cabe hablar de que se sí o no el beneficio de inventario, sinopsis esa o no la limitación de responsabilidad del heredero. En principio la responsabilidad es limitada El Heredero, en principio responde por deudas del causante con bienes que recibe o su valor en caso de haber sido enajenados (2280) si un acreedor se presenta después de liquidar la herencia (siempre que el crédito no esté prescripto) No hay ninguna razón para que no pueda cobrar. Nos parece incuestionable que El Heredero conserve su responsabilidad hereditaria si ha enajenado bienes hereditarios responderá por el valor de sus bienes. 
	Si hay varios herederos y al terminar el proceso de liquidación se aprobó la partición el acreedor tardío ya no podrá demandar al administrador de la masa indivisa sino que tendrá que mandar a los adjudicatarios o alguno de ellos según su conveniencia. Aunque la deuda se le adjudica uno el acreedor podrá dirigirse contra todos. Si él o Los Herederos demandados hubiesen enajenado bienes incluidos en su hijuela responderán por su valor. Si El heredero de mandado para una porción de las deudas superior a su parte tiene acción contra sus coherederos por el reembolso de su excedente (art 2320) obviamente El Heredero es libre para disponer los bienes que le han correspondido en su escuela siendo inaplicable el artículo 2321 inciso d), que sólo mantiene su vigencia durante el período de liquidación.
ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.
B) ACREEDORES DE LOS HEREDEROS. 
	Los acreedores personales del heredero son quienes indirectamente tienen interés en el patrimonio hereditario, porque la prenda común de sus créditos es el patrimonio personal del heredero deudor, Por lo cual deben esperar que los bienes hereditarios se adjudiquen e ingresen al patrimonio de su deudor. Recién entonces podrán sus acreedores personales embargarlos y ejecutarlos. En su caso podrán ejercer acción subrogatoria solicitando la partición para obtener adjudicación de los bienes de su deudor.
LA ACCIÓN SUBROGATORIA
	El fallecimiento de una persona plantea muchos interrogantes acerca de la suerte que han de correr las relaciones jurídicas y derechos constituidos en su cabeza durante su vida. La transmisión de sus derechos a Los Herederos afectará directamente los intereses de terceros entre ellos los acreedores, no sólo del causante sino también los propios del heredero. 
	La posibilidad de los últimos de ver satisfechos su crédito mediante su intervención directa en el proceso sucesorio es un tema que reviste importancia fundamental. Su legitimación requiere facultades, formas y medios para intervenir en el proceso; determinar a la posibilidad cierta de hacer valer sus pretensiones sobre los bienes de su deudor que reciba del difunto.
	Aparece como herramienta esencial de los acreedores del heredero la acción subrogatoria, oblicua o indirecta (art 739), por la cual el acreedor del heredero reemplaza a este último en el proceso reunidos ciertos requisitos.
CARÁCTER Y LEGITIMACIÓN
	El objeto de esta subrogación será colocada al acreedor del heredero en la situación jurídica de su deudor para que en su nombre puede hacer uso de las diferentes acciones encaminadas a la adjudicación de bienes al heredero deudor y posterior percepción de su crédito.
	El efecto fundamental de la acción es hacer entrar el derecho o crédito hereditario en el patrimonio del deudor directamente. 
	No hay duda que el tercero interesado llega al proceso subrogando se en derechos del heredero deudor sin que importe adquirir la calidad o el título de heredero, del que sólo puede gozar este último. Mediante esta subrogación que han subroga tampoco tendrá la titularidad de parte de la herencia sino que intervendrá siempre indirectamente. Zannoni expresa que es un caso típico de sustitución procesal por la que el acreedor comparece a juicio en nombre propio por un derecho ajeno.
Requisitos. CARACTERISTICAS DEL CREDITO.
■Actuación en nombre del deudor:el acreedor del heredero no ejerce su derecho el nombre propio sino en el del heredero deudor movido por el particular interés de hacer efectivo el crédito que ostenta contra este.
■Negligencia el deudor en el ejercicio de su derecho: debe constatarse la inacción del heredero; para lo que es necesario que el acreedor lo haya puesto en mora. Esta negligencia surge y se acredita con constancia del mismo expediente sucesorio. Es allí donde puede comprobarse la inacción del heredero deudor en hacer avanzar el proceso hacia su fin último que no es otro que el dictado de un auto de adjudicación de los bienes del acervo sucesorio al heredero declarado. Pero existe una infinidad de actos y trámites que no hacen avanzar la causa a su fin último, como por ejemplo trámites en procura de determinar si el administrador cumplió su función o la discusión incidental para removerlo. El jugador debe analizar y tener en cuenta únicamente aquellos que han adelantado eficazmente el proceso hacia su fin para valorar si ha existido o no inacción o negligencia. 
■Crédito cierto líquido y exigible (no contencioso o controvertido): la certeza y liquidez no ameritan comentarios no obstante en cuanto a la exigibilidad debe destacarse que el crédito debe estar reconocido por el deudor Pues si se estuviera controvertido este no sería título suficiente para permitir al acreedor del heredero ingresar al proceso a fin de instarlo o hacerlo avanzar en su nombre. 
■Insolvencia del heredero deudor: si bien el requisito no es indispensable para el uso de la acción subrogatoria entendemos que en caso de intervención del acreedor del heredero en el proceso sucesorio; el mismo es necesario. En efecto de existir bienes realizables de propiedad del heredero deudor y que sean suficientes para el pago de créditos y teniendo en cuenta que los mismos son prenda común de los acreedores será sobre ellos que deberán dirigirse En primer término sus acreedores y solamente acreditando su falta podrán ejercer acción subrogatoria en el proceso. Uno de los medios más usados e idóneo para acreditar insolvencia es la existencia de la notación en forma personal de la inhibición general de bienes en el registro de la propiedad lo que presupone que mediante trámites o medidas precautorias anteriores no sean hallado bienes de propiedad del heredero deudor posible de ejecución. 
DISTINTAS FACULTADES DENTRO DEL PROCESO
● Intimación para aceptar o repudiar la herencia: los acreedores del causante como los del heredero tienen posibilidad de intimar al heredero para que acepte o repudie la herencia en el plazo que no puede ser inferior a un mes ni mayor a 3 meses. El fin de esta facultad no es otro que consolidar la propiedad del todo o parte del acervo hereditario en cabeza de Los Herederos, mediante aceptación de la herencia. Esta intimación de practicarse transcurrido el plazo novenario de luto y llanto. En caso de silencio El Heredero Se lo considerará aceptante. 
● Promoción de juicio sucesorio del causante del Heredero deudor: el cpc de la nación en su Artículo 694 hace referencia a la intervención de los acreedores en el proceso sucesorio dándoles la posibilidad de iniciar el proceso después de transcurrido 4 meses del fallecimiento del causante. Plazo que puede ser ampliado reducido por el juez cuando las circunstancias lo aconsejen. Pero es intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea su presentación en forma legal salvo inacción manifiesta de estos en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento. Pero el cpc de Mza en el art 317 inc 5, ayudé a terceros interesados entre los Que obviamente se encuentran los acreedores del heredero que pueden exigir a sus deudores la apertura del juicio. Estos deberían solicitar emplazamiento por 30 días ante el juez en lo civil para qué Quiénes son parte inician el proceso (herederos) bajo apercibimiento de declararla apertura a instancia el tercero peticionante. Pero debemos tener presente que ante El Heredero debe haber aceptado la herencia sino el acreedor no puede subrogarse en sus derechos primero deberá intimar la aceptación de su deudor. 
● Revocación de la aceptación pedida por los acreedores del aceptante: el acreedor del heredero tiene posibilidad de pedir la nulidad de la aceptación con fin de que El Heredero no acepte una herencia cargada de deudas que perjudican sus expectativas de cobro. Este supuesto se concibe únicamente cuando El Heredero tiene responsabilidad ilimitada. La consecuencia de la revocación es impedir la aceptación por El Heredero deudor de una herencia insolvente que perjudicaría a sus acreedores al concurrir al  cobro con acreedores del causante.
● Revocación de la renuncia de la herencia: los acreedores del renunciante cuyos créditos sean de fecha anterior a la renuncia podrán siesta les perjudica hacerse autorizar por el tribunal para aceptar el nombre de su deudor. La aceptación efectuada por los acreedores no hace desaparecer la renuncia, El Heredero no puede beneficiarse con aquella. Es importante destacar que la acción sólo beneficia al acreedor del heredero renunciante que la ha intentado y estará dirigida contra Los Herederos que se han beneficiado con ella acreciendo sus porciones. Esta subrogación dará derecho a intervenir en las deliberaciones vinculadas a la conservación, determinación, administración y distribución de bienes hereditarios.  Pero los acreedores que hacen uso de este derecho de revocación no son verdaderos Herederos tampoco se convierten en ellos Aunque hayan aceptado la herencia nombre de su deudor, Entonces no están obligados al pago de deudas y cargas de la sucesión y no pueden nunca confundir sus bienes propios con el acervo hereditario sólo toman hasta la concurrencia de lo que les es debido y luego de la adjudicación. 
● facultades en la administración de bienes hereditarios: al igual que acreedores del causante la facultad del acreedor del heredero que se subroga en los derechos del deudor no están expresamente contempladas en la ley pero no cabe duda que el mismo puede y debe ejercer esa facultades de administrador de bienes hereditarios. Es necesario que el acreedor del Heredero sea notificado de la audiencia para designar al administrador así como de rendiciones de cuentas parciales y definitivas que el administrador realice reconociéndose facultades de remoción por causas graves que influyen en forma perjudicial en el activo sucesorio.
● Solicitud de partición judicial del acervo sucesorio: entre los titulares de la acción de partición también encontramos los acreedores de Los Herederos. Necesitarán la partición para poder individualizar y determinar bien Es que definitivamente corresponderán a su deudor para poder después cobrarse con ellos. Creemos que no sólo pueden solicitar la partición ante negligencia demostrada en el expediente del heredero deudor sino que también podrá oponerse a que los coherederos resuelvan una partición privada o mixta. Así el acreedor del heredero ejerciendo su derecho de neto carácter patrimonial impide de ese modo que los coherederos puedan defraudar sus derechos a tu cuando le una porción menos de la que la lengua el testamento corresponde a su deudor.
OPORTUNIDAD PARA EL COBRO DE SUS CRÉDITOS: 
Cuando una vez realizada la partición y adjudicación de los bienes se realizan inscripción de los mismos la limitación que encontrarán son las preferencias en el cobro de los acreedores del causante sobre el acervo hereditario o bienes relictos dejados por el causante. 
DIFERENCIA CON LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE
	Acreedores del causante
	Acreedores del heredero
	Deben presentarse ante los herederos a fin de que sea reconocido su crédito.
	Deben iniciar el trámite incidental de subrogación
	Comparecen al proceso sucesorio por su derecho propio
	Comparecen al proceso en nombre propio por derecho ajeno
	Tiene como finalidad la percepción de su crédito dentro del proceso sucesorio
	Tiene como finalidad instar el procedimiento para lograr la adjudicación 
	Los créditos sonsiempre anteriores a la muerte del causante
	Aun el acreedor del heredero posterior a la muerte
	El crédito debe ser líquido, cierto y exigible
	El crédito debe a demás haber sido reconocido por sentencia judicial
	Solo es necesario un crédito contra el causante
	Se debe acreditar la negligencia o inactividad de los herederos y su insolvencia
	El pago es preferente a la entrega de los bienes a los herederos, y al pago de sus propios acreedores
	Deben esperar que los bienes sean adjudicados a sus deudor
	No pueden oponerse a la partición privada
	Pueden oponerse a la partición privada que les cause perjuicio. 
C) MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL PROCESO SUCESORIO: 
CONCEPTO: 
	Son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso o de cualquier tipo o previamente a él, apellido de parte interesada o de oficio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que puede o no ser definitivo de la garantía constitucional de la defensa de la persona y sus bienes, y para ser eficaces las garantías de los jueces" 
 CARACTERES Y REQUISITOS ESPECIALES:
	El reconocimiento judicial de un derecho insumo un tiempo prolongado buscándose un delicado equilibrio entre la celeridad y la seguridad jurídica que impone un debate sobre las cuestiones traídas a conocimiento del juez y el respeto por la garantía de igualdad y el debido proceso.
	Esta situación impone el dictado de resoluciones preventivas o cautelares para asegurar bienes o personas como así también el mantenimiento de situaciones de hechos o derechos vigentes al momento de promover la demanda. 
	El dictado de estas providencias excede el interés particular para circunscribirse el interés Público de asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales.
Caracteres de las medidas precautorias en general: 
Instrumentalidad → carecen de un fin en si mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas en función de un procedimiento principal del cual dependen en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada en aquel. 
“ La garantía tutelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho.”
		…la misma esta destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra…”
Provisionalidad → duran mientras existan circunstancias fácticas que las determinaron, pudiendo solicitarse su levantamiento en el momento en que esos presupuestos cambiaran. Las medidas son susceptibles de apelación. 
Art 112, inc 6 CPCMza: “…son siempre provisorias, subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaren…”
Art 112, inc 7 CPCMza: “…el auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable, en el primer caso sin efecto suspensivo. Podrá reiterarse la solicitud rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, sujetándose al mismo trámite…”
Flexibilidad o mutabilidad → ↓
Autonomía → Estructura y condiciones de admisibilidad propias y características de este tipo de medidas.
 -Pretensión provisoria y distinta a la del proceso principal. 
-Grado de conocimiento para su adopción (superficialidad). 
Otros caracteres tipificantes:
A pedido de parte e “inaudita pars”→Art 112, inc 4 CPCMza: “La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se le notificarán, de oficio, inmediatamente después de cumplidas…”
Caducidad → Art 112, inc 8 CPCMza: “…Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda, caducarán automáticamente, si dentro de los 15 días de haberse cumplido no se deduce la acción y el tribunal, de oficio, dispondrá su levantamiento…”
Art 112 CPCCyT: Las medidas precautorias que este Código y otras leyes autorizan serán ordenadas por auto, sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas en este título. 
I.- El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de garantías o fianzas. 
II.- Acreditará también el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la medida. 
III.- Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho. Podrán otorgarse seguros de caución, fianza de instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza de profesionales. Podrá admitirse caución juratoria en los casos autorizados por las normas de fondo y en supuestos de extrema vulnerabilidad del peticionante a criterio del Juez.
 IV.- La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se le notificarán, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.
 V.- El Tribunal podrá disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado. 
VI.- Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren
VII.- El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el primer caso sin efecto suspensivo. Podrá reiterarse la solicitud rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, sujetándose al mismo trámite. 
VIII.- Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda, caducarán automáticamente, si dentro de los quince (15) días de haberse cumplido no se deduce la acción y el Tribunal, de oficio, dispondrá su levantamiento. El plazo se computará desde la traba de la primera medida cuando fueren varias. En tal supuesto, los daños y perjuicios serán a cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla nuevamente por la misma causa. 
IX.- Los depositarios, interventores y administradores judiciales, aceptarán el cargo y jurarán desempeñarlo fielmente, por acta, siendo responsables de los daños y perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo. Están obligados a informar al Tribunal de sus actos y a rendir cuenta de lo percibido y gastado. Cuando se trabe embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregará a éstos por el oficial de justicia una constancia de la medida cumplida, de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida, Tribunal en que se tramita y en su caso el cargo que desempeña. 
X.- En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la prueba, la cual deberá recibirse en el plazo de un (1) día y dictarse pronunciamiento en idéntico plazo. 
XI.- Las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de día, hora y lugar si fuera necesario. 
XII.- El Tribunal a pedido de interesados, puede decretar cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho aún no reconocido por la justicia.
· Verosimilitud del Derecho: Las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo en grado de una aceptable verosimilitud, como la probabilidad de que éste exista y no como una incuestionable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite.
· Peligro en la Demora: “…se trata del temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho”. CHIOVENDA 
· Contracautela: 
CLASIFICACIÓN 
Según su finalidad en la sucesión:
A.- Las que tutelan la integridad o el valor económico de los bienes.
1.- Medidas para garantizar la ejecución forzada. Ej. Embargo.
2.- Medidas para el mantenimiento de un cierto estado de hecho o de derecho. Ej. Prohibición de contratar, inventario, depósito. 
3.- Medidas para otorgar publicidadal litigio. Ej.: Anotación de litis.
B- Las que tutelan la integridad física o moral de las personas y la satisfacción de sus necesidades urgentes.
1.- Guarda de Personas (Art. 127 del C.P.C.) y Alimentos Provisorios (art. 129 del C.P.C.) 
2.- Art. 315 del C.P.C. Medidas Previas para la determinación de la composición del caudal hereditario y de seguridad y preservación cuando no existen herederos declarados y los mismos son menores o incapaces.
RESPONSABILIDAD DEL PETICIONANTE:
CONCEPTO Y DESCRIPCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES UTILIZADAS EN EL PROCESO SUCESORIO:
	Las medidas cautelares no se encuentran circunscriptas al campo del proceso contencioso sino que son aplicables también al proceso voluntario aplicable a las sucesiones.
-instrumentalidad: individualizar y asegurar todos los bienes que componen el patrimonio del causante
-provisionalidad: hasta la partición de los bienes 
-contracautela: en principio, no se exige (art. 3357 cód. civ.)
-proveimiento a instancia de parte: también de oficio (art 315 cpcmza)
-caducidad: no procede.
MEDIDAS URGENTES. OPORTUNIDAD. REQUISITOS. OBJETO Y CARACTERES: 
· no hacen cosa juzgada
· tienen carácter provisional
· son modificables
	Antes de iniciar el proceso sucesorio en salvaguarda derecho de terceros o de los mismos Herederos, desconocidos, incapaces o ausentes puede solicitarse medidas urgentes respecto de bienes o derechos. 
	También conjuntamente con la iniciación del proceso o en cualquier momento de este pueden solicitarse medida urgente para quienes han acreditado someramente su derecho a la sucesión o por quienes tienen interés en la satisfacción de su crédito.
	El artículo trata sobre la solicitud de medidas urgentes antes del inicio al proceso que no necesariamente requieren acreditar un interés legítimo.
Inciso 1: enumera medidas precautorias sobre bienes y la persona de Herederos incapaces. Estas últimas pueden y deben tomarse de oficio o a pedido de parte, aun cuando el juez incompetente para entender luego en el proceso sucesorio. Por ejemplo si la muerte del causante quedar en situación de abandono o riesgo  para sus hijos menores, intervendrá de oficio o a petición de parte de cualquier persona. Y aún por denuncia anónima el juez de familia en turno tutelar será este juez quien deba resolver a quien corresponderá la guarda de los NNA, pudiendo adoptar también medidas conservatorias respecto de los bienes del causante. El juez de familia es incompetente en el sucesorio por lo que luego de adoptarla medidas urgentes sobre los NNA, deberá remitir las actuaciones al juez competente. 
	Respecto a las medidas urgentes sobre los bienes es necesario acreditar: 
》la muerte del causante
》el riesgo en que se encuentra el patrimonio
》y prueba del derecho del interesado, para el artículo no es necesario.
	Quién solicita la medida juez de oficio deberá probar ese riesgo y qué de no adoptarse las medidas urgentes no podrán hacer efectivo o verán mermado los derechos sobre los bienes.
	Estas medidas se solicitan cuando Los Herederos son desconocidos, incapaces o ausentes y cuando hayan bienes fungibles, dinero, o frutos o existen temor que un tercero se beneficie en perjuicio de estos Herederos.
	Asimismo también se pueden solicitar estas medidas cuando la herencia se ha distribuido en legados y no sea designado albacea. Es necesario que se tomen medidas respecto a los bienes para asegurar la entrega de estos a los legatarios y la conservación de los mismos. 
	Estas medidas en diferencia de las cautelares del artículo 112 y siguientes porque las primeras no caducan mientras que las cautelares caducan en 15 días. Si se solicita la medida precautoria, desde que se hace efectiva la misma, el solicitante tendrá 15 días para iniciar el proceso sucesorio bajo pena de caducidad de la medida; en cambio, si se solicitó y otorgo una medida urgente, esta no obliga a la iniciacion del proceso sucesorio. También se diferencian en que las medidas urgentes no requieren contracautela lo cual es exigido en principio en las cautelares. 
	Los agresores y cualquier otro interesado como, los Herederos desconocidos no están incluidos en el artículo Ya que ellos cuentan con cautelares genéticas establecidas en el artículo 112 debiendo acreditar los extremos alli indicados.
	Las medidas urgentes del artículo son de carácter conservatorio y tienden a disminuir el riesgo de que los bienes puedan sufrir deterioros o pérdidas. Las medidas se toman inaudita parte y no prejuzgan sobre la propiedad de los bienes que se individualizan o se ponen a resguardo, pues solamente son conservatorias.
	Entre ellas podemos encontrar: depósito de dinero en un banco oficial, depósito en caja de seguridad de bienes suntuosos, joyas, documentación importante, incluso también la guarda de personas. 
Inciso 2: refiere a la notificación que deberá practicarse a los presuntos Herederos de las medidas adoptadas como también el fallecimiento del causante y para el caso de no conocerse Herederos se prevé la notificación a realizarse en la dirección general de escuelas ( en realidad a quien debe notificarse a la dirección general de rentas para que tome intervención por el derecho que le compete al fisco).
Inciso 3: dispone que para el caso que estas medidas adoptadas por un juez incompetente las actuaciones sean remitidas al juez que corresponda conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 6 inciso b) del cpc.
CPCCyT Mendoza art 321 →ART. 321 MEDIDAS PREVENTIVAS, CONSERVATORIAS y URGENTES:
Antes de iniciados los trámites del proceso sucesorio y durante el mismo, a pedido de parte interesada o de oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o cuando todos ellos estuvieren ausentes o fueran personas menores de edad, con capacidad restringida o incapaces, los jueces, aunque sean incompetentes, procederán a dictar las medidas preventivas y conservatorias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión, entre ellas:
I.- Tomar las medidas de seguridad sobre las personas de los herederos menores de edad, con capacidad restringida o incapaces, que sean necesarias y suficientes.
II.- Autorizar la constatación judicial de bienes muebles e inmuebles que componen el acervo hereditario.
III.- Autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias
IV.- Autorizar la percepción de fondos indivisos o el otorgamiento de actos para los cuales sea necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
V.- Sellar todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes, nombrando depositario al cónyuge que viviera en compañía del causante, al conviviente o a los parientes más próximos. Si hubiera alhajas y/o joyas y/o documentación importante ordenará su depósito, pudiendo los posibles herederos, por mayoría de capital, decidir que queden bajo la custodia de alguno o algunos de ellos.
VI.- Designar administrador provisorio.
VII.- Prohibir el desplazamiento de cosas muebles y atribuir a uno o a algunos de los coherederos el uso personal de éstas.
VIII.- Toda otra medida que juzgue oportuno, levantando acta de todo lo obrado.
IX.- Remitir las actuaciones al Juez competente.
MEDIDAS URGENTES EN EL CCCN:
ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.
	Se enumeran una serie de medidas que pueden ser adoptadas por el juez a pedido de un coheredero. Todos debenestar destinadas a resolver cuestiones urgentes que requieren la acción inmediata respecto de bienes hereditarios. Quedan ejemplificados algunas medidas. La interpretación debe ser restrictiva cuando se pretenda autorización judicial para actos que requieran consentimiento unánime, ya que debe mostrarse peligro al interés común. Será posible también solicitar la designación de un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de muebles para lo cual deberá seguramente designar un depositario y atribuir su uso a alguno de los coherederos con la consiguiente exclusión de los demás. Esta enumeración no es taxativa y será posible adoptar otras que sean procedentes a los mismos fines.
ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido aún designado, rehúsa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facción de inventario, el depósito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de éstos o la designación de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas están a cargo de la masa indivisa.
	Complementando el artículo 2327 cualquier interesado puede requerir la adopción de medidas urgentes que tiendan a asegurar sus derechos cuando no hay administrador judicial en sus funciones. Esto puede ocurrir cuando aún no hay nombramiento de administradores o el designado no acepta el cargo o demora en hacerlo o por cualquier motivo debe ser reemplazado. La enumeración de las posibles medidas urgentes es enunciativa e inclusive puede nombrar un administrador provisional. Queda claro que los gastos que se ocasionan con las medidas son a cargo de la masa indivisa. 
2. HONORARIOS PROFESIONALES EN EL PROCESO SUCESORIO:
CONCEPTO:
· Para Couture: es el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas, cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción. 
· Son la retribución de todos los profesionales que intervienen en el proceso sucesorio por su labor, el que se encuentra representado por una suma de dinero.” 
Los honorarios a diferencia de las deudas del causante constituyen una CARGA de la sucesión.
- Las cargas aparecen en la sucesión desde la muerte del causante y se originan en el proceso sucesorio. 
- La obligación de pago es dividida entre los herederos en proporción a lo que efectivamente reciben en la partición (obligación simplemente mancomunada). Incluyen: 
· Tasas e impuestos sucesorios (fisco): tasa de justicia, aportes jubilatorios y derecho fijo.
· Honorarios de abogados, contadores, etc.
· Gastos de última enfermedad, de sepelio, de administración de la sucesión.
	Mientras no se adjudiquen los bienes, los herederos tienen una obligación solidaria de pago en relación a los honorarios profesionales devengados hasta ese momento en el proceso sucesorio.
BASE REGULATORIA:
	Recae sobre el monto del caudal relicto o acervo hereditario. La ley estatuye que la base regulatoria será el valor del patrimonio que se trasmitiere.
	Qué se entiende por patrimonio? Es un concepto económico contable que surge de restar el pasivo al activo de un sujeto. (P-A= PATRIMONIO). Si una persona tiene bienes por $1000000 y deudas por $100000 su patrimonio es de $900000. En el proceso sucesorio si el causante tenía un patrimonio de $900000 El Heredero recibe ese valor como transmisión a título hereditario.
	De acuerdo al concepto legal en análisis receptado por Graciela Medina cuando se determina la base regulatoria de un proceso sucesorio hay que restar al activo el valor de las deudas que tenía el causante y dicha resultado constituye la base regulatoria para determinar el monto de los honorarios que corresponden a cada profesional ( se regula sobre el patrimonio que se transmite al heredero) 
	Pero no cabe duda que la existencia de deudas generó un trabajo profesional frente al hecho de que se puedan presentar acreedores del causante a pedir el reconocimiento de sus créditos y el cobro o a pedir medidas cautelares que impida la inscripción de la declaratoria o del testamento sobre los bienes que integran el acervo. Para remunerar estas tareas la aplicación lisa y llana de la regla en análisis impide que se toma en cuenta el monto de las deudas para regular dicho trabajo.
	En este fundamento se basa la jurisprudencia mayoritaria y de la provincia de Mendoza que predica que no se toma en cuenta el pasivo como valor para incorporarlo a la base regulatoria pero si hay que considerarlo para meditar qué labores del profesional se han realizado a fin de adecuar El honorario haciendo aplicación de la ley arancelaria provincial 3641.
	El momento para determinar la base regulatoria es cuando el perito contador hace el avalúo y el mismo queda firme y ejecutoriado. Luego al dictarse el auto de aprobación de las operaciones de división y adjudicación deben regularse los honorarios conforme a lo dispuesto por el artículo 353 cpc, hoy 357 CPCCyT. 
ART. 357 APROBACIÓN - OBSERVACIONES Concluida la partición judicial, se agregará al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco (5) días notificándose a los herederos. Si no fuere observada, se aprobará. Si se observare, se citará a los herederos y al perito. En el auto que apruebe la partición o la adjudicación de bienes, el Juez clasificará los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos más tengan derecho a percibir una remuneración.
LEY ARANCELARIA PROVINCIAL:
 LEY 3641 ART. 1- Disposiciones de orden público: los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional. Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los articulos siguientes, que se declaran de orden público. Serán nulos y sin valor los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta ley o estipulen quitas sobre ellas.
	Los honorarios se regulan según lo convenido por las partes, pero hay un límite: son nulos cuando sean inferiores a lo que regula la ley. 
ESTIMACION DE HONORARIOS:
	Los abogados que dejen de intervenir en un proceso voluntariamente o por pedido expreso antes de ser dictado el auto de aprobación de las operaciones de división y adjudicación tienen la facultad de solicitar una regulación parcial con aplicación de la ley 3641, notificando en el domicilio real o nuevo legal del cliente. 
	Se hace una estimación de la base regulatoria porque todavía no se hace el avaluo conforme al art 21 de la ley 3641: 
ART. 21 - El honorario será regulado por el juez o tribunal que conozca en el proceso donde hayan sido prestados los servicios profesionales. La regulación deberá practicarse al dictar cualquier resolución que decida una cuestión, salvo que el profesional manifieste su propósito de estimarlos en cualquier momento del proceso.
En este caso la resolución omitirá la regulación correspondiente a ese profesional. Al hacer la estimación del monto de los honorarios el profesional ofrecerá simultáneamente pruebas tendientes a acreditar las circunstancias en base a las cuales deba practicarse la regulacion. De esta presentación se dará vista a los deudores por tres días perentorios al solo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieren. Luego se procederá sumariamente a recibir la prueba que fuere admisible y a dictar la regulación correspondiente. Solo el profesional interesado podrá apelar las resoluciones anteriores a la regulación
	Por lo tanto el profesional es el que hace la estimación y ofrece pruebas. Luego corre vista a los deudores por 3 dias perentorios. Estos pueden observar el monto estimado y el valor delobjeto del proceso, ofreciendo pruebas. Se puede apelar por el profesional interesado, pero no observarlo.
ETAPAS DEL PROCESO SUCESORIO A LOS EFECTOS DE LA REGULACION DE HONORARIOS SEGÚN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA PROVINCIA:
	Si se han cumplido las 2 primeras etapas y la 3° esta inconclusa, por esta se debe regular teniendo en cuenta las actuaciones cumplidas. Si esta presentado y aprobado el inventario y avaluo solamente, de esta etapa corresponde entre el 30% y 40% de 1/3. 
	Al patrocinante del heredero se deberá regular el monto dispuesto por el art. 2 de la Ley de Honorarios Profesionales (12% del avalúo del acervo hereditario) reducido en un 30% conforme el art. 8 (Total 8,4%). En todo el proceso que se va dividiendo en 1/3 según cada etapa.
LEY 3641 ART. 2 - Reglas básicas: salvo otra disposición especifica, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulara como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala: 
Hasta $ 5.000......................El 20% 
Desde $ 5.001 Hasta $ 10.000.......El 18% 
Desde $ 10.001 Hasta $100.000.......El 16% 
Desde $100.001 Hasta $200.000.......El 14% 
Desde $200.001 En adelante..........El 12% 
Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un 30%.
Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.
LEY 3641 ART. 8 - Procesos universales. En los procesos universales se considera monto del proceso el valor del activo según la liquidación realizada y si no hubiera de existir liquidación, segun el avalúo pericial aprobado o, en su defecto, prudencialmente estimado por el juez. En las quiebras y convocatorias los honorarios del letrado y procurador que presentaren el deudor y los correspondiente a los demás profesionales que no hayan actuado como funcionarios y empleados de la quiebra y sean a cargo de la masa, serán regulados en conjunto conforme a la escala del art. 2o y sin limitación. En las sucesiones los honorarios serán determinados reduciendo un 30% el monto que resulte de aplicar la escala del art. 2o .
Los honorarios del abogado partidor serán regulados en el 2,50% del valor de los bienes a dividir.
	Según este articulo tenemos que reducir un 30% al 12%, es decir, la base regulatoria es del 8,4 % del activo de la sucesión. 
CLASIFICACION DE TRABAJOS:
	En el proceso sucesorio es posible encontrar 2 tipos de bienes en orden a su naturaleza de acuerdo al derecho patrimonial matrimonial y 2 tipos de personas que comúnmente concurren al mismo. Cuando hablamos de los sujetos, uno muy particular es el cónyuge supérstite, que concurre en el sucesorio solamente como heredero cuando hay bienes propio del causante y no participa del proceso sucesorio estrictamente cuando concurre como socio de la sociedad conyugal respecto de los bienes gananciales de titularidad de cualquiera de ellos. 
	Por contraposición a los bienes gananciales, están los bienes propios del causante. Los bienes propios, que son los que se transmiten, determinan que el cónyuge participa del sucesorio como heredero, recibiendo, en el caso de concurrencia con descendientes una parte exactamente igual a cada uno de estos. La base regulatoria para determinar la remuneración que debe percibir el letrado va a ser la totalidad de los bienes propios, porque el cónyuge recibe una parte como heredero y no como cónyuge. 
	Clasificar trabajos profesionales significa determinar la labor que ha efectuado el profesional, discriminando entre trabajos que se denominan comunes de aquellos que se denominan particulares. ¿Cuál es la incidencia de la distinción? Que los trabajos comunes los pagan todos los herederos. En cambio los particulares son retribuidos por su cliente, persona que únicamente ha sido beneficiada. Los demás herederos no tienen que hacerse cargo de esos honorarios particulares. 
ACTUACIONES DE CARÁCTER COMUN Y PARTICULAR:
	Principio: Los honorarios de los abogados en la sucesión se regularan teniendo en cuenta si la tarea cumplida importó el avance del proceso hacia su fin último que es el pago de las deudas y la partición y adjudicación de las hijuelas en cuanto importen diligencias y trámites necesarios a tal efecto.
	La jurisprudencia ha dicho que son trabajos comunes los realizados en vista de los intereses generales y que tienden al progreso del juicio; los que se devengan en actuaciones inspiradas en una finalidad práctica, inmediata y necesaria para llegar a la liquidación del juicio, o traducen una particular iniciativa en el impulso procesal en beneficio de todos, los que supliendo la inacción de los demás interesados, adelantan las etapas inexcusables para la liquidación del sucesorio y resultan por ello de positivo beneficio para la masa; los actos y procedimientos dirigidos a alcanzar la conservación, liquidación y división de los bienes de la herencia, en cuanto importan diligencias o tramites ineludibles a esos objetivos. 
	No cabe tener en cuenta para practicar la regulación de honorarios comunes ni el número de herederos representados o patrocinados por cada profesional, ni el de los escritos presentados por cada uno de ellos, sin que pueda cambiar la naturaleza intrínseca del trabajo realizado. Lo decisivo es que con la actuación se haya impulsado el proceso y beneficiado a los herederos. Estos honorarios son de beneficio común, por ende a cargo de la masa. 
	Trabajos comunes 
	Trabajos particulares
	Benefician a todos por ser útiles, necesarios y eficaces, por ende los soportan todos mancomunadamente. Ejemplos: escrito inicial, denuncias de algún bien, oficios recabando informes de bienes, intimación a rendir cuentas, pedido de aprobación de operaciones de avalúo, presentación de documentación útil para tramites posteriores. 
	Le dan un beneficio exclusivo a su cliente, por ende están a cargo de la parte. Ejemplos: constitución de domicilio, presentación de herederos, conformidad para asignar un administrador, actuación del patrocinante del legatario para la entrega de un bien, se hace parte. 
ACTUACION DE MÁS DE UN PROFESIONAL:
Ley 3641 ART. 31 - El honorario del procurador se fijará en el 50% del honorario del abogado en primera instancia y el 30% en las demás. 
En los casos de labor extrajudicial a que se refieren los incisos c) e i) del art. 29, el honorario del procurador se fijara de acuerdo a lo dispuesto por ellos y el presente artículo. Cuando solo intervenga procurador en los procesos tramitados ante la justicia de paz, cuyo monto no exceda de $ 2.500,- Se le regulará el 20% del monto litigado.
	En el caso que existiera mandatario se deberá regular a este el 50% del total regulado al patrocinante (4,2%). Si concurrieran más de un patrocinante o mandatario en representación de más de un heredero el porcentaje se dividirá proporcionalmente.
· Abogado: 30% del 12% = 8,4 %
· Mandatario: 50% del 12% = 30% del 12% = 8,4 % - 50% = 4,2%
· Procurador: 50% del 12%
PAUTAS PARA FIJACION DE HONORARIOS:
	Art 2 y 8 ley 3641. Tener en cuenta que el fundamento de la reducción de 30% se da en que no se trata de un proceso contradictorio. 
PROTECCION:
Ley 3641 ART. 30 - Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni aprobarán transacción, convenio o subrogación, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni harán entrega de fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido pagados los honorarios y gastos de los profesionales de la parte vencedora en las costas cuando se trate de medidas que interesen a dicha parte, y de todos los profesionales cuando esas medidas interesen a la vencida en costas. El pago puede ser suplido por la conformidad presentada por escrito en autos o por depósito judicial de la suma que el juez fije para responder a los honorarios

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