Logo Studenta

UNIDAD 4 titulos

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

14
UNIDAD IV
TARJETA DE CREDITO. CONTRATO. COMISIONES E INTERESES. COBRO
4.1.- Tarjeta de crédito
Introducción: Hoy vivimos en una economía de financiación destinada al consumo, donde la tarjeta de crédito (TDC) aparece como uno de los instrumentos más comunes y utilizados para el movimiento de capitales.
Todo esto debido a un notable incremento del e-commerce, es decir, por la compra electrónica a través de una computadora, cuya forma de pago es más sencilla por medio de este “dinero electrónico” que permite la TDC.
Además, es un instrumento que permite mover grandes cantidades de dinero, hasta tal punto que hoy aparece indispensable para realizar actos de la vida moderna (ej. alquilar un auto, reservar un hotel, etc.).
El sistema de la tarjeta de crédito
Se rige por la LEY 25.065
ARTICULO 1° — Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al CONJUNTO COMPLEJO Y SISTEMATIZADO DE CONTRATOS INDIVIDUALES[footnoteRef:1] cuya finalidad es: [1: ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes...] 
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
Este concepto nos lleva directamente a pensar en CONTRATOS CONEXOS.
El C. Civil de Vélez no traía ninguna referencia a estos contratos, pero se entendía por conexidad contractual a aquella que tiene por finalidad vincular a todos los contratos que son diferentes, pero persiguen una finalidad económica común.
Ahora el CCyCN los incorpora expresamente:
ARTÍCULO 1073.- Definición. Hay conexidad cuando DOS O MÁS CONTRATOS AUTÓNOMOS SE HALLAN VINCULADOS ENTRE SÍ por una FINALIDAD ECONÓMICA COMÚN previamente establecida, de modo que UNO DE ELLOS HA SIDO DETERMINANTE DEL OTRO PARA EL LOGRO DEL RESULTADO PERSEGUIDO. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
ARTÍCULO 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.
Existe conexidad contractual ya que los efectos de un contrato repercuten o recaen sobre los otros, mediante una causa fin única desde el punto de vista subjetivo y objetivo. Por eso, hablamos de SISTEMA de tarjeta de crédito porque es un conjunto de contratos que persigue un fin común. Ninguno de ellos tiene sentido sin los otros.
Antecedentes históricos
La ley 25.065 es el resultado de la puja de dos intereses antagónicos:
1) La regulación (disminución) de las altas tasas de interés: dándole al acreedor un procedimiento de cobro más rápido.
2) La falta de una vía ágil y segura para el cobro de los saldos deudores en los resúmenes de las tarjetas.
Toda tasa de interés activa está compuesta por el costo de la mercadería dinero, es decir, la tasa pasiva, a la que hay que adicionarle los gastos administrativos, la ganancia empresaria del intermediario y el riesgo. El riesgo es uno de los elementos que mayor incidencia tiene en la fijación de la tasa de interés, ya que por ej. si le presto plata a 10 personas y una de ellas no paga, las restantes nueves a través de la tasa de interés deben hacerlo.
Situación procesal para el cobro de los saldos deudores antes de la ley: si bien algunos autores como Muguillo aceptaban como vía de cobro la preparación de la vía ejecutiva, para la mayoría la única solución era el juicio ordinario (cátedra). Esto porque el título ejecutivo debe ser creado por una ley, y no correspondía la vía ejecutiva de cobro sin una legislación que así lo dispusiese.
Sin embargo, casi todos los códigos de procedimiento del país aceptan que habiendo una obligación lícita y exigible de dar cantidades líquidas de dinero, y siempre que la obligación conste en instrumento público o privado reconocido por el obligado, o declarado judicialmente reconocido, corresponde tener por preparada la vía ejecutiva (arts. 228 y 228 CPCMZA). El procedimiento es CITAR AL DEUDOR PARA QUE RECONOZCA COMO SUYA LA FIRMA PUESTA EN INSTRUMENTO PRIVADO, lo que da fuerza ejecutiva.
Para facilitar el sistema de determinación de compras y por tanto los saldos para confeccionar el resumen, se envía en forma electrónica la información. Por lo cual, el comprobante firmado por el deudor NO está disponible y ello lleva a la situación de no poder reconocer la firma. Por eso, sólo con el resumen de compras emitido por el acreedor NO se podía preparar la vía ejecutiva.
No se le podía dar una vía ejecutiva de cobro al acreedor, ya que éste NO puede crear a su sola voluntad un título ejecutivo, sin la participación del deudor.
De esta larga discusión surgió la ley 25.065 que limitaba la tasa de interés y permitía el cobro a través de una preparación de la vía ejecutiva muy particular.
Esta ley nacía con elevadas normas de protección al consumidor, ya que en casi todos los casos los usuarios de las tarjetas de crédito son consumidores.
Otros dos valores antagónicos en juego son:
a) La rapidez en el cobro: lo que hace menor el riesgo, haciendo bajar el costo del crédito.
b) La seguridad reflejada en el derecho de defensa reconocido por el art. 18 CN.
Concepto
Es muy difícil conceptualizar la tarjeta de crédito sin hacer referencia al sistema de tarjetas de crédito como lo hace el art. 1. Según ya vimos, son varios contratos unidos por el fin económico, donde cada uno de ellos no tiene sentido sin la existencia de los otros.
Roberto Muguillo: “el sistema de comercialización mediante la tarjeta de crédito constituye un negocio JURÍDICO COMPLEJO, DE CONTENIDO LUCRATIVO y que tiene como función primordial FOMENTAR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PERCIBIENDO LA INSTITUCIÓN EMITENTE UN PORCENTAJE POR COMISIÓN SOBRE EL IMPORTE DE LAS VENTAS DOCUMENTADAS (que pagará el comerciante) ASÍ COMO UN CANON EN CONCEPTO DE CUOTA PERIÓDICA DE ASOCIADO”.
Existen diversas relaciones internas coordinadas entre sí.
· En relación al usuario: es un contrato de apertura de crédito simple (para Boretto: LÍNEA DE CRÉDITO). Tiene disponibilidad para:
1. Efectuar operaciones de compra.
2. Obtener préstamos que el emisor puede haber pactado con 3ras personas para que lo otorguen, y asumir el pago de las deudas. Ej. otorgar un préstamo para cancelar resúmenes de otras TDC.
3. Otorgar el mismo emisor o sus bancos adheridos anticipos de dinero, para que sean abonados en el momento de pagar el resumen.
4. Comprometerse el emisor al pago de obligaciones a plazos pactadas con el comercio.
5. Puede el emisor financiar los consumos, indicando el pago mínimo y la tasa de interés.
· En relación a los proveedores de bienes y servicios: ellos efectuarán la operatoria que corresponda en las condiciones pactadas con el usuario de la tarjeta de crédito y luego el emisor que ha asumido la deuda le efectuará los pagos en la forma pactada.
· En relación al emisor: él crea un sistema y efectúa los contratos de acuerdo a la finalidad económica dispuesta.
Orden público
ARTICULO 57. — Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son DE ORDEN PÚBLICO.
Si bien lo que hace que una ley sea de orden público no es que la misma lo manifieste, dada la importancia de esta ley, así como la de protección del consumidor, es de orden público, lo diga o no.
Clasificación
Sujetos
Existe una relación triangular donde existen 3 tipos de relaciones:
EMISOR
 Apertura de crédito simpleComisiones
 (tasa de interés)		(deuda ajena)
 USUARIO 	resumen COMERCIO ADHERIDO
 Titular (CV/locación de servicios)
1. Entre el emisor y el titular: una apertura de crédito simple.
2. Entre el emisor y el comercio adherido: asunción de deuda ajena (fundamento: art. 45).
3. Entre el titular o usuario y el comercio: operación comercial de compraventa o locación de servicios y obras.
El art. 2 de la ley hace una clasificación confusa de los SUJETOS que intervienen en la negociación de la TDC.
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) EMISOR: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) TITULAR DE TARJETA DE CRÉDITO: Aquel que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por el mismo.
c) USUARIO, TITULAR ADICIONAL, O BENEFICIARIO DE EXTENSIONES: Aquel que está autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al titular: existe una discusión sobre si el titular adicional está o no obligado al pago. Según la cátedra si no firma asumiendo el rol de garante o fiador NO debe responder ni por sus deudas ni por las del titular.
d) Tarjeta de compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular.
f) PROVEEDOR O COMERCIO ADHERIDO: Aquel que en virtud del contrato celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Los que nunca pueden faltar para que pueda funcionar el sistema son los sujetos mencionados en el inc. a) b) y f).
Otros sujetos involucrados:
· Las entidades financieras o bancarias: que efectúan la financiación y colocación de las tarjetas de crédito, generalmente entre sus clientes, a través de paquetes predefinidos: encuentran a los futuros titulares y a los comercios, financian los saldos deudores y anticipan el cobro a los comercios.
· Los factores: que se encargan del cobro y financiación de los resúmenes de los comercios a través de operaciones de factoring.
· Los vendedores de tarjetas: son quienes las colocan entre los usuarios.
· Los fiadores o garantes del titular: no intervienen en el giro de la tarjeta pero responden por las deudas que el titular asume.
Autoridad de aplicación
ARTICULO 50. — Autoridad de Aplicación. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en todas las cuestiones que versen sobre aspectos financieros.
b) [La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA DE LA NACIÓN] La Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Economía y Producción, en todas aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
Con relación al inciso b), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las PROVINCIAS actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto de los hechos sometidos a su jurisdicción, pudiendo delegar atribuciones, en su caso, en organismos de su dependencia o en las municipalidades. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación nacional podrá actuar concurrentemente aunque las presuntas infracciones ocurran sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las provincias.
Estas autoridades NO excluyen a los demás órganos del Estado que pueden tener competencia para aplicar sanciones, como los que surgen de la ley de protección al consumidor (24.240).
Sanciones: ARTICULO 48. — Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar A LAS EMISORAS las siguientes sanciones de apercibimiento: 
1) MULTAS HASTA 20 VECES EL IMPORTE de la operación en cuestión 
2) y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR.
ARTICULO 49. — Cancelación de autorización. La cancelación NO impide que el titular pueda iniciar las acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para que se apliquen las sanciones penales pertinentes.
ARTICULO 3° — Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
USUARIO:
ARTICULO 5° — Identificación. El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
4.2.- El contrato
Es indispensable en la relación entre el titular de la tarjeta de crédito y el emisor que exista un contrato.
ARTICULO 6° — Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de vigencia de la tarjeta): el emisor NO será responsable si el comerciante acepta el pago con una tarjeta fuera de su vigencia.
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas: en el moderno sistema de utilización de las tarjetas de crédito, es habitual usar:
· La APERTURA DE CRÉDITO: que significa DIFERIR EL PAGO DE LA COMPRA HASTA EL VENCIMIENTO DEL RESUMEN. 
· El CRÉDITO ADICIONAL: da la POSIBILIDAD DE FINANCIAR SALDOS, EFECTUANDO PAGOS MÍNIMOS. En este caso debe estar claramente indicado cuál es el porcentual que mínimamente se debe abonar de cada compra efectuada.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros: es el precio del uso del capital, lo deben fijar las partes. Habitualmente estos intereses NO existen por el periodo que transcurre desde la compra hasta el pago del resumen, pero sí deben estar claramente expresados cuando se hace un pago mínimo y se financian saldos.
f) Tasa de intereses punitorios: cuando NO se paga el monto a la fecha de vencimiento.
Mora automática: según el art. 889 CCyCN: “la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Por lo tanto, los intereses moratorios empezarán a correr automáticamente. En todas las tarjetas estos son punitorios porque se encuentran pactados por las partes.
g) Fecha de cierre contable de operaciones: es decir, hasta qué día se cargan los consumos que se efectúan en el mes. Desde esa fecha nacerá el nuevo período mensual de facturación de las tarjetas.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros): este es un requisito de suma importancia en los contratos de tarjeta de créditoporque SI NO ESTÁN DETALLADOS CLARAMENTE, NO SE PODRÁN POSTERIORMENTE COBRAR. El detalle tiene que ser claramente comprensible en los casos en que se cobrará algún cargo administrativo. Si no está, la jurisprudencia unánimemente rechaza el pago de ese ítem de la tarjeta y obliga a devolver los importes ya cobrados.
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de tarjetas: hoy en día es muy fácil anular el uso de la tarjeta con el procedimiento electrónico. Antes, el comerciante tenía que estar muy atento a los boletines protectivos y tenerlos muy actualizados para evitar vender con una tarjeta anulada. Las responsabilidades se refiere a las compras que se efectúen con esa tarjeta hasta que se haga efectiva la anulación.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora: en la práctica no se cumple. Es muy raro que el usuario de la tarjeta de crédito le llegue en alguna oportunidad copia del contrato y mucho menos firmado por la empresa emisora.
l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora: deben dejarse claramente establecidas las sanciones por el no pago: no sólo los intereses moratorios o punitorios, sino también la posibilidad de uso de la tarjeta y si puede ser retenida.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Es tan detallada la mención de los requisitos, que la ley ha olvidado los requisitos indispensables para cualquier contrato. Ej. la identificación clara de las partes contratantes (emisor y titular de la TDC), con sus datos personales y en especial su domicilio (como sucede en la ley de cheques que se considera domicilio especial para todos los efectos del contrato).
Condiciones
ARTICULO 7° — Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular, para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores: todos los obligados por cualquier circunstancia deben tener un contrato completo, con todas las cláusulas que contenga el mismo, es decir, con el mismo tenor.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente legible a simple vista: la ley NO quiere que el contrato sólo lo entienda un especialista. La persona común, el “buen padre de familia”, será la aptitud que solo se exija para el usuario de la TDC; NO es necesario ser un “buen hombre de negocio”.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y registrados por la autoridad de aplicación: este inc. es muy importante por el efecto de la globalización y del extraordinario crecimiento de las empresas emisoras de tarjetas de crédito, que trascienden las fronteras de los estados y tienen mucho poder económico. Los contratos han comenzado a ser formularios predispuestos, sin poder de discusión por parte del contratante débil (usuario).
La relación contractual
ARTICULO 8° — Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado sólo cuando:
· SE FIRMA EL MISMO, 
· SE EMITAN LAS RESPECTIVAS TARJETAS 
· y EL TITULAR LAS RECIBA DE CONFORMIDAD.
Si bien se trata de un contrato consensual, la perfección del mismo NO SE LOGRA CON LA SIMPLE SUSCRIPCIÓN. NO basta que se haya entregado la solicitud de la emisión de la TDC. 
Se debe firmar el contrato por el usuario y por la entidad emisora, pero además, se deben emitir las tarjetas y el titular las debe recibir de conformidad. Para la prueba de la entrega basta con la utilización para estar prestando conformidad tácita. No es necesario que el usuario firme una conformidad expresa y la envíe al emisor.
Copias: El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en el mismo.
Conclusión o resolución
El contrato dura hasta el VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO (art. 6). 
Prórroga automática: ARTICULO 10. — Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la prórroga automática de los contratos de Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente con 30 días de antelación. 
Olbigación del emisor: El emisor deberá NOTIFICAR AL TITULAR EN LOS TRES ÚLTIMOS RESÚMENES ANTERIORES AL VENCIMIENTO de la relación contractual LA FECHA EN QUE OPERA EL MISMO.
ARTICULO 11. — Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye la relación contractual cuando:
a) NO se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
Nulidades
ARTICULO 13. — Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones bajo pena de NULIDAD e INOPONIBILIDAD al titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación al nuevo régimen.
Nulidad de las cláusulas: ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley: es de orden público.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen: se intenta corregir un abuso, que es el caso en que cuando se producía la mora en el pago, además de intereses se aplicaba una multa por retraso.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las (cláusulas) adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación: incorporadas al contrato tipo.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prorroga a la jurisdicción establecida en esta ley: ésta es la mayor protección que se le da al consumidor. Cuando se suscribe un contrato, muchas veces no se le da importancia a la prórroga de jurisdicción, pero cuando hay que recurrir al órgano jurisdiccional y nos damos cuenta de que está a más de 1000 km. de distancia, allí vemos el gran valor de impedir la prórroga de jurisdicción y que se puede litigar en el domicilio del más débil que es el usuario, ya que se entiende que el emisor tiene más posibilidades para litigar en cualquier jurisdicción.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito: como muchas veces sucede con seguros o algunos servicios adicionales que aparecen sorpresivamente en el resumen, porque en el contrato había una cláusula autorizándolo.
Obligaciones y responsabilidad del emisor
Obligaciones: 
1) Sistema de denuncias: ARTICULO 51. — Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas sustraídas o pérdidas, el emisor debe contar con un SISTEMA DE RECEPCIÓN TELEFÓNICA DE DENUNCIAS QUE OPERE LAS 24 HORAS DEL DÍA, identificandoy registrando cada una de ellas con hora y número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
Habitualmente las tarjetas se encuentran aseguradas por extravío o sustracción, pero si no se efectúa denuncia dentro del día, el usuario deberá responder por los consumos de ese día. El plazo de cobertura comienza a correr desde las 00.00 hs. del día de la denuncia efectuada.
2) Prohibición de informar: ARTICULO 53. — Prohibición de informar. Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido INFORMAR A LAS "BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES FINANCIEROS PERSONALES" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al BCRA.
Responsabilidad solidaria: Las entidades informantes serán SOLIDARIA E ILIMITADAMENTE responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las consecuencias de la información provista.
Es importante que las entidades puedan contar con información sobre el grado de insolvencia y morosidad de quien pretende ser titular o beneficiario de extensiones de tarjetas de crédito. Por eso, no debería premiarse a los deudores que no honren el cumplimiento de sus obligaciones. Con ese criterio de obtener información actualizada de los deudores, se creó el Registro de Deudores que lleva el BCRA. Se debe hacer conocer el incumplimiento de las obligaciones porque es una de las maneras de evitar el riesgo crediticio y así bajar el costo de las tasas de interés.
ARTICULO 54. — Las entidades emisoras deberán ENVIAR LA INFORMACIÓN MENSUAL DE SUS OFERTAS a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.
Sanciones: El BCRA aplicará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
Según la cátedra, esta obligación y la aplicación de sanciones deberían estar en manos del mismo organismo, por razones de economía de recursos.
Responsabilidades:
En el año 2005 la Cámara Nacional Comercial, confirmó un fallo que condenó a la Banca Nazionale del Lavoro SA, por una acción iniciada por Defensa del Consumidor con el objeto de impedir el cobro y que se proceda al reintegro de los cargos impuestos por el banco a titulares y usuarios de tarjetas de créditos, liquidados como “cargo por diferir pago”. Este fallo fue una clara aplicación de la imposición de cargos por parte del emisor que no estaban previstos contractualmente, violando la ley de tarjeta de crédito y la de protección al consumidor.
Defensa: El banco argumentó que había notificado a los usuarios a través del resumen, pero en el fallo se dijo que tal comunicación es inidónea para avalar el cambio de condiciones.
Comisiones e intereses (desde acá y hasta “la defensa de los intereses colectivos es del PROGRAMA ANALÍTICO)
Son las dos caras de la misma moneda, al ser uno de los grandes instrumentos de manejo y de ganancia del emisor.
a) Comisiones: son aquellos aranceles que el ente emisor cobra al comercio por dejarlo participar en el sistema. Se negocian de manera distinta con los diferentes proveedores. Ej. una cosa es una casa de venta de ropas caras y otra una estación de servicio o un supermercado. 
Además, el margen de ganancia de algunos negocios es más bajo que otro, pero su gran rentabilidad está dada por el gran movimiento o rotación de su mercadería. Por lo cual, es más fácil descontarle un 5% a un comerciante cuyo margen de venta en cada producto es un 50% que al que tiene 5%.
Otro problema se da cuando existen dos personas con la misma actividad pero en distintas escalas de trabajo. Ej. el supermercado y el almacén de la esquina. Las tarjetas hacían la excepción con el 1ro y no con el 2do. Esta desigualdad hacía que el almacén no pudiera recibir tarjetas de crédito. Por eso:
ARTICULO 15. — El emisor NO podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un MISMO RUBRO o con relación a iguales o similares productos o servicios: así se evita diferencias que tiendan a discriminar en perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor de tarjetas de compra y crédito EN NINGÚN CASO efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, SUPERIORES A UN 3% sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.
b) Intereses: es el fruto civil que produce el capital. Tipos:
· COMPENSATORIOS: son los que se pactan entre las partes para compensar el uso del capital prestado.
· MORATORIOS: se producen al vencimiento de la obligación y se hace exigible.
· PUNITORIOS: surgen ante el incumplimiento de la obligación a su vencimiento igual que los moratorios, pero en este caso se encuentran pactados por las partes previamente.
· SANCIONATORIOS: surgen de los códigos de procedimiento por la dilación sin razón valedera de los procesos judiciales. En general están fijados gasta dos y media veces los intereses comunes.
Distinción según las tarjetas:
· Tarjetas de débito: NO llevan intereses, ya que el dinero está disponible en la cuenta del usuario de forma previa a la compra.
· Tarjetas de compra: tampoco llevan intereses.
· Tarjetas de crédito: se puede abonar el monto total del resumen, a la manera de una tarjeta de compra, o hacer un pago mínimo y financiar el resto de su saldo. En este último caso, surge el tema de los intereses.
ARTICULO 16. — Interés compensatorio o financiero. El LÍMITE de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular NO PODRÁ SUPERAR EN MÁS DEL 25% a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día 1 al 5 de cada mes por el BCRA.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
La ley NO ESTÁ FIJANDO UNA TASA DETERMINADA DE INTERÉS sino que sólo expresa una relación entre la tasa de plaza para los préstamos personales en moneda corriente, con la tasa que se admitirá en las tarjetas de crédito.
ARTICULO 18. — Interés punitorio. El LÍMITE de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular NO PODRÁ SUPERAR EN MÁS DEL 50% a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables: para la cátedra NO es acertada esta disposición, ya los intereses siempre deben ser capitalizables.
ARTICULO 19. — Improcedencia. NO procederá la aplicación de intereses punitorios SI SE HUBIERAN EFECTUADO LOS PAGOS MÍNIMOS indicados en el resumen en la fecha correspondiente.
Cómputo de los intereses:
ARTICULO 20. — Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual.
c) Desde lasfechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.
ARTICULO 21. — Punitorios. Procederán cuando NO se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
Resumen mensual de operaciones:
ARTICULO 22. — Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar MENSUALMENTE un resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
ARTICULO 23. — Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
c) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
Si el resumen NO tiene estos contenidos mínimos, los montos que se adeudan seguirán existiendo y tendrán que ser abonados, pero la doble autoridad de aplicación puede sancionar dentro del menú que posee de apercibimiento, multas o cancelación de la autorización para funcionar conforme a la gravedad de la falta.
ARTICULO 24. — Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.
ARTICULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de 5 días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
Caso de no recepción: En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las 24 horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
NO se indica ninguna sanción para el emisor, por lo que son OBLIGACIONES VACÍAS SIN SANCIONES.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.
Impugnación del resumen:
Legitimación: ARTICULO 26. — Personería. El TITULAR puede cuestionar la liquidación dentro de los 30 DÍAS de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
Si no se hubiera recibido o no se hubiera utilizado los sistemas telefónicos a su disposición, ni lo hubiere retirado de la sucursal, el término comienza a contarse desde el día del vencimiento de pago del resumen (el usuario la conoce por el resumen anterior). No se requiere ninguna formalidad.
ARTICULO 27. — Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los 7 DÍAS de recibida y, dentro de los 15 DÍAS siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a 60 días en las operaciones realizadas en el exterior.
ARTICULO 28. — Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de la liquidación.
ARTICULO 29. — Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de 7 DÍAS de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de 10 días hábiles, vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
ARTICULO 30. — Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el mismo, NO implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
Operaciones en moneda extranjera
La TDC muchas veces reemplaza de una manera muy eficaz el uso de los cheques viajeros, ya que concurriendo al cajero automático adherente a la red de la tarjeta, con sólo introducirla e indicar el PIN, obtenemos que la máquinas nos entregue dinero en la moneda corriente de ese país. El conflicto se plantea en lo referido al pago, porque se utiliza una moneda distinta a la del país de emisión de la tarjeta de crédito.
ARTICULO 31. — Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera O en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina.
En la práctica esta norma NO tiene aplicación.
Relaciones entre emisor y proveedor
LA relación entre el emisor y el proveedor o comercio adherido es CONTRACTUAL.
Contenido: ARTICULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo:
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate: esto evita que se utilice la tarjeta como un instrumento de financiación gratuita, poniéndose de acuerdo entre el comprador y vendedor haciendo figurar una compra inexistente para retirar el dinero en efectivo. Por eso se agrega normalmente que se debe indicar el número de factura de venta del producto.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.
Deber de información: ARTICULO 32.— Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por resolución contractual.
ARTICULO 33. — Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de Créditoantes de su vencimiento sin importar la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
ARTICULO 34. — Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
ARTICULO 35. — Terminales electrónicas. Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
ARTICULO 36. — Pagos diferidos. El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago efectivo, devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o acreditación del pago al proveedor.
Obligaciones del proveedor: ARTICULO 37.— El proveedor está obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se le presente.
c) NO efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
Relaciones entre el titular y el proveedor
También es CONTRACTUAL, pero distinta en cada operación que se efectúe, sea venta o locación.
El emisor será ajeno a las controversias que se susciten entre el titular y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas, salvo que el emisor promoviere los productos o al proveedor, pues con ello garantiza la calidad del producto o servicio.
La defensa de los intereses colectivos
Por la insignificancia de algunos cargos que no justifican concurrir a un abogado e iniciar un juicio, muchas veces los consumidores bancarios no pueden accionar.
Desde la reforma constitucional del 94 en sus arts. 42 y 43, las asociaciones de consumidores y usuarios podrán intervenir. La ley de protección al consumidor que es plenamente aplicable en defensa del titular de tarjeta de crédito dispone en el art. 52 que: “la acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al MP”.
 4.5.- El cobro de las sumas adeudadas
Analizaremos el sistema judicial de cobro de los saldos deudores.
Competencia: ARTICULO 52. — De los Jueces Competentes. Serán jueces competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
La vía ejecutiva. La preparación de la vía ejecutiva (importante!)
En los procesos ejecutivos en general está:
A) El proceso ejecutivo directo: que basta sólo con la promoción de la demanda con el título que presume certeza, y por eso nuestros procedimientos casi lo equiparan con una sentencia.
B) La PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA (art. 229 CPCMza): para la cual es necesario cumplir algunos trámites previos como el reconocimiento de firma y contenido de este instrumento privado por parte del deudor para que quede habilitada la ejecución.
La ley 25.065, con muy buen criterio, PROHÍBE LA VÍA EJECUTIVA DIRECTA, para evitar que el acreedor por sí solo pueda generar títulos ejecutivos hábiles. Estos títulos siempre debieran ser creados con la intervención del deudor. Así, ha previsto un sistema de preparación de la vía ejecutiva.
Del emisor contra el titular: ARTICULO 39. — Preparación de vía ejecutiva. El EMISOR podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales (locales) vigentes en el lugar en que se acciona,
“Podrá”: deja a salvo la posibilidad de accionar por la VÍA ORDINARIA, en los casos en que considere conveniente.
… pidiendo el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar:
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley.
CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS y CITADO EL DEUDOR A RECONOCER, se tendrá por preparada la vía ejecutiva.
Del proveedor contra el emisor: ARTICULO 40. — El PROVEEDOR podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el RECONOCIMIENTO JUDICIAL de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción, si la misma se efectuó.
Pérdida: ARTICULO 41. — Pérdida de la preparación de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar habilitada la VÍA ORDINARIA, la pérdida de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) NO se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23 de esta ley.
ARTICULO 42.— Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE COBRO EJECUTIVO DIRECTO. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
Esto es porque anteriormente para cobrar por una vía procesal más rápida, conjuntamente con la tarjeta de crédito, le abrían al usuario una cuenta corriente bancaria de la que no entregaban talones de cheques. Y, en caso de existir saldo deudor en la tarjeta, debitaban en la cuenta corriente bancaria el saldo e iniciaban la ejecución del saldo deudor emitiendo el certificado que la ley autoriza con el único requisito de la firma del gerente o contador del banco. La jurisprudencia advirtió la maniobra y condenó a estas cuentas a la pérdida de la vía ejecutiva, bautizándolas como cuentas corrientes bancarias no operativas.
Prescripción:
ARTICULO 47. — De la prescripción. Las acciones de la presente ley prescriben:
a) AL AÑO: la acción ejecutiva.
b) A los 3 AÑOS: las acciones ordinarias.

Otros materiales