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BOLILLA V PRIVADO

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 
BOLILLA 5 
LEY PERSONAL, SISTEMAS DE LA NACIONALIDAD Y DEL DOMICILIO 
La vida jurídica requiere estabilización local y centralización de los vínculos, a fin de dar certidumbre 
a los derechos. Ello se logra mediante el sometimiento de cada persona a una ley única. La 
divergencia surge en torno a la elección del criterio rector, unos se pronuncian por el domicilio 
y otros por la nacionalidad. 
En materia de status el sistema de las leyes personales obtuvo una victoria sobre las leyes 
territoriales. El status que cada persona obtuvo la sigue a través de las fronteras políticas. Pero eso no 
implica que se haya logrado unificar el régimen internacional, pues en la legislación contemporánea 
existen 2 sistemas: 
1. Hace regir el estado y la capacidad por la ley de la nacionalidad a que pertenece la persona. 
2. Por la ley del domicilio. 
 
a) Nacionalidad: fundamentos, conflictos. Legislación. 
El principio de la nacionalidad comienza su desarrollo en el siglo XVI y fue consagrado 
legislativamente en el artículo 3, inciso 3 del Código Civil francés de 1804, pero su sustento científico 
se debe a Pascual Estanislao Mancini. 
El punto de conexión nacionalidad fue empleado por Vélez Sarsfield y Acevedo en el Código de 
Comercio. 
En el Código Civil derogado, en el artículo 3638 se disponía que: "El testamento del que se hallare 
fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la 
ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según 
las que este Código designa como formas legales”. 
La República Argentina no aprobó el Tratado de Lima de Derecho Internacional Privado de 1878, que 
aceptaba el criterio de la nacionalidad. 
El Código Civil y Comercial menciona la nacionalidad: 
2641 "‘Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno 
para adoptar las medidas ingentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas 
menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se 
encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del 
Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad 
de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados ”. 
Fundamento: el fin del DIPriv es dar estabilidad y seguridad internacional a los derechos privados, 
existen varios criterios para lograr este fin en cuanto al régimen del estado y capacidad de las personas: 
 
 
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El carácter y la raza: 
✓ Los partidarios del sistema de la nacionalidad sostienen que el carácter, hábitos y calidades 
personales son la herencia necesaria de la raza, usos, costumbres, tradiciones del lugar de 
origen y del conjunto de elementos que constituyen el carácter y genio civil de cada nación. 
✓ Los partidarios del domicilio: sostienen que es precisamente en el lugar del domicilio donde 
las personas realizan la mayor parte de sus actividades, donde reciben la influencia del medio 
sobre los hábitos y el carácter, donde adquieren las calidades distintivas que las acompañan 
luego en todas partes. Es el lugar que la ley constata pero no lo establece, el domicilio es un 
hecho universal y necesario y su noción es igual en todas partes 
Protección al nacional: 
✓ La ley nacional protege al individuo desde su nacimiento y determina cuando es hijo legítimo, 
natural y le aplica todas las determinaciones que activa o pasivamente le interesan 
✓ Los partidarios del domicilio: sostienen que las leyes protegen por igual a todos los habitantes, 
determinando cuándo son personas, hijos legítimos, naturales sin distinción de nacionalidad 
Certeza en el estado de la persona 
✓ Los partidarios del sistema de la nacionalidad sostienen que el propósito es dar certeza y 
permanencia a la capacidad y estado de las personas no se logra con el sistema del domicilio 
ya que varía con el cambio de éste; 
✓ Pero en realidad el cambio de domicilio es un hecho voluntario cuyas consecuencias debe sufrir 
el individuo que lo opera. Los estatutarios y Bouhier afirmaban que el domicilio de origen 
nunca se cambia. Nuestro CC resuelve la cuestión en el artículo 138 y 139: disponiendo que 
quien es capaz como mayor de edad o como menor emancipado por las leyes de su domicilio, 
sigue siéndolo no obstante que constituya nuevo domicilio en un país cuyas leyes no le 
reconocieran esa capacidad, considerando su mayoría de edad o su emancipación como hechos 
irrevocables a través del tiempo. Soluciona el problema fundamental de dar estabilidad y 
seguridad internacional a los actos en razón de la capacidad del agente. 
Claridad y objetividad: 
✓ Los partidarios de la nacionalidad: afirman que el domicilio no siempre se presenta con 
claridad, que sus hechos constitutivos son definidos de una manera poco precisa, siendo difícil 
de comprobar 
✓ Los partidarios del domicilio: afirman que el domicilio es un concepto exacto y uniforme en 
todas las legislaciones. Pueden variar en detalles en la manera de adquirirlo, cambiarlo, hacerlo 
cesar, pero en lo fundamental están de acuerdo que es el factum de la residencia y el animus 
de la permanencia en ella, por lo tanto hay bases objetivas y claras para su determinación. 
Además el domicilio refiere a un lugar determinado y la nacionalidad la refiere a un ámbito 
muy grande en las que puede haber muchas leyes sobre estado y capacidad, por ejemplo en 
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Estados Unidos donde hay 50 leyes que pueden regir muy diferente el estado y capacidad de 
las personas. Es más claro y objetivo aplicar la ley del domicilio. 
Carácter feudal: 
✓ Los partidarios de la nacionalidad sostienen que el sistema del domicilio es un sistema feudal, 
dicen que la Revolución Francesa con sus grandes ideas humanitarias trajo unificación de las 
leyes, fue favorable a la igualdad ante la ley, por consiguiente la aplicación del sistema de la 
nacionalidad guarda una relación de causa a efecto con el sistema humanitario y extraterritorial 
del derecho. En cambio el domicilio, que se refiere al territorio de la persona, es el antiguo 
sistema feudal 
✓ Pero hay que aclarar que el domicilio tutela la libertad humana, la Revolución Francesa 
proclamó al mismo tiempo que la igualdad ante la ley, el principio de la libertad, y el domicilio 
depende de la libre elección del individuo, al mantener el sistema del domicilio no es por 
mantener el territorio determinado, sino para asegurar la libertad humana. En cambio el derecho 
a cambiar de nacionalidad se concede en forma más complicada y excepcional. 
Sistemas 
i. Sistema continental europeo: hace regir el estado y la capacidad de las personas por la ley 
de la nacionalidad de las personas. 
ii. Sistema anglo-sajón: Gran Bretaña y EEUU tienen su raíz en la escuela estatutaria 
holandesa del siglo XVII, que establece la territorialidad absoluta de todas las leyes, 
permitiendo sólo por cortesía internacional la aplicación del derecho extranjero. Establece 
que cuando se trata de actos realizados por personas domiciliadas en territorio inglés, su 
capacidad o incapacidad debe juzgarse por la ley del domicilio, pero no por seguir el 
principio del domicilio, sino por aplicar la ley territorial que coincide con el domicilio, pues 
cuando se trata de personas no domiciliadas en el Estado o de personas que realizan actos 
fuera del lugar de su domicilio, se aplica la ley del lugar de la celebración. 
iii. Sistema sudamericano: La mayor parte de los países siguen el punto de conexión del 
domicilio, aunque algunos países no lo establezcan de modo expreso en su legislación. 
Venezuela era uno de los países que adoptaba el sistema de nacionalidad, pero hoy en día 
adopta el de domicilio (lo hace en el año 1988).Conflictos. Legislación. 
1. Doble nacionalidad (positivo): muchas personas tienen doble nacionalidad (la del país donde 
pertenecen sus padres y la atribuida por los países donde nacieron) por lo que estarían sujetos 
a doble legislación. Los sistemas intermedios se propusieron combinar los principios del ius 
soli y del ius sanguinis, pero en vez de resolver dieron lugar a mayores conflictos. Caso de 
nuestra ley de ciudadanía en la cual se establece que serán también argentinos los hijos de 
argentinos nacidos en el extranjero que hayan optado por la nacionalidad de sus padres. 
2. Apátridas – Heimatlos (negativo): las personas que no tienen patria porque perdieron su 
vínculo de unión con el país de origen o los que no tienen nacionalidad. En el primer caso la 
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ley de la nacionalidad presume que el individuo ha dejado de ser nacional por haber 
desaparecido toda idea de regreso o bien por residir determinado tiempo en el extranjero. 
3. Ley aplicable: es un conflicto para el juez determinar la ley aplicar en el caso de doble 
nacionalidad y en el caso de un apátrida. El sistema del domicilio en el último caso sería un 
recurso de primeros auxilios, mientras que el sistema de la nacionalidad no colabora a 
solucionar el conflicto. En el caso de doble nacionalidad por ejemplo un caso de un nativo 
argentino de padres italianos, si la cuestión se plantea en Argentina o en Italia es sencilla la 
solución, pero el tema es que si se plantea un conflicto en otro país como por ejemplo Francia: 
el juez francés deberá regir la capacidad de ese sujeto por la ley argentina o por la ley italiana 
según se le atribuya tal o cual nacionalidad, el sujeto será capaz o incapaz de acuerdo con la 
nacionalidad disputada entre dos países. La doctrina le señala la aplicación de la ley cuyas 
disposiciones fueran idénticas o más próximas a las de la ley francesa de la nacionalidad, 
dejando a la apreciación judicial la mayor o menor proximidad. 
Consecuencias prácticas. El sistema de la nacionalidad contribuye a dificultar las transacciones ya que 
siempre un nacional que contrate con un extranjero domiciliado en el país deberá averiguar 
previamente la capacidad de su contratante según la ley nacional, obstaculizando la situación si ambos 
son extranjeros domiciliados en el lugar de celebración del contrato. 
(Se dijo en clases que nuestro ordenamiento jurídico es flexible, abierto y solidario para con los 
extranjeros, que tomar el sistema de nacionalidad implicaría una cuestión de inseguridad jurídica frente 
a la cantidad de nacionales no domiciliados en argentina y que consecuentemente deba ser de 
aplicación, para estos, nuestra legislación). 
b) Domicilio: concepto, distinción, clasificación. 
Concepto 
El concepto de domicilio en el DIPriv., no coincide exactamente con el que se atribuye en las otras 
ramas del derecho privado y público. Aquí, el domicilio sirve de base para determinar el dominio legal 
a que deben someterse las relaciones de derecho de naturaleza personal. El domicilio actúa, dentro de 
la particular estructura de la norma indirecta, como punto de conexión utilizando para señalar el 
derecho competente, que habrá de regular de terminadas relaciones jurídicas. 
La definición de dicho concepto depende de las particulares condiciones históricas y varía de país en 
país; no obstante, ciertos elementos constitutivos fundamentales han permanecido invariables y 
provienen del Derecho Romano. 
En el Derecho romano el vínculo entro el individuo y el derecho local estaba dado en primer término 
por el origo. En los tiempos modernos el estado del derecho difiere completamente del que existía 
entre los romanos, de allí que el origo no tiene equivalente en las instituciones actuales. 
En el Derecho Romano el origo era atributivo de la ley aplicable implicando una íntima relación entre 
la persona y una ciudad determinada del territorio romano (obligación de participar de las cargas, en 
el goce y acatamiento del derecho particular y en el sometimiento a la jurisdicción de los magistrados 
locales, es decir dependencia tributaria, legislativa y jurisdiccional). No se adquiría ni se perdía por 
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voluntad individual. El derecho de ciudad podía adquirirse por Nativitas (nacimiento), por manumissio 
(manumisión), por adopfio (adopcion) y por allectio (admisión). 
Paralelamente al origo existía el domicilium, que estaba integrado por dos elementos, el factum 
(objetivo) la residencia habitual; y el animus (subjetivo) la intención de adquirir, permanecer o regresar 
al lugar. La voluntad individual podía cambiarlo, modificarlo. Razones de índole práctica incidieron 
para que los accionantes se inclinaran por el foro del domicilium resultando el criterio atributivo de la 
jurisdicción competente. 
También el domicilium determinaba el derecho aplicable cuando una persona carecía de origo -ej. el 
extranjero-. 
Cuando alguien tenía más de un origo se prefería el nativitatis. Si se tenían varios domicilios se prefería 
el forum domicilii al forum originís. 
En la Edad Media, durante la época feudal y ante la territorialidad de las leyes, el principio del 
domicilio adquiere especial relevancia. 
En el período estatutario, el domicilio ya no es exclusivamente atributivo de jurisdicción sino también 
de ley aplicable, erigiéndose en el criterio rector en materia de estatuto personal. 
Existe una tendencia creciente a la aceptación de la concepción objetiva, ya que la prueba de las 
circunstancias que causan domicilio se dificulta cuando se trata del aspecto subjetivo, resultando más 
fácil la corroboración del aspecto objetivo. 
En la Conferencia de la Internacional Law Association, Buenos Aires 1922, se propuso que el 
domicilio de las personas físicas podría comprobarse mediante un certificado de residencia de la 
autoridad pública del lugar, haciendo constar la intención de hacer domicilio en dicha residencia. 
En síntesis: el individuo estaba sometido a la jurisdicción de su domicilio y al derecho positivo de su 
ciudad de origen y cuando no tenía derecho de ciudad en ninguna población, el domicilio determinaba 
entonces también su derecho personal. 
 
El domicilio designa “el lugar donde una persona ha establecido su hogar doméstico y 
centralizado el conjunto de sus intereses. Constituye el asiento jurídico de la persona”. 
Etimológicamente deriva del domus (la casa), y de tolere (habitar). 
Es de gran importancia para el DIPriv., ya que: 
✓ Es atributivo de jurisdicción: establece ante qué tribunal ha de recurrirse para asegurar el 
ejercicio de derechos o la aplicación de las sanciones que deriven de su inobservancia. 
✓ Constituye la base de un sistema distinto al de la nacionalidad para determinar el régimen 
del estado y capacidad del individuo: sirve como elemento determinante de la ley a que se 
encuentra sometida la personalidad jurídica del sujeto. 
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(Clases: cuando se habla de domicilio en el DIPriv., se diferencia del domicilio para el derecho interno; 
pues, para éste último existen características minuciosas que lo determinan –calle, número, manzana-
. En cambio, para el DIPriv., se hace referencia, como domicilio, a toda la extensión del territorio 
argentino, independientemente del lugar específico donde se habite. Internacionalmente hablando es 
domiciliado argentino el que tiene su domicilio en Argentina independientemente de la provincia, la 
ley que va a regular es exactamente la misma, el CCC y los tratados internacionales). 
Elementos constitutivos 
• Elemento objetivo o material: se refiere a la radicación o residencia del individuo en un lugar 
• Elemento subjetivo: se vincula con la intención, es la persistencia en el propósito de mantener 
en ese lugar, a que se refieren las relaciones objetivas, por un término indefinido (no 
excluyendo un cambio ulterior) el centro afectivo, jurídico o económico. 
La reunión de los dos elementos es indispensable: factoet ánimo. Si bien para adquirir el domicilio 
se necesita la concurrencia de ambos elementos, para conservarlo basta con el ánimo, llamado animus 
manendi cuando se tiene la intención de permanecer y animus revertendi, cuando se tiene la intención 
de retornar. 
Distinción 
Entre el concepto de domicilio, residencia (habitual y simple residencia) y habitación: 
(Clases: el punto de conexión, es decir, el vínculo legal que une a una persona con un Estado, es el 
domicilio, pero en virtud de la propia clasificación de los distintos puntos de conexión encontramos 
los alternativos y subsidiarios, entre estos últimos: la residencia habitual, la simple residencia, la 
habitación y la ley del lugar en donde se encuentra. Y para los menores se habla del punto de conexión: 
centro de vida –que se verá más adelante). 
Esto que se dijo en clases es así por lo que dispone la CIADI II sobre “Convención Interamericana 
sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho lnternacional Privado”: 
Art. 2: El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes 
circunstancias: 
1. El lugar de la residencia habitual; 
2. El lugar del centro principal de sus negocios; 
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple 
residencia; 
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. 
1).- Domicilio: el CCyC no da un concepto genérico de domicilio, por lo que la doctrina ha señalado 
los elementos constitutivos del domicilio. 
✓ Salvat “el domicilio es el asiento jurídico de la persona”. 
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✓ Busso “es el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de 
determinados efectos jurídicos” 
Además, establece el art. 78 CCC. Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades 
en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia. 
El domicilio presenta como asiento jurídico de la persona presenta los siguientes caracteres: 
1. Necesidad 
2. Unidad. 
3. Libre mutabilidad 
4. Tratándose del domicilio real: fijeza y voluntariedad 
El CCC establece: 
Artículo 2613: “Domicilio y residencia habitual de la persona humana, A los fines del derecho 
internacional privado la persona humana tiene: 
c) Su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él. 
d) Su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo 
prolongado. 
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio 
conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple 
residencia”. 
El artículo incorpora calificaciones autárquicas de los puntos de conexión domicilio y residencia 
habitual, lo cual viene a llenar un vacío legislativo dentro de sistema de derecho internacional privado 
de fuente interna argentina, dado que el Código Civil derogado no contenía una disposición similar. 
Sin embargo, cabe señalar, que la fuente convencional brinda calificaciones de domicilio, tal el 
supuesto del artículo 5 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo je 1889 y 1940, 
y de residencia habitual tal como surge del artículo 3 Convenio Argentino-Uruguayo de Protección 
Internacional de Menores 1981. El legislador define ambas conexiones las que serán utilizadas en 
numerosas normas del Título IV Libro VI del CCyCN, refiriéndose al domicilio como el lugar en el 
que la persona reside con la intención de permanecer en él, y a la residencia habitual, como el lugar 
donde la persona vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. Se advierte, que cuando 
se trata del domicilio aparecen tanto el elemento objetivo, el factum y el elemento subjetivo, el animus 
mientras que cuando alude a la residencia habitual, solamente apunta al elemento objetivo. En efecto, 
en tanto el domicilio es una noción que incluye además del elemento objetivo, la intención de la 
persona humana, la residencia es una conexión objetiva, meramente fáctica, una cuestión de hecho. En 
la última parte el artículo 2613 remarca los caracteres del domicilio, estableciendo que ninguna persona 
puede tener más de un domicilio ni carecer de él, en cuyo caso se considera que lo tiene en el lugar de 
su residencia habitual y, en su defecto, donde tiene su simple residencia. 
ARTICULO 2614.-Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores 
de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el 
ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se 
consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual. 
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Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que 
han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan 
sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente. 
ARTICULO 2615.-Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a 
curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual. (Estos 
artículos se van a ver mejor en la bolilla 6) 
2).- Residencia: es el lugar de habitación real de la persona, el lugar en el cual la permanencia de la 
persona se prolonga por un cierto tiempo, pero sin intención de estabilizarse allí. A continuación la 
diferencia entre la simple residencia y la residencia habitual, que tiene que ver con la temporalidad 
(dado en clases) 
 
Residencia habitual Simple residencia 
Es en donde la persona se encuentra y sienta 
vínculos prolongados (por un tiempo 
considerable). 
No existe el carácter prolongado en las relaciones, 
es la simple estadía sin el ánimo de permanecer 
allí. 
 
La residencia habitual se ha venido imponiendo en los últimos años. A mediados del siglo pasado y 
hasta nuestros días se advierte el intento de superación de las relaciones de contraposición entre la 
nacionalidad y domicilio mediante una conexión integradora de los países partidarios de ambas: se 
trata de la residencia habitual que ha sido preferentemente acogida en su ingente obra codificadora por 
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. 
 
Diferencias entre domicilio y residencia habitual. 
 
Domicilio Residencia habitual 
Es el lugar en el que la persona reside con la 
intención de establecerse en él. 
 
Comprende un elemento objetivo y otro subjetivo 
consistente en la voluntad, como vimos, la 
intención de permanecer en ese Estado. 
 
La doctrina ha dicho que “el domicilio traduce el 
concepto jurídico del asentamiento” la residencia 
habitual pretende despojar de toda consideración 
legal y de psicológica individual. 
 
Este se ha ido confirmando como el instrumento 
mediante el que el sistema otorga trascendencia 
jurídica a una conducta por la que el sujeto 
manifiesta su intención de vincularse a un 
determinado medio socio-jurídico. 
El lugar donde vive y establece vínculos 
durables por un tiempo prolongado. 
 
La residencia habitual es una cuestión más 
objetiva y de índole fáctica. 
 
 
La doctrina ha dicho que “la residencia habitual 
pretende despojar de toda consideración legal y 
de psicológica individual”. 
 
 
La residencia, en cambio, se limita a atender a 
los hechos reales (al domus colere efectivo), sin 
fijarse en el animus manendi ni tratar de 
deducirlo a través de ficciones o presunciones 
legales. 
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Tiene carácter normativo 
 
 
Debe ser entendida como una cuestión de hecho, 
de carácter sociológico. 
 
(Clases: la diferencia entre el domicilio y la residencia es el elemento volitivo: el primero es normativo, 
implica una elección del ordenamiento jurídico aplicable, mientras que la residencia es más bien una 
cuestión de hecho, es sociológico). 
3).-Habitación: está despojada de todo elemento de permanencia, es el lugar donde una persona se 
encuentra accidentalmente o momentáneamente. 
 
Clasificación. 
 
1. Domicilio real: depende exclusivamente de la voluntad del individuo. ARTÍCULO 73.- 
Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. 
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el 
cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. 
2. Domicilio relativo: Es el domicilio de los incapaces que se encuentran sometidos a la potestad 
de otras personas. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes necesarios o legales 
–SIN EMBARGO, VAMOS A VER EL PUNTO DE CONEXIÓN , RESPECTO A LOS 
INCAPACES EN LA BOLILLA 6 ; se adelanta: residencia habitual y centro de vida para los 
menores. 
3. Domicilio de origen: Es el domicilio que tiene el hijo en el momento de su nacimiento, o sea 
el domicilio real del padre. 
4. Domicilio legal: Establecido para dar certidumbre a situaciones vinculadas al derecho público 
o administrativo. ARTÍCULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley 
presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el 
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, 
y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales: 
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus 
funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión; 
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; 
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio 
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; 
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. 
 
5. Domicilio especial: ARTÍCULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden 
elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. 
6. Domicilio procesal: Es el domicilio que se constituye en razón de un proceso y es válido para 
todos los efectos jurídicos. 
 
c) Conflictos de domicilio: domicilio único y plural. Soluciones. Carencia y cambio de 
domicilio. 
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En nuestro derecho está consagrado el principio de la unidad del domicilio. La pluralidad con carácter 
amplio es admitida en Alemania, Chile, Uruguay y con alcance restringido a las obligaciones 
emergentes de un establecimiento comercial en Suiza y España. 
Así lo determina el art. 2613 del CCyC: “la persona humana no puede tener varios domicilios al 
mismo tiempo”. 
El TM de 1940 en su artículo 6: ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más 
domicilios a la vez. 
Sin embargo la concepción clásica presenta resquicios de la pluralidad de domicilios, los casos son 
los siguientes: 
• Se entiende que la persona está domiciliada en el lugar donde reside con ánimo de permanecer, 
puede ocurrir que alguien resida 6 meses del año en cada lugar con igual ánimo de permanecer 
en ambos lugares. 
• Puede ocurrir que la persona tenga en dos países establecimientos de igual importancia 
• Si conforme a una legislación prevalece en la determinación del domicilio el asiento de la 
familia y conforme a otra legislación prevalece el asiento de los negocios, puede ocurrir que 
una persona tenga su familia en un país y sus negocios en otro, y se lo considere por lo tanto 
domiciliado en ambos países. 
Los conflictos se encuadraban perfectamente en los artículos 93 y 94 del Código Civil: 
Art. 93. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se 
tenga la familia, o el principal establecimiento. 
Art. 94. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es 
el lugar de su domicilio. 
Si bien el CCyC no es preciso y no prevé que cada una de las situaciones que el Código derogado si 
determinaba, se puede decir que estas disposiciones son tomadas. Nuestro ordenamiento toma como 
domicilio el de la familia (clases). 
Carencia permanente de domicilio 
Carecen de domicilio quienes, por haber llevado siempre una vida errabunda, nunca se establecieron 
en un lugar con ánimo de permanecer. 
Así establece el art. 74: Sólo la ley puede establecerlo (al domicilio), y sin perjuicio de lo dispuesto 
en normas especiales: c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen 
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; 
 
Además establece el art. 2613 CCC que “en caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo 
tiene en donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia. 
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ARTÍCULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar 
donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido. 
El tratado de Montevideo (TM) de 1889 en su artículo 9 establece: Las personas que no tienen 
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia. El TM 1940 establece: en ausencia de todas 
las circunstancias descriptas, reputa como domicilio la simple residencia. 
Como se ha mencionado la CIADI II, establece en el artículo 2 que “En ausencia de estas circunstancias 
(residencia habitual y centro de sus principales negocios), se reputará como domicilio el lugar de la 
simple residencia; En su defecto, se reputará como domicilio, el lugar en donde se encuentre. 
Para Vico la generalidad de las legislaciones no admiten que una persona pueda carecer de domicilio. 
Cuando se adquiere un nuevo domicilio, necesariamente se pierde el anterior. Lo que hay es un cambio 
de domicilio y si con el nacimiento comienza el domicilio de origen, resulta que: 
• Nadie existe sin domicilio 
• Que nadie existe con más de un domicilio 
Personas jurídicas 
Se tiene en cuenta lo dispuesto en el CCyC: ARTÍCULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio 
de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. 
La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el 
lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio 
de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, 
puede ser resuelto por el órgano de administración. 
Abandono de domicilio (la figura no está prevista en el CCC). 
Carecen de domicilio quienes sin el propósito de cambiarlo, abandonan el que tenían sin conservarlo, 
para establecerse en el futuro en el lugar que el azar les depare. 
El Código Civil establecía: Art. 96. En el momento en que el domicilio en país extranjero es 
abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento. 
La expresión de domicilio de su nacimiento es incorrecta puesto que en nuestro derecho el lugar de 
nacimiento no ejerce ninguna influencia jurídica, debe entenderse que se refiere al domicilio de origen. 
Art. 98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el 
nuevo. 
Para que sea de aplicación esta regla es necesario que la persona haya abandonado su domicilio anterior 
sin intención de volver a él, dicho lugar sería su domicilio por la regla del artículo 99: Art. 99. El 
domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro. 
Por otra parte para que sea de aplicación este último artículo, el último domicilio debió encontrarse en 
Argentina, pues en caso de que se halle en el extranjero, la persona tendrá el domicilio de origen. (No 
encontré disposición actualizada pero así se ha dado en clases) 
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Privación de domicilio 
Carecen de domicilio quienes no obtienen la admisión para domiciliarse en el país donde se encuentren 
yquienes por haber sido sancionados o por consecuencia de ciertos estados personales (estado 
monástico) fueron privados del derecho de tener domicilio. 
Cambio de domicilio 
ARTÍCULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad 
no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se 
verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de 
permanecer en ella. 
El procedimiento para el cambio de domicilio desde el extranjero hacia la Republica se dio en clases 
y lo complementé con la Ley de Migraciones y su decreto de reglamentación 616/2010, más la Ley 
346 de Ciudadania. No se encuentra, en su totalidad, en ninguna bibliografía y es pregunta de examen. 
Primero, hay que tener en cuenta algunas consideraciones establecidas en la ley 25.871 de 
Migraciones., ya que el art. 1 establece que el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rige 
por las disposiciones de dicha ley y su reglamentación. 
Se entiende por “inmigrante” todo aquel extranjero que desee ingresar, transitar, residir o establecerse 
definitiva, temporaria o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente (art. 2). 
En el TITULO II: “De la Admisión de extranjeros a la República Argentina y sus Excepciones” en 
adelante se determinar cuestiones que hacen al procedimiento del cambio de domicilio. Así 
encontramos tres categorías de residentes. El art. 20 establece que “los extranjeros serán admitidos 
para ingresar y permanecer en el país en las categorías de 
i. “residentes permanentes”: establece el art. 22 de la mencionada ley que residente 
permanente “es todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el 
país, obtenga de la Dirección nacional de Migraciones una admisión de tal carácter. Así 
mismo se, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos 
argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres. A 
los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce 
la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y 
permanencia en el territorio. 
ii. “residentes temporarios”: Se considerarán "residentes temporarios" todos aquellos 
extranjeros que, bajo las condiciones que establezca la reglamentación, ingresen al país en 
las siguientes subcategorías (art. 23): 
a) Trabajador migrante. 
b) Rentista. 
c) Pensionado. 
d) Inversionista. 
e) Científicos y personal especializado: 
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f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su especialidad por personas físicas o 
jurídicas que desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un término de 
residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples; 
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con personería jurídica expedida por el 
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que ingresen al 
país para desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto 
h) Pacientes bajo tratamientos médicos. 
i) Académicos 
j) Estudiantes. 
k) Asilados y refugiados: 
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte del MERCOSUR, Chile y Bolivia, 
con autorización para permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables con entradas 
y salidas múltiples 
m) Razones Humanitarias. 
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no contempladas en los incisos 
anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio del Interior y el 
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 
Ver art. Completo en la ley. La residencia se concede por un tiempo determinado de 
tres o dos años según las disposiciones de la ley. 
iii. “residentes transitorios”. Según el art. 24 sobre esta categoría pueden ser admitidos en 
algunas de las siguiente subcategorías. 
a) Turistas; 
b) Pasajeros en tránsito; 
c) Tránsito vecinal fronterizo; 
d) Tripulantes del transporte internacional; 
e) Trabajadores migrantes estacionales; 
f) Académicos; 
g) Tratamiento Médico; 
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección 
Nacional de Migraciones un tratamiento especial. 
Y hasta tanto se formalice el tramite la autoridad podrá conceder una autorización de “residencia 
precaria” que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en 
cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser 
renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, 
salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia (art. 22). 
Argentina se presenta como un país de inmigración, abierto y flexible a la entrada de extranjeros al 
territorio argentino. Es por eso que la posibilidad de admitir extranjeros cuenta con menor dificultad 
en nuestro país a diferencia de otros, como Estados Unidos, por ejemplo. Para el cambio de domicilio 
es necesario seguir los siguientes pasos: 
1) Solicitud de admisión. El primer paso es solicitar la admisión ante el Poder Ejecutivo, en la 
Dirección Nacional de Migraciones. Esta solicitud debe ser tramitada por cualquier persona 
nacional argentino o domiciliado en el país. Es evaluada por el órgano mediante un trámite 
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administrativo y si éste determina que no existe impedimento, en los términos del art. 29 de la 
ley, la concede. 
[art. 29 (con el decreto 70/2017): Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio 
nacional: 
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o 
adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos 
judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un lapso 
mínimo de CINCO (5) años; 
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta 
tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto; 
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la 
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas 
privativas de libertad; 
d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la 
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de 
estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas; 
e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de 
guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por la 
Corte Penal Internacional; 
f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a 
organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser 
juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia; 
g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o participado en la promoción o 
facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en el 
territorio nacional; 
h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes por haber presentado 
documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio 
migratorio; 
i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la 
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior en la promoción de la prostitución, porlucrar con ello o por 
desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas; 
j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de 
delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV, VI, 
VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina. 
k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en 
horario no habilitados al efecto; 
l) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley; 
m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley. 
En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se reserva la 
facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarse con 
cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma 
o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional. 
A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre 
de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO 
FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento 
firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada 
contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado 
falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus 
modificatorias. 
Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por 
razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último 
párrafo del presente artículo, en las categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros 
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comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito doloso 
merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años 
de prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerse lugar al 
trámite excepcional de dispensa. 
Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá acreditarse 
la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien se comprobare se hubiera 
desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque. 
La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede judicial 
información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de los delitos contra 
el orden migratorio de los cuales hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia 
de esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, 
la ejecución o consumación de un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar 
la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; a 
proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación; o a averiguar el destino 
de los instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.”]. 
2) Ingreso. El siguiente paso es el ingreso al territorio argentino. El art. 34 de la ley establece que 
“El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los 
lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, 
marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometidos al respectivo control 
migratorio”. Quien se encarga de controlar el ingreso es la Dirección Nacional de Migraciones, 
así lo establece el decreto nacional 616/2010. Así determina el art. 34 del mencionado decreto 
que A efectos de controlar el ingreso y egreso de personas del territorio argentino la 
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones (cito las 
más importantes para el desarrollo del punto): 
a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar o egresar del país. 
b) Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban. 
c) Determinar su tiempo de permanencia en el país. 
d) Otorgar la admisión al país, si correspondiere, dentro de las categorías migratorias 
establecidas o, en caso contrario, rechazar el ingreso del extranjero. 
3) Transcurso del plazo requerido y/o cumplimiento de las condiciones. Una vez que la 
persona haya ingresado al territorio argentino deberá cumplir los recaudos establecidos en la 
Ley de Migraciones y su decreto reglamentario, entre esas se encuentran las cuestiones sobre 
“La permanencia de los extranjeros, “de las responsabilidades y obligaciones de los mismos”. 
Es necesario encontrarse dentro del marco normativo migratorio para la obtención del 
domicilio. Y, además, por supuesto lo establecido en la Ley de Ciudadanía es necesario. 
Establece el art. 2 de la Ley 346 de Ciudadanía los requistos que se deben cumplir previo a la 
solicitud del domicilio para ser ciudadanos por naturalización: 
1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la 
REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como 
residentes permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años anteriores 
a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo. 
2.- Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo 
de residencia, algunos de los servicios siguientes: 
i. Haber desempeñado con honradéz, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera 
de la República. 
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ii. Haber servido en el Ejército o en la escuadra, o haber asistido a una función de guerra en 
defensa de la Nación. 
iii. Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil. 
iv. Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las provincias. 
v. Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establezcan, ya 
sean en territorios nacionales o en los de las provincias con tal de que posean en ellas alguna 
propiedad raíz. 
vi. Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas. 
vii. Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las provincias. 
viii. Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria. 
(Clases: cada uno de los recaudos son evaluados por el Juez teniendo en cuenta el contexto 
histórico en el que fueron reglamentados y en el que la solicitud de peticiona). 
4) Solicitud al Juez. Pasado el plazo, que se va a computar desde el ingreso al país, y/o cumplido 
los requisitos se lo solicita al Juez Federal que se lo tenga por domiciliado, se debe llevar 
solicitud, copia de admisión, constancia de fecha de entrega, o el comprobante suficiente. El 
juez analiza los extremos de la documentación y dicta sentencia. 
5) Registración. En el acto de dictar sentencia, ordena que se oficie al Registro Civil y Capacidad 
de las Personas para que la persona extranjera sea registrada y domiciliada en el país. A partir 
de la registración cambia la ley aplicable para el extranjero, rigiendo su capacidad la del 
ordenamiento jurídico argentino. Es a partir de este punto y no de la sentencia que surten los 
efectos consecuentes de ésta última, pues, la anotación en elRegistro da efecto era omnes a la 
sentencias, antes de esto tiene efectos inter partes. 
Hay que tener en cuenta que si bien los extranjeros gozan de todos los derechos, porque así lo 
determina la CN, la ley argentina les va aplicar una vez que han sido domiciliados. Y que su capacidad 
ya adquirida no se afecta (clases). El art. 2616 in fine dispone “el cambio de domicilio de la persona 
humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida”. 
 
d) Influencias del domicilio y como solución. Prueba. 
El vínculo domiciliario y el vínculo nacional en principio son diferentes: 
• La nacionalidad determina las relaciones de derecho público 
• El domicilio determina las relaciones de derecho privado. 
Pero si el domicilio es independiente de la nacionalidad, ejerce sobre ella influencia en los siguientes 
casos. 
1) Anexiones: es admitido que las personas domiciliadas sobre el territorio desmembrado sufran 
el cambio de nacionalidad 
2) Naturalización: las legislaciones establecen como requisito previo para conceder la 
naturalización una residencia más o menos prolongada en el país. La ley de Ciudadania exige 
2 años. 
17 
 
3) Pérdida de nacionalidad. Algunos Códigos civiles establecen que la nacionalidad se pierde 
por todo establecimiento no comercial hecho en el extranjero sin espíritu de retorno. 
4) Readquisición de la nacionalidad: para que el interesado pueda readquirir su anterior 
nacionalidad, exigen algunas legislaciones el restablecimiento en el territorio originario. 
1 Apátrida: son aquellos privados de su nacionalidad que emigran sin autorización, o no retornan 
dentro de un determinado número de años, o los que omitieron ciertas manifestaciones formales 
de su propósito de conservar la nacionalidad, o aceptaron empleo público en un estado 
extranjero o se alistan en un ejército extranjero, o cometen delito de traición, o renuncian 
voluntariamente sin adquirir otra nacionalidad, los descendientes de los apátridas y los hijos de 
padres desconocidos cuando la nacionalidad se determina por el ius sanguinis. El domicilio en 
estos casos influye con la pérdida de la nacionalidad ya que se pierde por dejar el domicilio en 
un país, sin intención de retornar y no se adquiere nueva nacionalidad en otro país, ya éste 
último exigirá un determinado número de años en un domicilio o residencia y /u otros 
requisitos para otorgarle la naturalización. 
 
Prueba 
El cambio de domicilio de las personas físicas comprende el cambio de residencia y la intención de 
permanecer en el lugar nuevo. La residencia es un elemento objetivo, y su comprobación presenta 
caracteres análogos a los de los hechos humanos en general. El elemento subjetivo que es la intención 
es de comprobación difícil e incierta. Requiere en general de manifestaciones que permitan inducirla 
y sobre todo de una prolongación de la residencia por un término indefinido. 
La situación de una persona durante ese intervalo de tiempo está afectada por la incertidumbre de su 
domicilio. Esa incertidumbre debe hacerse desaparecer mediante una regla uniforme que permita a las 
personas que cambien de domicilio acreditar el nuevo por medio de una manifestación certificada 
auténtica que debe librarse desde los 90 días de su residencia. 
 
No es objeto de una reglamentación precisa, Vico propuso una fórmula que fue aprobada en los 
siguientes términos: “El establecimiento del domicilio de las personas físicas sui iuris podrá 
comprobarse mediante certificado de residencia de la autoridad pública del lugar, haciendo 
constar la intención de hacer domicilio en dicha residencia”…el certificado establecerá la fecha en 
que comenzó la residencia y puede ser requerido en un plazo mínimo de 90 días, desde que se 
estableció” 
La propuesta fue receptada por el TM 1940: En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, 
salvo prueba en contrario, de la declaración que el residente haga ante la autoridad del lugar 
adonde llega; y en su defecto de las circunstancias del cambio” 
 
e) El domicilio en el Código Civil (y Comercial), los tratados internacionales y convenciones 
suscriptos por la Argentina. 
 
El domicilio en el Código Civil y Comercial. 
18 
 
Anteriormente nos hemos referido a varias disposiciones de fuente interna contenidas en el CCC, en 
los arts. 73 a 78; y a las “Disposiciones de Derecho Internacional Privado – TITULO IV, CAPITULO 
3, arts 2613, 2614 y 2615, a las que se hace remisión. 
Por su parte, el art. 2616 y como adelanto de la bolilla 6, dispone que “La capacidad de la persona 
humana se rige por el derecho a su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta 
su capacidad, una vez que ha sido adquirida”. 
Como bien se ha dicho es el domicilio el punto de conexión utilizado para regir la capacidad y, también, 
el determinante de la jurisdicción 
Además establece el art. 2617 que 
 
El domicilio en los tratados internacionales y las convenciones suscriptos por Argentina. 
 
❖ Tratado de Montevideo de 1889 
Podemos encontrar las disposiciones en los títulos I y II 
 
TITULO I - De las personas 
Art. 1° - La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio. 
Art. 2° - El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación, mayor edad o 
habilitación judicial. 
TITULO II - Del domicilio 
Art. 5° - La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la 
residencia constituya domicilio. 
Art. 6° - Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes 
se rigen las funciones que desempeñan. 
Art. 7° - Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. 
Art. 8° - El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de éste, 
se reputa por tal el del marido. 
La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro. 
Art. 9° - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia. 
 
❖ Tratado de Montevideo de 1940 
TITULO. I - De las personas 
19 
 
Art. 1.- La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su 
domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, 
nacionalidad u opinión. 
Art. 2.- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida. 
 
TITULO II - Del domicilio 
Art. 5.- En aquellos casos que no se encuentren especialmente previstos en el presente 
Tratado, el domicilio que atañe a las relaciones jurídicas internacionales, será determinado en su orden, 
por las circunstancias que a continuación se enumeran: 
1. La residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él; 
2. A falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar del grupo familiar integrado 
por el cónyuge y los hijos menores o incapaces; o la de cónyuge con quien haga vida común; 
o, a falta de cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva; 
3. El lugar del centro principal de sus negocios. 
4. En ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia. 
Art. 6.- Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez. 
Art. 7.- El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria potestad, a tutela o a curatela, es el de 
sus representantes legales; y el de éstos, el lugar de su representación. 
Art. 8.- El domicilio de los cónyuges existe en el lugar en donde viven de consuno. En su defecto, se 
reputa por tal el del marido. 
Art. 9.- La mujer separada judicialmente o divorciada conserva el domicilio del marido mientras no 
constituya otro. La mujer casada abandonada por su marido conserva el domicilio conyugal, salvo que 
se apruebe que ha constituido por separado, en otro país, domicilio propio. 
Art. 10.- Las personas jurídicas de carácter civil tienen su domicilio en dondeexiste el asiento principal 
de sus negocios. 
Los establecimientos. sucursales o agencias constituidos en un Estado por una persona jurídica con 
domicilio en otro, se consideran domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los 
actos que allí se practiquen. 
Art. 11.- En caso de cambio de domicilio, el ánimo resultará, salvo prueba en contrario, de la 
declaración que el residente haga ante la autoridad local del lugar adonde llega; y, en su defecto, de 
las circunstancias del cambio. Estableció una norma de derecho uniforme sobre domicilio: 
❖ CIADI II: Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el 
Derecho internacional Privado. 
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Art. 1: La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas 
físicas en el Derecho Internacional Privado. 
Art. 2: EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes 
circunstancias: 
1. El lugar de la residencia habitual; 
2. E lugar del centro principal de sus negocios; 
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia; 
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. 
Art. 3: El domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales, excepto en el cave 
de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio 
anterior. 
Art. 4: El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del 
derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2. 
Art. 5: El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio 
del Estado acreditante. EI de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por 
empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó. 
Art. 6: Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados parte se la considerará domiciliada en 
aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se 
encontrare. 
f) Tendencia. 
La tendencia general es a favor de la lex domicilii. Esta tendencia repercutió en el Instituto de Derecho 
Internacional de 1929 que recomendó a través de una comisión la ley del domicilio efectivo. 
La Conferencia de La Haya, cuya preferencia por la lex patriae, debió atemperar esta posición y le 
acordó cierto lugar a la lex domicilii. 
América adopta la lex domicilii y desecha la lex patriae. 
Sostiene con razón la Dra. Orchansky que “Si lo que se busca es someter la capacidad e incapacidad 
de la persona física al ordenamiento jurídico más justo y adecuado, teniendo en cuenta la vinculación 
inmediata y concreta de la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su 
actividad como sujeto de derechos y obligaciones, la noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no 
supone vinculación real y efectiva de la persona con el ordenamiento jurídico privado respectivo, 
mientras que la noción de domicilio sí supone esa relación vinculante con el ordenamiento jurídico 
privado”. 
 
 
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